TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-001-2020-00146-01-(25-02-2025)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-001-2020-00146-01-(25-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y
AMAZONAS
Sala Civil-Familia
Magistrado Sustanciador
GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ
Radicación. 25899-31-03-001-2020-00146-01
Clase de proceso: Ejecutivo Mayor Cuantía
Demandante: Heli Cala López
Demandado: Carlos Alberto Solarte
Decisión: Revoca
Discutido y aprobado en Sala de decisión No. 5 del 20 de febrero del 2025. Bogotá D.C., veinticinco ( 25 ) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte d emandada contra la sentencia del 1º de febrero de 2024 , a través de la cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá dispuso declarar infundada la excepción de pago total de la obligación, ordenó seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación de crédito y condenó en costas a la parte demandada.
I. ANTECEDENTES.
1.1. La demanda1.
1.1.1. El señor HELI CALA LÓPEZ presentó demanda ejecutiva de Mayor Cuantía para que a través del proceso se libre mandamiento de pago por la suma de $173.335.004 m/cte. representado en título valor pagaré No.01 -17 suscrito el 1 de agosto de 2017 por CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE
Mayor Cuantía para que a través del proceso se libre mandamiento de pago por la suma de $173.335.004 m/cte. representado en título valor pagaré No.01 -17 suscrito el 1 de agosto de 2017 por CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE a favor de HELI CALA LÓPEZ con exigibilidad para el 1º de febrero de 2018, así como por los intereses de plazo del capital a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera de Colombia causados a partir del 1º de agosto de
1 Archivo 02 C01Primera Instancia2017 al 1º de febrero de 2018 y por los intereses moratorios comerciales a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera de Colombia causados desde el 2 de febrero de 2018 fecha de exigibilidad de la obligación hasta el día que sea cancelada en su totalidad.
1.1.2. Señala que el demandado, CARLOS ALBERTO SOLARTE se obligó a pagar en favor del demandante HELI CALA LÓPEZ el pagaré No.0117 con fecha de creación 01 de agosto de 2017 con exigibilidad el 1º de febrero de 2018 por la suma de $173.335.004 m/cte. conforme al pagaré y la carta de instrucción, la cual fue debidamente suscrita por la parte pasiva en calidad de aceptante.
1.1.3. Manifiesta que el ejecutado CARLOS ALBERTO SOLARTE no ha cancelado los intereses de plazo ni los moratorios, que la obligación se encuentra vencida y por lo tanto es exigible.
1.2. El trámite y las defensas . Mediante auto de fecha 13 de agosto
ha cancelado los intereses de plazo ni los moratorios, que la obligación se encuentra vencida y por lo tanto es exigible.
1.2. El trámite y las defensas . Mediante auto de fecha 13 de agosto de 20202 se libró orden de pago por la vía ejecutiva de mayor cuantía por la suma de $173.335.004 y por los intereses solicitados.
1.2.1. Luego de resolver una nulidad propuesta por el demandado frente al trámite de la notificación3 se tuvo notificado por conducta concluyente el ejecutado CARLOS ALBERTO SOLARTE, quien contestó la demanda y propuso como excepciones de mérito pago total de la o bligación4, indicando que entre las partes del proceso de la referencia celebraron contrato de compraventa sobre dos globos de terreno de propiedad del señor CALA LÓPEZ denominados SEVILLA y CANARIAS ubicados en el Departamento de Casanare, para tal efecto celebraron contrato de promesa de compraventa el día 17 de Julio de 2014 por un valor global de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL SIETE PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($16.246.670.007.76); que dicha promesa de co ntrato se cumplió a través de las escrituras públicas No s. 342, 343, 344, 388, 389, 390, 391 de la Notaria única del Círculo de Orocué, Casanare. El valor consignado en estas escrituras para la totalidad del negocio
2 Archivo 05 C01 Primera Instancia 3 Archivo 0014 C02 Primera Instancia Incidente Nulidad
Casanare. El valor consignado en estas escrituras para la totalidad del negocio
2 Archivo 05 C01 Primera Instancia 3 Archivo 0014 C02 Primera Instancia Incidente Nulidad 4 Archivo 19 C01 Primera Instanciaes de $11.010.451.728. (ONCE MIL DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTI OCHO PESOS). Como consecuencia de dicho negocio el demandado realizó los siguientes pagos: a.) Pagos en efectivo entregados al señor Heli Cala López, por concepto de abono a la compraventa del dí a 17 de Julio de 2014, la suma de CUATRO MIL MILLONES DE PESOS ($4.000.000.000), b) Pagos efectuados a la Sociedad Agrícola y Ganadera del Oriente S.A.S identificado con el Nit 900.471.356 -1 por valor total de $7’900.000.000(SIETE MIL NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS), autorizados por el señor Heli Cala , c.) Pagos efectuados en cheques por valor total de $5’073.983.245, entregados al señor Heli Cala López, a excepción del cheque #1582301 a nombre de Ángel María Cala y 1582303 a nombre German Franco Malagón, d.) Pago realizado al señor Rodrigo Cardona Magne, fechado el día 09 de febrero de 2015 autorizado por el señor Cala López, por valor de ($243.700.050), por comisiones de la venta. La porción de gastos causados correspondientes al vendedor Heli Cala López, ascienden a un valor
total de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SIES CIENTOS
CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS NUEVE PESOS ($155’651.709).
causados correspondientes al vendedor Heli Cala López, ascienden a un valor total de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SIES CIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS NUEVE PESOS ($155’651.709). que fueron asumidos por el señor Carlos Alberto Solarte Solarte como abono al precio del negocio. Para el 01 de febrero de 2018, fecha de exigibilidad del título valor, ya se había cancelado la totalidad de la obligación, por la suma de diecisiete mil trescientos setenta y tres millones, trescientos treinta y cinco mil, cuatro pesos ($17.373’335.004).
1.2.2. Luego de darle el trámite respectivo a la excepción de mérito propuesta por la parte ejecutada, y su pronunciamiento por la parte ejecutante se fijó fecha para audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P. para el día 1º de febrero de 2024 en la cual se dictó sentencia.
1.3. La Sentencia .5 Se emitió el día 1º de febrero de 2024 en cuya motivación el juez a-quo consideró que el título base de la obligación perseguida (pagaré presentado por el ejecutante) se presumía legal y auténtico conforme su literalidad y contenido, que en torno a los medios exceptivos que se pueden formular la ley comercial se ocupa del tema de forma taxativa, haciendo énfasis a lo dispuesto en los numerales del artículo 784 del Código de Comercio, que el titulo valor es un documento solemne, que los pagos, quitas o
5 Archivo 56 C1 Primera Instanciaabonos deben constar en el mismo título valor para que puedan hacerse valer
Comercio, que el titulo valor es un documento solemne, que los pagos, quitas o
5 Archivo 56 C1 Primera Instanciaabonos deben constar en el mismo título valor para que puedan hacerse valer conforme a lo dispuesto en el artículo 225 del C.G.P. En cuanto a la causa de la obligación y las ventas de los bienes inmuebles a los que hizo referencia el demandado al contestar la demanda, indicó que en ninguno de ellos ni los contratantes, ni el precio, ni los predios corresponde a lo señalado por el ejecutado, que habla de una obligación causal de compraventa que correspondió a siete inmuebles de los cuales solo en uno de ellos las partes intervinieron en sus respectivas calidades de vendedor y comprador como lo es la escritura pública No.391 del 7 de octubre de 2014 sobre el predio de Sevilla por valor de $4.651.808.346, señalando que el pagaré refleja una voluntad del ejecutado por obligarse por el valor referido, independiente de la fuente negocial, el ganado o las 7 fincas, así mismo, señaló que el último pago al que hace referencia el ejecutado data del 31 de julio de 2017 por valor de $50.000.000 y el pagaré fue creado al día siguiente del último pago, y se declara de manera voluntaria deudor, pagaré que fue llenado a mano alzada ; ni la fecha de creación, de suscripción ni su valor se dejaron en blanco o con posibilidad de completarse al árbitro del acreedor, lo cierto es que el documento cambiario deja en claro que el valor estipulado se adeudaba por concepto de tales compraventas, para la fecha de su creación posterior al último pago , en consecuencia, después del último pago de manera voluntaria el demandado se obligó y se declaró deudor
el valor estipulado se adeudaba por concepto de tales compraventas, para la fecha de su creación posterior al último pago , en consecuencia, después del último pago de manera voluntaria el demandado se obligó y se declaró deudor del ejecutante, con fundamento en ello resolvió:
“PRIMERO: Declarar infundada la excepción de pago total de la obligación formulada por pasiva en orden a lo señalado en esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena proseguir con la ejecución en la forma en que se dispuso en el mandamiento de pago sin intereses de plazo al no haber sido pactados según se vio.
TERCERO: Practíquese la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del Código General del Proceso.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho conforme lo dispuesto por el artículo 365 del C.G.P la suma equivalente a 6 SMLMV,”.1.4. El recurso de apelación. 6 Inconforme con la decisión de primera instancia el ejecutado a través de su apoderado judicial interpuso recurso, alegando: 2.1. Falta de valoración de la prueba. 2.2. Falta de aplicación de los principios procesales, para la interpretación adecuada de las pruebas. 2.2. Falta de aplicación de la norma sustancial y la procesal. Indica que el despacho deja de valorar el pagaré y la carta de instrucciones, dado que el pagaré claramente dice: “en caso de incumplimiento en el pago oportuno de la obligación que he adquirido con usted, derivadas de la compraventa de los predios denominados
de valorar el pagaré y la carta de instrucciones, dado que el pagaré claramente dice: “en caso de incumplimiento en el pago oportuno de la obligación que he adquirido con usted, derivadas de la compraventa de los predios denominados Florida, Saporrenco, Canarias, Sevilla, Porvenir, Villa Celia y La Herencia, proceda a llena los espacios en blanco del pagare No. 01 -17” indica no se explica porque el juzgado reconoce una obligación que no existe puesto que con la escritura pública se prueba el pago total del precio de compraventa de los predios, adicional a esto en el minuto 55 de la audiencia practicada el 1 de febrero de 2024 el demandante confiesa el pago del precio de compraventa de los predios que en la carta de instrucciones se acordó entre las partes, señala que el juez no reconoció que existió confesión por parte del demandante con respecto al pago de las obligaciones que se derivaban de la compraventa de los predios, indica que tampoco se re conoce la mala fe, por parte del demandante, pues CONFESADO, que el demandado realizo el pago total, pretende ejecutar unas sumas de dinero que fueron establecidas, por el sin previo consentimiento del demandado, pues el pagare y carta de instrucciones que se está ejecutando contiene condiciones expresas a las cuales las partes se obligaron; como lo son, EL PAGO DE LOS PREDIOS, y en caso del incumplimiento por el pago, SUSCRIBIR EL PAGARE; entonces salta a la vista que el fin del demandante es deprecar el haber de mi poderdante, sin justa causa.
1.7. PROBLEMA JURIDICO
El problema central del caso, se concreta en averiguar si en razón de un
es deprecar el haber de mi poderdante, sin justa causa.
1.7. PROBLEMA JURIDICO
El problema central del caso, se concreta en averiguar si en razón de un pagaré creado en blanco, el tenedor está habilitado para su llenado por cualquier obligación existente entre las partes, o debe sujetarse estrictamente a lo indicado en la carta de instrucciones.
6 Archivo 57 C01 Primera InstanciaSe entra a desatar la segunda instancia, pues está surtido el trámite previo, los presupuestos procesales están colmados y no se observan irregularidades que puedan afectar la validez del procedimiento.
II. CONSIDERACIONES:
2.1. Competencia. Se advierte que la competencia de esta Sala, como superior funcional del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, está restringida a despachar las inconformidades expuestas por la parte recurrente, traducidas en los reparos concretos formulados ante e l a-quo y sustentados ante este tribunal, a menos que sea necesario el ejercicio de actividad oficiosa.
2.2. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten en documento que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, requisitos de los que la jurisprudencia, ha dicho:
“De estas normas se deriva que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. “Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y ( ii) emanen del deudor o de su causante, de
tipos de condiciones: formales y sustanciales. “Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y ( ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme. ” “Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos. “Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otromodo, si se trata de una obligación pu ra y simple ya declarada. “De manera que toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales indicados presta mérito ejecutivo, por lo tanto, en el trámite de un proceso
que toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales indicados presta mérito ejecutivo, por lo tanto, en el trámite de un proceso ejecutivo, el juez debe determinar si en el caso que se somete a su consideración se dan los supuestos exigidos en la norma referida”7
Una obligación insatisfecha de forma total o parcial pone al acreedor en el derecho de perseguir el cumplimiento judicial de la prestación, con cargo al patrimonio del obligado, que es su prenda general, a menos que tuviese resguardo en garantía distinta.
La demanda génesis del presente asunto trata sobre la acción ejecutiva singular, instituida por el artículo 422 y s.s. del Código General del Proceso, cuya finalidad jurídica se orienta a obtener el cumplimiento de una prestación tutelada por la ley sustancial.
Atendiendo las orientaciones normativas del precepto en referencia, se sabe que, para que un documento preste mérito ejecutivo, es necesario que la obligación contenida en el mismo se encuentre debidamente determinada, que sus e lementos aparezcan inequívocamente señalados, sin que haya lugar a ambigüedades o dudas, y así mismo que la obligación sea exigible, es decir, que el plazo o condición se haya vencido o que sea posible anticipar su exigibilidad de acuerdo con la ley.
El título valor se desprende de la obligación que lo originó, tal como se infiere del artículo 619 del C. de Co., encontrándose gobernados tales documentos por los principios de literalidad, autonomía e incorporación. De otro lado, en cuanto a los tít ulos valores con espacios en blanco, los incisos 1º y 2º del artículo 622 ibidem, establecen:
documentos por los principios de literalidad, autonomía e incorporación. De otro lado, en cuanto a los tít ulos valores con espacios en blanco, los incisos 1º y 2º del artículo 622 ibidem, establecen:
“Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.
7 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. 24 octubre de 2013.“Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título -valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello”
2.3. Caso Concreto. En la sentencia motivo de apelación el juez de la primera instancia consideró que el título base de la obligación perseguida (pagaré presentado por el ejecutante) se presumía legal y auténtico conforme su literalidad y contenido, señalando que el pagaré refleja una voluntad del ejecutado por obligarse por el valor referido, independiente de la fuente negocial, el ganado o las 7 fincas, e indicó, que el último pago al que hace referencia el ejecutado data del 31 de julio de 2017 por valor de $50.000.000 y el pagaré fue creado al día siguiente del último pago, y se declara de manera voluntaria deudor.
Atendiendo el cuestionamiento realizado por la parte demandada en contra de la decisión de primera instancia en cuanto a la falta de valoración de
el pagaré fue creado al día siguiente del último pago, y se declara de manera voluntaria deudor.
Atendiendo el cuestionamiento realizado por la parte demandada en contra de la decisión de primera instancia en cuanto a la falta de valoración de la prueba y aplicación de los principios procesales para su interpretación, encuentra esta sala lo siguiente:
En el caso objeto de estudio, con la demanda se allegó el pagaré base de la ejecución con el numerado 01-178, el cual reúne los requisitos generales como especiales que las normas antes citadas exigen para esta clase de títulos valores, esto es, artículo 422 del CGP y artículos 619, 621 y 709 del Código de Comercio. En efecto, tiene consignado el valor a pagar $ 173.335.004, está firmado por el deudor CARLOS ALBERTO SOLARTE y se indicó la fecha en la que se debía pagar el valor adeudado, es decir, que el documento contiene una obligación clara, expresa y exigible.
Ahora bien, dicho pagaré incluyó la carta de instrucciones9, en la cual se anotó lo siguiente:
“ CARTA DE INSTRUCCIÓN
Señor:
8 Archivo 02 Folio 10 C01 Primera Instancia 9 Archivo 02 Folio 11 C01 Primera InstanciaHELI CALA LOPEZ Ciudad
REFERENCIA: AUTORIZACIÓN PARA
LLENAR ESPACIOS EN BLANCO DEL
PAGARÉ NÚM.01-17
Yo CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE identificado con cédula de ciudadanía número 5.199.222 de Pasto, actuando en nombre propio, por medio del presente escrito manifiesto que le faculto a usted, de manera permanente e
Yo CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE identificado con cédula de ciudadanía número 5.199.222 de Pasto, actuando en nombre propio, por medio del presente escrito manifiesto que le faculto a usted, de manera permanente e irrevocable para que sin previo aviso y en caso de incumplimiento en el pago oportuno de la obligación que he adquirido con usted derivadas de la compraventa de los predios denominados Florida, Saporrenco, Canarias, Sevilla, Porveni r, Villa Celia y La Herencia, proceda a llenar los espacios en blanco del pagaré núm.01-17, que he suscrito en la fecha a su favor y que se anexa, con el fin de convertir el pagaré en un documento que presta mérito ejecutivo y que está sujeto a los parámet ros legales del artículo 622 del Código de Comercio.
1. El espacio correspondiente a la fecha en que se debe hacer el pago, se llenará con la fecha correspondiente al día en que sea llenado el pagaré, fecha que se entiende es la de su vencimiento.
2. El pagaré no podrá ser endosado a un tercero sin la previa aceptación expresa y
escrita de CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE.
3. El pagaré 01-17, reemplaza y deja sin efecto cualquier pagaré anterior suscrito por el señor CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE a favor de HELI CALA LOPEZ incluidos el No.0001-10-2024 y el 01-11-15.”
Frente al diligenciamiento de instrumentos en blanco, la jurisprudencia ha dicho:
“Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para
Frente al diligenciamiento de instrumentos en blanco, la jurisprudencia ha dicho:
“Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenc iar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título. “Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio de d efensa surgediáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue este último, enervando la pretensión”.10
Se tiene entonces que en el evento en que en el título se dejen espacios sin dil igenciar, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos según las instrucciones del suscriptor, siempre que ello se realice antes de presentarlo para el ejercicio del derecho incorporado, por lo que el documento dejado con espacios en blanco da derecho al tenedor para llenarlo, eso sí, de acuerdo con la autorización dada para el efecto.
Con ello, puede ejercer la acción para el cobro del instrumento, previa satisfacción de los requisitos mínimos de orden formal previstos en el Código
autorización dada para el efecto.
Con ello, puede ejercer la acción para el cobro del instrumento, previa satisfacción de los requisitos mínimos de orden formal previstos en el Código de Comercio. De tal manera, corresponde al ejecutado acreditar que el título fue firmado con espacios en b lanco, y que se llenó en forma distinta a las instrucciones, sin que se pueda considerar que pagaré y carta de instrucciones son un instrumento complejo, pues la segunda constituye medio probatorio para determinar si el documento se llenó o no conforme a los preceptos que hubiera dado el obligado.
La norma no establece un mínimo de requisitos que deban contener las instrucciones (fecha, nombre de destinatario o número del documento al que corresponde), tanto así que las mismas pueden ser dadas d e forma verbal, correspondiéndole al deudor demostrar que no dio tales guías o que las mismas no se observaron al llenar esos espacios en blanco.
Descendiendo al asunto de la referencia, se tiene que el ejecutado propuso como excepción de mérito, la de pago total de la obligación, encausando su defensa en que dicho pagaré es subyacente, originario a unos contratos de compraventa de bienes inmuebles y que, para tal fin, celebraron contrato de compraventa sobre dos globos de terreno de propiedad del señor CALA LÓPEZ, denominados Sevilla y Canarias, que para tal efecto celebraron contrato de promesa de compraventa el día 17 de Julio de 2014 , y aportó las escrituras públicas a través de las cuales se consolidaron dichas ventas, advirtiendo que de las Escrituras Públicas aportadas, únicamente la No.391 de
contrato de promesa de compraventa el día 17 de Julio de 2014 , y aportó las escrituras públicas a través de las cuales se consolidaron dichas ventas, advirtiendo que de las Escrituras Públicas aportadas, únicamente la No.391 de
10 C. S. J., Sala Civil. Expediente. 11001-22-03-000-2009-01044-00, citada en sentencia SC16843 -2016 del 23 de noviembre de 2016.fecha 7 de octubre de 2014 otorgada por la Notaría Única del Círculo de Orocué Casanare aparecen las partes del proceso , tanto ejecutante como ejecutado en su calidad de vendedor y comprador respectivame nte, escritura a través de la cual se vendió el predio denominado “SEVILLA” también lo es, que en dicha escritura pública se indicó en su numeral TERCERO que el precio de la venta fue de $4.651.808.346 suma que la parte vendedora declar ó haber recibido a entera satisfacción, está claro que dicha expresión se encon traba amparada en los títulos valores respaldados en los pagarés que las partes para dicho negocio jurídico suscribieron, tal como así lo afirmaron tanto en la demanda como en su contestación, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio constituyen un medio de pago, y así lo indicó el ejecutante al señalar en el interrogatorio que el ejecutado iba pagando y recogiendo dichos pagarés.
El estudio de los documentos que sustentan la ejecución, revelan que en cuanto al diligenciamiento del pagaré de marras, resulta evidente que existió ausencia de causa , o llenado con extralimitación de las precisas facultades
pagarés.
El estudio de los documentos que sustentan la ejecución, revelan que en cuanto al diligenciamiento del pagaré de marras, resulta evidente que existió ausencia de causa , o llenado con extralimitación de las precisas facultades otorgadas. Basta con examinar la carta de i nstrucción que se acompañó con el mismo, en la cual se indicó con claridad lo siguiente: “Yo CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE identificado con cédula de ciudadanía número 5.199.222 de Pasto, actuando en nombre propio, por medio del presente escrito manifiesto que le faculto a usted, de manera permanente e irrevocable para que sin previo aviso y en caso de incumplimiento en el pago oportuno de la obligación que he adquirido con usted derivadas de la compraventa de los predios denominados Florida, Saporrenco, Canarias, Sevilla, Porvenir, Villa Celia y La Herencia, proceda a llenar los espacios en blanco del pagaré núm.01-17” Negrillas y subrayado fuera del texto.
La exigencia de las instrucciones, no obedece a un capricho del legislador, y constituyen una garantía sustancial cambiaria a la hora de integrar el derecho al documento firmado en blanco o con espacios en blanco, en aras de evitar los excesos del acreedor ; por ello, el acreedor no puede hacer valer un derecho distinto a lo acordado con el creador del título en blanco . Así lo reconoció La Corte Constitucional en sentencia de tutela T-060 del 2012, en el cual expreso:“PRESUNCION DE CERTEZA DEL CONTENIDO DE DOC UMENTO FIRMADO EN BLANCO - Caso en que ésta sí fue desvirtuada durante el
Corte Constitucional en sentencia de tutela T-060 del 2012, en el cual expreso:“PRESUNCION DE CERTEZA DEL CONTENIDO DE DOC UMENTO FIRMADO EN BLANCO - Caso en que ésta sí fue desvirtuada durante el proceso y no procedía la orden de seguir adelante con la ejecución Conclusión obligada de la valoración de estas tres pruebas –totalmente obviadas por el juez demandado en la sentenci a atacadaes que el ejecutante desconoció las instrucciones de los ejecutados al llenar el pagaré en blanco pues incluyó en él una indemnización de perjuicios que no estaba previamente estimada en el contrato ni autorizada en la carta de instrucciones. En otras palabras, la excepción de fondo planteada por los peticionarios dentro del proceso ejecutivo no estaba basada en meras afirmaciones -como entendió el juez demandadosino que estaba fundada en las tres pruebas antes referidas, de modo tal que la pre sunción de certeza del documento firmado en blanco (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil) sí fue desvirtuada durante el proceso y no procedía la orden de seguir adelante con la ejecución al carecer el ejecutante de título ejecutivo válido para ello”.
Queda demostrado que el pagaré base de la ejecución, solo tenía razón de existir frente a las obligaciones surgidas de l contrato subyacente, en este caso, la compraventa de los predios denominados Florida, Saporrenco, Canarias, Sevilla, Porvenir, Villa Celia y La Herencia, si es que hubiera quedado alguna deuda pendiente de pago.
Se encuentra también probado que la obligación que contiene dicho pagaré no tiene origen en la negociación de los ameritados predios, sino, como
Sevilla, Porvenir, Villa Celia y La Herencia, si es que hubiera quedado alguna deuda pendiente de pago.
Se encuentra también probado que la obligación que contiene dicho pagaré no tiene origen en la negociación de los ameritados predios, sino, como lo afirmó el ejec utante en su interrogatorio de parte, por el no pago de unos semovientes que dijo le vendió al señor CARLOS ALBERTO SOLARTE y que no fueron cancelados , resultando evidente que el ejecutante desconoció las instrucciones del ejecutado al llenar el pagaré, pues incluyó en él la suma de dinero por cuenta de los semovientes que no estaba previamente estimada ni autorizada en la carta de instrucciones.
Ciertamente que la carta de instrucciones aportada , solo con sideró la posibilidad de constituir el pagaré para respaldar el pago de los predios a los que hicieron mención, en aparte alguno se contempló que pudiera ser
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