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TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-001-2020-00151-01-(08-04-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Título
TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-001-2020-00151-01-(08-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

Sala Civil – Familia

Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022).

Ref: Exp. 25899-31-03-001-2020-00151-01.

Con arreglo a lo dispuesto en el decreto 806 de 2020, pasa a decidirse el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia de 25 de junio del año anterior dictada por el juzgado primero civil del circuito de Zipaquirá dentro del proceso verbal promovido por Carlos Julio Romero Montero contra Clara Danute Slotkus Velaviciute y Mario José Vargas Vanegas, teniendo en cuenta los siguientes,

I.- Antecedentes

La demanda pidió declarar que el demandante sufrió lesión enorme con la promesa de compraventa celebrada el 21 de octubre de 2016 y que se perfeccionó mediante escritura 105 de 15 de febrero de 2017 de la notaría primera de Chía, respecto del inmueble conocido como ‘San Ignacio’, ubicado en la vereda Fonquet á del municipio de Chía, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N20284138 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte; como consecuencia, decretar su rescisión, disponiendo la cancelación del citado instrumento por el cual se solemnizó la venta y constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía y que las cosas vuelvan al estado en que estaban antes de contratar; en subsidio, se decrete la nulidad

rescisión, disponiendo la cancelación del citado instrumento por el cual se solemnizó la venta y constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía y que las cosas vuelvan al estado en que estaban antes de contratar; en subsidio, se decrete la nulidad relativa del citado contrato por estar viciado el consentimiento del comprador por error , con los ordenamientos de rigor.g.r.v. exp. 2020-00151-01 2 Adújose, al efecto, que Clara Danute y Mario José, prometieron, por documento fechado el 21 de octubre de 2016, venderle un lote de terreno denominado ‘San Ignacio’, de aproximadamente 1.454,11 m 2, ubicado en la vereda Fonquetá del municipio de Chía, en la suma de $2.150’000.000, que se cancelarían así: $50’000.000 a la firma de la promesa, $1.000’000.000 a la firma de la escritura y el saldo, esto es, $1.100’000.000 en dos pagarés girados por valor de $550’000.000 a favor de cada uno de los vendedores en dos pagos que se harían el 18 de mayo de 2017 y el 18 de agosto de es e año, suma ésta sobre la que no se causarían intereses, salvo que se incumpliera con el pago de la primera cuota y que se garantía con el otorgamiento simultáneo de una hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor de los vendedores; la venta se verificó en esas condiciones el 14 de febrero de 2017, mediante escritura 105 de esa data corrida en la notaría primera de Chía.

Aunque canceló $1.550’000.000 de capital y

vendedores; la venta se verificó en esas condiciones el 14 de febrero de 2017, mediante escritura 105 de esa data corrida en la notaría primera de Chía.

Aunque canceló $1.550’000.000 de capital y $57’500.000 por concepto de intereses de la primera cuota, no cumplió con el pago de la última, motivo por el cual los demandados promovieron en su contra un proceso ejecutivo en el que no sólo embargaron el bien, sino también sus cuentas, persuadidos de que el inmueble no era suficiente para garantizar el pago del saldo pendiente , pues el inmu eble se encuentra afectado por reserva vial en los términos del acuerdo 017 de 2000 (plan de ordenamiento territorial del municipio), la ley 1228 de 2008, el decreto 1077 de 2016 y el decreto municipal 32 de 2014, que limita o impide el uso y goce pleno de la propiedad porque restringe el área utilizable del predio, área sobre la cual existe además confusión, pues mientras en el folio de matrícula inmobiliaria dice que mide 1.454,11 m2, en catastro figuran 1.316 m2.

La cuestión, es que el justo precio del bien para esa época no era el valor que pactaron, sino de $1.063’585.550, como puede corroborarse con el avalúo realizado por la firma Avalúos y Tasaciones de Colombia , Valorar S.A., lo que deja en evidencia el grave perjuicio económico que se le causó con el contrato, sin contar con que incurrió en error respecto de la calidad esencial del inmuebleg.r.v. exp. 2020-00151-01 3 por no haber conocido las severas restricciones que impone la

económico que se le causó con el contrato, sin contar con que incurrió en error respecto de la calidad esencial del inmuebleg.r.v. exp. 2020-00151-01 3 por no haber conocido las severas restricciones que impone la reserva vial que pesa sob re éste y que afecta su valor comercial, pues creyó que el lote contaba con un área utilizable suficiente para la construcción de una bodega de más de 400 m2.

Se opusieron los demandados , formulando las excepciones que denominaron ‘error en la aplicación del acuerdo 100 de 2016 expedido por el con cejo municipal de Chía, y cuya legalidad se cuestiona en el proceso de simple nulidad y por ende no es ajustado a norma vigente que lleva a ser prueba insuficiente en la presente demanda’, fincada en que el avalúo aportado se sustenta en un plan de ordenamiento territorial que no está vigente, pues fue suspendido desde el año 2018 cuando se admitió por el juzgado primero administrativo oral de Zipaquirá, la demanda de simple nulidad promovida contra aquél , lo que h ace dudar de su objetividad, pues el vigente es el adoptado mediante acuerdo 17 de 2000; ‘inexistencia de lesión enorme’, pues de acuerdo con el avalúo rendido por el perito Jairo Arango Gaviria, el predio contaba para el año 2016 con un valor de $1.547’500.000, por estar ubicado en sector suburbano y hacer parte del corredor vial, lo que permite darle diferentes usos, entre ellos residencial, comercial y de servicios; sin contar, con que si se aplicara la norma técnica sectorial colombiana del Agustín Coda zzi que dispone que para los

hacer parte del corredor vial, lo que permite darle diferentes usos, entre ellos residencial, comercial y de servicios; sin contar, con que si se aplicara la norma técnica sectorial colombiana del Agustín Coda zzi que dispone que para los cálculos cuando el coeficiente de variación sea igual o menor a 7.5% la media obtenida se podrá optar como la más probable, tendríase que en el avalúo aportado por la parte demandante, debía tomarse como media la suma de $910.545 y no el límite inferior de $848.515, lo que arrojaría un valor total del lote de $1.324’032.000 , que hace evidente la inexistencia de lesión y, por último, la de ‘buena fe exenta de culpa’, sobre la base de que en el negocio no se presentó engaño, abuso o coacción, pues antes de celebrarlo el comprador bien pudo consultar con sus asesores, máxime que viviendo en el sector no puede alegar el desconocimiento del plan de ordenamiento territorial.

Recibido el proceso a pruebas, se decretaron como tales los dict ámenes aportados con la demanda y lag.r.v. exp. 2020-00151-01 4 contestación, y oficiosamente se dispuso realizar otro trabajo pericial por el auxiliar de la justicia Luis Fernando Cifuentes Barrero.

La sentencia estimatoria de primera instancia fue apelada por el demandado opositor en recurso que , concedido en el efecto suspensivo y, debidamente aparejado, procede esta Corporación a desatar.

II.- La sentencia apelada

A vuelta de constatar la presencia de los denominados presu puestos procesales y de alg unas

concedido en el efecto suspensivo y, debidamente aparejado, procede esta Corporación a desatar.

II.- La sentencia apelada

A vuelta de constatar la presencia de los denominados presu puestos procesales y de alg unas apuntaciones teóricas sobre la acción, hizo ver que la lesión enorme hace referencia a un factor objetivo, pues lo que reprime la ley es la diferencia de las prestaciones de las partes al tiempo del contrato, que n o a aspectos subjetivos, esto es, que no ha menester que se haya presentado un vicio en el consentimiento, por lo que debía remitirse a la prueba pericial.

Y en ese quehacer, consideró que si bien a todo dictamen debe asignársele un valor probatorio, de los tres que obran en el proceso, el que mayor poder de convicción tiene es el aportado con la demanda, pues mientras el de los demandados comparó su valor con el de predios que quedan más cerca del municipio de Cota y no de Chía , que es donde está ubicado el bien y el que se tuvo en cuenta en el proceso ejecutivo tomó para su comparación predios donde hay casas construidas, el de los demandantes tiene sustento en la ley 1228 de 2008 y el acuerdo 017 de 2000, y según aquél el valor para la época de la venta era de $1.063’585.550 y como precio se pactó la suma de $2.150’000.000, diferencia que conlleva a tener por configurada la lesión enorme, máxime cuando es claro que el predio tiene unas áreas de reserva vial por dos de sus costados.

Y aunque el acuerdo 100 de 2006, por el que se aprobó el Pot de Chía, en cuanto pretendió incrementar en 999

claro que el predio tiene unas áreas de reserva vial por dos de sus costados.

Y aunque el acuerdo 100 de 2006, por el que se aprobó el Pot de Chía, en cuanto pretendió incrementar en 999 hectáreas el área de expansión urbana para construir zonas rurales protegidas, está suspendido hasta tanto la jurisdiccióng.r.v. exp. 2020-00151-01 5 contenciosa se pr onuncie sobre su legalidad, por lo que mientras ello ocurre, el vigente es el acuerdo 17 de 2000, lo cierto es que siguiendo los lineamientos del decreto 34 de 2015 del municipio, al lote , por su extensión , sólo puede dársele uso para vivienda unifamiliar y bifamiliar, que fue lo que tuvo en cuenta el perito, algo lógico pues no puede a un predio en esas condiciones asignársele un valor como el que tendría otro que puede destinarse para fines comerciales, institucionales, industriales, recreativos o turísti cos, algo indicativo de que la determinación de ese avalúo proviene es de la ley y no del acuerdo suspendido.

Así, habiendo quedado establecida la lesión podrán los vendedores consentir en ella o restituir el exceso del precio aumentado en una décima parte, esto es, $535’055.895, junto con los intereses civiles; por su parte, en caso de rescisión del contrato deb en éstos devolver la suma de $1.705’000.000 y los compradores, por su parte, restituir el inmueble, con las anotaciones correspondientes en el folio de matrícula inmobiliaria.

III.- El recurso de apelación

Aducen que no se tuvo en cuenta la voluntad

el inmueble, con las anotaciones correspondientes en el folio de matrícula inmobiliaria.

III.- El recurso de apelación

Aducen que no se tuvo en cuenta la voluntad contractual de las partes en la realización del negocio, pues con el interrogatorio de parte que rindieron quedó demostrado que al contratar lo hicieron bajo la presunción de la buena fe, esto es, no hubo vicio en el consentimiento, engaño, abuso o coacción y, por el contrario, fue el demandante quien ofreció el precio, luego de que pidió la rebaja del que habían fijado los vendedores.

De otro lado, faltó análisis cuanto a los cálculos matemáticos, estadísticos y la asignación de los valores de acuerdo con el coeficiente de variación en el método de comparación del mercado, en la medida en que la resolución 620 de 23 de septiembre de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi establece que cuando el coeficient e de variación es inferior al 7.5%, la media obtenida se puede adoptar como el más probable valor asignable al bien y, el dictamen, por el contrario, de “forma directa se va al límiteg.r.v. exp. 2020-00151-01 6 inferior del análisis de mercado que hizo, sin incluir y mucho menos calcular el coeficiente de asimetría”, pues de haberse realizado habría arrojado como resultado del metro cuadrado un valor de $910.545 y no de $848.515 , dando así un valor total de $1.324’032.589, de donde sería inexistente la lesión.

Por lo demás, ese ava lúo tiene como fundamento una norma suspendida, pues se apoyó en el

total de $1.324’032.589, de donde sería inexistente la lesión.

Por lo demás, ese ava lúo tiene como fundamento una norma suspendida, pues se apoyó en el acuerdo 100 de 2016, cuando debido a la suspensión decretada en el proceso de simple nulidad que cursa en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el vigente en el acuerdo 17 de 2000, de suerte que, si se aplicó la norma urbana incorrecta, éste a su turno, tendrá errores “insalvables” en la estimación de su valor.

Consideraciones

A propósito de la discusión que plantea la apelación, sábese que la “lesión enorme obedece a un criterio meramente objetivo, según el cual basta con que el precio convenido entre los contratantes sea lesivo en la medida determinada por la ley, para que opere esa figura. Alejándose así de la teoría de la lesión como un vicio más del consentimiento, la lesión existirá independientemente de que el contratante haya tenido conocimiento de lo inequitativo del precio, o de que haya actuado bajo constreñimiento o engaño, o de que circunstancias apremiantes lo hayan impelido a contratar. Es suficiente, se repite, la discrepancia entre el precio justo y el precio convenido, siempre y cuando, por supuesto, la desigualdad traspase los límites establecidos en el artículo 1947 del Código Civil”.

Siendo así, es claro que al proveer sobre ésta, al juzgador no le corresponde ponderar la buena o mala fe con que hayan actuado las partes contratantes, ora si ésta tiene causa en alguna acción u omisión de aquellas, sino

Siendo así, es claro que al proveer sobre ésta, al juzgador no le corresponde ponderar la buena o mala fe con que hayan actuado las partes contratantes, ora si ésta tiene causa en alguna acción u omisión de aquellas, sino únicamente corroborar si existió una desproporción económica en la magnitud s eñalada por la norma, que deba corregirse, pues “la ley ha querido que una injusticia, como la que entraña recibir un precio que es inferior a la mitad del justo o pagar uno que es mayor del doble de este , debe serg.r.v. exp. 2020-00151-01 7 corregida así sea indispensable atentar contra los principios de la libertad contractual, de la autonomía de la voluntad y la seguridad de las transacciones ” (Cas. Civ. Sent. de 9 de diciembre de 1999, rad. 5368 – sublíneas del Tribunal).

Condensando un poco más la idea. Lo que se debate en un juicio de esta naturaleza “es la debida confrontación y examen del precio estipulado por la venta y el justo precio de la cosa vendida en la fecha de la convención, para de esa manera decidir judicialmente si, en efecto, entre esos dos precios o element os de estimación existe una diferencia tan sustancial que ésta se eleve más de la mitad del justo precio de la cosa o más del doble del precio estipulado” (G.J. tomo LIII, pág. 243), pues “[n]ada interesa si las partes estaban en caso de error , o si fueron objeto de fuerza o de dolo; y por lo mismo tampoco interesa saber si procedieron de buena o de mala fe en la determinación del precio. El que la lesión enorme se configure como un vicio objetivo, significa que tan

estaban en caso de error , o si fueron objeto de fuerza o de dolo; y por lo mismo tampoco interesa saber si procedieron de buena o de mala fe en la determinación del precio. El que la lesión enorme se configure como un vicio objetivo, significa que tan solo se establece su presencia en un cont rato a través de la confrontación matemática entre el precio convenido y el justo precio de la cosa en el momento del negocio” (Sentencia C.153 de 1997), lo cual significa que para que el juzgador pueda “formar su convicción acerca de la existencia o ine xistencia de la lesión enorme, habrá de comparar el justo precio que para la época de celebración del contrato tenía el inmueble, lo que resultará de la prueba pericial, con el precio efectivamente pactado, el cual será el que apareciere en la escritura pública respectiva, o el que por otro cualquiera de los medios de probatorios admitidos por el legislador se demostrare haber sido el precio realmente acordado por las partes” (Cas. Civ. Sent. de 13 de diciembre de 1988 – sublíneas y resaltado ajenos al texto).

Establecido lo anterior, es propio anotar que los resultados probatorios en punto de la lesión se mantienen. La fuerza persuasiva que efunde de la experticia aportada en la demanda, rendida por la Sociedad Valorar S.A., amén de que denota un esfuerzo averiguativo que, bien o mal, se atempera a los dictados de los preceptos 226 y 231 del código general del proceso, no sufrió mengua por razón de lo ocurrido en el debate probatorio, donde no surgieron pruebas que permitang.r.v. exp. 2020-00151-01 8 develar algún desvarío en él.

del proceso, no sufrió mengua por razón de lo ocurrido en el debate probatorio, donde no surgieron pruebas que permitang.r.v. exp. 2020-00151-01 8 develar algún desvarío en él.

Cuanto al avalúo, véase que lo determinó aplicando el “método de comparación o de mercado ”, que consiste en “establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto del avalúo ”, para lo cual analizó factores como la “localización general del inmueble”, las “condiciones de acceso, consideradas favorables debido a que el predio tiene frente sobre la Avenida Variante Chía – Cota”, el “estado de las vías de acceso que sirven al sector”, las “características normativas del predio, clasificación y usos del suelo ”, así como las “limitaciones normativas impuestas por concepto de áreas de reserva vial, calzada de desaceleración y área de aislamiento por encontrarse sobre las vías Camino El Edén y Avenida Variante Chía – Cota” y la “localización de las ofertas de mercado utilizadas en el estudio de mercado, su ubicación con respecto a la vía principal y sus condicio nes normativas y de comercialización”, de suerte que tras realizar un análisis de precios unitarios , entre ellos los de los cuatro lotes que discriminó a continuación , pasó a hacer ver que si bien el promedio de los valores es de $910.545 por metro cuadrado, en el “estudio de mercado se observaron dos tendencias”.

Una respecto de los “predios en corredor vial suburbano que se encuentran alejados a más de 40 metros respecto a la vía principal, lo que determina que no se

en el “estudio de mercado se observaron dos tendencias”.

Una respecto de los “predios en corredor vial suburbano que se encuentran alejados a más de 40 metros respecto a la vía principal, lo que determina que no se encuentren afectados por las áreas d e reserva vial, calzada de desaceleración y aislamiento. Por tal razón permiten mayores aprovechamientos en su área de terreno. Estos predios se encuentran en valores cercanos a los $950.000”.

Y la otra relativamente a aquellos que, estando “en corredor v ial suburbano”, tiene su “frente sobre la vía principal que, por tal razón, comparten con el predio objeto de avalúo las restricciones normativas dadas por la presencia de la vía concesionada Variante Chía – Cota y, en consecuencia, tienen restricciones de desarrollo similares. El valor unitario de estos predios se encuentra cercano a los $850.000/m2”, lo que autoriza adoptar el “valorg.r.v. exp. 2020-00151-01 9 correspondiente al límite inferior de la muestra, es decir, $848.515 /m2, esto dado las limitaciones del predio en cuanto a su capacidad de desarrollarse, por las reservas viales que contiene”, dándole así un valor al bien con su construcción de $1.063’585.550 para el año 2016.

Claro, es cierto que el artículo 11 de la resolución 820 de 2006 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, dispone que “[c]uando el coeficiente de variación sea inferior: a más (+) o a menos (-) 7,5%, la media obtenida se podrá adop tar como el más probable valor asignable al bien”; y también lo es que el dictamen tomó como valor del

sea inferior: a más (+) o a menos (-) 7,5%, la media obtenida se podrá adop tar como el más probable valor asignable al bien”; y también lo es que el dictamen tomó como valor del metro cuadrado un coeficiente inferior a la media, no obstante que el de variación que halló es de 6.81%, mas ello no significa que exista un extravío que impida adoptarlo como fuente de convicción, pues véase cómo a renglón seguido le da la opción al experto de “separarse del valor medio encontrado”, cuando de acuerdo con “el coeficiente de asimetría”, se pueda “establecer hacia dónde tiende a desplazarse la información, pero no podría sobrepasar el porcentaje encontrado en las medidas de dispersión”.

¿Qué quiere decir lo anterior? Que no siempre es referente obligatorio en el dictamen pericial adoptar como valor la media obtenida en relación con los casos estudiados, pues es posible asignarle un valor superior o inferior de acuerdo con el coeficiente de asimetría, como lo dispone el numeral 4º del artículo 37 de la sobredicha resolución, bajo el entendido de que “existe asimetría positiva cuando el resultado tenga signo positivo en cuyo caso se debe entender que el valor asignable es superior al de la media aritmética”, pero si “el signo es negativo o sea que tiene una asimetría negativa”, puede considerarse que la “tendencia de los valores es menor que el encontrado en la media aritmética ”, lo que significa que si en este caso esa asimetría es negativa, pues aplicando la fórmula prevista para ello, esto es, A= x̅ −Mo / S, donde x̅ es la media aritmética, Mo, la moda, es

lo que significa que si en este caso esa asimetría es negativa, pues aplicando la fórmula prevista para ello, esto es, A= x̅ −Mo / S, donde x̅ es la media aritmética, Mo, la moda, es decir, el valor que más se repite y S la desviación estándar, tendríase un coeficiente de -0,030615187, de donde nada de irrazonable es que se haya adoptado un valor menor al de la media por metro cuadrado.g.r.v. exp. 2020-00151-01 10 Cierto que la operación no aparece allí expresamente realizada en el dictamen, pero no por ello puede optar el juzgador por descalificar esa conclusión que acompasa con el resultado obtenido ; después de todo, como es común oírlo, el juez es perito de peritos, y no porque sus conocimientos vayan más allá de los que posee el experto, sino porque, apoyado en esos criterios, que a la postre no tienen venero en cosa distinta que la sana crítica y la persuasión racional, es donde se materializa esa labor valuativa que l e concierne, de modo que estando allí , a la mano , todos los insumos para determinar qué tan acertada es la conclusión plasmada en el dictamen , contrastada obviamente con los criterios fijados por la autoridad en la materia para llevar a cabo los procedimientos de avalúos, resulta imposible pensar que solo porque el perito omitió esa indicación, pero dejó explanadas las razones por las cuales debía asignarle al valor cuadrado del metro cuadrado uno inferior al de la media, pueda el fallador desentenderse de su función juzgadora , amparándose en formalismos que ningún favor le hacen a ésta,

explanadas las razones por las cuales debía asignarle al valor cuadrado del metro cuadrado uno inferior al de la media, pueda el fallador desentenderse de su función juzgadora , amparándose en formalismos que ningún favor le hacen a ésta, a sabiendas de que la necesidad de apoyarse en la opinión de alguien versado en asuntos de carácter técnico, científico o artístico, no significa que “los resultados de dicho dictamen no estén sujetos a la valoración que de ellos debe llevar a cabo el fallador quien ha de verificar la firmeza, precisión, calidad de fundamentos, competencia de los peritos y demás elementos probatorios que obren en el expediente (art. 241 del C.P .C.), de suerte tal que es dicho juzgador el que determina, apreciando todas las circunstancias del contrato que frente al caso resulten relevantes, ese ‘justo valor’ de la prestación prometida que adolece de manifiesta inequidad económica” (Cas. Civ. Sent. de 9 de agosto de 1995, rad. 3457, reiterada en fallo SC8456-2016).

Ahora. Ya abordando otro de los planteamientos traídos en la apelación, bien hace traer a recuento que lo que impide otorgarle a un dictamen fuerza persuasi va, es, por ejemplo, “el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciado equivocadamente el objeto, necesariamenteg.r.v. exp. 2020-00151-01 11 serán erróneos los conceptos que se den y falsas las

fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciado equivocadamente el objeto, necesariamenteg.r.v. exp. 2020-00151-01 11 serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven ’ (G.J. Tomo CCXXV , segunda parte, pág.455)” (Cas. Civ. Auto de 8 de septiembre de 1993).

Aquí, dice la apelación, aconteció algo semejante, desde que la experticia se refirió al acuerdo 100 de 2016, a pesar de que mediante providencia de 22 de abril de 2019 dictada por el juzgado primero administrativo oral de Zipaquirá dentro d el proceso de simple nulidad promovido por Carlos Humberto Vargas González y otros contra el municipio de Chía, se dispuso la suspensión provisional de sus efectos, por lo que sus conclusiones son igualmente equivocadas, argumento en el que no podría coinc idirse, empezando porque las cuestiones que tocan con aspectos puramente jurídicos están reservadas de forma exclusiva para el fallador (Cas. Civ. Sent. de 17de noviembre de 2011, expediente 1999-00533-01), lo que de entrada desvirtúa esa supuesta contunde ncia del argumento, el que termina decayendo totalmente cuando se advierte que el dictamen sólo hace referencia al acuerdo 100 de 2016 para destacar que el predio se encuentra ubicado en suelo suburbano, cumplidamente en el área de corredor vial suburbano, algo que por sí solo no autoriza descalificar con esa rotundez que pretende la impugnación esa actividad valuativa realizada por el perito, porque lo que se tiene es que esos datos coinciden con los que ya se habían establecido en el plan de

que por sí solo no autoriza descalificar con esa rotundez que pretende la impugnación esa actividad valuativa realizada por el perito, porque lo que se tiene es que esos datos coinciden con los que ya se habían establecido en el plan de ordenamiento territorial anterior que se adoptó mediante acuerdo 017 de 200 0, que es el que, debido a la suspensión provisional del acuerdo de 2016 decretada por la jurisdicción contencioso administrativa, mantiene vigencia, pues nótese cómo desde esa data habíase determinado que el predio se encuentra ubicado en el corredor vial suburbano , como lo acentúo también el perito que rindió dictamen a pedido de los demandados, donde hizo constar con arreglo a ese acuerdo de 2000, que “el predio es un sector suburbano, y que hace parte del corredor vial, lo que permite diferentes usos (residencial, comercial, de servicios), gracias a su cercanía a la avenida variante Chía . Cota, que hace parte de la troncal ChíaGirardot”, es decir, no parte de premisas fácticas erradas, menos cuando la reglamentación de los corredores vialesg.r.v. exp. 2020-00151-01 12 suburbanos realmente quedaron condensados en un a norma distinta, vale decir, en el decreto 34 de 2015 de la alcaldía municipal de Chía, donde se estableció no solo que en esas vías regionales debe no sólo guardarse un ancho aproximado de 200 metros a partir del borde de aquélla, sino además los usos principales, compatibles, condicionales y prohibidos del bien que, para el caso de un predio con la extensión del que es objeto del proceso, sería apenas de vivienda (unifamiliar y

de 200 metros a partir del borde de aquélla, sino además los usos principales, compatibles, condicionales y prohibidos del bien que, para el caso de un predio con la extensión del que es objeto del proceso, sería apenas de vivienda (unifamiliar y bifamiliar), pues ya para uso industrial, de servicios de oficinas o vivienda multifamiliar, se requiere un área superior a los 3000 m 2, para uso comercial clase II y servicios turísticos y recreativos una de 6.000 m2 y para uso comercial clase III e institucional por encima de los 10.000 m 2, algo suficiente para colegir que sus bases no son equivocadas (sublíneas intencionales).

Sobre todo cuando esos valores que finalmente le asignó al metro cuadrado para el año 20 16 coinciden cercanamente con los del dictamen del que los demandados se valieron escasos meses antes en el proceso ejecutivo que promovieron contra el actor, pues es ya aquí en este proceso que se aportó uno que supera ampliamente ese valor, algo que desde luego debe jugar en su ponderación, pues riñe con los principios de lealtad y probidad que deben campear en los escenarios judiciales que una persona pueda ir ante los jueces presentando pruebas diferentes de los hechos, dependiendo de cuál es el que más lo beneficie en ese momento.

En definitiva , no habiendo quedado en evidencia un error grave en el dictamen que sustenta la existencia de la lesión, lo que debe concluirse es que existe ese desequilibrio prestacional entre el valor acordado ($2.150’000.000) y el justo precio que da lugar a la rescisión del contrato, ya que el comprador pagó como precio una suma superior a la mitad del justo precio del predio enajenado.

ese desequilibrio prestacional entre el valor acordado ($2.150’000.000) y el justo precio que da lugar a la rescisión del contrato, ya que el comprador pagó como precio una suma superior a la mitad del justo precio del predio enajenado.

Y si ello es así, no hay duda de que la demanda debía progresar, por lo que la sentencia apelada debe confirmarse; l as costas, ya para terminar, se impondrán siguiendo la regla prevista en el numeral 3º del artículo 365 del estatuto procesal vigente a cargo de los recurrentes.g.r.v. exp. 2020-00151-01 13

IV . – Decisión

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, sala Civil – Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colomb

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