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TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-001-2020-00160-01-(25-08-2023)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-001-2020-00160-01-(25-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

Sala Civil Familia

Ponente: Jaime Londoño Salazar

Bogotá D.C., veinticinco de agosto de dos mil veintitrés Referencia. 25899-31-03-001-2020-00160-01 (Discutido y aprobado en sesiones de 2 de febrero y 10 de agosto de 2023)

Se decide la apelación de la s partes en contra de la sentencia de 14 de julio de 2022, dictada por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Zipaquirá, en el proceso declarativo que inici ó Leidy Paola Gómez Ballén (en nombre propio y representación de su menor hijo Johan Santiago Caicedo Gómez) , Mónica Andrea Daza Rodr íguez (en representación de su menor hijo Jaider Yesid Caicedo Daza) José Aristides Caicedo Poveda, Fidelia Medina, Luz Marina, María del Carmen, Rosa Mery, José Lisímaco, Manuel Antonio y Carlos Julio Caicedo Medina, en contra de Teodoro Salazar Ball én y Carbones Industriales de Colombia E.U.

ANTECEDENTES

1.- Se pidió declarar que los demandados son civil y extracontractualmente responsables del accidente de tránsito acontecido el 18 de noviembre de 2019, en el que falleció el señor Juan de Jes ús Caicedo Medina . En consecuencia, que se les condenara -de modo solidarioal pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados, esto es, por lucro cesante -en sus modalidades de consolidado y futuro - daño moral y daño a la vida de relación -según la estimación efectuada en la demanda-.

y extrapatrimoniales causados, esto es, por lucro cesante -en sus modalidades de consolidado y futuro - daño moral y daño a la vida de relación -según la estimación efectuada en la demanda-.

A cuyo sustento se narraron los hechos que a continuación se compendian:

  • El 18 de noviembre de 2019, en la vía que de Zipaquirá conduce a Ubaté (Km. 41+850), se presentó un accidente de tránsito entre la camioneta de estacas de placas MCZ -920, conducida por el convocado Teodoro Salazar Ballén (de propiedad de Carbones Industriales Colombianos E.U. ), y la motocicleta de placa JCD91E, conducida por Juan de Jesús Caicedo Medina , quien pereció en el hecho.Expediente: 25899-31-03-001-2020-00160-01 2
  • El accidente de tránsito sucedió cuando el conductor de la camioneta de placas MCZ-920 no respetó la prelación de la intersección en el lugar, como le fue codificado en el informe de accidente de tránsito (que recoge las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cuanto a la forma en que transcurrió el hecho) , siendo esta la causa determinante que gener ó el accidente.
  • El difunto Juan de Jesús al momento del fallecimiento percibía ingresos quincenales por $1’000.000 ($2’000.000 mensuales), como obrero de cultivos.
  • En razón del fallecimiento de aquél los promotores han sufrido graves perjuicios de índole material, moral y daño a la vida de relación en su ámbito familiar, siendo que Juan de Jes ús oficiaba como compañero

cultivos.

  • En razón del fallecimiento de aquél los promotores han sufrido graves perjuicios de índole material, moral y daño a la vida de relación en su ámbito familiar, siendo que Juan de Jes ús oficiaba como compañero permanente de Leidy Paola Gómez Ballén , padre de los menores Johan Santiago Caicedo Gómez y Jaider Yesid Caicedo Daza , hijo de José Aristides Caicedo Poveda y Fidelia Medina, y hermano de Luz Marina, María del Carmen, Rosa Mery, José Lis ímaco, Manuel Antonio y Carlos Julio Caicedo Medina , personas a las que les asiste el derecho de iniciar el respectivo proceso verbal declarativo y reclamar los perjuicios generados por la muerte de su pariente.

2.- El auto de admisión se dictó el 24 de septiembre de 2020 -corregido en auto de 12 de noviembre siguiente-, providencia debidamente notificada a los convocados, quienes de manera separada se opusieron a la prosperidad de la acción, coincidiendo en la proposición de las excepciones que denominaron “falta de legitimación en la causa ”, “cobro de lo no debido”, “ inexistencia de la obligación” y “buena fe”.

3.- La sentencia. Reconoció de oficio la excepción de concurrencia de culpas y desestimó los demás medios de defensa propuestos, declarando que los demandados son civil y extracontractual responsables por la muerte de Juan de Jesús, condenándolos de manera solidaria al pago de perjuicios materiales (a modo de lucro cesante consolidado y futuro: para Leidy Paola Gómez Ballén 53.5 smlmv; para Johan Santiago Caicedo Gómez 19,7 smlmv; para Jaider Yesid

(a modo de lucro cesante consolidado y futuro: para Leidy Paola Gómez Ballén 53.5 smlmv; para Johan Santiago Caicedo Gómez 19,7 smlmv; para Jaider Yesid Caicedo Daza 11,8 smlmv) y morales causados (para Leidy Paola Gómez Ballén 20 smlmv; para Johan Santiago Caicedo Gómez 40 smlmv; para Jaider Yesid Caicedo Daza 40 smlmv; para José Aristides Caicedo Poveda 20 smlmv; para Fidelia Medina 20 smlmv; para Luz Marina, María del Carmen, Rosa Mery, José Lisimaco, Manuel Antonio y Carlos Julio Caicedo Medina 10 smlmv para cada uno), desestimando la demás pretensiones.

Con ese propósito fijó el juez a-quo el marco teórico de la acción (refiriendo las nociones de culpa probada, los requisitos de procedencia de la responsabilidad civil extracontractual, el régimen en materia de pruebas y su alcance, entre otras cosas ) y planteó enseguida el problema jurídico, seguido de lo cual se propuso examinar laExpediente: 25899-31-03-001-2020-00160-01 3

conducta del conductor demandado, la que tuvo por acreditada con el informe de accidente de tránsito, que codificó como hipótesis de causa del siniestro la 132, correspondiente a “no respetar la prelación”, asignada al vehículo camioneta. Determinó así que estaría probado el hecho dañoso -la muerte del motociclista -, el nexo causal y la infracción generadora de culpa (por no haberse respectado la prelación en la intersección), de donde tuvo por probados los elementos

el hecho dañoso -la muerte del motociclista -, el nexo causal y la infracción generadora de culpa (por no haberse respectado la prelación en la intersección), de donde tuvo por probados los elementos estructuradores de la responsabilidad.

Añadió, no obstante, que el análisis de la prueba documental permitía inferir que la culpa del conductor demandado no fue la única, sino que concurrió también la del fallecido Juan de Jesús, si se tenía en la cuenta que el vehículo de los demandados fue golpeado por su costado lateral derecho (como lo refería el croquis y lo reconoció su conductor) , lo que sug ería que el motociclista avanzaba en exceso de velocidad, al punto de que fue incapaz de reaccionar oportunamente para evitar la colisión, en tanto que de haber estado atento a la actividad peligrosa que ejercía, pudo prevenir o conjurar el choque, siendo que la velocidad que llevaba era tan alta que generó su propia muerte, dejando una huella de arrastre en el lugar (aunque se desconociera con precisión su distancia).

Sostuvo así el funcionario (tras referir la versión del conductor convocado, en torno a que una tractomula transcurría por el lugar y le hizo cambio de luces para cruzar a la izquierda, apareciendo el motociclista de manera intempestiva) , que era necesario reconocer de manera oficiosa la concurrencia del culpas, asignándola en proporciones de 50% para cada una de los agentes , pues si bien el demandado incurrió en el desconocimiento de una prelación, la víctima chocó de manera frontal con la camioneta (que no avanzaba de esa forma para procurar un choque ), y aunque llevara en principio la vía , tenía

incurrió en el desconocimiento de una prelación, la víctima chocó de manera frontal con la camioneta (que no avanzaba de esa forma para procurar un choque ), y aunque llevara en principio la vía , tenía igualmente el deber de precaver el hecho, destacando que el exceso de velocidad no se lo permitió.

Entre tanto, puso de presente el juzgador que los medios exceptivos propuestos no atacaron los presupuestos de la pretensión, siendo que las otras defensas postuladas no aparecían fundadas, pasando a establecer el monto de la indemnización por perjuicios, denotando que el juramento estimatorio hizo prueba deExpediente: 25899-31-03-001-2020-00160-01 4

ellos, en tanto que no había sido objetado; señaló en todo caso que si bien la prueba certificaba que el causante devengaba la suma de $2.000.000 mensuales, ese ingreso no era fijo sino variable, por lo que dadas las calidades de la víctima, era pertinente colegir que percibía el salario mínimo mensual vigente, ajustando con ese rubro las condenas (descontando el porcentaje por la concurrencia de culpas ). Finalmente, en cuanto a los daños extrapatrimoniales adujo su justificación y alcance, los que fijó en función de las calidades y vínculos que tenían los actores con la víctima, poniendo énfasis en la razón que habilitaba el reconocimiento frente a la compañera permanente.

4.- Los recursos de apelación.

4.1. La parte actora mostró su desacuerdo con el resumido veredicto señalando que no se probó de ninguna manera la concurrencia de culpas, siendo que la prueba de la velocidad

4.- Los recursos de apelación.

4.1. La parte actora mostró su desacuerdo con el resumido veredicto señalando que no se probó de ninguna manera la concurrencia de culpas, siendo que la prueba de la velocidad respondía a un parámetro técnico y no a una opinión personal , denotando que si bien en el informe de accidente de tránsito aparecía una huella de frenada de la motocicleta, no aparecía su medición, impidiendo así el cálculo de la velocidad a la que transcurría, indicando apenas que el motociclista accionó los frenos y no alcanzó a detenerse, impactando el costado lateral derecho de la camioneta, de donde resultaban temerarias las afirmaciones del juez en torno al punto.

Explicó la censura que el choque se suscitó verdaderamente cuando la c amioneta implicada giró intempestivamente a la izquierda sin tomar las debidas precauciones, interrumpiendo el tránsito normal del motociclista que viajaba por el carril contrario, arro llándolo y causándole la muerte, sin haberse aportado ni una sola prueba de la versión relativa a la presencia de una tractomula en el lugar y el sobrepaso del motociclista por la derecha de ésta. Adujo en ese sentido la parte demandante que el fallo se basó en conjeturas, con violación del debido proceso, máxime si se tenía en la cuenta la actitud del juez de primer grado de rechazar infundadamente las preguntas pertinentes, conducentes y útiles que se le hicieron al conductor demandado.Expediente: 25899-31-03-001-2020-00160-01 5

juez de primer grado de rechazar infundadamente las preguntas pertinentes, conducentes y útiles que se le hicieron al conductor demandado.Expediente: 25899-31-03-001-2020-00160-01 5

Añadiéndose que el a-quo denegó el decreto de los testimonios de los agentes de policía que atendieron el caso , juzgándolos innecesarios y estimando que la prueba reina era la documental, para sostener al final que efectivamente el informe de tránsito y bosquejo topográfico devenían deficientes, de modo que la concurrencia de culpas se decretó sin fundamentos ni criterios válidos. Por lo demás, apuntaron los promotores del litigio, a que el fallador cuantificó los perjuicios materiales en smlmv, desconociendo el contenido del juramento estimatorio, proceder que tildaron de errado, dado que el quantum decretado por lucro cesante consolidado y futuro debió ser concedido en pesos.

4.2. Por su parte la pasiva alegó con su recurso que no existió la concurrencia de culpas, ya que en el proceso se demostró que el conductor de la camioneta actuó con prudencia y acatando las normas de tránsito, acusando al motociclista de transgredir las normas viales de circulación, ello, por transitar con exceso de velocidad, circunstancia que fue l a que desencadenó el desafortunado accidente, estructuraba así la culpa exclusiva de la víctima como elemento de exoneración de responsabilidad.

Manifestaron los convocados que para esta causa rige por la teoría de la culpa probada, habiéndose sustraído la actora de

víctima como elemento de exoneración de responsabilidad.

Manifestaron los convocados que para esta causa rige por la teoría de la culpa probada, habiéndose sustraído la actora de aportar las respectivas evidencias , pretendiendo la declaración de responsabilidad por el simple hecho de haberse producido una colisión, insistiéndose en que ella se generó por la culpa exclusiva del motocicl ista. Además, aunque el juez a-quo optó por la concurrencia de culpas, pasó por alto que en su interrogatorio el demandado Teodoro Salazar señaló que no hubo ocupación ilegal de la vía y, por el contrario, asumió la previsión al momento de hacer el cruce en la intersección, al punto que detuvo el vehículo y solo cuando recibió una señal de cambio de luces -por parte de otro vehículo que estaba al costado izquierdo y de frente -, proced ió a la maniobra de giro, por lo que habiendo tomado las precauciones le fue imposible evitar el choque intempestiv o por parte de la motocicleta, la que, se insistió, venía adelantando tras ser conducida con exceso de velocidad, según la marca de frenado que se reportó en el informe de tránsito.Expediente: 25899-31-03-001-2020-00160-01 6

En punto de la mencionada huella de frenado adujo el recurso que, en concordancia con el ancho de la vía, pudo haber tenido una distancia de 20 metros, lo que permitía concluir que la motocicleta rodaba a una velocidad superior a los 60 k/h, en una vía que por sus características tiene un límite de velocidad de 30 km/h. En suma, la pasiva reprochó del fallo la falta de congruencia

motocicleta rodaba a una velocidad superior a los 60 k/h, en una vía que por sus características tiene un límite de velocidad de 30 km/h. En suma, la pasiva reprochó del fallo la falta de congruencia entre la motivación la decisión final.

CONSIDERACIONES

De entrada cumple anotar que en esta oportunidad el tribunal dispondrá su labor de enjuiciamiento sin ninguna limitación, toda vez que la apelación contra el fallo de primer grado provino de ambas partes, circunstancia que autoriza la aplicación de la regla de competencia consagrada en el inciso 2° del artículo 328 del C.G.P. Dicho lo cual, se abordarán las problemáticas jurídicas que subyacen a esta contienda , y las profundizadas con la apelación, según la metodología que se propone a continuación.

1. Del régimen de responsabilidad civil extracontractual en actividades peligrosas concurrentes.

Está claro que el reclamo judicial promovido por los actores debía juzgarse siguiendo el régimen jurídico fijado para la acción de responsabilidad civil extracontractual generada por actividades peligrosas -artículo 2356 del Código Civil -, institución especial cuyos elementos estructurales son, el ejercicio de una actividad de ese carácter, la causación de un daño y la correlativa relación de causalidad entre aquélla y éste, quedando releva do de prueba el elemento culpa.

De donde surge una primera acotación de cara a la apelación de la parte demandada, y es que en este tipo de contiendas no se sigue la denominación de culpa probada como elemento intrínseco para sacar adelante la declaración judicial de responsabilidad, sino que en casos como este donde confluye una

apelación de la parte demandada, y es que en este tipo de contiendas no se sigue la denominación de culpa probada como elemento intrínseco para sacar adelante la declaración judicial de responsabilidad, sino que en casos como este donde confluye una de las llamadas actividades peligrosas opera una presunción de responsabilidad apoyada en la noción de riesgo creado, atendida laExpediente: 25899-31-03-001-2020-00160-01 7

peligrosidad que representa la actuación del agente (ver CSJ. SC-3862 de 2019, entre otras).

Entre tanto, bueno es memorar que las posibilidades que en términos jurídicos tiene el eventual autor del daño dentro del descrito régimen , para exonerarse de la responsabilidad civil que le es endilgada, pasan por la ocurrencia y demostración de la denominada causa extraña, cuyas especies son el caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero, eventos que desvirtúan la aludida presunción e impiden la imputación del daño al agente por rompimiento del nexo causal (CSJ. SC-2107 de 2018 y SC-3862 de 2019, entre otras).

Desde luego, como los hechos que suscitaron el presente reclamo judicial dieron cuenta del ejercicio concurrente de actividades peligrosas, dado que ambos conductores -el fallecido y el demandadoal momento del accidente se encontraban manejando vehículos automotores, tal panorama obligaba a examinar con rigor la conducta del autor y de la víctima para determinar su incidencia en la producción del daño cuyo resarcimiento se reclama (CSJ. SC12994 de 2016 y SC-2107 de 2018, entre otras).

la conducta del autor y de la víctima para determinar su incidencia en la producción del daño cuyo resarcimiento se reclama (CSJ. SC12994 de 2016 y SC-2107 de 2018, entre otras).

Lo anterior, naturalmente, “considerando aspectos relevantes sobre la forma en que se generó el daño, como el tipo de rol peligroso… sus particularidades…, y quién incrementó o disminuyó el riesgo frente a la actividad…” (CSJ. SC -3862 de 2019) , apreciando un criterio jurisprudencial adicional que también es atendible en este caso guardadas las proporciones , y es que “si bien ambos vehículos se hallaban en marcha, tales actividades, en principio, no resultan equivalentes o simétricas, por no tener la misma m agnitud o idéntica fuerza, por cuanto se trata de un tracto camión y una motocicleta, infiriendo razonablemente que el primer rodante despliega mayor grado de peligrosidad que el segundo” (ibíd.).

2. Del juicio de responsabilidad civil extracontractual en el caso concreto.

Acorde con las premisas generales expuestas en precedencia encuentra de momento el tribunal que los presupuestos que determinan la especial responsabilidad civil atrás enmarcada ciertamente se hallaban presentes en el caso sub-júdice,Expediente: 25899-31-03-001-2020-00160-01 8

pues en efecto la conducción de automotores es de suyo caracterizada por su peligrosidad, aunado a que tampoco se tienen dudas sobre el hecho dañoso invocado, cifrado en la muerte de Juan de Jesús Caicedo Medina , fallecimiento que se produjo a

caracterizada por su peligrosidad, aunado a que tampoco se tienen dudas sobre el hecho dañoso invocado, cifrado en la muerte de Juan de Jesús Caicedo Medina , fallecimiento que se produjo a consecuencia de l choque que padeció como motociclista con el vehículo de placas MCZ-920, conducido el 18 de noviembre de 2019 por el convocado Teodoro Salazar Ballén, en la vía que de Zipaquirá conduce a Ubaté (Km. 41+850), de donde se sigue que brota por igual el res pectivo nexo causal, elementos estos que encuentran comprobación suficiente en los medios de convicción recaudados en el expediente.

La verdadera problemática que envuelve el asunto sometido a escrutinio de esta Sala de Decisión tiene que ver con la determinación del grado de incidencia causal de los conductores implicados en la producción del resultado lesivo , en tanto que a esta altura de la lid se tienen posiciones contradictorias sobre el punto, o antagónicas si se quiere ; la parte demandante viene atribuyendo la plena responsabilidad del hecho al conductor demandado, y lo propio ha hecho éste junto con el propietario del vehículo de cara al motociclista; y al final el juez a-quo se ha ubicado en medio de esas dos sendas, en virtud del fen ómeno de concurrencia de culpas, para atribuir a cada uno de los agentes una incidencia causal de 50%.

La definición de la cuestión se ofrece entonces un tanto difícil, cuando además se ve, en primer lugar, que los medios de prueba abastecidos al juicio no han sido precisamente abundantes como tampoco uniformes acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas al accidente de tránsito, contándose apenas

prueba abastecidos al juicio no han sido precisamente abundantes como tampoco uniformes acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas al accidente de tránsito, contándose apenas con el informe policial de accidentes de tránsito y el bosquejo topográfico que lo acompaña , y acaso la declaración de parte de l señor Salazar Ballén, cuya idoneidad y grado de convicción debe examinarse.

Sin olvidar que tampoco fue prolífica -que sí algo restringidala recaudación probatoria en la primera instancia, donde se prescindió de los elementos testimoniales que había ofrecido la parte actora y brilló por su ausencia la gestión oficiosa, asuntos cuyaExpediente: 25899-31-03-001-2020-00160-01 9

discusión, dicho sea de paso, quedó clausurada en esa primera instancia, luego de que las partes agotaran sus respectivos recursos y fueran ellos solventados por el juzgador de entonces. C on un agregado, y es que la s actividades probatorias que desplegó el tribunal en sede de la segunda instancia no arrojaron los resultados esperados, ya que el estado de la causa penal que se sigue en contra de Teodoro Salazar Ballén -en la que aún no se adelanta en su integridad la audiencia preparatoriano permite conocer los elementos materiales de prueba que se harán valer en dicho trámite.

Con todo, estima esta colegiatura que las pr uebas militantes en este dossier, sometidas a examen racional e integral, bajo el tamiz de la sana crítica y aparejadas con las máximas de la experiencia, alcanzan para definir la problemática que se ha trazado

militantes en este dossier, sometidas a examen racional e integral, bajo el tamiz de la sana crítica y aparejadas con las máximas de la experiencia, alcanzan para definir la problemática que se ha trazado previamente, esto es, establecer la incidencia causal y el sentido del juicio de responsabilidad, a lo que se ha procedido analizando de manera inaugural la conducta del conductor de la camioneta de estacas de placas MCZ-920.

2.1. Para hacerlo, naturalmente se partió del informe policial de accidente de tránsito, el que al tenor de lo previsto en el artículo 144 inciso 1° de la Ley 769 de 2002 se corresponde con un informe descriptivo, que cont iene, por lo menos, el “[l]ugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho… [c]lase de vehículo, número de la placa y demás características… [n]ombre del conductor o conductores, documento de identidad, número de la licencia o licencias de conducción… [n]ombre del propietario o tened or del vehículo o de los propietarios o tenedores de los vehículos… [n]ombre, document o de identidad y dirección de los testigos… [e]stado de seguridad, en general, del vehículo o de los vehículos, de los frenos, de la dirección, de las luces, bocinas y llantas… [e]stado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y distancia, entre otros, la cual constará en el croquis levantado… [d]escripción de los daños y lesiones…”

Además, tiene dicho la jurisprudencia constitucional que el comentado informe de tránsito constituye una prueba de naturaleza documental, de contenido declarativo y representativo

lesiones…”

Además, tiene dicho la jurisprudencia constitucional que el comentado informe de tránsito constituye una prueba de naturaleza documental, de contenido declarativo y representativo (a la luz de los artículos 243 a 274 del C.P.P.) , que conforme con su regulación específica puede hacer parte de un proceso judicial paraExpediente: 25899-31-03-001-2020-00160-01 10

determinar la responsabilidad civil o penal 1, esto, siempre que de paso cumpla con los requisitos que le son propios, en tanto que su contradicción debe colmarse mediante los instrumentos establecidos en las normas adjetivas.

Pues bien, revisado el informe policial de accidente de tránsito allegado a este proceso (C-001085422) se observa que reúne las condiciones necesarias para predicar de él su autenticidad, al congregar las exigencias que le son propias y que fueron recién indicadas, siendo que fue expedido por funcionario público en ejercicio de su cargo, teniéndose certeza de que quien lo elaboró y firmó fue el agente Jhon Vargas Espitia , identificado con la placa número 181632. Asimismo, se levantó el respectivo bosquejo topográfico del accidente de tránsito por parte del también servidor público James Córdoba Bernal, el que refleja algunas evidencias de la colisión.

Ahora, se tiene que l os referenciados documentos fueron allegados por la parte actora con su demanda, sin haberse tachado de falso s o desconocido su contenido, de surte que es viable su valoración como medios de convicción, tanto más si en la cuenta se tiene que no se demostró que lo declarado y

tachado de falso s o desconocido su contenido, de surte que es viable su valoración como medios de convicción, tanto más si en la cuenta se tiene que no se demostró que lo declarado y representado en el informe por l os agentes de policía contrastara con lo realmente sucedido, o que las evidencias o fuentes de información empleadas están viciadas.

Y lo que revela el pluricitado informe policivo de accidente de tránsito es, ciertamente, la maniobra imprudente que efectuó el día del hecho el conductor demandado, al realizar un giro a la izquierda -para tomar la vía de acceso a la mina de carbónsin atender enteramente la prelación que tenían los vehículos que transitaban en sentido contrario. Obrar que se advierte con claridad en el bosquejo topográfico que acompañó dicho informe, donde se representó la trayectoria que traían los automotores que colisionaron.

1 T-478 de 2018.Expediente: 25899-31-03-001-2020-00160-01 11

No pasa desapercibido, además, que los daños materiales que reportó el informe policivo de accidente de tránsito -sobre los que tampoco se ha vertido cuestionamiento - son compatibles con la representación gráfica, pues mientras que la motocicleta sufrió “daños en la parte frontal…”, el vehículo No. 2 correspondiente a la camioneta Toyota de estacas, los padeció “en la parte lateral derecha, rayones y h undiduras -sic-”, lo cual certifica que lo expresado en el informe atendió la dinámica del choque.

Siendo ello así, desprovisto el informe en cita de algún

rayones y h undiduras -sic-”, lo cual certifica que lo expresado en el informe atendió la dinámica del choque.

Siendo ello así, desprovisto el informe en cita de algún elemento que lleve a desconfiar de la certitud de la representación allí trazada y de los demás datos de contenido, para el tribunal adquiere toda relevancia la hipótesis de que el agente encargado de atender el suceso dejó de relieve en el documento, al atribuir al vehículo No. 2 -de los demandadosla hipótesis 123, la que según la Resolución 11268 de 2012 corresponde a la de “no respetar prelación de intersecciones o giros”, bajo el supuesto “[n]o respetar las prelaciones en intersecciones no señalizadas o en situación de giro de acuerdo con lo descrito en la ley”.

Esa hipótesis sobre la causa del accidente de tránsito -susceptible de apreciación dada la certidumbre que aflora del entorno -, se erige así como elemento fundante para estructurar el necesario juicio de reproche que corresponde hacer en estos casos , basado en el consabido criterio de imputación jurídica, reproche que se consolida tras evidencia que el conductor demandado desatendió, en últimas, la norma prevista en el artículo 70 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, esa que indica que “[s]i dos (2) o más vehículos que transitan en sentido opuesto llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la izquierda, tiene prelación el vehículo que va a seguir derecho”.

Entre tanto, debe agregarse que la parte demandada postuló en el proceso una versión alternativa sobre el accidente,

girar a la izquierda, tiene prelación el vehículo que va a seguir derecho”.

Entre tanto, debe agregarse que la parte demandada postuló en el proceso una versión alternativa sobre el accidente, explicando que previo a la colisión una tractomula que transcurría por la vía le cedió el paso a la camioneta para realizar el giro, habiendo aparecido sorpresivamente el motociclista adelantando por la parte derecha de aquel rodante, generándose así el choque. No obstante , se encuentra que esa versión no podría guiar de ninguna manera el juzgamiento de la lid , pues únicamente tieneExpediente: 25899-31-03-001-2020-00160-01 12

sustento en la declaración que rindió el convocado Salazar Ballén, encontrándose desprovista de otro s elementos que la respalde n armónicamente, de forma que el reconocimiento de ese medio insular implicaría permitir a la parte demandada concebir su propia prueba, lo que en este contexto no resultaría admisible.

Y si ello no fuera suficiente motivo para des estimar esa versión y su elemento demostrativo, habría que remitirse de nuevo al bosquejo topográfico que se adosó al informe de accidente de tránsito, el cual diagramó la línea de frenada del motociclista casi sobre la mitad de la calzada vial sentido Ubaté -Zipaquirá, lo cual lleva a descartar un presunto adelantamiento del fallecido Caicedo Medina por la derecha de un tractocamión, cuando ello, por la envergadura que tienen los vehículos de este tipo y el ancho del carril, hubiera dejado la huella de frenado más próxima a la orilla,

Medina por la derecha de un tractocamión, cuando ello, por la envergadura que tienen los vehículos de este tipo y el ancho del carril, hubiera dejado la huella de frenado más próxima a la orilla, borde o margen de la vía, hecho que no aparece evidenciado.

Puestas de ese tenor las cosas, es posible sostener hasta aquí, acorde con la valoración probatoria desplegada, que la conducta del conductor Teodoro Salazar Ballén tuvo una incidencia categórica en la producción del accidente, en tanto que se encuentra fundada en elementos acreditados q ue delatan su incidencia causal, de donde queda por entero descartada la proposición que planteó con su alzada, orientada al reconocimiento de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad.

2.2. Aun así, en atención a los demás argumentos que se presentaron con la alza

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