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TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-001-2020-00166-01-(19-05-2023)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-001-2020-00166-01-(19-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

Sala Civil Familia

Ponente: Jaime Londoño Salazar

Bogotá D.C., diecinueve de mayo de dos mil veintitrés Referencia. 25899-31-03-001-2020-00166-01 (Discutido y aprobado en sesión de 13 de abril de 2023)

Se decide la apelación interpuesta contra la sentencia que el 2 de noviembre de 2022 dictó el Juzgado 1° Civil del Circuito de Zipaquirá en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual instaurado por Antonio José Moreno Ruiz y Dora Sanabria Sanabria contra Erika Alejandra Suárez Martínez y Edgar Mauricio Forero Gómez.

ANTECEDENTES

1. Los actores pidieron que se declararan solidariamente responsables a los demandados de los detrimentos ocasionados en el accidente de tránsito que aconteció el 25 de diciembre de 2019 en la vía Nemocón vereda Checua Sector Las Motuas y, en efecto, se ordene el pago de $126.299.766 por daños materiales y 200

SMLV por menoscabos morales.

La demanda se articuló, en lo sustancial, en los siguientes hechos:

Eocardo Moreno Sanabria, hijo de los convocantes, el 25 de diciembre de 2019 y en la vía descrita, se encontraba manejando la motocicleta de placas YEU-98D, sitio en el que el vehículo KiaExpediente 25899-31-03-001-2020-00166-01 2 Picanto de placas JFQ-028 lo estrelló y le causó la muerte,

la motocicleta de placas YEU-98D, sitio en el que el vehículo KiaExpediente 25899-31-03-001-2020-00166-01 2 Picanto de placas JFQ-028 lo estrelló y le causó la muerte, automotor conducido por el accionado Edgar Mauricio Forero Gómez y de propiedad de la accionada Erika Alejandra Suárez Martínez.

Los convocados huyeron del lugar del accidente y no ayudaron a la víctima, omisión de socorro que al parecer desencadenó su deceso, cual y puede evidenciarse en el informe policial suministrado con el escrito inicial, así como en los relatos de los habitantes de la zona donde sobrevino el suceso dañoso.

El pariente de los gestores laboraba alquilando lavadoras y se encargaba de sostener económicamente a su núcleo familiar, cuyo deceso provocó la iniciación de la actuación penal de homicidio culposo 25-8996-000-699-2019-00572

2. El 24 de septiembre de 2020 se admitió la demanda, empero, los encausados no radicaron excepciones, luego de lo cual se concedió a favor de los accionantes el beneficio de amparo de pobreza.

3. El juzgador profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones, al considerar que en el expediente no hay pista alguna que patentice que los enjuiciados provocaron la colisión reseñada en el libelo y, además, porque ese suceso fue culpa exclusiva de la víctima.

El fallador en su veredicto evalúo la disputa con miramiento en el tipo de responsabilidad de “culpa probada” y lo

reseñada en el libelo y, además, porque ese suceso fue culpa exclusiva de la víctima.

El fallador en su veredicto evalúo la disputa con miramiento en el tipo de responsabilidad de “culpa probada” y lo sentenció adversamente porque el pariente de los enjuiciados, de acuerdo con el croquis policial, en un exceso de velocidad perdió el control de la motocicleta que iba condiciendo el día de losExpediente 25899-31-03-001-2020-00166-01 3 acontecimientos y de contera, conceptuó, ese descuido provocó que colisionara con el rodante de los postuladores, el cual se encontraba estacionado en la vía.

Agregó que no es posible aplicar la presunción que deriva de la no constatación del petitum, en consideración a que los hechos investigados se encuentran cobijados con el principio de presunción de inocencia, a más de que los demandados no están obligados a confesar contra sí, de conformidad con los postulados constitucionales vigentes.

4. Contra esa decisión los actores formularon recurso de apelación, remedio jurídico que cimentaron aludiendo que la actividad que produjo el óbito de su descendiente es de las llamadas peligrosas; adujeron que debe aplicarse la presunción del artículo 97 del Código General del Proceso ante el silencio de sus oponentes y, por consiguiente, los hechos articuladores de su reclamación deben asumirse como veraces; refirieron que el certamen debe examinarse de cara a un ejercicio integral de los elementos proporcionados, así como de los relatos de los testigos; aludieron que los encausados no solamente provocaron el

reclamación deben asumirse como veraces; refirieron que el certamen debe examinarse de cara a un ejercicio integral de los elementos proporcionados, así como de los relatos de los testigos; aludieron que los encausados no solamente provocaron el fallecimiento de su hijo, sino que además incurrieron el punible de omisión de socorro, hecho que le restó probabilidades de sobrevivir.

Mencionaron que los vecinos del sector donde se produjo la muerte fueron los que atraparon a los convocados, ya que estos emprendieron la huida, adujeron que de ningún elemento militante en el dossier puede deducirse que su pariente provocó el accidente y, además, que iba conduciendo su vehículo sin respetar los límites de velocidad permitidos, dado que la víctima contaba con la suficiente pericia al volante; relataron que elExpediente 25899-31-03-001-2020-00166-01 4 enjuiciado, según los documentos de la Fiscalía General de la Nación, aceptó haber provocado el suceso dañoso.

Igualmente manifestaron que “para que el autor del menoscabo sea declarado responsable de su producción, tratándose de labores peligrosas, sólo le compete al agredido acreditar: el hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél. Por consiguiente, esa presunción no se desvirtúa con la prueba en contrario, argumentando prudencia y diligencia, sino que por tratarse de una presunción de responsabilidad, ha de demostrarse una causal eximente reparar a la víctima por vía de la causa extraña no imputable al obligado o ajena jurídicamente al agente, esto es,

tratarse de una presunción de responsabilidad, ha de demostrarse una causal eximente reparar a la víctima por vía de la causa extraña no imputable al obligado o ajena jurídicamente al agente, esto es, con hechos positivos de relevante gravedad, consistentes en: la fuerza mayor, el caso fortuito, causa o hecho exclusivo de la víctima, el hecho o la intervención de un tercero”.

5. En la fase de sustentación, los inconformes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 25 de diciembre de 2019, suceso en el que Eocardo perdió la vida mientras maniobraba la motocicleta de placas YEU-98D, deceso imputado al automotor Kia Picanto de placas JFQ-028, conducido en ese entonces por el demandado Forero Gómez.

De donde y con miras a determinar el régimen de responsabilidad que debe aplicarse en este caso, debe establecerseExpediente 25899-31-03-001-2020-00166-01 5 que al tratarse de la colisión de dos automotores, en principio se excluiría la presunción de culpa que gobierna el ejercicio de las llamadas actividades peligrosas, sin embargo y de conformidad con la jurisprudencia nacional, en eventos como éste, en el que el potencial dañino que puede ocasionar cada uno de los rodantes es diferente “corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le

potencial dañino que puede ocasionar cada uno de los rodantes es diferente “corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico” -SC2111-2021-, designios que desde luego tornan imperativo enjuiciar con rigor la participación de los agentes involucrados en la producción del daño, ello, “considerando aspectos relevantes sobre la forma en la que se generó el daño, como el tipo de rol peligroso… sus particularidades…, y quién incrementó o disminuyó el riesgo frente a la actividad…” (CSJ. SC-3869 de 2019).

Y bajo esta perspectiva, resulta claro que el vehículo automotor frente a la motocicleta implicada, resultaba con mayor capacidad de daño, lo que sumado a las demás circunstancias del accidente relatadas por los actores, en principio permiten derivar la presunción de culpa al tratarse de una actividad de las calificadas como peligrosa, respecto de la cual tiene dicho la jurisprudencia patria que “…el artículo 2356 del Código Civil ha adoctrinado un régimen conceptual y probatorio especial o propio, en el cual la culpa se presume en cabeza del demandado»; que «[t]ratándose del ejercicio de actividades peligrosas, la Sala en desarrollo de lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil, tiene decantado que la responsabilidad se juzga al abrigo de la… presunción de culpabilidad…. y que «…en el proceso de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en el ejercicio de actividades

previsto en el artículo 2356 del Código Civil, tiene decantado que la responsabilidad se juzga al abrigo de la… presunción de culpabilidad…. y que «…en el proceso de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, la víctima sólo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor no le basta probarExpediente 25899-31-03-001-2020-00166-01 6 diligencia o cuidado, ni ausencia de culpa -dado que esta se presume”, -SC5885-2016, SC12994-2016 y SC655-2019-.

Precisado lo anterior, hay que decir que en este caso hay hechos probados que no requieren ser examinados, cuales son, la muerte del hijo de los actores, que el óbito sobrevino en inmediaciones de la vía de Nemocón que conduce a vereda Checua Sector Las Motuas, así como que aquél falleció conduciendo la motocicleta de placas YEU-98D, esto, atendiendo a que esos sucesos se encuentran vistos en el certificado de defunción, el croquis de policía y la carpeta del punible de homicidio culposo 258996-000-699-2019-00572, actuación penal que apropósito contiene la denuncia, fotografías, acta de inspección técnica de cadáver, informe de investigador de campo y dos declaracionesdel demandado y un tercero-, entre otros instrumentos.

Ahora, los demandantes soportan su causa resarcitoria, fundamentalmente en el silencio que los enjuiciados guardaron en las fases de contestación e interrogatorio durante el debate procesal, sin embargo tal situación no puede provocar la aplicación

Ahora, los demandantes soportan su causa resarcitoria, fundamentalmente en el silencio que los enjuiciados guardaron en las fases de contestación e interrogatorio durante el debate procesal, sin embargo tal situación no puede provocar la aplicación irrestricta de la presunción de veracidad contemplada en el canon 97 del Código General del Proceso, en consideración a que el enjuiciador en casuísticas como esta, al margen de esa actitud omisiva, debe evaluar la intervención de cada uno de los participantes del suceso dañoso en función de sentenciar el litigio, ya sea imponiendo una condena o declarando un eximente de responsabilidad.

En refuerzo de lo dicho y, aunque el ordenamiento jurídico impone tener por ciertos los hechos del petitum como producto de no enfrentar la demanda, se tiene que esa consecuencia legal, como aquí ocurre, no puede dejar de lado queExpediente 25899-31-03-001-2020-00166-01 7 el proceso orientado está a “conseguir ante todo la reconstrucción verdadera de la certidumbre histórica de los hechos debatidos…” (CSJ 30-10-00), de donde la aplicación de aquel castigo no se sobrepone a las pruebas que revelan la verdad del litigio, teniendo por ello primacía la realidad obtenida en las pruebas, que la presumida a partir de los hechos relatados en el escrito impulsor

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 30 de octubre de 2000, indicó que: “(…) es irrecusable que hay que asignarle un valor probatorio al silencio del rebelde; ciertamente, la verdad se nutre del lenguaje cruzado de las partes, quienes a buen seguro ingresarán al escenario judicial asumiendo

que hay que asignarle un valor probatorio al silencio del rebelde; ciertamente, la verdad se nutre del lenguaje cruzado de las partes, quienes a buen seguro ingresarán al escenario judicial asumiendo posturas dotadas de tenacidad, y la labor del juez será más hacedera cuando esto suceda (…) si, pues, ha de decirse que el juez está obligado a investigar serenamente la verdad aun frente a la admisión expresa que de los hechos hagan las partes, en mucho mayor medida le cabe cuando la dimisión se supone, se finge por el silencio de ellas (…) desde esta nueva perspectiva, es lógico que ni el silencio, ni la rebeldía, ni en general la conducta procesal de las partes descargarán al juez de su ineludible función inquisitiva (…). Tener por cierto no equivale, ni con mucho a ser cierto… no se trata de hechos que se hagan indiscutibles como por encantamiento, sino de situaciones fácticas que por lo pronto, si se permite la metáfora, están abrigadas por un manto provisional del verdad…”.

Bajo este panorama, es claro que la presunción que los inconformes exigen que se aplique como efecto del silencio de sus oponentes no tiene el poder de claudicar el estudio que debe emprenderse sobre la conducta desarrollada por los participantes del suceso indemnizable, ya que ese análisis emana de la jurisprudencia nacional y de contera se erige como de obligatorioExpediente 25899-31-03-001-2020-00166-01 8 cumplimiento, lo que de suyo impide afianzar con fundamento en el artículo 97 del cgp la culpa del suceso, máxime cuando, como pasará a exponerse, el material demostrativo no da cuenta de la

cumplimiento, lo que de suyo impide afianzar con fundamento en el artículo 97 del cgp la culpa del suceso, máxime cuando, como pasará a exponerse, el material demostrativo no da cuenta de la existencia de algunos de los hechos denunciados -relevantes para desatar con favor los pedimentos-, a más de que comprometen a la víctima como responsable del accidente inquirido.

En primer lugar en aras de determinar sí el vehículo demandado estaba o no en movimiento a la hora del siniestro, se tiene que la prueba testimonial aportada nada aclara al respecto, en cuanto los señores Franco Moreno, Bastidas Ruiz y demás citados no pueden dar fe -ni siquiera del hecho denunciado-, atendiendo a que no estuvieron presentes cuando ocurrió el accidente, máxime cuando sus versiones se orientaron a certificar aspectos que nada tiene que ver con el hecho dañino, si se tiene que se inclinaron por indicar, entre otras cosas, los daños emocionales ocasionados por el fallecimiento del hijo de los demandantes.

En adición, los promotores anejaron un elemento que de algún modo desvirtúa que el rodante convocado se encontraba en movimiento cuando su pariente se estrelló, cual es, el informe policial del accidente de tránsito, documento que informa que la motocicleta de la víctima impactó un “objeto fijo”, aserto que también se deduce a partir de la declaración que el demandado Edgar Mauricio rindió en la Fiscalía General de la Nación, si se tiene que indicó que instantes previos del infortunio “…me estacioné frente a mi casa para entrar al garaje… percaté que venía una moto detrás de mí porque… por el espejo que venía. Cuando fue que tocó

que indicó que instantes previos del infortunio “…me estacioné frente a mi casa para entrar al garaje… percaté que venía una moto detrás de mí porque… por el espejo que venía. Cuando fue que tocó la moto, le pegó al espejo izquierdo, se recargó al guarda barro y salió a un puente… salió derecho y se estrelló contra un puente… cuando se estrelló el señor quedó sobre el puente y la moto a dos metros aproximadamente de él, y nosotros con mi esposa corrimosExpediente 25899-31-03-001-2020-00166-01 9 a auxiliarlo, en ese momento llegó la camioneta de un conocido… y le pedimos a él que llamara a la policía… yo en el momento en que llegó la multitud guardé el carro”, declaración que sumada al informe policial mencionado, delata que el automotor demandado se encontraba sin marcha cuando la víctima colisionó, debiéndose acotar que -de iniciono hay posibilidad de inferir que existió una alteración de los hechos, atendiendo a que esa situación quedó descartada en uno de los documentos que hacen parte de la carpeta penal suministrada, a saber, en “la actuación de primer responsable FPJ-04”, instrumento que es un formulario donde la Policía Nacional diligenció escuetos datos del ”lugar de los hechos… protección al lugar de los hechos… observación del lugar de los hechos…e información obtenida sobre los hechos”, siendo además que el informe policial de tránsito conceptuó como hipótesis del accidente: “pérdida de control del vehículo” de la víctima.

Aserto que cobra mayor relevancia con el análisis

información obtenida sobre los hechos”, siendo además que el informe policial de tránsito conceptuó como hipótesis del accidente: “pérdida de control del vehículo” de la víctima.

Aserto que cobra mayor relevancia con el análisis emprendido al croquis policial, si se tiene que su evaluación permite deducir que el rodante accionado estaba estacionado sobre el lado derecho de la vía y a la espera de ingresar a su aparcadero, son así las cosas porque el gráfico del informe exterioriza que la víctima y su motocicleta quedaron ubicados en la cuneta derecha de la vía, lo que de suyo es un hecho indicador de que la moto impactó el lado izquierdo del automotor demandado -que estaba sin movimientoy producto de ese choque, como se apuntó como hipótesis del accidente, perdió el control y resultó en aquella cuneta.

En respaldo de lo anterior, se cuenta con las fotografías militantes en la denuncia penal que certifican que el motociclista golpeó la parte lateral izquierda del automóvil denunciado, específicamente la zona intermedia entre la llanta posterior izquierda y la zona donde se encentraba ubicado el retrovisorExpediente 25899-31-03-001-2020-00166-01 10 izquierdo, panorama que naturalmente, como lo conceptuó la policía, provocó que la moto perdiera el control y de contera siguiese su curso con dirección a la cuneta derecha de la vía.

Lo anterior, puede extraerse del prenombrado croquis que exterioriza lo siguiente:

Viene oportuno destacar que, si el rodante demandado hubiese estado en movimiento y hubiese golpeado a la motocicleta,

Lo anterior, puede extraerse del prenombrado croquis que exterioriza lo siguiente:

Viene oportuno destacar que, si el rodante demandado hubiese estado en movimiento y hubiese golpeado a la motocicleta, es apenas lógico que el motociclista hubiese seguido su marcha en el sentido contrario donde, según el informe, quedó ubicado el cuerpo sin vida; son de ese tenor las cosas porque de aceptarse esa teoría y en virtud de que el carro accionado tiene un golpe lateral izquierdo, sería pacífico entonces que la moto, bajo esa óptica, debió proseguir su marcha al lado izquierdo de la vía, mas no a la cuneta derecha del sendero.Expediente 25899-31-03-001-2020-00166-01 11 Por manera que la víctima fue la que se estrelló frente a un rodante sin marcha, como además que ese accidente fue fruto de un manejo indebido de la motocicleta, debiéndose destacar que, aunque no hay evidencia técnica del exceso de velocidad, lo cierto es que esa afirmación puede inferirse a partir de la hipótesis del suceso, si se tiene que se apuntó la causal de “pérdida de control del vehículo”, lo que naturalmente se hubiese evitado ante una marcha prudencial y no excedida de los límites permitidos en la zona donde ocurrieron los hechos.

En suma, tal impericia en la conducción también puede concluirse porque el automotor denunciado quedó con un golpe certero y también por la ubicación lejana donde terminó el cuerpo del accidentado, victima que hubiese podido evitar o morigerar el desenlace dañino, en el evento de haber transitado a una velocidad

concluirse porque el automotor denunciado quedó con un golpe certero y también por la ubicación lejana donde terminó el cuerpo del accidentado, victima que hubiese podido evitar o morigerar el desenlace dañino, en el evento de haber transitado a una velocidad que le hubiere permitido controlar de mejor modo su motocicleta, prudencia al volate que apropósito debía asumir, atendiendo a que el accidente ocurrió en las horas de la madrugada del 25 de diciembre de 2019, y cuando la iluminación artificial de la vía, según el informe de tránsito, era defectuosa.

En esas condiciones, el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima deberá confirmarse, cuanto más de cara a que en los elementos proporcionados en este proceso civil, no hay pesquisa que permita imputar a los demandados imprudencia o participación en el suceso dañino, menos cuando en el instante de infortunio, según lo hilvanado, se encontraban estacionados al lado derecha de la vía y a la espera de ingresar a su domicilio, cuya presencia pudo percatar la víctima, si se tiene que, de acuerdo con las versiones de la denuncia penal aquí entregada,Expediente 25899-31-03-001-2020-00166-01 12 el carro accionado estaba con sus estacionarias, cuya activación también puede inferirse porque la moto no chocó la parte trasera del rodante, sino su extremo lateral posterior, lo que de suyo revela que esas luminarias le revelaron la presencia del automotor.

Por último, de las situaciones advertidas en el libelo, hay que señalar que los accionantes no demostraron con los medios idóneos la afirmación de que su hijo pudo haber tenido un

que esas luminarias le revelaron la presencia del automotor.

Por último, de las situaciones advertidas en el libelo, hay que señalar que los accionantes no demostraron con los medios idóneos la afirmación de que su hijo pudo haber tenido un desenlace diferente con la ayuda que los convocantes al parecer se rehusaron a prestarle, esto, atendiendo a que en el expediente no milita un informe técnico o médico que revele que sí aquél lo hubieren dirigido a un centro médico o hubiese recibido primeros auxilios se hubiese salvado, debiéndose advertir que en cuanto a los insumos que certifican la muerte solo obran los informes policiales que refieren que la víctima fue hallada sin vida en la zona accidentada.

Por las razones descritas, se confirmará la sentencia sin condena en costas a los inconformes porque tienen amparo de pobreza.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Sin costas por lo decantado.Expediente 25899-31-03-001-2020-00166-01 13 Los magistrados,

JAIME LONDOÑO SALAZAR

GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ

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