🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-001-2020-00234-02-(25-09-2023)

Tribunal Superior de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-001-2020-00234-02-(25-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

EJECUTIVO de CARMEN CECILIA MARTÍNEZ DE ORTEGÓN Y OTROS contra

COLOMBIA GLOBAL REAL ESTATE S.A.S. Apelación de Sentencia.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

SALA CIVIL - FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE : PABLO IGNACIO VILLATE MONROY

CLASE PROCESO : EJECUTIVO

DEMANDANTE : CARMEN MARTÍNEZ DE ORTEGÓN Y OTROS

DEMANDADO : COLOMBIA GLOBAL REAL ESTATE S.A.S.

RADICACIÓN : 25899-31-03-001-2020-00234-02

DECISIÓN : CONFIRMA SENTENCIA

Bogotá D. C., veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada a través de su apoderado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá (Cund.), el día 18 de enero de 2023 , que ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. ANTECEDENTES:

CARMEN CECILIA MARTÍNEZ DE ORTEGÓN, ADRIANA MONDRAGÓN RAYMON, SALMIRA KATTAH DE T ÉLLEZ y SANDIA KAPITAL S.A.S. a través de apoderada, demandaron por los trámites del proceso EJECUTIVO a JULIE ANDREA GÓMEZ ACUÑA a fin de obtener el pago de las sumas de dinero relacionadas en la demanda, contenidas en los pagarés presentados como títulos

de apoderada, demandaron por los trámites del proceso EJECUTIVO a JULIE ANDREA GÓMEZ ACUÑA a fin de obtener el pago de las sumas de dinero relacionadas en la demanda, contenidas en los pagarés presentados como títulos ejecutivos, más los intereses moratorios sobre cada uno de los rubros, a la tasaEJECUTIVO de CARMEN CECILIA MARTÍNEZ DE ORTEGÓN Y OTROS contra COLOMBIA GLOBAL REAL ESTATE S.A.S. Apelación de Sentencia. 2 máxima legal aplicable, liquidados desde que cada una se hizo exigible hasta el pago total de la obligación (archivo 2 C-1).

TRÁMITE:

Por auto de fecha 21 de julio de 2016 , se libró mandamiento ejecutivo , por las sumas solicitadas (archivo 3 C-1; notificada la demandada por conducta concluyente (página 8 archivo 5 C-1), la apoderada de la parte actora solicitó tener a COLOMBIA GLOBAL REAL ESTATE S.A.S. como sustituta de la parte demandada “en la propiedad del inmueble materia de hipoteca”; y “ordenar que se le notifique a dicha sociedad el auto de mandamiento ejecutivo , por medio de su representante legal” (página 23 archivo 6 C-1).

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2018 se tuvo a COLOMBIA GLOBAL REAL STATE S.A.S. como sustito de la demandada y se le tuvo por notificada por conducta concluyente (páginas 20 a 22 archivo 1 C-2); la citada sociedad por medio de apoderado contestó la d emanda formulando las excepciones de mérito denominadas (páginas 7 a 14 archivo 7 C-1):

conducta concluyente (páginas 20 a 22 archivo 1 C-2); la citada sociedad por medio de apoderado contestó la d emanda formulando las excepciones de mérito denominadas (páginas 7 a 14 archivo 7 C-1):

“APLICACIÓN INDEBIDA DE LOS ABONOS REALIZADOS A LA OBLIGACIÓN EJECUTADA” , fundada en que se pretende desconocer el pago de intereses de plazo realizados a la tasa del 2% mensual hasta 19 de junio de 2017, por valor de $ 100.000.000, modificando los acuerdos de las partes cobrando sumas que no son reales; que desde el primer abon o el capital disminuyó, pero sin importar ello los intereses se han seguido cobrando sobre el capital inicial, generándose un cobro indebido de intereses.

“REDUCCIÓN Y PÉRDIDA DE LOS INTERESES COBRADOS EN EXCESO (ARTÍCULO 72 LEY 45 DE 1990) ”, argumentada en que se pagaron intereses al 2% cuando la Superintendencia Financiera ha fijado límites muy inferiores para intereses remuneratorios; que el administrador de los créditos ejecutados consinti ó mantener el interés pactado del 2% desde el inicio de la obligación y hasta agostoEJECUTIVO de CARMEN CECILIA MARTÍNEZ DE ORTEGÓN Y OTROS contra COLOMBIA GLOBAL REAL ESTATE S.A.S. Apelación de Sentencia. 3 de 2017, modificando de manera voluntaria la orden de pago del juzgado, voluntad que solicita aplicar en este asunto, toda vez que lo pactado es ley para las partes.

“REDUCCIÓN DE LA HIPOTECA Y REGULACIÓN DE

3 de 2017, modificando de manera voluntaria la orden de pago del juzgado, voluntad que solicita aplicar en este asunto, toda vez que lo pactado es ley para las partes.

“REDUCCIÓN DE LA HIPOTECA Y REGULACIÓN DE INTERESES”, basada en que el capital cobrado no corresponde a la realidad actual de la obligación, por lo que se debe reducir el valor del capital ejecutado a la suma de $273.885.216; y que como quiera que las partes de consuno decidieron modificar el mand amiento de pago respecto de la tasa de interés que debe cobrarse, limitándola al 2% mensual conforme a lo pagado y recibido , solicita fijar como tasa de interés aplicable el 2% mensual.

La demanda fue refor mada para incluir como demandante a ADRIAN YOVANY SANABRIA RINCÓN y demandar a COLOMBIA GLOBAL REAL ESTATE S.A.S. , así como para pretender el pago de los intereses de plazo causados en cada una de las obligaciones (archivo 9 C-1); por auto de fecha 18 de noviembre de 2019 se admitió la reforma de la demanda y se libró mandamiento de pago en la forma solicitada en la reforma de la demanda (archivo 10 C-1).

Practicadas las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., se dictó la sentencia motivo de apelación.

II. LA SENTENCIA APELADA:

El señor juez a quo, procedió al análisis de las excepciones y consideró que la excepción “APLICACIÓN INDEBIDA DE LOS ABONOS REALIZADOS A LA OBLIGACIÓN EJECUTADA” encuadraría en el numeral 7° del artículo 784 del C.

la excepción “APLICACIÓN INDEBIDA DE LOS ABONOS REALIZADOS A LA OBLIGACIÓN EJECUTADA” encuadraría en el numeral 7° del artículo 784 del C. Co.; que tal tópico quedó definido con la reforma de la demanda, en la que se aceptaron los abonos efectuados a las obligaci ones ejecutadas reconociendo en total $100.000.000; que el abono por $47.000.000 se realizó el 19 de agosto deEJECUTIVO de CARMEN CECILIA MARTÍNEZ DE ORTEGÓN Y OTROS contra COLOMBIA GLOBAL REAL ESTATE S.A.S. Apelación de Sentencia. 4 2016 según prueba documental; que los pagos acreditados en el plenario no se realizaron en vigencia del plazo pactado por las partes, sino luego de interpuesta la demanda, por lo que al momento de librase mandamiento de pago, no había lugar a tenerlos en cuenta; que las sumas pagadas no constituyen un pago parcial de la obligación ya que tales pagos fueron posteriores a la fecha de vencimiento y se erigen como abonos que han de ser imput ados a la obligación ejecutada, atendiendo los términos señalados en artículo 446 del C.G.P, por en de no prospera la citada excepción . Frente a la excepción de mérito que denominan “REDUCCIÓN Y PÉRDIDA DE LOS INTERESES COBRADOS EN EXCESO” se debe verificar si el acuerdo de intereses está entre los límites legales, debiéndose observar el artículo 72 de la Ley 45 de 1990; que los intereses corrientes fueron cobrados en exceso, ya que están pactados en cada uno de los títulos valores al

debe verificar si el acuerdo de intereses está entre los límites legales, debiéndose observar el artículo 72 de la Ley 45 de 1990; que los intereses corrientes fueron cobrados en exceso, ya que están pactados en cada uno de los títulos valores al 2%, para los pagarés 1, 5 y 6 , y el 2.2% para los pagarés 2, 3, 4, 7 y 8; que el pago efectivo de tales intereses fueron reconocidos por la parte actora, quien en los hechos de la demanda confesó que la deudora pagó los intereses de plazo y capital mutuado hasta el 21 de febrero de 20 16 para cada uno los pagarés; que se sobrepasaron los límites certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia para el cobro de intereses de plazo ; que los intereses corrientes se pagaron en exceso por valor de $3.343.833,32, a lo cual debe sumarse la sanción del artículo 72 de la Ley 45 del 90, lo cual arroja un valor de $6.687.666,64, por ende prospera la citada excepción . Respecto de la excepción de “REDUCCIÓN DE LA HIPOTECA Y REGULACIÓN DE INTERESES” , su fundamento quedó absuelto con lo mencionado, pues dicho medio exceptivo es reiterativo en sostener la forma como debieron imputarse los abonos, así como lo relacionado con los intereses corrientes que son aplicables para cada periodo.

Por lo anterior , i) declaró probada la excepción de mérito denominada “REDUCCIÓN Y PÉRDIDA DE LOS INTERESES COBRADOS EN EXCESO” , ii)

con los intereses corrientes que son aplicables para cada periodo.

Por lo anterior , i) declaró probada la excepción de mérito denominada “REDUCCIÓN Y PÉRDIDA DE LOS INTERESES COBRADOS EN EXCESO” , ii) ordenando a la parte actora devolver la suma de $3.343.833,32, correspondienteEJECUTIVO de CARMEN CECILIA MARTÍNEZ DE ORTEGÓN Y OTROS contra COLOMBIA GLOBAL REAL ESTATE S.A.S. Apelación de Sentencia. 5 a los intereses pagados en exceso, más una suma igual a título de sanción como lo dispone el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, para un total de $6.687.666,64, los cuales deberán ser imputados al crédito objeto de ejecución en la data que se profiere la sentencia; iii) declaró infundados los restantes medios exceptivos; iv) decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto de hipoteca para que con su producto se paguen la s obligaciones ejecutadas, pr evio secuestro, avalúo y remate; v) ordenó el avalúo y remate del inmueble; vi) ordenó practicar la a liquidación del crédito en los términos del artículo 446 C.G.P., teniendo en cuenta los abonos reconocidos por la parte actora y lo dispuesto en la sentencia ; vii) y condenó en costas a la parte demandante en 66% (archivos 52 y 53 C-1).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con lo decidido, COLOMBIA GLOBAL REAL ESTATE S.A.S. por conducto de su apoderado formuló recurso de apelación, indicando que según acuerdo de pago suscrito por JULIE ANDREA GÓMEZ ACUÑA el pago de

Inconforme con lo decidido, COLOMBIA GLOBAL REAL ESTATE S.A.S. por conducto de su apoderado formuló recurso de apelación, indicando que según acuerdo de pago suscrito por JULIE ANDREA GÓMEZ ACUÑA el pago de $47.800.000, ha debido ser imputado, a intereses pendientes de pago y el excedente a capital, conforme con la liquidación aportada con la contestación de la demanda; que posterior al acuerdo de pago “en el que no fue parte COLOMBIA GLOBAL REAL E STATE SAS ”, se siguieron haciendo pagos mensuales por intereses, quedando cancelados hasta el 17 de junio del año 2017 , a la tasa del 2% y sobre la suma de $290.000.000, pero si se revisa la liquidación aportada con la contestación de la demanda, el saldo de capital no era de $290.000.000, sino de $273.885.216, por lo que hubo un cobro en exceso de intereses desde que COLOMBIA GLOBAL REAL ESTATE S.A.S. comenzó a hacer los pagos, y hasta la fecha en que suspendió el pago de los mismos, lo que se hizo, precisamente ante la ejecución que se había continuado a espaldas de la citada sociedad, y por lo cual se inició el incidente de nulidad que obra al interior del expediente, y se dioEJECUTIVO de CARMEN CECILIA MARTÍNEZ DE ORTEGÓN Y OTROS contra COLOMBIA GLOBAL REAL ESTATE S.A.S. Apelación de Sentencia. 6 contestación en forma oportuna; que el intermediario financiero YESID EDUARDO TÉLLEZ RESTREPO, da cuenta de los pagos que se le hicieron hasta el mes de agosto del año 2017; y que haciendo uso del principio de la libre autonomía de la

6 contestación en forma oportuna; que el intermediario financiero YESID EDUARDO TÉLLEZ RESTREPO, da cuenta de los pagos que se le hicieron hasta el mes de agosto del año 2017; y que haciendo uso del principio de la libre autonomía de la voluntad de los contratantes, aún con el desconocimiento de la existencia del proceso hipotecario por parte de la sociedad ejecutada, los contratantes convinieron en mantener el pago de los intereses de plazo, dura nte el tiempo en que se hizo el pago de los mismos, a la misma tasa de interés de plazo pactado (por fuera del legal), bajo el convencimiento que no existía acción judicial alguna en trámite, del cual se enteró, cuando se inició el incidente de nulidad obr ante al interior del expediente, fecha en la cual se suspendió el pago de intereses, al darse cuenta que el saldo de capital era menor al inicialmente otorgado. Solicita revocar la sentencia y declarar prob adas las excepciones propuestas (archivo 8 C -2 Apelación Sentencia).

Concedido y tramitado en legal forma el recurso interpuesto, procede la Sala a resolverlos previas las siguientes

IV. CONSIDERACIONES:

PRESUPUESTOS PROCESALES: Revisado el plenario se establece que los elementos necesarios en toda relación jurídico - procesal para su plena validez se encuentran presentes; pues por la naturaleza y cuantía del asunto, así como por la calidad de las partes, la competencia se encuentra asignada al señor Juez de primer grado; los extremos del debate han acreditado capacidad para ser parte y capacidad procesal y la demanda que dio origen al proceso reúne los requisitos de forma que para el caso

competencia se encuentra asignada al señor Juez de primer grado; los extremos del debate han acreditado capacidad para ser parte y capacidad procesal y la demanda que dio origen al proceso reúne los requisitos de forma que para el caso la ley exige.EJECUTIVO de CARMEN CECILIA MARTÍNEZ DE ORTEGÓN Y OTROS contra COLOMBIA GLOBAL REAL ESTATE S.A.S. Apelación de Sentencia. 7 También se advierte que no existe en el plenario motivo de nulidad que pueda invalidar todo o parte de lo actuado, pues se observa que los diferentes actos procesales se cumplieron con arreglo a las normas que los gobiernan.

LA ACCIÓN: Con la demanda génesis del presente asunto se ejerce la acción ejecutiva, instituida por el artículo 467 del Código General del Proceso, cuya finalidad jurídica se orienta a obtener el cumplimiento de una prestación tutelada por la ley sustancial.

Atendiendo las orientaciones normativas del precepto en referencia, se sabe que para la procedencia de esta clase de acción, es necesario que quien la promueve presente con la demanda título que preste mérito ejecutivo, el contrato de hipoteca o de prenda, un c ertificado del registrador respecto de la propiedad del demandado sobre el bien perseguido y, en el caso de la prenda sin tenencia, un certificado sobre la vigencia del gravamen.

CASO CONCRETO: Se trata en el presente caso de acción ejecutiva, a través de la cual

CARMEN CECILIA MARTÍNEZ DE ORTEGÓN, ADRIANA MONDRAGÓN RAYMON, SALMIRA KATTAH DE TÉLLEZ y SANDIA KAPITAL S.A.S., mediante apoderado, pretende obtener de COLOMBIA GLOBAL REAL ESTATE S.A.S., el

RAYMON, SALMIRA KATTAH DE TÉLLEZ y SANDIA KAPITAL S.A.S., mediante apoderado, pretende obtener de COLOMBIA GLOBAL REAL ESTATE S.A.S., el pago de las sumas contenidas en los pagarés base de ejecución.

La sentencia motivo de apelación, declaró probada la excepci ón denominada “REDUCCIÓN Y PÉRDIDA DE LOS INTERESES COBRADOS EN EXCESO”, ya que se sobrepasaron los límites certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia para el cobro de intereses de plazo; que los intereses corrientes se pagaron en exceso por valor de $3.343.833,32, a lo cual debeEJECUTIVO de CARMEN CECILIA MARTÍNEZ DE ORTEGÓN Y OTROS contra COLOMBIA GLOBAL REAL ESTATE S.A.S. Apelación de Sentencia. 8 sumarse la sanción del artículo 72 de la Ley 45 del 90, arroja ndo un valor de $6.687.666,64; que no prosperan las excepciones “APLICACIÓN INDEBIDA DE LOS ABONOS REALIZADOS A LA OBLIGACIÓN EJECUTADA” y “REDUCCIÓN DE LA HIPOTECA Y REGULACIÓN DE INTERESES”, ya que en la reforma de la demanda se aceptaron los abonos efectuados por la suma total de $100.000.000; y que los pagos acreditados en el plenario se realizaron luego de interpuesta la demanda, por lo que no había lugar a tenerlos en cuenta al momento de libra se mandamiento de pago, resultando ser abonos.

Discrepa la parte ejecutada de dicha decisión, señalando que según acuerdo de pago, el pago de $47.800.000, ha debido ser imputado, a intereses

mandamiento de pago, resultando ser abonos.

Discrepa la parte ejecutada de dicha decisión, señalando que según acuerdo de pago, el pago de $47.800.000, ha debido ser imputado, a intereses pendientes de pago y el excedente a capital ; que posterior al acuerdo de pago donde “no fue parte ” COLOMBIA GLOBAL REAL ESTATE S.A.S. , pag ó intereses a la tasa del 2% hasta el 17 de junio del año 2017, disminuyendo el saldo de capital a $273.885.216 por lo que hubo un cobro en exceso de intereses; que se mantuvo el pago de los intereses de plazo, durante el tiempo en que se hizo el pago de los mismos, a la misma tasa de interés de plazo pactado (por fuera del legal), bajo el convencimiento que no existía acción judicial alguna en trámite, del cual se enteró, cuando se inició el incidente de nulidad.

Siendo este el argumento de la parte demandada procede la Sala a resolverlo en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 328 C.G.P.

Para resolver, es necesario reiterar que e l proceso ejecutivo, a diferencia de los demás procesos, parte de la existencia de un derecho cierto y definido, por lo que su finalidad esencialmente radica en la satisfacción de ese derecho. Es por eso, que ante la presencia de un documento que tenga la calidad de título ejecutivo, corresponde al juez ordenar el cumplimiento de la obligación y la forma en que ésta debe ser satisfecha, y la carga de la prueba en contrario, esto es,EJECUTIVO de CARMEN CECILIA MARTÍNEZ DE ORTEGÓN Y OTROS contra COLOMBIA GLOBAL REAL ESTATE S.A.S. Apelación de Sentencia. 9

COLOMBIA GLOBAL REAL ESTATE S.A.S. Apelación de Sentencia. 9 desvirtuar la existencia de la obligación, corresponde en forma exclusiva a la parte demandada.

De otra parte, igualmente se debe recordar que los títulos valores son, por definición del artículo 619 del Código de Comercio “… documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”.

Y el ejercicio del derecho consignado en un título valor, se rige por principios claramente determinados por la ley mercantil, y que básicamente consisten en la incorporación (art. 625), literalidad (art. 626) y autonomía (art. 627) , y que se traducen en que la obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación; por ende, el suscriptor de un título valor queda obligado conforme al tenor literal del mismo y de manera autónoma.

Dicho en otros términos , firmado un título valor y entregado para hacerlo negociable conforme a la ley de circulación, el título valor es autónomo y ajeno al negocio jurídico que dio origen a su emisión, pues solo de esta manera es posible garantizar su legítima circulación y proteger a futuros tenedores adquirentes de buena fe.

Acorde con lo dicho, y para resolver el tema de apelación, debemos señalar que la parte demandante aportó como base de la ejecución pagarés, suscritos por JULIE ANDREA GÓMEZ ACUÑA, en los que se obligó a pagar a los demandantes las sumas allí indicadas con los intereses de plazo y mora causados en cada una de las obligaciones dinerarias; además para garantizar el pago de las sumas

JULIE ANDREA GÓMEZ ACUÑA, en los que se obligó a pagar a los demandantes las sumas allí indicadas con los intereses de plazo y mora causados en cada una de las obligaciones dinerarias; además para garantizar el pago de las sumas adeudadas la citada constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor de los demandantes, respecto de l inmueble identificado con folio de matr ícula No. 176-5411 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ZipaquiráEJECUTIVO de CARMEN CECILIA MARTÍNEZ DE ORTEGÓN Y OTROS contra COLOMBIA GLOBAL REAL ESTATE S.A.S. Apelación de Sentencia. 10 (páginas 21 a 26 archivo 1 C -1), según escritura pública No. 3893 de 21 de diciembre de 2015 de la Notaría Quinta de Bogotá (páginas 29 a 66 archivo 1 C1); inmueble que JULIE ANDREA GÓMEZ ACUÑA vendió a COLOMBIA GLOBAL REAL ESTATE S.A.S., de acuerdo con la escritura pública No. 7887 de 10 de agosto 2016 de la Notaría 38 de Bogotá (páginas 1 a 14 archivo 9 C-1).

Los pagarés cumplen con los requisitos generales previstos por el artículo 621 del Código de Comercio, y especiales previstos por el artículo 709 ibídem para esta clase de títulos valores, razón por la cual, desde el punto de vista formal, sirven de fundamento a esta acción ejecutiva.

Entonces, a partir de la noción de que la presente ejecución se encuentra edificada sobre pagarés que cumple n los requisitos como título s valores, es

sirven de fundamento a esta acción ejecutiva.

Entonces, a partir de la noción de que la presente ejecución se encuentra edificada sobre pagarés que cumple n los requisitos como título s valores, es suficiente la afirmación de la parte demandante de la falta de pago de capital e intereses parciales, por la cual formuló la pretensión de pago de los rubros adeudados.

Debemos recordar sobre el punto, que el inciso final del artículo 167 del Código General del proceso, determina que “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.

Acorde con lo dicho, teniendo como base los pagarés que comportan la calidad de títulos valores por cumplir los requisitos para ello, la afirmación de que la parte demandada, adeuda de dichos títulos el valor reclamado en la demanda, constituye una afirmación indefinida que no requiere prueba, caso en el cual, la carga de la prueba en contrario corresponde a la parte ejecutada.

En la causa , alega la sociedad apelante que según acuerdo de pago suscrito por JULIE ANDREA GÓMEZ ACUÑA con los acreedores, el pago deEJECUTIVO de CARMEN CECILIA MARTÍNEZ DE ORTEGÓN Y OTROS contra COLOMBIA GLOBAL REAL ESTATE S.A.S. Apelación de Sentencia. 11 $47.800.000, ha debido ser imputado, a intereses pendientes de pago y el excedente a capital (páginas 1 y 2 archivo 5 C -1). Al respecto lo primero que advierte el Tribunal es que conforme con lo dicho, los títulos ejecutivos base de recaudo son los pagarés traídos con la demanda y no el acuerdo de pago al

advierte el Tribunal es que conforme con lo dicho, los títulos ejecutivos base de recaudo son los pagarés traídos con la demanda y no el acuerdo de pago al que alude la ejecutada en su recurso , en el cual se apoya, a pesar de no haber sido parte de éste , como la propia sociedad apelante posteriormente lo enrostra en su recurso de apelación ; de otro lado observa la Sala que los ejecutantes al reformar la demanda, en el hecho 11, expresamente reconocieron que la obligada inicial y la sociedad apelante habían abonado “a los intereses de plazo y moratorios” la suma de $47.800.000, según recibo de fecha 19 de agosto de 2016, abono que se imputaría “al momento de la liquidación de los créditos, primeramente a intereses de plazo y moratorios conforme a lo previsto en el Art. 1653 del C. Civil.” (página 21 archivo 9 C-1).

Se sigue de lo dicho que, el reparo de la apelante respecto a que el abono de $47.800.000, debe ser imputado a intereses pendientes de pago y el excedente a capital, no tiene ningún fundamento ya que el abono de $47.800.000 fue reconocido por los demandantes al reformarse la demanda , abono que al realizarse la liquidación del crédito se imputará primero a intereses y luego a capital como lo ordena el artículo 1653 del C.C. que reza: “Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.”

De otro lado, alega la apelante que posterior al acuerdo de pago en el que “no fue parte ” COLOMBIA GLOBAL REAL ESTATE S.A.S., siguió haciendo

consienta expresamente que se impute al capital.”

De otro lado, alega la apelante que posterior al acuerdo de pago en el que “no fue parte ” COLOMBIA GLOBAL REAL ESTATE S.A.S., siguió haciendo pagos mensuales por intereses, quedando cancela dos hasta el 17 de junio de 2017, a la tasa del 2% sobre la suma de $290.000.000, por lo que el saldo de capital no era de $290.000.000, sino de $273.885.216, configurándose un cobro en exceso de intereses desde que COLOMBIA GLOBAL REAL ESTATE S.A.S.EJECUTIVO de CARMEN CECILIA MARTÍNEZ DE ORTEGÓN Y OTROS contra COLOMBIA GLOBAL REAL ESTATE S.A.S. Apelación de Sentencia. 12 comenzó a hacer los pagos ; al respecto encuentra el Tribunal que la apelante nuevamente menciona el acuerdo de pago de la obligada inicial, esta vez, indicado que no fue parte de él , valga decir, la sociedad ejecutada alude al mentado acuerdo de pago a mejor conveniencia, primero para hacer valer que el abono de $47.800.000 se debe imputar primero a intereses y el excedente a capital; y luego para alegar que no fue parte del acuerdo, pero que hizo pago de intereses al 2% mensual hasta el hasta el 17 de junio de 2017, pagos con los que alega, disminuyó el capital; empero al margen de ello, lo que encuentra la Sala es que el cobro de intereses se origina en los pagarés y no en el acuerdo de pago ; además la sociedad apelante olvida que en el hecho 11 de la reforma de la demanda los ejecutantes también reconocieron como abonos, los pagos hechos por la obligada

intereses se origina en los pagarés y no en el acuerdo de pago ; además la sociedad apelante olvida que en el hecho 11 de la reforma de la demanda los ejecutantes también reconocieron como abonos, los pagos hechos por la obligada inicial y por la sociedad apelante, según recibos obrantes a páginas 1 a 4 archivo 7 C -1 expediente digital, indicando que las citadas también abonaron “a los intereses de plazo y moratorios ” la suma de total de $52.200.000, representada en 6 de pagos de $5.800.000 cada uno, más otro por valor de $17.400.000, abonos que se imputaría n “al momento de la liquidación de los créditos, primeramente a intereses de plazo y moratorios conforme a lo pre visto en el Art. 1653 del C. Civil.” (página 21 archivo 9 C-1).

Cabe precisar, que el señor juez a quo dio prosperidad a la excepción de “REDUCCIÓN Y PÉRDIDA DE LOS INTERESES COBRADOS EN EXCESO” , puesto que en los hechos de la demanda inicial se confesó por los demandantes que la deudora pagó los intereses de plazo hasta el 22 de febrero de 2016 para cada uno los pagarés , pero los intereses corrientes fueron cobrados en exceso, ya que están pactados en cada uno de los títulos valores al 2%, para los pagarés 1, 5 y 6 , y al 2.2% para los pagarés 2, 3, 4, 7 y 8 , sobrepasando los límites establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia para el cobro de intereses de plazo.EJECUTIVO de CARMEN CECILIA MARTÍNEZ DE ORTEGÓN Y OTROS contra

establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia para el cobro de intereses de plazo.EJECUTIVO de CARMEN CECILIA MARTÍNEZ DE ORTEGÓN Y OTROS contra COLOMBIA GLOBAL REAL ESTATE S.A.S. Apelación de Sentencia. 13 Entonces, pese a que la sociedad apelante alega cobro excesivo de intereses respecto de los pagos realizados con posterioridad al acuerdo de pago de fecha 19 de agosto de 2016 (archivo 5 C-1) hasta el 17 de junio del año 2017, lo relevante es que el cobro de intereses se origina en los pagarés y no en el acuerdo de pago y el cobro excesivo de intereses se predica solo de los pagos realizados con anterioridad a la presentación de la demanda, 30 de junio de 2016 (página 9 archivo 2 C -1), valga decir, los pagos reconocidos por los ejecutantes hasta el 22 de febrero de 2016, como lo definió el señor juez a quo.

Y, si bien la sociedad apelante pretende que se le reconozca cobro excesivo de intereses a los pagos efectuados con posterioridad a la presentación de la demanda, 30 de junio de 2016 (página 9 archivo 2 C-1) ya que la ejecución se adelantó a su espalda, por lo cual formuló incidente de nulidad; precisa la Sala que los pagos a los que alude la apelante fueron realizados el 20 de septiembre de 2016, 21 de octubre de 2016, 22 de noviembre de 2016, 22 de diciembre de 2016, 27 de enero de 2017 y 17 de agosto de 2017, cada uno por valor de

de 2016, 21 de octubre de 2016, 22 de noviembre de 2016, 22 de diciembre de 2016, 27 de enero de 2017 y 17 de agosto de 2017, cada uno por valor de $5.800.000 (páginas 1 a 4 archivo 7 C -1), así como el pago de $17.400.000 de fecha 17 de agosto de 2017 (página 4 archivo 7 C-1), para un total de $52.200.000, valga decir, con posterioridad a la presentación de la demanda, los cuales fueron reconocidos por los ejecutantes como abonos en la reforma a la demanda (página 21 archivo 9 C-1), como antes se explicó.

El hecho que la demanda se haya presentado el 30 de junio de 2016 (página 9 archivo 2 C -1) y que la sociedad ejecutada haya sido notifi cada por conducta concluyente mediante auto del 12 de diciembre de 2018 (páginas 20 a 22 archivo 1 C-2 IncidenteNulidad), proferido con ocasión del incidente nulidad por ella propuesto; advierte la Sala que tal circunstancia no faculta el reclamo de cobro excesivo de intereses respecto de los pagos hechos desde el 20 de septiembre de 2016 hasta el 17 de agosto de 2017 , ya relacionados, dado que tales pagosEJECUTIVO de CARMEN CECILIA MARTÍNEZ DE ORTEGÓN Y OTROS contra COLOMBIA GLOBAL REAL ESTATE S.A.S. Apelación de Sentencia. 14 fueron hechos con posterioridad a la presentación de la demanda (30 de junio de 2016), con independencia de la fecha de notificación del mandamiento de pago a la sociedad ejecutada; nótese que la notificación tardía del mandamiento de pago

14 fueron hechos con posterioridad a la presentación de la demanda (30 de junio de 2016), con independencia de la fecha de notificación del mandamiento de pago a la sociedad ejecutada; nótese que la notificación tardía del mandamiento de pago a la sociedad ejecutada , no resta que los citados pagos se hayan hecho con posterioridad a la presentación de la demanda, valga decir, la notificación del mandamiento de pago no modifica que los pagos alegados por la sociedad ejecutada se hayan realizado después de presentada la demanda; sumado a que tales rubros fueron reconocidos como abo nos por los ejecutante s y serán aplicados al momento de liqu idarse el crédito conforme con lo previsto en el artículo 1653 del C.C.

Así las cosas, como los argumentos que sustentan el recurso de apelación formula

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...