TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-001-2021-00024-01-(23-05-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-001-2021-00024-01-(23-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
Sala Civil – Familia
Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Ref: Exp25899-31-03-001-2021-00024-01.
Con arreglo a lo dispuesto en el decreto 806 de 2020, pasa a decidirse el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 12 de enero último proferida por el juzgado primero civil del circuito de Zipaquirá dentro del proceso verbal de Segundo Salvador Gamba, Pedro Nel Villa Urrego y Oscar Díaz Ruiz contra Luis Ángel Consuegra Tavera, teniendo en cuenta los siguientes,
I.- Antecedentes
La demanda pidió d eclarar la existencia de un pluricontrato por el cual los demandantes tienen derecho a participar de la distribución de los eventuales derechos económicos derivados del contrato de concesión minera IEV-16061 celebrado entre el demandado y el departamento de Bolív ar, en los términos del documento que al efecto suscribieron el 24 de ju lio de 2008; como consecuencia, se ordene al demandado el cumplimiento de las prestaciones allí establecidas, esto es, que realice la cesión inmediata de los derechos económicos deriva dos del contrato de concesión en un porcentaje para cada uno del 20% o, en su defecto, se oficie a la Agencia Nacional Minera para que tome nota en el Registro Nacional Minero de la participación porcentual que les corresponde. Así mismo, condenarlo a
concesión en un porcentaje para cada uno del 20% o, en su defecto, se oficie a la Agencia Nacional Minera para que tome nota en el Registro Nacional Minero de la participación porcentual que les corresponde. Así mismo, condenarlo a cancelar las sumas del valor porcentual de la produccióngrv. exp. 2021-00024-01
2 anual de oro que detalla el Pto del contrato aprobado mediante auto 335 de 14 de mayo de 2015, relativo a las vigencias fiscales 2017 a 2020, en los que dejó de cancelarle a cada demandante la suma de $5 82’680.225; en subsidio, pagarles la producción anual del Pto durante el período comprendido entre el 24 de febrero de 2017 y el 23 de febrero del año 2041, en cuantía de $2.932’210.511 para cada uno, con los intereses de mora sobre las vigencias fiscales ya causadas.
Como fundamento de esa aspiración, adujeron, en síntesis, que el 24 de junio de 2008, los demandantes, en compañía de Victoriano Arias Jaramillo, Horacio A. Estrada Jaramillo y el demandado, celebraron un contrato por el cual de manera libre acordaron que una vez se reunieran los presupuestos exigidos para la solicitud del contrato de concesión minera IEV -16061, esto es, su celebración, aprobación del respectivo plan de manejo ambiental por parte de la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar y el Programa de Trabajos y Obras (Pto), se distribuirían los derechos de naturaleza económica que de aquél se derivaran, en una proporción del 20% para cada uno
parte de la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar y el Programa de Trabajos y Obras (Pto), se distribuirían los derechos de naturaleza económica que de aquél se derivaran, en una proporción del 20% para cada uno de los contratantes, así como el 5% para Victoriano y el 15% para Horacio.
El referido contrato de concesión fue celebrado el 31 de agosto de 2010 entre la Gobernación del Departamento de Bolívar como concedente y el demandado como concesionario, para la explotación de un yacimiento de oro, plata, platino y demás concesibles, así como lo s subproductos que resultaran de la cesión, en un área aproximada de 3.976,69909 hectáreas y 6.990 m 2 de un predio ubicado en el municipio de San Martín de Loba, Barranco de Loba y Río Viejo del citado departamento.
El acto jurídico que dispuso la distri bución porcentual de los derechos económicos reúne los requisitos de validez previsto s en el artículo 1494 y siguientes del código civil y fue producto del consentimiento de las partes contratantes libre de vicios ; además, aunque quedógrv. exp. 2021-00024-01
3 supeditado a la ocur rencia de un acontecimiento futuro, como lo era la aprobación del trámite de concesión minera , representaba una expectativa razonable de orden económico y así se cumplió con la aprobación del Pto mediante auto 335 de 14 de mayo de 2015 dictado por la Agenc ia Nacional de Minería; no obstante, a pesar de haberse cumplido esa condición y que por virtud de ella, se hacían exigibles las
de 14 de mayo de 2015 dictado por la Agenc ia Nacional de Minería; no obstante, a pesar de haberse cumplido esa condición y que por virtud de ella, se hacían exigibles las obligaciones contraídas, esto es, la distribución de las utilidades en los porcentajes de partición acordados, el demandado se ha negado a reconocerles los derechos que por virtud del contrato les asiste; y aunque si bien son conscientes de que la gestión y aprobación legal del contrato de concesión minera involucra unos gastos significativos que asumió el demandado, no es menos cierto que desconocen a cuánto ascendieron y no existe tampoco prueba idónea que los soporte, precisamente porque el designio de aquél siempre ha sido desconocerle todo efecto vinculante a ese contrato.
Se opuso el demandado aduciendo que el contrato recayó no sólo sobre los derechos de índole económico, sino sobre los derechos y obligaciones derivadas de la solicitud de contrato de concesi ón minera IEV -16061 que comprendían los deberes de dar cumplimiento a las obligaciones de carácter legal, técnico, operativo y ambiental previstas en la ley 685 de 2001 , los que nunca cumplieron los actores y por eso la concesión salió sólo a su nombre ; la propuesta de contrato, fue presentada solamente por Segundo, Victoriano y Luis Ángel, pero aquéllos presentaron el correspondiente desistimiento que fue aceptado mediante resoluciones 0081 de 28 de mayo de 2010 y 00086 de 21 de septiembre de 2009 de la Agencia Nacional Minera, respectivamente.
Como consecuencia, formuló las excepciones que denominó ‘co bro de lo no debido y falta de causa’,
y 00086 de 21 de septiembre de 2009 de la Agencia Nacional Minera, respectivamente.
Como consecuencia, formuló las excepciones que denominó ‘co bro de lo no debido y falta de causa’, fundada en que no le adeuda suma alguna a los demandantes, porque éstos nunca cumplieron con las obligaciones que para ellos emanaban del acuerdo, amén de que éste partió de una “falsedad ideológica ”, porque Pedro Nel y Oscar nuncagrv. exp. 2021-00024-01
4 suscribieron la propuesta de contrato de concesi ón y Segundo, por su parte, renunció a éste; ‘inexistencia de las obligaciones, la que hízose consistir en que no existe vínculo alguno entre las partes por la falta de suscripción y renuncia a la que aludió; ‘condición resolutoria contractual’, en la medida en que como lo admitieron en el hecho décimo octavo de la demanda, no cumplieron con las obligaciones que deben cumplirse de forma concomitante y escalonada para que una propuesta de concesión minera pueda dar lugar al título minero correspondiente; ‘excepción de contrato no cumplido’, porque no pueden pretender exigir unos supuestos derechos económicos, cuando el incumplimiento de las obligaciones proviene de su parte; ‘inexistencia de la responsabilidad civil contractual’, dado que no se acreditó que éste omitiera el cumplimiento de una obligación legal o por su proceder haya causado un daño; ‘indebida interpretación del contrato’, en la medida en que las partes debían participar también en el cumplimiento de las obligaciones emanadas de la propues ta y no solo en las utilidades y, los demandantes, por su parte, nunca apoyaron
interpretación del contrato’, en la medida en que las partes debían participar también en el cumplimiento de las obligaciones emanadas de la propues ta y no solo en las utilidades y, los demandantes, por su parte, nunca apoyaron ni técnica, ni económica, ni legalmente la propuesta, pues sólo exhibieron su interés cuando empezó a generar ganancia; ‘enriquecimiento sin justa causa’, porque fue él quien de su patrimonio cubrió todos los gastos emanados de la propuesta para lograr la obtención del contrato de concesión; ‘abuso del derecho’, porque pretenden de forma maliciosa una ganancia que no les corresponde, ‘buena fe’ del demandado y ‘mala fe ’ de los demandantes, quienes persiguen el pago de dineros a los que no tienen derecho y por unas sumas sobredimensionadas, ‘culpa exclusiva de los demandantes. Diligencia del demandado en el cumplimiento de sus obligaciones’, dado que fue él quien de forma diligente logró la obtención del contrato, ‘prescripción’, porque el contrato se celebró más de 10 años antes de presentarse la demanda y ‘temeridad’.
Así mismo, en escrito separado, formuló demanda de mu tua petición solicitando declarar que los demandados s on los incumplidos en el acuerdo de participación y, como consecuencia, decretar su resolución,grv. exp. 2021-00024-01
5 condenándolos a cancelar la suma de $752’763.000 por daño emergente y $36’341.040 de perjuicios morales; no obstante, ésta fue rechazada, previa inadmisión, por auto de 5 de agosto de 2021.
Por su parte, la Agencia Nacional de Minería,
emergente y $36’341.040 de perjuicios morales; no obstante, ésta fue rechazada, previa inadmisión, por auto de 5 de agosto de 2021.
Por su parte, la Agencia Nacional de Minería, vinculada al trámite, se opuso aduciendo que de acuerdo con lo dispuesto en el código de minas, el concesionario minero goza de autonomía empresarial y tiene calidad de contratista independiente para adelantar los estudios y obras que requiera para la ejecución del contrato de concesión, en cuyo propósito puede celebrar los contratos que considere necesarios, sin que sobre ellos la entidad tenga alguna injerencia.
La sentencia desestimatoria de primera instancia, fue apelada por l os demandantes en recurso que, concedido en el efecto suspensivo y, debidamente aparejado, se apresta el Tribunal a desatar.
II.- La sentencia apelada
A vuelta de encontrar reunidos los denominados presupuestos procesales, pasó a analizar de forma liminar lo tocante con la excepción de prescripción, la cual no encontró configurada, sobre la base de que tratándose de un contrato cuya ejecución no era instantánea, sin o sucesiva, no puede decirse que sobre esas prestaciones que vinieron a causarse apenas desde el año 2017, haya transcurrido el término decenal previsto para la extinción de esa acción; con eso en mente y luego de realizar algunas apuntaciones teóricas, hizo ver que si bien existe evidencia de la existencia de un contrato entre las partes, por el cual los suscriptores se distribuían las participaciones, derechos y obligaciones emanados de la propuesta de contrato de concesión minera IEV-16061 que presentaron el 24 de julio
de la existencia de un contrato entre las partes, por el cual los suscriptores se distribuían las participaciones, derechos y obligaciones emanados de la propuesta de contrato de concesión minera IEV-16061 que presentaron el 24 de julio de 2008, los demandantes no acreditaron que cumplieron con las cargas que para ellos emanaban del contrato, pues así lo confesaron en el hecho 18 de la demanda, algo inexplicable si es que el contrato aunque fue lacónicamente redactado, esgrv. exp. 2021-00024-01
6 claro en que todos asumirían los derechos que se derivaban del contrato, pero también las cargas y obligaciones y sin embargo, ningún esfuerzo hicieron estos para acreditar que contribuyeron en el porcentaje pactado a que alude el documento, pues, por el contrario, todo apunta a que fue el demandado quien asumió todas las cargas en el propósito de obtener el contrato de concesión minera.
Sin que, por lo demás, sea válido sostener que éste tenía la obligación de comunicarse con ellos y exigirles sus aportes, pues amén de que así no aparece estipulado, de haber aquéllos exhibido su interés en cumplir, habrían estado al tanto de ese trámite, máxime si es conocido que la legislación minera impone unos requisitos como el plan de trabajos o la licencia ambiental y unos costos previos para la celebración del contrato de conce sión minera, algo que no puede pasarse por alto porque solo el contratante cumplido tiene derecho a exigir del otro el cumplimiento del contrato.
Y si bien la jurisprudencia ha admitido que la resolución por mutuo incumplimiento es posible, sin que haya indemnización de perjuicios, ninguna de las partes
tiene derecho a exigir del otro el cumplimiento del contrato.
Y si bien la jurisprudencia ha admitido que la resolución por mutuo incumplimiento es posible, sin que haya indemnización de perjuicios, ninguna de las partes pidió la ruptura del vínculo, por lo que no podría decretarla sin desconocer el principio de congruencias; en definitiva, declaró probada la excepción de contrato no cumplido y, en armonía con ello, desestimó las pretensiones de la demanda.
III.- El recurso de apelación
Los demandantes Segundo Salvador Gamba y Pedro Nel Villa, lo despliegan sobre la idea de que el fallo acogió la excepción de contrato de no cumplido con unos argumentos que soslayan los p rincipios orientadores de la interpretación de los contratos y el de buena fe, de tan importante relevancia cuando se trata de juzgar la conducta de las partes que concurren a la celebración de un acto jurídico, pues tomó la enunciación realizada en el hec ho décimo octavo de la demanda relativa a que los actores eran conscientes de que el demandado cubrió los gastos que originó la gestión y aprobación del Pto y de manej ogrv. exp. 2021-00024-01
7 ambiental, como una confesión acerca del incumplimiento de sus obligaciones contractual es, cuando ello es absolutamente inadmisible, porque sólo es muestra de la buena fe con la que han procedido.
En efecto, no puede decirse que la parte se pretende beneficiar de su propia culpa o dolo, porque es claro que el demandado al celebrar el contr ato de concesión minera tenía una serie de obligaciones que incluían la presentación del plan de trabajo y de manejo ambiental, las
pretende beneficiar de su propia culpa o dolo, porque es claro que el demandado al celebrar el contr ato de concesión minera tenía una serie de obligaciones que incluían la presentación del plan de trabajo y de manejo ambiental, las que eran de su exclusivo cumplimiento y, de otra parte, celebró con los demandantes un contrato en el que se comprometía a repartir las utilidades, obligación que se hacía exigible sólo a partir del momento en que jurídicamente pudiera ejecutar esa actividad comercialmente lícita, por lo que no puede decirse que en ellos recaía obligación alguna de contribuir con esos tr ámites o gastos para firmar el contrato de concesión con el Estado , dado que no puede confundirse el contrato de concesión minera que impone al concesionario una serie de condiciones que establece la ley ambiental, con el contrato de cuentas en participación, máxime cuando es evidente que su voluntad era “ participar porcentualmente en los derechos económicos derivados del que, en ese momento, era una mera expectativa de contrato de concesión minera y que luego se convirtió en una realidad contractual y jurídica”; por el contrario, como lo señalaron los actores en el interrogatorio de parte, éste nunca les notificó de la necesidad de aportar recursos para la optimización del proyecto de explotación y sólo se enteraron de su existencia muchos años después, precisamente porque quien actuó de mala fe , fue el demandado , quien desde un primer momento se reveló frente a los efectos vinculantes de ese contrato, por creer, deshonrando su palabra, que no tiene obligación alguna de reconocer los porcentajes pactados.
Para p oder declarar la prosperidad de la sobredicha excepción, debía demostrarse que el otro
ese contrato, por creer, deshonrando su palabra, que no tiene obligación alguna de reconocer los porcentajes pactados.
Para p oder declarar la prosperidad de la sobredicha excepción, debía demostrarse que el otro contratante no estaba en mora de cumplir ninguna prestación y, sin embargo, no está acreditado que el demandante materializara la cesión o los conminara para que cumplierangrv. exp. 2021-00024-01
8 con las supuestas obligaciones que el contrato de concesión imponía con el fin de que el proyecto de exploración y explotación minera fuese una realidad económica y legal, falta de requerimiento que debe entenderse como un proceder torticero, encaminad o a burlar las obligaciones de ese acto jurídico.
De otro lado, se acreditó la existencia de un lucro cesante, expresado en el juramento estimatorio, y la preexistencia de un negocio jurídico que le obligaba al demandado a ceder sus derechos, de suerte q ue, si no cumplió con ello, debe predicarse que está llamado a responder contractualmente por las consecuencias jurídicas y patrimoniales causadas a los demandantes, pues existe un inequívoco nexo causal entre el incumplimiento de esa obligación patrimonia l vinculada al contrato de concesión minera y el daño sufrido por éstos.
Por su parte, el demandante Oscar Díaz Ruiz aduce que quedó acreditado que se celebró un acuerdo de participación sobre los derechos y obligaciones del contrato de concesión minera, el que obedeció a que la información acerca de la ubicación del yacimiento era conocida por los demandantes y como contraprestación por darle la ubicación
participación sobre los derechos y obligaciones del contrato de concesión minera, el que obedeció a que la información acerca de la ubicación del yacimiento era conocida por los demandantes y como contraprestación por darle la ubicación y coordenadas, fue que el demanda do se comprometió a asumir la obligación de gestionar el correspondiente permiso estatal ante la Agencia Nacional de Minería para su explotación y a recibir como contraprestación apenas el 20% de los frutos, mientras que a los demandantes les correspondía un 60% de éste y a pesar de ello, éste se quedó con toda la partici pación en los rendimientos econ ómicos, pues fue más fácil para él apropiarse de todos los frutos, en vez de requerir a los demandantes para el pago de las obligaciones que generó el título o para informarles que éste finalmente había sido concedido , lo que deja al descubierto su mala fe , pues sólo fue cuando el demandante Segundo Salvador acudió a la Agencia de Minería por otro trámite que consultando en la base de datos descubrió el engaño , por lo que no puede endilgárseles a éstos la falta de aportes para la elaboración del plan de manejo ambiental o del trabajo degrv. exp. 2021-00024-01
9 obras, en la medida en que fue precisamente por el ocultamiento del demandado, que no tuvieron conocimiento de las obligaciones que se requerían para el perfeccionamiento de la concesión mi nera, ya que les arrebató la oportunidad de participar en el desarrollo del proyecto minero y de hacer sus aportes, porque el único propósito de éste era defraudarlos para no permitirles ninguna participación en el contrato, a sabiendas de que
arrebató la oportunidad de participar en el desarrollo del proyecto minero y de hacer sus aportes, porque el único propósito de éste era defraudarlos para no permitirles ninguna participación en el contrato, a sabiendas de que nunca lo hab ría obtenido, sin la información que ellos suministraron sobre la ubicación geográfica del yacimiento.
Consideraciones
A juicio de los apelantes, muy brevemente, una hermenéutica cabal del acuerdo de participación es suficiente para concluir que el demandado incumplió con lo allí pactado, pues si con arreglo a éste debía aquél reconocerle a cada uno de ellos el 20% de las utilidades que se causaran con ocasión de l contrato de concesión minera en el que finalmente culminó la propuesta IEV-16061 que presentaron el 31 de mayo de 2007, nada justifica que no haya procedido de ese modo, lo que en ese orden de ideas permite colegir que debe ser condenad o a pagar los perjuicios ocasionados con ese incumplimiento.
La polémica que plantea la demanda en torno al entendimiento y extensión de las estipulaciones del contrato que ajustaron las partes, amerita entonces recordar, para comenzar, que la “labor hermenéutica de las estipulaciones contractuales, se hace particularmente imprescindible cuando las mismas presentan vacíos o exteriorizan ausencia de claridad, originada en manifestaciones confusas o contradictorias, o por cualquier otra circunstancia que se erija como un obstáculo para comprender el querer de los contratantes” (Cas. Civ. Sent. de 31 julio de 2018, exp. SC3047-2018), quehacer que, adelantado en el caso de autos,
erija como un obstáculo para comprender el querer de los contratantes” (Cas. Civ. Sent. de 31 julio de 2018, exp. SC3047-2018), quehacer que, adelantado en el caso de autos, sin embargo, no permite superar ese escollo que encontró el juzgador a-quo relativamente a los alcances de ese acuerdo para acceder a las súplicas de la demanda.grv. exp. 2021-00024-01
10 Ciertamente, efectuada la lectura del acuerdo, cuya redacción y fluidez no son lo suficientemente afortunados, no estima la Sala que de ello emerja, con esa claridad que aducen la demanda y la apelación, que lo negociado entre los suscriptores del documento fue únicamente un porcentaje de participación en las utilidades del proyecto objeto del acuerdo; no, según reza éste, también involucró las cargas que de la propuesta de contrato de concesión minera suscrito entre las partes el 24 de julio de 2008, dimanaban para los participantes, algo que fácilmente asoma del propio nombre que se le dio al contrato: “acuerdo de participación sobre los derechos y obligaciones de la solicitud de contrato de concesión minera IEV -16061”, en que, como se aprecia enseguida, dejaron “constancia acerca de la manera en la que se distribuyen las participaciones, derechos y obligaciones, emanados de la propuesta de contrato de concesión minera IEV-16061, presentada por nosotros ante Ingeominas, el día 31 de mayo de 2007, con una extensión final de 4023 hectáreas, la cual se encuentra localizada en los municipios Barranco de Loba, San Martín
nosotros ante Ingeominas, el día 31 de mayo de 2007, con una extensión final de 4023 hectáreas, la cual se encuentra localizada en los municipios Barranco de Loba, San Martín de Loba y Rioviejo, Bolívar, para la explotación oro y demás minerables concesibles”, añadiendo de inmediato que “[l]os derechos y obligaciones emanados de dicha propuesta de contrato de concesión minera, se distribuyen y aceptan por parte de los proponentes, de la siguiente manera:
Pedro Nel Villa Urrego: Veinte por ciento 20%
Segundo Salvador Gamba Ramos: Veinte por ciento 20% Luis Ángel Consuegra Tavera: Veinte por ciento 20% Oscar Díaz Ruiz: Veinte por ciento 20% Victoriano Arias Jaramillo: Cinco por ciento 5%
Horacio A. Estrada Jaramillo: Quince por ciento 15%”.
Leídos es os términos del acuerdo, no puede decirse otra cosa sino que, al contrario de lo que sostienen los demandantes, éste no versó exclusivamente sobre las ganancias o utilidades que eventualmente dejaría la ejecución del contrato en caso de que la concesión les fuera otorgada por el Estado, sino también sobre las obligaciones que de la presentación de esa propuesta se desprendían, de las que eran responsables cada uno en la proporción que ellosgrv. exp. 2021-00024-01
11 mismos dieron en determinar; por supuesto que si desde su encabezamiento está advirtiéndose que allí estaban distribuyéndose “ las participaciones, derechos y obligaciones”, difícilmente puede aceptarse a fardo cerrado que a los demandantes no les concernía obligación alguna en
encabezamiento está advirtiéndose que allí estaban distribuyéndose “ las participaciones, derechos y obligaciones”, difícilmente puede aceptarse a fardo cerrado que a los demandantes no les concernía obligación alguna en el trámite adelantado ante Ingeominas por cuenta de esa propuesta de contrato que inicialmente presentaron ante Ingeominas Victoriano Arias Jaramillo, Segundo Salvador Gamba Ramos y Luis Ángel Consuegra Tavera, sino apenas percibir las utilidades, pues desde ahí ya afloran elementos que hacen pensar que por virtud de ese acuerdo, habían otras cargas que se estaban comprometiendo a asumir.
Claro, la interpretación del negocio jurídico es necesaria “también en presencia de estipulaciones claras o diáfanas (in claris non fit interpretario) y aún frente a la claridad del lenguaje utilizado, cuando las partes, una o ambas, le atribuyen significado divergente, no siendo admisible al hermeneuta restringirs e al sentido natural u obvio de las palabras, a la interpretación gramatical o exegética, al escrito del acto dispositivo documental o documentado ‘por claro que sea el tenor literal del contrato’ (cas. Civ. Agosto 1/2002, exp. 6907), ni ‘encerrarse en el examen exclusivo del texto del contrato…’ (cas. civ. junio 3/1946, LX, 656)” (Cas. Civ. Sent. de 30 de agosto de 2011, exp. 1999-01957-01). Mas, todavía así, debe decirse que ni siquiera con un enfoque distinto al que autoriza el texto del acuerdo es posible atribuirle a sus cláusulas una comprensión como la que sugiere en su beneficio la demanda, entendiendo que mientras al demandado le correspondía adelantar todo el
siquiera con un enfoque distinto al que autoriza el texto del acuerdo es posible atribuirle a sus cláusulas una comprensión como la que sugiere en su beneficio la demanda, entendiendo que mientras al demandado le correspondía adelantar todo el trámite administrativo hasta lograr la consecución del contrato de concesión minera, a los demás participantes sólo les concernía indicar las ubicaciones de los yacimientos para participar de las utilidades que la propuesta finalmente generara, algo que ni de lejos se desgaja del acuerdo.
La labor del juez, como insistentemente se ha dicho, no puede orientarse a “enervar, reemplazar o suplantar la autoridad del dominus negotti, ni a modificar, eclipsar, adulterar o desvirtuar sus estipulaciones (cas.grv. exp. 2021-00024-01
12 marzo 27/1927)”, sino que “ está ceñida a ‘la fidelidad’ del pacto (cas. Agosto 27/1971, CCLV, 568) y ‘a la consecución prudente y reflexiva’ del sentido recíproco de la disposición (cas. agosto 14/2000, exp. 5577) ”, algo que se trae a propósito, pues si que para que esa propuesta de concesión pueda arribar finalmente a ese estadio en que la expl otación de minerales viene permitida luego de celebrarse el contrato de concesión correspondiente, entendido éste como el que “se celebra entre el Estado y un particular para efectuar, por cuenta y riesgo de este, los estudios, trabajos y obras de exploración de minerales de propiedad estatal que puedan encontrarse dentro de una zona determinada y para explotarlos en los términos y condiciones establecidos en
cuenta y riesgo de este, los estudios, trabajos y obras de exploración de minerales de propiedad estatal que puedan encontrarse dentro de una zona determinada y para explotarlos en los términos y condiciones establecidos en este Código ” (precepto 45) y cuyo objetivo es otorgar “ al cesionario”, “ en forma excluyente, la facultad de efectuar dentro de la zona concedida, los estudios, trabajos y obras necesarias para establecer la existencia de los minerales objeto del contrato y para explotarlos de acuerdo con los principios, reglas y criterios propios de las técnicas aceptadas por la geología y la ingeniería de minas. Comprende igualmente la facultad de instalar y construir dentro de dicha zona y fuera de ella, los equipos, servicios y obras que requiera el ejercicio eficiente de las servidumbres señaladas en este Código ”, para cuya consecución existen legalmente fijados unos requisitos administrativos y también económicos que deben cumplirse estrictamente en esa finalidad luego de presentada la propuesta respectiva , no parece irrazonable concluir que, cual lo dice el deman dado en su defensa, para hacerse a la concesión se requería de l concurso de los demás suscriptores del ameritado acuerdo. Y si eventualmente esto no fue así, es clarísimo que los demandantes debían abastecer un robusto caudal demostrativo que mostrara cómo ellos no quedaron obligados a contribuir en nada distinto que en estar prestos a recibir utilidades.
A estas, recuérdase que el valor probatorio de las manifestaciones de las partes subyace en aquello que juega en su contra, que no en pos de sí, pues, sabido es, todo
recibir utilidades.
A estas, recuérdase que el valor probatorio de las manifestaciones de las partes subyace en aquello que juega en su contra, que no en pos de sí, pues, sabido es, todo cuanto digan a su favor carece de mérito probatorio; admitirgrv. exp. 2021-00024-01
13 lo contrario sería permitirles esculpir su propia prueba, algo que, por lógica, riñe con los más hondos principios probatorios y de equilibrio procesal; de ahí que sea común oír, como repetidamente lo dice la jurisprudencia que nadie, por acrisolado que parezca, puede forjar su propia prueba solamente con su dicho, como que esa es la regla general que sobre el particular tiene sentada la ley procesal civil acogiendo el antiguo apotegma que concebido por el derecho romano, impone a quien alega un hecho, la carga de probarlo para hacerse a los efectos jurídicos de la norma en que busca ampararse, de suerte que la forma de traer ese hecho al conocimiento del juzgador no era sencillamente afirmándolo.
Lo otro está en que la postura procesal que han asumido en el litigio denota un paralogismo, pues si de comienzo sostienen que para ellos ninguna obligación emanaba del acuerdo de participación, es a todas luces contradictorio que líneas después encaren al demandado sobre la base de que éste nunca los requirió para que contribuyeran a la gestión y aprobación legal del contrato de concesión, y por ello fue que no pudieron brindar su colaboración en ese propósito, lo que, visto en perspectiva , significa que si protestan por el silencio de aquél , es porque
concesión, y por ello fue que no pudieron brindar su colaboración en ese propósito, lo que, visto en perspectiva , sig
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