TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-001-2021-00053-01-(12-04-2024)
Tribunal Superior de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-001-2021-00053-01-(12-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
SALA CIVIL FAMILIA
Ponente: Jaime Londoño Salazar
Bogotá D.C., doce de abril de dos mil veinticuatro Referencia. 25899-31-03-001-2021-00053-01 (Discutido y aprobado en sesión de 7 de marzo de 2024)
Se decide la apelación interpuesta en contra de la sentencia que el 17 de mayo de 2023 dictó el Juzgado 1° Civil del Circuito de Zipaquirá en el proceso declarativo que Expreso Tocancipá SAS siguió en contra de Nubia Jinneth Albornoz Hernández, Gloria Belén Vásquez Jiménez y Dora Emilia Trujillo Quina.
ANTECEDENTES
1. Se pidió declarar la responsabilidad civil contractual de Nubia Jinneth Albornoz Hernández , Gloria Belén Vásquez Jiménez y Dora Emilia Trujillo Quina , por haber incumplido sus funciones de representante legal, contadora y revisora fiscal y, por consiguiente, se reconozca a título de daño emergente $186.449.498, $151.010.487 y $186.449.498, a más de que aquéllas no puedan ejercer el comercio, entre otros pedimentos dinerarios.
En la demanda se indicó , en apretada síntesis, que la sociedad demandante nombró como representante legal a Oscar Orlando Romero Infante , quien fue removido de su cargo como secuela de supuestos actos fraudulentos y de contera se dispuso en su contra la acción de responsabilidad del precepto 25 de la Ley 222
sociedad demandante nombró como representante legal a Oscar Orlando Romero Infante , quien fue removido de su cargo como secuela de supuestos actos fraudulentos y de contera se dispuso en su contra la acción de responsabilidad del precepto 25 de la Ley 222 de 1995, cargo que luego ejerció la demandada Nubia AlbornozExpediente 25899-31-03-001-2021-00053-01 2 desde el 14 de abril de 2018 y hasta el 30 de julio de 2019, quien al parecer no desplegó con probidad su empeño porque no emprendió las gestiones necesarias para activar aquella acción de responsabilidad y, además, porque consistió en la mala práctica de efectuar pagos en efectivo a proveedores, desnaturalizando así el concepto de caja menor.
De conformidad con los informes contables, durante el 2018 se sustrajo del patrimonio de la sede accionante $337.459.985, de los cuales no existen soportes que permitan cotejar que los beneficiarios de las inversiones recibieron los dineros, ya que solo hay noticia de comprobantes de ingreso, entre otros, los Nos. 6317 de 17 de enero de 2018 por $30.100, 6318 de 17 de enero de 2018 por $16.269.606, 6365 de 25 de enero de 2018 por $120.000, 6341 de 31 de enero de 2018 por $900.000, 6342 de 31 de enero de 2018 por $340.000, 6344 de 31 de enero de 2018 por $1.244.800, 6345 de 31 de enero de 2018 por $657.000, 6346 de 31 de enero de 2018
por $340.000, 6344 de 31 de enero de 2018 por $1.244.800, 6345 de 31 de enero de 2018 por $657.000, 6346 de 31 de enero de 2018 por $528.000, 6347 de 31 de enero de 2018 por $846.000, 6348 de 31 de enero de 2018 por $578.000, 6349 de 31 de enero de 2018 por 726.013, 6350 de 31 de enero de 2018 por $338.000, 6351 de 31 de enero de 2018 por $2.293.400, 6352 de 31 de enero de 2018 por $671.000 y 6353 de 31 de enero de 2018 por $1.064.000.
En consecuencia, la prenombrada enjuiciada incumplió con sus deberes de representante legal porque ideó un sistema en efectivo que dificultó la trazabilidad de las operaciones y comporta una contabilidad poco transparente que trasgrede las directrices de la DIAN, indebido actuar que también se endilgó a las demandadas Vásquez Jiménez y Trujillo Quina, en sus condiciones de contadora y revisora fiscal, ya que -al parecer - no exigieron que los pagos quedasen recogidos en recibos de caja y, entre otras causas, porque realizaron estados financieros y presentaciones de activos y pasivosExpediente 25899-31-03-001-2021-00053-01 3 a sabiendas de que los desembolsos no cumplían con los requisitos del asiento contable.
En definitiva, se precisó que las encausadas incurrieron en responsabilidad civil contractual porque con dolo sustrajeron dinero en efectivo sin la debida trazabilidad documental, lo cual
del asiento contable.
En definitiva, se precisó que las encausadas incurrieron en responsabilidad civil contractual porque con dolo sustrajeron dinero en efectivo sin la debida trazabilidad documental, lo cual impidió establecer si las erogaciones fueron destinadas al pago de bienes y servicios requeridos por las operaciones de la empresa.
2. El 22 de noviembre de 2021 se admitió la demanda, las accionadas Albornoz Hernández y Trujillo Quina radicaron contestación extemporánea, mientras que la encausada Vásquez Jiménez se opuso -sin denominar excepcionesexpresando que no se inició la acción de responsabilidad detallada el petitum porque la remoción del otrora representante legal no se encontraba registrada en la Cámara de Comercio ; enfatizó que cuando en la compañía se efectúa un pago a un proveedor se elabora un comprobante de egreso y su soporte es una factura de cobro cuando aquél no está obligado a facturar ; dijo que no tener copia del recibo de caja no es corrupción ni generó detrimento patrimonial y aludió que no se patentizó la sustracción de dineros descrita.
3. El juzgador, en su fallo de oficio declaró probada la excepción de inexistencia del daño y por ende denegó las pretensiones, providencia que basó en que “no fue posible determinar que las demandadas fueran responsables civil y contractualmente para con la actora, por realizar pagos en efectivo por valor de $337’459.985, sin emitir recibos que sustenten dichos pagos , p ues no se acreditó el daño alegado, habida cuenta de que la demandante sustent ó el perjuicio causado en la
recibos que sustenten dichos pagos , p ues no se acreditó el daño alegado, habida cuenta de que la demandante sustent ó el perjuicio causado en la ausencia de emisión de comprobantes de caja que demostraran los movimientos en efectivo, sin embargo dicho daño resulta hipotético al no poder demostrarse que las demandadas malversaron dichos dineros. De otroExpediente 25899-31-03-001-2021-00053-01 4 lado, aunque estas últimas no contestaron la demanda, no puede colegirse conforme con el art 97 del CGP, l a confesión por parte de aquellas, pues el daño no puede presumirse, así como tampoco nadie puede confesar el daño de un tercero, de suerte que no se reúnen los requisitos del art 191 ibidem para la confesión”.
4. Apelación. La empresa demandante en sus reparos y sustentación dijo que el juzgador no detalló que las convocadas no objetaron el juramento estimatorio y de contera las pretensiones debieron prosperar, tanto más cuando deben presumirse los hechos del libelo porque aquéllas no presentaron excepciones, panorama que imponía calificar los hechos, de conformidad con el precepto 97 del Código General del Proceso ; comentó que el fallo no examinó las declaraciones vertidas y las normas comerciales, entre ellas, las de la Ley 222 de 1995; refirió que no se consideró que las demandadas Gloria Vásquez y Dora Trujill o confesaron que la s sumas de dinero de la empresa fueron retiradas del banco por personas que no tenían la calidad de administradores, y que no tenían claro en donde se realizaba la gestión de pagos; expresó que
demandadas Gloria Vásquez y Dora Trujill o confesaron que la s sumas de dinero de la empresa fueron retiradas del banco por personas que no tenían la calidad de administradores, y que no tenían claro en donde se realizaba la gestión de pagos; expresó que “el hecho generador del daño causado , consistió en la sistemática actuación de la administradora de la sociedad Nubia Albornoz, de retirar sumas de dinero en efectivo, desconociendo por completo los controles internos contables de la sociedad demandante, bajo la actitud permisiva y tolerante de las otras dos demandadas en calidad de contadora y revisora fiscal de la sociedad”, aludió que “en cuanto al nexo de causalidad, como coincidieron ambas demandadas, Dora Trujillo y Gloria Vásquez, ambas manifestaron claramente que los recursos eran retirados por los accionistas de la sociedad en el banco, recordamos que dichos accionistas no tenían la calidad de administradores de la sociedad y que la actividad de pagar, le correspondía a la de mandada Nubia Albornoz”, y mencionó que e n “cuanto al daño, se materializó en la medida en la que recursos financieros de la empresa fueron sustraídos de manera irregular, en efectivo, por personas distintas de sus legítimos administradores, y desconociendo completamente los controles administrativos y contables de la empresa, dichos recursos fueron sustraídos del haber de la empresa”Expediente 25899-31-03-001-2021-00053-01 5
De otra parte, criticó la forma en que se escucharon los declarantes, indicó que el juez prejuzgó la contienda porque tenía proyectado un fallo escrito y, entre otras cuestiones, radicó una solicitud de pruebas, -puntos que este tribunal desató sin éxito el 7
declarantes, indicó que el juez prejuzgó la contienda porque tenía proyectado un fallo escrito y, entre otras cuestiones, radicó una solicitud de pruebas, -puntos que este tribunal desató sin éxito el 7 de noviembre de 2023-.
5. La Procuraduría General de la Nación, vía petición solicitó que la controversia se pondere de cara a las normas comerciales vigentes, se levante la medida cautelar decretada el 9 de septiembre de 2021, en el evento de que se confirme la sentencia y, además, que se tenga como prueba la decisión de la Superintendencia de Sociedades, a través de la cual se conceptuó que Oscar Orlando Infante Romero, exrepresentante l egal de Expreso Tocancipá S.A.S, se apropió de recursos sociales.
CONSIDERACIONES
Comporta relievar que los representantes legales de las sociedades comerciales les corresponden seguir una serie de conductas descritas en la ley y los estatutos privados, pues así lo manda el artículo 23 de la Ley 222 de 1995: “deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en la cuenta los intereses de sus asociados”, idéntico aserto que puede obtenerse de la circular externa 100-006 de 2008 de la Superintendencia de Sociedades, ya que les impone “una conducta transparente y una actividad que vaya más allá de la diligencia ordinaria porque la ley exige un grado de gestión profesional, caracterizada por el compromiso en la solución de los problemas actuales y en el aprovechamiento de las oportunidades en curso, por el análisis
allá de la diligencia ordinaria porque la ley exige un grado de gestión profesional, caracterizada por el compromiso en la solución de los problemas actuales y en el aprovechamiento de las oportunidades en curso, por el análisis de la información contable de la compañía y por el diagnóstico del futuro de los negocios sociales, procurando en cada caso satisfacer las exigencias de losExpediente 25899-31-03-001-2021-00053-01 6 mismos, actuando siempre con lealtad y privilegiando los intereses de la sociedad sobre los propios o los de terceros”.
De conformidad con los dictados de la sentencia SC2749 de 2021 “el derecho de sociedades colombiano introdujo importantes novedades en la Ley 222 de 1995, al dotar de verdadero contendido la regla que en materia de responsabilidad traía el artículo 200 del Código de Comercio (“Los administradores responderán de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”), pues, antes de dicha ley, el régimen de responsabilidad c ivil de los administradores, producto de la anotada cláusula abierta, remitía necesariamente a los principios generales de la responsabilidad civil contractual o extracontractu al insertos en el Código Civil.
En línea con lo expuesto, la Ley 222 de 1992 adoptó un régimen especial de responsabilidad para los administradores, cuyos titulares son la sociedad, los socios y terceros, respecto de lo cual la jurisprudencia conceptuó que “…el legislador, además de la responsabilidad contractual fincada en el negocio jurídico que da origen a las sociedades comerciales y que vincula por igual a quienes lo celebran, estableció un régimen particular de responsabilidad en relación con sus
cual la jurisprudencia conceptuó que “…el legislador, además de la responsabilidad contractual fincada en el negocio jurídico que da origen a las sociedades comerciales y que vincula por igual a quienes lo celebran, estableció un régimen particular de responsabilidad en relación con sus administradores, que opera sólo respecto de ellos, nada más que en su condición de tales, y como consecuencia de las acciones u omisiones en que, mediando dolo o culpa”, -SC de 26 de agosto de 2011-, de donde viene que “la responsabilidad de los administradores prevista por el legislador de 1995 es de naturaleza es pecial, porque sus reglas se encuentran plenamente dibujadas en la Ley 222 de 1992” , cuyo artículo 24 gobierna que “los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”.
De conformidad con los dictados de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 200 del Código de Comercio , la culpa del representante legal se presume cuando se le imputa un daño que encuentra génesis en el defectuoso desempeño de sus funciones,Expediente 25899-31-03-001-2021-00053-01 7 escenario que a la postre le impone derribar esa presunción, sobre ese punto la Sala de Casación Civil expresó que “cuando se afirma que el daño cuya reparación se persigue proviene de un acto u omisión del administrador violatorio de un mandato legal, e l actor queda eximido de la carga de probar el dolo o negligencia del demandado, por expresa voluntad legislativa”, SC2749 de 2021; de manera que a diferencia del régimen común de responsabilidad civil contractual, “los damnificados no tienen
carga de probar el dolo o negligencia del demandado, por expresa voluntad legislativa”, SC2749 de 2021; de manera que a diferencia del régimen común de responsabilidad civil contractual, “los damnificados no tienen la carga de demostrar la culpa del administrador, pues esta se presume en los casos de “incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos” (art. 200 C. de Co. ), pero si deberán acreditar la extensión de la lesión económica que hayan sufrido y que ésta fue generada por la culpa del administrador, esto es, la existencia de un nexo causal entre una y otra ” - SC5509 de 2021, énfasis fuera del textoEn el caso, la demanda se articuló con base en que la accionada Albornoz Hernández, en su condición de representante legal, incumplió sus funciones porque consistió la mala práctica de efectuar pagos en efectivo a proveedores, los cuales ascendieron a $337.459.985, situación que al parecer dificultó la trazabilidad de las operaciones de la sociedad recurrente y comporta una contabilidad poco transparente que trasgrede las directrices de la DIAN , marco fáctico que ese ente societario empleó para concluir que sus contendoras con dolo sustrajeron ese dinero.
De conformidad con lo hilvanado, la culpa se presume por mandato legal y jurisprudencial , máxime cuando la administradora convocada no enfrentó a tiempo el libelo, debiéndose advertir que la contestación extemporánea que radicó esa enjuiciada y la encausada Trujillo Quina -revisora fiscal - no impone asumir por ciertos los hechos del petitum, justamente
debiéndose advertir que la contestación extemporánea que radicó esa enjuiciada y la encausada Trujillo Quina -revisora fiscal - no impone asumir por ciertos los hechos del petitum, justamente porque sí existió una oposición que impide aplicar los efectos del precepto 97 del Código Ge neral del P roceso, pues la accionada Vásquez Jiménez -contadorapresentó descargos y, aunque no losExpediente 25899-31-03-001-2021-00053-01 8 rotuló, se tiene que constituyen una genuina defensa, pues “proponer una excepción es simplemente expresar el hecho o hechos que la constituyen sin que para el efecto se requieran formul as sacramentales…”, (LXXX, 715) y, más aún cuando esa demandada orientó sus esfuerzos a derribar la médula de las denuncias, no por nada aseveró que la sustracción monetaria reseñada en el escrito inicial no fue probada y, además, porque explicó que la no expedición de los recibos de caja en tratándose de pagos en efectivo, no comporta corrupción
Por manera que esa oposición constituye valladar para emplear la presunción del artículo 97 citado, la que por demás no tiene la capacidad de colmar los requisitos que hacen factible la acción judicial intentada, entre ellos , “la extensión de la lesión económica” que hubiese sufrido la entidad demandante con ocasión de los actos denunciados, si se tiene que “el juez está obligado a investigar serenamente la verdad aun frente a la admisión expresa que de los hechos hagan las partes, en mucho mayor medida le cabe cuando la dimisión
ocasión de los actos denunciados, si se tiene que “el juez está obligado a investigar serenamente la verdad aun frente a la admisión expresa que de los hechos hagan las partes, en mucho mayor medida le cabe cuando la dimisión se supone, se finge por el silencio de ellas (…) desde esta nueva perspectiva, es lógico que ni el silencio, ni la rebeldía, ni en general la conducta procesal de las partes descargarán al juez de su ineludible función inquisitiva (…). Tener por cierto no equivale, ni con mucho a ser cierto… no se trata de hechos que se hagan indiscutibles como por encantamiento, sino de situaciones fácticas que por lo pronto, si se permite la metáfora, están abrigadas por un manto provisional del verdad…”, -SC de 30 de octubre de 2000-.
Retomando el caso, se tiene que en la demanda no se apuntó ni probó que la compañía convocante adelantó averiguaciones técnicas externas o internas que revelen de modo contundente que las accionadas sustrajeron $337.459.985 para abastecer situaciones ajenas a su función social y, además, tampoco hay evidencias que permitan concluir que éstas encubrieron la sustracción de ese capital con los pagos que enseñan los comprobantes de egreso proporcionados desde los albores de laExpediente 25899-31-03-001-2021-00053-01 9 lid, pormenores que impiden hallar confluyente el daño patrimonial discurrido en precedencia.
Y, aunque Gloria Vásquez y Dora Trujillo dijeron que las sumas de dinero de la empresa fueron retiradas del banco por personas que no tenían la calidad de administradores, ello de suyo
discurrido en precedencia.
Y, aunque Gloria Vásquez y Dora Trujillo dijeron que las sumas de dinero de la empresa fueron retiradas del banco por personas que no tenían la calidad de administradores, ello de suyo no tiene la potencialidad de certificar el desfalco ni el detrimento patrimonial, no solo porque no militan pr uebas que enseñen esas cuestiones, sino además porque la parte demandante ni siquiera tiene certeza si los $337.459.985 manejados en efectivo fueron o no pagados a sus proveedores para satisfacer servicios que tengan que ver con su objeto social, esto, atendiendo a que en la demanda de forma dudosa aseveró que “no tiene el documento contable comprobatorio que permita constatar que el beneficiario del pago, real y efectivamente lo recibió en efectivo”
Comporta destacar que aquella duda no fue despejada con dictámenes contables, insumos técnicos o con las versiones de los beneficiarios de los comprobantes de egreso, labor suasoria que la sociedad promotora desperdició porque no cuestionó la decisión del juez que denegó el dictamen que trajo para probar su versión, debiéndose advertir que la confrontación interna cumplida a las declaraciones no permite arribar a un aserto diferente , en consideración a que esos relatos se orientaron no más que a enseñar el sistema de pago en efectivo denunciado y el retiro de los dineros de las entidades bancarias, resultando así imposible descifrar a partir de esos medios la sustracción y menoscabo patrimonial que al parecer sufrió el ente societario.
En suma, los elementos entregados, entre ellos, actas de asambleas de socios, comprobantes de egreso, copia de la denuncia
patrimonial que al parecer sufrió el ente societario.
En suma, los elementos entregados, entre ellos, actas de asambleas de socios, comprobantes de egreso, copia de la denuncia penal seguida en contra de la parte demandada y los movimientosExpediente 25899-31-03-001-2021-00053-01 10 de caja, no tienen la virtualidad de exteriorizar que el sistema de pago en efectivo, en verdad, a fectó los recursos de la compañía o que provocó impases con entidades como la Dian y, aunque ese tipo de manejo financiero riñe contra los cuidados ordinarios que deben cumplirse frente dineros cuantiosos, lo cierto es que esa circunstancia, a lo sumo, solo tendría la capacidad de evidenciar un actuar negligente, empero, de modo alguno tiene el poder de refrendar que el patrimonio, actividad o negocios de la sede demandante resultaron manifiestamente afectados o menguados, lo que de suyo descarta la confluencia de un daño necesario para predicar el éxito de la acción de responsabilidad civil contractual procurada.
No es desconocido que las receptoras del juicio no objetaron el juramento estimatorio que ponderó los concept os económicos pretendidos, pero tampoco lo es que la no justificación del daño impide su recaudo, siendo además que el juramento “no relevaba… de acreditar la existencia del perjuicio. La prueba del incumplimiento y del menoscabo derivado del mismo era nec esaria para la estimación de las pretensiones. Incluso, el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso establece una sanción al litigante «…en los eventos en que se nieguen
y del menoscabo derivado del mismo era nec esaria para la estimación de las pretensiones. Incluso, el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso establece una sanción al litigante «…en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios”, -SC876-2018-.
Es importante indicar que la nulidad y quejas propuestas contra la actividad probatoria del sentenciador fue asunto que este colegio desató el 7 de noviembre de 2023, de allí que no es necesario evaluar esos particulares, menos cuando no comportan aspectos orientados a debatir o desvirtuar las inferencias sustanciales o demostrativas del veredicto, y lo propio ocurre frente al pedido que la Proc uraduría General de la Nación esgrimió para que se examine la decisión de la Superintendencia de Sociedades que involucró a uno de los representantes legales deExpediente 25899-31-03-001-2021-00053-01 11 del ente demandante , justamente porque circunda sobre situaciones que al parecer no comprometen a las demandadas , debiéndose advertir que en esta instancia solo se evaluaron los aspectos resueltos en el fallo opugnado en virtud de que la parte apelante en su alzada no extendió la labor decisoria de esta corporación a los demás problemas jurídicos expuestos en el libelo.
En efecto, se confirmará la providencia y se ordenará levantar las medidas cautelares porque el acta de la decisión del juzgador obvió ese asunto, pese a que las pretensiones se denegaron.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil - Familia del
levantar las medidas cautelares porque el acta de la decisión del juzgador obvió ese asunto, pese a que las pretensiones se denegaron.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve: confirmar la sentencia apelada y se ordena l evantar las medidas cautelares, para lo cual el juez deberá oficiar a las entidades correspondientes, si hay lugar a ello.
Condenar en costas de segunda instancia a la parte vencida. Al momento de liquidarse las agencias en derecho causadas en esta sede fíjese por ese concepto la suma de $1.000.000.
Notifíquese y cúmplase
Los magistrados,
JAIME LONDOÑO SALAZARExpediente 25899-31-03-001-2021-00053-01 12