TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-001-2021-00155-01-(10-03-2023)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-001-2021-00155-01-(10-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Exp. 25899-31-03-001-2021-00155-01 Número interno 5372/2022 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA SALA CIVIL –FAMILIA
Proyecto discutido y aprobado Salas de decisión Actas virtuales No. 33 de 10 de noviembre de 2022, 2 de 26 de enero y 6 de 2 de marzo de 2023
Asunto: Verbal – responsabilidad civil contractual, Luis Ernesto Julián Bravo Terán
contra Alpina Productos Alimenticios S.A.
Exp. 2021-00155-01
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
1.- ASUNTO A TRATAR
Conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se emite la sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el fallo de 24 de noviembre de 202 1, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca.
2.- ANTECEDENTES
2.1.- HECHOS Y PRETENSIONES:
El señor Luis Ernesto Julián Bravo Terán, a través de apoderada judicial, promovió demanda verbal en contra de Alpina Productos Alimenticios S.A., para lo cual adujo:Exp. 25899-31-03-001-2021-00155-01 Número interno 5372/2022 2 - Para el 7 de diciembre de 2011, Alpina Productos Alimenticios S.A. , suscribió contrato de concesión mercantil para distribución Q13340 , con el
Número interno 5372/2022 2 - Para el 7 de diciembre de 2011, Alpina Productos Alimenticios S.A. , suscribió contrato de concesión mercantil para distribución Q13340 , con el señor Luis Ernesto Julián Bravo Terán; la sociedad demandada con escrito de 4 de junio de 2014, dio por termina do de forma unilateral el acuerdo a partir del 16 de junio de 2014 con fundamento en la cláusula tercera.
- El 14 de junio de 2014, el demandante realizó un escrito dirigido a Alpina Productos Alimenticios S.A., exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, a efecto de resaltar su interés en “ sacar adelante los productos de la marca ALPINA, no escatimo esfuerzo alguno y colocó todo el trabajo necesario al servicio de la empresa ALPINA para posicionar la marca ALPINA en la región Nariñense”, en tan to que esa empresa no era reconocida en el departamento de Nariño “y fue por el trabajo generado por mi poderdante que se generó grandes volúmenes de venta en esta zona del país”; por ello, solicitó al representante legal de la empresa demandada “ se estudi e y analice la decisión e interceda ante las Directivas de la Empresa, para obtener una segunda oportunidad teniendo en cuenta que se ha venido cumpliendo con el objeto contractual y ha sido una pieza fundamental para el desarrollo de la compañía”.
- Alpina Productos Alimenticios S.A. con oficio de 25 de noviembre de 2014, sostuvo que la terminación se realizó por “autonomía de la voluntad, razón por la cual no existe motivación específica alguna salvo las estrategias comerciales que la Compañía consider e pertinentes y necesarias para el desarrollo del negocio ”, con
2014, sostuvo que la terminación se realizó por “autonomía de la voluntad, razón por la cual no existe motivación específica alguna salvo las estrategias comerciales que la Compañía consider e pertinentes y necesarias para el desarrollo del negocio ”, con fundamento en la capitulo segundo, cláusula tercera, parágrafo único del contrato, que hace referencia a la duración de la convención “ donde faculta a una de las partes para terminar la relaci ón contractual en cualquier tiempo ” y se cumplió con el preaviso escrito de 10 días calendarios; además, se acudió al Tribunal de Arbitramiento según anexos.Exp. 25899-31-03-001-2021-00155-01 Número interno 5372/2022 3 - Para el 19 de enero de 2014, informó a Alpina Productos Alimenticios S.A., que se había recibido un requerimiento por parte de la DIAN a efecto de liquidar y pagar el impuesto de retención en la fuente por los doce periodos del año 2011 y solicitó un certificado que acredite que no percibió “ ningún valor en calidad de retención en la fuente por los pagos realizados a la Empresa en su calidad de AUTORETENEDOR Y GRAN CONTRIBUYENTE”; con certificación de 24 de febrero de 2014, Alpina Productos Alimenticios S.A. certificó que no practicó retenciones en la fuente a título de renta por compras efect uadas en esa compañía para 2011.
- A pesar de la explicación realizada a la DIAN, se ordenó la apertura de un proceso administrativo coactivo y/o gestión de cobro en contra del actor, conllevando el embargo del establecimiento de comercio ubicado en la
esa compañía para 2011.
- A pesar de la explicación realizada a la DIAN, se ordenó la apertura de un proceso administrativo coactivo y/o gestión de cobro en contra del actor, conllevando el embargo del establecimiento de comercio ubicado en la
carrera 9 No. 12ª-70 de Ipiales el 18 de diciembre de 2015, también el embargo de salarios y demás prestaciones sociales ante la Corporación Unificada Nacional de educación superior – CUN, medidas que se ejecut aron el 31 de agosto de 2016, limitándose a $143.474.000.
- El contrato en el capítulo segundo, cláusula tercera establece el término de duración y sus prórrogas, lo cual no se cumplió, en tanto que se terminó el 4 de junio de 2014 “faltando 6 meses para dar por cumplida la prórroga”; en consecuencia, Alpina Productos Alimenticios S.A. adeuda al promotor la suma de $1.133.794.212, correspondientes a l período para que se cumpliera con el contrato; como consecuencia de la terminación unilateral, Alpina Productos Alimenticios S.A. adeuda además del ant erior emolumento, la prima comercial o Good Will y el pago exigido por parte de la DIAN por $143.474.000.Exp. 25899-31-03-001-2021-00155-01
Número interno 5372/2022 4 - Adicionalmente, el 27 de octubre de 2020 la parte actora elevó solicitud de arbitramento ante la Cámara de Comercio de Bogotá , acorde con la cláusula vigésima de la convención; para el 15 de enero de 2021, el Tribunal de Arbitraje resolvió que se había declarado legalmente instalado , una vez
de arbitramento ante la Cámara de Comercio de Bogotá , acorde con la cláusula vigésima de la convención; para el 15 de enero de 2021, el Tribunal de Arbitraje resolvió que se había declarado legalmente instalado , una vez superadas las etapas de rigor y dado que vencieron los términos previstos en el estatuto arbitral para el pago de honorarios y gastos sin que fueran solventados por ninguna de las partes , acorde con lo normado en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, se declararon concluidas las funciones del Tribunal.
Con base en tal situación fáctica, la parte actora solicitó como pretensiones las siguientes:
- Declarar que entre las partes existió un contrato de concesión para la distribución No. Q13340, suscrito el 7 de diciembre de 2011, que se mantuv o vigente del 7 de diciembre de 2011 al 4 de junio de 2014, cuya indemnización por terminación unilateral asciende a la suma de $1.133.794.212, que corresponden a seis meses faltantes para la terminación de la convención.
- Declarar que la sociedad deman dada no pag ó la prima comercial de acreditación o Good Will, que asciende a la suma de $1.557.954.729 “valor extra patrimonial que resulta del nueve punto cinco por ciento (9.5%) del valor correspondiente al promedio de ventas” entre el término del 4 de junio de 2014 al mes de agosto de 2020, a razón de ochenta y un meses.
- Declarar que la sociedad demandada no pagó el impuesto de retención en la fuente por los doce periodos de 2011 a la DIAN, obligación derivada del
mes de agosto de 2020, a razón de ochenta y un meses.
- Declarar que la sociedad demandada no pagó el impuesto de retención en la fuente por los doce periodos de 2011 a la DIAN, obligación derivada del término en que estuvo vigente el contrato, por lo que se debe condenar a que Alpina Productos Alimenticios S.A. a pagarle al demandante la suma de $143.474.000; condenar en costas y agencias en derecho a la pasiva.Exp. 25899-31-03-001-2021-00155-01
Número interno 5372/2022 5
2.2.- ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN, CONTESTACIÓN Y
EXCEPCIONES:
La demanda así estructurada, fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá el 3 de junio de 20 211, siendo tramitada mediante proceso declarativo verbal, ordenándose la citación de la empresa demandada y se reconoció amparo de pobreza al actor ; Alpina Productos Alimenticios S.A. se notificó personalmente en los términos del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 2 y, oportunamente contestó la demanda 3, pronunciándose sobre los hechos, objetó la cuantía del juramento estimatorio y planteó como excepciones de mérito las que denominó: “ Caducidad”, “ La terminación del contrato fue valida en los términos del Contrato y de la ley ”, “El contrato es ley para las partes y no puede invalidarse sino por causal legal que así lo autorice”, “ Inexistencia de incumplimiento de ALPINA ”, “ Inexistencia de perjuicios”, “Los doce períodos del año 2011 que el convocante señala como la causa
contrato es ley para las partes y no puede invalidarse sino por causal legal que así lo autorice”, “ Inexistencia de incumplimiento de ALPINA ”, “ Inexistencia de perjuicios”, “Los doce períodos del año 2011 que el convocante señala como la causa del proceso coactivo iniciado por la DIAN son anteriores a la vigencia del Contrato Q13340: inexistencia de nexo causal con una acci ón u omisión de ALPINA ”, “Los perjuicios reclamados no constan en la contabilidad del demandante y por tanto son improcedentes e infundados”, “El demandante no cumplió con la carga de la prueba”, “Prescripción” y la excepción genérica.
Luego, con auto de 14 de octubre de 2021 4, se destacó que la parte demandante no se pronunció frente al juramento estimatorio y, se destacó que el escrito para descorrer traslado de las excepciones fue extemporáneo, convocándose además a las partes a la audiencia de que trata el artículo 372
1 Archivo 010 Expediente Digital 2 Archivo 0015 3 Archivo 0016 4 Archivo 0022Exp. 25899-31-03-001-2021-00155-01 Número interno 5372/2022 6 del C.G.P. para el 24 de noviembre de 2021, decretándose las pruebas solicitadas.
En la fecha señalada 5, se adelantó la audiencia de que trata n los artículos 372 y 373 del C.G.P., con las etapas p ropias que le conciernen, declarando fracasada la conciliación, fijó el litigio, realizó control de legalidad, interrogó al actor como también a la representante legal de la empresa
artículos 372 y 373 del C.G.P., con las etapas p ropias que le conciernen, declarando fracasada la conciliación, fijó el litigio, realizó control de legalidad, interrogó al actor como también a la representante legal de la empresa demandada, decretaron las pruebas, alegó de conclusión y, finalmente se dictó sentencia accediéndose en forma parcial a las pretensiones.
3.- LA SENTENCIA APELADA
El Juez de primer nivel, destacó que se colmaban los presupuestos procesales para proferir decisión de fondo y no había causal de nulidad que invalidará la actuación.
Que la hipótesis de la parte actora es, que el contrato de concesión para distribución fue terminado en forma unilateral y sin sustento, el 16 de junio de 2014, porque acorde con su clausulado, de bió anunciarse con anticipación de treinta días al vencimiento; frente a las excepciones de caducidad y prescripción de la acción se encuentran infundadas, dado que por tratarse de una acción ordinaria de responsabilidad, sobre la cual al ley no establece un término especial para acudir a la justicia ordinaria y, si bien lo regulado en el estatuto de arbitramento ( Ley 1563 de 2012) , establece que el pacto arbitral conlleva la renuncia de hacer valer ante los Jueces las pretensiones de las partes “también se ha entendido que en caso que el pacto termine sin laudo arbitral, las partes pueden concurrir a la justicia ordinaria”, según se desprende del artículo 29 de esa codificación, por lo que las partes pueden acudir a la justicia
5 Fl. 235Exp. 25899-31-03-001-2021-00155-01
las partes pueden concurrir a la justicia ordinaria”, según se desprende del artículo 29 de esa codificación, por lo que las partes pueden acudir a la justicia
5 Fl. 235Exp. 25899-31-03-001-2021-00155-01 Número interno 5372/2022 7 ordinaria cuando no logran di rimir el conflicto en la “ justicia arbitral”, dado que la pasiva “dejó de atender el pago de los honorarios impuestos por ese Tribunal, toda vez que el actor fue amparado de pobreza”; tampoco es de recibo la excepción de caducidad, dado que el término cons agrado en el artículo 30 de la Ley 1563/12 es para acudir a la justicia arbitral una vez se declara probada la excepción de compromiso o cláusula compromisoria.
Luego, realizó unas apuntaciones teóricas de la acción resolutoria para indicar, que se colmab a el primero por estar acreditada la existencia de un contrato valido; el segundo o “culpa contractual”, se enmarca en una “negación indefinida”, por lo que la parte demandada tiene la obligación o deber de acreditarlo que en este caso recae en la facultad que tendría la demandada para terminar en forma unilateral el contrato dando un preaviso de diez días con sustento en el parágrafo de la cláusula tercera del contrato, “cuyo texto verificado por parte de este estrado a decir verdad se muestra contradictorio o ambiguo con relación a la parte inicial de la misma cláusula que establece inicialmente un término de duración de un año contado a partir del 12 de diciembre de 2011 con o mejor prorrogable automáticamente con excepción de la manifestación escrita hecha por una de las partes de no hacerlo con una antelación no inferior a 30 días calendario
término de duración de un año contado a partir del 12 de diciembre de 2011 con o mejor prorrogable automáticamente con excepción de la manifestación escrita hecha por una de las partes de no hacerlo con una antelación no inferior a 30 días calendario al vencimiento del término, cláusula que se muestra inane o inocua frente a la facultad unilateral que tendría cualquiera de las partes de dar por termin ado en cualquier tiempo el contrato y con un preaviso de solo 10 días lo que la hace inútil contradictoria de donde al ser la demandada como aquí quedó visto la redactora del contrato cabe entonces acudir a la interpretación contra proferente , quiere decir debe interpretarse el contrato en contra de quien lo redactó y a favor del adherido, en esos términos, es decir contra quien redactó el contrato de interpretarse que así se muestra con una antinomia que debe por tanto favorecer al contratante adherido a l as cláusulas predispuestas de esta suerte atendiendo a la primer parte de la redacción de la cláusula en la que se sustenta la defensa , se evidencia una terminación unilateral conExp. 25899-31-03-001-2021-00155-01 Número interno 5372/2022 8 incumplimiento de lo pactado respecto a la prórroga del contrato , a este pro pósito entonces si el contrato se había prorrogado por un año más de 12 de diciembre de 2013 al 12 de diciembre de 2014 , conforme a la misma cláusula tercera , y la terminación unilateral se dio el 16 de junio de 2014, es decir 5 meses y 26 días antes de la fecha de vencimiento de la misma, sin que mediara una causa que lo justifique porque ya vimos que el parágrafo , se muestra ambiguo y contradictorio , más allá de la pretendida
vencimiento de la misma, sin que mediara una causa que lo justifique porque ya vimos que el parágrafo , se muestra ambiguo y contradictorio , más allá de la pretendida facultad que oscuramente establece dicho parágrafo , ese artículo cuyo tenor lite ral hallaría razonabilidad si fuese de mutuo acuerdo la terminación en cualquier tiempo más como no es así la unilateralidad no solo se muestra contradictoria a la vigencia automática del contrato , si no arbitraria , por lo que el incumplimiento o culpa contractual se muestra palpable”.
Y del daño, “puede calcularse por él tiempo faltante o restante como el referido, pese a que en las cartas suscritas por el propio actor pudiese insinuarse algún incumplimiento de su parte, es lo cierto que ello no fue alega do por pasiva que solo se sostuvo en la en su defensa en la objetividad del malogrado parágrafo” ; daño que no puede ser especulativo y, a pesar que el juramento estimatorio fue objetado, solo resultaría de recibo la cuantificación estimada por las partes en la cláusula penal –cláusula 19 - que debe calcularse con el promedio de las ventas mensuales, a partir de lo manifestado “por la propia demanda en interrogatorio de parte que refirió un promedio de venta de 150 millones de pesos por el período faltante que fue de 5.26 meses que se ajustan a 6 porque ya lo que queda es poco para un total de 900 millones de pesos del año 2014 equivalentes a 1465 salarios mínimos legales mensuales vigentes ” y desestimando las demás pretensiones al no podérsele acumular a la cláusula penal, entonces, al colmarse los presupuestos de la acción contractual, conlleva que se declaren no probados los medios de
mensuales vigentes ” y desestimando las demás pretensiones al no podérsele acumular a la cláusula penal, entonces, al colmarse los presupuestos de la acción contractual, conlleva que se declaren no probados los medios de defensa propuestos, a excepción de la relacionada con los periodos cobrados por la DIAN, dado que no guardan relación temporal con el contrato.Exp. 25899-31-03-001-2021-00155-01 Número interno 5372/2022 9
4.- EL RECURSO
Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada solicitó revocar la sentencia, teniendo como argumentos los siguientes:
- La cláusula tercera del contrato Q13340 es clara, no es ambigua y no fue impuesta, por lo que la interpretación realizada por el A quo para invalidar la terminación hecha por Alpina Productos Alimenticios S.A. es contraria al ordenamiento jurídico; de su contenido puede apreciarse que las partes regularon cuatro situaciones a saber: i) la duración del contrato: inicialmente por un año contado a partir del 12 de diciembre de 2011, prorrogable automáticamente por periodos iguales , salvo preaviso de las partes; ii) causales de terminación por incumplimiento del distribuidor: corresponden a las anotadas en los literales a) a la k); iii) causales de terminación por incumplimiento de Alpina Productos Alimenticios S.A. : causales a) a la d) y; iv) terminación “ad nutum o libre”, regulada en el parágrafo de esa cláusula.
- Esa cláusula plantea eventos distintos, diferenciables y permitidos por
- terminación “ad nutum o libre”, regulada en el parágrafo de esa cláusula.
- Esa cláusula plantea eventos distintos, diferenciables y permitidos por la ley y la jurisprudencia, no se entiende “de donde y porque razón el juzgador de primera instancia realizó una interpretación del parágrafo de la cláusula tercera, invalidando lo allí pactado sin causa l egal justificable”, peor aún, cuando la parte demandante no reclamó en este proceso ni en ningún otro trámite la invalidez de la cláusula, la cual, como lo confesó se le “ pasó por alto advertir ” en la negociación del contrato; dada la claridad de los event os pactados en la cláusula y, que es permisible la terminación ad nutum mediado previo aviso, facultad que al no haberse advertido previ o a la suscripción del contrato, conlleva a determinar que la terminación del contrato es válida.Exp. 25899-31-03-001-2021-00155-01
Número interno 5372/2022 10 - El Juez de instancia en contradicción clara con las pruebas arrimadas al plenario, consideró que el contrato fue impuesto y a partir de esa conclusión errada, resolvió invalidar lo acordado en el parágrafo de la cláusula tercera al estimar que se trata de un contrato de adhe sión y que debía interpretarse en favor del actor; sin embargo, en ninguna parte de la demanda ni de las comunicaciones anexas alegó o expuso que esa cláusula no tuviera validez, que fuera impuest a la convención o de adhesión ; al contrario, reconoció conocer y acatar su alcance, tanto así que lo reconoció en el interrogatorio,
comunicaciones anexas alegó o expuso que esa cláusula no tuviera validez, que fuera impuest a la convención o de adhesión ; al contrario, reconoció conocer y acatar su alcance, tanto así que lo reconoció en el interrogatorio, como también en la comunicación remitida a Alpina Productos Alimenticios S.A. de 14 de junio de 2014 en respuesta a la terminación.
- Alpina Productos Alimenticios S.A., declaró que, si bien el contrato se había redactado en un formato preparado por su parte, estaba previsto para ser negociado con los distribuidores, lo que confirma que su contenido estaba abierto a discusión, sin que pueda estimarse como de adhesión por el hecho de que demandante haya pasado por alto la negociación; la parte actora no leyó o analizó detenidamente el contrato como era su deber, lo que no puede traducirse a una imposición; si no le resultaba aceptable la terminación unilateral con un preaviso de diez días, debió alegarlo antes de la firma o en su defecto en la demanda.
- La parte actora jamás discutió, alegó o consider ó en el proceso que el contrato hubiese sido impuesto, mucho menos , que la cláusula tercera fuera ambigua; esa situación no fue objeto de debate, por lo que Alpina Productos Alimenticios S.A. no tuvo la oportunidad de solicitar pruebas para debatir esa situación inexistente, entonces, el concluir la imposición del contrato y la ambigüedad de la cláusula interpretada e invalidada, no fueron objeto de la demanda, por lo cual, la sentencia rompe el principio de congruencia y conlleva la transgresión al debido proceso.Exp. 25899-31-03-001-2021-00155-01
demanda, por lo cual, la sentencia rompe el principio de congruencia y conlleva la transgresión al debido proceso.Exp. 25899-31-03-001-2021-00155-01 Número interno 5372/2022 11 - El contrato es ley para las partes; la estipulación del parágrafo de la cláusula tercera es válida, obligatoria para ambas partes y acorde con lo reglado en el artículo 1602 del C.C. no puede desconocerse en el presente asunto, por cuanto no existe causal legal para ello y , además, su invalidación no se reclamó; al pronunciarse frente a esa excepción, el actor no “ discutió la legalidad ni la validez de la cláusula tercera” que sin razón justificable, se invalidó por el Juez de instancia; según el Código Civil, la nulidad, invalidez, ineficacia e inoponibilidad son causales para invalidar la convención, sin que ninguna de estas fuera alegada.
- La cláusula penal aplicada como consecuencia “ del inexistente incumplimiento del contrato ”, porque la terminación fue unilateral; además, el promedio de compras y ventas no fue probado en el proceso, en tanto que el demandante inclu yó como tal el promedio de compras realizadas a Alpina Productos Alimenticios S.A. p or “ DISTRILEBTER”, del que no se ofrecen mayores datos de identificación y no es parte en el proceso y, las respuestas ofrecías en interrogatorio por Alpina Productos Alimenticios S.A. no especificaron fechas concretas sino “ más o menos ”, sin que se probara con la prueba idónea, que era la contabilidad del gestor.
5.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA
5.1.- COMPETENCIA:
especificaron fechas concretas sino “ más o menos ”, sin que se probara con la prueba idónea, que era la contabilidad del gestor.
5.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA
5.1.- COMPETENCIA:
Radica en esta Sala adoptar la decisión que en derecho se reclama, con fundamento en el numeral 1º del artículo 31 y artículo 328 del C.G.P, por ser la superior funcional del Juez que profirió la sentencia de primera instancia.Exp. 25899-31-03-001-2021-00155-01 Número interno 5372/2022 12 Al llevar a cabo un contro l de legalidad –art. 132 C.G.P.-, encontramos satisfechos los presupuestos procesales exigidos por la jurisprudencia y la doctrina, para que proceda sentencia de mérito, ante lo cual, no se hace necesario realizar pronunciamiento sobre los mismos; igualmen te, como este evento es, con apelante único, a voces del artículo 328 del C.G.P. y de la jurisprudencia6, impone que sea restrictiva, por tanto, nos ocuparemos exclusivamente sobre los puntos que son motivo del recurso.
5.2.- PROBLEMA JURIDÍCO:
En el asunto plant eado, la acción incoada se enmarca dentro la responsabilidad civil contractual, ante lo cual, emerge como problema jurídico a resolver, si es procedente el resarcimiento de los perjuicios derivados del alegado incumplimiento del contrato de concesión mercantil para distribución Q13340, suscrito el 7 de diciembre de 2011, esgrimido por el señor Luis Ernesto Bravo Terán contra Alpina Productos Alimenticios S.A., ante la terminación unilateral por par te de la última, conforme lo definió la
para distribución Q13340, suscrito el 7 de diciembre de 2011, esgrimido por el señor Luis Ernesto Bravo Terán contra Alpina Productos Alimenticios S.A., ante la terminación unilateral por par te de la última, conforme lo definió la primera instancia.
5.3.- CASO DE ESTUDIO:
En cuanto a los contratos, se tiene que son, un negocio jurídico definido como el instrumento que el derecho le otorga a las personas para la disposición de sus patrimonios - activos y bienesen procura de satisfacer sus intereses, tendientes a producir un efecto jurídico, que puede consistir en la creación, modificación o extinción de una situación de derecho; dentro de las diversas categorías de negocios jurídicos, tenemos, aquellos que versan sobre cuestiones patrimoniales de los celebrantes, pudiendo ser , unipersonales o
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, entre otras, SC10223-2014 de 1 de agosto de 2014Exp. 25899-31-03-001-2021-00155-01 Número interno 5372/2022 13 pluripersonales, en estos últimos, dos o más personas intervienen en la celebración del negocio.
Es así que, según el principio de la autonomía de la voluntad, las personas gozan de la potestad de celebrar toda clase de convenciones, con tal que sus acuerdos no se desconozca la normativa que toca con el orden público y las buenas costumbres, por lo que en tales condiciones, se les imprime fuerza de ley de manera que no pueden ser invalida das sino por su mutuo consentimiento, o, por causas legales, así el artículo 1602 del Código Civil
y las buenas costumbres, por lo que en tales condiciones, se les imprime fuerza de ley de manera que no pueden ser invalida das sino por su mutuo consentimiento, o, por causas legales, así el artículo 1602 del Código Civil establece: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas lega les”. Al respecto la Corte Constitucional, ha señalado:
“7Dentro de este cuadro, la autonomía permite a los particulares: i) celebrar contratos o no celebrarlos, en principio en virtud del solo consentimiento, y, por tanto, sin formalidades, pues éstas reducen el ejercicio de la voluntad; ii) determinar con amplia libertad el contenido de sus obligaciones y de los derechos correlativos, con el límite del orden público, entendido de manera general como la seguridad, la salubridad y la moralidad públicas, y de las buenas costumbres; iii) crear relaciones obligatorias entre sí, las cuales en principio no producen efectos jurídicos respecto de otras personas, que no son partes del contrato, por no haber prestado su consentimiento, lo cual corresponde al llama do efecto relativo de aquel. … Como consecuencia, en el ordenamiento jurídico colombiano, al igual que en muchos otros, la autonomía de la voluntad privada se mantiene como regla general, pero con restricciones o excepciones por causa del interés social o público y el respeto de los derechos fundamentales derivados de la dignidad humana.”
Adicionalmente, en este mismo ámbito ha sostenido:
“La autonomía de la voluntad privada y, como consecuencia de ella, la libertad contractual gozan entonces de garantía constitucional. Sin
derivados de la dignidad humana.”
Adicionalmente, en este mismo ámbito ha sostenido:
“La autonomía de la voluntad privada y, como consecuencia de ella, la libertad contractual gozan entonces de garantía constitucional. Sin embargo, como en múltiples providencias esta Corporación lo ha señalado, aquellas libertades están sometidas a condiciones y limites que
7 Cit. C-341 de 2003Exp. 25899-31-03-001-2021-00155-01 Número interno 5372/2022 14 le son impuestos, también constitucionalmente, por las exigencias propias del Estado social, el int erés público y por el respeto de los derechos fundamentales de otras personas.”8
“Dicha autonomía se convierte en un derecho íntimamente ligado y vinculado a la dignidad de la persona humana, ya que se erige en el instrumento principal e idóneo para la satisfacción de las necesidades básicas, mediante el poder que le otorga el ordenamien to positivo para regular sus propios intereses en el tráfico jurídico. De ahí que, en la actualidad, se estime que es indispensable conferir un cierto grado razonable de autorregulación a los asociados, a través del reconocimiento de un núcleo esencial de libertad contractual, destinado a suplir la imposibilidad física, técnica y jurídica del Estado para prever ex - ante todas las necesidades de las personas.”9
De tal manera, la concepción actual de la autonomía de la voluntad privada parte del “poder disp ositivo individual”, regulado por la intervención del Estado en el deber de garantizar los fines sociales que le han sido encomendados (art. 2° Const.), de forma que la libertad de contratar, la protección y promoción individual y los derechos
intervención del Estado en el deber de garantizar los fines sociales que le han sido encomendados (art. 2° Const.), de forma que la libertad de contratar, la protección y promoción individual y los derechos constituidos, deben acompasarse en función del interés público.
En suma, la autonomía de la voluntad privada debe entenderse como un principio que puede ser objeto de limitación por causa del interés general y del respeto a los derechos fundamentales, por lo que “lejos de entrañar un poder absoluto e ilimitado de regulación de los intereses de los particulares, como era lo propio del liberalismo individualista, se encuentra sometido a la realización de la función social de la propiedad privada y de las necesida
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