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TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-001-2021-00218-01-(17-02-2023)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-001-2021-00218-01-(17-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

Sala Civil Familia

Ponente Jaime Londoño Salazar Bogotá D.C., diecisiete de febrero de dos mil veintitrés Referencia: 25899-31-03-001-2021-00218-01 (Discutido y aprobado en sesión de 9 de febrero de 2023)

Se decide la apelación interpuesta contra la sentencia de 18 de agosto de 2022 dictada por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Zipaquirá, en el proceso ejecutivo que Groupama Assurange-Credit & Caution inició contra Tradercols SAS.

ANTECEDENTES

1. Se pidió disponer el recaudo coercitivo de 7 cuotas, cada una por valor de US$21.406, con sus intereses moratorios desde su exigibilidad y a la tasa máxima de la Superintendencia Financiera.

Como fundamento de tales súplicas, en lo fundamental, se indicaron los siguientes hechos:

La entidad ejecutante tiene su domicilio principal en Francia y, a través de la póliza de seguro C1906033, amparó las contingencias que pudiese presentar la sociedad francesa denominada FIT, esto, con ocasión de la prestación de los servicios generales que destinaba en favor de la sede ejecutada.Ref. 25899-31-03-001-2021-00218-01 2

FIT en diciembre de 2019 hizo efectiva la caución descrita como producto “del incumplimiento” de la dependencia demandada y, por consiguiente, para cobrar el pago del siniestro emitió a cargo de la oficina ejecutante la factura 19060333 por monto de

como producto “del incumplimiento” de la dependencia demandada y, por consiguiente, para cobrar el pago del siniestro emitió a cargo de la oficina ejecutante la factura 19060333 por monto de US$171.248, situación que provocó que esta agencia se subrogara los derechos de la asegurada y de contera se convirtiera en acreedora de Tradercols SAS por aquel justiprecio.

La sociedad convocada consiente del panorama descrito y en procura de pagar el capital asegurado procedió a rubricar el documento bautizado “reconocimiento unilateral de deuda”, a través del cual se obligó a proporcionar a la aseguradora actora dicha cuantía mediante 8 pagos, cada uno por US$21.406, de los cua les únicamente consignó el primero.

La contienda se sustentó en tal instrumento, el cual se empleó como título ejecutivo de l as sumas dinerarias pretendidas y, según el escrito inicial, condensa los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad reglados en el artículo 422 del Código General del Proceso.

2. El juez mediante auto de 5 de agosto de 2021 libró la orden de ap remio implorada, disposición que la parte ejecutada enfrentó mediante la excepción nombrada “carencia de mérito ejecutivo del título valor por no existir obligación, clara, expresa y exigible”.Ref. 25899-31-03-001-2021-00218-01 3

En su detalló que el documento destinado para promover la controversia no compila las exigencias gobernadas en el precepto 422 del Código General del Proceso, “dado que el mismo se constituyó de manera inexistente puesto que se deriva de una

En su detalló que el documento destinado para promover la controversia no compila las exigencias gobernadas en el precepto 422 del Código General del Proceso, “dado que el mismo se constituyó de manera inexistente puesto que se deriva de una obligación principal para este caso concreto la factura número 19060333”.

3. La sentencia. El enjuiciador declaró infundado el ataque promovido, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos dispuestos en el mandamiento dictado y condenó en costas a la entidad accionada.

Con ese empeñó de inició teorizó lo expuesto en la demanda y en su contestación, luego de lo cual indicó que el instrumento ejecutivo traído es suficiente para disponer la consignación forzosa del dinero reclamado en el escrito inicial, en consideración a que destella con luminosidad la intención del ente societario demandado de asumir su importe, así como sus réditos moratorios.

Y aseguró que, al tenor de los designios del Código General del Proceso, no es plausible en la sentencia adentrarse al estudio pormenorizado de los requisitos formales del documento fuente de la pugna, esto, atendiendo a que esa legislación (dijo) solo autoriza solicitar ese examen jurídico vía recurso de reposición contraRef. 25899-31-03-001-2021-00218-01 4

la orden de apremio, empero, de ningún modo prohíja proponer ese estudio por la senda de las excepciones.

4. La apelación. La oficia convocada refirió que los capitales ambicionados no podían ordenarse a consignar, en

estudio por la senda de las excepciones.

4. La apelación. La oficia convocada refirió que los capitales ambicionados no podían ordenarse a consignar, en consideración a que nunca le informaron acerca del contrato de seguro signado, entre la dependencia ejecutante y la sociedad francesa FIT , y del cual derivó la existencia del documento considerado como bastión de este certamen, omisión que, en su opinión, le resta legitimidad a la sociedad ejecutante, máxime cuando ese contrato de seguro no fue patentizado mediante evidencias documentales; agregó que “no se tuvo en cuenta que la parte actora nunca aportó el título valor idóneo el cual era la factura, por medio del cual se contrajeron las obligaciones con la sociedad francesa “FIT” la cual no venía como anexo en el traslado de la demanda por lo tanto dicho título valor no se aportó al proceso. Cabe recalcar que Groupamma Assurance & Credit no acredit ó su condición de asegurador con la empresa “FIT” con quien se creó el vínculo comercial”.

Y aludió que no comparte el raciocinio del fallador, según el cual las exigencias formales del título ejecutivo no pueden dirimirse en la sentencia y, por consiguiente, en su criterio, en el veredicto final pueden investigarse con rigor los elementos de claridad, expresividad y exigibilidad; manifestó queRef. 25899-31-03-001-2021-00218-01 5

5. En la fase de sustentación, fueron reiterados los argumentos descritos.

CONSIDERACIONES

De acuerdo con lo manifestado en la alzada, es pacífico que la sociedad convocada planteó diferentes escenarios jurídicos

5. En la fase de sustentación, fueron reiterados los argumentos descritos.

CONSIDERACIONES

De acuerdo con lo manifestado en la alzada, es pacífico que la sociedad convocada planteó diferentes escenarios jurídicos para evadir el recaudo de los capitales implorados en el escrito inicial, frente a lo cual hay que advertir que el espectro decisorio de esta controversia solo permite verificar cuestiones inherentes al instrumento esgrimido como título ejecutivo, de donde se sigue que en esta casuística no es plausible consultar aspectos contractuales o negóciales, como se pretende en el recurso de apelación.

En esas condiciones, no es permitido cotejar la existencia del contrato de seguro rubricado entre la sociedad francesa FIT y la compañía ejecutante, habida cuenta de que ese a specto escapa del cerco decisorio conferirlo al litigio, máxime cuando el análisis de esa relación contractual no deviene provechosa para enjuiciar la presencia del instrumento coercitivo, si se tiene que ese legajo puede distinguirse con facilidad en el dossier, sin que resulte necesario acudir a otros insumos o evaluaciones jurídicas.

De acuerdo con las reseñas del expediente, evidente es que el escrito fuente del pago no es el pacto de seguro supra ni el título valor que el ente enjuiciado signó con la empresa beneficiaria de esa póliza, est o, atendiendo a que del contenido de esos legajosRef. 25899-31-03-001-2021-00218-01 6

no provienen los específicos capitales requeridos en el petitum, situación que muy a lugar refuerza lo hilvanado, según lo cual ese contrato de seguro e instrumento cambiario no resultan importantes

no provienen los específicos capitales requeridos en el petitum, situación que muy a lugar refuerza lo hilvanado, según lo cual ese contrato de seguro e instrumento cambiario no resultan importantes para sellar la contienda, menos cuando en el debate no se planteó una excepción destinada a poner en tela de juicio la relación jurídica precedente que motivó la creación del documento coercitivo sustento de la sentencia de primer grado.

Con ese enfoque conceptual y sin más rodeos, claro es que la demanda fue cuidadosa a la hora de describir el insumo b ase de la pretensión coercitiva, si se tiene que refirió que es el manuscrito denominado “reconocimiento unilateral de deuda”, a través del cual el ente accionado se comprometió a sufragarle 8 cuotas, cada una por US$21.406, con ocasión del siniestro pagado a una sociedad francesa.

El panorama descrito es real, en consideración a que los montos pretendidos ciertamente provienen del instrumento bautizado “reconocimiento unilateral de deuda”, de donde viene que ese dossier es el -únicotítulo ejecutivo que soporta el recaudo , aserto que la oficina enjuiciada implícitamente admitió en su apelación, no por nada manifestó que la sentencia debe revocarse como producto de que en ese instrumento no dimanan los elementos de claridad, expresividad y exigibilidad, gobernados en el artículo 422 del Código General del Proceso.

Apropósito del planteamiento que combate la convergencia de los requisitos formales del título ejecutivo, bueno esRef. 25899-31-03-001-2021-00218-01 7

recordar que los dictados de la Sala de Casación Civil son diáfanos en

convergencia de los requisitos formales del título ejecutivo, bueno esRef. 25899-31-03-001-2021-00218-01 7

recordar que los dictados de la Sala de Casación Civil son diáfanos en exponer que no están reservados para la etapa inicial de la lid, en consideración a que el juez puede evaluarlos de nuevo en la sentencia -incluso de oficio-, esto, bajo la egida de garantizar los derechos sustanciales de los intervinientes y de que se imparta una verdadera administración de justicia que conlleve a buen suceso los problemas jurídicos enarbolados en la controversia.

Sobre ese punto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria manifestó con claridad que: “en conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad -deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012 -02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al

ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…).

…de modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General delRef. 25899-31-03-001-2021-00218-01 8

Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa…, (STC3298-2019).

De acuerdo con ese pr ecedente, es plausible someter a escrutinio en este veredicto la confluencia de las exigencias formales del instrumento empleado como título de cara al precepto 422 de la Ley 1564 de 2012, tanto más cuando su revisión fue asunto propuesto en la excepción de la sociedad demandada, bautizada como “carencia de mérito ejecutivo del título valor por no existir obligación, clara, expresa y exigible”.

Nótese al efecto, que el insumo destinado como título fue emitido por el ente enjuiciado en febrero de 2020, sede que lo catalogó como “reconocimiento unilateral de deuda” y con basta precisión relató, dentro de ese pergamino, que lo expidió para pagar a la dependencia ejecutante los US$171.248 producto del siniestro reconocido a la empresa francesa FIT , de donde se sigue que ese panorama certifica que ese elemento proviene de la sede encausada, oficina que apropósito mediante su representante legal se distinguió

reconocido a la empresa francesa FIT , de donde se sigue que ese panorama certifica que ese elemento proviene de la sede encausada, oficina que apropósito mediante su representante legal se distinguió como parte deudora mediante su rúbrica que fue autenticada ante fedatario, -lo que no fue desconocido-.

En esas condiciones, resulta mendaz la excepción de la compañía encausada, si se tiene que procura por desconocer la fuerza coercitiva del consabido p apel de “ reconocimiento unilateral de deuda”, máxime cuando en el cuerpo de ese escrito, específicamenteRef. 25899-31-03-001-2021-00218-01 9

en su condición cuarta, lo calificó como título ejecutivo y le confirió poder para que fuese izado como tal en una eventual contienda , no por nada en esa convención admitió que ante la inobservancia de las obligaciones a su cargo, la entidad accionante podría “entablar ipso facto proceso ejecutivo con el presente documento que constituye título ejecutivo, de conformidad con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil”.

Por lo demás, se tiene que el prenombrado acuerdo es claro y expreso porque en sus convenciones destella la obligación dineraria cobrada, a más de que es exigible porque con precisión señala el número instalamentos prometidos con su respectiva cuantía y fecha de pago -que ya expiró-, de donde se sique que ese insumo es apto para prohijar el recaudo dispuesto en la providencia de primer grado, en consideración a que compila los requisitos del precepto 422 del Código General del Proceso.

Lo analizado conlleva a la frustración de la impugnaci ón,

grado, en consideración a que compila los requisitos del precepto 422 del Código General del Proceso.

Lo analizado conlleva a la frustración de la impugnaci ón, con condena en costas a cargo de la parte recurrente

RESUELVE

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia apelada.Ref. 25899-31-03-001-2021-00218-01 10

Condenar en costas de esta instancia a la parte apelante. En su momento inclúyase la suma de $1.000.000 a título de agencias en derecho.

Notifíquese.

Los magistrados,

JAIME LONDOÑO SALAZAR

GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ

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