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TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-001-2021-00240-01-(13-03-2023)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-001-2021-00240-01-(13-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

SALA CIVIL – FAMILIA

Bogotá D.C. marzo trece de dos mil veintitrés.

Magistrado Ponente : JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS.

Radicación : 25899-31-03-001-2021-00240-01

Aprobado : Sala No. 07 del 09 de marzo de 2023.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, contra la sentencia proferida por el juzgado primero civil del circuito de Zipaquirá el 22 de agosto de 2022.

ANTECEDENTES

1. Carmen Yolanda Chala Pérez ejerciendo derecho de postulación e invocando condición de “poseedora con título traslaticio de dominio” del apartamento 104, depósito 18 y parqueadero 8

ubicado en la calle 1 Sur No. 5 A -70 del municipio de Chía, con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N20647243, demandó a la propiedad horizontal de la que su inmueble hace parte , edificio “Torres Aqua P.H ”. pretendiendo se declare inv álido el Acto de la Convocatoria a la Asamblea General Ordinaria Virtual de Copropietarios realizada virtualmente el día 29 de marzo de 2021, porque no se adelantó dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del periodo presupuestal, como lo señala la ley y el reglamento de propiedad horizontal, ni se notificó a los propietarios conforme a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 39 de la Ley 675 de 2001 y por haber incluido en el orden del día temas que no se deben tratar en las asambleas que se

propietarios conforme a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 39 de la Ley 675 de 2001 y por haber incluido en el orden del día temas que no se deben tratar en las asambleas que se llevaran a cabo de forma no presencial , como proposiciones y varios ; la declaratoria de “invalidez” de las decisiones tomadas en la asamblea General Ordinaria Virtual realizada el día 14 de abril de 2021 y del acta que las contiene ; que se ordene el registro de la decisión y se le exonere del pago de la multa correspondiente a la inasistencia a esa asamblea y se condene a la demandada al pago de las costas.

Como sustento relata que es poseedora con título traslaticio de dominio del apartamento 104 del edificio Aqua P.H., que habita desde marzo de 2013 y del que asume todos los pagos que genera como impuestos y servicios públicos; que se hizo a la posesión del bien por escritura pública de compraventa 756 del 10 de mayo de 2013 otorga da en la notar ía segunda de Chía por Laura Andrea Ceballos Santos y Diego Alejandro Sabogal Rojas.

El apartamento desde la entrega presentó deterioros internos y externos, humedad y múltiples grietas, por lo que ha presentado reclamaciones a la administración del edificio y los vendedores, que se han negado a realizar los arreglos respectivos evadiendo su responsabilidad y negándose a realizar el saneamiento y que por esa razón la escritura de compraventa aún no ha sido inscrita ante la oficina de registro de instrumentos públicos.

El día 22 de mayo de 2021 se enteró que se había adelantado la asamblea, que junto con la convocatoria que le remitieron a sus vecinos , también enviaron un documento denominado

ante la oficina de registro de instrumentos públicos.

El día 22 de mayo de 2021 se enteró que se había adelantado la asamblea, que junto con la convocatoria que le remitieron a sus vecinos , también enviaron un documento denominado “autorización de propietarios para el tratamiento de datos” sin que se tuviera conocimiento con anterioridad de las políticas que reglamentan esa información, prevista en la ley 1581 de 2012; y un mes y veinte días después el 19 de mayo de 2021 por la circular número 138 el edificio Torres Aqua P.H. remite a los residentes p ropietarios, visitantes, contratistas documento denominado “implementación ley de protección de datos” , cuando aún la copropiedad no contaba con las políticas y medidas para realizar el manejo de los datos personales que han sido suministrados por los propietarios.

Que la administradora desconoció su calidad de poseedora de buena fe por título traslaticio de dominio y no le remitió a su correo electrónico la convocatoria a la asamblea ordinaria, como a2

25899-31-03-001-2021-00240-01 los demás propietarios del edificio, incumpliendo el parágrafo 1 del artículo 39 del reg lamento de propiedad horizontal.

2. Trámite.

La demanda fue admitida mediante proveído del 15 de julio de 20211 y notificada la copropiedad demandada, guardó silencio2. Seguidamente se fijó fecha para adelantar la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., en ella se interrogó a la demandante, se decretaron las pruebas pedidas por ese extremo del proceso y se fijó fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento, vista

el artículo 372 del C.G.P., en ella se interrogó a la demandante, se decretaron las pruebas pedidas por ese extremo del proceso y se fijó fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento, vista pública a la que compareció la representante legal de la demandada y su apoderado. Practicadas las pruebas se dio paso a la etapa de saneamiento, alegatos y se emitió la decisión que puso fin a la instancia inicial.

3. La sentencia apelada.

El juez negó las pretensiones por que encontró falta de legitimación en la causa por activa, señalando que la demandante no acreditó su calidad de propietaria de una de las unidades habitacionales de la propiedad horizontal , que el artículo 49 de la Ley 675 de 2001 regula de manera expresa que las únicas personas autorizadas para impugnar las actas de asamblea de copropietarios son el administrador, el revisor fiscal y los propietarios de bienes privados.

Que si bien , “los poseedores, de manera subjetiva, se dan por dueños, pero sin la formalidad legal, esto es, que pudiendo ser propietarios de hecho, no lo son de derecho, condición que si bien lo habilita eventualmente para fustigar y vencer al legítimo dueño, no lo ext iende a la copropiedad formal y legalmente constituida, que se sustenta en suma, en la titularidad de tal derecho real de los diferentes propietarios, no poseedores”.

Que aun cuando la Sentencia C318 de 2002 condicionó la constitucionalidad de la Ley 675 de 2001 de propiedad horizontal a la interpretación según la cual los moradores no propietarios de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal podrán ejercer ante las autoridades

Que aun cuando la Sentencia C318 de 2002 condicionó la constitucionalidad de la Ley 675 de 2001 de propiedad horizontal a la interpretación según la cual los moradores no propietarios de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal podrán ejercer ante las autoridades internas el mismo el derecho de petición, así como el de ser oídos en las decisiones que puedan afectarlos, ello no legitimaba al poseedor para iniciar la acción de impugnación de actos de asamblea, que solo se concede al propietario, pues como la misma sentencia lo aclaraba, la norma sólo facultaba a los titulares de derecho real de dominio con las formalidades y las solemnidades que para el efecto exige la ley.

4. El recurso de apelación.

4.1. La demandante reclama se revoque la decisión, sostiene que tiene los mismos derechos del propietario de un bien inmueble y que como su bien hace parte de la copropiedad puede ejercer la pretensión de impugnación de actos; soporta su afirmación citando las Sentencias C-318/2002, T-494/1992 y T -078/1993, para insistir que como poseedora de buena fe con justo título se entiende propietaria y por ello goza de los mismos derechos del propietario.

Considera que omitió el juez atender que el artículo 762 del Código Civil señala que el poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo y que como se precisa en la demanda, la actora por Escritura Pública N.º 756 del 10 de mayo de 2013 otorgada por la Notaría Segunda (2) de Chía Cundinamarca, por compra realizada a los señores Laura Andrea Ceballos Santos y Diego Alejandro Sabogal Rojas adquirió el apartamento 104; que no entiende porque el juzgado

(2) de Chía Cundinamarca, por compra realizada a los señores Laura Andrea Ceballos Santos y Diego Alejandro Sabogal Rojas adquirió el apartamento 104; que no entiende porque el juzgado adelanta el proceso en sus etapas para proferir una sentencia que habría podido emitir como sentencia anticipada.

Que existen irregularidades en el acta impugnada, que según informe de la administración se están vulnerando sus derechos pues en ella s e mencionan temas que la involucran y al no ser convocada no pudo ejercer su derecho de contradicción , que no pudo el juez e stablecer la relevancia que tenían frente a sus intereses de poseedora de buena fe con justo título, porque la

1 Fl. 012 C. 1 Principal 2 Fl. 0037 C.1 Principal.3

25899-31-03-001-2021-00240-01 respuesta allegada por la alcaldía a su derecho de petición no pudo ser allegada al despacho por encontrarse fuera de las etapas probatorias, que hubo irregularidades en el nombramiento de miembros del consejo de administración, el nombramiento de la administradora y representante legal y las decisiones allá tomadas y por su no convocatoria se le impidió ejercer su derecho de defensa.

Que conforme la Ley 675 de 2001 y el Decreto 1074 de 2015 la modalidad no presencial de la asamblea hace que el acta pierda validez ante el retiro de algunos asistentes ; por último, que la participación de la señora Edna Mireya Parra Caballero y su apoderado durante la audiencia de instrucción y juzgamiento, no habiéndose aportado certificación de la representación legal de la propiedad horizontal, constituye una nulidad por indebida representación.

instrucción y juzgamiento, no habiéndose aportado certificación de la representación legal de la propiedad horizontal, constituye una nulidad por indebida representación.

4.2. El demandado apela reclamando revocar la decisión en la no condena en costas al actor que, si bien no contestó la demanda las actuaciones en las que participó activamente y las cautelas decretadas, generaron a la copropiedad una afectación no solo patrimonial, sino también de orden operacional, a más que sus alegaciones, fueron acogidas por el juzgador para dar prosperidad a la excepción oficiosa de falta de legitimación por activa.

CONSIDERACIONES

1. El análisis se inicia con observancia de las restricciones que la ley procesal le impone al adquem, derivadas del contenido del artículo 320 del C.G.P., que señala que el recurso de apelación “tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reform e la decisión”, y que, conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., el juez de segunda instancia tiene una competencia limitada a la definición de la alzada, que éste “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin per juicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”.

2. La solución de los recursos de apelación.

2.1. La demandante reclama contra la conclusión del juez de que ella en su condici ón de poseedora regular carecía de legitimación en causa para elevar la pretensión de impugnación de actos de la asamblea y esa decisión se encuentra acertada, atendiendo los siguientes argumentos:

poseedora regular carecía de legitimación en causa para elevar la pretensión de impugnación de actos de la asamblea y esa decisión se encuentra acertada, atendiendo los siguientes argumentos:

2.1.1. Por legitimación en causa se entiende la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)3”. Entendido el vocablo acción, no en el sentido técnico procesal, esto es , como el derecho subjetivo público que asiste a toda persona para obtener la aplicación justa de la ley a un caso concreto y que tiene como sujeto pasivo al Estado, sino como sinónimo de ‘pretensión’, o petición que se ejercita frente al demandado.

Sabido es que la legitimación en causa no es un presupuesto para el ejercicio del derecho de acción sino un requisito indispensable para el proferimiento de una sentencia que resuelva el conflicto4; que consiste en la identidad que debe darse entre los sujetos que son parte de la relación jurídico sustancial que en el proceso se define y quienes acuden al trámite procesal como sujetos de la relación jurídico procesal que en él se conforma.

La legitimación en causa se deriva de la regulación legal, cuando es la propia ley la que señala quienes deben conformar los extremos del debate procesal o bien de la relación jurídico sustancial cuando a falta del señalamiento legal ; pues en ciertos casos el debate sustancial planteado permite determinar quiénes deben conformar los extremos del litig io para que el conflicto de orden sustancial pueda en la sentencia resolverse.

3 Chiovenda, Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, pág. 185.

planteado permite determinar quiénes deben conformar los extremos del litig io para que el conflicto de orden sustancial pueda en la sentencia resolverse.

3 Chiovenda, Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, pág. 185. 4 Carlos Ramírez Arcila. Teoría de la acción, pág. 229.4

25899-31-03-001-2021-00240-01 2.1.2. El sustento central del reclamo de la demandante es su consideración de que, como poseedora regular, de buena fe y con justo título, de un bien inmueble privado que hace parte de la copropiedad, debe ser tenida como propietaria , con derecho a impugnar los actos de la asamblea de copropietarios.

Pero su reparo no puede ser aceptad o, el Código Civil distingue la propiedad de la posesión, el propietario es el titular del derecho de dominio, definido, a voces del artículo 669, como “el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno”; mientras que el poseedor es aquél sujeto que ostenta “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”, según lo prevé el artículo 762 de la misma obra.

Desde su definición legal y el entendimiento que de siempre se les ha dado se trata de categorías distintas que identifican relaciones del hombre con los bienes , que: “Como se sabe, en relación con las cosas puede encontrarse la persona en una de estas tres situaciones, cuyas consecuencias jurídicas varían en cada

distintas que identifican relaciones del hombre con los bienes , que: “Como se sabe, en relación con las cosas puede encontrarse la persona en una de estas tres situaciones, cuyas consecuencias jurídicas varían en cada caso y confiere a su titular derechos subjetivos distintos: la primera, denominada tenencia, en que simplem ente se ejerce un poder externo y material sobre el bien (C.C., art. 775); la segunda -posesión-, en la que a ese poder material se une el comportarse respecto del bien como si fuese dueño (C.C., art. 762) y la tercera -propiedaden que se tiene efectivamente un derecho in re, con exclusión de todas las demás personas y que autoriza para usar, goza y disponer del bien dentro del marco que señala la ley y obviamente, dando cumplimiento a la función social que a ese derecho corresponde (C.C., art. 669) (…)”5. Y la doctrina al señalar: “ La posesión y el dominio también se diferencian en varios aspectos. La acción reivindicatoria protege el dominio; en cambio, la posesión se protege por interdictos posesorios. En el dominio hay un poder jurídico real , en la posesión el poder es de hecho. El dominio solo se adquiere por un modo, en tanto que una cosa se puede poseer a varios títulos.6

2.1.3. Tampoco es cierto que ese trato igualitario entre propietario y poseedor para obtener legitimación en causa activa para el inicio de este tipo de acciones se pueda deducir de los fallos que cita expedidas por la Corte Constitucional.

Así, trae a colación un apartado de la Sentencia C-318 de 2002, en donde se expresa:

“V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

(…)

que cita expedidas por la Corte Constitucional.

Así, trae a colación un apartado de la Sentencia C-318 de 2002, en donde se expresa:

“V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

(…)

Respecto de los derechos del poseedor, trae a colación la sentencia T-494 de 1992 de la Corte Constitucional, en la que se afirmó que la posesión es un derecho fundamental, al tener una conexión directa con el derecho de propiedad. Por ello, e l poseedor, que no reconoce el derecho de dominio en cabeza de otro, tiene derecho, en la propiedad horizontal, de permitírsele el ejercicio de todos y cada uno de los derechos consagrados a los propietarios en los preceptos demandados. En este sentido debe entenderse el vocablo “propietario”.

Sin embargo, como reconoce el mismo recurrente, se trata de un apartado del fallo que resume el concepto emitido por el Procurador General de la Nación dentro del trámite de la demanda de inconstitucionalidad, pero no de una consideración ni menos de una decisión de la Corte Constitucional, pues al exponer su argumentación sustento de s u decisión lo que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional expone es lo contrario:

“4.8 Finalmente, sólo hay que decir, como lo pusieron de presente el interviniente y el señor Procurador, el actor asimila las nociones de propietario con las de poseedor, tenedor, arrendatario, y, en general, con la de cualquier persona, y que, bajo cualquier título, que sea morador de un edificio o conjunto bajo el régimen de propiedad horizontal.

Como las diferencias son obvias, basta remitirse al Código Civil, para descartar que con la expedición de la Ley

persona, y que, bajo cualquier título, que sea morador de un edificio o conjunto bajo el régimen de propiedad horizontal.

Como las diferencias son obvias, basta remitirse al Código Civil, para descartar que con la expedición de la Ley 675 se viole el derecho de quienes no son iguales, como es el caso que se examina”.7

5Corte Suprema de Justicia. Sentencia 22 de Octubre de 1997 MP. Pedro Lafont Pianetta 6 Velásquez Jaramillo, L. (2021). Bienes [16ª Ed.]. Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, p p. 162-163. 7 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-318 del 2 de mayo de 2002, Exp. D. 3771. MP. Alfredo Beltrán Sierra.5

25899-31-03-001-2021-00240-01 De igual forma, tanto en la sentencia T -078 de 1993 8 como en la T -494 de 1992 9, a que hace referencia el apelante y demandante, si bien en ellas se concluye que “la posesión es un derecho fundamental” y que “tiene una conexión íntima con el derecho de propiedad”, no puede de ello derivarse que sean equiparadas plenamente las categorías de propiedad y posesión.

Pues que para los efectos del caso allá en estudio se dé alcance a la protección de la p osesión como un “derecho fundamental” no significa que la jurisprudencia considere que haya equivalencia entre posesión y dominio, pues es necesario observar el contexto y alcance en que se da tal tratamiento a la posesión, se trata de eventos en los que los allá actores reclamaban protección del derecho de posesión ante el riesgo de ser de ella despojados.

Tampoco varía la situación con la referencia que hace el recurrente a lo dispuesto en el inciso

tratamiento a la posesión, se trata de eventos en los que los allá actores reclamaban protección del derecho de posesión ante el riesgo de ser de ella despojados.

Tampoco varía la situación con la referencia que hace el recurrente a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 762 del Código Civil, en el sentido de que “El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”. Contrario a lo que p arece sugerir, la norma no equipara al poseedor con el propietario, presume la segunda condición en quien ejerce la primera; pero a título de presunción legal que puede ser desvirtuada ; de allí que, por ejemplo, el propietario esté legitimado para comprobar su calidad mediante título inscrito y reivindicar su derecho real en contra del poseedor que, reputado dueño será vencido por el titular del dominio a menos que acredite que adquirió por prescripción o que su posesión es anterior.

Las menciones a la “buena fe” en la posesión de la accionante o al hecho de que cuenta con un “justo título traslaticio de dominio” , no cambia para estos efectos la situación, pues su cualificación de posesión regular tiene incidencia en el requisito temporal del ejercicio posesorio para acceder a la propiedad mediante usucapión, pero no para la legitimación en causa que se invoca.

Ahora bien, el inicio de la posesión con fund amento en un título traslaticio de dominio, como el que dice tener la demandante, no puede considerarse suficiente para acreditar el dominio, pues a partir de la distinción establecida en el ordenamiento legal entre el título y el modo, es el título por sí sólo insuficiente para radicar el derecho transferido en el patrimonio del adquirente, pues

a partir de la distinción establecida en el ordenamiento legal entre el título y el modo, es el título por sí sólo insuficiente para radicar el derecho transferido en el patrimonio del adquirente, pues ello requiere el perfeccionamiento d el modo ; tratándose de inmuebles, ese título traslaticio, condición necesaria pero no suficiente para para que opere la transferencia de dominio por tradición, exige que se complete con “la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos público” -artículo 756 del Código Civil, lo que en el caso admite la demandante no se ha cumplido por su inconformidad con las condiciones en que se entregó el inmueble.

Por eso, es errada esa la alegación de la demandante que se reconoce como “poseedora con título traslaticio de dominio y habita el apartamento 104 que hace parte del Edificio TORRES AQUA P.H. desde el mes de marzo de 2013 ” -Hecho 2-, condición que tampoco cuestiona en esta instancia, pues en el recurso no se duele de haber sido considerada poseedora siendo propietaria, sino de que, a su parecer, su calidad de poseedora con justo título le confiere todas las facultades del propietario.

2.1.4. Ahora bien, siendo posesión la relación jurídica existente entre la accionante y el bien inmueble que integra la propiedad horizontal y que tal condición es distinta no equiparable a la de propietaria, resta determinar si al no ser propietaria no estaba legitimada para interponer la acción de impugnación de actos de asamblea, como lo concluyó el a-quo.

Entonces es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 675 de 2001, fuente de la

acción de impugnación de actos de asamblea, como lo concluyó el a-quo.

Entonces es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 675 de 2001, fuente de la legitimación en causa en estos asuntos, que atribuye ndo facultad de impugnar las actas del máximo órgano decisorio de la propiedad horizontal señala: “El administrador, el Revisor Fiscal y los propietarios de bienes privados, podrán impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal”.

Consagración expresa de la legitimación en causa que no incluye a los poseedores ni de buena o de mala fe, ni a los tenedores, pues se la otorga a “los propietarios de bienes privados”, condición que no acompaña a los poseedores, no equiparables para dichos efectos a los propietarios.

8 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión. Sentencia T -078 del 26 de febrero de 1993, Exp. T-5212. MP. Jorge Sanín Greiffesnstein. 9 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión. Sentencia T-494 del 12 d eagosto de 1992, Exp. T-5212. MP. Ciro Angarita Barón.6

25899-31-03-001-2021-00240-01 Ahora bien, aunque también invoca el recurrente que la Corte Constitucional en análisis de constitucionalidad de la ley que regula la propiedad horizontal estableció un condicionamiento a la constitucionalidad de sus normas imponiendo en su interpretación una lectura que protegiera a quienes ocupaban bienes privados sin tener la condición de propietarios, son otros los alcances

constitucionalidad de la ley que regula la propiedad horizontal estableció un condicionamiento a la constitucionalidad de sus normas imponiendo en su interpretación una lectura que protegiera a quienes ocupaban bienes privados sin tener la condición de propietarios, son otros los alcances y los beneficiarios de aquella lectura, como se desprende del propio texto de la sentencia en cita.

“4.6 Entendidas así las cosas, hay que concluir que una ley expedida para regular el régimen de propiedad horizontal, como su nombre lo indica, está encaminada a reglar una forma especial de dominio en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados, y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes, por lo que deben establecerse con claridad los derechos y obligaciones que surgen para los propietarios, que decidieron adquirir un inmueble en estas condiciones. Y por ello, corresponde a la Ley definir cuáles son los derechos que los propietarios tienen sobre los bienes que no corresponden a sus bienes privados, y cuáles sobre los restantes bienes comunes del inmueble.

Es obvio, entonces, que una ley de propiedad horizontal no tiene por objeto regular los derechos de copropiedad de quienes no tienen derechos de dominio sobre los bienes comunes, como es, precisamente, el caso de quienes no son propietarios de bienes privados, y mucho menos, de los comunes . Aunque, nada impide, que la ley de propiedad horizontal se ocupe de algunas situaciones de quienes sin ser propietarios, por el hecho de morar en el edificio o conjunto, deban, también, someterse a las reglas de conviven cia. (…)” concluyendo entonces: “Declarar

exequibles por los cargos formulados, lo acusado de los artículos 1, 3, parcial, 32, parcial, 37, parcial, 39, parcial, 42, parcial, 43, parcial, 44, parcial, 45, parcial, 47, parcial, 49, parcial, 50, parcial, 51, parcial, 53, parcial, 58, parcial, 59, parcial, y 62, parcial, de la Ley 675 de 2001, “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal.”, bajo el entendido de que los moradores no propietarios de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal podrán ejercer ante las autoridades internas del mismo el derecho de petición, así como el de ser oídos en las decisiones que puedan afectarlos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia”.

Luego ni la ley, ni el condicionam iento contenido en la parte resolutiva de la sentencia de constitucionalidad, habilitaron a moradores distintos al propietario para el ejercicio de la acción de impugnación , estatuida en la Ley 675 de 2001 , no cambia ello la conclusión de que los poseedores no cuentan con legitimación en la causa para instaurar este tipo de acción, como lo concluyó el juez y ello impone la confirmación de la sentencia recurrida.

2.1.5. Los demás reparos del recurrente no pueden desvirtuar lo hasta acá concluido, el no haber proferido antes sentencia anticipada y esperar agotar todas las etapas para declarar la falta de legitimación en causa, pues nada impide que el proceso se adelante concluyendo todas sus etapas y termine con el proferimiento de una decisión que concluya con la declaratoria de una excepción

legitimación en causa, pues nada impide que el proceso se adelante concluyendo todas sus etapas y termine con el proferimiento de una decisión que concluya con la declaratoria de una excepción que habría podido reconocerse como sentencia anticipada, pues incluso la prudencia y el recaudo de prueba puede significar en muchos casos la certeza en la decisión por tomar.

Las alegadas irregularidades en el trámite de las asambleas de copropietarios y contenidas en el acta que da cuenta de ellas, son cuestionamientos del fondo del asunto que no fueron ni tenían por qué ser estudiados por el a -quo, ante la falta de legitimación en la causa por activa que es requisito para una sentencia de fondo.

Finalmente, sobre la nulidad por indebida representación , que se edifica sobr e la falta de acreditación de la condición de administradora de la propiedad horizontal, por parte de quien compareció a la a udiencia afirmando ser tal, valga recordar que las nulidades procesales están sometida a reglas estrictas en su aplicación y, en lo que aquí interesa, su proposición tiene también limitaciones así para la acá elevada dice el artículo 135 del C.G.P. que “ La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada”, luego no habría lugar a su estudio.

2.2. Finalmente, respecto al recurso interpuesto por el extremo demandado que reclama que se condene en costas al extremo demandante y a su favor, pues aunque no contestó la demanda, participó activamente y las cautelas generaron a la copropiedad una afectación patrimonial y de orden operacional y sus alegaciones fueron acogidas por el juzgador al declarar la falta de legitimación en la causa.7

participó activamente y las cautelas generaron a la copropiedad una afectación patrimonial y de orden operacional y sus alegaciones fueron acogidas por el juzgador al declarar la falta de legitimación en la causa.7

25899-31-03-001-2021-00240-01 Debe iniciarse por recodar que si bien dispone el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. que se condenará en costas procesales a la parte que resulte vencida en el proceso y que en efecto es la demandante quien recibe la decisión desfavorable al no accederse a sus reclamos por considerarse carente de derecho para elevarlos, que también la misma disposición establece en su numeral 8 que sólo habrá lugar a la imposición de esa condena en costas cuando en el expediente aparezcan causadas y en la medida de su causación.

Y que fue ello lo que determinó el juez para negar su imposición al señalar que no encontraba prueba de su causación y en efecto se advierte que en el proceso el extremo demandado no contest

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