TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-001-2021-00365-01-(17-01-2023)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-001-2021-00365-01-(17-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
Sala Civil – Familia
Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Ref: Exp. 25899-31-03-001-2021-00365-01.
Pasa a deci dirse el recurso de apelación interpuesto p or el demandado contra la sentencia de 1° de marzo pasado proferida por el juzgado primero civil del circuito de Zipaquirá dentro del proceso verbal promovido por José Miguel Laserna Gutiérrez contra Gonzalo Muñetón Sierra, teniendo en cuenta los siguientes,
I.- Antecedentes
La demanda solicitó declarar que el demandado es civilmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales que le ocasionó al actor a consecuencia de los daños que sufrió su predio ubicado en la carrera 10 Nº 10-89 de Chía; consecuentemente, condenarlo a pagarle el eqivalente a 132 smmv por concepto de daño emergente y lucro cesante, y 20 smmv por perjuicios inmateriales, valores que deberan ser indexados.
Adújose como fundamento de esa aspiración , que debido a las fisuras que notó en el predio el 5 de febrero de 2016, le pidió al ingeniero Marco Aurelio Quintero Velasco que le hiciera un informe técnico acerca de la causa de ello, lo que hizo aquél concluyendo que la aparición de éstas se debía a la excavación y los movimientos de tierra realizados en la construcción que estaba levantanto el demandado en la
que le hiciera un informe técnico acerca de la causa de ello, lo que hizo aquél concluyendo que la aparición de éstas se debía a la excavación y los movimientos de tierra realizados en la construcción que estaba levantanto el demandado en la heredad vecina, algo que bien pudo haberse evitado si se “hubiera verificado la cimentació n” de su casa , cuyo 50%grv. exp. 2021-00365-01
2 había adquirido en el año 2000 de manos de su hermana, y realizado la correspondiente acta de vecindad, protocolos de construcción que no fueron cumplidos; encontrándose la edificación estructuralmente afectada, el autor del informe recomendó no utilizarla como vivienda debido al alto riesgo de colapso.
Si bien el actor le dio a conocer al demandado el antedicho informe, éste nunca estuvo dispuesto a reparar los daños causados por la casa, a tal punto que no asistió a la conciliación a que lo convovó para el 26 de febrero de ese año en la casa de justicia y paz del municipio; entontes, a pedido suyo, el ingeniero Roberto Morale s Cárdenas, adscrito al Grupo de Monitoreo y Gestión del Territorio de la oficina de planeación del municipio efectuó una visita t écnica a la construcción, una edificación ‘nueva de tres pisos’, en la que constató que no ten ía los aislamientos necesarios para su realización, y que la casa vecina, ‘una construcción antigua de un piso’, presentaba en sus muros ‘desplome, grietas, fisuras y descuadre en puerta y ventana, aparentemente por arrastre provocado por asentamiento del predio ve cino del costado
un piso’, presentaba en sus muros ‘desplome, grietas, fisuras y descuadre en puerta y ventana, aparentemente por arrastre provocado por asentamiento del predio ve cino del costado norte’, coincidiendo con lo expresado en el primer informe del ingeniero Quintero Velasco, y en que al no cumplir con los protocolos básicos de la obra , todo atribuible a la “negligencia, impericia, imprudencia y desconocimiento de normas” de quienes ejecutaron la cimentación , amén de la “poca diligencia al obviar o desconocer el peligro”.
Ante ello, no pudo volver a recibir el canon de $450.000 que le cancelaba Martha Isabel Solano Benavides, como arrendataria del apartaestudio ubicado en su casa; aunque presentó una tutela alegando esos hechos exigiendo del demandado los arreglos estructurales del inmueble, con su respectiva garantía, fue negada por existir otro medio de defensa; “su estado anímico psicológico” se ha deteriorado, pues al padecer la enfermedad pulmonar obstructiva, su médico tratante le ha recomendado estar en un ambiente sano y tranquilo, algo imposible en esta situación.grv. exp. 2021-00365-01
3 Se opuso el demandado, aduciendo que cumplió con los parámetros legales para levantar su edificación, ya que tenía la respectiva licencia de construcción, lo cual implica que ningún daño pudo haberle ocasionado a la vivienda del actor; quien elaboró el informe técnico aportado con la demanda no es ‘ingeniero’, sino un maestro de obra, tal como se evidencia en el certificado del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA; de dicho informe se
actor; quien elaboró el informe técnico aportado con la demanda no es ‘ingeniero’, sino un maestro de obra, tal como se evidencia en el certificado del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA; de dicho informe se extrae, además, que el bien del actor es un “inmueble de más de 50 años”, sin “algún tipo de estructura en concreto que le dé una estabilidad real”; la parte superior del techo está ligada a su propiedad a través de un ‘mortero’ que está “perfectamente adosado al muro contiguo y no existe fisura o grieta en el mismo”, es decir, la construcción nueva “no se ha movido”; el informe del ingeniero, por su lad o, tampoco es concreto, pues dice que las “fisuras y descuadre en puerta y ventana, aparentemente (son) por arrastre provocado por asentamiento del pred io vecino del costado norte ”; por lo demás, el aislamiento para evitar afectaciones al predio colindante se hizo con icopor; al determinar la causa de los daños, debe tenerse en cuenta el tráfico pesado que se presenta por la vía contigua, los movimientos sísmicos y la antiguedad de la vivienda, “unos 20 años ”; el informe del ingeniero Gonzalo Fuentes V ásquez desvirtúa los señalamientos de l actor. Con base en ello, formuló las excepciones que denominó ‘inexistencia de las obligaciones reclamadas’, ‘cobro de lo no debido’, ‘caducidad y prescripción de la acción’, y subsidiariamente la ‘falta de legit imación en la causa por activa’ , las que hizo consistir en que no es responsable de los perjuicios cuyo abono persigue el
‘cobro de lo no debido’, ‘caducidad y prescripción de la acción’, y subsidiariamente la ‘falta de legit imación en la causa por activa’ , las que hizo consistir en que no es responsable de los perjuicios cuyo abono persigue el demandante, ya que no existe daño ni nexo causal que pueda atribuírsele; se está pidiendo una presunta indemnización sobre un perjuicio que “legalmente no se ha causado ”; la citación que hizo el juez de paz data del 3 de febrero de 2016, de manera que transcurrieron más de tres a ños para que el actor promoviera la demanda. En todo caso, de ser condenado, debe tenerse en cuenta que el accionante es propietario solamente d el 50% del inmueble ; y aunque lleg ara a establecerse que es dueño de su totalidad, la indemnizacióngrv. exp. 2021-00365-01
4 sería para Martha Isabel Solano Benavides, la arrendataria del ‘apartamento’.
La sentencia de primera instancia , que declaró parcialmente la excepción de cobro de lo no debido, y responsable civilmente al demandado, condenándolo a pagar 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el daño emergente que padeció el demandante, fue apelada por el demandado en recurso que, concedido en el efecto devolutivo y, debidamente aparejado, se apresta esta Corporación a revisar por vía de dicho recurso.
II.- La sentencia apelada
A vuelta de algunas apuntaciones teóricas sobre la responsabilidad civil extracontractual, señaló que el demandante es propietario del 100% del inmueble de
II.- La sentencia apelada
A vuelta de algunas apuntaciones teóricas sobre la responsabilidad civil extracontractual, señaló que el demandante es propietario del 100% del inmueble de conformidad con las escrituras 3242 de 12 de agosto de 1996 y 1375 de 10 de noviembre de 200 0; asimismo, se demostró que los daños cuya reparación se persigue en el proceso, se ocasionaron debido a la construcción nueva que realizó su vecino, el demandado, derivados del incumplimiento de los protocolos de construcción, cual se comprueba con el informe técnico aportado con la demanda, realizado por el maestro de obra Marco Aurelio Quintero Velasco, quien rindió en el proceso testimonio técnico, y la experticia del ingeniero civil Carlos Alberto Deckers Verswyvel, quien compareció a la audiencia de instrucción, pruebas que no ameritaron cuestionamientos de la parte d emandada, donde señalan claramente que las fisuras y daños en las paredes y techos de la vivienda se dieron debido al arrastre generado de la construcción nueva hecha por el demandado, que no existió estudio de suelos previo, ni tampoco el acta de vecindad que exigen los decretos 1319 y 142 1 de 1993, el acuerdo 6 de 1990, la ley 9 de 1989 y el código sismo resistente, para cuando se va a iniciar una obra; algo que se desprende igualmente de las declaraciones de Martha Isabel Solano Benavides y Pablo Garzón , quienes señalaron que la afectaciones al inmueble aparecieron por la época de las obras,grv. exp. 2021-00365-01
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igualmente de las declaraciones de Martha Isabel Solano Benavides y Pablo Garzón , quienes señalaron que la afectaciones al inmueble aparecieron por la época de las obras,grv. exp. 2021-00365-01
5 y que también demuestran las visitas y anotaciones de las autoridades municipales.
El concepto pericial d el ingeniero Gonzalo Fuentes Vásquez, presentado por el demandado, no solo no se muestra coherente con las demás pruebas del proceso , sino que no cumple los requisitos del artículo 227 del c ódigo general del proceso, lo que merma su valor persuasivo ; y el indicio grave que deriva de la inasistencia injustificada del demandado a las audiencias de conciliación a que fue convocado, tornan menos atendible su argumentación defensiva; y aun cuando el principio res ipsa loquitur dicta este resultado, de todos modos debe haber una reducción en la indemnización, pues el bien afectado es una casa de más de 50 años de antigüedad, l o cual autoriza declarar probada la excepción de ‘cobro de lo no debido’ de manera parcial; sobre todo si se tiene en cuenta que al otorgarle la licencia de construcción, hubo descuido de la s autoridades locales al hacerlo, sin la supervisión y control correspondiente sobre la edificación.
Los perjuicios a reconocer, son solamente los de carácter material y únicamente los que atañen al daño emergente, que no el lucro cesante, dado que, de una parte, no se estableció el primero, pues para la época en que se causaron los daños ya el contrato de arrendamiento que tenía con su inquilina había perdido vigencia, ni tampoco los inmateriales,
se estableció el primero, pues para la época en que se causaron los daños ya el contrato de arrendamiento que tenía con su inquilina había perdido vigencia, ni tampoco los inmateriales, en cuanto recaen sobre un inmueble “no susce ptible de afecciones sentimentales , más allá del fastidio o incomodidad”, daños para cuya tasación se remitió a la pericia, en que se calcularon en $90’875.704, cifra que, dada la vetustez y antigüedad de la construcción, redujo en un 40%, esto es, los fijó en 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
III.- El recurso de apelación
Lo despliega sobre la idea de que no existe nexo causal entre el daño y su actuación , porque contaba con la licencia de construcción, reproche que además le hace a lagrv. exp. 2021-00365-01
6 Alcaldía municipal por haber expedido el permiso de manera irregular, conjetura que no le es atribuible; tan es así que en ningún momento las autoridades le han impuesto alguna sanción por ese hecho o lo obligaron a detener la obra, al punto que dentro del plenario no hay prueba al respecto, de donde no puede el juzgado basar su decisión en circunstancias inexistentes, menos cuando el informe del ingeniero Roberto Morantes Cárdenas señala que las afectaciones que aparecieron en el inmueble, ‘aparentemente’, son causadas por el arrastre provocado por su construcción, de manera que ese evento ocurrió sólo en apariencia.
Lo concerniente a su no comparecencia a la audiencia de conciliación, no fue discutida por el actor, por lo que extraer el indicio en su contra no viene posible ; los
evento ocurrió sólo en apariencia.
Lo concerniente a su no comparecencia a la audiencia de conciliación, no fue discutida por el actor, por lo que extraer el indicio en su contra no viene posible ; los documentos adjuntados por las autoridades locales fueron analizados ‘equivocadamente’, al igual que el proveído de 26 de febrero del año pasado emitido por el juzgado segundo civil del circuito de Zipaquirá [que conoció inicialmente del trámite, pero perdió competencia por haberse vencido el término para dictar sentencia ], el cual decretó las pruebas; en cuanto al dictamen pericial , enunció los ítems que debía resolver el ingeniero civil, experto que debía ser contratado p or el demandante, lo que en efecto ocurrió; no obstante , ese informe no es claro, preciso, exhaustivo o siquiera detallado, dado que no explica de dónde emanan los valores de cada uno de los conceptos a reparar , cuántos m 2 tiene la fachada principal, la ma mpostería, los muros, la cubierta, no especificó ni cuántas tejas eran, cual lo hizo ver en los alegatos de conclusión, sin que el sentenciador tomara en cuenta sus críticas, las cuales, siendo reales, impiden adoptar la prueba como base para tasar la indemnización, como ocurre con el informe técnico rendido por el maestro de obra, que no presenta ninguna claridad con los presuntos daños a reparar.
Carencias de las que no adolece el informe técnico del ingeniero civil Gonzalo Fuentes Vásquez que aportó con la contestación de la demanda, al que debió estarse el a-quo, concretamente porque todas las demás pruebas que
Carencias de las que no adolece el informe técnico del ingeniero civil Gonzalo Fuentes Vásquez que aportó con la contestación de la demanda, al que debió estarse el a-quo, concretamente porque todas las demás pruebas que allegó para controvertir las pretensiones acusan unagrv. exp. 2021-00365-01
7 conclusión contraria; no hay constancia de que la vivienda del demandante tenga 50 años de antigüedad, pues “al parecer” es una construcción de muchos más años; además, el accionante no es propietario del inmueble en su totalidad, como que la escritura 1375 de 10 de noviembre de 2001 señala que adquirió unos derechos de cuota del 50%, lo que debió tenerse en cuenta al momento de tasar la indemnización.
La condena es exorbitante y no puede determinarse de la manera como lo concluyó el juez , únicamente con base en el dictamen pericial, sin que deba desconocerse que desde el 2016 el señor L aserna tuvo conocimiento de esos daños, por lo que 60 salarios mínimos legales no pueden arrojar $54’525.422, valor que resulta del 40% de $90’875.704, suma que igualmente plasmó el perito.
Consideraciones
La cuestión, así el a-quo no se haya detenido en el punto, es que “ la construcción de edificios es una actividad peligrosa, y que siendo posible que con ella se causen daños en los predios vecinos ”, es lógico “ atribuirle responsabilidad al propietario de la obra , bajo el entendimiento de que éste bien puede ser la persona que en su predio toma la iniciativa de construcción, como que lo
causen daños en los predios vecinos ”, es lógico “ atribuirle responsabilidad al propietario de la obra , bajo el entendimiento de que éste bien puede ser la persona que en su predio toma la iniciativa de construcción, como que lo hace en procura de satisfacer intereses legítimos”, sin que pueda desconocerse “ el peligro que esa actividad entraña para otros”, pues “tratándose de una obra que se construye, las posibilidades de causar daño a terceros son análogas o semejantes a las que ofrecen los casos contemplados en los ordinales 2° y 3° del artículo 2356 del Código Civil; por lo cual la obligación de indemnizar que en éstos s e produce, debe también proceder en el de los daños causados por concepto de la obra ” (G.J Tomo LXXV, pág. 285); responsabilidad que puede “ serle adjudicable, ya al constructor, ya al propietario de la obra –por serlo también del terreno–, o, en fin, a ambos por virtud de la solidaridad dimanante del artículo 2344 del Código Civil. Que tal responsabilidad está fincada en el artículo 2356 ib. y que, con miras a establecerla, se parte de la presunción de culpagrv. exp. 2021-00365-01
8 que gravita sobre aquéllos, sin que, en pos de de svirtuarla, les baste demostrar la diligencia y cuidado observados en su ejecución, o la atención debida a las pautas técnicas requeridas, dado que sólo puede escapar a los efectos vinculantes demostrando la fuerza mayor o el caso fortuito, el hecho de un tercero, o la culpa exclusiva de la víctima , y
ejecución, o la atención debida a las pautas técnicas requeridas, dado que sólo puede escapar a los efectos vinculantes demostrando la fuerza mayor o el caso fortuito, el hecho de un tercero, o la culpa exclusiva de la víctima , y sin que bajo cualquiera de estas causales pueda encajarse el hecho de haber contratado el propietario del terreno el levantamiento de la obra con persona idónea –a la que, por tanto se le adscribirá la respons abilidad–, por ser palmar que en tal hipótesis no alcanza a darse una ruptura o desviación del nexo causal. Es con exactitud, por tal motivo que sobre constructor y propietario pesa la solidaridad del artículo 2344 ” (G.J. Tomo CXXXIII, págs. 137 y 140, subrayas ajenas al texto).
Luego, si la ejecución de la obra de un vecino causa daños en el predio contiguo o incluso cercano, es obvio que esa responsabilidad debe presumirse y que, por lo mismo, si el reo aspira a ser relevado de aquella, en sus hombros corre la carga de demostrar la existencia de una causa extraña con entidad suficiente para determinar la ruptura del nexo de causalidad entre la conducta juzgada en el proceso y el daño cuya reparación se pide, naturalmente que si las cosas son de ese tenor, entrar en disquisiciones sobre la culpa, como a propósito lo hizo el juzgador de primer grado, luce en cierta medida esteril, desde que, siendo pacífico en el proceso que el demandado construyó y que el demandante, dueño del predio vecino, padeció esos daños que se aludieron, la atención del juzgador debió concentrarse
primer grado, luce en cierta medida esteril, desde que, siendo pacífico en el proceso que el demandado construyó y que el demandante, dueño del predio vecino, padeció esos daños que se aludieron, la atención del juzgador debió concentrarse en ese vínculo causal entre una y otra cosa, laborío que, mirando bien las cosas, terminó abordando el a-quo sin entrar en muchas consideraciones al respecto, del cual concluyó que, ciertamente, existen elementos de juicio en el proceso que autorizan darlo por establecido.
Y, es propio subrayarlo, el demandado es consciente de ello, al punto que sus mayores esfuerzos en el recurso se enfilan en esa dirección, buscando desacreditar la existencia de ese nexo de causali dad, aspecto litigioso quegrv. exp. 2021-00365-01
9 para él no puede solventarse con mira en las pruebas técnicas que se arribaron al diligenciamiento por gestión del actor ni en ese otro tipo de probanzas que el sentenciador de primer grado analizó al desatar esa zona del debate, en cuanto que, si la administración local le otorgó la correspondiente licencia de construcción y los informes técnico y pericial adolecen de esas carencias que les echó en cara en sus alegaciones finales, es clarísimo para él que esa temática tocante con la causalidad debe saldarse en su favor, pues a la final existen en el proceso otras pruebas que apuntan en pos de ese resultado.
Lo cierto, empero, es que muy a pesar de esas dolencias del recurrente, eso que apuntó el juzgador a-quo en punto de su negl igencia y apatía en la ejecución de la obra
de ese resultado.
Lo cierto, empero, es que muy a pesar de esas dolencias del recurrente, eso que apuntó el juzgador a-quo en punto de su negl igencia y apatía en la ejecución de la obra son cosas que afloran de modo contundente de los autos, pues es verdad que el accionado gestionó de forma tardía la correspondiente licencia de construcción, como también lo es que al otorgarla la administración local no se dio a la tarea de verificar el cumplimiento de esos protocolos a que alude la actuación, necesarios para adelantar una obra de esa naturaleza, y probado está que el señor Muñetón no asistió a la audiencia de conciliación prejudicial a que fue convocado por el actor con el fin de obtener una solución concertada de la controversia luego de que el maestro de obra Quintero Velasco le entregara el informe que le encomendó a efectos de determinar cuál podía ser la causa de esos daños que presentaba el inmueble justamente por la época en que aquél estaba levantando la edificación del conflicto en el predio aledaño.
Obviamente, si estas dos cosas son ciertas, esas quejas que exhibe el recurrente en su apelación devienen inanes, pues en últimas inferir el nexo de causalidad entre la culpa que le atribuyó el a-quo y el perjuicio que denuncia el actor no luce descaminado; lo que pasa es que se vuelca en el tema de la causalidad, la que no puede considerarse rota, por supuesto, porque el constructor haya con seguido finalmente la licencia, ni porque la autoridad local haya sido omisa al entrar en las verificaciones que debía hacer antes degrv. exp. 2021-00365-01
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por supuesto, porque el constructor haya con seguido finalmente la licencia, ni porque la autoridad local haya sido omisa al entrar en las verificaciones que debía hacer antes degrv. exp. 2021-00365-01
10 concederla, juicio de reproche sin trascendencia en el ámbito de la causalidad, desde luego que lo que importa, a efectos de determinar ese vínculo causal entre el daño y la culpa presunta que recae sobre el demandado, son esas omisiones en que cayó el demandado al edificar, es decir, al haber iniciado la obra sin autorización de planeación y sin cumplir esos protocolos de qu e tanto se habla en el proceso, tales como el previo estudio de suelos y haber hecho el acta de vecindad correspondiente, cosas que, para el Tribunal, antes que conjeturas, son hechos ciertos que influyen en la demostración de ese nexo en cuya pesquisa entró el juzgado cuando saldó esta parte de la controversia.
La situación es clara. Si el recurrente tenía la certidumbre de que la obra no afectaría los inmuebles colindantes, por leyes de la experiencia, no debía tener objeciones a la realización del estud io de suelos previo, ni tampoco reservas para efectuar el acta de vecindad, ni mucho menos acudir a la audiencia de conciliación a que fue convocado. Lo que a su turno significa que al no hacerlo, es porque en últimas estaba consciente de que la obra afect aría y de hecho estaba afectando el predio del actor, colofón que, amén de permitirse a partir de la inferencia que acaba de hacerse, encuentra respaldo en otros elementos de juicio que obran en el proceso, los que, contrastados en forma aplicada
y de hecho estaba afectando el predio del actor, colofón que, amén de permitirse a partir de la inferencia que acaba de hacerse, encuentra respaldo en otros elementos de juicio que obran en el proceso, los que, contrastados en forma aplicada y conjunta, corroboran ese aserto del que a la postre partió el juzgador a-quo para concluir en la responsabilidad que se le endilga al demandado por el hecho dañino cuya reparación persigue la demanda.
Sostener que incumplir normas urbanísticas significa que la obra causó los deterioros estructurales del inmueble del demandante , en realidad, cual lo aduce la apelación, no parece atemperado con la lógica del daño, por supuesto que las consecuencias por la infracción de ese tipo de disposiciones se ve refle jado no en el ámbito de la responsabilidad civil sino en materias de distinta naturaleza, obviamente en el campo del derecho administrativo sancionatorio, cual a la postre se advierte en el caso del accionado, contra quien, ciertamente, se inició un proceso degrv. exp. 2021-00365-01
11 esa índole por razón de la obra , algo de lo que al parecer no está consciente, desde que al apelar argumenta que no fue sancionado, pero omitiendo esto de dicho proceso . Sin embargo, si la teleología de esas exigencias es determinar cuáles son las con diciones previas del terreno en que se llevará a cabo la obra y constatar el estado en que se encuentran las construcciones aledañas, desde que ese es el propósito del acta de vecindad y el estudio de suelos que se requiere a nivel reglamentario, muy puest o en razón es
encuentran las construcciones aledañas, desde que ese es el propósito del acta de vecindad y el estudio de suelos que se requiere a nivel reglamentario, muy puest o en razón es concluir, a modo de inferencia, que si el constructor no se dio a la tarea de hacer el dicho estudio y tampoco gestionó el levantamiento de la correspondiente acta, y al tiempo el inmueble contiguo empieza a presentar ese tipo de afectaciones estructurales que se establecieron en el proceso, es porque esos trabajos de su colindante las ocasionaron.
Cierto, la coherencia, convergencia y gravedad de esta prueba indiciaría podría mirarse con recelo si en el proceso no existieran más cosas que co ntribuyeran a fortalecerla; mas, si se escruta integralmente el litigio, es fácil hallar un sinnúmero de pruebas que corroboran la fuerza de aquélla, como que si el demandado, convocado a la audiencia de conciliación prejudicial a que se le citó por parte de la casa de justicia de Chía a pedido del actor, se rehusó a asistir a ella, algo debe jugar a nivel indiciario en su contra; y no solo porque la norma lo prevé (artículo 22 de la ley 640 de 2001), como lo advirtió el a-quo, sino porque, de hecho, esa actitud contumaz es muy diciente en ese sentido, pues apenas incubándose para ese momento el conflicto, habida cuenta de esas razones de vecindad que acusa el proceso, no se entiende por qué el citado se negó sin justificación a enfrentar ese escenario que abría la audiencia, salvo porque tuviera la intención de no discutir sobre los daños al predio colindante ni la eficacia del informe que
proceso, no se entiende por qué el citado se negó sin justificación a enfrentar ese escenario que abría la audiencia, salvo porque tuviera la intención de no discutir sobre los daños al predio colindante ni la eficacia del informe que exhibía el propietario para reclamar por sus perjuicios.
Además, como se dijo, obra n el proceso muchas más pruebas que acusan la existencia de ese nexo de causalidad, como en efecto lo son esos documentales que remitió con destino a la acutación la Alcaldía, los cuales, asígrv. exp. 2021-00365-01
12 el recurrente proteste por esas críticas que hace el a-quo a la gestión de los entes municipales por una supuesta incongruencia en el fallo objeto del recurso, ponen de presente que las cosas no fueron tan pacíficas mientras la obra estaba en curso y antes de que finalmente le expidieran la licencia, esto es, el 1º de septiembre de 2015, cuando -se tieneya la obra había avanzado por lo menos en un 80%, al igual que el informe técnico y la experticia del maestro de obra Marco Aurelio Quintero Velasco y del ingeniero civil Carlos Alberto Deckers Verswivel, respectivamente, quienes analizaron la causalidad del daño, el primero por la época en que aparecieron las grietas en el inmueble, y el segundo en el trámite del proceso, medios de prueba cuya eficacia como elementos de demostración de ese nexo causal no puede menospreciarse solamente por esas críticas que levanta en su contra el recurrente, pues con prescindencia de ese embate que se intenta frente a ellos, estima el Trib unal que su valor
elementos de demostración de ese nexo causal no puede menospreciarse solamente por esas críticas que levanta en su contra el recurrente, pues con prescindencia de ese embate que se intenta frente a ellos, estima el Trib unal que su valor demostrativo se mantiene no obstante esas supuestas inconsistencias que denuncia el recurso.
Los documentos, para comenzar con esas pruebas a que se refiere la Colegiatura, corroboran cómo para el constructor lo de menos era el acatamien to de las normas urban ísticas y las decisiones de la administración local relativamente a la obra, cosas que, evidentemente, se suman como indicio de que la edificación que levantaba el demandado causó los daños cuya reparación pretende el actor en el proc eso, pues si el constructor hubiese sido medianamente diligente, no habría incurrido en todos esos comportamientos que descubre esa gestión administrativa local que tuvo que ver con la ejecución de la obra y el otorgamiento de la licencia, la que, es de ve rse, se otorgó prácticamente un año y medio después de que la obra estuviera en curso. Ciertamente, el acta de inspección ocular que hizo la inspección de policía urbanista y ambiental del municipio de 4 de febrero de 2014, autoriza esa conclusión, pues ya en ese momento constató que en el predio existía “una placa de piso en el primer piso y placa en fundación del segundo piso ”, “construcción en bloque con una altura de 2,70 mts aprox. y un total de 8 columnas, escalera degrv. exp. 2021-00365-01
13 acceso al 2do piso al costado sur del predio, paredes en
de 2,70 mts aprox. y un total de 8 columnas, escalera degrv. exp. 2021-00365-01
13 acceso al 2do piso al costado sur del predio, paredes en bloque, y una especie de altillo y plaza para tercer piso ”, y que, no obstante, al requerir la correspondiente “ licencia y disponibilidad de servicios ”, el maestro de obra, Gerardo Canasto, señaló que no tenían agua y que “ la toman del aljibe”, a consecuencia de lo cual se le ordenó la “suspensión inmediata de la obra como medida preventiva y provisiona l hasta que cesen las causas que la originan ”, decisión a la que no se estuvo, como que, cual se advierte del resultado de la visita efectuada al predio un mes después (en marzo de 2014) por el Grupo de Monitoreo de la Dirección de Sistemas de Información para la Planificación del
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