🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-001-2021-00370-01-(22-01-2024)

Tribunal Superior de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-001-2021-00370-01-(22-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

Sala Civil – Familia

Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez

Bogotá, D.C., veintid ós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Ref: Exp. 25899-31-03-001-2021-00370-01.

Pasa a decidirse el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia de l pasado 17 de mayo proferida por el juzgado primero civil del circuito de Zipaquirá dentro del proceso verbal promovido por Juan Manuel Ramos Mateus, Rosa Angélica Rodríguez Riaño y Juan Esteban Ramos Rodríguez contra Lisandro Andrés Ahumada Garzón y Graciela Garzón de Ahumada, teniendo en cuenta los siguientes,

I.- Antecedentes

La demanda pidió declarar que los demandados son civil y solidariamente responsables de los perjuicios materiales y morales sufridos por Juan Manuel Ramos Mateus, y los morales padecidos por la demandante, compañera permanente del primero, y el otro actor, hijo de éste, a raíz de las lesiones que padeció Juan Manuel , a consecuencia d el accidente de tránsito ocurrido el 1 9 de octubre de 2020, en que colisionaron el vehículo de placas SWO-800, de propiedad de Graciela Garzón de Ahumada y conducido por Lisandro Andrés Ahumada Garzón, con la motocicleta Yamaha de placas JML33, conducida por el lesionado; como consecuencia, condenarlos a pagar, en favor

conducido por Lisandro Andrés Ahumada Garzón, con la motocicleta Yamaha de placas JML33, conducida por el lesionado; como consecuencia, condenarlos a pagar, en favor de éste, las sumas de 4’578.226 por daño emergente, $2’599.222,44 por lucro cesante consolidado, y $53’310.588, de lucro cesante futuro , más 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño moral, y una suma igual por daño a la vida de relación;grv. exp. 2021-00370-01 2

asimismo, a la compañera y al hijo, 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes como daños morales para cada uno, sumas que estimaron bajo juramento.

Como hechos constitutivos de la causa petendi, adujeron, en síntesis, que el día de los hechos, Ramos Mateus se desplazaba en la aludida motocicleta, de 113cc3 del cilindrada, desde el municipio de Tausa hacia su lugar de trabajo , ubicado en el barrio Barandillas de Zipaquirá, y cuando transitaba por la vía que de San Cayetano conduce a Cogua y Zipaquirá, Km 4, sector El Chuscal, aproximadamente a las 10:30 a.m., fue embestido por el camión de placas SWO800, cuando su conductor, quien se desplazaba en sentido contrario, sorpresivamente realizó una maniobra para -aparentementeesquivar un vehículo estacionado sobre la vía, por lo que invadió el carril por el cual se desplazaba el demandante.

Al maniobrar así, el camión colision ó con la

realizó una maniobra para -aparentementeesquivar un vehículo estacionado sobre la vía, por lo que invadió el carril por el cual se desplazaba el demandante.

Al maniobrar así, el camión colision ó con la moto, ocasionando su destrucción y causándole al querellante la fractura de su clavícula derecha, el olécranon y el radio distal, lo que le generó una incapacidad de 79 días, una deformidad permanente y la perturbación funcional del miembro superior izquierdo, amén de una discapacidad permanente del 15,14% dadas las secuelas que de por vida deberá soportar; de acuerdo con el informe policial de accidente de tránsito, se estableció como hipótesis éste la culpa del conductor del camión, al invadir el carril en sentido contrario, y el indebido estacionamiento del vehículo de placas FGB-769, al que se le impuso comparendo, pero no se diagramó ninguna situación en relación con ese automotor.

Debido a las lesiones causadas al demandante, [quien en ese momento contaba 29 años, era una persona alegre, activa, con un excelente estado de salud y laboraba como conductor para la empresa Servi Logístico S.A.S., devengando un salario de $1’400.000 ], no sólo debió asumir gastos de transporte, alimentación, terapias y medicamentos para tratar las lesiones producto del accidente, y el arreglo de la motocicleta, grúa y parqueadero, sino que perdió su trabajo,grv. exp. 2021-00370-01 3

la única fuente de sustento de él y de su familia, lo que ha

las lesiones producto del accidente, y el arreglo de la motocicleta, grúa y parqueadero, sino que perdió su trabajo,grv. exp. 2021-00370-01 3

la única fuente de sustento de él y de su familia, lo que ha afectado también su estado de ánimo, pues ya no puede practicar ningún deporte y le quedaron grandes cicatrices en su humanidad, congoja y zozobra que han padecido también su compañera y su hijo al ver el deteriorado estado de salud de la persona que proveía el sustento del hogar , daños que deben ser reparados por la propietaria y el conductor del vehículo.

Los demandados, que objetaron el juramento estimatorio, se opusieron formulando las excepciones que denominaron ‘hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad civil’, la que se hizo consistir en que el demandante no tomó las medidas necesarias para proteger su vida, pues al momento del choque se desplazaba excediendo el límite de velocidad permitido en esa vía, es decir, que tuvo una participación decisiva, determinante y exclusiva en la producción del daño; ‘hecho de un tercero como eximente de responsabilidad civil’, fincada en que la causa adecuada del accidente no es atribuible a los demandados, sino al vehículo que estaba estacionado en contravía invadiendo el carril derecho de la calzada por la que transitaba el camión, esto es, el vehículo de placas FGV769, de propiedad de Misael Fresneda Ortiz, a quien le impusieron un comparendo por esa circunstancia, y fue eso lo que obligó al conductor del camión a tomar el centro de la calzada para poder continuar su trayectoria, momento en que la motocicleta en exceso de

Fresneda Ortiz, a quien le impusieron un comparendo por esa circunstancia, y fue eso lo que obligó al conductor del camión a tomar el centro de la calzada para poder continuar su trayectoria, momento en que la motocicleta en exceso de velocidad chocó contra dicho vehículo, ‘indebida tasación del perjuicio moral y de la vida de relación’, sobre la base de que el reconocimiento de perjuicios debe contar con la explanación de elementos suficientes y razonables que permitan constatar el sufrimiento padecido y, por últ imo, ‘concurrencia de culpas’, porque el demandante también contribuyó en el resultado dañino, al no adoptar las medidas de seguridad que exige el código nacional de tránsito , disminuyendo la velocidad, lo que habría permitido “aminorar o reducir las consecuencias dañosas del hecho”.

La sentencia estimatoria de primera instancia fue apelada por los demandados en recurso que les fuegrv. exp. 2021-00370-01 4

concedido en el efecto devolutivo y que, debidamente aparejado, se apresta ahora esta Corporación a desatar.

II.- La sentencia apelada

A vuelta de algunas alusiones teóricas sobre la responsabilidad civil extracontractual derivada de las actividades peligrosas, consideró que de acuerdo con el informe de policía de tránsito, que constituye una prueba de especial importancia por provenir de la autoridad en la materia, la causa del accidente fue la maniobra de adelantamiento por parte del conductor del camión; y si bien se aduce en él que había otro vehículo parqueado, el conductor que iba a realizar la maniobra de adelantamiento

materia, la causa del accidente fue la maniobra de adelantamiento por parte del conductor del camión; y si bien se aduce en él que había otro vehículo parqueado, el conductor que iba a realizar la maniobra de adelantamiento debió ser muy precavido , en la medida en que iba a invadir el carril contrario en curva, con un vehículo de tamaño considerable, lo que implica una “ mayor potencialidad del riesgo” en comparación con la motocicleta, máxime si no hay ninguna prueba de que en efecto el motociclista se desplazara excediendo los límites de velocidad, por lo que no puede predicarse el rompimiento del nexo causal.

Con base en esto y tras constatar que, en efecto, producto del accidente el conductor de la motocicleta padeció unos perjuicios, pasó a concretar la indemnización, lo que hizo tomando en cuenta la prueba documental, de la que se establece que además de los daños que padeció la motocicleta, el accionante tiene una pérdida de su capacidad laboral del 15,14%, porcentaje en que se entienden disminuidos los ingresos que percibía, por manera que, efectuadas las correspondientes operaciones matemáticas, se tiene que la indemnización que deben pagar los demandados debe fijarse en $60’488.006, suma que se convierte a salarios mínimos para que no pierda su valor adquisitivo, quedando así en 59.60 smlmv.

Los perjuicios morales , que también deben reconocerse, y ello acudiendo a l arbitrio judicial, los concretó en quince salarios mínimos para la víctima directa; otro tanto por el daño a la vida de relación; para la compañera

Los perjuicios morales , que también deben reconocerse, y ello acudiendo a l arbitrio judicial, los concretó en quince salarios mínimos para la víctima directa; otro tanto por el daño a la vida de relación; para la compañera y para el hijo, dado que se puede presumir el dolor que hangrv. exp. 2021-00370-01 5

padecido por la cercanía con la víctima, los tasó en cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes.

III. El recurso de apelación

Lo despliegan sobre la idea de que el fallo tiene sustento únicamente en el informe de policía de tránsito, sin tener en cuenta que éste es posterior a la ocurrencia del siniestro y no está claro que la causa indicada por éste haya sido la causa probable del accidente, menos cuando no hay certeza de la hora del hech o, pues mientras el informe dice que fue a las 08:40 a.m., el reporte a la central de radio de la estación de policía de Cogua y la versión del demandante, dicen que fue a las 10:30 a.m.

En el informe se dejó constancia de la presencia del vehículo de placas FGV769 conducido por Misael Fresneda Ortiz, quien , de acuerdo con el informe FPJ -3, se encontraba estacionado y se le impuso comparendo por invadir el carril de circulación del camión, aspecto del suceso que, sin embargo, no se diagramó en el croquis, pero fue determinante en la ocurrencia del accidente, situación que no valoró debidamente el fallo, lo que corrobora que ese informe no refleja la realidad ni la causa del hecho.

No puede decirse que le quepa responsabilidad

determinante en la ocurrencia del accidente, situación que no valoró debidamente el fallo, lo que corrobora que ese informe no refleja la realidad ni la causa del hecho.

No puede decirse que le quepa responsabilidad porque el camión es más peligroso que la mot ocicleta, pues así sea verdad que su volumen y capacidad de causar daño son apreciables, las estadísticas dicen que una motocicleta es 17 veces más riesgosa que un camión, y que los actores viales más afectados por accidentes de tránsito son los motociclistas, de donde es factible afirmar que existió concurrencia de culpas , dado que el conductor de la motocicleta venía en la recta y aun así no vio al camión, ni a la camioneta.

Consideraciones

La presencia de ese vehículo que invadía la vía, que obligó al conductor del camión a invadir parte del carril en el que se produjo la colisión, es desde luego un aspectogrv. exp. 2021-00370-01 6

relevante de la situación que desencadenó el accidente en que resultó afectado en su humanidad y en su patrimonio el actor; la cuestión, empero, es si esto es suficiente para su exoneración, como lo plantea el recurso, que además censura el proceder del actor al estar desplazándose a exceso de velocidad y no haber adoptado las medidas pertinentes ante el obstáculo que tenía en la vía, que, determinado por la invasión de su carril por parte del vehículo de los demandados, le imponía una carga de diligencia que, por no haber asumido correctamente, implicaría un a concurrencia de culpas.

invasión de su carril por parte del vehículo de los demandados, le imponía una carga de diligencia que, por no haber asumido correctamente, implicaría un a concurrencia de culpas.

Cree la Sala, sin embargo, que esto no es así. A la verdad, la respuesta al litigio no puede darse con miramiento exclusivo en esas circunstancias destacadas por la defensa, p ues no tienen en cuenta que, al margen de la presencia de ese vehículo en la vía, dejado descuidadamente por su guardián, debe admitirse, está la maniobra imprudente del conductor del camión, que sin prever mínimamente las consecuencias de su accionar, simplemente, ante el obstáculo en la vía, no tuvo inconveniente en i rrumpir sobre el carril contrario, ajeno, ocupándolo casi en su totalidad - como se advierte del croquis levantado por la autoridad de tránsito y de las fotografías que se incorporaron a la actuación -, sin l a menor consideración por ese eventual actor vial que se desplazara por esa calzada, y que en el caso resultó ser ese desafortunado motociclista que venía en dirección opuesta, conductor cuya diligencia no puede reprocharse tan solo porque a juicio del demandado no pudo maniobrar como habría sido de su agrado.

Obvio, sin contar con que si se quisiera deducir algo de culpa en el motociclista por no haber adoptado medidas para evitar la colisión, lo mínimo que se requeriría para ello sería tener prueba de su imprudencia, prueba que en el evento no obra por ninguna parte, pues lo que se tiene es que éste sencillamente se desplazaba por la vía, en dirección

medidas para evitar la colisión, lo mínimo que se requeriría para ello sería tener prueba de su imprudencia, prueba que en el evento no obra por ninguna parte, pues lo que se tiene es que éste sencillamente se desplazaba por la vía, en dirección contraria a la que llevaba el camión, y que al arribar al punto de la estrellada intentó esquivar al otro automotor hasta donde más pudo, como bien se deduce del croquis en cuestión, donde se aprecia que el impacto del motociclista se dio contra la partegrv. exp. 2021-00370-01 7

delantera izquierda de aquél, al parecer contra la defensa, y que, precisamente por haber obrado así, el golpe y la extensión del daño no fue mayor, al punto que en razón de ello alcanzó a desplazarse varios metros por ese reducido espacio que le quedó.

La fuerza cinética de los cuerpos que colisionan de frente, obviamente, es mucho más devastadora que la que se presenta cuando el impacto es lateral; aquí el motociclista casi sortea totalmente el obstáculo del vehículo que invadía su calzada, pero, no obstante, por el golpe, perdió estabilidad y fue a parar en el lugar que se puede identificar en el sobredicho croquis y las fotografías que obran en la actuación; lo cual no implica que él sea el culpable de la colisión, como lo aduce la apelación; ni siquiera autoriza considerar que su obrar haya contribuido al hecho o que , al no haber previsto que otro vehículo podía estar aparcado en un sitio no autorizado para hacerlo, su forma de maniobrar debía responder a unos criterios más exigentes cuando se conduce por una vía

contribuido al hecho o que , al no haber previsto que otro vehículo podía estar aparcado en un sitio no autorizado para hacerlo, su forma de maniobrar debía responder a unos criterios más exigentes cuando se conduce por una vía secundaria, como por la que se desplazada, pues así sea cierto que ese otro vehículo determinó en el conductor del camión esa maniobra inesperada por la que invadió el carril contrario, es clarísimo que ejerciendo una actividad peligrosa, el chofer del camión, y, por ende, su guardián, no se libera n de la responsabilidad que surge en ellos a causa de esa presunción que pesa en sus hombros

Claro, descalificar esa circunstancia en que se apoya la defensa justificando su maniobra como un elemento más que contribuyó a que el accidente ocurriera, no parece consecuente con las cosas; de hecho, si esa camioneta de cuya existencia habla el croquis no hubiese estado en ese sitio, invadiendo indebidamente parte de la calzada de la vía, es bastante posible que el accidente no hubiera sucedido; mas, como lo ha dicho la jurisprudencia, para decir que esto comporta un eximente de responsabilidad, como terceros, es necesario que su “conducta sea la única causa de la lesión, en cuyo caso, a más de exclusiva, eficaz, decisiva, definitiva e idónea del quebranto, es menester ‘que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado’ (cas. civ. octubre 8 de 1992; 24 de marzo degrv. exp. 2021-00370-01 8

perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado’ (cas. civ. octubre 8 de 1992; 24 de marzo degrv. exp. 2021-00370-01 8

1939, XLVII, 1947, p. 63), pues ‘[c]uando el hecho del tercero no es la causa determinante del daño no incide en ninguna forma sobre el problema de la responsabilidad…’ (G.J. T. LVI, págs. 296 y 321)” (Cas. Civ. Sent. de 19 de mayo de 2011, rad. 2006-00273-01); y, es evidente, nada de eso puede aducirse a este respecto, pues una apreciación holística del hecho impide concluir en algo como eso.

Ciertamente, dice el acápite de observaciones del informe de tránsito que “ en el lugar de los hechos se encontraba el vehículo de placas FGV769 mal estacionado. Realizando la orden de comparendo al señor Misael Fresneda Ortiz C.C. 3.156.347, infracción C02” , situación que vista bajo la égida del artículo 75 de la ley 769 de 2002, que prohíbe estacionarse en curva, o sólo en unas muy precisas circunstancias, como acontece en casos de “reparaciones de emergencia, o bajo absoluta imposibilidad física de mover el vehículo”, en cuyo caso “deberán colocarse señales visibles y el vehículo se estacionará a la derecha de la vía” (artículo 79 ibídem), haría pensar que ese vehículo que se encontraba allí detenido, invadiendo parte del carril, cual se aprecia de esas fotografías adosadas a los autos, donde se observa que el

ibídem), haría pensar que ese vehículo que se encontraba allí detenido, invadiendo parte del carril, cual se aprecia de esas fotografías adosadas a los autos, donde se observa que el automotor no estaba completamente dentro de la berma sino ocupando parte de la vía en sentido contrario al de su circulación y, fuera de eso, en una curva y sin señales visibles que alertaran de su presencia en el lugar, pues en las fotografías no se ven los conos o triángulos dispuestos en la vía para advertir a los demás conductores que el vehículo está allí, detenido, amén de que tampoco hay ninguna prueba que indique que el vehículo estaba en ese lugar por la necesidad de realizar una reparación de emergencia o por la imposibilidad absoluta de moverlo, estaba sin duda infringiendo los reglamentos de tránsito, es indicador de que había un tercero comprometido en el res ultado dañino que da motivo al proceso; pero ello no es suficiente para sostener que la culpa fue exclusivamente del responsable de esa camioneta, pues no podría dejarse de lado esa circunstancia que atrás se anotó, es decir, el ostensible grado de negligencia del conductor del vehículo de la demandada al avanzar sobre el vehículo estacionado sin miramientos al riesgo que exponencialmente se derivó de esto.grv. exp. 2021-00370-01 9

Lo que se exigía del conductor del camión, en las condiciones que enfrentó, era que, persuadido de que había en la vía un obstáculo que le impedía proseguir con la marcha, maximizara las precauciones para evitar un accidente, no que asumiera la vía como si el pleno de ella fuera suya, a sabiendas

en la vía un obstáculo que le impedía proseguir con la marcha, maximizara las precauciones para evitar un accidente, no que asumiera la vía como si el pleno de ella fuera suya, a sabiendas de que esto no es así; y por su imprudencia acabó afectando a ese otro conductor que, desplazándose por el carril contrario, terminó impactándose contra parte de su vehículo, lo que ciertamente habría podido evitar si hubiera disminuido la velocidad, procurando mantenerse preferiblemente en su carril, algo que le era posible si se mira esa fotografía que obra a folio 1 8 del archivo 003 del expediente, donde se ve que encontrándose cerca de la camioneta, optó por invadir el otro carril, en desafiante comportamiento que tradujo el incidente que da lugar a este proceso por las consecuencias que aparejó.

Ahora, aunque la defensa aduce que al rebasar el automotor que obstaculizaba la vía, el conductor del camión extremó las medidas de seguridad para llevar a cabo la maniobra, no opina la Sala que dicho planteamiento sea de recibo, pues al efecto tendría que responderse, auxiliados por la cinemática, parte de la ciencia mecánica que estudia “el movimiento prescindiendo de las fuerzas que lo producen” (Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia de la Lengua Española, Madrid, 1992, pág. 478), que si eventualmente disminuyó la velocidad, por modo que su intromisión en la carretera no influyó e n el choque, dicha hipótesis no tiene ningún tipo de respaldo en la actuación; en verdad, todo indica a que la velocidad que llevaba era superior

eventualmente disminuyó la velocidad, por modo que su intromisión en la carretera no influyó e n el choque, dicha hipótesis no tiene ningún tipo de respaldo en la actuación; en verdad, todo indica a que la velocidad que llevaba era superior a la que dijo llevar en el interrogatorio, vale decir, de 18 a 20 km/h; porque si de acuerdo con el mismo relato del conductor, sólo percató al motociclista cuando iba sobrepasando la camioneta, más o menos en la mitad de ésta, instante en que trató sólo de esquivarla porque ya no tenía forma de frenar, eso, es incuestionable, no debió haber sucedi do así precisamente porque transita ba a una velocidad que no le permitió maniobrar con más holgura y así evitar la colisión o mitigar sus consecuencias, desde luego que un conductor prudente, asumiendo unas circunstancias como las que han aflorado en este caso, no habría proseguido la marcha después de estrellarse con la motocicleta, para finalmente detenersegrv. exp. 2021-00370-01 10

varios metros después del lugar donde quedó la motocicleta, luego de terminar de sobrepasar completamente la camioneta y en una posición final que no deja ver la maniobra que hizo para reincorporarse a su carril.

Muy poco, pues, hay que añadir para concluir que si bien la existencia de un vehículo estacionado en parte de la vía pudo aumentar de forma exponencial el riesgo de ocurrencia del siniestro, en el proceder del conductor del camión obra una alta e inaceptable dosis de negligencia que impide eximir de responsabilidad a los demandados.

Ni siquiera por esas protestas que se hacen

ocurrencia del siniestro, en el proceder del conductor del camión obra una alta e inaceptable dosis de negligencia que impide eximir de responsabilidad a los demandados.

Ni siquiera por esas protestas que se hacen pretendiendo desvirtuar la fuerza persuasiva del informe de tránsito que estableció como hipótesis del accidente la de invadir el carril del sentido contrario por parte del camión; pues si bien esta Corporación, de forma conteste con la doctrina, tiene dicho que la calificación que hace en ese tipo de informes el agente de policía que se ocupa del caso no es prueba absoluta de responsabilidad, eso no significa que carezca de eficacia probatoria, más en un caso do nde, como bien se advierte del litigio, existen una serie de elementos que indican que, debido a la hora, las circunstancias climatológicas, la clase de vehículos involucrados en el hecho, los daños que sufrieron estos, la visibilidad y, sobre todo, las co ndiciones de la vía, existiendo un vehículo estacionado del que en efecto da cuenta el informe, el conductor que maniobr ó esquivándolo para sobrepasarlo , debía maximizar las precauciones, a fin de evitar un incidente como el que en últimas acabó afectando al conductor de la motocicleta.

Y a fe que esto guarda correspondencia con el litigio, pues incluso el conductor del camión reconoció que al advertir el obstáculo debió invadir el carril por el que transitaba la motocicleta y fue ahí donde colisionaron ; tras de ello, los moradores de la vivienda que quedaba al lado llamaron la ambulancia, la que hizo presencia en el lugar

transitaba la motocicleta y fue ahí donde colisionaron ; tras de ello, los moradores de la vivienda que quedaba al lado llamaron la ambulancia, la que hizo presencia en el lugar para trasladar al herido, y a la Policía con jurisdicción en el municipio de Cogua, mientras esperaban la de Tránsito que pertenece a Cajicá, la que tardó un poco más en llegar,grv. exp. 2021-00370-01 11

palabras en que, analizando las cosas bajo los criterios mencionados, teniendo en cuenta que el demandado no niega el hecho ni tampoco las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio, son indicadoras de que si el vehículo del demandado golpeó al que transitaba por el carril que él estaba invadiendo, es imposible tachar ese informe de liviano, todavía menos cuando es os reparos que se le hacen tocantes con la hora en que se presentó el hecho no tienen la virtualidad suficiente para desdecir de las conclusiones del autor del informe, pues con prescindencia de si el demandante dijo que se presentó a las 10:30, y el informe dice que fue sobre las 08:40 a.m., es claro que si la hora en que el herido ingresó al Hospital Universitario de La Samaritana coincide con ésta última, este aspecto de la cuestión debe solventarse ateniéndose a ese dato, todo lo más si ninguna prueba se aportó con miras a desmentir el incidente, ni el hecho de que esas lesiones que padeció el motociclista fueron producto de l accidente, del que se levantó el croquis que obra en autos y se aprecia en esas fotografías adosadas al expediente, de donde la controversia

incidente, ni el hecho de que esas lesiones que padeció el motociclista fueron producto de l accidente, del que se levantó el croquis que obra en autos y se aprecia en esas fotografías adosadas al expediente, de donde la controversia que pretende agitarse al respecto, se repite, deviene irrelevante en el propósito de desvirtuar la responsabilidad del extremo demandado.

Si las cosas son así, se reitera, aducir que el motociclista tuvo algún tipo de incidencia en la realización del daño es algo que debe descartarse, pues, de un lado, no puede reprochárselo por no adoptar las medidas de seguridad que exige el código nacional de tránsito para “aminorar o reducir las consecuencias dañosas del hecho”, ni es factible asumir una conclusión de esa naturaleza porque estadísticamente conducir una motocicleta sea hoy por hoy más peligroso que transitar en un vehículo de cuatro ruedas.

A propósito de esa polémica, bien hace traer a capítulo que la “conducta de la víctima de un suceso dañoso, desde luego, puede tener repercusiones en el plano indemnizatorio. De una parte, si representa la causa única y determinante del resultado, significa que el hecho no es imputable al demandado; y de otra, si parti cipó en la producción del daño, el respectivo quantum se atenúa”,grv. exp. 2021-00370-01 12

evento en el cual se “origina la llamada concurrencia de causas, prevista en el artículo 2357 del Código Civil, concebida para disminuir, aminorar o moderar la expresión cuantitativa del perjuicio, cuyo fundamento estriba,

evento en el cual se “origina la llamada concurrencia de causas, prevista en el artículo 2357 del Código Civil, concebida para disminuir, aminorar o moderar la expresión cuantitativa del perjuicio, cuyo fundamento estriba, precisamente, en que cada quien debe soportar sus efectos si ha contribuido a provocarlo”, lo que de suyo está diciendo que si la persona afectada se expuso de forma imprudente, es lógico que el agente que lo causó “no puede ser obligado, sin quebranto de la equidad, a resarcir (…) íntegramente, el daño sufrido por la víctima. Si la acción o la omisión culposa de ésta fue motivo concurrente del perjuicio que sufre, necesariamente resulta ser el lesionado, al menos parcialmente, su propio victimario. Y si él ha contribuido a la producción del perjuicio cuya indemnización demanda, es indiscutible que en la parte del daño que se produjo por su propio obrar o por su particular omisión, no debe responder quien sólo coadyuvó a su producción, quien, realmente, no es su autor único, sino solamente su copartícipe” (Cas. Civ. Sent. de 21 de junio de 2016, exp. SC82092016); mas, para concluir en algo semejante, se requería que los demandados asumieran la carga de probar de manera inaplazable ese supuesto de hecho en que estructuran su postura, o sea que, en efecto, la motocicleta transitaba en exceso de velocidad , naturalmente, cuando existen varios “roles riesgosos”, como da en definirlos la jurisprudencia y la doctrina, debe determinarse la “incidencia del comportamiento de cada uno

efecto, la motocicleta transitaba en exceso de velocidad , naturalmente, cuando existen varios “roles riesgosos”, como da en definirlos la jurisprudencia y la doctrina, debe determinarse la “incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico”, es decir, “valorar la ‘(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal” (Cas. Civ. Sent. de 17 de noviembre de 2020, exp. SC4420-2020).

Y viene oportuno subrayar esta idea, porque, analizando todo ese elenco de cosas que hasta ahora se han mencionado, bien puede asegurarse que no existe ninguna prueba capaz de eximir de responsabilidad a los demandadosgrv. exp. 2021-00370-01 13

-o cuando menos de reducir la incidencia que en el resultado dañino se ha establecido en dicho extremo litigioso-, pues sin nada que indique que el motociclista transitaba a exceso de velocidad, ora que estaba obligado por las norm

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...