TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-001-2022-00002-01-(25-07-2023)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-001-2022-00002-01-(25-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
Sala Civil – Familia
Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Ref: Exp. 25899-31-03-001-2022-00002-01.
Pasa a decidirse el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 18 de enero que antecede por el juzgado primero civil del circuito de Zipaquirá dentro del proceso verbal de Edward Carrillo Villamil contra Érika Dolores Moyano Rodríguez, teniendo en cuenta los siguientes,
I.- Antecedentes
La demanda pidió declarar relativamente simulado el acto de donación contenido en la escritura 1420 de 3 de julio de 2015 corrida en la notaría segunda de Zipaquirá para, en su lugar, declarar que se trató de una dación en pago de alimentos futuros de sus hijas menores Daillin Mariana y María José Carrillo Moyano; como consecuencia, dejarlo sin valor ni efecto y disponer las anotaciones correspondientes.
Aduce al efecto el actor, que tuvo una relación afectiva con la demandada, fruto de la cual se procrearon las menores Daillin Mariana y María José, nacidas el 24 de noviembre de 2007 y el 26 de enero de 2011, respectivamente; el 2 de julio de 2009 adquirió la casa 23 del Condominio Campestre Camino La Floresta II – Las Margaritas de Chía, identificada con matrícula inmobiliaria
respectivamente; el 2 de julio de 2009 adquirió la casa 23 del Condominio Campestre Camino La Floresta II – Las Margaritas de Chía, identificada con matrícula inmobiliaria 50N-20530050, por valor de $280’000.000, que canceló de sus propios recursos, pues la demandada carecía degrv. exp. 2022-00002-01 2 capacidad de adquisición; posteriormente, en 2015 le donó ese inmueble a la demandada, pues acordaron que con éste, se cancelaría la obligación alimentaria de sus hijas hasta que cumplan 25 años de edad; no obstante que el valor del bien en la actualidad es de $ 820’000.000, precio que resulta suficiente para cubrir de forma vitalicia los alimentos de las menores e incluso de su progenitora, aquélla inició en su contra un proceso de alimentos.
Admitida a trámite la demanda por auto de 17 de febrero de 2022, en que el juzgado concedió el amparo de pobreza solicitado por el actor, se dispuso la notificación de la demandada, quien se opuso negando la simulación; señaló, en síntesis, que la relación con el demandante dio inicio en 1995 y después se convirtió en convivencia, dentro de la cual fueron procreadas las niñas; lo adquirido por el demandante y que después le donó, fue sólo el 50% del inmueble, pues la otra mitad le pertenecía a ella, como también ocurría con el otro bien adquirido en vigencia de la convivencia, esto es, un apartamento y el parqueadero 9P del Edificio Yenny’s Paola Propiedad Horizontal de Cajicá ; aunque no aportó dinero
otro bien adquirido en vigencia de la convivencia, esto es, un apartamento y el parqueadero 9P del Edificio Yenny’s Paola Propiedad Horizontal de Cajicá ; aunque no aportó dinero para la compra, ello se debió a que para esa época ella trabajaba con Agrícola El Redil y se encargaba de los gastos de la casa, el cuidado de las niñas, el plan complementario de salud para todos y el 50% de los gastos de las niñas; la relación de pareja finalizó en septiembre de 2011 por las infidelidades de él.
Además, el objeto de la donación no fue cubrir los alimentos futuros de las niñas, sino distribuir los bienes que habían adquirido durante la convivencia, debido a que para 2015 ya él tenía otra pareja, con quien esperaba un bebé, y ella le pidió que definieran la situación de los bienes adquiridos en vigencia de la unión , para lo cual acordaron que él le donaría el 50% de la casa y ella , por su parte, le firmaría las escrituras del apartamento cuando él lo vendiera, después de la donación , no obstante ello, Edward siguió contribuyendo con los alimen tos en una cuantía de $1’500.000, que en febrero de 2018 rebajó a $750.000; desde ahí empezó a desentenderse también de las niñas, retrasarsegrv. exp. 2022-00002-01 3 en los pagos del colegio, situación que se agravó debido a la pandemia, pues quería cambiar las niñas de colegio, el que pagaba respecto de la niña mayor ; sin embargo , en 2020 también dejó de comprarles regalos y ropa para navidad y no
pandemia, pues quería cambiar las niñas de colegio, el que pagaba respecto de la niña mayor ; sin embargo , en 2020 también dejó de comprarles regalos y ropa para navidad y no volvió a visitarlas, por lo que en junio de 2021 decidió promover el respectivo proceso de fijación de cuota alimentaria; precisamente por esa época él la contactó para que firmara la escritura de venta del apartamento , a lo que ella se negó exigiéndole solucionar lo tocante con los alimentos adeudados ; pero él , en respuesta, promovió este proceso, a sabiendas de que la donación no tuvo ese propósito que invoca en la demanda; con fundamento en ello formuló las excepciones que denominó ‘fraude procesal, abuso de las vías del derecho al promover una demanda contraria a la verdad’, ‘temeridad y mala fe’, pues solicitó amparo de pobreza con fundamento en unos hechos ajenos a la realidad, ‘irrenunciabilidad de los alimentos’, ‘inexistencia de simulación, fue verdadera la intención de las partes en la donación del 50%’.
Puestas en traslado dichas excepciones, el demandante guardó silencio.
Recaudado el interrogatorio del demandante, donde el juzgado indagó por los bienes de su propiedad y sus ingresos, decidió revocar el amparo de pobreza que le había concedido y lo sancionó con multa de un salario mínimo legal mensual vigente, det erminación que mantuvo al revisarla en reposición.
La primera instancia fue clausurada con sentencia desestimatoria, decisión que, apelada por el demandante, en recurso que le fue concedido en el efecto
legal mensual vigente, det erminación que mantuvo al revisarla en reposición.
La primera instancia fue clausurada con sentencia desestimatoria, decisión que, apelada por el demandante, en recurso que le fue concedido en el efecto suspensivo, se apresta el Tribunal a resolver.
II.- La sentencia apelada
Después de algunas apuntaciones teóri cas sobre la simulación, donde enfatizó en la importancia de l a prueba del concierto simulatorio, hizo ver que no haygrv. exp. 2022-00002-01 4 absolutamente nada en el proceso que indique que ese acto por el cual el a ctor le donó a la demandada el 50% de la unidad 23 del Condominio La Floresta II -y no del 100% , como se indicó en la demanda - es simulado; no se acreditó discrepancia alguna entre la voluntad declarada y la verdadera de ese acto , ni la intención de e sconder otro acto jurídico, sobre todo porque ningún sentido tiene ocultar una dación en pago en una donación, pues le habría convenido más al actor explicitar que estaba pagando los alimentos futuros de sus hijas ; las solas afirmaciones del demandante son insu ficientes para concluir en ese objetivo , y por ello debe atenerse a la declaración objetiva contenida en la escritura pública, la que se presume auténtica y legal, especialmente cuando la demandada no aceptó la existencia del supuesto concilio simulatorio, lo que impide asumirlo como cierto; con base en esto desestimó las súplicas de la demanda, y como previamente había revocado el amparo de pobreza, condenó en costas al actor, fijándose como agencias
como cierto; con base en esto desestimó las súplicas de la demanda, y como previamente había revocado el amparo de pobreza, condenó en costas al actor, fijándose como agencias en derecho la suma de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes.
III.- El recurso de apelación
Lo despliega sobre la idea de que no ha podido revocarse el amparo de pobreza que se le concedió al admitirse a trámite la demanda, porque no se cumplió el trámite dispuesto para ello; el juzgado no podía desconocer su propio auto ejecutoriado, pues con ello se vulneraron los principios de cosa juzgada, confianza legítima y buena fe, máxime si de considerar que su providencia era ‘abiertamente ilegal’, lo que ha debido hacer era dejar s in valor ni efecto ese auto; así, como el artículo 158 del código general del proceso dispone que es la contraparte la que debe solicitar el amparo de pobreza, esa revocatoria por parte del juez no estaba permitida, como tampoco la condena en costas que le impuso en la sentencia, menos cuando concluyó del interrogatorio que el demandante sí tenía los recursos económicos para sufragar los gastos del proceso, sólo porque allí reconoció ingresos por $3’000.000 mensuales, pero sin certeza de que la condición que exhibió con la demanda hayagrv. exp. 2022-00002-01 5 variado positivamente, ya que no adquirió ningún otro activo de los que ya tenía, ni percibió frutos u otros ingresos , y tampoco tuvo en cuenta las obligaciones alimentarias que tiene a su cargo; se basó en unas pruebas sobre las que no se
variado positivamente, ya que no adquirió ningún otro activo de los que ya tenía, ni percibió frutos u otros ingresos , y tampoco tuvo en cuenta las obligaciones alimentarias que tiene a su cargo; se basó en unas pruebas sobre las que no se le permitió ejercer el derecho de contradicción, de modo que no podía revocar el a mparo y mucho meno s imponerle una multa por razón de esa decisión , ni tampoco condenarlo en agencias en derecho, especialmente cuando, en condiciones normales, se fijan por éste en uno o dos salarios mínimos por ese concepto y no seis , como en este caso. De otro lado, existe nulidad porque de las excepciones de mérito no se le corrió t raslado en debida forma, ni se vinculó al acreedor hipotecario, a pesar del int erés que tiene en el proceso por tratarse de un derecho real accesorio.
Por lo demás, ha debido declarar se la simulación, porque de las pruebas del proceso es posible inferirla; además, no se le permitió reformar la demanda, con el fin de aportar nuevas pruebas; sin contar con que no tenía que acreditar el concierto simulatorio , pues aquél “ está intrínseco en la convención ” y existe abundante prueba indiciaria en ese sentido, como que la demandada aceptó que no había aportado di nero para la compra de la c asa; no demandó la existencia de la unión marital de hecho, justamente porque esa relación no existió; y tampoco hizo un aporte social; no lo había demandado antes por alimentos a pesar de que llevaban más de diez años separados, el valor del inmueble pues supera los $800’000.000 y no se acreditó que la insinuación haya sido verdadera ; en todo caso, era la
aporte social; no lo había demandado antes por alimentos a pesar de que llevaban más de diez años separados, el valor del inmueble pues supera los $800’000.000 y no se acreditó que la insinuación haya sido verdadera ; en todo caso, era la demandada a qu ien correspondía desvirtuar la simulación, por haber sido demandada por el contra tante; el juez, por su parte, omitió su deber de decretar pruebas de oficio si era que las consideraba insuficientes.
Consideraciones
1.- Lo primero que ha de puntualizarse es que la nulidad que plantea el recurso formulado por el demandante porque, en su sentir, no se surtió en debida forma el traslado de las excepciones de mérito formuladasgrv. exp. 2022-00002-01 6 por la demandada, corresponde a una cuestión zanjada en proveído de 3 1 de octubre de 2022 , donde el juzgado se pronunció sobre la solicitud que en ese senti do elevó dicho extremo procesal, decisión que fue confirmada por el Tribunal en auto de 3 de mayo del año en curso, de modo que no es posible ahora volver sobre esa pendencia.
1.1.- Ahora bien. La necesariedad d el litisconsorcio encuentra explicación en que, según la noción que al respecto trae el artículo 61 de la ley de enjuiciamiento civil, la única forma de resolver adecuadamente un litigio es definiendo las cosas de manera uniforme respecto de quienes sean partícipes de la relación que se discute en el proceso, de tal manera que si ello es así, será menester convocarlos a todos, quienes, por ende, tendrán la posibilidad de postular
definiendo las cosas de manera uniforme respecto de quienes sean partícipes de la relación que se discute en el proceso, de tal manera que si ello es así, será menester convocarlos a todos, quienes, por ende, tendrán la posibilidad de postular las pretensiones de la demanda o bien, contradecirlas; de ahí que si el problema se mira en función de la participación d e los sujetos procesales en la relación sustancial objeto de controversia, la lógica indica que su presencia en él se hace imprescindible para la adecuada composición del litigio.
Tratándose de acciones contractuales, la institución del litisconsorcio surge entre quienes fueron parte en el contrato, es decir, entre las “personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos” (Cas. Civ. Sent. de 16 de diciembre de 2004, exp. C -7929). Cual en efecto lo acentúa la misma jurisprude ncia, persuadida de que “cuando se formula una pretensión impugnativa de un acto o contrato (…) la sentencia de mérito no puede producirse si no se ha convocado a todas las personas que fueron parte del mismo ” (Cas. Civ. Sent. de 8 de agosto de 2001, exp. 5814). Así, si lo que se pretende con el proceso de simulación es que “ se revele la realidad del negocio jurídico celebrado o que no existió ninguno” (Cas. Civ. Sent. de 18 de noviembre de 2016, exp. SC16669 -2016), lo más natural es que estando de por medi o un contrato, la legitimación en la causa se rija por la aplicación del principio de relatividad de los contratos, que encuentra apoy o en el conocido aforismo romano res inter allios acta tertio neque
natural es que estando de por medi o un contrato, la legitimación en la causa se rija por la aplicación del principio de relatividad de los contratos, que encuentra apoy o en el conocido aforismo romano res inter allios acta tertio neque nocet neque prodest, de modo que los llamados a comparecergrv. exp. 2022-00002-01 7 al proceso y, por supuesto, a resistir la pretensión simulatoria, deben ser necesariamente que los que figuraron como partes contratantes dentro del respectivo acto (Cas. Civ. Sent. de 1º de julio de 2008, exp. 2001-06291-01), pues son ellos quienes h abrán de soportar los efectos de las declaraciones que la jurisdicción realice al respecto.
Aquí, es de verse, estando la relación sustancial que por virtud de l acto controvertido en este asunto de be juzgar la jurisdicción, integrada por quienes fueron sus partícipes, esto es, el donante y la donataria, es obvio que no resultaba menester la convocatoria de nadie más al proceso a efectos de proveer sobre la seriedad del acto, y mucho menos de la acreedora hipotecaria cuyo gravamen aparece inscrito en el fo lio inmobiliari o, a propósito, constituido e inscrito con posterioridad a la donación , pues al margen de que ésta es ajena a la relación sustancial debatida , es ostensible que por efecto de esa relatividad inherente a las decisiones judiciales , su presencia en el proceso no tiene sentido, si es que, sin muchos asomos, el pronunciamiento que aquí se hará no tiene por qué involucrarla, máxime que, de admitirse, en gracia de discusión que aquello se tornaba
sentido, si es que, sin muchos asomos, el pronunciamiento que aquí se hará no tiene por qué involucrarla, máxime que, de admitirse, en gracia de discusión que aquello se tornaba imperativo, lo que definitivamente no es a sí, tendría que decirse que, de cualquier modo, la demanda no arrostra de ninguna manera el gravamen; lo que, a propósito, no parece obedecer a un silencio descuidado de la demanda, sino a la intención de mantener la transferencia del dominio, pero en cabeza de las menores en cuyo favor se hizo el pago de alimentos futuros, desde luego que si las cosas son así, esa citación no era viable; y menos considerar que al no haberse dispuesto, lo actuado adolece de nul idad, la que, de tener alguna razonabilidad, de todas maneras no podría ser alegada por el demandante, quien carece de legitimidad para hacerlo, pues ésta “ no puede ser invocada eficazmente sino por la parte mal representada, notificada o emplazada, por ser ella en quien exclusivamente radica el interés indispensable para alegar dichos vicios’ (G. J., t. CCXXXIV, pag.180) ” (Cas. Civ. Sent. de 12 de abril de 2004; exp. 7077), por manera que si el supuesto afectado con la nulidad, en el peor de los casos, no sería él sino la acreedora.grv. exp. 2022-00002-01 8 2.- Habiendo quedad o establecido lo anterior, conviene abordar lo tocante con la simulación. Y ya adentrándose en el análisis d e las pruebas en búsqueda de esos indicios a que alude el impugnante, no ve el Tribunal
2.- Habiendo quedad o establecido lo anterior, conviene abordar lo tocante con la simulación. Y ya adentrándose en el análisis d e las pruebas en búsqueda de esos indicios a que alude el impugnante, no ve el Tribunal que, a la verdad, aquéllos tengan la consistencia que en ellos advierte el recurrente, pues ni serios, ni plurales ni convergentes resultan ser esas circunstancias que de acuerdo con su alegato impugnaticio, apuntalan básicamente el concierto simulatorio, en especial porque probatoriamente no asoman elementos que acusen la divergencia entre la voluntad real y la declarada por los part ícipes del supuesto fingimiento, en el propósito de encubrir ese pago de alimentos futuros en que apuntala el actor ese objetivo de la simulación, situación que, dígase desde ya, se yergue como un serio tropiezo para el éxito de la demanda (sublíneas intencionales).
Porque si la simulación, como lo viene diciendo inveteradamente la doctrina jurisprudencial, es la “declaración de un contenido de voluntad no real, e mitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo ”, es obvio que si no se presta el consentimiento en aras de constituir eso que ésta ha dado en denominar el “concierto simulatorio”, lo último de que podría hablarse en tal hipótesis sería, por sustracción de materia, de simulación, en cualquiera de sus dos especies, sea la absoluta o la relativa (Cas. Civ. Sent. de 19 de mayo
podría hablarse en tal hipótesis sería, por sustracción de materia, de simulación, en cualquiera de sus dos especies, sea la absoluta o la relativa (Cas. Civ. Sent. de 19 de mayo de 2004, exp. 7145 – sublíneas ajenas al texto).
A la verdad, sábese que “para que un contrato pueda considerarse simulado, no basta con que se hayan consignado declaraciones de voluntad que no correspondan a la realidad ; también se requiere que esa discrepancia entre la voluntad real y la declarada resulte de un pacto subyacente entre los estipulantes ”, esto es, que “ todos sus participes deben consentir en su celebración, a sabiendas de estar creando una simple apariencia jurídica, orientada a ocultar su verdadera voluntad (o la absoluta ausencia de esagrv. exp. 2022-00002-01 9 voluntad)”, pues si “uno de los partícipes oculta al otro que al negociar tiene un propósito diferente del expresado, esto es, si su oculta intención no transciende su fuero interno, no existe otra cosa que una reserva mental por parte suya (propósito in mente retenti), insuficiente desde luego para afectar la validez de la convención, o para endilgar a la misma efectos diferentes de los acordados con el otro contratante que de buena fe se atuvo a la declaración que le hizo (CSJ SC, 16 dic. 2003, rad. 7593; reiterada en CSJ SC4829-2021, 2 nov.) ” (Cas. Civ. Sent. de 22 de julio de 2022, exp. SC1960-2022).
Y esa prueba del concierto simulatorio, hay que decirlo, se hace exigible incluso cuando lo que se pretende
2022, exp. SC1960-2022).
Y esa prueba del concierto simulatorio, hay que decirlo, se hace exigible incluso cuando lo que se pretende es la simulación de una donación, desde que en un acto de esa naturaleza no confluye solamente la voluntad del donante, sino también la del donatario; en efecto, se trata de un negocio jurídico “ plurivoluntario, como buenamente se desgrana de la propia definición que da el código civil en el artículo 1443. Una persona, el donante, que transfiere bienes a otro, el donatario, que lo acepta. Mientras esas dos voluntades no se encuentren, no se alcanzará la perfección ni validez del negocio, po rque es plurivoluntario. Uno que da y otro que recibe. Todos así lo entienden, y ya nadie cae en la distracción de que la definición del código la mencione como ‘acto’ y no como contrato, pues llegóse a concluir que así ocurrió no más que por la decidida p articipación de Napoleón en la obra codificadora de su país (de donde abrevaron las legislaciones chilena y colombiana), a quien parecíale que no de otro modo podía ser si el donatario no se obligaba a dar nada, cayendo en la confusión de identificar al contrato no más que con el contrato bilateral” (Cas. Civ. Sent. de 30 de enero de 2006, rad. 1995 -2940202).
Lo cierto , ya ahondando en las pruebas del proceso, es que nada en ellas autoriza decir que el donante y la donataria tuvieran la intención de ocultar que su objeto era el pago de esos alimentos a que se refiere el accionante, cual
Lo cierto , ya ahondando en las pruebas del proceso, es que nada en ellas autoriza decir que el donante y la donataria tuvieran la intención de ocultar que su objeto era el pago de esos alimentos a que se refiere el accionante, cual lo exige la jurisprudencia ; es más, si algo alcanza agrv. exp. 2022-00002-01 10 descubrirse de esas pruebas y cumplidamente de los indicios que de ellas pueden extraerse, es que la donataria recibió esa cuota parte del inmueble en donación de su expareja, no con el propósito de abonar a esos alimentos ‘futuros’ de sus hijas, sino a consecuencia de la distribución de los activos que adquirieron las partes durante esa convivencia, relación que, según lo adujo ella en el proceso, mantuvieron por algo más de una década, por supuesto que si esto es así, es muy difícil concluir en ese acuerdo simulandi que determina el éxito de la acción de prevalencia, pues, itérase, para su declaració n judicial no basta solamente que en el fuero interno de uno de los contratantes haya estado la intención de celebrar un negocio jurídico distinto del que quedó plasmado; la reserva mental, ciertamente, aleja del todo la existencia de ese concierto.
2.1.- Claro, el “ esclarecimiento de la simulación de un contrato exige importantes esfuerzos probatorios, pues implica desentrañar un estado mental que las partes de la negociación resolvieron mantener en su fuero íntimo, y que, en ocasiones, persisten en encub rir. En línea con lo anterior, suele reconocerse la importancia de emplear evidencias indirectas de esa voluntad real, como
las partes de la negociación resolvieron mantener en su fuero íntimo, y que, en ocasiones, persisten en encub rir. En línea con lo anterior, suele reconocerse la importancia de emplear evidencias indirectas de esa voluntad real, como ciertos rasgos o comportamientos de las partes, que no son frecuentes entre quienes ajustan tratos serios ” (sentencia SC1960 citada); la cuestión, sin embargo, es que, como se anotó en un comienzo, ninguno de esos indicios en que hace énfasis el demandante , tiene la fuerza suficiente para desvirtuar los que a su turno dan pie para considerar que el objeto de la donación fue el que acaba de mencionarse; antes bien, aquellos terminan corroborando la tesis defensiva.
2.1.1.- Dice el actor , a ese respecto, que el primer indicio de simulación está en que la relación entre las partes fue simplemente pasajera y no con esos ribetes de convivencia, pues de haber sido así, la demandada ha bría promovido las acciones correspondientes para la declaración de la unión; a pesar del planteamiento , la fuerza de ese indicio decae prontamente, si se tiene en cuenta que , como consta en el folio de matr ícula inmobiliaria y en la escrituragrv. exp. 2022-00002-01 11 que recogió el acto cuya simulación se demanda, cuando adquirieron en común y proindiviso la casa 23 mediante escritura 764 de 2 de julio de 2009 de la notaría segunda de Chía, constituyeron en ese mismo acto sobre aquél afectación a vivienda familiar, naturalmente que si estas pruebas desvirtúan completamente el planteamiento probatorio que hace el recurrente, desde que brindan
Chía, constituyeron en ese mismo acto sobre aquél afectación a vivienda familiar, naturalmente que si estas pruebas desvirtúan completamente el planteamiento probatorio que hace el recurrente, desde que brindan elementos bastantes para concluir que no es cierto que la relación entre los contendientes fuera pasajera y sí que tenía unas connotaciones mucho más robustas , es imposible considerar que del hecho puede surgir un indicio de simulación como el que se alega; menos cuando, de pensar que esto apunta de algún modo a la apariencia, esto jamás conduciría a un acuerdo de pago de alimentos ‘futuros’, de suerte que ninguna utilidad tendría éste para las aspiraciones del accionante.
Además, si se admitiera que nunca tuvo una relación seria con la demandada, tendría entonces que haber explicado por qué al adquirir el bien lo afectaron en los términos de la ley 258 de 1996, a sabiendas que los inmuebles afectados a esa finalidad son aquéllos “destinado[s] a la habitación de la familia ” (artículo 1º), desde lueg o que si el espíritu que animó al legislador a consagrar dicho régimen, según se lee de la exposición de motivos, fue precisamente el de proteger a la familia, evitando que el cónyuge propietario pudiese disponer a su arbitrio del “bien que servía de vivienda común, dejando sin techo al cónyuge más débil y a sus hijos ”, al punto que por ello, para su levantamiento, es vital que “exista otra vivienda efectivamente habitada por la familia o se pruebe siquiera sumariamente que la habrá ”, ora que “ se disuelva la
ello, para su levantamiento, es vital que “exista otra vivienda efectivamente habitada por la familia o se pruebe siquiera sumariamente que la habrá ”, ora que “ se disuelva la sociedad conyugal por cualquiera de las causas previstas en la ley” (numerales 1º y 6º del artículo 4º), lo obvio es que el actor, denigrando de la seriedad de la relación, despejara en el proceso esta evidente contradicción.
2.1.2.- En lo otro en que enfatiza la apelación, es en el reconocimiento que en la contestación hizo la demandada de que no aportó dinero alguno para lagrv. exp. 2022-00002-01 12 adquisición de ese bien. Pero acontece que lo que se está debatiendo aquí no es la forma de adquisición del inmueble, sino lo tocante con la donación; y en ese aspecto, lo que debe relievarse es que la confesión debe mirarse juntamente con las explicaciones, modificaciones y aclaraciones concernientes al hecho confesado, cual lo impera el principio de su indivisibilidad consagrado positivamente en el artículo 196 del citado estatuto, por lo que si esa afirmación fue complementada por la demandada diciendo que “ él [refiriéndose al demandante] adquirió sólo un derecho de cuota equivalente al 50% del inmueble y la señora Érika Dolores Moyano Rodríguez el derecho de cuota del otro 50% por la unión marital de hecho entre compañeros permanentes por ellos formada” y que aun cuando él pagó el precio, ella “era la persona que tenía que asumir costos de mantenimiento de la casa, servicios, del cuidado de las niñas, el plan
unión marital de hecho entre compañeros permanentes por ellos formada” y que aun cuando él pagó el precio, ella “era la persona que tenía que asumir costos de mantenimiento de la casa, servicios, del cuidado de las niñas, el plan complementario de salud, el 50% de los gastos de las menores, etc .”, pues para la época ella “ trabajaba en Agrícola El Redil y era así como Edward y Érika repartían los gastos, pero el mantenimiento de la casa y cuidados de la niña era ella quien los asumí a (…) Erika hacía otros aportes a la relación y el predio fue adquirido en vigencia de una unión marital de hecho entre compañeros permanentes”, es ostensible que, al sopesar sus palabras, el juzgador no puede desentenderse de esas explicaciones, de las que se extrae básicamente que para ella , con independencia de quién pagó el precio del bien, le pertenecía a los dos, no sólo porque así se hizo constar en el respectivo instrumento público, sino porque fue adquirido en vigencia de la convivencia, algo que acompasa con el artículo 3º de la ley 54 de 1990, el “ patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes ”, mas no que la cuota parte del inmueble que no figuraba a su nombre, la recibió por parte del actor a título de pago de los alimentos futuros de sus hija s, como que ninguna relación se advierte de ese supuesto con la real idad de la negociación que pretende develar.grv. exp. 2022-00002-01 13 2.1.3.- Como tampoco puede decirse que el valor que se le dio a la donación haya sido irrisorio, porque
de ese supuesto con la real idad de la negociación que pretende develar.grv. exp. 2022-00002-01 13 2.1.3.- Como tampoco puede decirse que el valor que se le dio a la donación haya sido irrisorio, porque para esa data el inmueble contaba con un avalúo catastral de $214’754.000; y en ese acto se tuvo como valor comercial la suma $350’000.000, superando ampliamente el precio de adquisición que escasamente cinco años atrás, esto es, $280’000.000, de suerte que ello no puede erigirse como indicio, menos si ninguna prueba acredita una total desproporción entre esa suma y el valor real del bien, que , a simple vista, sea “tan exiguo que de lejos ”, por lo “ ínfimo, aparece como ridículo”, como cuando se paga “un peso por una cosa que vale varios miles ” (Cas. Civ. Sent. de 20 de septiembre de 2000, exp. 5705).
2.1.4.- Y ni qué decir de ese reproche que se plantea en lo que toca con la insinuación, pues si su finalidad, que “ obedece a ‘intereses de orden superior ’, no es en el fondo otra que la de proteger al donante, qu
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