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TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-001-2022-00193-01-(22-08-2023)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-001-2022-00193-01-(22-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

NULIDAD RELATIVA SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. contra CÉSAR

HUMBERTO VERA PÁEZ. Apelación de Sentencia.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

SALA CIVIL - FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE : PABLO IGNACIO VILLATE MONROY

CLASE PROCESO : NULIDAD RELATIVA

DEMANDANTE : SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A.

DEMANDADO : CÉSAR HUMBERTO VERA PÁEZ RADICACIÓN : 25899-31-03-001-2022-00193-01

APROBADO : ACTA No. 21 DE 3 DE AGOSTO DE 2023

DECISIÓN : CONFIRMA SENTENCIA

Bogotá D. C., veintidós de agosto de dos mil veintitrés.

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante a través de su apoderad o, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá (Cund.), el día 17 de enero de 2023, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

La compañía SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. a través de apoderado judicial, demandó por los trámites del proceso verbal al señor CÉSAR HUMBERTO VERA PÁEZ, solicitando se acceda a las siguientes pretensiones:

Principales:NULIDAD RELATIVA SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. contra CÉSAR

HUMBERTO VERA PÁEZ. Apelación de Sentencia. 2

Principales:NULIDAD RELATIVA SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. contra CÉSAR

HUMBERTO VERA PÁEZ. Apelación de Sentencia. 2 1) Se declare que la señora Diana Beatriz Yenny Arias Ibago , incurrió en reticencia e inexactitud al momento de celebrar los contratos de seguro contenidos en la Póliza Vida Individual Fácil Deudores No. 64 -801000001923, continuada por la Póliza Vida Individual Fácil Deudores No. 21-80-1000002805, y en la Póliza Vida Individual Fácil Deudores No. 6480-1000001926, continuada por la Póliza Vida Individual Fácil Deudores No. 21 -80-1000002802, en los que figura como tomadora y asegurada Diana Beatriz Yenny Arias Ibago y como asegurador Seguros de Vida del Estado S.A ., junto con sus anexos, prórrogas y modificaciones, al presentarse los supuestos del artículo 1058 del C. de Co.

  1. Se declare que operó la nulidad relativa de los contratos de seguro contenidos en la s referidas pólizas, a raíz de la evidente reticencia e inexactitud en la que incurrió la Sra. Arias Ibago, lo cual vició el consentimiento del asegurador, conforme al artículo 1058 del Código de Comercio, en consecuencia, dicho contrato se tendrá sin efecto alguno con carácter retroactivo.
  1. Se declare que Seguros de Vida del Estado S.A. no está obligada a efectuar pago alguno ni tiene responsabilidad alguna con ocasión de los contratos de seguro contenidos en la s mencionadas pólizas, y que, por

carácter retroactivo.

  1. Se declare que Seguros de Vida del Estado S.A. no está obligada a efectuar pago alguno ni tiene responsabilidad alguna con ocasión de los contratos de seguro contenidos en la s mencionadas pólizas, y que, por tanto, el señor César Humberto Vera Páez, no tiene derecho a cobrar suma alguna por ellas a Seguros de Vida del Estado S.A.
  1. Se declare que Seguros de Vida del Estado S.A. tiene derecho a retener a título de sanción, la totalidad de la prima pagada por la Sra. Diana Beatriz Yenny Arias Ibago por concepto d e los contratos de seguro relacionados con anterioridad.

Subsidiarias:

  1. Que se declare que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad o pérdida del derecho reclamado por el señor César Humberto Vera Páez a Seguros de Vida del Estado S.A., en los términos del artículo 1078 del Código de Comercio, por presentarse los supuestos previstos en dicha norma, respecto de los contratos de seguro contenidos en la Póliza Vida Individual Fácil Deudores No. 64-80-1000001923, continuada por la Póliza Vida Individual Fácil Deudores No. 21-80-1000002805, y en la Póliza Vida Individual Fácil Deudores No. 64-80-1000001926, continuada por la Póliza Vida Individual Fácil Deudores No. 21-80-1000002802, en las que figuraba como asegurada la Sra. Diana Beatriz Yenny Arias Ibago.NULIDAD RELATIVA SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. contra CÉSAR

HUMBERTO VERA PÁEZ. Apelación de Sentencia. 3

como asegurada la Sra. Diana Beatriz Yenny Arias Ibago.NULIDAD RELATIVA SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. contra CÉSAR HUMBERTO VERA PÁEZ. Apelación de Sentencia. 3 2) Que, ante la hipotética improsperidad de la pretensión subsidiaria anterior, se declare que no ha ocurrido ni se ha acreditado la ocurrencia de un siniestro amparado en los contratos de seguro contenidos en la s pólizas referidas con anterioridad, celebrado entre la Sra. Diana Beatriz Yenny Arias Ibago y Seguros de Vida del Estado S.A., acorde con las condiciones que rigen dicho contrato y la realidad.

  1. Que, en defecto de las pretensiones anteriores, se declare que hay lugar a la aplicación de la excepción de contrato no cumplido (artículo 1609 del Código Civil) toda vez que la Sra. Diana Beatriz Yenny Arias Ibago, incumplió sus obligaciones contractuales, respecto de los contratos de seguro contenidos en la s pólizas enunciadas en las pretensiones anteriores.
  1. Que, como consecuencia de la prosp eridad de las pretensiones subsidiarias 1, 2, o 3, se declare que Seguros de Vida del Estado S.A. NO está obligada a pagar prestación o suma asegurada alguna a el señor César Humberto Vera Páez con cargo a los contratos de seguro contenidos en las referidas pólizas.
  1. Que, de no prosperar, las pretensiones subsidiarias 1 a 4 antes señaladas, se declare que se ha producido la nulidad absoluta de los contratos de seguro contenidos en tales pólizas, como quiera que se encuentra viciado
  1. Que, de no prosperar, las pretensiones subsidiarias 1 a 4 antes señaladas, se declare que se ha producido la nulidad absoluta de los contratos de seguro contenidos en tales pólizas, como quiera que se encuentra viciado por causa ilícita en su celebración, atribuible a la señora Arias Ibago.
  1. Que, como consecuencia, se declare que Seguros de Vida del Estado S.A. no está obligada a pagar prestación alguna a el señor C ésar Humberto Vera Páez con cargo a los contratos de seguro contenidos en la s mismas pólizas.

HECHOS:

La demanda se fundamenta en hechos que se sin tetizan de la siguiente manera:

1. El día 11 de septiembre de 2020, la señora Diana Beatriz Yenny Arias Ibago solicitó contratar con Seguros de Vida del Estado S.A., dos pólizas individuales de vida deudores, con el fin de amparar los créditos No. 90000078985 y 90000078991 que adquirió con Bancolombia, paraNULIDAD RELATIVA SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. contra CÉSAR

HUMBERTO VERA PÁEZ. Apelación de Sentencia. 4 lo cual diligenció y suscribió los documentos denominado s “Solicitud de Seguros de Vida Individual y Conocimiento del Cliente Persona Natural”, diligenciados y firmados por la señora Diana Beatriz Yenny Arias Ibago, el día 11 de septiembre de 2020, en señal de asentimiento y conformidad con la información contenida en las mismas, información fundamental para la aseguradora para decidir contratar o no el seguro.

2. En dicha solicitud, la señora Diana Beatriz Yenny Arias Ibago

y conformidad con la información contenida en las mismas, información fundamental para la aseguradora para decidir contratar o no el seguro.

2. En dicha solicitud, la señora Diana Beatriz Yenny Arias Ibago

(Q.E.P.D.), en el aparte denominado “Declaración de Asegurabilidad”, contestó no haber padecido, padecer o ser tratada de enfermedades relacionadas con problemas de Corazón, Cáncer, Diabetes, Visión, Presión arterial, Riñones, Pulmones, Enfermedades neurológicas, Enfermedades Hepáticas, Infección por V.I.H. (SIDA). También contestó neg ativamente las preguntas hechas por parte de la seguradora que indicaban “¿ ha padecido, padece o es tratado actualmente de alguna enfermedad diferente a las del numeral anterior?, ¿ha tenido o tiene alguna p érdida funcional o anatómica?, ¿ha padecido enfer medades, accidente o lesiones que hayan tenido que ser tratadas m édicamente o que le impidan desempeñar labores propias de su ocupación?, ¿conoce si será hospitalizada o intervenida quirúrgicamente?, ¿usted o alguno de su grupo familiar fuma cigarrillo, tabaco o pipa?, ¿consume sustancias alucinógenas?, ¿es adicto a drogas estimulantes?, ¿consume medicamentos para la depresión?, ¿consume licor con frecuencia?, ¿ha padecido, padece o es tratado actualmente de alguna enfermedad o incapacidad relacionada con trastornos mentales o enfermedades psiquiátricas?”.

3. La señora Diana Beatriz Yenny Rias Ibago, manifestó en las solicitudes de seguros que garantizaba que las respuestas eran exactas, completas y veraces en la forma en que aprecian escritas, que

3. La señora Diana Beatriz Yenny Rias Ibago, manifestó en las solicitudes de seguros que garantizaba que las respuestas eran exactas, completas y veraces en la forma en que aprecian escritas, que aceptaba que las declaraciones hechas fueran parte integrante del contrato de seguro y la base de la pó liza que se expidiera; que si existiere reticencia o inexactitud sobre los hechos o circunstancias que conocidos por Seguros de Vida del Estado S.A, la hubieren retraído de celebrar el contrato o inducido a estipular condiciones más onerosas, aceptaba la nulidad del contrato.

4. Con base en la información contenida en las solicitudes de seguro del 11 de septiembre de 2020, diligenciadas y suscritas por la señora Diana Beatriz Yenny Arias, Seguros de Vida del Estado S.A., aceptó celebrar los contratos de seguro contenidos en la Póliza Vida Individual Fácil Deudores No. 64-80-1000001923, continuada por la Póliza VidaNULIDAD RELATIVA SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. contra CÉSAR

HUMBERTO VERA PÁEZ. Apelación de Sentencia. 5 Individual Fácil Deudores No. 21 -80-1000002805, y en la Póliza Vida Individual Fácil Deudores No. 64 -80-1000001926, continuada por la Póliza Vida Individual Fácil Deudores No. 21 -80-1000002802, con la señora Diana Beatriz Yenny Arias Ibago, los cuales ampararon los créditos No. 90000078985 y 90000078991 que adquirió con Bancolombia.

señora Diana Beatriz Yenny Arias Ibago, los cuales ampararon los créditos No. 90000078985 y 90000078991 que adquirió con Bancolombia.

5. El día 7 de diciembre de 2021, la señora Diana Beatriz Yenny Aria s falleció en Chía (Cund.), y el 7 de enero de 2022, el señor César Humberto Vera Páez presentó ante Seguros de Vida del Estado S.A. , solicitud de pago de la indemnización estipulada en la Póliza Vida Individual Fácil Deudores No. 64-80-1000001923, continuada por la Póliza Vida Individual Fácil Deudores No. 21 -80-1000002805, y en la Póliza Vida Individual Fácil Deudores No. 64 -80-1000001926, continuada por la Póliza Vida Individual Fácil Deudores No. 21 -801000002802.

6. Mediante docu mento de fecha 12 de enero de 2022, Bancolombia certificó que los créditos No. 90000078985 y 90000078991 que adquirió con Bancolombia se encuentran cancelados.

7. Las declaraciones efectuadas por la asegurada al momento de solicitar las pólizas no se ajustan a la realidad, en tanto la información suministrada no fue exacta, completa, ni veraz , pues conforme con la información conocida por Seguros de Vida del Estado S.A ., con posterioridad a la reclamación efectuada por el señor Humberto Vera, la asegurada conoció que tenía diferentes antecedentes médicos relacionados en el hecho 15 de la demanda, previos a la suscripción de los contratos de seguro, los cuales no fueron informados a la

la asegurada conoció que tenía diferentes antecedentes médicos relacionados en el hecho 15 de la demanda, previos a la suscripción de los contratos de seguro, los cuales no fueron informados a la compañía aseguradora al momento de solicitar los seguros.

8. Al tiempo de la presentación de la solicitud de seguros, la señora Diana Beatriz Arias padecía de serias patologías y afecciones de salud, de gran importancia para la aseguradora, como lo son la obesidad, el síndrome metabólico, el manejo con cirugía bariátrica con nueva ganancia de peso, los antecedentes de episodios de ansiedad y depresión, la lesión en rodilla bilateral con predominio izquierdo, la lesión en el cuello uterino, la disfunción tiroidea, la gastropatía por helicobacter pylori, la alteración neurológica en miembro superior, entre otros; circunstancias que no le fue reportada a Seguros de Vida del Estado S.A.NULIDAD RELATIVA SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. contra CÉSAR

HUMBERTO VERA PÁEZ. Apelación de Sentencia. 6

9. La señora Diana Beatriz Yenny Arias Ibago, fue inexacta y reticente al momento de diligenciar los formularios de solicitud de seguro individual de fecha 11 de septiembre de 2020, en tanto ocultó y no in formó a la aseguradora circunstancias relacionadas con su estado de salud de gran importancia, que determinaban su verdadero estado de riesgo, lo cual vició de manera esencial, en todo caso, el consentimiento de Seguros de Vida del Estado S.A. al momento de celebrar los contratos de seguro mencionados, pues de haber lo sabido la compañía no

cual vició de manera esencial, en todo caso, el consentimiento de Seguros de Vida del Estado S.A. al momento de celebrar los contratos de seguro mencionados, pues de haber lo sabido la compañía no habría celebrado dichos contratos o lo habría hecho en condiciones más onerosas, lo cual conduce a la nulidad relativa de los contratos de seguro.

10. La señora Diana Beatriz Yenny Arias Ibago , no cumplió sus obligaciones contractuales, en particular las derivadas de la buena fe en los contratos de seguro, por lo que, a su vez, Seguros de Vida del Estado S.A. válidamente se ha negado a cumplir su obligación a la luz del artículo 1609 del Código Civil.

11. En las condiciones generales de los contratos de seguro contenidos en las pólizas referidas, frente al amparo de muerte, se señaló, “exclusiones para el amparo básico , enfermedades diagnosticadas al asegurado con anterioridad al inicio de vigencia del asegurado, que no hubiesen sido declaradas dentro de la solicitud de seguro – declaración de asegurabilidad, que versen sobre cualquiera de los siste mas del cuerpo humano”.

12. De tal manera que, no ha ocurrido ni se ha acreditado la ocurrencia del siniestro bajo ninguno de los amparos contemplados en los contratos de seguro por los cuales el Sr. Humberto Vera solicitó el pago de la indemnización, y en ra zón de las patologías diagnosticadas a señora Diana Beatriz Yenny Arias Ibago con anterioridad a la suscripción de las pólizas, no se configura un siniestro en los términos definidos en los contratos de seguro

TRÁMITE PROCESAL:

Diana Beatriz Yenny Arias Ibago con anterioridad a la suscripción de las pólizas, no se configura un siniestro en los términos definidos en los contratos de seguro

TRÁMITE PROCESAL:

Subsanada la demanda, se admitió mediante auto de fecha 12 de julio de 2022 (archivo 09 expediente digital), que ordenó notificar y correr traslado de la demanda al demandado por el término de 20 días.NULIDAD RELATIVA SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. contra CÉSAR HUMBERTO VERA PÁEZ. Apelación de Sentencia. 7 El señor CÉSAR HUMBERTO VERA PÁEZ a través de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones y propuso excepciones de fondo que de nominó “AUSENCIA DE RETICENCIA O INEXACTITUD EN LA DECLARACIÓN DE ASEGURABILIDAD”, “INACTIVIDAD DE LA ASEGURADORA PARA JUSTIFICAR EL NO PAGO”, “MUERTE POR CAUSA DIFERENTE A LO

PREGUNTADO EN EL CUESTIONARIO”, “AMPARO BÁSICO CUBRE EL

SUICIDIO, COMO EVENTO GR AVOSO”, “RATIFICACIÓN DE LAS

CONDICIONES CON LA EXPEDICIÓN DE LA RENOVACIÓN DE LA PÓLIZA”,

“NULIDAD RELATIVA COMO ACCIÓN CONTRACTUAL INTER PARTES”,

“PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD CONTRA LA ASEGURADORA” y “GENÉRICA”.

Igualmente, el demandado, formuló demanda en reconvención, no obstante, la misma fue rechazada (archivo 006 C-2).

Adelantado el trámite del proceso en audiencias de que tratan los artículos

Igualmente, el demandado, formuló demanda en reconvención, no obstante, la misma fue rechazada (archivo 006 C-2).

Adelantado el trámite del proceso en audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en esta última se dictó sentencia motivo de apelación.

II. LA SENTENCIA APELADA:

El señor Juez de la primera instancia, tras memorar el litigio, encontrar presentes los presupuestos procesales y determinar el contexto jurídico de la acción de nulidad relativa, consideró que, la excepción de “prescripción y caducidad” es infundada pues no se apreció que haya operado el término de la prescripción de la nulidad relativa, conforme con el artículo 1081 C. Co.; que las inexactitudes no revisten la trascendencia suficiente para afectar de manera gra ve y directa la póliza demandada , pues la tomadora falleci ó por un cáncer del tallo cerebral fulminante, el cual no se evidencia haya sido diagnosticado y tenido enNULIDAD RELATIVA SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. contra CÉSAR HUMBERTO VERA PÁEZ. Apelación de Sentencia. 8 conocimiento de la tomadora al momento de informar el estado de riesgo; que las patologías que se describen no se advierten mortales o terminales como la obesidad o la vaginitis o el estado depresivo, comunes y propias de ciertas edades y que en todo caso no se advertirían como determinantes del estado del riesgo y menos que alguna de ellas haya ocasionado el siniestro amparado; que debe tratarse de una enfermedad realmente relevante que en efecto ponga en peligro

y que en todo caso no se advertirían como determinantes del estado del riesgo y menos que alguna de ellas haya ocasionado el siniestro amparado; que debe tratarse de una enfermedad realmente relevante que en efecto ponga en peligro la condición de vida; que la solicitud de póliza no pueden interpretarse de manera en que hasta la imprecisión más pequeña conlleve a la sanción de hacer nulo el acto; que nadie pudo predecir la enfermedad en el caso en concreto, pues la causa de la muerte no obedeció a ninguna de las patologías que se describen y que no se aprecian tampoco, mucho menos relevantes en un eventu al deceso de la tomadora, cuyas pólizas incluso tenían cobertura para el suicidio en el que si se podía alegar la depresión como causa del mismo y que hubiese sido la causa determinante del deceso de la tomadora ; que respecto a las pretensiones subsidiarias, no se evidenció el incumplimiento del contrato por parte de la tomadora, quien además de la información relevante que dio, cumplió con los pagos de la prima ; tampoco se evidencia causa ilícita conforme al artículo 1524 C.C. Con base en lo anterior, declaró fundada la excepción de “inexistencia de reticencia o inexactitud en la declaración de asegurabilidad” y negó las pretensiones de la demanda, condenando a la demandante en costas del proceso.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con la decisión de primer grado, la aseguradora demandante a través de su gestor judicial, formuló recurso de apelación argumentando que, contrario a lo manifestado por el despacho de la primera instancia, la relevancia de las reticencias o las inexactitudes so bre hechos relativos al estado del riesgo

través de su gestor judicial, formuló recurso de apelación argumentando que, contrario a lo manifestado por el despacho de la primera instancia, la relevancia de las reticencias o las inexactitudes so bre hechos relativos al estado del riesgo no es un asunto que deba ser determinado desde un punto de vista puramenteNULIDAD RELATIVA SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. contra CÉSAR HUMBERTO VERA PÁEZ. Apelación de Sentencia. 9 objetivo por parte del juzgador ni es asunto ajeno al asegurador, sino que la relevancia se debe analizar explorando en los elementos concretos que llevan al asegurador a formar su consentimiento; que la decisión de instancia incorpora al artículo 1058 C.Co., un requisito que no está previsto en esa disposición y que la propia Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha rechazado sistemáticamente, exigir una supuesta relación de causalidad entre la reticencia e inexactitud y el siniestro, lo cual desconoce que se está ante un régimen de sanción de los vicios del consentimiento en la formación del contrato y no de un juicio sobre si el evento siniestral tiene determinada causa o no; que la declaración de la asegurada es reticente e inexacta al no manifestar nada respecto los importantes problemas de salud que padecía, por los que incluso, en señal de releva ncia para el consentimiento del asegurador se le indagó expresamente en el cuestionario que fue puesto en su consideración al momento de presentar la solicitud de seguro; que el juez de instancia inaplicó normativa y precedentes jurisprudenciales aplicables al caso eximiendo así a la asegurada de su obligación legal de declarar de manera sincera todas las circunstancias determinantes del estado del riesgo;

que el juez de instancia inaplicó normativa y precedentes jurisprudenciales aplicables al caso eximiendo así a la asegurada de su obligación legal de declarar de manera sincera todas las circunstancias determinantes del estado del riesgo; que omitió la valoración de piezas procesales o lo hizo de manera defectuosa, suponiendo un a información sobre circunstancias que escapan de su conocimiento, sin tener en cuenta las complejas implicaciones que el síndrome metabólico, obesidad grado II con IMC superior a 35 con antecedentes de cirugía bariátrica, trastornos de ansiedad y depresión, tienen en la salud humana y en la evaluación técnica del riesgo.

Concedido y tramitado en legal forma el recurso interpuesto, procede la Sala a resolverlos previas las siguientes:

IV. CONSIDERACIONES:NULIDAD RELATIVA SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. contra CÉSAR

HUMBERTO VERA PÁEZ. Apelación de Sentencia. 10

PRESUPUESTOS PROCESALES: Revisado el plenario se establece que los elementos necesarios en toda relación jurídico - procesal para su plena validez se encuentran presentes; pues por la naturaleza y cuantía del asunto, así como por la calidad de las partes, la competencia se encuentra asignada al señor Juez de primer grado; los extremos del debate han acreditado capacidad para ser parte y capacidad procesal y la demanda que dio origen al proceso reúne los requisitos de forma que para el caso la ley exige.

También se advierte que no existe en el plenario motivo de nulidad que pueda invalidar todo o parte de lo actuado, pues se observa que los diferentes actos procesales se cumplieron con arreglo a las normas que los gobiernan.

la ley exige.

También se advierte que no existe en el plenario motivo de nulidad que pueda invalidar todo o parte de lo actuado, pues se observa que los diferentes actos procesales se cumplieron con arreglo a las normas que los gobiernan.

LA ACCIÓN: Fluye del escrito inaugural de este litigio, que la demanda, que a través de la presente acción SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A., pretende obtener la declaración de NULIDAD RELATIVA del contrato de seguro contenido en la Póliza Vida Individual Fácil Deudores No. 64-80-1000001923, continuada por la Póliza Vida Individual Fácil Deudores No. 21-80-1000002805, y en la Póliza Vida Individual Fácil Deudores No. 64 -80-1000001926, continuada por la Póliza Vida Individual Fácil Deudores No. 21-80-1000002802, pretensión que esencialmente fundamenta en que la tomadora DIANA BEATRIZ YENNY ARIAS IBAGO, incurrió en reticencia e inexactitud de que trata el artículo 1058 del Código de Comercio, al faltar a la verdad sobre su verdadero estado de salud en “Declaración de Asegurabilidad” efectuada el 11 de septiembre de 2020.

En la sentencia motivo de apelación fueron negadas las aspiraciones de la demandante, tanto principales como subsidiarias, para lo cual consideró , en síntesis, que la reticencia que alegó la compañía demandante, no tuvo la entidadNULIDAD RELATIVA SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. contra CÉSAR HUMBERTO VERA PÁEZ. Apelación de Sentencia. 11 suficiente para viciar el contrato de seguro, pues la tomadora falleció por un cáncer

HUMBERTO VERA PÁEZ. Apelación de Sentencia. 11 suficiente para viciar el contrato de seguro, pues la tomadora falleció por un cáncer de tallo cerebral fulminante; que debe tratarse de una enfermedad relevante que en verdad ponga en peligro la vida; que la causa de muerte no obedece a ninguna de las patologías descritas en la demanda, las cuales no se aprecian relevantes en el deceso de la tomadora.

Discrepa la parte demandante de dicha sentencia, señalando como fundamentos de su reparo, la relevancia de la reticencia no es un asunto que deba ser determinado desde un punto de vista puramente objetivo , sino en los elementos concretos que llevan al asegurador a formar su consentimiento; que la sentencia incorpora al artículo 1058 C.Co., requisitos no previsto en la disposición y que la propia Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha rechazado sistemáticamente, exigir una relación de causalidad entre la reticencia y el siniestro; que el juez de instancia inaplicó normativa y precedentes jurisprudenciales apl icables al caso , eximiendo así a la asegurada de su obligación legal de declarar de manera sincera todas las circunstancias determinantes del estado del riesgo; que omitió la valoración de piezas procesales o lo hizo de manera defectuosa, suponiendo una información sobre circunstancias que escapan de su conocimiento, sin tener en cuenta las complejas implicaciones que el síndrome metabólico, obesidad grado II con IMC superior a 35 con antecedentes de cirugía bariátrica, trastornos de ansiedad y depresión, tienen en la salud humana y en la evaluación técnica del riesgo.

En síntesis , son cuatro los argumentos esgrimidos como motivo de

antecedentes de cirugía bariátrica, trastornos de ansiedad y depresión, tienen en la salud humana y en la evaluación técnica del riesgo.

En síntesis , son cuatro los argumentos esgrimidos como motivo de inconformidad en la sustentación del recurso, referidos a la interpretación y aplicación del artículo 1058 del Código de Comercio, por lo cual se resolverán de manera integral en esta providencia.NULIDAD RELATIVA SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. contra CÉSAR HUMBERTO VERA PÁEZ. Apelación de Sentencia. 12 La reticencia como causal de nulidad relativa del contrato de seguro, fue instituida por el artículo 1058 del Código de Comercio, al precisar que:

“Art. 1058.- El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo. Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la

Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160. Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, y a celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente.”

La exigencia legal de declarar sinceramente las circunstancias necesarias para apreciar exactamente el riesgo que se va a cu brir, además de ser requisito del objeto, constituye la motivación para contratar. Por ello, el estatu to mercantil señala en los dos primeros incisos del ar tículo 1058 los severos efectos legales por la inobservancia a tal mandato, impuestos tales efectos, además, por la mala fe; inobservancia y mala fe que se configuran cuando se obra con reti cencia o inexactitud, produciendo la nulidad relativa, que no la absoluta, del contra to de seguro o la modificación de sus condiciones.NULIDAD RELATIVA SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. contra CÉSAR HUMBERTO VERA PÁEZ. Apelación de Sentencia. 13 La misma norma prevé dos circunstancias en las que la ret icencia o la inexactitud no operan. La primera, cuando la aseguradora ha conocido o debido

HUMBERTO VERA PÁEZ. Apelación de Sentencia. 13 La misma norma prevé dos circunstancias en las que la ret icencia o la inexactitud no operan. La primera, cuando la aseguradora ha conocido o debido conocer antes de celebrarse el contrato, los hechos o circunstancias sobre los vicios de la decla ración del tomador, caso en el cual no puede alegar la nulidad relativa del contrato o perseguir la disminución de su obligación, porque si pese al conocimiento de las condiciones reales del riesgo asume su amparo, no hay engaño imputable al otro contratante. Además, si por la naturaleza del riesgo, la aseguradora, de acu erdo con su experiencia e iniciativa diligente, pudo y debió conocer la situación real de los riesgos y vicios de la declaración, pero no alcanza a conocerla por su culpa, deberá correr con las conse cuencias derivadas de su falta de pre visión, de su negligencia para salir de la ignorancia o del error inicialmente padecido. La segunda, consiste en que después de celebra do el contrato, la aseguradora tiene conocimiento de la reticencia o la inexactitud en la que incurrió el tomador y guarda silencio, pues se entiende que con su aquietamiento, lo acepta, por lo que tampoco puede alegar la nulidad del negocio jurídico, pues en el momento en que conoce las circunstancias que la llevaron al error, lo razonable es que adopte las medidas necesarias para no mantenerse en él, contrario a esperar la ocurrencia del si niestro para alegar la reticencia o la inexactitud.

En consecuencia, la

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