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TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-001-2023-00030-01-(25-08-2023)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-001-2023-00030-01-(25-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

Sala Civil Familia

Ponente Jaime Londoño Salazar Bogotá D.C., veinticinco de agosto de dos mil veintitrés Referencia: 25899-31-03-001-2023-00030-01 (Discutido y aprobado en sesión de 6 de julio de 2023)

Se decide el recurso de apelación de la parte demandada en contra de la sentencia de 21 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá , en el proceso ejecutivo que inició Diego Andrés Ordóñez Ángel contra E/S Texaco Tocancipá E.U.

ANTECEDENTES

1.- Se solicitó librar mandamiento de pago en contra de la entidad demandada por la suma d e $100.000.000 capital representado en el pagaré No. 1 de 22 de marzo de 2022, además de los intereses legales y moratorios a la tasa máxima permitida desde que se hizo exigible la obligación.

Con ese propósito se narró , en lo medular : que Jorge Enrique González Garnica en calidad de representante legal de E/S Texaco Tocancipá E.U., suscribió el 22 de marzo de 2017 el pagaré por la suma referida en favor de Alex Néstor Gómez Rincón, junto con una carta de instrucciones , que ante el incumplimiento de pago se diligenció el título valor con vencimiento para el 30 de junio de 2017 y que el pagaré fue endosado por Gómez Rincón en favor del hoy actor como pago de un vehículo automotor tipo camión y el

diligenció el título valor con vencimiento para el 30 de junio de 2017 y que el pagaré fue endosado por Gómez Rincón en favor del hoy actor como pago de un vehículo automotor tipo camión y el suministro de madera rolliza.

Así mismo adujo la demanda que como intereses de plazo y mora se pactó aplicar el máximo legal autorizado , que el plazo seRef. 25899-31-03-001-2023-00030-01 2

encuentra vencido y no se ha pagado ni el capital ni los intereses y que el extremo pasivo renunció a los requerimientos legales , deduciéndose una obligación actual, clara, expresa y exigible.

2.- El mandamiento de pago se libró el 16 de diciembre de 2019, providencia notificada a la parte ejecutada, quien propuso las excepciones que denominó “no negociabilidad del título”, “pago total de la obligación demandada - cobro de lo no debido”, “infracción de las instrucciones impartidas por el creador del título”, “temeridad, mala fe y fraude procesal” y “las genéricas que se llegaren a probar”.

3. La sentencia de l a-quo. Desestimó las defensas de la parte convocada y ordenó seguir adelante con la ejecución de la forma prevista en el mandamiento de pago, además de decretar el avalúo y posterior remate de los bienes objeto de medidas cautelares y la práctica de la liquidación del crédito conforme con el artículo 446 del C.G.P.

Con ese fin el juzgador memoró la finalidad del proceso ejecutivo y los elementos que deben concurrir para el efectivo recaudo de la obligación, puntualizado lo relativo a los títulos valores

del C.G.P.

Con ese fin el juzgador memoró la finalidad del proceso ejecutivo y los elementos que deben concurrir para el efectivo recaudo de la obligación, puntualizado lo relativo a los títulos valores y lo propio en cuanto a los pagarés según la normatividad mercantil, apuntando el régimen de excepciones que impera en la materia, seguido de lo cual planteó la problemática a dilucidar, proponiéndose abordar de modo inicial la defensa concerniente a la no negociabilidad del título (por ser garantía de cheques posfechados y facturas entregadas, de modo que se restringió su eficacia y circulación) , respecto a lo cual adujo el juez a-quo que al tenor de los art ículos 619 y 625 del C.Co., la eficacia de la acción cambiaria deriva de la firma del título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable, por lo que le correspondía a la demandada desvirtuar esos supuestos y demostrar que el título valor se entregó simplemente a modo de garantía como se afirmó en su momento.

Dijo en ese sentido que si bien se aludió la existencia de un contrato, no logró acreditarse ni menos los pormenores de su clausulado, como para inferir que la entrega del título se hizo con losRef. 25899-31-03-001-2023-00030-01 3

limitantes expuestos. Además, dado que los títulos valores son solemnes, si la ejecutada pretendía aducir que el pagaré no era negociable, debía ello constar en el instrumento, es decir, debió incorporarse en el tenor literal del documento o , en su defecto, en otro que lo adicionara, condiciones que no se verificaban, siendo que

negociable, debía ello constar en el instrumento, es decir, debió incorporarse en el tenor literal del documento o , en su defecto, en otro que lo adicionara, condiciones que no se verificaban, siendo que aunque mediara la presencia de un acuerdo verbal entre los suscriptores, éste no podía tener el alcance de modificar lo plasmado en el título valor y la carta de instrucciones, los que al tenor del artículo 244 del C.G.P. se presumían auténticos, máxime cuando en este caso no fueron tachados de falsos ni desconocido su contenido.

Entre tanto, al pronunciarse sobre la excepción de pago refirió que, como modo de extinguir las obligaciones y para que fuera tenido en la cuenta, era precisa la concurrencia de lo que denominó “imputación del pago”, en el entendido de que éste debió dirigirse clara y específicamente a la obligación contenida en el título valor, sin hallar que los documentos y pruebas allegados estuvieran vinculados específicamente a la deuda exig ida, pues aunque verificable la relación comercial entre la demandada y el señor Alex Néstor Gómez -titular inicial del pagaré -, no todos los pagos mencionados y cuyas constancias se aportaron como anexo a la contestación fueron hechos a favor de aquél, en tanto que el actual acreedor del título es el actor, sin que los documentos arribados acredit aran que se sati sfizo la obligación ejecutada ni siquiera parcialmente, toda vez que de conformidad con el numeral 7° del artículo 784 C.Co., ningún pago se encuentra consignado en el título.

Por lo demás, en lo tocante con la infracción de las instrucciones impartidas por el creador del título , consideró el juez

conformidad con el numeral 7° del artículo 784 C.Co., ningún pago se encuentra consignado en el título.

Por lo demás, en lo tocante con la infracción de las instrucciones impartidas por el creador del título , consideró el juez que no se demostró que el deudor estuviera al día con los intereses pactados, de modo que el endosatario podía diligenciar el pagaré, atribución que concernía al tenedor legítimo, sin advertirse desatención en ese diligenciamiento. Y concluyó que estaba e l endosatario facultado para perseguir el pago de la obligación a través de la acción cambiaria directa o de regreso, estando guarnecido su actuar por la presunción de buena fe, que amén de ser unRef. 25899-31-03-001-2023-00030-01 4

componente legal, está elevada a rango constitucional, por modo que la mala fe que alegó la parte pasiva debía probarse, para lo cual no bastaban los meros indicios contingentes o dudas.

4. La apelación de la parte demandada . Se sustentó en la primera instancia y se dirigió a r eprochar la falta de práctica de las pruebas decretadas, denunciando una indebida apreciación de los demás medios por parte del a-quo, a quien acusó de limitarse a la literalidad de la normativa comercial, en lo relativo a la definición del título valor y a la acción cambiaria, dispensando los amparos legales en favor del tenedor del título, soslayando el derecho que tenía el deudor de controvertirlos.

A ese respecto explicó que el despacho judicial que conoció de manera inicial el proceso decretó las pruebas solicitadas y

en favor del tenedor del título, soslayando el derecho que tenía el deudor de controvertirlos.

A ese respecto explicó que el despacho judicial que conoció de manera inicial el proceso decretó las pruebas solicitadas y aportadas por ambas partes, no obstante, debido a la pérdida de competencia que operó a pedido de l actor, se trasladó el conocimiento del asunto al Juzgado 1° Civil del Circuito de Zipaquirá, autoridad que en audiencia decidió prescindir del testimonio de Alex Néstor Gómez Rincón, el que resultaba crucial para demostrar la excepción de pago, pues se trataba del beneficiario original del pagaré y quien lo endosó en favor del demandante, razón que en criterio del inconforme condujo a lesionar gravemente sus intereses y su capacidades defensivas.

En ese sentido destacó que, en torno a sus medios exceptivos, el fallador de la primera instancia se remitió a la literalidad del artículo 784, numeral 7° del C.Co., apreciación que estimó injusta, porque si bien eso es lo que establece la norma, debió habérsele conferido valor probatorio a cualquier medio que demostrara el pago de la obligación demandada, a tono con la jurisprudencia, advirtiendo sobre la imposibilidad de hacer constar los pagos en el pagaré, cuando ni siquiera le fue informado el endoso del título valor.

Finalmente, manifestó la censura que en cuanto a la exigibilidad del título valor dejó de lado el juez las condiciones queRef. 25899-31-03-001-2023-00030-01 5

había para llenarlo, en tanto que debió verificar que fuera de conformidad con la carta de instrucciones emitida por el firmante,

había para llenarlo, en tanto que debió verificar que fuera de conformidad con la carta de instrucciones emitida por el firmante, asegurando que era factible deducir que para el momento en el que se diligenció la fecha de vencimiento en el título , no se había presentado ningún incumplimiento, concluyendo que la interposición de acciones como ésta evidenciaban la temeridad, mala fe y fraude procesal en que incurrió el demandante.

5. Durante l os traslados corridos en la segunda instancia las partes se mantuvieron en silencio.

CONSIDERACIONES

Viene bien recordar que el proceso ejecutivo es el instrumento concebido por el legislador para obtener coercitivamente la plena satisfacción de una obligación clara, expresa y exigible, que conste, por regla general, en un documento proveniente del deudor -o de su causante - y que constituya plena prueba en su contra, lo cual impone que con la respectiva demanda el titular de ese derecho aporte un documento que colme las comentadas condiciones, siendo que cualquier hecho que tienda a desconocer la existencia o exigibilidad de la obligación debe ser alegado en las oportunidades de rigor y, desde luego, probado por el extremo ejecutado con arreglo a la previsión del artículo 167 del C.G.P., tanto más si la obligación que se ejecuta se encuentra contenida en un título valor, que de suyo se presume auténtico en atención a lo normado en el artículo 244 ibídem.

Dicho lo cual se propuso esta Sala de Decisión examinar las reprobaciones puntuales que esgrimió la sociedad demandada frente a la sentencia que dio vía libre a la ejecución, advirtiendo con prontitud que ellas no resultan de recibo para provocar el quiebre del

las reprobaciones puntuales que esgrimió la sociedad demandada frente a la sentencia que dio vía libre a la ejecución, advirtiendo con prontitud que ellas no resultan de recibo para provocar el quiebre del fallo combatido, no solo porque dicha parte se sustrajo de adelantar una empresa demostrativa idónea que llevara a definir el juicio de un modo diferente -en cuanto al pago de la obligación y el diligenciamiento delRef. 25899-31-03-001-2023-00030-01 6

pagaré en virtud de las instrucciones pactadas -, sino porque tampoco se verifican las anomalías que denunció en materia probatoria.

Lo anterior es así, primero, porque si bien la ley mercantil en vigor habilita la proposición y examen de discusiones desde el ámbito del negocio jurídico que dio origen a la creación del título valor objeto de cobro (cual lo permite el numeral 12° del artículo 784 del C.Co.), es lo cierto que aquí la parte ejecutada no demostró de modo contundente los términos precisos de la negociación causal, a saber, la que venía desarrollándose con el inicial acreedor Alex Néstor Gómez Rincón, a cambio de lo cual se evidencia que eran variadas las operaciones celebradas sobre compra de cheques y facturas, atisbándose al respecto un entorno ambiguo e indeterminado que truncaba la posibilidad de aplicar los pagos invocados y de verificar si se presentaba o no el estado de incumplimiento atribuido al deudor.

En ese orden, no amerita reprobación alguna la aplicación normativa que dispuso el a-quo para tener el título valor aportado como autónomo y suficiente para surtir el cobro, cuando ciertamente

En ese orden, no amerita reprobación alguna la aplicación normativa que dispuso el a-quo para tener el título valor aportado como autónomo y suficiente para surtir el cobro, cuando ciertamente los artículos 619 y 625 de la codificación mercantil , señalan que la eficacia de la acción cambiaria deriva de la firma del título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable, siendo que el pagaré aportado se presume además auténtico, tanto más cuando no se tachó de falso ni se desconoció su contenido, como que tampoco se demostró que fue entregado únicamente a modo de garantía.

En ese sentido se ve que aunque el pagaré fue firmado con espacios en blanco, ello no limitaba per se su negociabilidad, salvo que existiera una manifestación expresa para restringir su circulación, la cual brilla por su ausencia, de donde se desprende que tampoco hay lugar a poner en duda la legitimidad del endoso que se otorgó al demandante, en virtud del cual se hizo a su tenencia, quedando facultado para diligenciar la información que hiciera falta al momento de exigir la prestación, acorde con el artículo 622 del C. Co., cual prevé que “si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora”.Ref. 25899-31-03-001-2023-00030-01 7

Desde luego que, como lo tiene dicho la Corte Constitucional y es verdad averiguada ”...cuando el suscriptor del título alegue que no se llenó de acuerdo con las instrucciones convenidas, recae en él

Desde luego que, como lo tiene dicho la Corte Constitucional y es verdad averiguada ”...cuando el suscriptor del título alegue que no se llenó de acuerdo con las instrucciones convenidas, recae en él la obligación de demostrar que el tenedor complementó los espacios en blanco de manera arbitraria y distinta a las condiciones que se pactar on” (T-673 de 2010). Ergo, acertado devino el juicio del a-quo al estimar que las probanzas no conducían satisfactoriamente a declarar la prosperidad de las defensas esgrimidas, pues ciertamente no se logró establecer la naturaleza términos del negocio causal por el que según la pasiva fue entregado el título a modo de garantía, ni menos se acreditó que el diligenciamiento de los espacios en blanco fuera contrario a la carta de instrucciones impartida, debiéndose reiterar que si en el presente trámite coercitivo ninguno de los documentos arribados para el cobro fue tachado como falso, su contendido se presume auténtico para provocar los efectos jurídicos que de allí dimanan.

Entre tanto, para despejar otro de los embates de la alzada resulta de importancia señalar que si bien la recepción del testimonio de Alex Néstor Gómez -beneficiario inicial del título - habría sido de utilidad para el esclarecimiento de los hechos, dicha prueba dejó de practicarse, no por alguna cuestión atribuible al juez de la primera instancia, sino debido a que el testigo no se presentó a la audiencia donde iba a recaudarse su relato, sabiéndose que a términos del artículo 217 del C .G.P. “la parte que h aya solicitado el testimonio deberá

instancia, sino debido a que el testigo no se presentó a la audiencia donde iba a recaudarse su relato, sabiéndose que a términos del artículo 217 del C .G.P. “la parte que h aya solicitado el testimonio deberá procurar la comparecencia del testigo ”, disposición que acentúa la carga probatoria en cabeza de la ejecutada, cuyos esfuerzos por desvirtuar la obligación contenida en el título valor no fueron suficientes.

En suma, la revisión de esta causa judicial en esta sede y por virtud de la apelación, no devela las deficiencias interpretativas ni errores de aplicación normativa que denunció la parte ejecutada, como que tampoco se advierten defectos en el diligenciamiento del pagaré objeto de recaudo, de donde no se impone el despacho adverso de la alzada y la íntegra confirmación del fallo combatido.Ref. 25899-31-03-001-2023-00030-01 8

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve confirmar la providencia de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese,

Los magistrados,

JAIME LONDOÑO SALAZAR

GERMAN OCTAVIO RODRIGUEZ VELÁSQUEZ

ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ

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