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TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-002-2007-00037-01-(16-11-2012)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-002-2007-00037-01-(16-11-2012)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

SALA CIVIL-FAMILIA MAGISTRADA PONENTE : MYRIAM ÁVILA DE ARDILA RADICACIÓN : No. 25899-31-03-002-2007-00037-01

PROCEDENCIA : J. 2º CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ

CLASE DE PROCESO : REIVINDICATORIO – ACCIÓN PUBLICIANA

DEMANDANTES : LUIS ALFONSO ROBAYO Y OTROS

DEMANDADO : SIGIFREDO BOTONERO ARIAS

MOTIVO DE ALZADA : APELACIÓN SENTENCIA

APROBADA : SALA DECISIÓN 11/10/12 ACTA No. 44

DECISIÓN : CONFIRMA DESESTIMATORIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012). 1.- Asunto Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia, proferida el 31 de mayo del año que avanza, por el juzgado segundo civil del circuito de Zipaquirá, que negó las pretensiones de reivindicación de María Gladys, Samuel, Jairo Alberto, Jorge Eduardo, Guillermo, Blanca Nelly, Luis Alfonso, José Ricardo y Carlos Enrique Robayo Flautero frente a Sigifredo Botonero Arias, sobre el predio “La Virginia”. 2.- Antecedentes 2.1. Solicitan los demandantes la reivindicación del inmueble rural “La Virginia”, identificado con matrícula inmobiliaria número 176-25217 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Zipaquirá y cédula catastral 00-00-004-0062-000, ubicado en el municipio de Tocancipá, debidamente alindado en el libelo genitor; con todas

instrumentos públicos de Zipaquirá y cédula catastral 00-00-004-0062-000, ubicado en el municipio de Tocancipá, debidamente alindado en el libelo genitor; con todas sus mejoras y anexidades y los frutos naturales y civiles que haya podido producir el predio, se ordene la inscripción de la demanda y se condene al demandado a pagar las costas del proceso, declarando que no tiene derecho al reconocimiento de mejoras como poseedor de mala fe. 2.2. Los hechos en que se fundan las precedentes pretensiones se pueden resumir del siguiente modo: por medio de la escritura pública número 192 del 2 de agosto de 1886 Exp. 25899-31-03-002-2007-00037-01 1otorgada en la notaría de Guatavita, e inscrita en el folio de matrícula, inmobiliaria número 176-0025217, Federico Cetina abuelo de María Leonor Flautero Cetina adquirió los derechos herenciales por compra a Cayetano Cetina, sobre el citado fundo, quien a partir de entonces comenzó a ejercer posesión pacífica e ininterrumpida. Federico Cetina, el 28 de enero de 1884, contrajo matrimonio con Toribia Balero, unión de la cual nació Matea Cetina, quien en el año de 1916 contrajo nupcias con Matías Flautero, quienes procrearon Eugenia y María Leonor Flautero Cetina; Federico Cetina falleció en 1900 en la ciudad de Cartagena, al fallecer Federico Cetina y Matías

Flautero, quienes procrearon Eugenia y María Leonor Flautero Cetina; Federico Cetina falleció en 1900 en la ciudad de Cartagena, al fallecer Federico Cetina y Matías Flautero, dejaron dos lotes de terreno situados en la vereda Verganzo de Tocancipá, los cuales habían adquirido mediante las escrituras públicas 192 y 235 del 2 de agosto de 1886 y 14 de abril de 1925, respectivamente, otorgadas en la notarias de Guatavita y Zipaquirá y que fueron registradas en los folios de matrícula inmobiliaria. Eugenia Flautero, posteriormente, dio en arrendamiento los aludidos lotes a Pedro Botonero Balcero, quien pagó el canon por un tiempo y luego instauró querella de amparo posesorio policivo ante la alcaldía de Tocancipá contra Leonor Flautero Cetina, que finalmente fue negado por la Gobernación de Cundinamarca en 1979, por considerar que el querellante no era poseedor sino tenedor de los inmuebles. El proceso de sucesión de Pedro Botonero Balsero y Ana Raquel Arias, padres de Sigifredo Botonero Arias, fue protocolizada el 30 de abril de 1996, mediante la escritura pública número 753 de la notaría 1ª de Zipaquirá, siendo incluido en el haber sucesoral el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria número 176-25217 de la ORIP de Zipaquirá, pero que mediante la sentencia adiada el 15 de febrero de 1996, proferida por el juzgado segundo promiscuo de familia de Zipaquirá fue excluido.

ORIP de Zipaquirá, pero que mediante la sentencia adiada el 15 de febrero de 1996, proferida por el juzgado segundo promiscuo de familia de Zipaquirá fue excluido. María Leonor Flautero Cetina, el 18 de marzo de 1989, propuso una acción de nulidad y restablecimiento de derecho, contra la resolución número 524 del 14 de junio de 1989 emanada del INCORA, mediante la cual la entidad le había adjudicado al demandado Sigifredo Botonero, el bien materia de la litis, acción que culminó con sentencia estimatoria del 9 de noviembre de 1995, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, conformada por el Consejo de Estado el 16 de septiembre de 1999. Exp. 25899-31-03-002-2007-00037-01 2Sigifredo Botonero Arias demandó en el año 2000 en juicio de pertenencia a María Leonor Flautero Cetina y las demás personas indeterminadas, que culminó con fallo desestimatorio calendado el 2 de mayo de 2006 proferido por el juzgado 2º civil del circuito de Zipaquirá. Fallecida María Leonor Flautero Cetina el 6 de marzo de 2005, su sucesión se liquidó mediante la escritura pública número 4148 del 19 de diciembre de 2007 de la notaría 47 de Bogotá y a sus hijos les fueron adjudicados los derechos y acciones que la difunta tenía sobre el inmueble “La Virginia”, pese a ello, los demandantes, actualmente se encuentran privados de la posesión material del citado predio rural, la

difunta tenía sobre el inmueble “La Virginia”, pese a ello, los demandantes, actualmente se encuentran privados de la posesión material del citado predio rural, la que les fue arrebatada de mala fe, por Sigifredo Botonero Arias, quien por escritura pública 613 de agosto 21 de 1987 de la notaría de Chocontá, vendió a Augusto Vargas Gómez la posesión sobre el aludido inmueble. 2.3. Trámite Admitida la demanda, el demandado aceptó parcialmente los hechos, rebatió lo pretendido por los demandantes y propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por activa”, “falta de plena identificación del predio a reivindicar” y la genérica, argumentando que la parte actora nunca ha ejercido actos de dominio sobre el bien materia de la litis, no ostentan el derecho de dominio sobre el inmueble a reivindicar, solo aparecen como titulares de falsas tradiciones. Hizo referencia al amparo posesorio que tramitó en el año 1978, que se falló en contra del progenitor del demandado, extraña que después de veintinueve años se tramite la presente acción, acotando que su posesión, agregada a la de su padre, es superior a cuarenta y nueve años; aduce que en el año de 1983 recibió en cesión el contrato que había celebrado Matea Cetina viuda de Flautero a favor del padre del demandado Pedro Botonero Balcero, prueba de su buena fe. Sobre la falta de identificación del inmueble, expresó que cuando se inició el juicio de pertenencia en el año 2000, la superficie denunciada del bien era de 9.400 metros

su buena fe. Sobre la falta de identificación del inmueble, expresó que cuando se inició el juicio de pertenencia en el año 2000, la superficie denunciada del bien era de 9.400 metros cuadrados, cuando en la inspección judicial se corroboró que solo tiene un área de 6.974 metros cuadrados. El a-quo, en providencia del 23 de octubre de 2007, aceptó la reforma de la demanda, en lo atañedero a la extensión superficiaria del inmueble que fijó en 6.974 metros Exp. 25899-31-03-002-2007-00037-01 3cuadrados, de conformidad con lo establecido en la diligencia practicada en el proceso radicado bajo el número 2007-257, tramitado en el juzgado segundo civil del circuito de Zipaquirá, dónde se tomó como base el certificado catastral; incluyó como nueva pretensión, declarar que los demandantes han poseído por más de veinte años, en forma continua, pacífica y pública, el predio rural “La Virginia”, término que les permitía acceder a la usucapión del inmueble. La parte demandada, propuso la excepción denominada “posesión de Sigifredo Botonero Arias, antes de la titulación que aducen los demandantes” (folios 261 a 268 cuad. 1). El a-quo decretó las pruebas por auto del 22 de enero de 2008, las cuales fueron practicadas en las audiencias celebradas los días 24 de abril de 2008, 29 de enero, 12 de marzo, 14 de abril de 2009 y 20 de agosto de 2010, agotada la etapa

practicadas en las audiencias celebradas los días 24 de abril de 2008, 29 de enero, 12 de marzo, 14 de abril de 2009 y 20 de agosto de 2010, agotada la etapa instructiva y de alegatos, el 31 de mayo de 2012 profirió sentencia desestimatoria, que fue apelada por la parte actora y de la cual se ocupa la sala en esta oportunidad ( fls. 324 a 329 cuad. 1). 2.4. Sentencia de primera instancia, apelación y alegatos 2.4.1. De entrada el a-quo, calificó la acción ejercida como la reivindicatoria publiciana, a cuyos elementos se refirió en forma sucinta, echando de menos la posesión regular, pues de los hechos relatados no se infieren los actos de señorío ejercidos por los actores, ni noticia sobre la forma como accedieron a la posesión, cómo les fue arrebatada por el demandado; limitándose a informar la manera cómo sus antecesores ingresaron al predio y cómo lo adquirieron. No encontró el juzgador acreditada la posesión material ejercida por los demandantes sobre el fundo y muy por el contrario de las declaraciones acopiadas, emerge que durante los últimos 25 años, el demandado ha ejercido actos de dominio sobre el inmueble, situación ratificada por los demandantes María Gladys, Samuel y Jairo Alberto Robayo Flautero, quienes reiteran la condición de poseedor de Sigifredo Botonero desde hace más de 20 años, situación que, según su percepción, les ha impedido ejercer la posesión a la que tienen derecho.

demandantes María Gladys, Samuel y Jairo Alberto Robayo Flautero, quienes reiteran la condición de poseedor de Sigifredo Botonero desde hace más de 20 años, situación que, según su percepción, les ha impedido ejercer la posesión a la que tienen derecho. Estimó que la acción publiciana no puede prosperar por ausencia del requisito esencial de esta acción como es demostrar la posesión de los demandantes sobre el inmueble por el tiempo necesario para usucapir y el posterior despojo por parte del demandado, que les haya impedido acceder a la usucapión. Así entonces negó las pretensiones y Exp. 25899-31-03-002-2007-00037-01 4condenó a los demandados a pagar las costas de la instancia y dispuso la cancelación de la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria. 2.4.2. Los demandantes, solicitaron la revocatoria del fallo desfavorable y en su lugar acoger las pretensiones de la demanda. Consideran desacertados los argumentos jurídicos del a-quo y errónea la valoración probatoria de los documentos arrimados, especialmente los relativos a las acciones policivas y al proceso contencioso administrativo, que calificaron a Sigifredo Botonero como un mero tenedor y porque en su concepto, el transcurso del tiempo no muta la tenencia en posesión. Así entonces, señalan que el fallador de primera instancia incurrió en error de hecho, al negar a los demandantes la calificación de poseedores que ostentaron en el juicio de sucesión y no aceptar la suma de posesiones invocada; critican el valor probatorio que el a-quo otorgó a la promesa de compraventa aducida por el demandado, documento que tildan

demandantes la calificación de poseedores que ostentaron en el juicio de sucesión y no aceptar la suma de posesiones invocada; critican el valor probatorio que el a-quo otorgó a la promesa de compraventa aducida por el demandado, documento que tildan de apócrifo, por no avenirse a los requisitos de que trata el artículo 89 de la ley 153 de 1887; afirman que en el proceso existe suficiente material probatorio sobre los actos de posesión ejercidos por los demandantes que no fueron tenidos en cuenta, así como el acto de despojo practicado por el demandado, alegan que las pruebas no fueron estudiadas en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, invocando para fortalecer su apelación, algunos pronunciamientos jurisprudenciales. 2.4.3. La parte demandada solicitó la confirmación de la sentencia, porque su derecho posesorio es mejor que el de los demandados, tal como se desprende del haz probatorio incorporado. 2.5. Concepto del Ministerio Público La procuradora para asuntos ambientales y agrarios, solicitó la confirmación del fallo desestimatorio porque a pesar de obrar en el expediente copia de los fallos proferidos en procesos judiciales y policivos, a favor de los demandantes, tal hecho no implica que se cumpla con los requisitos de la acción publiciana, pues los derechos y acciones que les fueron transmitidos, no constituyen un justo título idóneo para emprender la presente acción y que permita calificar de regular la posesión ejercida. (fls. 37 al 46 cuad. 4)

3. Consideraciones 3.1. Presupuestos procesales y nulidades

presente acción y que permita calificar de regular la posesión ejercida. (fls. 37 al 46 cuad. 4)

3. Consideraciones 3.1. Presupuestos procesales y nulidades Exp. 25899-31-03-002-2007-00037-01 5Como cuestión preliminar advierte la Sala la satisfacción de los requisitos de procedibilidad que permiten revisar el fondo del asunto planteado; son ellos la jurisdicción y la competencia del juez segundo civil circuito de Zipaquirá, atendida la naturaleza del asunto y la ubicación del bien objeto de las pretensiones; la capacidad sustancial y procesal de las partes y la idoneidad de la demanda, conforme a los requisitos señalados en el artículo 75 del C.P.C; no se incurrió en vicio de nulidad que le reste mérito a lo actuado. 3.2. La acción publiciana El artículo 951 del código civil, establece la acción publiciana, que puede ser ejercida por quien a pesar de no haber probado dominio sobre el bien a reivindicar, haya perdido la posesión regular de la cosa, respecto de la cual se halla en vías de ganarla por prescripción; acción que no podrá ejercerse contra el verdadero dueño, ni contra quien posea con igual o mejor derecho. Según el artículo en mención puede afirmarse que la acción publiciana puede ser catalogada como una reivindicación especial, que la ley le concede al poseedor regular, que ha sido privado de la posesión y que estaba en vía de usucapir.

Como se advierte, en la acción de dominio típica consagrada en el artículo 946 del código en comento, el demandante debe probar su calidad de dueño del bien cuya

en vía de usucapir. Como se advierte, en la acción de dominio típica consagrada en el artículo 946 del código en comento, el demandante debe probar su calidad de dueño del bien cuya reivindicación pretende, mientras que en la publiciana al actor corresponde acreditar su calidad de poseedor regular y el cumplimiento de los requisitos para ganar el bien por prescripción. Sobre el tópico la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha expresado lo siguiente: “Se concede la misma acción – dice el artículo 951 del Código Civil, aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción. Con el fin de determinar el radio propio de aplicación de esta norma, cabe contemplar tres situaciones en el poseedor regular. 1-Se halla cumplido el plazo señalado por la ley para la usucapión ordinaria y el usucapiente ha obtenido sentencia declarativa de pertenencia a su favor, la cual fue debidamente registrada. En este caso, existe la acción reivindicatoria general y no hay lugar a ejercer la acción reivindicatoria especial del artículo 951 del Código Civil. El poseedor regular ha adquirido por usucapión el dominio de la cosa y una decisión judicial así lo ha declarado.2. El poseedor regular, o sea el poseedor con justo título y buena fe, y tradición si existe justo título traslaticio de dominio, ha cumplido íntegramente el plazo señalado por la ley para la usucapión ordinaria, pero esta no ha sido declarada judicialmente y se ve privado de la posesión

justo título y buena fe, y tradición si existe justo título traslaticio de dominio, ha cumplido íntegramente el plazo señalado por la ley para la usucapión ordinaria, pero esta no ha sido declarada judicialmente y se ve privado de la posesión Exp. 25899-31-03-002-2007-00037-01 6material de la cosa. En este caso, existe también la acción reivindicatoria general. No es necesario que el demandante haya ejercitado previamente la acción declarativa de pertenencia por usucapión.- Habiéndose consumado la prescripción adquisitiva y adquirido por éste medio el dominio, la acción reivindicatoria puede ejercitarse prósperamente contra quien alega una posesión fundamentada en el título posterior al presentado por el actor. Precisamente uno de los efectos propios de la usucapión es conferir al prescribiente acción para exigir la restitución de la cosa en caso de que se vea privado de su posesión.3El poseedor regular no ha cumplido íntegramente el lapso necesario para la usucapión ordinaria y se ve privado de la posesión. No habiéndose consumado todavía la usucapión no ha adquirido por este medio el dominio de la cosa y por tanto no puede ejercitar la acción reivindicatoria que solo corresponde al dueño. Es en este último caso cuando la ley por razones de equidad ampara al poseedor regular mediante la acción reivindicatoria especial consagrada en el artículo 951 del Código Civil. En esta norma, se consagró la acción publiciana del Derecho Romano, así llamada por atribuirse al pretor Publicius. Ella se daba a quien se

Código Civil. En esta norma, se consagró la acción publiciana del Derecho Romano, así llamada por atribuirse al pretor Publicius. Ella se daba a quien se había entregado una cosa por justa causa y por quien no era dueño, y aun no había usucapido. “si quis id quod traditur ex justa causa non a domino et mondum uscaptum petet, judicum dabo ” (sentencia del 2 de diciembre de 1954 Gaceta Judicial, Tomo LXXIX). “Ahora bien, quien pretenda recuperar el inmueble poseído por otro y que afirma le pertenece, si no está en posibilidad de acreditar la propiedad en la forma antes reseñada, pero tiene justo título y buena fe, podrá recuperar la posesión regular que ha perdido, a través de la instauración de una acción publiciana, en los términos del artículo 951 del Código Civil, según el cual “[s]e concede la misma acción –la reivindicatoriaaunque no se pruebe el dominio , al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción. Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho” (se subraya). De esta disposición se desprende que en este tipo de controversias sí resulta idóneo y pertinente el debate sobre cual de las partes tiene el mejor derecho a poseer la cosa objeto de la controversia” (cas. civ.

sentencia de 28 de septiembre de 2009, Exp. 1523831030032001-00002-01)1. En el caso bajo estudio, los demandantes invocan la calidad de poseedores para reivindicar el inmueble “La Virginia”, es decir, que aceptan no ser titulares del derecho de dominio sobre el inmueble y por lo tanto, se acogen a la acción consagrada en el artículo 951 del Código Civil, esto es la publiciana, que se repite, es una reivindicación consagrada para el poseedor regular, en capacidad de ganar el bien por prescripción. En tal sentido, a los actores les corresponde probar su calidad de poseedores regulares sobre el citado predio “La Virginia”, que estaban en vías de adquirirlo por prescripción ordinaria y que el demandado los despojó de él, lo cual indica que debe establecerse si los actores están o no “legitimados en la causa por activa para 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. magistrado ponente: Williám Namen Vargas, Bogotá, D.C., 23 de julio de 2010, d iscutido y aprobado en Sala de 18 de mayo de 2010. Referencia: 11001-3103-040-200500084-01 Exp. 25899-31-03-002-2007-00037-01 7reivindicar en su calidad de poseedores del inmueble (…) con la posibilidad de adquirirlo por prescripción de conformidad con lo establecido en el art. 951 del C.C.”. 3.3. En consecuencia, esta sala encuentra que los hechos planteados por los

adquirirlo por prescripción de conformidad con lo establecido en el art. 951 del C.C.”. 3.3. En consecuencia, esta sala encuentra que los hechos planteados por los demandantes y las pruebas aportadas para su demostración, no son indicativos de posesión regular, pues del folio de matrícula inmobiliaria número 176-25217 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, se abrió con la venta de derechos sucesorales que hizo Cayetano Cetina a favor de Federico Cetina, como heredero en la sucesión de Juan Cetina mediante la escritura 192 del 2 de agosto de 1886 instrumentalizada en la notaría de Guatavita. Las anotaciones 3ª y 6ª, contienen la inscripción de la adjudicación de tales derechos y acciones a favor de María Leonor Flautero Cetina a través de la escritura pública 0076 del 23 de enero de 2003 de la notaría 63 de Bogotá y posteriormente por liquidación notarial de la herencia a los demandantes, concerniente a la adjudicación de tales derechos y acciones, trámite notarial plasmado en la escritura pública número 4148 del 19 de diciembre de 2006 suscrita en la notaría 47 de Bogotá (fl. 171 cuad. 1). Si bien los demandantes alegan ser poseedores regulares del inmueble, en virtud de la adjudicación anotada, tal afirmación no cabe dentro de la previsión del artículo 764 del código civil, según el cual la posesión regular es “ la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión”.

764 del código civil, según el cual la posesión regular es “ la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión”. Según el texto de la escritura número 4148 del 19 de diciembre de 2007, otorgada en la notaría 47 de Bogotá, el título que aducen demandantes, no les confiere la condición de poseedores regulares; pues solo les fueron adjudicados derechos y acciones en la sucesión de María Leonor Flautero Cetina, los cuales también fueron ejercidos por esta causante y que recaían sobre el predio “La Virginia”, situado en la vereda Verganzo del municipio de Tocancipá, identificado con la cédula catastral número 00-00-004-0062-000, con extensión superficiaria de 6.974 metros cuadrados, según el certificado catastral, lo cual sin dubitación ubica a la sala ante un caso de “falsa tradición”, distinto al justo título que la norma reclama para la configuración de la posesión regular. Así entonces, el documento invocado como prueba, lejos está de erigirse como un justo título, pues la intención del negocio jurídico que allí subyace es la transferencia Exp. 25899-31-03-002-2007-00037-01 8de unos derechos y acciones sucesorales, que actualmente están en cabeza de los demandantes. Por otra parte, los demandantes no lograron acreditar sus actos de posesión material sobre el inmueble, pues muy por el contrario, siempre existió controversia con los demandados sobre el ejercicio de ésta, tanto así, que se surtieron varios

Por otra parte, los demandantes no lograron acreditar sus actos de posesión material sobre el inmueble, pues muy por el contrario, siempre existió controversia con los demandados sobre el ejercicio de ésta, tanto así, que se surtieron varios procesos judiciales y policivos para discutir el tema de la posesión sobre el inmueble. Es irrefutable que las anotaciones 1ª, 3ª y 6ª del folio de matrícula inmobiliaria número 176-25217, se refieren solamente a derechos y acciones sucesorales y que se constituyen apenas en falsa tradición, sin que puedan equipararse al justo título de que trata el artículo 765 del Código Civil, como constitutivo de posesión regular. De este modo, como lo tiene decantado la doctrina jurisprudencial, “ no puede haber justo título en quien celebra un negocio jurídico que, por su propia naturaleza, le está diciendo de antemano que el objeto de transmisión no es la cosa en sí sino los escuetos y eventuales derechos que llegaren a corresponderle al enajenante que así habló. Porque solamente es justo el título que hace creer razonadamente en que se está recibiendo la propiedad; y que si a la propiedad no se llegó a la postre, se debió, antes que por defecto del título, a la falencia en la tradición ” (Casación Civil, sentencia de 21 de junio de 2002, expediente 6889, página 17). Entonces se colige sin hesitación alguna, que un título en esas condiciones, no es idóneo para transmitir el derecho de dominio sobre el predio que se adjudicó a los demandantes y en consecuencia tampoco puede ser invocado para ejercer la acción

Entonces se colige sin hesitación alguna, que un título en esas condiciones, no es idóneo para transmitir el derecho de dominio sobre el predio que se adjudicó a los demandantes y en consecuencia tampoco puede ser invocado para ejercer la acción publiciana, pues no tiene la virtud de convertir en regular la posesión irregular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 951 del Código Civil, aspecto que evidentemente desatendió el fallador de primera instancia y que da lugar a declarar fundada la excepción propuesta por el demandando denominada “falta de legitimación en la causa por activa”. En el orden de ideas señalado, no se hace necesario estudiar los demás elementos de la acción, pues al fallar la posesión regular como presupuesto ineludible de esta reivindicación sui generis, inane resulta el análisis de los demás requisitos. Exp. 25899-31-03-002-2007-00037-01 93.4. Se impone entonces, confirmar la sentencia apelada, pero por los argumentos expuestos en esta instancia, ante la falta del elemento estructural de la posesión regular de la parte demandante, sin que en esta instancia haya lugar a imponer condena en costas por no aparecer causadas.

4. Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Confirmar la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012 , por el juzgado segundo civil del circuito de Zipaquirá , en el proceso ordinario reivindicatorio de la

Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Confirmar la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012 , por el juzgado segundo civil del circuito de Zipaquirá , en el proceso ordinario reivindicatorio de la posesión promovido por María Gladys, Samuel, Jairo Alberto, Jorge Eduardo, Guillermo, Blanca Nelly, Luis Alfonso, José Ricardo y Carlos Enrique Robayo Flautero frente Sigifredo Botonero Arias que negó las pretensiones propuestas por los demandantes, por haber prosperado la excepción denominada “falta de legitimación activa”.

Segundo: Costas en esta instancia, por la improsperidad del recurso interpuesto.

Tásense. Fíjense por agencias en derecho la suma de $ 300.000.

Tercero: Devolver oportunamente el expediente al juzgado de origen.

Cópiese, notifíquese y devuélvase, MYRIAM ÁVILA DE ARDILA Magistrada Exp. 25899-31-03-002-2007-00037-01 10JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR Magistrado Magistrado (en uso de compensatorio) Exp. 25899-31-03-002-2007-00037-01 11

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