TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-002-2015-00367-02-(16-12-2021)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-002-2015-00367-02-(16-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
Sala Civil – Familia
Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Ref: Exp. 25899-31-03-002-2015-00367-02.
Con arreglo a lo dispuesto en el decreto 806 de 2020, pasa a decidirse el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 18 de diciembre del año anterior proferida por el juzgado segundo civil de l circuito de Zipaquirá dentro del proceso ordinario promovido por Jaime, Andrés, Luis Eduardo y Cristina Cavelier Castro contra Carlos Enrique y Juan Pablo Cavelier Lozano, Margarita Lozano de Cavelier y la Sociedad Productos Naturales de la Sabana S.A. teniendo en cuenta los siguientes,
I.- Antecedentes
La demanda pidió declarar que pertenece en dominio pleno y absoluto a los demandantes el predio denominado ‘Lote 1 Los Cerros’, ubicado en la vereda Canelón del municipio de Cajicá, por habérseles adjudicado en común y proindiviso en la sucesión de su padre Jorge Cavelier Gaviria; en consecuencia, condenar a los demandados a restituirlo en su condición de poseedores de mala fe.
Dicen, al efecto, que en la mortuoria de Beatriz Gaviria de Cavelier , en la que fueron reconocidos como herederos los demandantes, en representación de su padre, Jorque Cavelier Gaviria, Germán y Bea triz Cavelier Suárez
Gaviria de Cavelier , en la que fueron reconocidos como herederos los demandantes, en representación de su padre, Jorque Cavelier Gaviria, Germán y Bea triz Cavelier Suárez y Carlos Enrique y Juan Pablo Cavelier Lozano, estosg.r.v. exp. 2015-00367-02 2 últimos en representación de Enrique Cavelier Gaviria – quien repudió la herencia , tramitado en el juzgado 4º de familia de Bogotá, se incluyó como activo el predio conocido como ‘Fagua de Arriba o Los Cerros o Fagua Cavelier II’, el que para efectos de la adjudicación fue dividido materialmente en cuatro lotes, uno de los cuales le correspondió a Jorge Cavelier Gaviria, padre de los demandantes; la sentencia aprobatoria de la partició n se profirió el 2 de julio de 1999, y fue registrada el 6 de agosto de 2007, una vez se resolvieron los recursos de apelación y casación interpuestos contra ésta; no obstante, como dentro del término previsto en los artículos 613 y 614 del código de procedimiento civil el heredero adjudicatario no solicitó la entrega del bien adjudicado, aquél no se encuentra en su poder, sino que lo están utilizando los demandados. A fin de verificar la situación real del predio, se solicitó la práctica de una inspección judicial anticipada, la que intentó realizarse por primera vez el 3 de abril de 2009 por el juzgado promiscuo municipal de Cajicá, pero sin éxito, p ues los demandados, incluida la Empresa de Productos Naturales de la Sabana S.A. , que lo han administrado, les impidieron
por primera vez el 3 de abril de 2009 por el juzgado promiscuo municipal de Cajicá, pero sin éxito, p ues los demandados, incluida la Empresa de Productos Naturales de la Sabana S.A. , que lo han administrado, les impidieron accede a él , con lo que tuvo conocimiento que éstos pretendían ejercer dominio sobre el bien.
La mortuoria de l padre de los demandantes, Jorge Cavelier Gaviria, quien falleció el 28 de noviembre de 2012, se tramitó ante la notaría 6 ª de Bogotá, en la que les fue adjudicado a sus hijos Jaime, Andrés, Luis Eduardo y Cristina Cavelier Castro el dominio del inmueble objeto de reclamo; pese a ello, no han podido explotarlo, porque no se les permite el acceso.
Se opuso la sociedad Productos Naturales de la Sabana S.A. aduciendo que por ostentar el control sobre el ingreso principal de la totalidad del lote, le consta que el bien ha sido de “ propiedad notoria del señor Enrique Cavelier Gaviria”, que es quien siempre, por más de 30, años ejerció posesión hasta el momento de su deceso y con posterioridad su cesión. Como consecuencia, formuló las excepciones que denominó ‘desconocimiento pleno de los presupuestosg.r.v. exp. 2015-00367-02 3 procesales de la acción reivindicatoria’, aduciendo que los demandantes pretenden que se les declare dueños, cuando ese es un presupuesto de la reivindicación y en la medida en que la sociedad no ostenta, ni ha ostentado jamás la posesión del bien; ‘improc edencia de la acción en contra de mi mandante por no ser ésta poseedora del bien’, ya que nunca
ese es un presupuesto de la reivindicación y en la medida en que la sociedad no ostenta, ni ha ostentado jamás la posesión del bien; ‘improc edencia de la acción en contra de mi mandante por no ser ésta poseedora del bien’, ya que nunca ha ejercido actos de señora y dueña respecto del predio pretendido, sino la sucesión ilíquida del causante Enrique Cavelier Gaviria, ‘falta de legitimación en la causa por activa’ y ‘terceros no demandados, gozan de la calidad de poseedores y de la presunción de propiedad’, reiterando que los actores pretenden que se les r econozca la condición de propietarios y que notoriamente la calidad de propietario la ostentaba Enrique Cavelier Gaviria y ahora su sucesión.
Por su parte, los demandados Margarita Lozano de Cavelier, Juan Pablo y Carlos Enrique Cavelier Lozano, se opusieron alegando que la detentación física del inmueble la tuvo siempre el causante Enrique Cavelier Gaviria y tras su muerte la posesión pasó a su sucesión, motivo por el cual repudió la herencia que le hubiese podido corresponder en la mortuoria de su progenitora Beatriz Gaviria de Cavelier, porque así no haya mención expresa, ostentaba la posesión del bien desde 1981 , mientras que los demandantes , por desidia o negligencia, nunca han ejercido actos dominio. La autorización para el ingreso al bien lo otorga la Sociedad por ser la propietaria y encargada de la portería principal del predio, pero el señorío del terreno como tal lo ostenta la sucesión de Enrique. Como excepciones, formularon las que denominaron ‘ineptitud de la demanda por indebida
ser la propietaria y encargada de la portería principal del predio, pero el señorío del terreno como tal lo ostenta la sucesión de Enrique. Como excepciones, formularon las que denominaron ‘ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones’, la que hicieron consistir en que el demandante debe acreditar la propiedad del bien y no pretender que a través de este trámite se le declare dueño, como se solicita en la primera pretensión de la demanda; ‘ausencia del requisito esencial para la procedencia de la acción reivindicatoria – hecho jurídico de la posesión’, fincada en que “ ninguno de los sujetos que aquí conforman el extremo pasivo ejerc en la posesión del inmueble; contrario a ello, conocen del real estado sobre el dominio del bien, por su cercanía con el inmueble, toda vez que todosg.r.v. exp. 2015-00367-02 4 los aquí involucrados gozan de dominio en diferentes áreas del predio denominado ‘La F agua’, desenglobado en los lotes que conoce de la parte demandante”, y producto de ese conocimiento saben que el “ actual propietario del predio cuya titularidad aquí se discute, lo es un sujeto distinto de los aquí intervinientes, y viene siéndolo desde el año 1981”; ‘falta de legitimación en la causa por activa y pasiva en la acción reivindicatoria’, que hacen consistir en que si bien a Jorge Cavelier Gaviria se le adjudicó ese lote, no logró la entrega de éste dentro de la sucesión, por lo que no existe certidumbre sobre su propiedad y en la medida en que los demandados no son poseedores directos del predio, pues ese
Jorge Cavelier Gaviria se le adjudicó ese lote, no logró la entrega de éste dentro de la sucesión, por lo que no existe certidumbre sobre su propiedad y en la medida en que los demandados no son poseedores directos del predio, pues ese señorío lo ostent a desde 1981 Enr ique Cavelier Gaviria, cuando realizó una partición con su progenitora Beatriz Gaviria de Cavelier, de 7 lotes en total, incluido el lote ‘Los Cerros de la Fagua’, que si bien le fue asignado a ella, él lo tomó en posesión desde el 14 de julio de 1981, y así continuó hasta su deceso , acaecido el 7 de diciembre de 2006, luego de lo cual la posesión pasó a su sucesión ilíquida , configurándose así la “ materialización del fenómeno de la prescripción extintiva del aparente derecho del demandante”; ‘derecho de dominio, posesión, uso y goce de la cosa a reivindicar pertenece a terceros ajenos al proceso’, fundada en que el propietario reconocido por los vecinos siempre fue Enrique Cavelier Gaviria, entre ellos la sociedad comercial Kenza S.A.S. (de la que son accionistas Carlos Enrique y Juan Pablo Cavelier Lozano) , que es propietaria de los predios circundantes al lote objeto del proceso , y la sociedad Productos Naturales de la Sabana S.A. , que adelanta sus actividades comerciales en una pequeña porción del predio por el cual se ingresa al inmueble pretendido, motivo por el cual autoriza o deniega el ingreso al lugar.
En la audiencia de instrucción y juzgamiento,
adelanta sus actividades comerciales en una pequeña porción del predio por el cual se ingresa al inmueble pretendido, motivo por el cual autoriza o deniega el ingreso al lugar.
En la audiencia de instrucción y juzgamiento, atendiendo las alegaciones de las partes, se ordenó integrar el contradictorio con los herederos indeterminados de Enrique Cavelier Gaviria y aportar prueba de la calidad de herederos y cónyuge sobreviviente de los demandados; realizado el emplazamiento, se les designó curador ad-litem, el que contestó ateniéndose a lo probado.g.r.v. exp. 2015-00367-02 5
La sentencia desestimatoria de primera instancia fue apelada por l os demandantes en recurso que, concedido en el efecto suspensivo y, debidamente aparejado, se apresta el Tribunal a desatar.
II.- La sentencia apelada
A vuelta de l consabido recuento del trámite procesal cumplido y de realizar unas apuntaciones teóricas sobre la acción, hizo ver que las excepciones propuestas por la Sociedad Productos Naturales de la Sabana S.A. estaban llamadas a prosperar, en la medida en que tanto en el interrogatorio absuelto, como en la inspección judicial llevada a cabo en el proceso se pudo corroborar que lo único que hace es autorizar el ingreso a la heredad, previo permiso de Carlos Enrique y Juan Pablo Cavelier, pero n o porque ostente posesión, sino porque en su predio está la portería, como que para llegar al lote 1 es necesario ingresar a dos inmuebles diferentes, algo que concuerda con el acta de la
de Carlos Enrique y Juan Pablo Cavelier, pero n o porque ostente posesión, sino porque en su predio está la portería, como que para llegar al lote 1 es necesario ingresar a dos inmuebles diferentes, algo que concuerda con el acta de la junta directiva de 20 de julio de 2007 de la Sociedad Kenza S.A., en que consta que la administración del lote se le encargó a dicha sociedad.
Por su parte, aunque está probado que los demandantes adquirieron el dominio del bien mediante escritura 3685 de 11 de diciembre de 2013 de su padre Jorge Cavelier Gaviria, quien a su turno lo hubo en la sucesión de su progenitora cuya sentencia que se registró el 6 de agosto de 2007, en la contestación de la demanda se afirmó que desde 1981, quien ha venido poseyendo el bien h a sido Enrique Cavelier Gaviria; y tras su muerte su s ucesión ilíquida, algo en lo que coinciden Ana Beatriz Gaitán, Juan de Jesús Garzón, José Ignacio Nieto Ayala, Gloria Patricia Barbosa y Daniel Hernando Sarmiento Sánchez, personas que han estado vinculadas con la familia Cavelier o con Alquería, y dan cue nta que era éste quien se encargaba del cuidado del predio, disponía como un verdadero dueño y lo usaba en sus labores agrícolas desde 1978, esto es, desde mucho antes de que al padre de l os demandantes se leg.r.v. exp. 2015-00367-02 6 adjudicara el dominio del lote, dichos que mere cen credibilidad, porque a pesar de haber sido tachados por esos vínculos labores, es eso justamente lo que los hace creíbles,
adjudicara el dominio del lote, dichos que mere cen credibilidad, porque a pesar de haber sido tachados por esos vínculos labores, es eso justamente lo que los hace creíbles, pues tuvieron una relación directa con el bien , lo que hace que la posesión que ostenta la sucesión ilíquida del causante Enrique Cavelier Gaviria sea de “mejor derecho” al dominio de los demandantes por ser anterior.
III.- El recurso de apelación
Lo despliegan sobre la idea de que la posesión de la Sociedad Productos Naturales quedó acreditada con la inspección judicial practica da como prueba anticipada, donde se constató que para ingresar al predio se requería la autorización de ésta con el visto bueno de los otros demandados; la defensa, ‘mañosamente’ evadió la respuesta al hecho 2.6 de la demanda donde se afirma que estaban en posesión del bien, algo suficiente para dar por probado ese hecho. El 3 de abril de 2009 fue que vinieron a tener conocimiento de que los demandados alegaban ser poseedores del bien, pues le impidieron el ingreso a su padre Jorge Cavelier Gaviria.
De otro lado, el fallo desconoce la importancia que tiene lo acontecido en el proceso de sucesión , de donde puede extraerse el reconocimiento expreso del dominio por parte de los demandados en cabeza de la causante Beatriz Gaviria de Cavelier, donde no sólo solicitaron la apertura del trámite sucesoral “aceptando la herencia que su padre, hoy entendemos hábilmente repudió ” e inventariaron como de propiedad de la causante el lote conocido como ‘Fagua de Arriba o Los Cerros’, como para ahora aceptar que la
trámite sucesoral “aceptando la herencia que su padre, hoy entendemos hábilmente repudió ” e inventariaron como de propiedad de la causante el lote conocido como ‘Fagua de Arriba o Los Cerros’, como para ahora aceptar que la posesión la ostentaba su padre , especialmente cuando en la división material de la comunidad existente entre éste y su progenitora, le fue asignado a aquélla el inmueble, pues eso demuestra que no tenía la posesión , señorío que sólo vino a exhibirse en esa inspección judicial anticipada.
Aunque los testigos dicen que Enrique Cavelier esa el poseedor material, no puede tenérsele como tal cuandog.r.v. exp. 2015-00367-02 7 sus hijos reconocieron judicialmente el derecho de dominio en cabeza de su abuela y que debían entregar el lote que le fue adjudicado en la sucesión de aquélla a su heredero Jorge Cavelier, pues eso es indicativo de que sus propios hijos desconocían la posesión del bien en cabeza de su padre , por lo que decir ahora que él era el poseedor no representa más que un fraude pr ocesal que fue acogido sin más por la juzgadora de primera instancia ; otro aspecto que debe valorarse es la mala fe de los demandados que, al pretender hacer ver que su padre repudió la herencia porque estaba en posesión del bien, no hacen cuenta de que éste nunca exhibió ese señorío y que los demandados siempre reconocieron los derechos que sobre el bien tenía la causante y sus herederos, lo que descarta posesión en él.
Consideraciones
La demanda fue desestimada por el juzgado aquo, según se aprecia de los antecedentes que acaban de
derechos que sobre el bien tenía la causante y sus herederos, lo que descarta posesión en él.
Consideraciones
La demanda fue desestimada por el juzgado aquo, según se aprecia de los antecedentes que acaban de compendiarse, porque probatoriamente e stableció que la posesión del finado Enrique Cavelier Gaviria sobre el fundo objeto de reivindicación, dio inicio en un a época anterior a los títulos exhibidos como fundamento de su pretensión por los demandantes, de modo que si ello es as í, aquella se impone sobre los títulos de propiedad de los accionantes habida cuenta de la presunción de dominio que escolta el señorío q ue hoy por hoy se mantiene en la mortuoria del citado Cav elier Gaviria aunque ahora a través de su s herederos, quienes si bien también ostentan esa condición respecto de la causante de quien los demandantes recibieron dominio sobre el predio, en lo que con cierne a éste no esgrimen esa calidad dado que su antecesor repudió esa herencia.
Cierto, el reivindicador se enfrenta con la presunción iuris tantum que protege al poseedor como dueño aparente de los bienes, mientras que otro no dispute su condición, de modo que para triunfar en su aspiración “ le basta con probar un mejor título que el del adversario. Además, solo está obligado a la aducción del título de sug.r.v. exp. 2015-00367-02 8 antecesor o antecesores, cuando el demandado aporte título anterior o posesión iniciada con antelación a la fecha de su título de adquisición pues de otra manera será vencido ”
antecesor o antecesores, cuando el demandado aporte título anterior o posesión iniciada con antelación a la fecha de su título de adquisición pues de otra manera será vencido ” (Sent. Cas. Civ. de 2 de diciembre de 1970). Y aquí el título aportado por los demandantes data de 1999 y fue registrado en 2007, de donde, ante un panorama probatorio como el que observó el a-quo, habiendo iniciado la posesión de Enrique Cavelier Gaviria en 1981, ésta debía prevalecer sobre los títulos.
Mas, analizando el asunto con ese enfoque , no considera la Sala que esto sea así, desde luego que, en esas condiciones, superado ese escollo encontrado por el juzgado para que la demanda se abra paso, la sentencia debe revocarse, naturalmente que si están demostrados los elementos de la reivindicación, esto es, dominio en los demandantes, posesión en cabeza de la sucesión de Enrique Cavelier Gaviria, al igual que la singularidad y la identidad entre lo reclamado y lo poseído, como lo exige la doctrina reiterando que los elementos de la reivindicación exigen que el “el demandante sea el titular del derecho de propiedad del bien reclamado y que el demandado sea su poseedor material, además que exista identidad entre el bien poseído por éste y el pretendido por aquél, y que se trate de cosa singular o cuota determinada pro indivisa de una co sa singular” (Cas. Civ. Sent. de 5 de mayo de 2006; exp. 199900067-01) -aspectos en cierta medida pacíficos en el litigio- , esa es conclusión que termina imponiéndose.
Ciertamente, abordando con rigor el punto, no
00067-01) -aspectos en cierta medida pacíficos en el litigio- , esa es conclusión que termina imponiéndose.
Ciertamente, abordando con rigor el punto, no puede menos que advertir la Sala, para e mpezar, que si los títulos antecedentes de los demandantes aparecen inscritos el folio de matrícula inmobiliaria del predio, en particular aquél por el cual el fundo de mayor extensión conocido como ‘Lotes Los Cerros’ les fue adjudicado en común y proindiviso a Enrique Cavelier Gaviria y a s u progenitora , Beatriz Gaviria Vda. de Cavelier en sentencia de 21 de junio de 1980 del juzgado 25 civil del circuito de Bogotá, dictada dentro de la sucesión de don Jorge Enrique Cavelier, es decir, un año antes de que diera comienzo esa supuesta posesióng.r.v. exp. 2015-00367-02 9 alegada en su defensa por los demandados, muy poco hay que decir para descartar que aquella sea anterior al título exhibido por los reivindicantes, como que si ese reciente avance jurisprudencial que se observa en los fallos de casación de 20 de junio de 2017, exp. SC8702-2017 y 17 de septiembre de 2021, exp. SC3540 -2021, dicta que la sola inscripción del tí tulo, siempre que se haya invocado en la demanda, es suficiente para destruir esa presunción que ampara la posesión del demandado, es incuestionable que , evidenciándose esto en el presente caso, esa presunción debe considerarse destruida, todo lo más si de las pruebas, aun
demanda, es suficiente para destruir esa presunción que ampara la posesión del demandado, es incuestionable que , evidenciándose esto en el presente caso, esa presunción debe considerarse destruida, todo lo más si de las pruebas, aun apartándose de ese criterio doctrin al citado, se deduce que esa posesión de Enrique Cavelier Gaviria no pudo haber comenzado, en ninguna circunstancia, en 1981, o por lo menos en una época cercana a ese año.
La sentencia apelada concluye que sí. Mas, considerar que aquella inició en 1981, tras esa partición que hicieron la abuela de los demand antes y su hijo Enrique, no luce consecuente con los hallazgos probatorios que ha hecho el Tribunal; claro , afirmar que Enrique no mantuvo un a estrecha relación material con esa parte que le correspond ió a su madre desde aquellos tiempos, la que tenía incluso desde finales de la década de los setentas, no resulta plausible. Sin embargo, estimar que después de la división Enrique asumió de inmediato la condición de poseedor del sobredicho lote de su progenitora, haciéndose abstracción de los alcances de la división, es contraevidente, pues los alcances y contenidos de dicho acuerdo de voluntades tiene mucha más entidad de la que piensan los demandados.
Como que si la división frente a los comuneros que dediden terminar con la comunidad trasciende necesariamente en el ambito posesorio, pues ese contenido negocial que le prodiga la doctrina a la partición, indica que, prestando su concurso para que esto ocurra, el comunero que asiente en dividir con los otros deja de poseer la cosa en su
necesariamente en el ambito posesorio, pues ese contenido negocial que le prodiga la doctrina a la partición, indica que, prestando su concurso para que esto ocurra, el comunero que asiente en dividir con los otros deja de poseer la cosa en su totalidad como comunero y se convierte en poseedor exclusivo de la parte que le ha correspondido en esa distribución, obviamente que si espera a que los demásg.r.v. exp. 2015-00367-02 10 comuneros acepten que su señorío de a hí en adelante se concentrará en esa parte que le adjudicaron, por razones de alteridad no puede pensar que, con todo y ello, mantendrá posesión sobre aquellos fundos que correspondieron a otros.
Ocurre como cuando el que vende no hace entrega al comprado r. A criterio de la doctrina jurisprudencial, si “se vende un bien raíz y se cumple la tradición de lo vendido mediante el registro de la escritura respectiva, el vendedor necesariamente está reconociendo con ello que el dominio del inmueble ha dejado de estar radicado en su cabeza, que el comprador ha pasado a ser el dueño del mismo, y consecuencialmente que su condición de poseedor de ese bien ha cesado, así lo conserve materialmente en su poder”, caso en el cual “lo hace en lugar y a nombre del comprado r, cuyo dominio obviamente ha reconocido al transferírselo, asumiendo por consiguiente frente a la cosa la posición de un mero tenedor ”, habida cuenta que “ no es concebible que pueda una persona ejecutar un acto con la intención de transferir el dominio de una cosa, como es la tradición, y al mismo tiempo mantener su voluntad de señorío sobre esa misma cosa, su ánimo de
cuenta que “ no es concebible que pueda una persona ejecutar un acto con la intención de transferir el dominio de una cosa, como es la tradición, y al mismo tiempo mantener su voluntad de señorío sobre esa misma cosa, su ánimo de señor y dueño sobre ella” (Cas. Civ. Sent. de 12 de mayo de 1970 – Gaceta judicial CXXXIV, núm. 2328, pág. 135-141).
O sea, “extinguida la posesión que ya tenía el vendedor, solo en virtud de la operancia de hechos nuevos puede ese vendedor volver a ser poseedor de la cosa por él vendida y tradida, verbigracia, por la interversión del título”, caso en el cual “su nueva posesión será distinta de la que tuvo antes de enajenar el bien ”, pues aceptar lo contrario, sería tanto como admitir “ el absurdo de que la posesión anterior del vendedor, primer obligado a no perturbar al comprador, pudiera ser utilizada por aquél para fundar en ella una pret ensión adquisitiva por prescripción contra éste ” (sentencia citada), lo cual quiere decir, mutatis mutandi , que si con la división quedó el comunero persuadido de que esa porción del bien dejó de ser suya y pasó a ser de propied ad exclusiva d e la otra condueña, para salir avante en su empresa debía acreditarg.r.v. exp. 2015-00367-02 11 que con posterioridad a la división se rebeló contra aquella o contra sus herederos, desconociendo los derechos que tuviera sobre ese pedazo de lo dividido.
Y, por obvias razones, si fracasa en ese cometido, muy difícil podrá predicarse de él un señorío que
contra sus herederos, desconociendo los derechos que tuviera sobre ese pedazo de lo dividido.
Y, por obvias razones, si fracasa en ese cometido, muy difícil podrá predicarse de él un señorío que pueda ubicarse temporalmente en una época que lo habilite para enfrentar la acción de dominio con esa presunción que lo ampara y de enervar la. La cónyuge y los herederos de dicho poseedor debían, entonces, en lo que hace al caso, demostrar que si Enrique permaneció al tanto del predio, ello no se debió a esos lazos de consanguinidad y/o la anuencia de quien posaba como propietaria para con él y posteriormente de sus herederos, sino por que tenía la intención de disputárselo y hacerse al dominio de él, no simplemente –como en últimas lo pretenden -, alegando que su abuela y suegra o sus descendientes se desentendieron del fundo; y no, precisamente, afirmándolo, pues su dicho no les sirve en tal propósito, desde que si algún valor pueden tener las man ifestaciones de las partes, es idudable, son l as que juegan en su contra, ya que sabido es, todo cuanto digan a su favor carece de mérito probatorio; admitir lo cont rario sería permitirles esculpir su propia prueba, algo que, por lógica, riñe con los más hondos principios probatorios y de equilibrio procesal; de ahí que sea común oír que nadie, por acrisolado que parezca, puede forjar su propia prueba solamente con su dicho, naturalmente que para traer esa convicción al juzgador debe probar en los términos del precepto 167 del código general del proceso, previsión que
acrisolado que parezca, puede forjar su propia prueba solamente con su dicho, naturalmente que para traer esa convicción al juzgador debe probar en los términos del precepto 167 del código general del proceso, previsión que simplemente recogió ese antiguo aforismo del derecho clásico según el cual al actor corresponde probar para hacerse a los efectos jurídicos que persigue.
Y, claro, siendo tesis jurisprudencial esa de que, cuando del fenómeno posesorio se habla, deben descartarse los “actos de mera tolerancia (artículo 2520 del Código Civil), fundados en relaciones de amistad, de condescendencia, de parentesco, de coparticipación o d e comunidad, de vecindad, de familiaridad, de benevolencia, de ocasión, o de licencias que otorga el titular del derechog.r.v. exp. 2015-00367-02 12 de dominio; todos los cuales no tienen eficacia posesoria, por su carácter circunstancial, temporal o de mera cortesía, o por su natur aleza anfibológica o ambigua ”, porque por regla general, “ todos esos comportamientos obedecen a meras concesiones del dueño, que no están acompañados de la voluntad de despojarse del dominio en pro de quien se beneficia de tales conductas. Son actos que no revisten el carácter definitivo, público e ininterrumpido o permanente que demanda la posesión; son sucesos que por no entrañar perjuicio para el propietario resultan tolerables; y nótese, cualesquiera engendra ambigüedad, pero realmente no hay desposesión para el dueño. Eventualmente, pueden desbordar hacia una auténtica posesión, interversando el
perjuicio para el propietario resultan tolerables; y nótese, cualesquiera engendra ambigüedad, pero realmente no hay desposesión para el dueño. Eventualmente, pueden desbordar hacia una auténtica posesión, interversando el estado jurídico, pero deben reflejarse en abierto rechazo al derecho del verdadero propietario, abrogándose el tenedor, un señorío de hecho que no es suyo, pasa ndo a la abierta rebeldía contra el verus domini, reputándose de ahí en adelante como auténtico dueño, desconociéndole el derecho dominical y disputándoselo a quien en principio autorizó la tenencia” (Casación Civil, Sentencia de 18 de diciembre de 2014, exp. 2004-00070-01), es incuestionable que la prueba de esa rebeldía debía venir al proceso sin aplazamientos para poder coincidir en que su señorío en efecto data de los años ochenta.
Quehacer en el que, a decir verdad, se quedaron cortos, pues nada parecido puede concluirse de lo expresado por los supuestos testigos de excepción que trajeron al proceso, esto es, Ana Beatriz Gaitán, Juan de Jesús Garzón, José Ignacio Nieto Ayala, Gloria Patricia Barbosa y Daniel Hernando Sarmiento Sánchez, en la medida en que apenas dijeron reconocer como dueño a Enrique por ser la persona que estuvo al frente del bien por muchos años, que en vida se encargó de cuidarlo, administrarlo, mantenerlo y explotarlo, y que tras su deceso lo siguieron haciendo sus hijos, atestaciones que si bien corroboran algo indiscutido en el proceso, esto es, que su estadía en el predio viene de
se encargó de cuidarlo, administrarlo, mantenerlo y explotarlo, y que tras su deceso lo siguieron haciendo sus hijos, atestaciones que si bien corroboran algo indiscutido en el proceso, esto es, que su estadía en el predio viene de tiempo ha (la deponente Ana Beatriz incluso se remite al año 1975 y Juan de Jesús a 1977, cuando de acuerdo con el dicho de los demandados ese señorío no estaba todavía en cabezag.r.v. exp. 2015-00367-02 13 de su progenitor), no permiten sin embargo establecer si esa permanencia traducía posesión.
Obviamente, ni tampoco saber en qué época ésta pudo empezar a sucederse, o sea, cuándo eventualmente la sumisión con que se man tenía en la heredad antes de la muerte de su padre, mudó y entró en rebeldía, ahora para con su madre, y tras la muerte de ella , acaecida el 18 de marzo de 1993, frente a sus hermanos e incluso frente a sus hijos, quienes ante la repudiación que hizo de la herencia de aquélla, pasaron a ostentar la condición de herederos en representación y, por supuesto, a tener en esa calidad expectativas legítimas sobre los bienes que conformaban el activo sucesoral, incluido el predio ob
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