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TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-002-2017-00070-04-(04-09-2023)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Título
TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-002-2017-00070-04-(04-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1 Exp. 25899-31-03-002-2017-00070-04

Número interno: 5472/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILIA

Proyecto discutido y aprobado en Sala según Acta No. 24 de 31 agosto de 2023.

Asunto: Ejecutivo de Trichodex Colombia S.A.S. contra ICV Distribuciones

S.A.S.

Exp. 2017-00070-04

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

1. ASUNTO A TRATAR

Conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se emite la sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el fallo de 29 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá.

2. ANTECEDENTES

2.1. HECHOS Y PRETENSIONES:

Trichodex Colombia S.A.S. por medio de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva de mayor cuantía contra ICV Distribuciones S.A.S. , a efecto de obtener el pago de las siguientes sumas de dinero:2 Exp. 25899-31-03-002-2017-00070-04

Número interno: 5472/2022 i) US$43.521,28 por concepto del capital contenido en la letra de cambio No. 0A0837024 ; ii) US$103.363,04 por concepto del capital contenido en la

Número interno: 5472/2022 i) US$43.521,28 por concepto del capital contenido en la letra de cambio No. 0A0837024 ; ii) US$103.363,04 por concepto del capital contenido en la letra de cambio No. 0A0 878299; iii) US$103.363,04 por concepto del capital contenido en la letra de cambio No. 0A0 878298; iv) US$103.363,04 por concepto del capital contenido en la letra de cambio No. 0A0878300 y v) US$103.363,04 por concepto del capital contenido en la letra de cambio No.

0A0837026; vi) por los intereses moratorios a la tasa máxima legal a partir del día siguiente a su vencimiento y, vii) condenar en costas y agencias de derecho a la parte demandada.

Como presupuestos fácticos en que se funda el trámite, se expuso:

  • Que se otorgaron las siguientes letras de cambio obrando como librador Trichodex S.A., dando la orden a Inversiones Castrillo Varón S.A.S. – hoy ICV Distribuciones S.A.S. (librado), de pagar en la cuenta No. 510 -01993-8 del

Banco de Occidente, los siguientes emolumentos:

No. Letra de cambio Valor en dólares americanos Fecha de creación Fecha de vencimiento 0A0837024 $43.521,18 23-09-2013 24-04-2014 0A0878299 $103.363,04 23-09-2013 24-09-2014 0A0878298 $103.363,04 23-09-2013 24-10-2014 0A0837300 $103.363,04 23-09-2013 24-11-2014

0A0878298 $103.363,04 23-09-2013 24-10-2014 0A0837300 $103.363,04 23-09-2013 24-11-2014 0A0837026 $103.363,04 23-09-2013 24-12-2014

  • Las letras de cambio cumplen con los requisitos previstos para esos títulos valores de conformidad con lo señalado en el artículo 1º de la Ley 19 de 1985 de España; por ello, las letras de cambio deben considerarse como títulos valores válidos a voces de lo reglado en el artículo 646 del C.Co.3

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Número interno: 5472/2022 - Las obligaciones contenidas en las letras de cambio son claras, expresas y exigibles, constituyendo títulos ejecutivos suficientes para librar mandamiento de pago.

2.2. ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN, CONTESTACIÓN Y

EXCEPCIONES:

La demanda fue de conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, donde con auto de 6 de septiembre de 20 171, se libró mandamiento de pago respecto de las letras de cambio efectuándose la conversión a pesos; la parte actora interpuso recurso de reposición reclamando que se incurrió en c álculo indebido del capital , en tanto que , deben sufragarse en la moneda anotada, manteniéndose la decisión con auto de 20 de febrero de 20182.

El representante legal de la sociedad demandada, se notificó personalmente el 10 de septiembre de 2018 3, presentando recurso de reposición contra el mandamiento de pago, reclamando falta de legitimación

de 20 de febrero de 20182.

El representante legal de la sociedad demandada, se notificó personalmente el 10 de septiembre de 2018 3, presentando recurso de reposición contra el mandamiento de pago, reclamando falta de legitimación en la causa de Trichodex Colombia S.A.S., la falta de competencia y que el “beneficiario y a quien debe efectuarse el pago de los mismos es al BANCO DE OCCIDENTE, la cual debería ser la demandante y así no figura en la demanda”, sin que exista claridad frente a quién debe efectuarse el pago, siendo un aspecto definido, además, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá; ante ello, con auto de 15 de noviembre de 2018 4, se resolvió reponer para revocar el auto de 6 de septiembre de 2017 y, como consecuencia negar la orden de apremio, decisión que fue apelada; con proveído de 21 de junio de

1 Archivo 0011 Pág. 5-7 Exp. Digital 2 Archivo 0012 3 Archivo 0015, pág. 7 4 Archivo 0017, pág. 124 Exp. 25899-31-03-002-2017-00070-04

Número interno: 5472/2022 20195 “en acatamiento a lo ordenado por la H. Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca”, se resolvió adicionar la decisión de 15 de noviembre de 2018 , para “RECHAZAR DE PLANO la excepción de legitimación en la causa por activa”.

El Tribunal según decisión de 4 de octubre de 2019 6, resolvió modificar lo resuelto con auto de 15 de noviembre de 2018, adicionado el 21 de junio de

El Tribunal según decisión de 4 de octubre de 2019 6, resolvió modificar lo resuelto con auto de 15 de noviembre de 2018, adicionado el 21 de junio de 2019 por el juzgado de instancia, negando el mandamiento de pago reclamado respecto de la letra No. A 0837024 y continuar respecto de las demás (A0878299, A0878298, A08782300 y 0A0837026 ); seguido el trámite, se presentó contestación en oportunidad 7, oponiéndose a las pretensiones con las excepciones de mérito las denominadas: “INEXISTENCIA DEL NEGOCIO SUBYACENTE”, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DERIVADA DE LAS LETRAS DE CAMBIO ”, “ EXCEPCIÓN DE CARENCIA DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS Y DEBE CONTENER UNA LETRA DE CAMBIO PARA QUE PUEDA REPUTARSE COMO TAL ”, “LETRAS DE CAMBIO EN

BLANCO SIN CARTA DE INSTRUCCIONES”, “PAGO DE LA OBLIGACIÓN”

y “FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR ACTIVA”.

Para el 17 de mayo d e 20228, se adelantó la audiencia inicial que trata el artículos 372 del C.G.P., donde se declaró fracasada la etapa de conciliación, no se tomaron medidas de saneamiento , no existiendo excepciones previas por resolver, se interrogó a las partes, se fijó el litigio y decretaron las pruebas oportunamente reclamadas; luego, el 29 de septiembre de 2022 9, se adelantó la audiencia de instrucción y juzgamiento en los términos del artículo 373 ídem, atendiéndose las declaraciones de terceros, los apoderados presentaron

oportunamente reclamadas; luego, el 29 de septiembre de 2022 9, se adelantó la audiencia de instrucción y juzgamiento en los términos del artículo 373 ídem, atendiéndose las declaraciones de terceros, los apoderados presentaron los alegatos de conclusión y, finalmente se profirió sentencia.

5 Archivo 0019 6 C5ApelacionAuto15112018Adicion21062019 7 Archivo 0023 8 Archivos 055 y 056 9 Archivos 070 a 0725 Exp. 25899-31-03-002-2017-00070-04

Número interno: 5472/2022

3. LA SENTENCIA APELADA

La Jueza de instancia, indicó en primera medida que , en los alegatos conclusivos de la pasiva reclamó un hecho sobreviniente conforme al numeral 1º del artículo 6 de la ley mercantil española, en concordancia con el artículo 281 del C.G.P. , pero ese alegato frente a las letras de cambio mal puede catalogarse como novedoso, dado que “del contenido de la excepción de ausencia de requisitos debió quedar debidamente sustentada en el escrito de excepciones o en el reposición que se presentará en su momento contra el mandamiento de pago”, siendo palpable que lo pretendido es adicionar argumentos, lo que es extemporáneo.

Frente a las excepciones, se reclamó la falta de legitimación en la causa por cuanto se indic ó como beneficiario al Banco de Occidente, por lo que, si bien con proveído de 21 de junio de 2019 se anotó que ello se resolvería al dictar sentencia, el Tribunal con providencia de 4 de octubre de 2019, dejó por

por cuanto se indic ó como beneficiario al Banco de Occidente, por lo que, si bien con proveído de 21 de junio de 2019 se anotó que ello se resolvería al dictar sentencia, el Tribunal con providencia de 4 de octubre de 2019, dejó por sentado que frente a las letras de cambio números A08782299 0A0878 298, 0A078300 y 0A0837026, la demandante si se encontraba legitimada para su cobro, siendo una situación definida por el superior; en lo atinente a la excepción de prescripción de la acción cambiaria, destacó que “en este caso específico la parte demandant e no fue descuidada ni negligente en el momento vincular a la parte demandada. Veamos porque la demanda fue presentada el 6 de marzo 2017 y fue inadmitida del 13 de julio de ese año, orden de pago finalmente salir el 7 de septiembre de anualidad contra esta decisión, se interpuso recurso de reposición el 12 de septiembre 2017 y el mismo se decide el 20 de febrero de 2018, solicitada aclaración la misma fue negada el 15 de junio siguiente el citatorio para notificación finalmente se remite el 31 julio del 2018 en estas condiciones son muy difícil tachar al demandante como ya dijimos como un acreedor negligente, porque a la par de los recursos que presentó en busca de modificar la orden de pago librada para una mejor posición de su representado, debemos agrega r la indiscutible lentitud del aparato6 Exp. 25899-31-03-002-2017-00070-04

Número interno: 5472/2022 judicial que por razones que no vienen del caso contener en esta diligencia pero que obedecen en gran medida no solo a la carga laboral sino al escaso personal con el que

Número interno: 5472/2022 judicial que por razones que no vienen del caso contener en esta diligencia pero que obedecen en gran medida no solo a la carga laboral sino al escaso personal con el que cuenta este despacho a punto de que el recurso de reposición demor ó 5 meses en decidirse la aclaración otros 4 en donde ya sumamos 9 la tardanza noticiar a la demandada no puede de ningún momento atribuirse a la parte actora sino a motivos ajenos a ellos que no pueden imputarse , téngase en cuenta que una vez se desataron todos los recursos contra el mandamiento de pago, la diligencia o el intento de notificación se llevó prontamente”.

Luego, abordó la defensa de inexistencia de negocio subyacente, sustentada en que con decisión adoptada por el Juzgad o Primero Civil del Circuito de la misma localidad en un proceso ejecutivo entre las mismas partes y que involucraba los mismos títulos que ahora se ejecutan, que a lo sumo puede encauzarse en la contemplada en el numeral 13 del artículo 784 del C.Co.; esa providencia, no hace tr ánsito a cosa juzgada material sino formal y, su contenido “tampoco es compartido por esta falladora, sencillamente por la siguiente razón: primero porque determina la existencia o no de la existencia de negocio causal como parte de los requisitos de forma y esencia de los títulos valores, es un despropósito jurídico porque ello desconoce las claras taxativas normas que rigen los títulos valores y que se encuentran contenidas en el C.Co. y de paso, los atributos de literalidad autonomía de incorporación qué son característicos de los títulos valores, pero lo es aún más cuando las partes de este proceso aceptaron en el interrogatorio de

los títulos valores y que se encuentran contenidas en el C.Co. y de paso, los atributos de literalidad autonomía de incorporación qué son característicos de los títulos valores, pero lo es aún más cuando las partes de este proceso aceptaron en el interrogatorio de parte que fue formulado instancias de este despacho para fines de fijación de litigio la exige la ex istencia a ese negocio subyacente ”; s obre el reclamo de que los cartulares estaban con espacios en blanco y sin instrucciones, demarca una situación que le correspondió acreditar en forma exclusiva al demandado, lo cual, quedó sin fundamento con la declaración de la señora Rosario Rodríguez “quién manifestó haber diligenciado personalmente las mismas las cuales además dijo fueron presentadas posteriormente en Colombia por un delegado de la demandante7 Exp. 25899-31-03-002-2017-00070-04

Número interno: 5472/2022 para que fueran suscritas por la sociedad demandada, en t odo caso más allá de esa discusión hayan sido girada o no con espacios en blanco exista o no existan instrucciones para el diligenciamiento de esos espacios, ello no le resta valor ejecutivo a la letra este elemento no es esta exigencia no es un elemento d e la esencia las letras de cambio ni siquiera es un elemento exigido en la legislación colombiana o en la española como parte de los requisitos para que podamos entender que se ha creado una letra de Cambio”.

De cara a los requisito s de las letras de camb io, con fundamento “exclusivamente en la carencia de nombre del girado, debe señalar el Despacho sí bien la jurisprudencia ha señalado que sigue siendo un deber del juez revisar al momento proferir sentencia nuevamente los requisitos de los títulos base de la ejecución, está

“exclusivamente en la carencia de nombre del girado, debe señalar el Despacho sí bien la jurisprudencia ha señalado que sigue siendo un deber del juez revisar al momento proferir sentencia nuevamente los requisitos de los títulos base de la ejecución, está obligación no ha sido desdeñada en ningún momento por la suscrita para encontrar cómo lo encontró en su momento el Tribunal superior de Cundinamarca , que en relación con el cabal cumplimiento de estos requisitos no existe duda de ningun a naturaleza”, como se elucido con decisión de 4 de noviembre de 2019, quedando zanjado en la segunda instancia que “los títulos valores base de la ejecución cumplían estrictamente los requisitos exigidos por la ley procesal y comercial para que fuera posible librar el mandamiento de pago, no sobra memorar solo a título de información que los doctrinantes centro de entre ellos el profesor Peñaloza han definido al librador como la persona que emite la letra de cambio, es decir que la crea dando la orden de pago a otra persona que es el deudor y que librado es la persona a la que va dirigida la orden es decir al dedo las letras de cambio tienen claramente en su contenido, quiénes son el librador y el Librado así se observa en la parte inferior de dichos do cumentos sin que tengamos que volver sobre los mismos porque como ya lo dije anteriormente en la segunda instancia quedó plenamente resuelta esta controversia”; finalmente, frente a le excepción de pago, la dación en pago aludida, no cobijó los títulos aquí ejecutados, para lo cual destacó las respuestas ofrecidas por el representante legal del extremo pasivo.8 Exp. 25899-31-03-002-2017-00070-04

Número interno: 5472/2022

4. EL RECURSO

respuestas ofrecidas por el representante legal del extremo pasivo.8 Exp. 25899-31-03-002-2017-00070-04

Número interno: 5472/2022

4. EL RECURSO

Inconforme con la decisión, el extremo demandado se opuso con recurso de apelación, expresando los siguientes reparos:

Audiencia de instrucción y juzgamiento:

  • i) Desconocimiento del precedente jurisprudencial, dada la reglamentación de la legislación española en su artículo 1º numeral 6º, en concordancia con el artículo 646 del C.Co., que no es nuevo; ii) mal puede seguirse adelante con la ejecución con documentos que no son letras de cambio, en tanto que “no reúnen los requisitos de un título valor tampoco de título ejecutivo establecido en la legislación española”; iii) que el contrato de distribución o subyacente, mal puede tenerse como acreditado solamente con la declaración verbal; iv) la escritura de dación en pago dice “ declararse a paz y salvo”, no se tachó de falsa y se ampara por la presunción de legalidad.

Escrito presentado en segunda instancia:

  • No se atendió el reclamó propuesto en los alegatos de conclusión respecto de los requisitos mínimos exigidos por la ley española -Ley 19 de 1985-, frent e a las letras de cambio otorgadas en España, pese a que existe abundante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la hermenéutica que debe aplicarse al artículo 430 del C.G.P., por lo cual, los requisitos formales del título deben analizarse por el juzgador, ello con la finalidad de “ alcanzar una justicia material y no meramente formal ”; asimismo,

hermenéutica que debe aplicarse al artículo 430 del C.G.P., por lo cual, los requisitos formales del título deben analizarse por el juzgador, ello con la finalidad de “ alcanzar una justicia material y no meramente formal ”; asimismo, en lo que demarca la congruencia a voces de lo reglado en el artículo 281 del C.G.P., dispone que, se debe analizar cualquier hecho modificativo o extintivo9 Exp. 25899-31-03-002-2017-00070-04

Número interno: 5472/2022 del derecho sustancial “siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión…”.

  • Con providencia de 4 de octu bre de 2019, el Tribunal expresó que conforme al artículo 646 citado, esos títulos por crearse en el extranjero debían colmar los requisitos de la ley española, que es clara en indicar en su artículo 1º numeral 6º, que debe contener: “El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar ”; ese nombre es denominado “ clara, especifica y taxativamente por la legislación española ” y, en el artículo segundo que demarca lo relacionado con la fecha de vencimiento, lugar de pago y de emisión, no se encuentra que se pueda excluir o no deba figurar e n nombre de la persona a quien se debe realizar el pago, siendo entonces “ un requisito primordial, sustancial, fundamental, o sine qua non ” para poder considerar un documento como letra de cambio, requisito “ fundamental e irremplazable…brilla por su ausenc ia en las denominadas LETRAS DE CAMBIO objeto del proceso ejecutivo”.
  • Para el momento de la creación de las letras de cambio “ NO SE

documento como letra de cambio, requisito “ fundamental e irremplazable…brilla por su ausenc ia en las denominadas LETRAS DE CAMBIO objeto del proceso ejecutivo”.

  • Para el momento de la creación de las letras de cambio “ NO SE INCLUYÓ, NO EXISTE el nombre del tomador ” o persona a quien debe realizarse el pago, tal como lo exige la ley española; e l espacio donde debe figurar el nombre del tomador o beneficiario no se diligenció, ni siquiera antes del vencimiento o después, ni al momento de exigirse el cobro judicial “ NI

AÚN HA SIDO LLENADO A LA FECHA”.

  • Iteró que no se colman los presupuestos reg lados en los artículos primero, segundo y cuarto de la ley española 19 de 1985, lo que se demostró de varias formas en el plenario: i) con las copias tomadas a las denominadas letras de cambio con creación el 23 de septiembre de 2013 en España, cuya copia auténtica la parte demandada tuvo la precaución de conservar; ii) como10

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Número interno: 5472/2022 da cuenta lo resuelto por el en 2015, en el proceso entre las mismas partes que curso ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, donde se pretendió ejecutar las mismas letras que nuevamente se hacen exigibles, pues esas letras presentadas en 2015 “no tenían NI TINEN DENTRO DE SU TEXTO, quien es el beneficiario” o persona a quien debe realizarse el pago, denominado como tomador; iii) en ningún momento se incluyó el nombre de l tomador en las letras -ver archivo 002 -; iv) en el artículo 4º de la Ley 19 de 1985, se

quien es el beneficiario” o persona a quien debe realizarse el pago, denominado como tomador; iii) en ningún momento se incluyó el nombre de l tomador en las letras -ver archivo 002 -; iv) en el artículo 4º de la Ley 19 de 1985, se corrobora lo preceptuado en el artículo 1-6, en el sentido de que debe indicarse a quien debe realizarse el pago , “so pena, que no se tenga como LETRA DE CAMBIO”-art. 2y, el artículo 4º se estatuye que la letra también podrá girarse a la orden del propio librador, contra el propio librador o por cuenta de un tercero; v) como anexos de la demanda se aportó “ Dictamen o EXPERTICIA” relacionada con la ley que regul a los títulos valores en España y particularmente la letra de cambio, debiéndose diligenciar con el beneficiario en la parte que dice “ EXPRESADO A:”, que se encuentra en blanco, siendo “absolutamente necesario incluir el NOMBRE DEL TOMADOR o persona a quie n ha de hacerse el pago, que por esa razón en la legislación Española no es obligatorio que en la LETRA DE CAMBIO no se exija que sea “A LA ORDEN O AL PORTADOR” como si lo exige nuestra normatividad Colombiana ”, para lo cual hace hincapié en la orden Ministerial de 30 de junio de 1999 de España.

  • Que solicitó a la Jueza de instancia poder compartir pantalla para exhibir la forma en que se debía diligenciar la letra en los formatos oficiales españoles, sin embargo, “vulnerándome mi derecho de defensa y del debido proceso” en audiencia de 29 de septiembre de 2022, sin razón valedera no le fue permitido.
  • Se planteó como excepción la existencia de un negocio subyacente,

en audiencia de 29 de septiembre de 2022, sin razón valedera no le fue permitido.

  • Se planteó como excepción la existencia de un negocio subyacente, con fundamento en que los títulos no son simples sino que se trata de títulos11

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Número interno: 5472/2022 complejos, “los mismos dependían de un negocio de origen, de una causal o negocio subyacente”, esto es, el contrato exclusivo en favor de Inversiones Castillo hoy Inversiones y Distribuciones S.A.S., relacionado con la distribución y suministro de productos en el te rritorio colombiano, situación no enunciada al presentarse la demanda; esa convención fue reconocida por la parte actora en la declaración de parte , “luego quedó demostrada la excepción ”; debió demostrarse documentalmente el contrato, lo que no se realizó a lo largo del proceso cuando se trataba de un título complejo.

  • La parte demandante no acreditó que surgieran obligaciones con posterioridad al 27 de septiembre de 20 13, fecha de la dación en pago, relacionada con el contrato de distribución y suministro, estando demostrado que las letras de cambio son anteriores a la dación en pago, contrario a lo referido por el representante legal de la sociedad actora en su declaración; no se demostró que el valor de las letras coincidiera con las facturas que supuestamente se adeudaban “y que necesariamente para que no queden incluidas dentro de la DACIÓN EN PAGO, tendrían que haberse causado después de dicha Dación en Pago ”, por lo cual, lo referido por Villegas Ortega como representante legal de que las letras “fueron creadas en la misma fecha de la dación

dentro de la DACIÓN EN PAGO, tendrían que haberse causado después de dicha Dación en Pago ”, por lo cual, lo referido por Villegas Ortega como representante legal de que las letras “fueron creadas en la misma fecha de la dación en pago esa declaración riñe con la realidad ”, dado que las letras son de 23 de septiembre de 20 13 y la dación el 27 de septiembre siguiente, aunado a que no se otorgaron en euros.

  • Entre las sociedades Trichodex S.A. como demandante e Inversiones Castillo Varón como demandada, se acordó el 27 de septiembre de 2013 realizar una dación en pago con el predio de propiedad de la señora Omaira Varón Chavarro, que se encontraba hipotecado; se otorgó escritura pública No. 2456 de 27 de sept iembre de 2013 corrida en la Notaría Segunda de12

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Número interno: 5472/2022

Zipaquirá10, aunado a que se solicitó su aportación como prueba de oficio; el objeto de ese acto, de no dejar “ canceladas todas y cada una de las obligaciones anteriores a dicha Dación en Pago ” derivadas del c ontrato de distribución existente entre Trichodex e ICV SAS -antes Inversiones Castrillo Varón -, por lo cual, si ese no hubiese sido el motivo, esto es, cancelar todo lo adeudado hasta “ el momento y quedar a paz y salvo ”, se hubiese proseguido con obligaciones previas al 27 de septiembre de 2013 que estaban garantizadas con hipoteca; así se expresó en la escritura, la cual rez ó que la sociedad demandada estaba a paz y salvo y, si ello no era así, debió tacharse la escritura

obligaciones previas al 27 de septiembre de 2013 que estaban garantizadas con hipoteca; así se expresó en la escritura, la cual rez ó que la sociedad demandada estaba a paz y salvo y, si ello no era así, debió tacharse la escritura por la parte actora.

  • Destacó que el 23 de septiembre de 2013 que se suscribieron las letras de cambio en España, luego, se “ acordó cancelar todo lo adeudado hasta el 27 septiembre de 2013” por parte de la parte demandada mediante dación en pago; el representante legal de la parte act ora, en su declaración de parte y contrariando la realidad, afirmó que las letras se firmaron el mismo día de la dación, sin que ello tenga sentido; es procedente atenderse a literalidad de las letras, las cuales no fueron aceptadas ni firmadas el mismo dí a de la dación, sino, con fecha previa y “ Por esa elemental razón quedaron incluidas dentro de la

DACIÓN EN PAGO”.

5. ALEGATOS NO RECURRENTE

La parte ejecutante, alegó lo siguiente:

  • Las excepciones planteadas en su mayoría no se enmarcan en las permitidas en el trámite ejecutivo, excepto las de prescripción de la acción cambiaria y carencia de requisitos exigidos y que debe contener la letra de

10 Archivo 2113 Exp. 25899-31-03-002-2017-00070-04

Número interno: 5472/2022 cambio, por lo cual, los demás debiero n rechazarse de plano por el juzgado ; en el recurso de apelación el apelante hace alusión a argumentos “ totalmente nuevos”, que no se pusieron en consideración del juzgado ni de la parte actora;

cambio, por lo cual, los demás debiero n rechazarse de plano por el juzgado ; en el recurso de apelación el apelante hace alusión a argumentos “ totalmente nuevos”, que no se pusieron en consideración del juzgado ni de la parte actora; además, se tiene la prohibición de aportar hechos nuevos en la alzada.

  • Frente al primer reparo, se tiene que en los alegatos de conclusión la pasiva reclamó como “hecho sobreviniente” lo que respecta al artículo 1-6 de la Ley 19 de 1985, en lo tocante al beneficiario de la letras de cambio, como bien lo sostuvo el juzgado, ese reclamó no es novedoso, toda vez que los títulos valores datan de 2013 y, con la excepción de “ carencia de los requisitos exigidos y debe contener una letra cambio”, en la que “no lo mencionó ni por asomo” y ahora pretende que el juzgado le subsane esa falencia argumentativa, cuando contó con oportunidades como , el recurso de reposición contra la orden de pago, excepciones de mérito y “las múltiples” solicitudes de aclaración y adición que pudo impetrar.
  • Sobre el segundo reparo, sumado a desconocer el contenido de las letras de cambio y su adecuación formal a la ley española, olvidó que frente al tema ya se tuvo un pronunciamiento expreso por parte del juzgado de instancia con auto de 6 de septiembre de 2017, siendo ratificado por el Tribunal, según proveído de 4 de octubre de 2019, entonces, “adicional a que se trata de un argumento totalmente nuevo, para la parte Ejecutante y, ha sido ratificado en múltiples oportunidades por el Juzgado y por este Tribunal, los títulos valores

trata de un argumento totalmente nuevo, para la parte Ejecutante y, ha sido ratificado en múltiples oportunidades por el Juzgado y por este Tribunal, los títulos valores cumplen con la Ley Española, motivo por el cual prestan mérito ejecutivo para adelantar esta ejecución ”, más aun, cuando la jurisprudencia española ha considerado “irrelevante la falta de mención del tomador en la letra de cambio cuando quien ejercita la acción cambiaria es el librador directamente contra el librado, por entender que la letra de cambio debe considerarse librada a la propia orden en atención a la circunstancia de no haber circulado el título cambiario fuera del círculo14 Exp. 25899-31-03-002-2017-00070-04

Número interno: 5472/2022 de los integrantes de la relación causal.” -SSAP Valencia de 26 de marzo de 1990, Madrid, Sección 19.ª, 4 de febrero de 1994 -, entonces, a diferencia de lo alegado por la pasiva, “la figura del tomador y del librador coinciden en TRICHODEX S.A. pues, la acción ejecutiva está siendo ejerci da directamente por el librador en contra del librado, esto significa que, los títulos ejecutivos no han sido endosados tal como lo indicó este Despacho en su auto del 04 de octubre de 2019”.

  • La jurisprudencia española ha referido que “la letra puede completarse posteriormente a su libramiento, siempre que no se haga de forma contraria a la pactado, y no habiendo sido librada "no a la orden", no existe ninguna limitación a su libre circulación, que puede verificarse mediante endoso, o simplemente completando los datos del tomador, circunstancia que equivale al endoso” -Sentencia

pactado, y no habiendo sido librada "no a la orden", no existe ninguna limitación a su libre circulación, que puede verificarse mediante endoso, o simplemente completando los datos del tomador, circunstancia que equivale al endoso” -Sentencia Civil Nº 146/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 424/2011 de 04 de Abril de 2012 Orden: Civil Fecha: 04/04/2012 Tribunal: AP - Burgos

Ponente: Villimar San Salvador, María Esther Núm. Sentencia: 146/2012 Núm.

Recurso: 424/2011 -; entonces, el haberse completado la letra de cambio no conlleva la pérdida de su mérito ejecutivo o su alteración, en tanto que las indicaciones dieron cuenta de la forma como se pagarían sus importes, lo cual, fue decantado por el Tribunal con proveído de 4 de octubre de 2019.

  • Que los títulos son complejos, denota otro argumento nuevo no expuesto a lo largo del proceso; frente a la firma de las letras como también de la dación en pago, es una situación que qued ó aclarada en la declaración de parte de la sociedad ejecutante, como también con la declaración de la señora Rosario Rodríguez, siendo enfáticas y consistentes en indicar que “las letras de cambio fueron librados en el Reino de España

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