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TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-002-2017-00130-01-(05-04-2024)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-002-2017-00130-01-(05-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

Sala Civil – Familia

Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Ref.: Ejecutivo de Itaú Corpbanca Colombia S.A.-. c/. Industrias Fibratank Ust CaSucursal Colombia -. Exp. 25899 -31-03002-2017-00130-01.

Decídese el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 12 de abril del año anterior proferida por el juzgado segundo civil del circuito de Zipaquirá dentro del presente asunto, teniendo en cuenta los siguientes,

I. – Antecedentes

La demanda, que fue presentada el 20 de abril de 201 7, solicitó librar mandamiento de pago a favor de l ejecutante y en contra de la demandada por la suma de $439’807.477 correspondiente al capital del pagaré aportado como base del recaudo, más los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la ley desde que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se verifique el pago.

Con la demanda y como base del recaudo se aportó el pagaré 900098910 suscrito por la demandada a favor del ejecutante, por la citada suma que sería cancelada el 21 de julio de 2016 y la correspondiente carta de instrucciones.grv. exp. 2017-00130-01

2 Por auto de 1° de junio de 2017 el juzgado libró mandamiento de pago en los términos solicitados y ordenó

instrucciones.grv. exp. 2017-00130-01

2 Por auto de 1° de junio de 2017 el juzgado libró mandamiento de pago en los términos solicitados y ordenó su notificación a la demandada; el 27 de julio de ese año, presentó el actor el citatorio para notificación personal de la ejecutada enviado a la dirección registrada en el certificado de cámara de comercio con la anotación de devolución por parte de la oficina de correo, por lo que pidió su emplazamiento, petición que rehusó el juzgado en proveído de 17 de agosto siguiente, ordenándole que previo a ell o, debía intentar la notificación en el correo electrónico de la sociedad; y aportado como fue el 21 de septiembre posterior, el correspondiente envío del correo electrónico sin constancia de recibido, mediante proveído de 16 de marzo de 2018 se dispuso el emplazamiento; el 28 de febrero de 2019 aportó el banco la publicación por prensa, el 14 de mayo de 2019 se ordenó la inclusión en el registro nacional de personas emplazadas, orden que se cumplió el 28 de mayo que le siguió, cumplido lo cual el expediente ingresó al despacho el 19 de junio de 2019 y el 2 de agosto siguiente se designó curador ad-litem; mas, como el primer profesional no compareció a aceptar el cargo, pese a los requerimientos realizados, fue relevado y nombrado otro curador en su reemplazo, el que se notificó personalmente del proceso el 16 de diciembre de 2021 y dentro del término concedido formuló la excepción de ‘prescripción extintiva de la obligación demandada en su acepción capital e intereses’,

reemplazo, el que se notificó personalmente del proceso el 16 de diciembre de 2021 y dentro del término concedido formuló la excepción de ‘prescripción extintiva de la obligación demandada en su acepción capital e intereses’, fincada en que entre la exigibilidad de la obli gación y la notificación del mandamiento, transcurrieron más de cinco años.

La sentencia de primera instancia , que declaró fundada la excepción de prescripción , fue apelada por el ejecutante en recurso que, concedido en el efecto devolutivo y, debidamente aparejado, se apresta el Tribunal a desatar.

II.- La sentencia apelada

Tras un breve recuento del trámite procesal cumplido y de algunas apuntaciones teóricas sobre la excepción propuesta, donde destacó que el curador ad-litemgrv. exp. 2017-00130-01

3 está habilitado para ejercer todas las facultades que tendría el apoderado sin disponer del derecho en litigio, incluyendo la posibilidad de alegar la prescripción de la acción, pues de lo contrario se restringiría gravemente el derecho de defensa del emplazado, concluyó en la prescripción alegada por vía exceptiva, al establecer que si bien la demanda se presentó antes del vencimiento del trienio para que ésta se configure, la demandada no fue notificada dentro del año a que alude el artículo 94 del código civil, de donde por ello el fenóme no se consumó, sobre todo porque el emplazamiento, que fue ordenado el 16 de marzo de 2018, apenas se verificó en enero de 2019 y se puso en conocimiento en el mes siguiente ,

se consumó, sobre todo porque el emplazamiento, que fue ordenado el 16 de marzo de 2018, apenas se verificó en enero de 2019 y se puso en conocimiento en el mes siguiente , cuando ya se había cumplido aquél; amén de ello, el juzgado no participó de ese paro judicial de 2018 que a juicio del ejecutante ameritó la suspensión de ese término y fue por su tardanza que cuando se designó curador ya se encontraba consumada la prescripción, mientras que las decisiones se adoptaron dentro de términos razonables atendiendo la excesiva carga laboral y escaso personal del juzgado.

III. – El recurso de apelación

Alega que aun cuando el mandamiento se libró el 27 de julio de 2017 dentro de los 27 días siguientes intentó surtir la notificación personal de la demandada, pero no lo logró, por lo que solicitó decretar el emplazamiento, el que se ordenó en marzo de 2018 y después de allí el proceso ingresó al despacho en agosto con solicitud de embargo de remanentes, el que se tuvo en cuenta por auto de 19 de noviembre de 2018, tiempo durante el cual no corrieron términos según el artículo 118 del código ge neral del proceso, como tampoco durante la vacancia judicial, es decir, que entre la orden de empla zamiento y la publicación en prensa transcurrieron apenas seis meses y contaba con el tiempo suficiente para notificar con el fin de que no se consumara la prescripción, lo cual acaecería el 21 de julio de 2019; sin embargo a partir de ahí sólo existió tardanza por parte del juzgado, pues se demoró 47 días para disponer la

consumara la prescripción, lo cual acaecería el 21 de julio de 2019; sin embargo a partir de ahí sólo existió tardanza por parte del juzgado, pues se demoró 47 días para disponer la inclusión en el registro de personas emplazadas y 30 días más para que ordenara la ampliación de las medidasgrv. exp. 2017-00130-01

4 cautelares, de modo que la falta oportuna de notificación no se le puede endilgar a la inactividad del banco demandante, desde que deben descontarse todos los términos en que el proceso permaneció al despacho desde que se presentó la demanda hasta lograrse la notificación, pues de acuerdo con esa disposición, mientras el expediente esté al despacho no corren términos.

Consideraciones

Ciertamente, cuando se habla de prescripción extintiva de una acción es porque se está frente a un acreedor descuidado, quien por su abandono deja la acreencia expuesta a los efectos deletér eos que este fenómeno conlleva, obviamente que, como lo ha expuesto la jurisprudencia, “no es el mero transcurrir de las unidades de tiempo el que engendra el resultado extintivo, sino que se hace menester el comportamiento inactivo del acreedor, en la medida que es su actitud indiferente la que gesta, en medio del pasar de los días, que se concrete la extinción” (Cas. Civ. Sent. de 13 de octubre de 2009 - subrayas fuera del texto); vale decir, “ la negligencia en el titular del derecho o la acción, en una palabra el ánimo real o presunto de no ejercerlos” (Cas. Civ. S ent. de 19 de noviembre de 1976),

vale decir, “ la negligencia en el titular del derecho o la acción, en una palabra el ánimo real o presunto de no ejercerlos” (Cas. Civ. S ent. de 19 de noviembre de 1976), pues es indubitable que “ el fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado” (sentencia citada).

Pues bien. A voces del precepto 789 del estatuto de los comerciantes, la “acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento ”; y señala el artículo 2539 del código civil, por su parte, que la “prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente . Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524”, a cuyo propósito establece el precepto 94 del códig o general del proceso , que lagrv. exp. 2017-00130-01

5 “presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”, previsión de la que se desprende con nitidez que ese hito, la presentación de la demanda, es de obligatoria

providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”, previsión de la que se desprende con nitidez que ese hito, la presentación de la demanda, es de obligatoria referencia en la averiguación de la prescripción, siempre que el demandante se amolde a cumplir las sobredichas cargas, vale decir, las de activar los mecanismos de notificación previstos por la ley para obtener la intimación del demandado y que eso se logre dentro del año siguiente a la notificación a él del auto admisorio.

Cuanto a este caso, tiénese que si respecto del pagaré la obligación se hizo exigible el 21 de julio de 2016, como que esa es la fecha de vencimiento que se determinó en el título, es ostensible que si la notificación del mandamiento de pago librado dentro de la ejecución (1° de junio de 2017) no se obtuvo ni dentro del año siguiente a la fecha de notificación por estado de dicho proveído (2 de junio de 2017), ni tampoco dentro de ese trienio que corrió entre la exigibilidad del título, pues la ejecutada se notificó a través de curador ad-litem después de que esos dos términos corrieran, vale decir, el 16 de diciembre de 2021, la prescripción se habría consumado.

La cuestión, empero, a propósito de los argumentos que exhibió el juzgado y los que expone ahora la apelación , es que, ciertamente, constituye una “imprecisión doctrinal ” considerar que ese término a que alude el artículo 94 del código general del proceso, antes el 90 del código de procedimiento civil, “trascurre de manera

la apelación , es que, ciertamente, constituye una “imprecisión doctrinal ” considerar que ese término a que alude el artículo 94 del código general del proceso, antes el 90 del código de procedimiento civil, “trascurre de manera objetiva”, “ para interrumpir de manera civil la prescripción”, pues “ deben ser descontados aquellos espacios de tiempo en los cuales la parte demandante fue diligente en aras de vincular al litigio a la parte demandada y no lo logró por causas atribuibles a la administración d egrv. exp. 2017-00130-01

6 justicia o incluso a la actitud asumida por su contraparte para evadir la notificación” (Cas. Civ. Sent. de 20 de febrero de 2015; exp. STC1688-2015).

Así que si dicho fenómeno “ no opera de manera exclusiva por el solo paso del tiempo, sino que necesita un elemento subjetivo, que es el actuar negligente del acreedor ”, es imprescindible entonces “observar en cada caso concreto las especificidades que impidieron la notificación en tiempo del auto admisorio, a fin de poder determinar si se extinguió o no el respectivo derecho de acción”, pues la “ correcta interpretación de la norma que rige el caso impone al juez la obligación de tomar en consideración las referidas circunstancias subjetivas, a fin de no endilgar a la parte demandante unas consecuencias nocivas que no le son en modo alguno atribuibles por no ser producto de su negligencia” (Cas. Civ. Sent. de 8 de julio de 2015, exp. STC8814-2015).

Como ciertamente lo plantea la doctrina , que enseña que aunque la interposición de la demanda no basta

producto de su negligencia” (Cas. Civ. Sent. de 8 de julio de 2015, exp. STC8814-2015).

Como ciertamente lo plantea la doctrina , que enseña que aunque la interposición de la demanda no basta para interrumpir la prescripción, pues para ello ha menester la notificación del auto que admite la demanda al demandado, el caso es que si la tardanza en adelantar dicha diligencia se debe no a la pigricia d el demandante sino a causas atribuibles “al demandado, por haber eludido ésta, o al personal del juzgado encargado de hacerla (…) la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda». (Subrayas y negrillas fuera de texto) (G.J. números 2032, pág. 634 y 658; 2050 pág. 660; 2154, pág. 132; 2318, pág. 120)”; dicho de otro modo, solamente en los casos en que “el actor incumple de manera culposa la carga procesal impuesta de impulsar el proceso en orden a notificar dentro del término del año a la pasiva d el mandamiento de pago no se puede beneficiar con la interrupción de la prescripción ” (Cas. Civ. Sent. de 20 de junio de 2018, exp. STC7933-2018, reiterada en fallo de 14 de noviembre de 2019, exp. STC15474-2019sublíneas del Tribunal).grv. exp. 2017-00130-01

7 O sea, “si a pesar de la diligencia del actor, el auto admisorio de la demanda no logra notificarse en tiempo a los demandados debido a evasivas o

Tribunal).grv. exp. 2017-00130-01

7 O sea, “si a pesar de la diligencia del actor, el auto admisorio de la demanda no logra notificarse en tiempo a los demandados debido a evasivas o entorpecimiento de éstos o por demoras de la administración de justicia o de otro tipo, que no sean imputables al reclamante, el ejercicio oportuno de la acción con la presentación de la demanda, tiene la virtud de impedir que opere” dicho fenómeno, y no podría ser de otro modo, pues, se reitera, al proveer sobre su configuración, el juzgador debe “ parar mientes en las circun stancias procesales que se presentaron en el asunto y que impidieron que se cumpliese el mandato de manera taxativa ”, toda vez que, por obvias razones, el “ presupuesto objetivo para el ejercicio de una carga procesal consiste en que la parte que la soporta tenga la potestad jurídica para cumplirla, es decir, que las condiciones procesales deben estar dadas para poder practicar el acto procesal que le incumbe. «La carga no puede cumplirse sin que la persona a ella sujeta, tenga el poder jurídico indispensable para ejecutar los actos en que la carga consiste. Sería absurdo que el legislador impusiera cargas sin otorgar al mismo tiempo la facultad de liberarse de ellas, cumpliéndolas debidamente.» ”; así, por ejemplo, debe tenerse en cuenta para ello “ el tiempo que le tomó al extremo demandante, la práctica de las medidas cautelares sobre la multiplicidad de bienes de la masa herencial del causante, lapso durante el cual no le era exigible remitir los citatorios para la notificación personal

tomó al extremo demandante, la práctica de las medidas cautelares sobre la multiplicidad de bienes de la masa herencial del causante, lapso durante el cual no le era exigible remitir los citatorios para la notificación personal de los demandados, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código General del Proceso «[l]as medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete…»”, pues en esas condiciones la “ parte accionante solo estaba obligada a iniciar los trámites de notificación una vez inscritos los embargos que fueron ordenados respecto de los bienes con matrícula inmobiliaria Nos. 3801459, 290 -4028, 380 -1419, 290 -30640, 106 -17527 y 29015216 y del vehículo de placas MQI-032, salvo que la falta de aquella diligencia obedeciera a su desinterés o desidia ” (Cas. Civ. Sent. de 7 de noviembre de 2018, exp. STC145292018).grv. exp. 2017-00130-01

8 Aquí, es obvio que para sopesar esas circunstancias propias del proceso, claro, con el fin de determinar si el hecho de no haberse notificado a la demandada dentro del término a que alude el citado precepto le es atribuible a la negligencia del demandante, es imperioso hacer un recuento de la actuación procesal , aunque, eso sí, con una precisión liminar, a propósito de la principal queja que plantea la apelación , y es la de que aun cuando la ley procesal en el precepto 118 del código general del proceso trae unas subreglas que señalan cómo de los

aunque, eso sí, con una precisión liminar, a propósito de la principal queja que plantea la apelación , y es la de que aun cuando la ley procesal en el precepto 118 del código general del proceso trae unas subreglas que señalan cómo de los términos deben descontarse algunos días, hace dicho que ese descuento, en tratándose de años, no procede, cual lo sugiere la apelación, pues “de haber sido así, se requería un expreso e inequívoco señalamiento del legislador en ese sentido ” (Cas. Civ. Sent. de 18 de diciembre de 2013, ra d. 200700143-01).

Lo que dicen, en efecto, los dos últimos incisos del precitado artículo 118, es que cuando “el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente ”, sobre lo cual añade que “ [l]os términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que p or cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado ” (subraya la Sala), lo que significa que los días de vacancia no suspenden el término de prescripción que venía corriendo, porque la dicha circunstancia no tiene ese efecto, ni tampoco incide en su contabilización, salvo, claro está, cuando el plazo expira estando el despacho cerrado, en cuyo evento éste se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, como lo prevén el citado precepto y el artículo 62 del código de

incide en su contabilización, salvo, claro está, cuando el plazo expira estando el despacho cerrado, en cuyo evento éste se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, como lo prevén el citado precepto y el artículo 62 del código de régimen político y municipal.

Sin contar, además, con que lo que dice el inciso 6° de ese precepto es que “[m]ientras el expediente esté al despacho no correrán los términos ”, pero con la admonición de que ello sería “ sin perjuicio de que segrv. exp. 2017-00130-01

9 practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición”, lo que significa que si los ingresos al despacho no estaban relacionados propiamente con el tema de la notificación, nada excusaba que el ejecutante continuara realizando esas diligencias de suyo complejas, especialmente cuando ese embargo de remanentes decretado en otro proceso o la ampliación de medidas que hizo varios años después de presentada la demanda , no se trataba propiamente de medidas cautelares previas como para que debieran cumplirse antes de la notificación.

No obstante, volviendo sobre el punto, decíase que es necesario verificar las circunstancias del proceso para verificar cuáles de las situaciones que impidieron la notificación oportuna del mandamiento de pago a la ejecutada no son imputables al banco ejecutante.

La demanda, en que el ejecutante busca del pago del capital y los intereses causados sobre el pagaré, fue presentada a repartimiento el 20 de abril de 2017, antes de que se consumara el término prescriptivo trienal que

La demanda, en que el ejecutante busca del pago del capital y los intereses causados sobre el pagaré, fue presentada a repartimiento el 20 de abril de 2017, antes de que se consumara el término prescriptivo trienal que determina la ley; y luego de ser subsanada, el juzgado a-quo libró el mandamiento de pago solicitado el 1° de junio de 2017, proveído que a la par decretó las medidas cautelares solicitadas por el actor, y se notificó por estado del 2 de junio siguiente, cuyos oficios se libraron el 30 de junio, tiempo que en principio debería ser sustraído de ese cómputo, atendiendo lo dispuesto en los artículos 599, 298 e inciso 3° del numeral 1° del artículo 317 del código general del proceso, desde que cuando están pendientes actuaciones encaminadas a consumar medidas cautelares previas no es posible requerir al demandante para que inicie las diligencias de notificación.

A pesar de ello, el 23 de junio de 2017 el banco hizo el primer intento de notificación, enviando el correspondiente citatorio de notificación a la dirección indicada en el certificado de cámara de comercio de la demandada, el que fue devuelto con la anota ción de que nogrv. exp. 2017-00130-01

10 residía o no trabajaba en el lugar, pues en ese momento se trataba de un predio desocupado, información que fue puesta en conocimiento del juzgado el 27 de julio de 2017, data en que a su turno se solicitó decretar el respectivo emplazamiento; el expediente ingresó al despacho al día siguiente y por auto de 17 de agosto de 2017, esto es, en un

que a su turno se solicitó decretar el respectivo emplazamiento; el expediente ingresó al despacho al día siguiente y por auto de 17 de agosto de 2017, esto es, en un término razonable, pues apenas se excedió en tres días el previsto en el artículo 120 del código general del proceso para proveer sobre esa solicitud, ordenó el juzga do que previo a ello se intentara la notificación en el correo electrónico que se había indicado en la demanda, determinación que tampoco amerita el descuento de ningún término, pues es más que razonable que teniendo en el proceso noticia de la existencia de una dirección electrónica dispusiera lo pertinente para lograr el enteramiento allí en la forma prevista en e l inciso 5° del artículo 291 del citado ordenamiento, antes de acceder a esa solicitud ; el 8 de septiembre siguiente procedió entonces el banco a enviar el correspondiente correo, cuya constancia aportó hasta el 21 de septiembre de 2017, pero sin ningún acuse de recibido o prueba de que la comunicación había sido recibida por su destinatario, lo que dio lugar a que por auto de 16 de marzo de 2018 se decretara el emplazamiento.

Ahí, debe admitirse, existió una tardanza del juzgado que debe descontarse del cómputo prescriptivo, pues habiéndose presentado ese memorial desde el 21 de septiembre de 2017, lo que era de esperarse es que su pronunciamiento sobre éste se diera, atendiendo lo dispuesto en el citado precepto 120, a más tardar el 5 de octubre de ese año, lo que no fue así, pues un poco más de cinco meses después advino ese pronunciamiento, tiempo que desde luego debe sustraerse del conteo.

en el citado precepto 120, a más tardar el 5 de octubre de ese año, lo que no fue así, pues un poco más de cinco meses después advino ese pronunciamiento, tiempo que desde luego debe sustraerse del conteo.

No obstante, la publicación del correspondiente edicto vino a hacerse el 27 de enero de 2019 y fue aportada al juzgado el 28 de febrero siguiente, demora que desde luego es imputable a la inactividad de la parte, así pretenda justificarla en que el expediente estuvo al despacho desde agosto de 2018 debido al embargo de remanentes que fue decretado dentro del proceso promovido por Leasinggrv. exp. 2017-00130-01

11 Bancoldex S.A. contra la ejecutada ante el mismo despacho judicial y del que se tomó nota en proveído de 16 de noviembre de 2018, pues que si esa petición no guardaba ninguna relación con el tema de la notificación, la parte no estaba relevada de seguir adelantando esas diligencias ; después de todo, como lo tiene dicho la doctrina autorizada, “[n]o deben ser confundidas estas nociones [en referencia a la interrupción y suspensión del proceso] con las causales de interrupción y suspensión de los términos, qu e tal como se explicó no implican en ningún caso parálisis del proceso” (López Blanco, Hernán Fabio; Código General del Proceso; Parte General; Dupré Editores; Bogotá; 2016; pág. 979), lo que explica porqué el mismo precepto 118 determina que pueden seguirse practicando las pruebas y diligencias respecto de las cuales no esté pendiente el pronunciamiento

que explica porqué el mismo precepto 118 determina que pueden seguirse practicando las pruebas y diligencias respecto de las cuales no esté pendiente el pronunciamiento por cuenta del cual se produjo el ingreso al despacho.

Luego de ello se produjo ahí sí una demora por parte del juzgado para disponer la inclusión de la emplazada en el registro nacional correspondiente, cual lo ordena el inciso 1° del artículo 108 del estatuto procesal vigente, pues habiéndose aportado prueba de la publicación el 28 de febrero, esperaríase que esa inclusión se hubiese ordenado a más tardar el 14 de marzo ; sin embargo , sólo dispuso lo pertinente hasta el 14 de mayo posterior, tiempo que naturalmente debe jugar también en pos de esa ponderación que viene haciendo el Tr ibunal, como también los días que tardó la secretaría dándole cumplimiento a ese mandato ; realizada la inclusión ingresó el expediente al despacho el 19 de junio de 2019 con la anotación de que vencido el término no había comparecido la emplazada, por lo que el 2 de agosto de ese año, se nombró como curador ad-litem a César Augusto González Bernal, momento en que también se excedió el término previsto en el antecitado precepto 120, desde que los diez días con que contaba el juzgado para pronunciarse al respecto vencían el 5 de julio y sólo lo hizo casi un mes después.

A partir de entonces, lo que prosiguió fue el envío de cuando al menos tres comunicaciones (15 de agostogrv. exp. 2017-00130-01

12 de 2019, 10 de septiembre de 2019 y 28 de febrero de 2020)

envío de cuando al menos tres comunicaciones (15 de agostogrv. exp. 2017-00130-01

12 de 2019, 10 de septiembre de 2019 y 28 de febrero de 2020) para que el curador compareciera a notificarse, sin lograr dicho cometido, en virtud de lo cual solicitó la demandante el 5 de marzo que se procediera a su relevo y se designar otro curador.

Ocurrió, sin embargo, que a escasos once días, el Gobierno Nacional decretó la suspensión de términos a raíz de la pandemia por el Covid-19 desde el 16 de marzo de 2020 (artículo 1º del decreto 564 de 2020) cuyo levantamiento se decretó a partir del 1º de julio de ese año (acuerdo PSCJA20-11581), esto es, que durante esos “ tres (3) meses y catorce (14) días adicionales ”, no corrieron los “términos de prescripción y caducidad ” (Cas. Civ. Auto de 17 de enero de 2022, exp. AC019 -2021) y reanudado cómo fue éste, tampoco vino un pronunciamiento al respecto, el que sólo se dio, a propósito de la nueva petición que elevó el banco el 4 de mayo de 2021, a través de auto de 9 de septiembre de ese año, en que el juzgado procedió a nombrar como nuevo curador a César Augusto González Bernal, quien se notificó personalmente el 16 de diciembre de 2021, tropiezos que se lograron para lograr ese enteramiento que no pueden endilgársele a la parte, pues amén de que ju gó también ahí la lentitud del aparato judicial, pues no obstante

tropiezos que se lograron para lograr ese enteramiento que no pueden endilgársele a la parte, pues amén de que ju gó también ahí la lentitud del aparato judicial, pues no obstante que la suspensión de términos fue levantada desde el 1° de julio de 2020, sólo hasta el 9 de septiembre de 2021 procedió al relevo del curador, que rebeldemente no quiso comparecer a aceptar ese cargo de forzosa aceptación ; en ese momento nada más podía exigírsele a la parte, pues, sin ningún asomo de duda, esas cuestiones tocantes con el nombramiento del curador, su notificación y la obligación de hacerlo comparecer al proceso estaban no en la parte, sino en el juzgador, en cumplimiento de ese deber de “[ d]irigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal ”, obviamente que era de éste que se esperaba que ya en ese estadio procesal, adoptar a las previsiones necesarias para evitar ese estancamiento en quegrv. exp. 2017-00130-01

13 había caído el trámite en espera de que se notificara un curador.

Así, todos esos tiempos a que se aludió donde existió una tardanza atribuible a la administración de justicia deben deducirse del tiempo que tardó efectivamente en notificarse la parte demandada. Mas, aun cuando esto es así, también de la actuación se advierte que existieron otros períodos de tiempo en que el proceso estuvo detenido por incuria del ejecutante , lo que impide descontarlos de ese

notificarse la parte demandada. Mas, aun cuando esto es así, también de la actuación se advierte que existieron otros períodos de tiempo en que el proceso estuvo detenido por incuria del ejecutante , lo que impide descontarlos de ese conteo que con vista en el artículo 94 del código general del proceso debe hacerse a efectos de establecer si la presentación de la demanda cumplió ese efecto interruptor del fenómeno prescri ptivo, lo que puede apreciarse a continuación:

Fecha notificación mandamiento: 2 de junio de 2017

Fecha notificación de la ejecutada: 16 de diciembre de 2021 Tiempo transcurrido entre notificación del mandamiento al demandado y la intimación del demandado AÑOS MESES DÍAS 4 6 14 Tiempos que se descuentan DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS 5/10/2017 16/03/2018 5 11 14/03/2019 27/05/2019 2 13 2/08/2019 15/12/2021 2 4 13 Total descuento 2 11 37 Total del tiempo a tener en cuenta para los fines del artículo 94 del código general del proceso AÑOS MESES DÍAS 1 6 7

Desde luego que , en esas condiciones, la sanción que el fenómeno prescriptivo conlleva viene autorizada en el presente caso , pues no puede decirse que durante todo el trámite de notificación la parte demandante fue diligente en ese propósito, al punto que lo que más jugó en su contra

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