TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-002-2017-00469-01-(31-10-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-002-2017-00469-01-(31-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
SALA CIVIL – FAMILIA
Bogotá D.C. octubre treinta y uno de dos mil veintidós.
Magistrado Ponente : JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Radicación : 25899-31-03-002-2017-00469-01
Aprobado : Sala 29 de octubre 06 de 2022.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Bancolombia S.A., contra la sentencia proferida por el juzgado segundo civil del circuito de Zipaquirá el 7 de abril de 2022.
ANTECEDENTES
1. En demanda presentada el 07 de diciembre de 20171 Bancolombia S.A., a través de apoderado judicial demandó en proceso ejecutivo singular a INDUSTRIAS FIBRATANK UST CA SUCURSAL COLOMBIA y Jorge Enrique Casado Saliceti, con el fin de obtener
coercitivamente el pago de las siguientes sumas:
-$34.200.094.00, como saldo de capital contenido en el pagaré sin número “que debía cancelarse el 07 de diciembre de 2016”, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal establecida por la Superfinanciera, a partir del 08 de diciembre de 2016 y hasta el día de la cancelación total de la obligación.
-$80.601.530.00, como saldo de capital vencido del pagaré 2551992, “que debía cancelarse el 26 de julio de 2017”, más los intereses de mora a la tasa máxima legal establecida por la Superfinanciera,
-$80.601.530.00, como saldo de capital vencido del pagaré 2551992, “que debía cancelarse el 26 de julio de 2017”, más los intereses de mora a la tasa máxima legal establecida por la Superfinanciera, a partir del 27 de julio de 2017 y hasta el día de la cancelación total de la obligación.
-$4.855.775.00, por concepto de intereses de plazo generados sobre el capital anterior, liquidados hasta la fecha de vencimiento del pagaré No. 2551992 y que debieron ser cancelados junto con el capital el 26 de julio de 2017.
Relató, que los demandados suscribieron a favor de la entidad demandante los pagarés antes relacionados junto con la carta de instrucciones a fin de garantizar el pago de los dineros recibidos del banco a título de mutuo comercial correspondiente a los créditos Sufi, por lo que “el incumplimiento del demandado facultó al banco conforme la carta de instrucciones a diligenciar los pagarés y cobrar los intereses de mora sobre el saldo vencido”.
Añadió, que Industrias Fibratank Ust CA, para garantizar el pago de sus obligaciones además de comprometer su responsabilidad personal constituyó prenda sin tenencia a favor de Bancolombia S.A. sobre el vehículo de placa JCU 495, según consta en el certificado de tradición del automotor. El vehículo tiene un embargo derivado del proceso ejecutivo singular de Inmobiliaria Clara Aguilar E.U. en contra de Eugenio Grande Baladin PST e Industrias Fibratank, que cursa en el juzgado 3 Civil Municipal de Chía, proceso en el que Bancolombia SA no ha sido citado.
Los documentos base de la ejecución contienen obligaciones, claras, expresas y actualmente
Fibratank, que cursa en el juzgado 3 Civil Municipal de Chía, proceso en el que Bancolombia SA no ha sido citado.
Los documentos base de la ejecución contienen obligaciones, claras, expresas y actualmente exigibles y representan una garantía real que autoriza el cobro ejecutivo.
2. Trámite.
1 -Fl 008 cuaderno principal 0012
258993103002201700469-01 La demanda fue inadmitida por auto del 06 de febrero de 20182 a efectos de que se precisara si se trataba “de una acción ejecutiva, o una acción ejecutiva para la efectividad de la garantía real”. El 13 de febrero siguiente informó la representante legal del Bufete Suarez & Asociados Ltda., el fallecimiento del abogado demandante Luis Ernesto Suarez, ocurrido el 17 de enero de 2019, solicitando que “se interrumpa el proceso hasta tanto se nombre nuevo apoderado”, aportando a su vez un nuevo poder a ella otorgado por la entidad demandante. Mediante proveído del 24 de abril de 2018 se atendió esa solicitud, interrumpiéndose el proceso “desde el 17 de enero de 2018 hasta el 22 de febrero de 2018”3
Por auto del 24 de abril de 20184, una vez precisado que se trataba de “un ejecutivo por sumas de dinero”, se libró mandamiento de pago por los valores pretendidos $34.200.094 del pagaré sin número; $80.601.530 del pagaré No. 2551992, más los intereses de mora de las dos sumas, y por el valor de $4.855.775, como intereses de plazo causados respecto de este último título.
número; $80.601.530 del pagaré No. 2551992, más los intereses de mora de las dos sumas, y por el valor de $4.855.775, como intereses de plazo causados respecto de este último título.
El 26 de abril de 2018 intentó la demandante la notificación a la parte demandada devuelta con anotación “NO RESIDE”5. El siguiente 27 de abril de 2018 envía correo electrónico a “aromero@fibratank.com”. Posteriormente allega certificación de haber enviado el aviso del art. 292 del C.G.P al mismo correo electrónico6., documentales que no fueron atendidas por el juzgado de instancia, en tanto, “no fueron aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados o recibidos que los reproduzca con exactitud, como tampoco se acredita que garantizan la autenticidad e integridad del intercambio o acceso de información, conforme lo señalan los artículos 247 y 103 parágrafo 3º del C.G.P.”7.
El 7 de mayo de 2019 solicitó la entidad ejecutante notificar al demandado a través de su emplazamiento y así se ordenó el 12 de junio de 20198; el 21 de agosto de 2019 allegó la parte actora las publicaciones del edicto emplazatorio y el 15 de noviembre de 2019 se dio por satisfecha su realización y se ordenó que a cargo del interesado “se realice la inclusión de la información en el registro nacional de personas emplazadas”.
El 10 de julio de 2020 se designó como curador ad-litem a Oscar Mauricio Delgado Sánchez. Posteriormente allega la parte demandante “solicitud tener en cuenta notificación personal”. El 19 de febrero de 2021 se requiere al curador para que comparezca a notificarse y a la parte actora para
Posteriormente allega la parte demandante “solicitud tener en cuenta notificación personal”. El 19 de febrero de 2021 se requiere al curador para que comparezca a notificarse y a la parte actora para que colabore con la notificación al curador.
El auxiliar de la justicia se notificó el 16 de marzo de 20219. Contestó la demanda y propuso la excepción de mérito que denominó: “PRESCRIPCION EXTINTIVA EN DETRIMENTO
DE LA SOCIEDAD DEMANDANTE FRENTE A LA OBLIGACION DESCRITA EN
EL NUMERAL PRIMERO DEL ACAPITE DE PRETENSIONES DE LA PRESENTE
DEMANDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 10
DEL ARTICULO 784 DEL CODIGO DE COMERCIO”. Que fundó en que si bien se libró mandamiento de pago con anterioridad al vencimiento de los pagarés “con lo cual se interrumpió el término de prescripción”, el enteramiento de la orden de apremio al ejecutante se surtió el día 24 de abril de 2018 y la ejecutoria se dio el 30 de abril de 2018 “y a partir de allí transcurrieron no solamente el año sino que la notificación del auto que libró mandamiento de pago a través de esta curaduría se produjo el día 16 de marzo de 2021, pues revisados los cómputos las obligaciones que reclama la sociedad ejecutante se encuentran más que vencidos, es decir prescritos”10.
La parte actora descorre el traslado señalando que la notificación a los demandados a través del curador interrumpió los términos prescriptivos, si se considera que la fecha de vencimiento final del pagaré sin número “es el día 7 de diciembre de 2016. El proceso fue interrumpido el día 17
curador interrumpió los términos prescriptivos, si se considera que la fecha de vencimiento final del pagaré sin número “es el día 7 de diciembre de 2016. El proceso fue interrumpido el día 17 de enero de 2018 hasta el 22 de febrero de 2018, por cuenta del fallecimiento del apoderado actor. Igualmente, durante el tiempo transcurrido entre el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de
2 Fl. 0009 C01 EjecutivoSingular 3 Fl. 11 -65 C01 EjecutivoSingular 4 f.ls 0011 C01EjecutivoSingular 5 Fl. 0012 C01 EjecutivoSingular 6 FL.0016 C01 EjecutivoSingular 7 FL.0018 C01 EjecutivoSingular 8 FL.0020 C01 EjecutivoSingular 9 Fl. 0038ActaPosesionCurador.C01EjecutivoSingular. 10 Fl.0039EscritoContestación.C01EjecutivoSingular.3
258993103002201700469-01 junio de 2020 fueron suspendidos los términos judiciales por cuenta de los cierres preventivos del Covid-19. Así las cosas, la prescripción en ese caso operaba el día 28 de junio de 2021, no obstante, para esa fecha la prescripción había sido interrumpida con la notificación de los demandados”. En cuanto al pagaré No. 2551992, con fecha de exigibilidad 26 de julio de 2017, “el proceso fue interrumpido el día 17 de enero de 2018 hasta el 22 de febrero de 2018, por cuenta del fallecimiento del apoderado actor. Igualmente, durante el tiempo transcurrido entre el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020 fueron suspendidos los términos judiciales
cuenta del fallecimiento del apoderado actor. Igualmente, durante el tiempo transcurrido entre el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020 fueron suspendidos los términos judiciales por cuenta de los cierres preventivos del Covid-19. Así las cosas, la prescripción en ese caso operaba el día 28 de junio de 2021, no obstante, para esa fecha la prescripción había sido interrumpida con la notificación de los demandados”11.
Adelantada la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso en ella se practicaron las pruebas decretadas, se agotó la etapa de saneamiento, se corrió traslado para alegar y se sentenció la instancia.
3. La sentencia apelada.
La jueza a-quo declaró probada la excepción de “prescripción de la acción cambiaria”, decretó la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas al extremo ejecutante.
Sostuvo la juzgadora que en el caso la presentación de la demanda no generó la interrupción civil del término de prescripción de la acción cambiaria pues la entidad demandante no notificó a los demandados dentro del año siguiente a la notificación por estado de la orden de apremio, en los términos del artículo 94 del C.G.P., y para cuando se logró el efectivo enteramiento de los demandados el 16 de marzo de 2021, ya se encontraban vencidos los tres años del artículo 789 del Código de Comercio, computados desde la fecha de vencimiento de los dos títulos valores objeto de recaudo, el 7 de diciembre de 2016 y 26 de julio de 2017, para que la actora quedara desprovista de acción.
del Código de Comercio, computados desde la fecha de vencimiento de los dos títulos valores objeto de recaudo, el 7 de diciembre de 2016 y 26 de julio de 2017, para que la actora quedara desprovista de acción.
En cuanto a los efectos jurídicos del fallecimiento del abogado que representó inicialmente a la entidad demandante, anotó que ocurrió la interrupción del proceso pero no de la prescripción, según el artículo 159 del C.G.P, de allí que se haya suspendido el trámite desde el momento del fallecimiento del abogado y hasta que se designó nueva apoderada. Tampoco constituye un supuesto fáctico para la interrupción de la figura jurídica en razón a lo contemplado en el artículo 2539 del Código Civil. Aunado a que, si bien “el proceso sufrió una interrupción procesal entre el 17 de enero y el 22 de febrero de 2018, no obstante, es importante resaltar que para esa data no se había siquiera librado la orden de pago, es decir no había iniciado formalmente el proceso”.
Explicó que la prescripción se consolidó por inactividad de la actora, en tanto, las primeras diligencias para notificación de los demandados se adelantaron tres meses después de proferida la orden de pago y a pesar de conocer que los resultados eran negativos vino a solicitar el emplazamiento de los demandados superado ese año “y solo hasta el cuatro de agosto se llevó a cabo la publicación del edicto emplazatorio, es decir 2 meses después de haberse ordenado el emplazamiento, y en adelante transcurren las actuaciones propias del mismo que son propias de este despacho. La orden de incluir el emplazamiento en el registro nacional de emplazados y
emplazamiento, y en adelante transcurren las actuaciones propias del mismo que son propias de este despacho. La orden de incluir el emplazamiento en el registro nacional de emplazados y dejar transcurrir los términos que la ley establece para entonces sí poder designar curador ad litem, estas diligencias se llevaron a cabo entre el mes de septiembre y el mes de diciembre del año 2019”.
Resaltó que la demandante “notando y advirtiendo que la prescripción se acercaba y corría y que además eran negativos todos sus intentos de notificación personal dilató el cumplimiento de tales cargas y dejó transcurrir un año desde el primer intento de notificación sabiendo, se insiste, que no era posible obtenerla antes de pedir el emplazamiento del ejecutado”, por lo que, “la prescripción alegada se estructuró entonces y así habrá de declararse pues las mismas se cumplió el 07/12/2019”.
11 Fl. 0045EscritoDescorreTraslado.C01EjecutivoSingular.4
258993103002201700469-01 En cuanto al pagaré número 2551992 con fecha de exigibilidad 26 de julio de 2017, a más de lo ya dicho, debía considerarse la suspensión de la prescripción prevista en el artículo primero del Decreto Ley 564 de 2020, que suspendió esos términos desde el 16 de marzo de 2020 y hasta que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso su reanudación, “entonces el término prescriptivo que venía corriendo respecto de este título se suspendió entre el 16 de marzo y el 30/06/2020 esto es por 3 meses 15 días, entonces si los 3 años de prescripción debían cumplirse el 26/07/2020, en aplicación de la norma reseñada
venía corriendo respecto de este título se suspendió entre el 16 de marzo y el 30/06/2020 esto es por 3 meses 15 días, entonces si los 3 años de prescripción debían cumplirse el 26/07/2020, en aplicación de la norma reseñada el mismo se suspendió como se dijo a partir del 16 de marzo cuando para entonces habían transcurrido 2 años 7 meses y 15 días del término prescriptivo y se reinició el 01/07/2020 cumpliéndose el mismo entonces el 16/10/2020 fecha para la cual no se había notificado al extremo demandado”.
Concluyendo que si bien la parte actora inició varios tramites con la finalidad de enterar a la pasiva, “solo en apariencia hubo tal diligencia, pues las actuaciones surtidas con tal finalidad no lograron su objetivo, por el contrario, contribuyeron a la dilación injustificada de la notificación del curador”, por lo que la excepción se encontraba llamada a prosperar, lo que consecuentemente daba lugar a la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y la condena en costas en contra de la parte vencida.
4. El recurso de apelación.
Inconforme con la decisión la entidad bancaria ejecutante señaló, en síntesis, que, a efectos de no declarar la prescripción, debió contarse el efecto de la interrupción civil por causa del fallecimiento del abogado, a quien le habían sido endosados para el cobro los pagarés base de la ejecución.
Además debió atenderse a las notificaciones efectuadas por correo electrónico como dice, lo consideró la sentencia “STC10417 de 2021 en la cual se ha establecido y también se entró a estudiar, que
ejecución.
Además debió atenderse a las notificaciones efectuadas por correo electrónico como dice, lo consideró la sentencia “STC10417 de 2021 en la cual se ha establecido y también se entró a estudiar, que si bien es cierto estás, las notificaciones, o los intentos de notificaciones entregados por correo electrónico deben ser tenidos en cuenta únicamente, no necesariamente cuando se registre su apertura o teniendo en cuenta si han sido entregados al servicio de correo electrónico, esto teniendo en cuenta que no se puede establecer una carga a la parte actora o la parte que está notificando, cuando la parte pasiva o la persona interesada se abstiene de dar lectura a los correos electrónicos, los que a ellos le llegan”.
Que “si bien con posterior al nombramiento del curador se ejercieron actos para intentar reiterar la notificación del deudor, esto no impedía que se realizaran de esta manera la notificación del auxiliar de la justicia que también había sido ya nombrado dentro del expediente, que como se ha dicho se demoró alrededor de cuatro meses”.
CONSIDERACIONES
1. El análisis se inicia con observancia de las restricciones que la ley procesal le impone al adquem, derivadas del contenido del artículo 320 del C.G.P., que señala que el recurso de apelación “tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, y que, conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., el juez de segunda instancia tiene una competencia limitada a la definición de la alzada, que éste “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”.
definición de la alzada, que éste “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”.
2. Se ejercitó la acción ejecutiva que disciplina el artículo 422 del C.G.P, encaminada a obtener el pago coercitivo de obligaciones insatisfechas, circunstancia que impone la existencia de un título ejecutivo que llene las exigencias de la citada norma o un título valor que cumpla con los requerimientos de la norma comercial.
Ahora bien, hallándose que los documentos aportados reunían los requisitos legales para propiciar su cobro ejecutivo se emitió el mandamiento de pago, pero al momento de sentenciarse el asunto la jueza acogió la excepción de prescripción que planteó el curador ad litem y denegó las pretensiones de la demanda.
Sabido es que, en los términos del artículo 2512 del Código Civil, “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse5
258993103002201700469-01 ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”, que frente a las acciones de cobro derivadas de un título valor el artículo 789 del Código de Comercio dispone que “La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento”; por lo que reunidos los requisitos de inacción del acreedor y el transcurso del término legal en que fenece la acción cambiaria, que es de tres (3) años a partir del vencimiento, para que se configure el fenómeno prescriptivo.
reunidos los requisitos de inacción del acreedor y el transcurso del término legal en que fenece la acción cambiaria, que es de tres (3) años a partir del vencimiento, para que se configure el fenómeno prescriptivo.
Luego el problema jurídico que plantea la resolución del recurso es determinar si en este evento, se configuró o no la prescripción de la acción que instauró la entidad financiera, como lo concluyó el juez de instancia y lo replica la parte ejecutante, que pretende desvirtuar tal inferencia formulando al fallo los siguientes reparos:
2.1. En primer lugar, se duele el recurrente de que no se apreció la interrupción que del término de prescripción se configuró con ocasión de la muerte del apoderado judicial de la entidad ejecutante y quien fuera endosatario en procuración de los títulos base de la ejecución.
Y ese reparo no puede ser de recibo pues esta referido a dos instituciones jurídicas diferentes, es decir, una cosa es la interrupción del término de prescripción y otra la interrupción del proceso, el término de prescripción de un derecho o del ejercicio de una acción, conforme con el artículo 2539 del Código Civil, “se interrumpe civilmente por la demanda judicial”; en cambio, el curso de un proceso judicial puede interrumpirse, como lo establece el artículo 159 del Código General del Proceso, cuando se configura una de las hipótesis allí señaladas con tal alcance.
Ahora la interrupción del término de prescripción de un derecho o de una acción la prescripción conlleva la necesidad de reiniciar el cómputo del término interrumpido para que pueda el fenómeno extintivo llegar a consolidarse y aunque en su cumplimiento también puede esta
conlleva la necesidad de reiniciar el cómputo del término interrumpido para que pueda el fenómeno extintivo llegar a consolidarse y aunque en su cumplimiento también puede esta suspenderse, uno y otro son fenómenos distintos pues la suspensión “impide contabilizar el tiempo transcurrido mientras subsiste la causa de protección que le dio origen, mientras que la interrupción lo borra en su totalidad, al igual que acontece con la renuncia.
En efecto, el «resultado de la renuncia, igual que la interrupción, es la prescindencia de todo el tiempo de inercia corrido hasta entonces, de modo que el cómputo se reinicia, con posibilidad prácticamente indefinida de que se repitan los fenómenos, hasta que el término respectivo transcurra íntegro nuevamente.” (CSJ SC de 3 may. 2002, rad. 6153)”.12
Ya en lo que refiere al proceso judicial, su interrupción a diferencia de la término de prescripción, no conlleva el reinicio del conteo de término, pues sólo genera la parálisis de la actuación mientras dura su causa, como se desprende del inciso final del artículo 159 del Código General del Proceso al indicar: “…durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento”.
No puede entonces ser de recibo el argumento de la entidad ejecutante de que la muerte de su apoderado, causal de suspensión del proceso, sea considerada como motivo que generó la interrupción civil de la prescripción de la acción cambiaria que venía corriendo y que imponga entonces por su ocurrencia que su cómputo se reinicie.
apoderado, causal de suspensión del proceso, sea considerada como motivo que generó la interrupción civil de la prescripción de la acción cambiaria que venía corriendo y que imponga entonces por su ocurrencia que su cómputo se reinicie.
2.2. En segundo lugar cuestiona, en síntesis, que se asignaran deberes excesivos a la entidad financiera en los trámites de notificación del extremo demandado que ella intentó realizar por vía electrónica, que “no se puede establecer una carga a la parte actora o la parte que está notificando, cuando la parte pasiva o la persona interesada se abstiene de dar lectura a los correos electrónicos los que a ellos le llegan”.
Sin embargo, al revisar el trámite procesal surtido y el análisis que de él hizo la juez, se advierte que ninguna exigencia desproporcionada se le impuso a la parte actora, que la juzgadora se limitó a dar aplicación a las normas que regulan la materia.
12 Corte Suprema de Justicia, entre otras, en Sentencia SC2412 del 17 de junio de 2021, Rad. 15001-31-10-003-2014-00299-01, MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.6
258993103002201700469-01 Ahora bien, conforme con el criterio de la Corte Suprema de Justicia plasmado en la providencia a la que acude la apelante en sustento de su reparo, debe resaltarse lo que allí se señala por la Sala de Casación Civil13: “En tales condiciones, no es procedente el planteamiento del apoderado de la querellante con apoyo en el inciso final del artículo 291 del Código General del Proceso, pues la presunción de que «el
de Casación Civil13: “En tales condiciones, no es procedente el planteamiento del apoderado de la querellante con apoyo en el inciso final del artículo 291 del Código General del Proceso, pues la presunción de que «el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo», no significa que la fecha de notificación coincida con aquella en que se reconoce haber recibido el mensaje, pues salvo fuerza mayor o caso fortuito, debe entenderse que tal acto de comunicación fue efectivo cuando el servidor de origen certifica que se produjo la entrega sin inconveniente alguno”.
Si bien del extracto en cita se desprende que el acuse de recibo no constituye un requisito indispensable para la validez de una notificación por medios electrónicos, lo cierto es que ello resulta acá intrascendente por cuanto la conclusión del a-quo no se fundó en el cumplimiento de dicha exigencia, sino en otras aspectos a los que el recurrente no refiere en sus reparos.
Así, respecto de los envíos del citatorio y de aviso por correos electrónicos del 27 de abril de 2018 y del 6 de agosto de 2018, respectivamente, el juez en auto notificado el 18 de marzo de 2019 le indicó que “las mismas no se tendrán en la cuenta porque no fueron aportadas en el mismo formato en que fueron generados, enviados o recibidos que los reproduzca con exactitud, como tampoco se garantizan la autenticidad e integridad del intercambio o acceso a la información, conforme lo señalan los artículos 247 y 103 parágrafo 3º del C.G.P.”.
Esto es, el no atender aquellas comunicaciones no lo soportó el a-quo en que no se arrimara prueba de acuso de recibo, sino en la valoración probatoria de la evidencia relativa al envío, pues
Esto es, el no atender aquellas comunicaciones no lo soportó el a-quo en que no se arrimara prueba de acuso de recibo, sino en la valoración probatoria de la evidencia relativa al envío, pues encontró que las impresiones aportadas no permitían tener certeza de la autenticidad e integridad de la comunicación electrónica remitida, pues ni siquiera fueron allegados los correos en su formato de origen.
Al respecto, la jurisprudencia a la par que refrenda el valor probatorio que los mensajes de datos tienen en el ordenamiento jurídico nacional, recuerda también que se someten a requisitos aplicables indistintamente a estos documentos electrónicos y a los tradicionales:“(…) por consiguiente, la fuerza jurídica cobija lo procesal, lo probatorio, los actos jurídicos y la propia firma, de conformidad con el conjunto normativo nacional e internacional arriba enunciado, siempre y cuando cumplan los requisitos de fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad que también gobiernan la base documental o el escrito tradicional, por cuanto aunque lo vertido en papel y en mensaje de datos son diferentes, funcionalmente son iguales, y desde la Ley 527 de 1999 cumplen iguales funciones, propósitos y finalidades”.14
Por lo que ante las dudas que le generaban al juez las comunicaciones aportadas frente al hecho que con ellas se quería probar, procedente se advierte el actuar del juez al exigir la debida claridad; y, en todo caso, lo cierto es que el acá recurrente no expresó su descontento en oportunidad, pues si consideraba que esa decisión no se ajustaba a la regulación legal debió haber recurrido el auto, pero mostrándose conforme con las conclusiones del a-quo procedió a solicitar el
pues si consideraba que esa decisión no se ajustaba a la regulación legal debió haber recurrido el auto, pero mostrándose conforme con las conclusiones del a-quo procedió a solicitar el emplazamiento del demandado y sólo ahora, en sede de apelación de la sentencia, cuestiona dicho punto.
Asimismo, frente a los correos electrónicos posteriores del 6 de marzo de 2020, 28 de agosto de 2020 y 18 de noviembre de 2020, de los dos últimos hay que decir que de la propia certificación aportada y el memorial correspondiente, venían con la anotación de “Correo Electrónico errado” y “Dirección errada”, lo que nada positivo permite derivar en cuanto a la notificación que con ellos se quería lograr. Por su parte, respecto a la del 6 de marzo, el ejecutante se limitó a solicitar “tener en cuenta las notificaciones aquí relacionadas con nueva dirección, las cuales fueron ubicadas en reportes dados por el cliente”.
No obstante, como lo señaló la juzgadora de instancia, no se aportó evidencia alguna de la forma en que se obtuvo el correo electrónico recepcion@fibratank.com, para concluir que correspondía al extremo ejecutado, más allá de aludir a que fue ubicado en “reportes dados por el
13 Sentencia STC10417 del 10 de octubre de 2021, Rad. 76111-22-13-000-2021-00132-01, MP. Luis Alonso Rico Puerta 14 Corte Suprema de Justicia en Sentencia de tutela STC2735 del 18 de marzo de 2021, Rad. 20001-22-14-003-2021-00006-01, MP. Luis Armando Tolosa Villabona7
258993103002201700469-01
mando Tolosa Villabona7
258993103002201700469-01 cliente”, exigencia razonable y luego recogida en el inciso segundo del artículo 8º del Decreto 806 de 2020. Lo anterior, teniendo en cuenta que la dirección de correo no corresponde a la inscrita en el registro mercantil de la sociedad ejecutada.
Vale en adición resaltar que en el correo electrónico de la referencia apenas se envió el citatorio, pero nunca se remitió el posterior aviso y las copias que regula el artículo 292 del C.G.P., habida cuenta de que para el 6 de marzo aún no se había expedido el Decreto 806 de 2020, por lo que no se podría afirmar que la notificación se surtió.
Por tanto, nada puede reprocharse al análisis del juez, que le sirvió de base para desestimar los actos de notificaciones electrónicas intentados.
Se concluye entonces de lo hasta acá anotado, que la interrupción del proceso no tenía el alcance de suspensión del término de prescripción que conllevase reiniciar el conteo del término de prescripción, pues apenas paraliza el trámite por el tiempo que durase y que ninguna de las comunicaciones electrónicas reunió las exigencias mínimas para ser considerada como una notificación efectiva.
2.3. Sentado lo anterior, es preciso proceder al conteo del término de forma individual, respecto de cada uno de los títulos de ejecución aportados con la demanda. Lo anterior, partiendo de que, como lo prevé el artículo 94 del Código General del Proceso, “…la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio
como lo prevé el artículo 94 del Código General del Proceso, “…la
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