TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-002-2017-00483-01-(24-08-2023)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-002-2017-00483-01-(24-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
ORDINARIO de TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ contra SERVICIOS INTEGRALES DE
TRANSPORTE AL MAR – SITRAMAR S.A.S. Apelación de Sentencia.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
SALA CIVIL - FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE : PABLO IGNACIO VILLATE MONROY
CLASE PROCESO : RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
DEMANDANTE : TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ
DEMANDADO : SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE
AL MAR – SITRAMAR S.A.S.
RADICACIÓN : 25899-31-03-002-2017-00483-01
APROBADO : ACTA No. 24 DE 24 DE AGOSTO DE 2023
DECISIÓN : REVOCA SENTENCIA
Bogotá D. C., veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés.
En cumplimiento de la sentencia de tutela STC8066-2023, del 16 de agosto de 2023, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado No. 11001-02-03-000-2023-01899-00, procede el Tribunal a proferir nueva sentencia que resuelva el recurso de apelación formulado por la parte demandante a través de su apoderado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá (Cund.), el día 20 de mayo de 202 2, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
El señor TULIO JOS É RUIZ RAM ÍREZ, mediante apoderado judicial,
negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
El señor TULIO JOS É RUIZ RAM ÍREZ, mediante apoderado judicial, demandó en proceso verbal de mayor cuantía a la sociedad SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE AL MAR - SITRAMAR S.A.S., con el fin de queORDINARIO de TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ contra SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE AL MAR – SITRAMAR S.A.S. Apelación de Sentencia. 2 mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes
PRETENSIONES:
1. Declarar que entre la sociedad SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE AL MAR – SITRAMAR S.A.S. y el señor TULIO JOS É RUIZ RAMÍREZ existió un contrato de alquiler de dos grúas, por un valor total de $60.000.000 m/c mensuales, a razón de $30. 000.000 m/c por cada una de las grúas alquiladas.
2. Declarar que la sociedad SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE AL MAR – SITRAMAR S.A.S., es civilmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados por el accidente ocurrido el día 3 de febrero de 2008, donde la grúa sufrió un volcamiento cuando era transportada bajo responsabilidad exclusiva de la demandada.
3. Condenar a la sociedad SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE – SITRAMAR S.A.S., por responsabilidad civil contractual, el pago de los perjuicios materiales ocasionados al patrimonio del señor TULIO JOSÉ
3. Condenar a la sociedad SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE – SITRAMAR S.A.S., por responsabilidad civil contractual, el pago de los perjuicios materiales ocasionados al patrimonio del señor TULIO JOSÉ RUIZ RAM ÍREZ que se estima en la suma de $560.000.000 , debidamente indexada.
HECHOS:
Como hechos generadores de las súplicas de la demanda, se narraron los que a continuación se sintetizan:
1. El señor TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ, como propietario de la grúa Omega PH serie 47105, transito libre, tipo PH, modelo 1984, con capacidad de carga de 65 toneladas, color amarillo, serial del motor 6V71, serial de chasis 47105, el día 25 de junio de 2007, junto con otra grúa, las dio en alquiler a SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE AL MAR - SITRAMAR S.A.S., para operar los pozos petroleros del campo Guando, ubicados en Melgar (Tolima), en trabajos especializados.
2. Las grúas junto con el resto del equipo se ampararon de conformidad con lo exigido por el contrato de alquiler bajo la póliza de seguro todo riesgo, expedida por SEGUROS DEL ESTADO.ORDINARIO de TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ contra SERVICIOS INTEGRALES DE
TRANSPORTE AL MAR – SITRAMAR S.A.S. Apelación de Sentencia. 3
3. SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE AL MAR - SITRAMAR S.A.S. requirió para la ejecución del contrato contratar un operador que
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3. SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE AL MAR - SITRAMAR S.A.S. requirió para la ejecución del contrato contratar un operador que debía maniobrar la máquina y un operador de relevo, siendo operador el señor JOSÉ FRANCISCO PEÑA DEL RÍO y el respectivo operador de relevo.
4. El contrato de alquiler descrito, se estipuló mediante una orden de servicios, suscrita y firmada por el señor TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ y la gerente de SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE AL MAR – SITRAMAR S.A.S., señora CARMEN AMPARO PULIDO ROJAS, la cual establecía el alquiler mensual prorrogable de dos grúas, por un valor de $60.000.000, a razón de $30.000.000 por cada una de las grúas alquiladas.
5. El día 3 de febrero de 2008, la grúa Omega PH serie 47105, tránsito libre, tipo PH, modelo 1984 sufrió un volcamiento lateral que le ocasionó cuantiosos daños que la dejó en absoluta inactividad durante 7 meses; accidente que ocurrió cuando un tráiler cama baja No. R18425, en el que era transportada la grúa, se desprendió del vehículo cabezote de tractomula de placas SRA-318 que lo halaba, al romperse el King pin, que es la pieza que acopla dicho conjunto de vehículos.
6. Los vehículos referidos, la tripulación y el traslado se realizó bajo supervisión exclusiva de la sociedad demandada, des atendiendo las normas de circulación y seguridad industrial propias del campo petrolífero.
6. Los vehículos referidos, la tripulación y el traslado se realizó bajo supervisión exclusiva de la sociedad demandada, des atendiendo las normas de circulación y seguridad industrial propias del campo petrolífero.
7. Dicho accidente generó daños al señor TULIO JOSÉ RAMIREZ que a la fecha no han sido reparados, ni asumidos por la sociedad demandada, tales como la reparación de la grúa por la suma de $350.000.000 y la inactividad de la máquina durante 7 meses hasta su reparación total, que generó un lucro cesante que asciende a la suma de $210.000.000.
8. Sobre estos hechos se promovió acción ordinaria que culminó en el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá donde se determinó que el legitimado para ejercer la acción era el señor TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ y no la sociedad Ruiz Fajardo Ingenieros Asociados, tal y como lo excepcionó la demandada.
ACTIVIDAD PROCESAL:ORDINARIO de TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ contra SERVICIOS INTEGRALES DE
TRANSPORTE AL MAR – SITRAMAR S.A.S. Apelación de Sentencia. 4 La demanda fue admitida por auto del 27 de abril de 2018 y se ordenó dar traslado a la sociedad SERVICIOS INTREGRALES DE TRANSPORTE AL MAR – SITRAMAR S.A.S., quien en término contestó la demanda por intermedio de apoderado judicial, manifestando oponerse a la s pretensiones y propuso las siguientes excepciones de mérito:
“EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO”, sustentada en que en el
apoderado judicial, manifestando oponerse a la s pretensiones y propuso las siguientes excepciones de mérito:
“EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO”, sustentada en que en el contrato celebrado el 25 de junio de 2007, el señor TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ se comprometió a contratar sus correspondientes seguros todo riesgo. Sin embargo, en el contrato con la aseguradora se excluyeron toda clase de pérdidas o daños parciales, rotura de maquinaria, movilización por sus propios medios en vías públicas y otros riesgos, por ende, es evidente que, si el señor TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ hubiese contratado la póliza de seguro en los términos convenidos en el contrato de arrendamiento, los daños de su equipo ya se hubiesen indemnizado. En el mismo contrato el señor TULIO JOSÉ RUIZ RAM ÍREZ, también se obligó a realizar el desplazamiento de las grúas hasta el sitio de operación. El día 3 de febrero de 2008, debió desplazarse la grúa de una isla a otra, y por las dificultades del terreno y las órdenes emitidas por la empresa Ecopetrol fue transportada en una cama baja de la empresa SITRAMAR, pero la obligación de transportar el equipo era del señor TULIO JOSÉ RUIZ RAM ÍREZ en conformidad con las cláusulas del contrato; además en caso de presentar daño alguno de los equipos, RUIZ RAMÍREZ se obligó a reaccionar en el menor tiempo posible, enviando al personal necesario para volver a operar en perfectas condiciones, por ende, de ninguna manera se puede trasladar una responsabilidad que fue exclusiva de la demandada. El demandante se
menor tiempo posible, enviando al personal necesario para volver a operar en perfectas condiciones, por ende, de ninguna manera se puede trasladar una responsabilidad que fue exclusiva de la demandada. El demandante se comprometió a dar en arrendamiento dos grúas con capacidad de 65 toneladas cada una, pero solo una tenía dicha capacidad, la otra tenía capacidad de 60 toneladas.
“EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE CULPA”, fundamentada en que conforme al artículo 1604 del Código Civil la base de la responsabilidad se funda en una inejecución del contrato o en una ejecución tardía o imperfecta, y por tanto, para deducirle responsabilidad civil a la demandada SITRAMAR S.A.S., debía el demandante señalar en su demanda cuál fue la obligación incumplida, o que se cumplió tardía o imperfectamente. La obligación de desplazar la grúa al sitio de operación era del arrendador.
Igualmente, OBJETÓ EL JURAMENTO ESTIMATORIO formulado en la demanda, por no haberse acreditado con la demanda el valor del daño.ORDINARIO de TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ contra SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE AL MAR – SITRAMAR S.A.S. Apelación de Sentencia. 5 En escrito separado, la sociedad demandada llamó en garantía a GENERLI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., pidiendo que en el evento de deducirse responsabilidad civil contractual a la demandada SITRAMAR S.A.S., condenara a GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. a pagar al demandante TULIO JOSÉ RUIZ RAM ÍREZ, el valor de la indemnización que se llegare a
responsabilidad civil contractual a la demandada SITRAMAR S.A.S., condenara a GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. a pagar al demandante TULIO JOSÉ RUIZ RAM ÍREZ, el valor de la indemnización que se llegare a reconocer con ocasión del siniestro del volcamiento de la grúa por el volcamiento de la grúa . Y subsidiariamente condenar a GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., al reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia.
Por auto 2 de abril de 2019, se admitió el llamamiento en garantía hecho a la aseguradora GENERALI COLOMBIA SEG UROS GENERALES S.A., la cual contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones , objetó el juramento estimatorio y formuló las siguientes excepciones, “PRESCRIPCION FRENTE AL
CONTRATO DE SEGUROS”, “AUSENCIA DE COBERTURA”, EXCLUSIONES
DISPUESTAS EN LA PÓLIZA”, “DEDUCIBLE PACTADO” y “COEXISTENCIA DE
SEGUROS”.
Con posterioridad se celebró audiencia de conciliación, la cual se declaró fracasada por falta de ánimo conciliatorio. Se procedió a la etapa probatoria dentro de la cual se practicaron los diversos medios de prueba solicitados por las partes. Fenecida la etapa probatoria se dio traslado a los extremos de la controversia para que presentaran sus alegatos de conclusión y, finalmente se dictó sentencia.
II. LA SENTENCIA APELADA:
Historiado el litigio y hallados presentes los presupuestos procesales que le permiten pronunciar sentencia, la señora Juez de la primera instancia señaló
II. LA SENTENCIA APELADA:
Historiado el litigio y hallados presentes los presupuestos procesales que le permiten pronunciar sentencia, la señora Juez de la primera instancia señaló que no existe duda en cuanto a la relación contractual ; que en un ejercicio deORDINARIO de TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ contra SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE AL MAR – SITRAMAR S.A.S. Apelación de Sentencia. 6 interpretación contractual , se pu ede deducir que la movilización en el campo Guando estaba a cargo del demandante RUIZ RAMÍREZ, pues debía mantener allí dos operadores con sus correspondientes relevos para ejecutar la operación contratada, lo cual fue corroborado por el declarante JOSÉ FRANCISCO PEÑA DEL RÍO, operador de la grúa afectada; que conforme con el acuerdo suscrito, no era obligación de la demandada la movilización de la grúa afectada, por lo que a pesar de los daños que la misma sufrió en una de esas movilizaciones, no se puede afirmar que se incumplió con lo pactado en el contrato; que el demandante no demostró el incumplimiento del contrato por parte de la empresa demandada, por tanto, no puede endilgarse la responsabilidad contractual alegada; razón por la cual, declaró probada la excepción de “AUSENCIA DE CULPA” y denegó las pretensiones de la demanda.
III. EL RECURSO INTERPUESTO:
Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte demandante a través de su apoderado interpuso recurso de apelación el cual sustentó señalando tres reparos concretos. Primero: Interpretación equivoca del contrato base de acción, pues en la
Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte demandante a través de su apoderado interpuso recurso de apelación el cual sustentó señalando tres reparos concretos. Primero: Interpretación equivoca del contrato base de acción, pues en la sentencia de manera errónea se consideró que la obligación de traslado de la grúa era de la parte demandante, incluso dentro del punto de operación. Sin embargo, el inciso séptimo del contrato se estableció que la obligación de desplazamiento hasta el sitio de operación e ra por cuenta del demanda nte, lo que e s cierto, pero los traslados y movimientos dentro del punto de operación eran responsabilidad de la demandada, pes la máquina ya se encontraba bajo su custodia . Desconoció la sentencia que el traslado de la grúa al momento del siniestro, obedeció a una decisión de la empresa demandada que utilizó sus propios equipos para ell o, un vehículo de su propiedad y bajo la supervisión de un empleado suyo ; que e ra imposible para el demandante operar dentro del campo petrolero, pues era laORDINARIO de TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ contra SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE AL MAR – SITRAMAR S.A.S. Apelación de Sentencia. 7 demandada la contratista la autorizada para desarrollar su actividad dentro de tales instalaciones con sus propios vehículos y personal; que el régimen contractual del alquiler, obliga al contratante del servicio o bien, a velar por la custodia y conservación de la cosa arrendada, situación que no ocurrió, pues resulta evidente la culpa grave de la demandada. Segundo: Indebido análisis probatorio, pues la sentencia no se basó en pruebas valoradas de manera integral, desconociendo la
conservación de la cosa arrendada, situación que no ocurrió, pues resulta evidente la culpa grave de la demandada. Segundo: Indebido análisis probatorio, pues la sentencia no se basó en pruebas valoradas de manera integral, desconociendo la prueba técnica pericial, principalmente la demostración fáctica de los hechos y la responsabilidad por negligencia en la conducción del vehículo tracto camión que causó el accidente. Tercero: Análisis integral; la decisión del a quo no tuvo en cuenta como fundamento primigenio el principio general del derecho que dice que el contrato constituye ley para las partes, siendo indebidamente analizado; que se probó en el proceso que la máquina se puso a disposición de SITRAMAR dentro del campo petrolero Guando, la cual fue recibida y aceptada por la demandada.
Concedido y tramitado el recurso, es del caso resolverlo, previas las siguientes,
IV. CONSIDERACIONES:
PRESUPUESTOS PROCESALES: En el plenario se advierte la concurrencia de los elementos necesarios para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso, considerados por la jurisprudencia y la doctrina como presupuestos procesales ya que permiten al fallador emitir sentenci a de mérito bien acogiendo o bien denegando las pretensiones del actor, pues no hay duda acerca de la competencia del a quo; se cumplen las exigencias generales y específicas ínsitas a este tipo de escritos demandatorios; hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.ORDINARIO de TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ contra SERVICIOS INTEGRALES DE
TRANSPORTE AL MAR – SITRAMAR S.A.S. Apelación de Sentencia. 8
demandatorios; hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.ORDINARIO de TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ contra SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE AL MAR – SITRAMAR S.A.S. Apelación de Sentencia. 8 También se aprecia que el trámite dado al asunto es idóneo, y no se vislumbra motivo de nulidad que pueda invalidar la actuación desplegada.
LA ACCIÓN: Pretende el demandante TULIO JOSÉ RUIZ RAM ÍREZ obtener la indemnización de los perjuicios que le fueron causados, con ocasión del accidente sufrido por la grúa de su propiedad, Omega PH serie 47105, tránsito libre, tipo PH, modelo 1984, con capacidad de carga de 65 toneladas, dada en alquiler a la demandada SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE AL MAR - SITRAMAR S.A.S., al sufrir volcamiento cuando era transportada en cama baja el día 3 de febrero de 2008 dentro del campo petrolero Guando, ubicado en Melgar (Tolima).
Pretensión en tal sentido fue desestimada en la sentencia apelada, pues consideró la señora juez de primer nivel que, conforme al convenio de alquiler celebrado entre las partes, el traslado de la citada grúa era obligación del demandante, conclusión que fustiga el promotor de la acción a través de su apoderado, alegando en sus tres reparos, indebida valoración probatoria , particularmente del convenio celebrado entre las partes.
Revisada la cuestión litigiosa que ocupa la atención de la Sala, desde el pórtico puede anunciarse la revocatoria de la decisión apelada, como quiera que
particularmente del convenio celebrado entre las partes.
Revisada la cuestión litigiosa que ocupa la atención de la Sala, desde el pórtico puede anunciarse la revocatoria de la decisión apelada, como quiera que ciertamente los elementos de prueba incorporados al proceso, no fueron apreciados con el alcance demostrativo que en verdad les pertenece, pese a la demora en el trámite del proceso y a la gran cantidad de pruebas decretadas, aun de oficio, algunas de ellas incluso vanas para la decisión de la controversia.
Para dirimir el recurso vertical, debemos partir de los hechos q ue probatoriamente constituyen punto pacífico del litigio, dado que ninguno de ellos fue remitido a duda por las partes:ORDINARIO de TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ contra SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE AL MAR – SITRAMAR S.A.S. Apelación de Sentencia. 9 1º) El día 25 de junio de 2007 , el demandante dio en arrendamiento a la demandada, la grúa Omega PH serie 47105, transito libre, tipo PH, modelo 1984, con capacidad de carga de 65 toneladas, color amarillo, serial del motor 6V71, serie de chasis 47105, para operar los pozos petroleros del Campo Guando, ubicado en Melgar (Tolima), cuya renta mensual, junto con otra grúa, era de $60.000.000, esto es, $30.000.000, por cada una.
2º) Las condiciones que regían el contrato de alquiler, fueron plasmadas en el documento suscrito por la demandada SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE AL MAR – SITRAMAR S.A.S., adiado 25 de junio de 2007, rotulado
el documento suscrito por la demandada SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE AL MAR – SITRAMAR S.A.S., adiado 25 de junio de 2007, rotulado “ALQUILER GRUAS”, visible a páginas 1 a 3 del archivo 03 del expediente digital, el cual no fue tachado ni desconocido por las partes.
3º) El día 3 de febrero de 2008, la citada grúa sufrió volcamiento cuando era transportada en cama baja dentro del campo petrolero Campo Guando, ubicado en Melgar (Tolima).
4º) Para la fecha de volcamiento, el contr ato de alquiler se encontraba vigente, regido por las condiciones plasmadas en el documento relacionado en el numeral primero de este compendio.
Por tanto, el problema jurídico a resolver , se limita a determinar si la demandada es responsable de los perjuicios derivados del volcamiento de la grúa cuando era transportada , o si, por el contrario, la obligación de traslado de la máquina era obligación propia y exclusiva del demandante, como lo afirmó la demandada y lo concluyó la sentencia apelada.
Revisado el mencionado documento contentivo de las condiciones llamadas a regir el contrato de alquiler celebrado entre las partes, se plasmaron las siguientes (archivo 03):
1. Alquiler mensual de dos grúas de 65 toneladas cada una, debidamente certificadas, con sus correspondientes aparejos y demás, para operar en Campo Guando (Melgar), así como sus correspondientes seguros full amparos y Responsabilidad Civil Extracontractual.ORDINARIO de TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ contra SERVICIOS INTEGRALES DE
Campo Guando (Melgar), así como sus correspondientes seguros full amparos y Responsabilidad Civil Extracontractual.ORDINARIO de TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ contra SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE AL MAR – SITRAMAR S.A.S. Apelación de Sentencia. 10
2. Operador para cada una de las grúas y operador de relevo, debidamente certificados, con documentación al día y afiliados al sistema de seguridad social legal correspondiente, por cuenta de la firma Tulio Ruiz Ramírez.
Copias de los respectivos pagos deben ser entregados mensualmente para permitir la operación de los equipos.
3. Viáticos de los correspondientes operadores, incluido el relevante, por cuenta de la firma Tulio Ruiz Ramírez.
4. Dotación de los operadores por cuenta de la firma Tulio Ruiz Ramírez.
5. Señaleros aparejadores y ayudantes de los señaleros para la operación de cada una de las grúas, serán por cuenta de Sitramar S.A.
6. Combustible para las grúas por cuenta de Sitramar S.A.
7. Desplazamiento de las grúas hasta el sitio de operación por cuenta de la firma
Tulio Ruiz Ramírez.
8. Mantenimiento de las grúas por cuenta de la firma Tulio Ruiz Ramírez.
9. La certificación solicitada de acuerdo a los requerimientos de campo petrolero será solicitada por Sitramar S.A. y descontada de la factura.
10. En caso de requerirse algún elemento para la grúa o para los operadores, que estemos en condiciones de facilitar en Campo, previa autorización de ustedes, será entregada para ser descontada de la factura mensual correspondiente.
10. En caso de requerirse algún elemento para la grúa o para los operadores, que estemos en condiciones de facilitar en Campo, previa autorización de ustedes, será entregada para ser descontada de la factura mensual correspondiente.
11. En caso de presentar daño alguno de los equipos, la firma Tulio Ruiz Ramírez se compromete a reaccionar en el menor tiempo posible, enviando personal mecánico, eléctrico o las partes que se requieran para volver a operar en perfectas condiciones.
12. La fecha de inicio del contrato de alquiler será la del día en que la grúa esté completamente c ertificada, avalada por la petrolera y lista a iniciar operaciones.
13. Los cortes para la respectiva facturación serán el 30 de cada mes, soportada por los reportes diarios de cada uno de los equipos, debidamente firmados por el funcionario de turno de Sitramar S.A. en Campo Guando y la correspondiente factura por concepto de transporte mensual, debe ser radicada en nuestras oficinas en Mosquera (Cund),ORDINARIO de TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ contra SERVICIOS INTEGRALES DE
TRANSPORTE AL MAR – SITRAMAR S.A.S. Apelación de Sentencia. 11 dentro de los primeros cinco (5) días del siguiente mes trabajado, para ser cancelada a los 30 días calendario.
14. El costo mensual de facturación de las dos grúas es la suma de Sesenta Millones de pesos ($60.000.000.oo) M/cte, es decir $30.000.000.oo por cada una.
15. Los mantenimientos serán previamente programados para de esa manera no afectar las operaciones respectivas para las que han sido contratados los equipos.
cada una.
15. Los mantenimientos serán previamente programados para de esa manera no afectar las operaciones respectivas para las que han sido contratados los equipos.
16. En caso de requerirse el traslado de alguno de los equipos a otra parte diferente a la inicialmente contratada, se deberá solicitar la autorización correspondiente a la firma Tulio Ruiz Ramírez.
17. La presente orden de servicio podrá darse por terminado en cualquier tiempo y bastará con que algunas de las partes manifiesten por escrito su voluntad de hacerlo, dando aviso a la otra parte con un mínimo de quince (15) días de anticipación, sin que haya lugar a ningún tipo de indemnización o cláusula penal.
18. Toda adición o modificación al presente debe realizarse por escrito firmado entre las partes.
No se encuentra probado que todas o algunas la s obligaciones atrás enumeradas, hayan sido revocadas o modificadas por las partes, por lo cual, son ellas las que gobernaban el contrato y las que debían honrar en la época en que tuvo lugar el volcamiento de marras en aplicación de la regla contractual establecida por el artículo 1602 del Código Civil.
En torno al tema que se averigua, vale decir, el traslado de la grúa , encontramos a cargo del demandante como obligaciones: “Desplazamiento de las grúas hasta el sitio de operación por cuenta de la firma Tulio Ruiz Ramírez”, obligación No. 7, tomada del documento “ALQUILER GRUAS”, de cuyo correcto entendimiento surge en forma paladina, que la obligación del demandante consistía a entregar las grúas motivo de alquiler en el sitio en que iban a operar, sin que pueda
entendimiento surge en forma paladina, que la obligación del demandante consistía a entregar las grúas motivo de alquiler en el sitio en que iban a operar, sin que pueda entenderse por ello, que cualquier desplazamiento de la maquinaría correría a cargoORDINARIO de TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ contra SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE AL MAR – SITRAMAR S.A.S. Apelación de Sentencia. 12 del demandante, primero, porque no existe pacto expreso al respecto y segundo, porque la clase de maquinaria y la actividad cotidiana que ejerce, es de continuo movimiento, lo que no permite pensar siquiera, que cualquier desplazamiento corto o largo dentro del campo petrolero debía hacerlo el demandante. Además, no se encuentra probado que el campo petrolero en la cual la grúa ejercía la labor, autorizó al demandante para su permanente presencia en el lugar, para velar por cualquier desplazamiento que se fuera a efectuar de la máquina. Menos se encuentra probado, que, desde la vigencia del contrato, junio de 2007, a la fecha del suceso, 3 de febrero de 2008, fuera permanente el desplazamiento de la grúa por cuenta y riesgo del demandante ; como tampoco se probaron los traslados que supuestamente se hicieron por cuenta del demandante.
Acorde con lo dicho, resulta claro que la obligación del demandante se limitó a entregar las grúas en el sitio en el cual iban a ser operadas, sin que haya lugar a considerar que dentro del campo petrolero cualquier desplazamiento de las máquinas debían ser efectuados por el demandante o con su autorización.
Cobra mayor relevancia tal conclusión, si se tiene en cuenta lo dicho en el
considerar que dentro del campo petrolero cualquier desplazamiento de las máquinas debían ser efectuados por el demandante o con su autorización.
Cobra mayor relevancia tal conclusión, si se tiene en cuenta lo dicho en el mismo documento, referida en la obligación No. 1 6 de la lista efectuada por el Tribunal, en la que las partes acordaron que “En caso de requerirse el traslado de alguno de los equipos a otra parte diferente a la inicialmente contratada, se deberá solicitar la autorización correspondiente a la firma Tulio Ruiz Ramírez”, de lo que surge que el traslado por fuera de las instalaciones del campo petrolero, requería autorización del demandante , siendo razonable considerar que los movimientos de la grúa dentro del campo petrolero se hacía n por cuenta de la demandada y sin previo conocimiento y autorización del demandante.
De otra parte, tampoco puede llevar a duda que, conforme al contrato de alquiler, el “Operador para cada una de las grúas y operador de relevo, debidamenteORDINARIO de TULIO JOSÉ RUIZ RAMÍREZ contra SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE AL MAR – SITRAMAR S.A.S. Apelación de Sentencia. 13 certificados, con documentación al día y afiliados al sistema de seguridad social legal correspondiente, por cuenta de la firma Tulio Ruiz Ramírez” y que los “Viáticos de los correspondientes operadores, incluido el relevante, por cuenta de la firma Tulio Ruiz Ramírez” (obligaciones Nos. 2 y 3). Es decir, el operador y su relevo eran por cuenta del demandante, más no el traslado ni las labores que la máquina debía ejecutar. No puede entonces confundirse la operación normal de la grúa, el trabajo
cuenta del demandante, más no el traslado ni las labores que la máquina debía ejecutar. No puede entonces confundirse la operación normal de la grúa, el trabajo permanente que ejecutaba, con su traslado en un tracto camión en que se transportaba la grúa al momento de su volcamiento.
Es cierto que de acuerdo con los numerales 2, 3 y 4 del convenio celebrado, era obligación del demandante: “Operador para cada una de las grúas y operador de relevo, debidamente certificados, con documentación al día y afiliados al sistema de seguridad social legal correspondiente”; “Viáticos de los correspondientes operadores, incluido el relevante” y “Dotación de los operadores “; obligaciones que tenían como finalidad la correcta operación de la grúa en la labor para la cual fue contratada en el campo petrolero, sin que sea posible entender que tales obligaciones implicaban igualmente el traslado de la grúa en tracto camión, pues sin duda, este tipo de traslado imponía otr a clase de obligaciones, tales como de cuidado en el traslado, de tipo de maquinaria para el transporte, de conocimiento profesional, de cumplimiento de normas, y no meramente de la simple operación de la grúa por cuenta de sus operarios, quienes por su conocimiento, de acuerdo con lo contratado, tenía por el objeto la correcta operación de la maquinaria y no su traslado.
Así las cosas, resulta evidente que fue equivocada la valoración probatoria hecha por la señora juez a quo del convenio celebrado entre las partes, pues no resulta posible concluir con grado de certeza, como sucedió en la sentencia apelada, que cualquier traslado de la grúa arrendada o dada en alquiler constituía obligación
hecha por la señora juez a quo del convenio celebrado entre las partes, p
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