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TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-002-2018-00214-01-(07-03-2023)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-002-2018-00214-01-(07-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

SALA CIVIL – FAMILIA

Bogotá D.C. marzo siete de dos mil veintitrés.

Magistrado Ponente : JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Radicación : 258993103002201800214-01

Aprobado : Sala 03 de febrero 02 de 2023.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, contra la sentencia proferida por el juzgado segundo civil del circuito de Zipaquirá el 28 de febrero de 2022.

ANTECEDENTES

1. La compañía “Integración de la Ingeniería Química, Mecánica y Afines Q.M.A. S.A. en Reorganización”, presentó demanda de restitución de tenencia dada en comodato contra Ana Yolima Vigoya Mena , en procura de que se declare “terminado el contrato de comodato o préstamo de uso”, que celebró con la demandada, se ordene la restitución de la casa identificada con folio de matrícula inmobiliaria 50N -20368490, ubicada en el conjunto Santa Ana de Chía P.H. Etapa II, Interior K-25 Manzana K, que es el objeto del acuerdo, y que de no realizarse la entrega voluntaria “se ordene la práctica de la diligencia de entrega”, con la consecuente condena en costas.

Señaló que es titular de los derechos de dominio sobre el inmueble pretendido, lo recibió de Leasing de Occidente S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, “por tanto, es la sociedad

en costas.

Señaló que es titular de los derechos de dominio sobre el inmueble pretendido, lo recibió de Leasing de Occidente S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, “por tanto, es la sociedad Integración de la Ingeniera Química, Mecánica Q.M.A. S.A. en reorganización, quien tiene plena facultad para disponer del uso y goce del citado inmueble”.

Que “en el libre ejercicio de su capacidad dispositiva, AUTORIZÓ a la señora Ana Yolima Vigoya Mena, para que, a título de comodato o préstamo de uso, habitara el inmueble objeto de restitución, estableciendo que ese comodato ” se mantendría “ mientras persistiera una relación sentimental, afectiva o de convivencia con el señor Oscar Orlando Garzón Gutiérrez”. Relación conyugal que culminó con sentencia de divorcio en el año 2015.

En múltiples ocasiones el ex esposo Oscar Orlando Garzón Gutiérrez, en calidad de representante legal de la compañía demandante “ le ha solicitado verbalmente a la señora Ana Yolima Vigoya Mena devolver y/o entregar el inmueble, en razón a la terminación de la relación afectiva y de convivencia como consecuencia del divorcio y sobre todo porque ha surgido la necesidad de usarlo por parte de la empresa como consecuencia de la suscripción del acuerdo de reestructuración de acreencias a la cual se vio abocada la entidad, sin embargo la demandada sin razón alguna para ello, se ha negado a hacer la devolución del citado inmueble”.

Que, además, la demandada ha incumplido otras obligaciones a su cargo derivadas del comodato o préstamo de uso, tales como , el no pago de las expensas de la administración de la unidad

Que, además, la demandada ha incumplido otras obligaciones a su cargo derivadas del comodato o préstamo de uso, tales como , el no pago de las expensas de la administración de la unidad residencial y el impuesto predial, “por lo que es innegable que la demandante tiene la legitimación suficiente para exigir judicialmente la restitución del inmueble”.

2. Trámite.

La demanda se admitió mediante proveído del 30 de agosto de 20181. Notificada personalmente la parte demandada, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio, defensa que resultó extemporánea.

1 Fl. 0011 C01Primera Instancia.2

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Seguidamente se fijó fecha para ratificación de las declaraciones extra proceso de Tulia Marcela Sarmiento Chamorro y Roció del Pilar Ortegón, traídas por la actora para acreditar el contrato; así mismo de manera oficiosa, se le ordenó a ese mismo extremo “aportar copia íntegra del acta de asamblea 052” y de la sentencia de divorcio de los señores Ana Yolima Vigoya Mena y Orlando Garzón Gutiérrez2, fenecido este término y recibidos los testimonios, se profirió sentencia por escrito, que puso fin a la instancia.

3. La sentencia apelada.

La jueza denegó las pretensiones, consideró que con las pruebas aportadas, no se acreditaba en cabeza de la demandada su atribuida calidad de comodataria ni de la demandante como comodante, los medios allegados que eran sólo dos declaraciones y la copia incompleta del proceso de divorcio de los señores Yolima Vigoya y Oscar Orlando Garzón, puesto que los

comodante, los medios allegados que eran sólo dos declaraciones y la copia incompleta del proceso de divorcio de los señores Yolima Vigoya y Oscar Orlando Garzón, puesto que los documentos remitidos por la actora numerados como 22 y 36 recibidos el 17 de septiembre de 2020 y reiterados el 25 de noviembre de 2021, no pueden ser valorados por extemporáne os además de no corresponder a las ordenadas como prueba de oficio.

Que las versiones de Tulia Marcela Sarmiento y Roció del Pilar Ortegón no permitían establecer con certeza la existencia del acuerdo de voluntades de la sociedad Q.M.A. SA y la señora Yolima Vigoya para la celebración de un contrato de comodato, solo sabían que la demandada habitaba la casa, no en que calidad que “más allá de decir haber tenido conocimiento del comodato como consecuencia de la labor que desempeñaban al interior de la sociedad, nada más saben ” porque no precisan detalles sobre el mismo, por ejemplo cuando conocieron del mismo, su contenido y fecha.

Falencia probatoria que señaló no se supera con la sola presunción que genera la no contestación de la demandada, presunción que requiere que los hechos estén probados y no puede asimilarse a un allanamiento a las pretensiones. Que, aunque la entrega y el uso de la cosa son elementos del comodato también lo son de otros contratos y no puede por ello afirmarse que con su presencia estemos ante un comodato cuya acreditación exige la existencia de otros elementos que le son propios y que no se acreditaron.

4. La apelación.

El demandante apela solicitando la revocatoria del fallo, argumenta que omitió la juzgadora

que le son propios y que no se acreditaron.

4. La apelación.

El demandante apela solicitando la revocatoria del fallo, argumenta que omitió la juzgadora considerar que las testigos afirmaron “tajantemente que dicha circunstancia se habría producido antes de que ellas entraran a laborar en la mencionada sociedad, así como que, era de amplio conocimiento en el interior de la sociedad Integración de la Ingeniería Química Mecánica y Afines S.A. que la señora Ana Yolima Vigoya Mena, en su calidad de accionista y esposa del señor Oscar Orlando Garzón representante legal de la citada sociedad para esa época, tenía activos de la multicitada sociedad, al punto que esa situación fue planteada en las diferentes asambleas de accionistas”.

Que se desconoció las actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad demandante No. 72, 73 y 75 aportadas el 17 de septiembre de 2020, “las cuales, si bien no fueron las solicitadas por el despacho mediante el auto de fecha 10 de septiembre de 2020, SI corroboraban lo indicado por las testigos, así como la ocurrencia del acto objeto de declaración en la presente acción.”

Y que “la NO contestación de la demanda, es una circunstancia que, diferente a lo manifestado por el ad-quo (sic), se establece como un indicio grave en contra de la parte demandada, al punto que la ausencia de contestación hace dep ender el resultado del proceso de aquello que se manifiesta por el demandante , de las pruebas que se logre acopiar por el juez y de lo que determine la prueba indiciaria contra el demandado 3, por lo que, incuestionablemente, como

manifiesta por el demandante , de las pruebas que se logre acopiar por el juez y de lo que determine la prueba indiciaria contra el demandado 3, por lo que, incuestionablemente, como consecuencia de la violac ión al principio de lealtad procesal y buena fe, al NO contestar la

2 Fl. 0018C01 Primera Instancia. 3 Corte Constitucional en Sentencia T 1098 de 2005.3

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demanda, SE PRESUMEN CIERTOS LOS HECHOS SUSCEPTIBLES DE CONFESIÓN

CONTENIDOS EN LA DEMANDA.”

Que en la decisión se advierte una indebida valoración probatoria , que se descontextualizaron los testimonios y documentos allegados y no se hizo aplicación de los imperativos probatorios de las normas procesales.

Al descorrer el traslado la demandada aboga por la confirmación , insiste en que no existió el contrato de comodato, que es la demandada locataria, socia gestora de la sociedad Garzón y Vigoya en C, “sociedad de familia donde el señor Garzón Gutiérrez y la demandada son socios gestores y sus tres (3) hijos los socios comanditarios”.

Que los testimonios no podían dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de celebración del contrato porque aquel no existió y que el indicio derivado de la no contestación de la demanda es insuficiente cuando las pruebas documentales dan la razón a la demandada.

CONSIDERACIONES

1. El análisis se inicia con observancia de las restricciones que la ley procesal le impone al adquem, derivadas del contenido del artículo 320 del C.G.P., que señala que el recurso de apelación

CONSIDERACIONES

1. El análisis se inicia con observancia de las restricciones que la ley procesal le impone al adquem, derivadas del contenido del artículo 320 del C.G.P., que señala que el recurso de apelación “tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, y que, conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., el juez de segunda instancia tiene una co mpetencia limitada a la definición de la alzada, que éste “ deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”.

2. Establecido se dejó que la demanda perseguía se ordenara a la actual tenedora la restitución de la casa 25, de la manzana K Conjunto Residencial Santa Ana de Chía P.H. Segunda Etapa , a la demandante compañía Integración de la Ingeniería Química, Mecánica y Afines Q.M.A. S.A. en Reorganización, que afirmó habérsela cedido en préstamo de uso, mientras persistiera una relación sentimental afectiva o de convivencia de ella con el señor Oscar Orlando Garzón su representante legal, porque tras varios requerimientos la demandada se ha negado a entregarla.

3. La solución de la alzada.

Atendiendo el planteamiento del recurrente y la alegación de la demandada, la definición del recurso requerirá establecer si de la valoración de la prueba recaudada se encuentra o no acreditado la existencia del contrato de comodato entre los extremos procesales , para de allí

recurso requerirá establecer si de la valoración de la prueba recaudada se encuentra o no acreditado la existencia del contrato de comodato entre los extremos procesales , para de allí determinar si es viable o no la restitución demandada.

Sin embargo, al analizar los argumentos expuestos por el recurrente, el Tribunal es del cr iterio que la providencia apelada debe ser confirmada, dado que éste no acreditó que entre las partes existió una relación contractual del préstamo de uso como lo indicó en el libelo demandatorio.

3.1. El comodato se encuentra regulado en el artículo 2200 del Código Civil, y es definido como aquel contrato en virtud del cual “ una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella y con cargo a restituir la misma especie después de terminar el uso”.

En este contrato “… como ocurre con la mayoría de los negocios jurídicos, dicho contrato se estructura a partir de un acuerdo de voluntades, esta vez, entre el comodante y el comodatario respecto de la cosa materia del mismo (art. 1602 C. C.), seguida de la entrega material, en la medida en que “no se perfecciona sino por la tradición de la cosa” (inc. 2º, art. 2200, ib.). De allí que es un contrato bilateral y esencialmente gratuito y real, de suerte que el derecho subjetivo que surge para el comodante de exigir del comodatario la restitución del bien, ora al momento de la terminación de la vigencia de aquél, bien en cualquier momento -evento en el que adopta la calidad de “precario” (art. 2219, ib.) -, no puede derivar exclusivamente del ejercicio del derecho de dominio que ostente el primero de ellos sobre la cosa dada en comodato, sino del vínculo jurídico emanado de esa específica relación4

“precario” (art. 2219, ib.) -, no puede derivar exclusivamente del ejercicio del derecho de dominio que ostente el primero de ellos sobre la cosa dada en comodato, sino del vínculo jurídico emanado de esa específica relación4

258993103002201800214-01 contractual, bajo el entendido de que el derecho de propiedad, no legitima per se al dueño para reclamar del tenedor la restitución de la cosa”4.

Acuerdo de voluntades entre comodante y comodatario respecto de la cosa que es su objeto material, seguido de su entrega -inciso 2 artículo 2200 ibidem-, en el que es de su esencia la gratuidad y que impone la restitución de la cosa entregada al momento de cumplirse el evento previsto para su terminación o “en cualquier momento ”, caso en el cual adopta el calificativo de comodato “precario” -artículo 2219 ídem-.

Esto es, que en esta convención el derecho de propiedad no legítima al dueño para reclamar del comodatario la restitución de la cosa, sino lo convenido en el vínculo jurídico que celebraron las partes.

3.2. De donde se advierte la necesidad de probar, para que el reclamo de restitución de tenencia cedida en comodato prospere, la existencia del acuerdo de voluntades y el clausulado del convenio que permita determinar si se cumplió el supuesto acordado para la devolución de la cosa entregada.

No existe ningún tipo de restricción probatoria en la acreditación de la existencia del como dato o su clausulado, no es un contrato formal ni hay en ello rezago alguno de tarifa legal, luego puede acudirse a los distintos medios de prueba que recoge el ordenamiento procesal, aunque pareciera común que el convenio se recoja por escrito.

o su clausulado, no es un contrato formal ni hay en ello rezago alguno de tarifa legal, luego puede acudirse a los distintos medios de prueba que recoge el ordenamiento procesal, aunque pareciera común que el convenio se recoja por escrito.

3.3. Para la Sala una revisión de l os medios probatorios recopilados le lleva a la conclusión de que de ellos no se desprende la acreditación de que entre los extremos procesales se hubiese convenido un comodato que fue el vínculo jurídico de naturaleza “ contractual” que se reclamó que existía entre la empresa demandante y la persona natural demandada y que soportaba la pretensión de que se ordenara la restitución del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20368490, ni tampoco la supuesta causal de terminación del mismo.

Esto es, aunque puede darse por sentado que la persona jurídica demandante es la locataria del inmueble adquirido en leasing y de allí podría derivarse que ejerce una detentación jurídica del inmueble y de allí derivarse que estaba en capacidad de cederla en comodato, lo cierto es que no se acredita que tenga la convocada respecto del bien la condición de comodataria.

Ello es así porque el demandante allegó como pruebas de su reclamo dos declaraciones rendidas ante la notaría única de Madrid, por Tulia Marcela Sarmiento Chamorro y Roció del Pilar Ortegón Gaitán, de las que se ordenó y fueron ratificadas por la juez de instancia, sus relatos poco informaron ese propósito de prueba.

Así Tulia Marcela Sarmiento Chamorro adujo haber sido la contadora de la empresa demandante

Ortegón Gaitán, de las que se ordenó y fueron ratificadas por la juez de instancia, sus relatos poco informaron ese propósito de prueba.

Así Tulia Marcela Sarmiento Chamorro adujo haber sido la contadora de la empresa demandante entre los años 2017 y 31 de enero de 2020 y que por esa razón conoció a la demandada Ana Yolima Vigoya como esposa de Oscar Orlando Garzón Gutiérrez, representante legal de QMA S.A., dijo saber que la señora Vigoya “estaba autorizada para ocupar esa residencia por un tiempo”, que ese permiso se lo otorgó la junta de socios y el representante legal ; que “se la entregaban por ser la esposa mientras ellos tuviesen una relación” . Aclaró que ingresó a la empresa en el año 2017 como contadora y que la demandada “ya residía ahí, según los documentos que reposaban era porque ella era la esposa, llevaban una relación marital legal como esposa del socio y representante legal don Oscar Garzón ”, que su conocimiento sobre ese contrato lo obtuvo por los documentos que conocía en la compañía que “había una que era como un acta donde eso lo dejaban escrito, donde registraban las cosas legales de la compañía”, que “es un documento cualquiera, porque fue cuando le daban como a ella el ingreso”, no recordó si tenía una fecha o quien lo suscribía, ni tampoco la fecha en que lo conoció o tuvo acceso a él, pero sí manifestó que “al comienzo decía que integración de la Ingeniería, Química, Mecánica, y afines, la firmaba el señor Oscar Orlando Garzón como representante , era el que entregaba a la señora Ana Yolima Vigoya la casa, ahí aparecían los datos, la dirección. No tenía valor, eso sí recuerdo que no tenía nada, solo que

firmaba el señor Oscar Orlando Garzón como representante , era el que entregaba a la señora Ana Yolima Vigoya la casa, ahí aparecían los datos, la dirección. No tenía valor, eso sí recuerdo que no tenía nada, solo que era para disposición de uso de ella, ese documento no tenía nada más”, que la casa está ubicada en Chía,

4 Sala Civil, Sentencia de 10 de agosto de (2005). Magistrados Dora Consuelo Benítez Tobón, Rodolfo Arciniegas Cuadros y Clara Beatriz Cortés de Aramburo5

258993103002201800214-01 pero no sabe dónde exactamente y que el señor Sarmiento estaba divorciado de la demandada porque vio “un documento que es como una sentencia”, que así lo decía.

Y Roció del Pilar Ortegón Gaitán informó que fue revisora fiscal de la compañía demandante entre los años 2016 a 2020, pero para el año 2014 ya había laborado allí asesorándolos en la implementación de normas NIF, dijo conocer a la señora Vigoya porque era también accionista de la empresa y sabía que era la esposa del representante legal Oscar Garzón . R especto del mentado contrato, sostuvo que cuando asumió el cargo de revisora fiscal , analizando algunos documentos encontró la casa, pero no recuerda exactamente cuando tuvo acceso al documento, ni la fecha que allí se registraba, “al indagar sobre la casa, inclusive en una asamblea, en una reunión donde ella estuvo, obviamente se comentó y ella incluso estuvo de acuerdo en que la casa la iba a ocupar ella en condición pues obviamente de esposa del señor Oscar Garzón y mientras se mantuviera pues ese vínculo. Pero la empresa es, perdón, la casa es hasta el último momento de la empresa y estaba a nombre de la empresa y de hecho pues era

pues obviamente de esposa del señor Oscar Garzón y mientras se mantuviera pues ese vínculo. Pero la empresa es, perdón, la casa es hasta el último momento de la empresa y estaba a nombre de la empresa y de hecho pues era como una situación de comodato” , que después le preguntó a Oscar G arzón “ bien como era ”, y le comento que era en comodato y por lo que entendió era un acuerdo entre ellos, “ él vivía allá con ella mientras estaban casados”, precisó que el momento en que la señora Ana Yolima Vigoya, entró a ocupar la casa “sí fue mucho antes de que yo llegara, de hecho, cuando yo los conocí en el año 2014, cuando yo llegue a hacer el proceso de implementación de NIF, en ese momento yo ya sabía que ellos estaban viviendo allá”, que “la entrega en uso formal fue cuando ellos se separaron, que fue cuando en una reunión, eso fue como en el año 2016, sino estoy mal , yo me senté, de hecho estábamos en la oficina del señor Oscar y les pregunte, les dije: “desde que yo entré veo este activo, sé que en este momento está viviendo la señora Yolima ¿Cómo va a quedar el tema de la casa si ustedes entran en un proceso de separación? Y él me lo dijo delante de ella, ella no dijo absolutamente nada, dijo no, ella se le entrega esto a manera de comodato y estamos a la espera de cuando ella la devuelva, porque esta casa la iba a utilizar ella solo mientras obviamente existiera pues el vínculo, sí, de ellos dos”, y conoció luego que ya estaban divorciados.

Declaraciones que no pueden tener el alcance que para ellas reclam a el actor, ninguna de las testigos conoció de la realización del comodato, sus pormenores o clausulado y lo relevante de

dos”, y conoció luego que ya estaban divorciados.

Declaraciones que no pueden tener el alcance que para ellas reclam a el actor, ninguna de las testigos conoció de la realización del comodato, sus pormenores o clausulado y lo relevante de sus dichos , de haber leído documentos donde constaba el pacto contractual, pero sin poder precisar cuando tuvieron acceso a los mismos, menos aún, la fecha que en ellos se señalaba como de inicio del acuerdo, si estaba firmado por la comodataria, de ninguno de esos puntos pudieron dar razón, a pesar de habérseles indagado de manera insistente por la juzgadora sobre ellos y sólo ati naban a señalar que era mientras que la pareja mantuviera su relación que podía la demandada estar en el inmueble.

Ahora esa referencia vaga o imprecisa de las testigos a la existencia en la empresa de documentos de los cuales podía derivarse la prueba del comodato, impondría considerar que debió entonces acercarse al proceso aquellos medios para que su estudio permitiese al juzgador valorar si podían o no tener el alcance que le atribuye la demandante; pues una de las testigos enfatizó en que ese documento contenía las condiciones en que se entregaba la vivienda y la firma , por lo menos, del arrendador y conforme con la declarante Tulia Marcela Sarmiento , no era un acta de asamblea, sino “un documento cualquiera”; no obstante, nada de eso se trajo como prueba, por el contrario, la testigo no recuerda con exactitud que documento era o cuando lo vio, restando esa falta de información, valor a sus declaraciones.

Aunque el apelante afirme que l as testigos si refirieron con exactitud el documento donde

contrario, la testigo no recuerda con exactitud que documento era o cuando lo vio, restando esa falta de información, valor a sus declaraciones.

Aunque el apelante afirme que l as testigos si refirieron con exactitud el documento donde constaba el acuerdo y que son, palabras más, palabras menos, las actas que aportó el 17 de septiembre de 2020 , que, si bien no corresponden a las decretadas de manera oficiosa no por ello debían dejarse de valorar ; sin embargo, razón le asistió a la juzgadora al dejar de lado su consideración, pues en efecto, fueron aportadas de forma extemporánea, no se allegaron con la demanda, única oportunidad probatoria con la que contó en este asunto el actor, y tampoco corresponden a las pruebas que fueron decretadas de oficio , circunstancia que necesariamente, por observancia del debido proceso y derecho de defensa al no haberse sometido a traslado y control de la contraparte no es viable su valoración.

A lo que debe sumarse que el acreditado contrato de leasing de que es locatario la empresa demandante y a través del cual obtiene el poder de hecho sobre la casa, recogido en la escritura6

258993103002201800214-01 No. 2411 del 21 de marzo de 2014 y el folio de matrícula inmobiliaria de l bien que lo registra, generan contradicción frente a lo declarado por las testigos.

En efecto, las dos declarantes dan cuenta que cuando llegaron a ejercer sus labores a la compañía Q.M.A. S.A., Ana Yolima Vigoya ya residía en la casa y Roció del Pilar Ortegón que laboró en la empresa desde el año 2014 da cuenta, que “ mucho antes de que yo llegara ”, ya la señora Vigoya

Q.M.A. S.A., Ana Yolima Vigoya ya residía en la casa y Roció del Pilar Ortegón que laboró en la empresa desde el año 2014 da cuenta, que “ mucho antes de que yo llegara ”, ya la señora Vigoya residía en la vivienda de Chía, versión similar a la de Tulia Marcela Sarmiento quien ingresó en el año 2017, lo que pone en tela de duda que haya sido la empresa demandante quien autorizó el ingreso de la demandada como comodataria de la vivienda, pues el contrato de leasing que soporta la detentación material que sobre el inmueble ejerce quien se dice comodante sólo suscribió en marzo de 2014, esto es, conforme a los dichos de las testigos con posterioridad al ingreso de la señora Vigoya al inmueble.

Además, la escritura No . 2411 del 21 de marzo de 2014, contentiva del contrato de leasing si bien no se firma por la demandada , menciona en la cláusula segunda que ese arrendamiento se celebra entre “ LEASING DE OCCIDENTE S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, hoy BANCO DE OCCIDETE y O SCAR GARZON GUTIERREZ y ANA VIGOYA MENA (En adelante EL (LOS) (LA) (LAS) LOCATARIO (S)”, lo que pone en duda que la demandada haya ingresado al predio como comodataria o que la tenencia que ejerce proviene de un convenio celebrado con la compañía demandante, pues del documento se desprende que habría ingresado como locataria.

3.4. Por último, si bien es cierto, contrario a lo que manifiesta la jueza a-quo, sí se cumplirían los presupuestos para que en este proceso oper ara la figura jurídica prevista en el artículo 97 del

como locataria.

3.4. Por último, si bien es cierto, contrario a lo que manifiesta la jueza a-quo, sí se cumplirían los presupuestos para que en este proceso oper ara la figura jurídica prevista en el artículo 97 del C.G.P., en tanto, la parte demandada no contestó la demanda , lo que impondría aplicar la consecuencia prevista en esta norma , esto es, “presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda”; esta presunción al ser legal y no de derecho, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada -Art. 166 ídemen curso de la actuación:

“Para el efecto vale señalar, como se recordó en CSJ SC575-2022, que [l]as presunciones pueden ser de derecho, las cuales no admiten prueba en contrario y fueron consagradas inicialmente en el derogado Código Judicial, a cuyo tenor «[c]uando la ley establece presunción de derecho no se admite prueba en contrario» (art. 660, ley 105 de 1931), actualmente en el inciso final del canon 66 del Código Civil al señalar que «[s]i una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias»

O legales, las que sí son susceptibles de infirmación, conforme lo regula el inciso final del artículo 166 del Código General del Proceso, al señalar que «[e]l hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice», en conc ordancia con los incisos 1 y 2 del artículo 66 citado, a cuyo tenor

General del Proceso, al señalar que «[e]l hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice», en conc ordancia con los incisos 1 y 2 del artículo 66 citado, a cuyo tenor «[s]e dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se presumirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supue stos los antecedentes o circunstancias»”5.

Y fue ello lo que acá ocurrió, las pruebas recopiladas en curso del proceso, declaraciones de Tulia Marcela Sarmiento Chamorro y Roció del Pilar Gaitán Ortegó n, la escritura pública No. 2411 del 21 de marzo de 2014, y el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N -20368490, llevan a esta Sala al convencimiento de que el actor no cumplió con la carga que la prosperidad de su reclamo le exigía, acreditar la existencia del contrato de comodato y del cumplimiento de l p lazo o condición que se alegaba estaba pactado para su terminación, luego el reclamo por la valoración probatoria efectuada por el a-quo no resulta de recibo y el incumplimiento de la carga probatoria que tenía el extremo actos conlleva la consecuencia procesal de denegar sus reclamos y en esta instancia se traduce en la confirmación de la decisión recurrida, con la condena en costas.

que tenía el extremo actos conlleva la consecuencia procesal de denegar sus reclamos y en esta instancia se traduce en la confirmación de la decisión recurrida, con la condena en costas.

5 SC3635-2022. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque.7

258993103002201800214-01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil - Familia de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, de fecha febrero 28 de 2022, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte apelante, fijándose como agencias en derecho, en esta instancia, la suma de $1.200.000. liquídense por el a-quo.

Notifíquese y cúmplase,

Los magistrados,

JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR

GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

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