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TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-002-2018-00408-01-(29-02-2024)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-002-2018-00408-01-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

Sala Civil – Familia

Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Ref: Verbal de Luz Jazmín Villamil c/. José

Domingo Carranza Bohórquez. Exp. 25899-31-03-002-2018-00408-01.

Decídese el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 7 de febrero último proferida por el juzgado segundo civil del circuito de Zipaquirá dentro del presente asunto, teniendo en cuenta para ello los siguientes,

I. Antecedentes

La demanda pidió declarar que entre las partes existió una sociedad de hecho entre el 15 de marzo de 2006 y el 19 de mayo de 2010, de la que hace parte el lote ubicado en la calle 6ª #11-63 de Chía, el lote San Marcos de la calle 3#310 Av. El Manzano de Cajicá y la casa de la carrera 1 ª #3-142 de esa localidad.

Díjose, al efecto, que la demandante y el demandadodurante el tiempo de vigencia de la sociedad que se extendió por más de cuatro años, además de tener relación como compañeros permanentes en la que convivieron brindándose ayuda y socorro mutuos y fue procreada la menor María José Carranza Villamil, nacida el 22 de julio de 2010, unieron su esfuerzo y trabajo material como trabajadores independientes en labores de extracción, transporte y comercialización de esmeralda, con el fin de

menor María José Carranza Villamil, nacida el 22 de julio de 2010, unieron su esfuerzo y trabajo material como trabajadores independientes en labores de extracción, transporte y comercialización de esmeralda, con el fin de conseguir un capital que les permitiera tener estabilidad económica.grv. exp. 2021-00370-01 2

Fruto de la convivencia y de esa actividad en la que los dos socios aportaban su trabajo, constituyeron un patrimonio económico conformado por varios inmuebles, dos ubicados en el municipio de Cajicá y uno en Chía y durante ese tiempo se distribuyeron las responsabilidad es, como se comprueba de las compraventas, unas suscritas por ella y otras por él, la adquisición de seguros de vida e, incluso, la afectación a vivienda familiar sobre los bienes , gravamen cuyo levantamiento obtuvo el demandado luego de ponerle fin a la sociedad; ella ha estado en posesión del lote San Marcos y la casa desde hace nueve años.

Se opuso el demandado, aduciendo que sostuvo una relación sentimental con la demandante que perduró desde el 2006 hasta el nacimiento de su hija, pues al tornarse imposible la convivencia optaron, de común acuerdo, por terminarla, definiendo sus responsabilidad es como padres, según quedó plasmado en el acta de conciliación que suscribieron el 14 de mayo de 2012 ante la comisaría de familia de Cajicá; durante ese tiempo estuvo vinculado como empleado y contratista de la mina de esmeraldas Coexminas y la dema ndante, por su parte, se desempeñaba como despachadora o auxiliar de las empresas de transp orte

familia de Cajicá; durante ese tiempo estuvo vinculado como empleado y contratista de la mina de esmeraldas Coexminas y la dema ndante, por su parte, se desempeñaba como despachadora o auxiliar de las empresas de transp orte público Nueva Flota Boyacá S.A. y Expreso Gaviota S.A., pero la relación sentimental nunca transcendió a los asuntos laborales o comerciales que tenían, por lo que los bienes los adquirió con dineros productos de su trabajo, préstamos personales e hipotecarios; y aunque el ubicado en la carrera 1 #3 -142 de Cajicá , dada la relación sentimental , quedó a nombre de su enton ces compañera, mediante audiencia de conciliación de alimentos celebrada el 20 de junio de 2013 ante la citada comisaría, acordaron que éste se lo entregaría él para garantizarle a su hija el derecho a la vivienda; al paso que respecto del lote San Marcos, promovió proceso reivindicatorio contra ésta, el que terminó por conciliación, cuyo acuerdo se materializó el 14 de agosto de 2019 en la diligencia adelantada por el juzgado promiscuo municipal de Cajicá que fue comisionado para la entrega.

Como consecuencia, formuló las excepciones que denominó ‘inexistencia de la sociedad que se pretendegrv. exp. 2021-00370-01 3

su declaración’, fincada en que la intención de las partes nunca fue conformar una sociedad de hecho en la que ambos hicieran aportes y repartieran utilidades, sino apenas una unión marital; ‘prescripción extintiva de la acción ordinaria’, pues la demanda fue promovida luego de transcurridos los cinco años a que alude el artículo 256 del

ambos hicieran aportes y repartieran utilidades, sino apenas una unión marital; ‘prescripción extintiva de la acción ordinaria’, pues la demanda fue promovida luego de transcurridos los cinco años a que alude el artículo 256 del código de comercio, desde el momento en que ocurrió su disolución, y ‘carencia de fundamentos fácticos y legales’, la que hízose consistir en que los hechos alegados se alejan de la realidad, pues amén de que la actora nunca se dedicó al negocio de las esmeralda s, porque tenía un vínculo laboral vigente, la relación no trascendió los confines de la convivencia y de las obligaciones que ellos deben asumir frente a su hija.

La sentencia estimatoria de primera instancia fue apelada por el demandado en recurso que, debidamente aparejado, se apresta esta Corporación a revisar.

II.- La sentencia apelada

A vuelta de unas apuntaciones teóricas y jurisprudenciales sobre la sociedad de hecho, donde destacó que la sociedad de hecho entre concubinos puede surgir conexa al trato sentimental, cuando además de la convivencia existe una notoria intención de la pareja en asociarse, efectuar aportes, los cuales pueden ser en dinero, trabajo o en otros bienes apreciables e incluso el trabajo doméstico y participar en las utilidades y pérdidas de la unión económica, pasó a analizar lo tocante con las excepciones, las que estimó no estaban llamadas a prosperar.

La de prescripción, porque lo que dice el artículo 256 del código de comercio es que ese término prescriptivo de cinco años sólo aplica ante el supuesto de la existencia de una sociedad comercial y para las acciones

La de prescripción, porque lo que dice el artículo 256 del código de comercio es que ese término prescriptivo de cinco años sólo aplica ante el supuesto de la existencia de una sociedad comercial y para las acciones entre los asociados entre sí o de los li quidadores contra los asociados, que no para un caso en el que se ventila es justamente su existencia, en el que debe acudirse a la regla general prevista en el artículo 2 536 del código civil, que consagra un término de prescripción de diez años, deceniogrv. exp. 2021-00370-01 4

que a la presentación de la demanda todavía no se había completado desde el momento en que, se dice, el demandado decidió no continuar con la sociedad.

Relativamente a los otros medios exceptivos, subrayó que el demandado , con alcances de confesión , reconoció que entre él y la demandante existió una unión marital de hecho y los documentos, por su parte, dan cuenta de la adquisición de algunos inmuebles durante su vigencia que incluso fueron afectados a vivienda familiar, que otro de los bienes en común, fue vendido por las partes y se repartió su valor, cosas toda s que se erigen como un indicio de la affectio societatis existente entre las partes durante la época de la convivencia y que , contrastado con los testimonios de Mauricio Castro Villamil, Miguel Antonio Bonilla y Martha Lucero Kuan Ayala, quienes dieron cuenta de las actividades de las que éstos obtenían sus ingresos y las formas de invertirlos para la adquisición de varios inmuebles, llegando incluso a afirmar que ella también negociaba con esmeraldas pero de manera informal y que también contribuía a las labores del hogar, permite sostener que entre las partes ,

invertirlos para la adquisición de varios inmuebles, llegando incluso a afirmar que ella también negociaba con esmeraldas pero de manera informal y que también contribuía a las labores del hogar, permite sostener que entre las partes , además de la relación sentimental , existió una sociedad d e hecho, con la intención de beneficiarse del dinero que ahorraban juntos y colaborar mutuamente en ese proyecto de vida, conclusión que no se desvirtúa por los dichos de Orlando Romero y Jorge Carranza, pues al primero sólo le consta lo relacionado con la labor que desempeñaba el demandado en las minas de Muzo, y el segundo, por su parte, dijo no estar seguro de si la act ividad la desempeñaban de consuno, pues apenas creía que el demandado manejaba solo sus negocios.

III. El recurso de apelación

Lo despliega sobre la idea de que las pruebas demuestran que entre las partes existió una relación marital, pero no los elementos de la sociedad comercial de hecho, esto es, unidad de esfuerzos, aporte de bienes e industria, explotación de actividades para un proyecto común, pues él siempre fue empleado de Coexminas y no tenía ningún vínculo aparte en el terreno comercial, tampoco la intencióngrv. exp. 2021-00370-01 5

de asociarse, pues todo se limitó a la convivencia fruto de la cual se procreó la menor, de suerte que la actora ha debido solicitar es la declaración de la unión marital con la correspondiente sociedad patrim onial ante los jueces de familia, que no la declaración de una sociedad de hecho, a sabiendas de que una cosa es el amor, cariño y afecto que se

solicitar es la declaración de la unión marital con la correspondiente sociedad patrim onial ante los jueces de familia, que no la declaración de una sociedad de hecho, a sabiendas de que una cosa es el amor, cariño y afecto que se pueda prodigar una parej a, y otra muy distinta que eso entrañe un acuerdo dirigido a a unar esfuerzos para la consecución de unos fines económicos y repartirse las utilidades y pérdidas, es decir, que la existencia de una sociedad con esos alcances sólo se puede ponderar desde el ámbito comercial, el que, en el caso de ahor a, nunca estuvo presente, porque todo se limitó a la relac ión de pareja, alegación que ha debido tenerse como válida, dado que al margen de que la demandante no descorrió el traslado de las excepciones de mérito que formuló, aseguró que esos bienes los adquirió con dineros de su propio trabajo, afirmación que no fue desvirtuad a por la actora, q uien dio respuestas ‘gaseosas’ en su interrogatorio acerca de sus aportes y no trajo prueba de ellos.

Las declaraciones rendidas por los testi gos solicitados por la demandante no son concluyentes y se muestran parcializados por ser familiares y cercanos a aquélla; mientras los del demandado fueron descartados pese a que coincidieron en que la actora no trabajaba en la mina por las restricciones que existían para el personal femenino y que por ello no desarrollaban actividades comerciales juntos, es decir, que sus dichos son coherentes, contundentes y objetivos, como lo dijo también Carlos Hern ando Mora Hernández, testigo que no fue valorado en las consideraciones.

La sociedad de hecho se disuelve con la sola

juntos, es decir, que sus dichos son coherentes, contundentes y objetivos, como lo dijo también Carlos Hern ando Mora Hernández, testigo que no fue valorado en las consideraciones.

La sociedad de hecho se disuelve con la sola voluntad explicitada por uno de los socios, de modo que es a partir de ese momento que se cuentan los cinco años que tenía la actora para solicitar su declaración siguiendo el término previsto en el artículo 235 de la ley 222 de 1995; sin embargo, presentó la demanda casi ocho años después, por lo que debe declararse la prescripción de la acción.grv. exp. 2021-00370-01 6

Consideraciones

Adecuado, para una cabal comprensión de la problemática litigiosa, es reseñar que el tratamiento jurisprudencial que viene dándose a la sociedad de hecho formada por los concubinos, o a la sociedad concubinaria, como ha dado en llamarla la doctrina, viene variando con el paso del tiempo, acaso debido a la cambiante percepción social que históricamente ha tenido el concubinato, como “resultante de relaciones sexuales permanentes y ostensibles entre un hombre y una mujer no casados entre sí” (Cas. Civ. Sent. de 26 de febrero 1976, CLII, 35).

Así es, al extremo de que mientras “en algunos [sistemas] aparece repudiado enérgicamente; en otros admitido con definitiva y total eficacia; y, en los más, se lo recibe y regulan sus efectos con determinadas restricciones”, posturas cuyo punto de partida está en la moral, pues al paso que unos lo ven como “una afrenta a las buenas costumbres

admitido con definitiva y total eficacia; y, en los más, se lo recibe y regulan sus efectos con determinadas restricciones”, posturas cuyo punto de partida está en la moral, pues al paso que unos lo ven como “una afrenta a las buenas costumbres o un ataque a la familia legítim a (…) negándole eficacia jurídica a las consecuencias que de él dimanan ”, otros, en cambio, lo defienden afirmando “ que lo inmoral es desconocer en forma absoluta validez a las obligaciones y derechos que son efecto del concubinato” (sentencia citada), situación que actualmente, visto ese cambio de paradigmas que aparejó la nueva Carta Política, se antoja mucho más notoria, donde el concepto de familia ya no está indisociablemente atado al matrimonio y ni siquiera circunscrito a las diferencias de sexo, la equidad de género, el respeto por la identidad personal y el libre desarrollo del individuo, ha mudado sustancialmente.

La cuestión, al margen de esa discusión, es que “una conjunción de intereses, deliberada o no por los amantes, un largo trabajo en común puede constituir una sociedad de hecho, producto casi siempre más de las circunstancias que de una actividad razonada y voluntaria”; y por esa razón primero se dijo que la forma de tutelar esas “relaciones económicas o patrimoniales de los concubinos” era a través de la “ actio in rem verso”; luego se dijo que la acción apropiada en tal finalidad es la “ actio pro socio ”grv. exp. 2021-00370-01 7

(ibídem; subrayas ajenas al original) , que se distingue de la

acción apropiada en tal finalidad es la “ actio pro socio ”grv. exp. 2021-00370-01 7

(ibídem; subrayas ajenas al original) , que se distingue de la primera según la forma como han nacido a la vida jurídica: las que si han surgido del consentimiento expreso, pero “ no alcanzaron la categoría de tales ”, y las que derivan de “la colaboración de dos o más personas en una misma explotación y resultan de un conjunto o una serie coordinada de operaciones que efectuaron en común esas personas y en las cuales se induce un consentimiento implícito”, que son las que en las más de las veces se forma entre concubinos (Cas. Civ. Sent. de 26 de marzo de 1958, G.J. No. LXXXVII, pág. 499; el subrayado es del Tribunal).

Claro, generalmente, decía ya la doctrina desde esa época, “el concubinato, además de la comunidad de vida, crea una comunidad de bienes . Los ahorros que hace el concubino se hacen en parte a la industria y economía de la concubina; con dichos ahorros comienza a formarse un capital. No puede decirse que tal capital es de exclusiva propiedad del concubino, sino de ambos, pues su formación se hizo dentro del estado de concubinato y con ocasión del mismo”(sentencia citada); lo cual eslabona con lo expresado por la doctrina desde la década de los treintas, cuando estableció como requisitos de este tipo de sociedades de hecho, que la sociedad no hubiera tenido como fin “crear, prolongar, fomentar o estimular el concubinato, pues si esto fuere así, el contrato sería nulo por causa ilícita, en razón de

hecho, que la sociedad no hubiera tenido como fin “crear, prolongar, fomentar o estimular el concubinato, pues si esto fuere así, el contrato sería nulo por causa ilícita, en razón de su móvil determinante ”, desde luego que si la ley era refractaria a las relaciones sexuales fuera del matrimonio, sea para hacerlas producir efectos, sea para deducir de ellas una incapacidad civil, era muy difícil e n esas épocas mirar las cosas con una lente como la que hoy brinda el contexto constitucional que brinda la Carta Política de 1991; como segunda exigencia, se pedía que el concubinato no creara “por sí solo comunidad de bienes, ni sociedad de hecho ”, ingrediente que servía para deslindar el concubinato de la sociedad propiamente dicha, anclada en “la común actividad de los concubinos en una determinada empresa creada con el propósito de realizar beneficios, de lo que es el simple resultado de una común vivienda y de una intimidad extendida al manejo, conservación, administración de los bienes de unogrv. exp. 2021-00370-01 8

y otro o de ambos” (Cas. Civ. Sent. de 30 de noviembre de

1935; G. J. XLII, Pág. 476).

Quienes “por fuera del matrimonio se unen para vivir juntos”, sentenciaba con gravedad la doctrina, “ no por ello contraen sociedad de bienes ”, pues para que ella se entienda contraída, ha menester “que entre los concubinarios se haya celebrado pacto expreso con esa finalidad, o que los hechos indiquen certeramente que al margen del desarrollo de su vida sexual o afectiva, los concubinarios realizaban

entienda contraída, ha menester “que entre los concubinarios se haya celebrado pacto expreso con esa finalidad, o que los hechos indiquen certeramente que al margen del desarrollo de su vida sexual o afectiva, los concubinarios realizaban actividades encaminadas a obtener lucro, que tenía n el propósito de repartirse las utilidades o pérdidas que resultaren de la especulación y que entre ellos existía, en el desempeño de tal trabajo, el ánimo de asociarse” (Sent. Cas. Civ. de 18 de octubre de 1973, G.J. No. CXLVII, pág. 92; se subrayó).

O sea, recogiendo el sentir de la sociedad frente al concubinato –no ha de ignorarse que aquél aún estaba tipificado como punible-, y “ dada la estigmatización de la relación concubinaria y con el fin de que la sociedad de hecho entre concubinos no derivara en ilícita por obedecer a un móvil que entonces se consideraba contrario a la ley ”, la jurisprudencia hacía enormes esfuerzos por escindir la relación familiar de la societaria; y sobre esa senda transitó hasta hoy, cuando la evolución de las instituciones hizo que abandonara “la percepción de la ilicitud de la unión concubinaria, habida cuenta que, de un lado, prontamente fue despenalizada, pues el Código Penal de 1936 se abstuvo de tipificarla como una conducta punible, así como también las posteriores codificaciones expedidas en esa materia y, […] la familia sufrió profundos cambios en su estructura y dinámica que condujeron a que esa especie de relación de pareja se generalizara y se modificara su valoración entre los diversos sectores sociales que frontalmente otrora la rech azaban”

familia sufrió profundos cambios en su estructura y dinámica que condujeron a que esa especie de relación de pareja se generalizara y se modificara su valoración entre los diversos sectores sociales que frontalmente otrora la rech azaban” (Cas. Civ. Sent. de 29 de junio de 2005; exp. 7188)

Los aires de renovación, no por el paso de los años, se han aquietado; ahora “ la unión marital, legal o de hecho (…) ya no se forma para satisfacer únicamente necesidades biológicas, afectivas o sicológicas sino, también,grv. exp. 2021-00370-01 9

económicas”, es decir, ahora “persigue la proyección de sus miembros en todos los campos, entre ellos, por supuesto, el patrimonial, habida cuenta que éstos aúnan esfuerzos para estructurar un proyecto económico que responda a las complejas exigencias personales y sociales (…) en aras de esforzarse juntos para alcanzar la estabilidad económica, proyectar un futuro y optimizar sus condiciones de vida ” (ibídem), lo que ha aparejado, en cuanto a los requisitos para su conformación, que no se exija, “que la con junción de aportes comunes, participación en las pérdidas y ganancias y la affectio societatis surja con prescindencia de la unión extramatrimonial y que no tenga por finalidad crear, prolongar o estimular dicha especie de unión , pues, por el contrario en uniones concubinarias con las particularidades de la aquí examinada no puede escindirse tajantemente la relación familiar y la societaria, habida cuenta que sus propósitos económicos pueden estar inmersos en esa comunidad de vida” (ibíd. subrayas del Tribunal)

de la aquí examinada no puede escindirse tajantemente la relación familiar y la societaria, habida cuenta que sus propósitos económicos pueden estar inmersos en esa comunidad de vida” (ibíd. subrayas del Tribunal)

“No está de más señalar que en fallos posteriores, se hizo más nítido que el concubinato no empece, ni desdibuja la sociedad de hecho, esto es, que la relación familiar en los hechos no sólo fue despenalizada hace mucho tiempo, y por lo mismo proscrita la i licitud y el reproche social, sino que aún antes de la Constitución de 1991 la jurisprudencia y la ley reconocían con distinta intensidad pero en idéntico sentido, la realidad social de que el matrimonio no era la única fuente de la familia y que si nada de ilícito tiene la comunidad de vida al margen del matrimonio, tampoco el desarrollo de un proyecto económico simultáneo y paralelo que la acompaña ” (Cas. Civ. Sent. de 7 de marzo de 2011; exp. 2003-412-01; resaltado no original).

Como epítome, hoy por hoy, los elementos estructurales del contrato societario de hecho entre ‘concubinos’, “o sea, la calidad de asociado, los aportes y la participación o distribución de riesgos, pérdidas y utilidades (artículos 2079 Código Civil y 98 Código de Comercio), cohesionados en el acuerdo asociativo (animus contrahendae societatis, animus societatis, affectio societatis)” (Cas. Civ. 30grv. exp. 2021-00370-01 10

de junio de 2010, exp. 08001-3103-014-2000-00290-01), “no

societatis, animus societatis, affectio societatis)” (Cas. Civ. 30grv. exp. 2021-00370-01 10

de junio de 2010, exp. 08001-3103-014-2000-00290-01), “no deben entenderse, examinarse, analizarse o valorarse al margen, con independencia o prescindencia de la relación personal y familiar, tanto cuanto más que en línea de principio confluyen y-como se dijo- ‘pueden estar inmersos en esa comunidad de vida” (Cas. Civ. Sent. de 24 de febrero de 2011; exp. 2002-00084-01).

Campea, pues, actualmente, un enfoque harto distinto al que de comienzo abrió espacio a esta realidad social y familiar, la cual, lejos de ser insular, ha sido la constante jurisprudencial plasmada en reiteradas ocasiones, no sólo en los dos últimos fallos en cita, como fácil puede comprobarse de las sentencias de casación civil de 29 de septiembre de 2006, exp. 1999 -01683-01; 12 de diciembre de 2005; exp. 1989-5259-01; 5 de diciembre de 2011, exp. 2006-00164-01, 22 de julio de 2016, exp. SC8225-2016; y más recientemente la de 15 de noviembre de 2022, exp. SC3463-2022; y la verdad no es antojadizo.

Lo que de suyo está diciendo que “ esta familia sui géneris, como se advierte, anclada hoy en la regla 42 citada, per s e, no engendra sociedad patrimonial ni de gananciales, tampoco sociedad universal; pero paralelamente o sobre sus hombros, germina una auténtica

sui géneris, como se advierte, anclada hoy en la regla 42 citada, per s e, no engendra sociedad patrimonial ni de gananciales, tampoco sociedad universal; pero paralelamente o sobre sus hombros, germina una auténtica sociedad de hecho, cuando en la vida de la pareja hay: 1. Aportes recíprocos de cada integrante, 2. Ánimus lucrandi o participación en las utilidades o beneficios y pérdidas, y 3. Ánimus o affectio societatis, esto es, intención de colaborar en un proyecto o empresa común; al margen de aquélla vivencia permanente con carácter afectivo”, de modo que “ si a esa relación, se suman la participación en las pérdidas y utilidades y la realización de aportes conjuntos de industria o capital, junto con la affectio societatis, refulge una auténtica sociedad de hecho; y como consecuencia, la legitimación vendrá edificada no propiamente como una acción in rem verso, sino como una actio pro socio con linaje eminentemente patrimonial, más allá de la simple relación personal concubinaria ”, elementos que, háse dicho, “ no pueden ser apreciados al margen de esa convivencia, sino con vista en ella, pues fuera de no obstaculizarla nigrv. exp. 2021-00370-01 11

desnaturalizarla, las labores del hogar, domésticas y afectivas, usualmente conllevan actividades de colaboración y cooperación de los socios o concubinos, tendientes a forjar un patrimonio común, precisamente soporte para el desenvolvimiento en otros camp os, como el personal y el social”, al punto que si bien la “convivencia o la vida común

y cooperación de los socios o concubinos, tendientes a forjar un patrimonio común, precisamente soporte para el desenvolvimiento en otros camp os, como el personal y el social”, al punto que si bien la “convivencia o la vida común de una pareja no puede permitir edificar fatalmente una sociedad de hecho, pero si está debidamente demostrada, será indicio del affectio societatis o del animus contra hendi societatis, puntal constitutivo de uno de sus elementos axiológicos. Sin embargo, ese comportamiento no puede aparecer como relación jurídica de dependencia civil o laboral ni como simple indivisión, de tenencia, de guarda, de vigilancia, sino como un trato que ubique a los convivientes en un plano de igualdad o de simetría ”, de modo que “ si a esa relación, se suman la participación en las pérdidas y utilidades y la realización de aportes conjuntos de industria o capital, junto con la affectio societatis, refulge una auténtica sociedad de hecho; y como consecuencia, la legitimación vendrá edificada no propiamente como una acción in rem verso, sino como una actio pro socio con linaje eminentemente patrimonial, más allá de la simple relación personal concubinaria” (Cas. Civ. Sent. de 22 de julio de 2016, exp. SC8225-2016).

El anterior recuento jurisprudencial, viene a propósito para hacer ver, cuanto al primer argumento que trae la apelación, que el simple hecho de que entre la pareja haya existido una convivencia, no obsta que a su turno pueda constituirse una sociedad de hecho, siempre que exista la demostración de la “affectio societatis, reciprocidad en los aportes y comunidad de suertes”, pero por supuesto existiendo

existido una convivencia, no obsta que a su turno pueda constituirse una sociedad de hecho, siempre que exista la demostración de la “affectio societatis, reciprocidad en los aportes y comunidad de suertes”, pero por supuesto existiendo entre las partes también una relación de esos ribetes, eso debe pesar a la hora de determinar la concurre ncia de esos requisitos, desde que “lo que varía en esta modalidad es el lente a través de la cual se examina esa concurrencia, puesto que la causa y el objeto de esa asociación ya no revisten entidad netamente pecuniaria o económica, sino también familiar, lo que le otorga una especial rele vancia a ciertas variables que, en principio, resultan ajenas al tráfico mercantil, en consideración a que en las unionesgrv. exp. 2021-00370-01 12

concubinarias «no puede escindirse tajantemente la relación familiar y la societaria, habida cuenta que sus propósitos económicos pueden estar inmersos en esa comunidad de vida” (Cas. Civ. Sent. de 15 de noviembre de 2022, exp. SC34632022).

Puestas las cosas de ese modo, no hay que ir muy lejos para concluir que esa convivencia que subsistió entre las partes desde el año 2006 al año 2010 que ya no controvierte el demandado aunque en principio procuró desdecir de ella, se erige de entrada como un fuerte indicio acerca de la existencia de la affectio societatis entre ellos, pues estando probada ésta durante todo el tiempo a que alude la demanda, algo que, hoy por hoy es admitido por el demandado, difícilmente puede decirse que esa voluntad común no los acompañó , pues al

de la affectio societatis entre ellos, pues estando probada ésta durante todo el tiempo a que alude la demanda, algo que, hoy por hoy es admitido por el demandado, difícilmente puede decirse que esa voluntad común no los acompañó , pues al decir de la jurisprudencia, la “ convivencia singular de una pareja, cuando se encuentre cabalmente acreditada, constituye un fuerte indicio del animus contrahendi societatis y así tendrá que valorarse siempre que las contribuciones de los asociados al fin común se desarrollen en un plano de igualdad o simetría y que no estén justificadas en relaciones de dependencia o subordinación, en hechos jurídicos como la comunidad, o en obligaciones previas de custodia, guarda o supervisión” (sentencia citada).

Luego, la pesquisa que debe abordarse en adelante es en la averiguación de si, al margen de la convivencia, existieron esos aportes recíprocos de cada uno de los integrantes que dan cuerpo a este tipo de sociedades sui-generis concebidas por la jurisprudencia y éstos encuentran respaldo entre las pruebas del proceso; y la respuesta que para ello tiene el Tribunal es que sí, cual se desprende de los testimonios de Fidel Mauricio Castro Villamil, Miguel Antonio Bonilla y Martha Lucero Kuan Ayala.

El primero de ellos, de 55 años, hermano de la demandante, relató conocer al demandado hace más de 25 años porque llegó a trabajar en las minas de Muzo como representante del dueño Víctor Carranza, ya que era familiar de la esposa de éste y trabajaba para Coexminas en el cortegrv. exp. 2021-00370-01 13

años porque llegó a trabajar en las minas de Muzo como representante del dueño Víctor Carranza, ya que era familiar de la esposa de éste y trabajaba para Coexminas en el cortegrv. exp. 2021-00370-01 13

de Puerto Arturo, lugar que él visitaba porque además de ser comerciante de esmeraldas, llevaba a los de la mina algunos objetos que necesitaban como linternas, botas y otros; luego la relación se hizo más estrecha y ya además de llevarle los encargos le prestaba dinero y fue después que empezó una relación sentimental con su hermana de la que se derivó una convivencia, primero en un casa que el declarante dijo tener en Muzo y luego en la mina,

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