TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-002-2018-00467-01-(18-06-2021)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-002-2018-00467-01-(18-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
Sala Civil – Familia
Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Ref.: Ejecutivo hipotecario de Wilson Amadis
Duque Bernal c/. Inversiones y Construcciones Proyecta S.A.S. -. Exp. 25899-31-03-002-2018-00467-01.
Con arreglo a lo dispuesto en el decreto 806 de 2020, p asa a decidirse el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia anticipada de 16 de marzo pasado proferida por el juzgado segundo civil del circuito de Zipaquirá dentro del presente asunto, teniendo en cuenta los siguientes,
I. – Antecedentes
La demanda , que fue presentada el 9 de noviembre de 2018, solicitó librar mandamiento de pago a favor de l ejecutante y en contra de la demandada por las sumas de $ 300’000.000 y $72’000.000, como capital , correspondiente a los pagarés 001 y 002 , junto con los intereses de plazo sobre cada cifra, $35’200.000 y $17’184.000, en uno y otro evento, más lo s intereses de mora causados sobre esos valores a la tasa máxima autorizada por la ley desde el 28 de abril y 29 de octubre de 2016, respectivamente y hasta cuando se verifique su pago.
Con la demanda y como base del recaudo se allegaron los dos pagarés en cobro, ambos suscritos por
autorizada por la ley desde el 28 de abril y 29 de octubre de 2016, respectivamente y hasta cuando se verifique su pago.
Con la demanda y como base del recaudo se allegaron los dos pagarés en cobro, ambos suscritos por Jaime Alberto Pinedo Grajales a favor del demandante el 30 de octubre de 2015, por las sumas a que alude la demanda ,grv. exp. 2018-00467-01
2 fijándose como intereses de plazo el 2% sobre el valor de capital y como moratorios la tasa máxima legal vige nte; así mismo, la escritura 4268 de 4 de noviembre de 2015 corrida en la notaría 47 de Bogotá, por la cual Jaime Alberto Pinedo Grajales constituyó hipoteca abierta sobre la casa 19 que hace parte del conjunto residencial Quintas de Guaymaral de la vereda La Balsa del municipio de Chía y el certificado de tradición y libertad del inmueble donde figura la sociedad Inversiones y Construcciones Proyecta S.A.S., como la actual titular de derecho real de dominio sobre éste.
Mediante proveído de 14 de diciembre de 2018, el juzgado libró mandamiento de pago en los términos solicitados , aclarando que los intereses de plazo serían sobre la tasa máxima variable certificada por la Superintendencia Financiera, y ordenó su notificación a la demandada; infructuosa como fue la notificación personal, pues los citatorios enviados a las direcciones señaladas en el certificado de matrícula mercantil de la sociedad fueron devueltos por la causal de destinatario desconocido , y rehusada la notificación electrónica intentada , el 14 de
pues los citatorios enviados a las direcciones señaladas en el certificado de matrícula mercantil de la sociedad fueron devueltos por la causal de destinatario desconocido , y rehusada la notificación electrónica intentada , el 14 de mayo de 2019 pidió el demandante tener por notificada a la sociedad, petición que reiteró el 25 de julio, 8 de agosto y 21 de agosto siguiente, donde a la par pidió decretar el emplazamiento de la demandada, petición a la que accedió el juzgado el 6 de noviembre siguiente; habiéndose realizado el emplazamiento y decretada la inclusión en el registro nacional de personas desplazadas, compareció la demandada, quien se notificó el 6 de marzo de 2020 y se opuso formulando la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, fincada en que si las obligaciones se hicieron exigibles el 27 de abril y el 28 de octubre de 2016 y el mandamiento de pago se libró mediante auto de 14 de diciembre de 20 18, notificado por estado del 18 de diciembre siguiente, el ejecutante tenía hasta el 19 de diciembre de 2019 para notificarla personalmente con el fin de que pudiese interrumpir la prescripción, lo cual no hizo, pues ésta se hizo el 6 de marzo de 2020, esto es, después de cumplido el término de prescripción de la acción.grv. exp. 2018-00467-01
3 La sentencia de primera instancia, dictada en forma anticipada, declaró probada la prescripción; y contra ella se alza en apelación el demandante, en recurso concedido en el efecto suspensivo que, debidamente
3 La sentencia de primera instancia, dictada en forma anticipada, declaró probada la prescripción; y contra ella se alza en apelación el demandante, en recurso concedido en el efecto suspensivo que, debidamente aparejado, procede esta Corporación a desatar.
II.- La sentencia apelada
Tras encontrar acreditados los supuestos de los numerales 2º y 3º del artículo 278 del código general del proceso para dictar sentencia anticipada y de realizar un as breves apuntaciones teóricas, juzgó que la acción está prescrita, porque aun cuando la demanda se presentó antes del vencimiento del término prescriptivo, la demandada no fue notificada dentro del año a que alude el artículo 94 del código civil, sino hasta cuando ya se había consumado la prescripción de la acción cambiaria.
Además, no puede decirse que el actor actuó con diligencia, pues habiéndose librado mandamiento de pago ad-portas de la vacancia judicial, las diligencias de notificación solo se intentaron hasta abril de 2019, en que los citatorios fueron d evueltos, situación que si bien puso en conocimiento del juzgado , no ameritaba un pronunciamiento, pues la notificación es un acto propio de la parte; a sabiendas de eso, envió luego la notificación por aviso e insistió en que se tuviera por notificada a l a demandada, aun cuando no se cumplían los requisitos legales para ello , y finalmente en agosto pidió el emplazamiento, petición a la que accedió algunos meses después porque de acuerdo con la carga del juzgado y la escasa planta de personal, el tiempo de respuesta está en un promedio de tres meses, así que habiendo radicado la
emplazamiento, petición a la que accedió algunos meses después porque de acuerdo con la carga del juzgado y la escasa planta de personal, el tiempo de respuesta está en un promedio de tres meses, así que habiendo radicado la demanda un poco más de un año antes de que se cumpliera el término previsto en el artículo 2539 del código civil, ha debido actuar con mayor eficiencia y celeridad.
III. – El recurso de apelacióngrv. exp. 2018-00467-01
4 Lo despliega sobre la idea de que la jurisprudencia ha construido toda una línea encaminada a hacer ver que el término que antes preveía el artículo 90 del código de procedimiento civil y ahora el precepto 94 del código general del proceso , no debe mirarse de manera objetiva, pues siempre habrá de valorarse la conducta desplegada por la parte interesada en la notificación , como lo señalan las sentencias STC1688 de 2015, STC88142015, STC1429 -2018 y STC15479 -2019; sin embargo, el fallo no tu vo en cuenta los tiempos en que el expediente estuvo al despacho a la espera de una decisión propia del administrador de justicia, como fueron los tres meses que corrieron antes de que se autorizara el emplazamiento o los cinco meses en espera de que se or denara la inclusión en el registro nacional de desplazados.
No se analizaron además las gestiones que adelantó en el propósito de notificar a la demandada, como lo fueron el envío del citatorio de notificación personal a las direcciones registradas en el certificado de la Cámara de Comercio a través de dos empresas de mensajería distintas, las que fueron devueltas, así como a la dirección de correo
lo fueron el envío del citatorio de notificación personal a las direcciones registradas en el certificado de la Cámara de Comercio a través de dos empresas de mensajería distintas, las que fueron devueltas, así como a la dirección de correo electrónico, que también fue rehusada, por lo que solicitó tenerla por notificada desde el 14 de mayo de 2019 , petición que impulsó en otras ocasiones, pero ante el silencio del juzgado pidió el emplazamiento el 21 de agosto siguiente, el que solo fue autorizado el 13 de noviembre y que procedió a realizar el 17 posterior del mismo mes, como lo acreditó ante el j uzgado; mas, solo hasta el 5 de marzo siguiente se ordenó la inclusión en la lista de emplazados y por sorpresa la ejecutada se notificó al día siguiente, proceder que denota falta de lealtad procesal, pues no fue ubicada en las direcciones que publicitó e n el registro mercantil, pero sí concurre hábilmente a alegar la prescripción, lo que demuestra que eludió a propósito la notificación.
Consideracionesgrv. exp. 2018-00467-01
5 Ciertamente, cuando se habla de prescripción extintiva de un a acción es porque se está frente a un acreedor descuidado, quien por su abandono deja la acreencia expuesta a los efectos deletér eos que este fenómeno conlleva, obviamente que, como lo ha expuesto la jurisprudencia, “no es el mero transcurrir de las unidades de tiempo el que engendra el resultad o extintivo, sino que se hace menester el comportamiento inactivo del acreedor, en la medida que es su actitud indiferente la que
la jurisprudencia, “no es el mero transcurrir de las unidades de tiempo el que engendra el resultad o extintivo, sino que se hace menester el comportamiento inactivo del acreedor, en la medida que es su actitud indiferente la que gesta, en medio del pasar de los días, que se concrete la extinción” (Cas. Civ. S ent. de 13 de octubre de 2009subrayas fuera del texto ); vale decir, “ la negligencia en el titular del derecho o la acción, en una palabra el ánimo real o presunto de no ejercerlos ” (Cas. Civ. S ent. de 19 de noviembre de 1976), pues es indubitable que “ el fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado” (sentencia citada).
Dice el precepto 789 del estatuto de los comerciantes, en efecto, que la “acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día de l vencimiento”, y señala el artículo 2539 del código civil, por su parte, que la “prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente . Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, y a expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524 ”, y para ello establece el precepto 94 del códig o general del proceso , que la “presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el
precepto 94 del códig o general del proceso , que la “presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado ”, previsión de la que se desprende con nitide z que ese hito, la presentación de la demanda, es de obligatoria referencia engrv. exp. 2018-00467-01
6 la averiguación de la prescripción, siempre que el demandante se amolde a cumplir las sobredichas cargas, vale decir, las de activar los mecanismos de notificación previstos por la ley para obtener la intimación del demandado y que eso se logre dentro del año siguiente a la notificación a él del auto admisorio.
Lo anterior quiere decir que e l demandante tiene derecho al beneficio de la interrupción anticipada de la prescripción desde la presentación de la demanda, en la medida en que cumpla con esas cargas que def ine la norma dentro del plazo de un año; de lo contrario, la prescripción seguirá corriendo y se interrumpirá el día en que el auto admisorio de la demanda o, en su caso, el mandamiento de pago, se notifique al demandado, de suerte que si esto acontece antes de que e l dicho fenómeno se haya consumado, aun sin haberse obtenido la intimación al demandado dentro del citado año, la prescripción ha de entenderse interrumpida; de otro modo, no.
acontece antes de que e l dicho fenómeno se haya consumado, aun sin haberse obtenido la intimación al demandado dentro del citado año, la prescripción ha de entenderse interrumpida; de otro modo, no.
Cuanto a este caso, tiénese que si las obligaciones ejecutadas se hicieron exig ibles el 27 de abril y el 28 de octubre de 2016, habría de predicarse que si la notificación del mandamiento de pago librado dentro de la ejecución (18 de diciembre de 2018), no se obtuvo ni dentro del año siguiente contado desde la notificación por estado del mismo, ni dentro de ese trienio, pues la ejecutada se notificó hasta el 6 de marzo de 202 0, la prescripción se consumó.
La cuestión , sin embargo, es que la jurisprudencia señala que constituye una “ imprecisión doctrinal” considerar que “ trascurre de manera objetiva el lapso de un año previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil [entiéndase ahora 94 del código general del proceso] , para interrumpir de manera civil la prescripción”, pues “ deben ser descontados aquellos espacios de tiemp o en los cuales la parte demandante fue diligente en aras de vincular al litigio a la parte demandada y no lo logró por causas atribuibles a lagrv. exp. 2018-00467-01
7 administración de justicia o incluso a la actitud asumida por su contraparte para evadir la notificación ” (Cas. Civ. Sent. de 20 de febrero de 2015; exp. STC1688-2015); de ahí la “ necesidad de observar en cada caso concreto las especificidades que impidieron la notificación en tiempo
Sent. de 20 de febrero de 2015; exp. STC1688-2015); de ahí la “ necesidad de observar en cada caso concreto las especificidades que impidieron la notificación en tiempo del auto admisorio, a fin de poder determinar si se extinguió o no el respectivo de recho de acción”, como por ejemplo, si “ fue la persistente renuencia de la demandada a notificarse del auto admisorio a pesar de tener conocimiento de la existencia del proceso en su contra, lo que condujo, finalmente, a la demora de la aludida diligencia”, pues la “ correcta interpretación de la norma que rige el caso impone al juez la obligación de tomar en consideración las referidas circunstancias subjetivas, a fin de no endilgar a la parte demandante unas consecuencias nocivas que no le son en modo algu no atribuibles por no ser producto de su negligencia; lo que apareja como resultado tener que admitir que la presentación de la demanda dentro del bienio consagrado en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, impidió que operar la caducidad, tal como lo ha sos tenido la jurisprudencia de esta Corte en múltiples oportunidades» (CSJ SCC 9 May. 2014, rad. 1990-00659-01)” (Cas. Civ. Sent. de 8 de julio de 2015, exp. STC8814-2015).
Como a propósito lo plantea la doctrina , aunque la interposición de la demanda no bas ta para interrumpir la prescripción, pues para ello ha menester su notificación al demandado, es claro que si la tardanza en ello no se debe a la negligencia del demandante, “por no haber realizado la actividad necesaria para que dicha
interrumpir la prescripción, pues para ello ha menester su notificación al demandado, es claro que si la tardanza en ello no se debe a la negligencia del demandante, “por no haber realizado la actividad necesaria para que dicha notificación se efec tuara, sino a l demandado, por haber eludido é sta, o al personal del juzgado encargado de hacerla, (…) la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda». (Subrayas y negrillas fuera de texto) (G.J. números 2032, pág. 634 y 658; 2050 p ág. 660; 2154, pág. 132; 2318, pág. 120) ”, es decir, en los casos en que “ el actor incumple de manera culposa la carga procesal impuesta de impulsar el proceso en orden a notificar dentro del término del año a la pasiva delgrv. exp. 2018-00467-01
8 mandamiento de pago, [que] no se puede beneficiar con la interrupción de la prescripción ” (Cas. Civ. Sent. de 20 de junio de 2018, exp. STC7933-2018, reiterada en fallo de 14 de noviembre de 2019, exp. STC15474-2019).
Aquí, es obvio que para sopesar esas circunstancias propias del proce so, claro, con el fin de determinar si el hecho de no haberse notificado a la demandada dentro del término a que alude el citado precepto le es atribuible a la negligencia del demandante, lo propio es hacer un recuento de la actuación procesal.
La demand a, ciertamente, fue instaurada el 5
demandada dentro del término a que alude el citado precepto le es atribuible a la negligencia del demandante, lo propio es hacer un recuento de la actuación procesal.
La demand a, ciertamente, fue instaurada el 5 de octubre de 2018, esto es, un poco más de un año antes de que el término trienal se consumara respecto del segundo de los títulos ejecutados , y el mandamiento de pago se libró por el juzgado en auto de 14 de diciembre de 2018, que se notificó por estado el 18 de diciembre siguiente, proveído en que a la par decretó el embargo y posterior secuestro del bien objeto de garantía; el oficio comunicando la medida se libró el 16 de enero de 2019 , y fue tramitado por el ejecutante el 29 de enero siguiente; por su parte, el 4 de abril posterior, el actor envío a través de la empresa de mensajería Inter Rapidísimo, los citatorios para notificación personal a la carrera 20 # 125-38 y carrera 21 # 124-55, oficina 105 de Bogotá, dire cciones que de acuerdo con el certificado de cámara de comercio aportado con la demanda, correspondían a la dirección para notificaciones judiciales y comerciales de la sociedad demandada, los que fueron devueltos con la anotación de dirección errada ; por ello, el 29 de abril, el actor intentó nuevamente el envío del citatorio a las señaladas direcciones, e sta vez a través de la empresa AM Mensajes S.A.S., que los devolvió con la anotación de que la correspondencia no pudo ser entregada porque la “ entidad no funciona en esa dirección o cambió de domicilio – destinatario desconocido”; ese día remitió a
empresa AM Mensajes S.A.S., que los devolvió con la anotación de que la correspondencia no pudo ser entregada porque la “ entidad no funciona en esa dirección o cambió de domicilio – destinatario desconocido”; ese día remitió a través de la misma empresa de mensajería el citatorio a la dirección electrónica a la que hacía referencia el certificado de cámara de comercio, esto es, al co rreo iproyectasas@gmail.com, el que de acuerdo con lagrv. exp. 2018-00467-01
9 certificación emitida fue rehusado, aunque sí consultado en dos oportunidades, situación que puso éste en conocimiento del juzgado el 14 de mayo que siguió, solicitándole que tuviera a la demandada por notificada de la orden de apremio.
Por su parte, el 19 de junio posterior, envió a las mismas direcciones anotadas , tanto las físicas como la electrónica, la notificación por aviso de que trata el artículo 292 del código general del proceso , diligencia que tuvo idéntico resultado al que ya había tenido, pues al paso que las primeras fueron devueltas nuevamente con la anotación de que la “ entidad no funciona en esa dirección o cambió de domicilio”, la otra fue recibida por su destinatario, quien no obstante haber consultado el mensaje de texto , no dio el correspondiente acuse de recibido. De esto dio parte el actor al juzgado el 2 de julio , insistiendo en que , en esas condiciones, debía tenerse por notificada a la demandada, petición que reiteró el 25 de julio y el 8 de agosto siguiente, oportunidades en las que suplicó darle impulso a l proceso;
condiciones, debía tenerse por notificada a la demandada, petición que reiteró el 25 de julio y el 8 de agosto siguiente, oportunidades en las que suplicó darle impulso a l proceso; mas, ante el silencio del juzgado , otra vez, el 21 de agosto posterior, acaso ya previendo que el paso del tiempo podrí a terminar afectando la eficacia ejecutiva de su demanda, pidió entonces disponer el emplazamiento de la demanda, lo que ahí sí autorizó el a-quo en auto de 6 de noviembre; la publicación se cumplió en el diario El Tiempo el 17 de noviembre que le siguió y se aportó al expediente el 26 de ese mismo mes, con el fin de que se realizara la inclusión en el registro nacional de emplazados, lo que solo se dispuso el 4 de marzo de 2020. Y dos días después, el 6 de marzo que subsiguió, la ejecutada compareció al pr oceso a alegar la prescripción.
A la verdad , en esas condiciones, es muy difícil tachar al demandante como un a creedor negligente, si es que a la par con todos esos tropiezos que se presentaron para lograr ese enteramiento, jugó también ahí la lentitud d el aparato judicial, pues no obstante que desde el 14 de mayo de 2019 el demandante venía solicitándole al juzgado que tuviera por notificada a la demandada, nuncagrv. exp. 2018-00467-01
10 desde ese momento -hasta noviembre de ese año - existió pronunciamiento por parte de éste, por supuesto que, vistas las cosas desde dicha óptica, esas razones que esgrimió en
10 desde ese momento -hasta noviembre de ese año - existió pronunciamiento por parte de éste, por supuesto que, vistas las cosas desde dicha óptica, esas razones que esgrimió en la sentencia que de forma anticipada dictó acogiendo la prescripción, no lucen atemperadas a la realidad de las cosas, en especial por el hecho de que si jamás se dio respuesta a la memorada petición , que por cierto se reiteró en más de una ocasión, silencio que no entiende el Tribunal, es ostensible que aun cuando la notificación es un acto que incumbe a l demandante, su falta de destreza en dicho quehacer no releva a l juzgado r de ese deber de “[d]irigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal ”, obviamente que reclamándose reiterativamente ese pronunciamiento por parte del usuario, lo último que podía hacer era ignorarlo , guardándose de adoptar las pro visiones necesarias para evitar ese estancamiento en que había caído el trámite en espera de esa decisión ; y no sólo eso, pues que habiéndose solicitado el emplazamiento, con un tiempo previo suficiente antes de que el plazo prescriptivo venciera, el juzgado tardó casi tres meses autorizándolo , y casi cuatro más disponiendo la inclusión en el registro nacional de personas emplazadas, parsimonia demostrativa de que si el término que corría venció, eso es atribuible en buena medida a la administración de justicia.
Lo que más llama la atención, al margen de lo
personas emplazadas, parsimonia demostrativa de que si el término que corría venció, eso es atribuible en buena medida a la administración de justicia.
Lo que más llama la atención, al margen de lo analizado, es la evidente renuencia que exhibió la demandada para notificarse d e la orden de apremio, pese a tener conocimiento de la existencia del proceso; porque habiendo enviado el demandante el citatorio y la notificación por aviso a las direcciones físicas que a la sazón figuraban en el certificado de la cámara de c omercio, desde que tratándose de “ persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente ” (inciso 2º del numeral 3º del artículo 291 del código ge neral del proceso), algogrv. exp. 2018-00467-01
11 explicable si es que, complementa el parágrafo del citado precepto, para esos efectos las “ personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica”, es incomprensible q ue éstos hayan sido devueltos, según las constancias de la oficina de correo , debido a que la “ entidad no funciona en esa dirección o cambió de domicilio”.
Claro, eso es asunto que no despertaría suspicacias si pudiera entenderse que ello se debió a que l a
debido a que la “ entidad no funciona en esa dirección o cambió de domicilio”.
Claro, eso es asunto que no despertaría suspicacias si pudiera entenderse que ello se debió a que l a sociedad soslayó la obligación que tiene de actualizar ante la autoridad respectiva el lugar donde recibe notificaciones y por eso no logró hacerle la entrega de los citatorios, de no ser porque al contestar la demanda y alegar en su provecho la prescripción, adujo, en el acápite relativo a las notificaciones, que las partes las recibirían “ en los lugares indicados en la demanda” (folio 87 del cuaderno principal), lo cual deja un enorme sinsabor al respecto, pues no puede ser que una oficina de correos no pueda entregar una correspondencia con los alcances que tienen el citatorio y el aviso, y sin embargo el proceso certifique que la dirección sí existe y, además, que ahí puede la parte ser debidamente notificada. O sea, que las direcciones indicadas en la demanda y a las que hace referencia el certificado de la cámara de comercio, sí correspondía n al lugar de notificaciones de la demandada y que la información que en esas distintas visitas que hicieron los funcionarios de correo encargados recibieron acerca de que la sociedad había cambiado su domicilio, tenían como único propósito eludir esa notificación. Obvio, de otro modo habría proporcionado en ese momento su nueva dirección de notificaciones.
Conclusión que se hace mucho más evidente si se tiene en c uenta que esos correos electrónicos enviados para enterarla del proceso fueron leídos por su destinataria,grv. exp. 2018-00467-01
12 cual lo corroboran las certificaciones emitidas por la empresa de correo, que por ello gozan de plena
para enterarla del proceso fueron leídos por su destinataria,grv. exp. 2018-00467-01
12 cual lo corroboran las certificaciones emitidas por la empresa de correo, que por ello gozan de plena credibilidad, toda vez que es “ a través del cual se envían la citación y el aviso de notificación es autorizado por el Estado y está sometido a controles por parte del mismo, lo cual permite considerar que es serio y confiable” (sentencia C-783 de 2004) , no obstante que no pud ieron surtir los efectos procesales correspondientes, porque para ello exige la ley que el “iniciador recepcione acuse de recibo”, lo cual no aconteció ; y tan enterada estaba del proceso, que la representante legal de la sociedad ya desde el 31 de enero de 2020 le había conferido p oder a un profesional del derecho para que la representara y aun así sólo hasta el 6 de marzo siguiente cuando se ordenó la inclusión en el registro nacional de personas emplazadas, fue que compareció al trámite, actitud procesal con la que “ demuestra su desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena fe ” (Cas. Civ. Sent. de 4 de diciembre de 1995, exp . 5269), naturalmente que alguien que a pesar de ese enteramiento opte “rebeldemente” por ubicarse al margen del proceso “pero que corre paralelo a s u marcha para asestarle el golpe de gracia cuando mejor le conviene ”, no puede tener una lectura diferente, pues ello “[ s]ería, en trasunto, estimular la contumacia y castigar la entereza ” (Cas. Civ. Sent. de 27 de julio de 1998, exp. 6687).
una lectura diferente, pues ello “[ s]ería, en trasunto, estimular la contumacia y castigar la entereza ” (Cas. Civ. Sent. de 27 de julio de 1998, exp. 6687).
Y eso sin con tar que ya desde el 29 de enero de 2019 habíase registrado el embargo del inmueble, algo que desde luego debe jugar también en la conclusión acerca de ese enteramiento; y no solo porque ya se sabe que “uno de los aspectos más importantes del servicio públi co registral lo constituye el hecho de que sirve, justamente, de publicidad, en tanto da a conocer a terceros quién es el propietario del bien y, en consecuencia, quién puede disponer del mismo, así como su real situación jurídica, lo cual otorga a los usu arios de dicho servicio seguridad jurídica respecto de sus actuaciones sobre bienes inmuebles, cuando éstas se fundamentan en los registros que lleva la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”, aspecto del que surge el llamado principio de lagrv. exp. 2018-00467-01
13 “fe pública registral ”, según el cual existe una “presunción” para el “ adquirente o tercero ” de “ veracidad y legalidad del registro, de manera que éste se reputa siempre exacto y lo protege en su adquisición, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en la ley ” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Sala Plena, Sent. de 13 de mayo de 2014, exp. 1996-05208-01), sino además porque si la demandada lo adquirió mediante escritura 1099 de 11 de abril de 2017 de la notaría treinta y nueve de Bogotá, esto es, a ciencia y
exp. 1996-05208-01), sino además porque si la demandada lo adquirió mediante escritura 1099 de 11 de abril de 2017 de la notaría treinta y nueve de Bogotá, esto es, a ciencia y paciencia de que ya sobre éste pesaba un gravamen hipotecario, pues aquél fue inscrito desde el 4 de noviembre de 2015, persuadida estaba de que en cualquier momento podía el acreedor perseguirlo en manos de quien se encuentre, con independencia de quien sea el actual titular del mismo, dado que la traslación del dominio del deudor no constituye un acto jurídico capaz de desmejorar la garantía, ya que precisamente cuando la titularidad del bien ha pasado a manos de un tercero, es donde el atributo de persecución que asiste al acreedor mejor se aprecia, pues aunque “ contra el deudor no tendrá (…) más que una acción personal, atendiendo precisamente la naturaleza del derecho de crédito que le pertenec e; por lo mismo, el patrimonio del deudor, in integrum y hasta el importe de la deuda, constituye en tal caso su
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