TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-002-2019-00048-01-(12-12-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-002-2019-00048-01-(12-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
SALA CIVIL – FAMILIA
Bogotá D.C., diciembre doce de dos mil veintidós.
Magistrado Ponente : JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Radicación : 25899-31-03-002-2019-00048-01
Aprobado : Sala No. 33 de noviembre 10 de 2022.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2021 por el juzgado segundo civil del circuito de Zipaquirá.
ANTECEDENTES
1. Guillermo López Hincapié demandó a Despachadora Internacional de Colombia S.A.S., pretendiendo se declare que entre ellos existió una relación comercial y consecuencialmente un contrato de suministro de transporte, que la demandada incumplió por el no pago de los rubros por él facturados y adeudados, que se le condene al pago de $1.248.988.750 por el valor de las obligaciones contractuales atendidas y no pagadas derivadas de los conceptos de cargue, descargue, encarpada, desencarpada, lavada de tanques, movimientos internos de los vehículos en los patios de carga, y publicidad fijada en uno de los vehículos del demandante, junto con los respectivos intereses moratorios o en subsidio con la indexación de la suma reclamada.
Relató que es propietario de varios vehículos destinados al transporte terrestre de carga y que durante más de 20 años (2007-2016) prestó a la Despachadora Internacional de Colombia S.A.S.,
Relató que es propietario de varios vehículos destinados al transporte terrestre de carga y que durante más de 20 años (2007-2016) prestó a la Despachadora Internacional de Colombia S.A.S., sus servicios en una relación contractual cuyo objeto principal era prestar el servicio de transporte de carga en todo el territorio nacional cuando así lo requiriera la compañía de acuerdo con la demanda del servicio, la ruta y la especialidad de la carga.
Que la sociedad demandada le manifestó que era necesario que cambiara algunos de sus vehículos tipo camión a carrotanque y, para poder cumplir, vendió algunos de sus automotores, adquirió crédito con distintas entidades financieras como Bancolombia y Banco Pichincha , y desde el 2007 se le indicó que debía usar en uno de sus camiones una carpa de publicidad de la empresa CORONA que por ello se le cancelarían $60.000, mensuales que se le adeudan por todo el tiempo laborado desde el 2007.
Que conforme con los manifiestos de carga que origina la empresa demandada él generaba su respectiva factura durante todos los años de la relación comercial, que para prestar el servicio contratado, hubo de disponer de personal de conductores que estuvieran siempre disponibles con las exigencias del transporte de carga en CORONA.
Que aunque corren por cuenta del generante de la carga los gastos de cargue y descar gue, movimiento interno de l os vehículos en los diferentes patios de carga en el periodo comprendido, hubo de contratar personal par a asumir esa tarea y que entre 2012 y 201 6, las tareas de cargue y descargue, encarpada y desencarpada, lavada de tanques y movimientos internos de sus vehículos para el cumplimiento del trasporte de la demandada, que no eran
tareas de cargue y descargue, encarpada y desencarpada, lavada de tanques y movimientos internos de sus vehículos para el cumplimiento del trasporte de la demandada, que no eran obligaciones suyas, corrieron por su cuenta y hasta la fecha de presentación de la demanda la empresa no las había cancelado.
Concluye afirmando que el día cinco de diciembre de 2016 la demandada de forma abrupta le informó que ya no deseaba continuar con la prestación del servicio de transporte de su parte, y ordenó que no se le generaran más manifiestos de carga a ninguno de sus vehículos.2
25899-31-03-002-2019-00048-01
2. Trámite.
La demanda remitida por falta de competencia territorial fue inadmitida por el juzgado segundo civil del circuito de Zipaquirá que luego de subsanada la admite por pr oveído del 29 de marzo de 2019 1; notificada personalmente la empresa demandada le dio contestación negando los hechos centrales del reclamo, aduciendo que si existía la relación mercantil con el demandado con el objeto que se señalaba en la demanda, que si el actor cambió algunos de sus vehículos de camión a carrotanque lo hizo por su propia voluntad y no por su exigencia, que la carpa fue una donación que acostumbra a hacer CORONA a sus transportadores privados sin ningún tipo de exigencia de uso ni remuneración a cambio.
Que no es cier to que el demandante factur e el cobro de los servicios que prestaba a la demandada, pues las negociaciones de transporte que él cumplía estaban regidas exclusivamente por el manifiesto de carga que ella expedía, que era la base con la que se le pagaba al demandante por cada servicio prestado, que no podía facturar pues como persona natural no estaba obligado
demandada, pues las negociaciones de transporte que él cumplía estaban regidas exclusivamente por el manifiesto de carga que ella expedía, que era la base con la que se le pagaba al demandante por cada servicio prestado, que no podía facturar pues como persona natural no estaba obligado y que las facturas que allega con la demanda son hechas por él en Excel sin cumplir las exigencias legales.
Que era del arbitr io del demandante contratar los conductores que necesitara para realizar los transportes que le eran encomendados y que de acuerdo con el decreto 1079 de 2015, los gastos de carga y descarga de la mercancía que corresponde cubrir a su generante pueden quedar incluidos en el flete, y que en los manifiestos de carga que la empresa emitía al demandante quedó establecido que el flete cubría los gastos de carga y descarga.
Que los servicios de encarpada y desencarpada de los cami ones entre los años 2012 y 2016 en sus instalaciones los realizó un tercero llamado Coestical, cooperativa de trabajo asociado que le prestaba esos servicios y a quien se le canceló por los mismos, por lo que nada le debe al respecto al demandante y que el lavado de los tanques que reclama se encuentra igualmente cubierto por los fletes cancelados, como un costo variable según la reglamentación del ministerio del ramo.
Y que la terminación de la relación comercial se debió a que el demandante cobró a la empresa más de lo realmente causado por los arreglos de uno de sus camiones que un vehículo de la empresa lo impactó, defraudando su confianza y generando que por la pérdida de esta no se hiciera viable el seguir contratándolo.
Excepcionó de mérito:
(i) Cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de Despachadora Internacional de
hiciera viable el seguir contratándolo.
Excepcionó de mérito:
(i) Cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de Despachadora Internacional de Colombia S.A.S. ”, pues siempre satisfizo oportuna mente todas las prestaciones a las que se encontraba obligada con el demandante a quien nada le debe.
(ii) Inexistencia de perjuicio indemnizable a cargo de Despachadora Internacional de Colombia S.A.S.”, Soportada en que no ha sufrido el actor perjuicio alguno y de ser así no fue causado por ella.
(iii) Prescripción extintiva de las acciones derivadas de la relación comercial que existió Despachadora Internacional de Colombia S.A.S. y Guillermo López Hincapié . Porque entre la fecha de terminación 5 de diciembre de 2016 y el día de presentación de la demanda, han transcurrido más de dos años ”, prescripción bienal de las acciones derivadas del contrato de transporte, establecida en el artículo 993 del C.Co.
Dijo objetar el juramento estimatorio porque las obligaciones cobradas carecen de todo fundamento.2 Y pidió como prueba una inspección judicial con exhibición de documentos a la empresa del demandante para verificar de sus libros contables la existencia de los reclamos que demanda.
1 Fl.0013AutoAdmiteDemanda. 01Primera Instancia. 2 FL 0015 Notificación. 01Primera Instancia.3
25899-31-03-002-2019-00048-01 El 18 de febrero de 2020 se surtió la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P., en la que se negó la inspección judicial pedida por el extremo demandado y en su lugar se ordenó
El 18 de febrero de 2020 se surtió la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P., en la que se negó la inspección judicial pedida por el extremo demandado y en su lugar se ordenó “la exhibición de los libros de comercio que el demandante, en su condición de transportador, debe llevar en especial aquellos donde se vean reflejadas las sumas que fueron recibidas por concepto de la relación contractual a que se refiere este proceso; así como todas las sumas que fueron erogadas por el demandante para la prestación de dicho servicio ”. Adicionalmente, el juez decretó de oficio que “La parte actora deberá exhibir sus libros de comercio en los que consten todos los pagos efectuados y las transacciones realizadas respecto al contrato de transporte que se refiere, con los soportes contables”.
Mediante correo electrónico d el 23 de septiembre de 2020 3, el extremo demandado allegó memorial como respuesta a las órdenes del despacho. Aportó certificación de la firma revisora fiscal de la sociedad demandada, así como de su representante legal y su contadora, sobre “los pagos efectuados y las transacciones realizadas respecto al contrato de transporte que se refiere”. Asimismo, manifestó que “Teniendo en cuenta que en su totalidad la información relacionada con las operaciones realizadas con el demandante GUILLERMO LÓPEZ HINCAPIÉ, incluye más de TRECE MIL (13.000) viajes; se han extraído aleatoriamente, los muestreos que de relacionan a continuación ”, con lo cual aportó sendos documentos discriminados en tres categorías que denominó “MUESTREO SOPORTES ”, “MUESTREO EXTRACTO BANCARIO 2012-2014” y “SOLICITUDES AL BANCO”4.
categorías que denominó “MUESTREO SOPORTES ”, “MUESTREO EXTRACTO BANCARIO 2012-2014” y “SOLICITUDES AL BANCO”4.
Mientras el demandante aportó medios documentales, varios archivos en formato Exce l, para dar respuesta a la orden del juzgado. Posteriormente, tras ser requerido mediante auto del 29 de octubre de 2020 en donde se indicó que “no se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en la audiencia inicial, la parte actora deberá allegar los docum entos decretados como prueba de oficio”5, manifestó en correo electrónico del 10 de junio de 2021, que la “información solicitada como prueba de oficio, fue enviada desde el 27 de agosto de 2020, ya que es la única información contable con que cuenta mi representado”6.
El 27 de agosto de 2020 se agotó la audiencia de instrucción y juzgamiento prevista en el artículo 373 del mismo código , no obstante, ante la imposibilidad de acceder a l a grabación de dicha audiencia por fallas tecnológicas de la plataforma, el 08 de julio de 2021 se surtió audiencia de reconstrucción en los términos del artículo 126 del Código General del Proceso, oportunidad en que se evacuaron nuevamente los testimonio s decretados. Finalmente, el 25 de agosto de 2021 tuvo lugar la última sesión de la audiencia de instrucción y juzgamiento, las partes presentaron alegatos de conclusión y se anunció sentencia escrita.
3. La sentencia apelada.
La juzgadora denegó las pretensiones y declaró probadas las excepciones de cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de Despachadora Internacional de Colombia S.A.S. y de
3. La sentencia apelada.
La juzgadora denegó las pretensiones y declaró probadas las excepciones de cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de Despachadora Internacional de Colombia S.A.S. y de inexistencia de perjuicio indemnizable a cargo de Despachadora Internacional de Colombi a S.A.S.
Resaltó el comportamiento procesal de los extremos que no exhibieron los libros de comercio que el juzgado les ordenó. Reseñó los requisitos que para su configuración exige la pretensión de responsabilidad contractual de mandada, considerando acreditado por la aceptación de las partes la existencia entre ellos de una relación comercial contrato de transporte terrestre de carga y desechó la excepción de prescripción del reclamo propuesta.
En el análisis de los restantes requisitos destacó que alegaba el actor de verse obligado a contratar personal para el movimiento interno de vehículos y que entre 2012 y 2016 cubrió el costo del cargue, descargue, encarpada, desencarpada y lavada de tanques de sus vehículos que corrían por cuenta de su demandada generante de la carga y que no le fueron pagados, agregó que conforme con el artículo 1009 del C.Co., el precio del transporte o flete debía ser cubierto por el remitente
3 Fl.0044 Constancia Aporta. 01Primera Instancia. 4 Fl.0042 Pruebas 01Primera Instancia. 5 Fl.0045 Fija fecha. 01 primera Instancia. 6 Fl. 0061 Informa Dirección C.01 Primera Instancia4
25899-31-03-002-2019-00048-01 y en él se podían incluir los valores de cargue, descargue y todos aquellos gastos que se generen en la operación de transporte.
25899-31-03-002-2019-00048-01 y en él se podían incluir los valores de cargue, descargue y todos aquellos gastos que se generen en la operación de transporte.
Desechó el considerar como pruebas los documentos que calificaba de “ facturas” al aportarlas el demandante y no aceptadas por el demandado, y recordó que aunque oficiosamente dispuso que debía el actor exhibir sus libros contables , sin justificación atendible , no fueron aquellos presentados y que los que trajo en formato Excel que identificó como auxiliares de ventas y libro diario no eran llevados como lo exige el Decreto 2649 de 1993 (Art. 125) , que el actor dada su condición de comerciante transportador estaba obligado a llevar libros de comercio y tener su contabilidad para efectos comerciales y fiscales.
Que exigió a la empresa demandada la exhibición de sus libros de contabilidad y no cumplió con su aporte y se limitó a pasar una certificación de su revisoría fiscal, una expedida por su gerente y una relación de algunos de los pagos de los servicios de transporte prestados por el actor.
Que por esas omisiones de los ex tremos debía resolver atendiendo los demás medios incorporados y señaló que los testigos daban cuenta de los servicios que al demandante como su empleador le habían prestado, pero que no se pudo demostrar si los reclamos de cargue y descargue, amarre, lavado de tanques, encarpado y desencapado, fueron o no cancelados por la demandada, si estaban o no incluidos en el flete , que no sabían los deponentes si tal labor, por razón del contrato, era obligación o no de su empleador.
Que los testigos de la empresa demandada daban fe de que todos los servicios prestados por el
demandada, si estaban o no incluidos en el flete , que no sabían los deponentes si tal labor, por razón del contrato, era obligación o no de su empleador.
Que los testigos de la empresa demandada daban fe de que todos los servicios prestados por el actor le fueron cancelados, que aquél no presentaba factura, tenía una libreta y personalmente presentaba los trámites de cobro, que por cada viaje se expedía una remesa que cubría todo los gastos generados para su cobro, incluso los extra costos, que aunque se le facilitó una carpa por Sumicol lo fue sin compromiso publicitario, cuando se hizo el lanzamiento de una referencia puntual al mercado.
Concluyó que no había cumplido el demandante con la carga de la prueba que le correspondía y que ello conllevaba la negativa de sus pretensiones.
4. La apelación.
El demandante pide revocar la sentencia y que se acceda a sus pretensiones, reitera sus reclamos por el no pago de la publicidad por la carpa que afirma le suministró la demandada y señala que aunque aquella afirma que su entrega fue a título gratuito de ello no hay prueba.
Que la demandada afirma que los valores de encarpada y desencarpada fueron cancelados por la Cooperativa de Trabajo Asociado COESTICAL, pero de eso tampoco hay prueba en el expediente y que no fue aquella vinculada al trámite del proceso.
Que como persona natural perteneciente al régimen simplificado que prestaba un servicio excluido del pago de Iva no estaba obligado a facturar , mientras la sociedad demandada estaba obligada a elaborar un documento contable equivalente que consignara los servicios prestados por el demandado, el valor del flete de transporte que estaba pagando y los valores cubiertos por
excluido del pago de Iva no estaba obligado a facturar , mientras la sociedad demandada estaba obligada a elaborar un documento contable equivalente que consignara los servicios prestados por el demandado, el valor del flete de transporte que estaba pagando y los valores cubiertos por los demás ítems propios del transporte de carga y no lo hizo. Y como tampoco presentó los libros auxiliares de contabilidad y sus soportes de donde se hubiere podido constatar si sólo se le canceló al demandante el valor del flete, como se afirma en la demanda, debe tenerse esa omisión como indicio en contra de la sociedad demandada
Que de los testigos, conductores contratados por el demandante, eran quienes hacían las labores de carga y descarga, amarre, lavado de tanques y movimientos internos de los vehículos en los patios de cargue y que eran pagados por el demandante.
Que la discusión no se centra en si la contabilidad de demandante o demandado están bi en llevadas, pues no se debate en la demanda una prueba contable , que claramente ha quedado probado que a l actor se le pagó un flete por el servicio de transporte, pero no por los demás5
25899-31-03-002-2019-00048-01 ítems acá se cobran y que no existen comprobantes de egreso o document os equivalentes a las facturas.
Considera que hubo un pobre análisis del problema jurídico en la sentencia apelada y que ello no permitió apreciar que las pruebas incorporadas daban cuenta de que la demandada no logró probar que había pagado los ítems que quedaron pendientes al terminar la relación contractual.
2. La demandada al descorrer el traslado aboga por la confirmación de la decisión, sostiene que al demandante “le correspondía probar que efectivamente había prestado servicios que no le
probar que había pagado los ítems que quedaron pendientes al terminar la relación contractual.
2. La demandada al descorrer el traslado aboga por la confirmación de la decisión, sostiene que al demandante “le correspondía probar que efectivamente había prestado servicios que no le fueron cancelados por mi representada”, pero tal comprobación brillo por su ausencia; el mismo demandante confesó la inexistencia de prestación de servicios adicionales al transporte de carga y, la inexistencia de facturas que pudieren soportar los servicios supuestamente adeudados.
Que en los manifiestos de carga por ell os generados “ se indicó expresamente que el cargue y descargue del vehículo era por cuenta del transportador, esto es, del señor Guillermo López Hincapié. En consecuencia, al estar incluidos esos valores en el respectivo flete, nada debe por tal concepto mi poderdante al demandante ” y “contrario a lo que se sostiene en la sentencia apelada, mi representada si probó el cumplimiento del contrato y si aportó los libros de contabilidad. Cosa diferente es que el a-quo, pretendiera, en forma innecesaria la aportación de libros y documentos que para nada interesaban al proceso y que, además, nunca identificó en forma puntual”.
CONSIDERACIONES
1. El Código Civil recogió en sus artículos 1494 y 2303, en redacción del artículo 34 de la Ley 57 de 1887, la tradicional exposición de las fuentes de las obligaciones que consagró el código de Napoleón, vale decir, que aquellas podrían originarse en el contrato, en el cuasicontrato, en el delito, en el cuasidelito, y en la Ley; y sin adentrarnos en las discusiones de los anti causalistas o
Napoleón, vale decir, que aquellas podrían originarse en el contrato, en el cuasicontrato, en el delito, en el cuasidelito, y en la Ley; y sin adentrarnos en las discusiones de los anti causalistas o en las modernas posturas de quienes ven en la ley la fuente única de las obligaciones, lo cierto es que, es indiscutible que el hecho o conducta punible, llámese delito o contravención, es una fuente de obligaciones, pues el que ha inferido injuria o daño a otra persona debe indemnizarla. Se genera así el campo de la responsabilidad civil extracontractual, denominada responsabilidad aquilina.
En lo que toca con la responsabilidad derivada del contrato, sabido es que éste, expresión de la autonomía de la voluntad, es fuente de obligaciones que sus extremos al convenirlo quedan compelidos a su cumplimiento, de no ser aquellas contrarias al ordenamiento, el orden público o las buenas costumbres; pues tienen sus cláusulas fuerza de ley y, no podrán estos, por regla general, desconocerlas.
2. La solución de la alzada.
2.1. Debe iniciarse por recordar que el transporte de carga es una actividad regulada , que como lo dispone el literal b) del artículo 2° de la Ley 105 de 1993 “Corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas...” que el artículo 29 de la Ley 336 de 1996 faculta al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Transporte, para formular la política y fijar lo s criterios a tener en cuenta para la directa, controlada o libre fijación de las tarifas en cada modo de transporte y el artículo 65 para expedir
Transporte, para formular la política y fijar lo s criterios a tener en cuenta para la directa, controlada o libre fijación de las tarifas en cada modo de transporte y el artículo 65 para expedir los reglamentos necesarios “a efectos de armonizar las relaciones equitativas entre los distintos elementos que intervienen en la contratación y prestación del servicio público de transporte, con criterios que impidan la competencia desleal y promuevan la racionalización del mercado del transporte.”
Desde el document o CONPES 3289 de 2007 el Gobierno Nacional fi ja como política migrar hacía un esquema de regulación basado en el principio de intervenir solo en los casos en que se presenten fallas en el mercado, proponiendo la creación de un índice de precios del transporte fundado en una metodología que refleje la realidad del mercado y contenga una estructura de costos de operación eficiente y sirva de base para formular parámetros de regulación y formulas6
25899-31-03-002-2019-00048-01 tarifarias y adicionalmente se recomienda implementar un sistema de información para el monitoreo de los mercados relevantes en el transporte de carga por carretera.
Que el DANE desarrolló el Índice de Costos de Transporte de Carga por Carretera (ICTC), el cual facilita el monitoreo del mercado a través de la medición de las variaciones promedio de precios de un conjunto representativo de bienes y servicios necesarios para la movilización de vehículos de transporte terrestre automotor de carga en el país.
Desde el decreto 2092 de junio 14 de 2011 “Por el cual se fij a la política tarifaria y los criterios que regulan las relaciones económicas entre los actores del servicio público terrestre automotor de carga y se establecen otras disposiciones” y las normas que lo han venido modificando desde
que regulan las relaciones económicas entre los actores del servicio público terrestre automotor de carga y se establecen otras disposiciones” y las normas que lo han venido modificando desde entonces7, señalan como opera el transporte de carga en el país, las reglas que deben observar quienes a esa labor se dedican, tanto las empresas que prestan el servicio público, los usuarios y los terceros que dedican sus vehículos a esa labor de intermediación.
El decreto seña la que el generador de la carga, la empresa de transporte y los propietarios, poseedores o tenedores de un vehículo de servicio público de carga, deberán dar cumplimiento a lo en él dispuesto y su artículo 4° regula que “Ministerio de Transporte adoptará un sistema de información de costos de referencia, y definirá el esquema de monitoreo de los valores a pagar, así como los niveles de Costos Eficientes de Operación, atendiendo a criterios técnicos, logísticos y de eficiencia”.
Su artículo 8° regula el cobro del servicio y la forma como el mismo se controla, pues el pago del flete se garantiza con la expedi ción de un manifiesto electrónico de carga cuyo contenido mínimo será: “1. La identificación de la empresa de transporte que lo expide. 2. Tipo de manifiesto. 3. Nombre e identificación del propietario, remitente y destinatario de las mercancías.
4. Descripción del vehículo en que se transporta la mercancía. 5. Nombre, identificación y dirección del propietario, poseedor o tenedor del vehículo. 6. Nombr e e identificación del conductor del vehículo. 7. Descripción de la mercancía transportada, indicando su peso o volumen, según el caso. 8. Lugar y dirección de origen y destino de las mercancías. 9. El Valor a
conductor del vehículo. 7. Descripción de la mercancía transportada, indicando su peso o volumen, según el caso. 8. Lugar y dirección de origen y destino de las mercancías. 9. El Valor a Pagar en letras y números. 10. Fecha y lugar del pago del Valor a Pagar. 11. La manifestación de la empresa de transporte de adeudar al Titular del manifiesto electrónico de carga, el saldo no pagado del Valor a Pagar. Esta manifestación se presumirá por el simple hecho de la expedición del manifiesto electrónico de carga, siempre que conste el recibo de las mercancías en el cumplido del viaje. 12. Los plazos y tiempos para el cargue y descargue de la mercancía, y la fecha y hora de llegada y salida de los vehículos para los correspondientes cargues y descargues de la mercancía. 13. Seguros: Compañía de seguros y número de póliza.”
Su artículo 12 establece las obligaciones de los actores en el servicio, preciando que corresponde a la empresa de transporte “ a) Diligenciar el manifiesto electrónico de carga con información exacta y fidedigna, en los términos previstos por el Ministerio de Transporte; b) Expedir el manifiesto electrónico de carga, de manera completa en los términos previstos por el Ministerio de Transporte; c) Remitir al M inisterio de Transporte el manifiesto electrónico de carga, en los términos y por los medios que este defina; d) Mantener en sus archivos el manifiesto electrónico de carga de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio; e) Pagar el Valor a Pagar al propietario, poseedor o tenedor del vehículo, oportuna y completamente; f) Efectuar al propietario, poseedor o tenedor del vehículo, única y exclusivamente los descuentos estipulados
al propietario, poseedor o tenedor del vehículo, oportuna y completamente; f) Efectuar al propietario, poseedor o tenedor del vehículo, única y exclusivamente los descuentos estipulados en el presente decreto; g) Reconocer al propietario, poseedor o ten edor el Valor a Pagar que pacten las partes, en desarrollo de lo previsto en el presente decreto. 2. El Generador de la Carga a) Pagar el Flete a la empresa de transporte, completa y en la oportunidad prevista en el contrato o a falta de estipulación en es te, en la oportunidad prevista en el presente decreto; b) Cargar o descargar la mercancía dentro de los tiempos pactados; c) Adecuar la logística para la ubicación de los vehículos de transporte de carga para cargue y descargue en los lugares de origen o destino.”
7 Decreto 2228 de 2013, resolución 10106 de 2012, Circular externa 32 de 2015, decreto 1079 de 2015. Resolución 20213040034405 de 2021.7
25899-31-03-002-2019-00048-01 El artículo 11 regula las sanciones a imponer cuando la empresa de transporte o el generador de la carga presenten demoras en el cargue o descargue de las mercancías. Lo que se aviene con lo dispuesto en el literal b) del numeral 2º del artículo 2.2.1.7.6.9 del Decreto 1079 de 2015, que es obligación del generador de la carga la de “Pagar los valores correspondientes por el cargue, descargue y trasbordo de la mercancía, los cuales, podrán quedar contemplados dentro del respectivo flete”, pues se regula para uno y otro evento.
obligación del generador de la carga la de “Pagar los valores correspondientes por el cargue, descargue y trasbordo de la mercancía, los cuales, podrán quedar contemplados dentro del respectivo flete”, pues se regula para uno y otro evento.
Ahora la determinación de unos costos eficientes de operación publicados en el SICE-TAC, por virtud del artículo 2 del decreto 2228 de 2013 son obligatorios y no puede pagarse por debajo de los rangos de precios allí establecidos y las actualizaciones de aquellos señalan que dentro del flete que por el servicio de transporte de carga se paga estan comprendidos rubros que no se precisan en su texto pero que se consideran relacionados en el propósito de alcanzar un precio justo entre otros: como costos variables el lavado y engrase de los vehículos y que se aplica a los diferentes tipos de carga entre otras la carga contenedores, refrigerada, a granel sólido, a granel líquido y carga general.
2.2. La labor primordial del demandante es cumplir con la carga de la prueba en el propósito de obtener el reconocimiento del reclamo indemnizatorio se le impone, desde la audiencia inicial al fijarse el litigio las partes, en consonancia con lo expuesto en la demanda y contestación , aceptaron que no había reparo en que entre ella s existía una relación comercial, que el demandante realizaba por encargo de la demandada entregas de mercancías de distinta clase en los vehículos que tenía dispuestos con tal propósito.
Ahora la declaratoria de responsabilidad contractual elevad a imponía al actor el acreditar los requisitos que la pretensión exige para su prosperidad : 1.) La existencia de un contrato válido 2.) El incumplimiento de una obligación contractual; 3.) El perjuicio sufrido por el acreedor o
requisitos que la pretensión exige para su prosperidad : 1.) La existencia de un contrato válido 2.) El incumplimiento de una obligación contractual; 3.) El perjuicio sufrido por el acreedor o contratante cumplido 4.) La prueba de la responsabilidad del contr
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