TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-002-2019-00081-02-(31-03-2023)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-002-2019-00081-02-(31-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
SALA CIVIL – FAMILIA
Bogotá D.C., marzo treinta y uno de dos mil veintitrés.
Magistrado Ponente : JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS.
Radicación : 25899-31-03-002-2019-000081-02.
Aprobado : Sala No. 08 del 23 de marzo de 2023.
Se decide el recurso de apelación interp uesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá.
ANTECEDENTES
1. Jorge Andrés Lozano Fajardo formuló ante el juzgado promiscuo municipal de Silvania, demanda reivindicatoria en contra de María Lucía Arroyave Mancera pretendiendo que se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble y la edificación sobre el mismo
construida, casa de habitación ubicada en la diagonal 4 No. 1-28, Lote 16 de la manzana P, de la urbanización El Tambo del municipio de Silvania, identificado con folio de m atrícula No. 15753344 y alinderado como se describe en la demanda , que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada a restituir una vez ejecutoriada la sentencia al demandado, el lote de terreno y la vivienda en el levantada. Que no se condene al demandante al pago de expensas necesarias por ser la demandada poseedora de mala fe y que la restitución ordenada comprenda las cosas que se reputen inmuebles por adhesión, se disponga la
al pago de expensas necesarias por ser la demandada poseedora de mala fe y que la restitución ordenada comprenda las cosas que se reputen inmuebles por adhesión, se disponga la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el inmueble, la inscripción de la sentencia en su folio de matrícula inmobiliaria y se condene en costas a la demandada.
2. Relató que adquirió la nuda propiedad del lote de terreno número 16 de la manzana P de la urbanización El Tambo, del municipio de Silvania y la edificación o mejora sobre él construida, por escritura pública No. 6784 del 29 de diciembre de 201 5 de la notaría de 48 del círculo de Bogotá, de manos de su padre Jairo Gerney Lozano Bolívar, quien falleció el 1° de enero de 2018, por lo que se extinguió el usufructo vitalicio constituido en favor del difunto y se consolidó el dominio pleno en su cabeza, que a través de escritura pública No. 1144 del 23 de enero de 2018 de la notaría de 48 del círculo de Bogotá hizo la declaración de extinción del usufructo.
Que se encuentra privado de la posesión material del inmueble que éste está siendo detentado por la demandada desde el fallecimiento de su padre, ocurrido en esa casa de habitación el 1° de enero de 2018, sin contar con ningún título que en ello la habilite.
Aporta copia de los instrumentos referidos, así como del certificado de tradición del bien y la escritura pública No 818 del 12 de octubre de 2017, por la que se declaró que los señores Lozano Bolívar y Lozano Fajardo levantaron una construcción con un área de 173.60 m2, consistente en
escritura pública No 818 del 12 de octubre de 2017, por la que se declaró que los señores Lozano Bolívar y Lozano Fajardo levantaron una construcción con un área de 173.60 m2, consistente en una casa de habitación de dos plantas con sala, comedor, tres baños, cuatro alcobas y balcón, la cual se levantó con sus expensas propias y asciende a un valor de $30 ’000.000 de pesos, con licencia de construcción No. 25743 -0-011-2005 del 20 de mayo de 2013 de la o ficina de planeación municipal de Silvania.
2. Trámite
La demanda fue admitida el 9 de agosto de 2018, ordenándose su tramitac ión por el proceso verbal y la notificación de la demandada, que se surtió de forma personal el día 31 de agosto de 2018 y corrido su traslado le dio oportuna contestación en los siguientes términos:2
Se opone a sus pretensiones y califica el acto jurídico de compraventa del inmueble que invocaba el actor para reivindicar como viciado de nulidad, que era una simulación de padre a hijo para afectar su patrimonio. Que el actor nunca ha detentado la posesión o tenencia del bien que reclama y que nunca le fue entregado.
Dice habitar el inmueble desde noviembre 3 de 2012 cuando inició su unión marital con el fallecido Jairo Gerney Lozano Bolívar que al fallecer aquél el 1° de enero de 2018 tenían 5 años y dos meses de unión marital, como lo declaró el causante extraprocesalmente; que ella contribuyó a construir con sus medios económicos y mano de obra las mejoras del bien y que
y dos meses de unión marital, como lo declaró el causante extraprocesalmente; que ella contribuyó a construir con sus medios económicos y mano de obra las mejoras del bien y que su avalúo catastral es de $118’779.000.
Excepcionó “improcedencia de la acción reivindicatoria” aduciendo ser poseedora del inmueble desde hacía 8 años, pues conformó una unión marital con el fallecido desde octubre de 2012, como se declaró en la escritura pública No. 621 del 28 de mayo de 2015, que continuó su posesión después de la muerte de su compañero, por lo que le asiste el derecho de reclamar los bienes gananciales que resulten de la liquida ción de la sociedad patrimonial, que es el bien producto del trabajo que pertenece por parte iguales a los compañeros, que el demandante Jairo Andrés Lozano Fajardo nunca se le entregó el predio, ni ha detentado su posesión.
Excepcionó de mérito: “indemnización por las mejoras efectuadas al inmueble” señalando que al existir una unión marital de hecho, conforme lo anteriormente relatado, ella como poseedora conjunta con su compañero ayudó a construir las mejoras que se encuentran en el inmueble, y como poseedor de buena fe al ser vencido en la reivindicación debe reconocérsele conforme al artículo 966 del C.C., las mejoras útiles que incrementan el valor venal del bien, que por ello tiene derecho a que se le cancele la suma de $250’000.000.oo de pesos, pues el inmueble tiene un valor comercial actual de $400.000.000.oo.
Que invirtió la suma de $100.000.000 .oo que recibió de herencia en la construcción de la casa
comercial actual de $400.000.000.oo.
Que invirtió la suma de $100.000.000 .oo que recibió de herencia en la construcción de la casa ubicada en el lote, además de contratar y supervisar las obras adelantadas y allega copia de contratos, facturas de compra de materiales y fotografías de las labores realizadas, señala que el demandante carecía de dinero para comprarle a su compañero el inmueble.
En escrito separad o excepcionó de forma previa “falta de competencia ” y “pleito pendiente” alegando que el avalúo catastral del inmueble para el año 2019 superaba los ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales, era el asunto de mayor cuantía y debía remiti rse al superior, y que se adelantaba un proceso de simula ción del contrato de compraventa del inmueble en disputa.
3. Descorriendo el traslado de la s excepciones de mérito , el demandante manifiesta que en la escritura pública No. 112 del 11 de febrero de 2013 quedó establecido que el único adquiriente del bien fue el señor Lozano Bolívar Jairo Gerney que el certificado de tradición no registra a la demandada.
Que el bien objeto del reclamo de folio 157-53344 registra que por escritura pública 112 del 11 de febrero de 2012 de la notaría segunda de Fusagasugá , que fue adquirido por Jairo Gerney Lozano Bolívar por compraventa a Luis Domingo Poblador Hernández quien lo había adquirido por adjudicación en remate del Juzgado 67 Civil Municipal de Bog otá a Puentes Leal Jorge William, quien a su vez lo adquirió de Herrera Inciso Edilberto.
por adjudicación en remate del Juzgado 67 Civil Municipal de Bog otá a Puentes Leal Jorge William, quien a su vez lo adquirió de Herrera Inciso Edilberto.
Y la compra de la nuda propiedad estuvo exenta de fraude o vicio, el precio se pagó de acuerdo con su avalúo catastral, con dineros ahorrados por el aquí demandante y sumas parciales que provenían de recursos del patrimonio familiar y de su madre Deisy Fajardo Utria, quien en pensionada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Pues aunque los cónyuges Lozano Bolívar y Fajardo Utria se divorciaron el 23 de febrero de 1995 (sic), nunca disolvieron su sociedad conyugal y habían ya restablecido la convivencia de pareja, lo que pretende demostrar con declaración extrajuicio en la que la señora Deisy relata que la ruptura de la relación fue una medida de protección de la familia en razón del trabajo de3
inteligencia que desempeñaba su esposo en el Ejército Nacional, lo que le había significado amenazas e incluso un secues tro de parte de un grupo armado, pero que éstos continuaron conformando un hogar hasta el día de su muerte.
Que el negocio tuvo la intención de proteger el patrimonio de los hijos matrimoniales, constituyendo con el consenso de la esposa la figura del pat rimonio de familia sobre el apartamento de la pareja en la ciudad de Bogotá y transfiriendo la nuda propiedad del bien de Silvania al señor Lozano Fajardo, manteniéndose el usufructo en cabeza del causante.
Que el fallecido t uvo la posesión del inmueble c omo propietario inicial y luego como
Silvania al señor Lozano Fajardo, manteniéndose el usufructo en cabeza del causante.
Que el fallecido t uvo la posesión del inmueble c omo propietario inicial y luego como usufructuario, que con su fallecimiento se consolidó el dominio en favor del demandante y las obras, refacciones y construcciones del inmueble, que fueron levantadas con recursos del matrimonio Lozano Fajardo, pasaron a ser su propiedad, que el aporte que reclama la demandada haber realizado para las mejoras se pretendió probar con documentos no auténticos, mediante contratos y facturas inoponibles al extremo actor, diligenciadas a mano con caligrafía similar, pese a haber sido adquiridos los materiales en distintos establecimientos de comercio, por lo que fueron desconocidos y tachados de falsos. Pues las facturas originales de compra de materiales y demás pertenencias del padre se guardaban en una caja fuerte dentro del inmueble, que tras la muerte fueron destruidos por la demandada.
Se opuso a las excepciones previas, reiterando que el avalúo catastr al era el que había sido aportado con la demanda y que no se había aportado prueba de la existencia del proceso declarativo.
4. Superado el cuestionamiento al avalúo catastral del bien objeto de la litis, el Juzgado Promiscuo de Silvania declaró su falta de competencia el 28 de febrero de 2019, acogiendo el cálculo realizado por el ente territorial con su actualización catastral, de acuerdo con lo allegado con la contestación y lo aclarado por la Tesorería Municipal, que arrojó u na suma superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos.
realizado por el ente territorial con su actualización catastral, de acuerdo con lo allegado con la contestación y lo aclarado por la Tesorería Municipal, que arrojó u na suma superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, a quien correspondió el proceso por reparto, avocó su conocimiento y convocó a audiencia inicial, en la que negó la configuración de la excepción previa de pleito pendiente y decretó como pruebas las documentales allegadas, el interrogatorio de las partes, los testimonios de Arsenio Lozano Bolívar, Deisy Fajardo Utria, Elsa Gómez Fandiño, Michel Adrián Bernal, Miryam Aydee Lozano Bolívar, Iván Camilo Moreno Díaz, Ya nira Stella Díaz Prieto , Lilia Martínez Rodríguez y la práctica de una pericia para verificar los planos y ubicación del bien objeto de la reivindicación, así como los frutos reclamados; declaró improcedente la tacha formulada y adelantó la audiencia de in strucción y juzgamiento el 7 de mayo de 2021, profiriendo la sentencia objeto de la alzada
5. La sentencia apelada.
Después de encontrar reunidos los presupuestos procesales, el a-quo identificó como problema jurídico por definir, el determinar si se habían acreditado los requisitos de la acción reivindicatoria. Dio por establecido el dominio en el actor, Jairo Andrés Lozano al estar demostrado que adquirió la nuda propiedad del bien inmueble , según la aportada escritura pública No. 6784 del 29 de diciembre de 2015 de la notaría 48 de Bogotá, de su anterior titular
demostrado que adquirió la nuda propiedad del bien inmueble , según la aportada escritura pública No. 6784 del 29 de diciembre de 2015 de la notaría 48 de Bogotá, de su anterior titular Jairo Gerney Lozano Bolívar, acto que fue inscrito en el folio de matrícula No. 157 -533344 de la O.R.I.P. de Fusagasugá, anotación novena.
Frente a la posesión de la demandada la consideró p robada porque a sí lo confesó aquella al contestar la demanda y lo declararon Yanira Estela Díaz Prieto, Iván Camilo Moreno Díaz y Lilia Martínez Rodríguez, vecinos de la urbanización y empleada por días de la pareja, respectivamente, de cuyas versiones le permitían concluir que María Lucía Arroyave llegó a vivir al inmueble con el fallecido en la casa objeto del reclamo reivindicatorio que la demandada detentó el predio desde el año 2013 o 2014 , versiones que consideró serias, coherentes y espontáneas.4
Por el contrario, desechó los testimonios de la parte demandante por la relación de parentesco que sostenían algunos de ellos con el demandante, a más por tener la señora Miryam Aydee su domicilio en el extranjero, por lo que no le constaban de manera directa y continua los hechos objeto del proceso.
A partir de lo anterior, señaló el juez que la posesión de la demandada era anterior al título del demandante, comoquiera que su detentación había iniciado en 2013 y el señor Lozano había adquirido la nuda propiedad hasta el año 2015 y como verificó que lo que se reclamaba era un
demandante, comoquiera que su detentación había iniciado en 2013 y el señor Lozano había adquirido la nuda propiedad hasta el año 2015 y como verificó que lo que se reclamaba era un bien raíz singular, debidamente identificado y determinado por sus linderos, que era el mismo que poseía la señora Arroyave, concluyó que las pretensiones del actor estaban llamadas al fracaso.
Aclaró que en el proceso no se discutía si la demandada y el causante habían tenido una unión marital o si entre ellos se había conformado una sociedad patrimonial, sino que se estaba enfrentando la posesión de la señora Arroyave con la propiedad del señor Lozano, de modo que al ser de mayor antigüedad la primera, al demandante no le asistía el derecho de reivindicar el inmueble.
Negó las pretensiones, se liberó de responder las excepciones de mérito por no haber prosperado los reclamos y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.
6. La apelación.
El demandante recurre argumentando que el ju ez desconoce la posesión que ostentaba Jairo Gerley Lozano Bolívar propietario inicial del bien que adquirió por compraventa de Poblador Hernández Domingo, escritura pública 112 del 5 de febrero del 2013 de la notaría segunda de Fusagasugá, pues los testigos de la demandada reconocen que aquél detentó la posesión real y material del inmueble desde su compra y era propietario, que no consideró el interregno comprendido entre el 2013 y la fecha de su fallecimiento en el inmueble, 1° de enero de 2018.
Que a lo sumo desde que compró el usufructuario vitalicio, como lo sostienen los testigos, es
comprendido entre el 2013 y la fecha de su fallecimiento en el inmueble, 1° de enero de 2018.
Que a lo sumo desde que compró el usufructuario vitalicio, como lo sostienen los testigos, es que hubo una posesión compartida entre María Lucía Arroyave Mancera y el occiso, pero desconoce que ella detentase una posesión exclusiva del bien entre noviembre de 2013 y enero de 2018, como lo concluyó el juez.
Pues los testimonios de la demandante y los de la demandada señalaron que Jairo Gerley Lozano ejerció posesión real y material, habitando y construyendo a ciencia y paciencia suya las mejoras que se encuentran en el bien y que luego las protocolizó por escritura pública del 12 de octubre de 2017 de la notaría única de Silvania, prueba desconocida por el a-quo, en la que el nudo propietario y usufructuario declararon haber construido mejoras en suelo propio, así como el hecho mismo del usufructo que era expresión del ejercicio de la posesión por el occiso Lozano Bolívar, quien detentó el bien directamente como usufructuario hasta su muerte, consolidándose en ese momento la propiedad de l inmueble, sus anexidades, lote y construcción, de manera exclusiva en cabeza del demandante.
Que la demandada sería poseedora solo desde la muerte del anterior propietario, pues si pretendía alegar propiedad del bien d ebió p robar la escritura pública de su adquisición y no aparece ella en ninguna de las dos anotaciones, tampoco protocolizó mejoras y que si lo que pretendía era declarar la existencia de la supuesta unión marital de hecho y la liquidación de una
aparece ella en ninguna de las dos anotaciones, tampoco protocolizó mejoras y que si lo que pretendía era declarar la existencia de la supuesta unión marital de hecho y la liquidación de una sociedad patrimonial, debía acudir a la acci ón pertinente en la oportunidad legal, trámite sucesoral o liquidatorio de la sociedad patrimonial.
CONSIDERACIONES
1. Sabido es que la pretensión reivindicatoria encierra una contienda sobre la posesión material de una cosa singular la cual debe ostentar el demandado que enfrenta la petición restitutoria de quien se proclama su titular del derecho de dominio (arts. 946 , 950 y 952 C.C.). En ella el demandante se encuentra obligado a demostrar su condición de propietario del bien que posee5
el demandado, pues aquel aunque poseedor es reputado dueño por la ley mientras otra persona no justifique serlo (inc. 2º, art. 762 C.C.); presunción de dueño que se explica “porque el dominio no es un simple título desnudo sino que comprende también el derecho a poseer” (G.J. No. 1947, Pág. 18 ), de suerte que la posesión da pie para pensar que quien la ejerce es el verdadero propietario, pues ejecuta actos a que sólo da derecho el dominio (corpus) y funge como titular de éste (animus), por lo que resulta válido afirmar que “donde quiera que se vea un poseedor hay que arrancar, por imperativo legal, de la premisa de que es el titular de la cosa que posee”
(CCVIII, Pág. 268).
Quien reclama la pretensión reivindicatoria debe ser, por regla general, el propietario del bien ,
hay que arrancar, por imperativo legal, de la premisa de que es el titular de la cosa que posee”
(CCVIII, Pág. 268).
Quien reclama la pretensión reivindicatoria debe ser, por regla general, el propietario del bien , que el artículo 950 del Código Civil señala puede de ser ejercida por quien tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa, y en tal condición su ejercicio le impone la carga de infirmar la presunción juris tantum de propietario que protege al poseedor, probar que él tiene mejor derecho sobre la cosa que su demandado. Para cumplirla, le corresponde exhibir un título válido que, aunado a un determinado modo de adquirir el dominio, le confiera el derecho real sobre el bien frente al cual deba ceder la posesión que ostenta su demandado.
Sabido es que la prosperidad de la pretensión reivindicatoria exige que confluyan concomitantemente cuatro requisitos: El derecho de dominio del demandante, la posesión material del demandado, la identidad entre la cosa que se pretende y la poseída y que se trate de cosa singular o cuota determinada de cosa singular.
2. La solución de alzada
Para el juez de instancia inicial la pretensión no prospera porque la demandada María Lucía Arroyave ejercía posesión del inmueble que se reivindicaba desde el año 2013 cuando llegó a vivir al inmueble con el fallecido Jairo Gerney Lozano Bolívar, dado que el título de adquisición invocado por el demandante Jairo Andrés Lozano , escritura pública No. 6784 del 29 de diciembre de 2015 de la notaría 48 de Bogotá venta de la nuda propiedad del bien inmueble, de
invocado por el demandante Jairo Andrés Lozano , escritura pública No. 6784 del 29 de diciembre de 2015 de la notaría 48 de Bogotá venta de la nuda propiedad del bien inmueble, de manos del anterior titular Jairo Gerney Lozano Bolívar, era posterior a ese ejercicio posesorio.
Pero el demandante considera que erró el a -quo en la valoración probatoria, que no consideró en su reflexión la posesión que ejercía Jairo Gerley Lozano Bolívar como propietario inicial del bien que adquirió por escritura pública No. 112 del 5 de febrero del 201 2, y que los testigos de ambos extremos afirmaron que eran tanto el fallecido como la demandada quienes habitaban en el inmueble, mandaban sobre él y construyeron las mejoras, hasta el día en que aquél murió.
Para resolver la alzada volveremos desde la prueba incorporada, sobre los elementos de la pretensión reivindicatoria, en particular sobre la posesión de la demandada y su enfrentamiento al título que el extremo actor invoca para que prevalezca su dominio y acorde con su resultado darle respuesta a los planteamientos del recurrente.
2.1. Sabido es que la condición de ser propietario inscrito del bien que se reivindica que invoca el demandante puede no ser suficiente para destruir la presunción de propietario que cobija al poseedor y sacar avante la acción de dominio, pues es necesario acreditar que el derecho de dominio que se invoca antecede a la posesión del demandado.
“Cuando una persona se atribuye la condición jurídica de propietario de un bien que se halla en posesión de otro, para reclamar su restitución, mediante el ejercicio de la acción reivindicatoria, corre con la carga
“Cuando una persona se atribuye la condición jurídica de propietario de un bien que se halla en posesión de otro, para reclamar su restitución, mediante el ejercicio de la acción reivindicatoria, corre con la carga de aniquilar la presunción de dominio que protege al poseedor, suministrando la prueba en contrario del hecho presumido, es decir, comprobando que en él radica la titularidad del derecho aducido, tarea en la cual le compete exhibir un título que contrarreste la posesión mate rial ejercida por su adversario y justifique en él un mejor derecho a la posesión del bien , título que por tanto debe tener una existencia precedente a la posesión del demandado. La producción del título, explica Luis Claro Solar, “...constituye una presunción de propiedad más poderosa que la posesión cuyo origen es posterior en fecha, y tiene en su apoyo todas las probabilidades, pues en la mayoría de los casos la enajenación, emana del verdadero propietario”6
Como de antaño viene exponiéndolo la doctrina de la Corte, ‘...A quien alega el dominio como base de reivindicación, le basta presentar títulos anteriores a la posesión del demandado, no contrarrestados por otros que demuestren igual o mejor derecho del poseedor no amparado por prescripción. (...) La presunción de dominio establecida por el artículo 762 del código civil, desaparece en presencia de un título anterior de propiedad que contrarreste la posesión material, pues el poseedor queda entonces en el caso de exhibir otro título que acredite un derecho igual o superior al del actor’. (G.J.L. XLIII, 598, 599)”1
De donde se concluye que, si la detentación material con ánimo de señor y dueño o posesión del
otro título que acredite un derecho igual o superior al del actor’. (G.J.L. XLIII, 598, 599)”1
De donde se concluye que, si la detentación material con ánimo de señor y dueño o posesión del demandado es anterior al título que invoca el demandante en sustento de su reclamo reivindicatorio, no se aniquila la presunción de dominio que ampara al poseedor pues en dicha hipótesis, ésta se afinca en un hecho que precede al título del reivindicante.
2.2. Fue esta la regla que aplicó el a-quo en la providencia apelada, al concluir de los testimonios de Yanira Estela Díaz Prieto, Iván Camilo Moreno Díaz y Lilia Martínez Rodríguez que la señora Lucía Arroyave había iniciado la posesión del predio en novi embre de 2013, mientras que Jairo Andrés Lozano Fajardo había adquirido la nuda propiedad del predio hasta el 29 de diciembre de 201 5 mediante escritura pública No. 6784 de la notaría 48 de Bogotá, que el título no alcanzaba a derrotar la posesión de la demandada.
Sin embargo, para la Sala resulta errada esa conclusión, pues ni el título que en últimas terminó invocado fue el que se confrontó con la posesión de la demandada ni la detentación de aquella con ánimo de señor y dueño del inmueble que se pretende reivindicar, podía tener como punto de inicio la fecha por aquella alegada y que el juez encontró demostrada , pues databa de fecha posterior a la adquisición de la nuda propiedad por el reivindicante.
2.2.1. En efecto, si bien al demandar el actor invocó y aportó como pruebas del derecho de
posterior a la adquisición de la nuda propiedad por el reivindicante.
2.2.1. En efecto, si bien al demandar el actor invocó y aportó como pruebas del derecho de dominio que decía ejercer frente a la poseedora demandada la escritura pública No. 6784 del 29 de diciembre de 2015 de la notaría de 48 del círculo de Bogotá, con la que adquirió de manos de su padre Jairo Gerney Lozano Bolívar la nuda propiedad del lote de terreno número 16 de la manzana P de la urbanización El Tambo, del municipio de Silvania y la edificación o mejora sobre él construida (Fl. 1 a 21 c.1), lo cierto es que, al descorrer el traslado de la contestación y las excepciones , el extremo demandante expresamente indicó (folio 168 C.1.), qu e de las anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto de la reivindicación No. 15753344 se desprendía, entre otras, que mediante escritura pública 112 del 11 de febrero de 2012 de la notaría segunda de Fusagasugá el inmueble fue adquirid o por su padre y antecesor señor Jairo Gerney Lozano Bolívar por compraventa a Luis Domingo Poblador Hernández.
Y al proceso se aportó con el dictamen pericial allegado por la demandada, en cumplimiento del auto de febrero 3 de 2020 , ordenado considerar como prueba en auto del 30 de septiembre de 2020, copia de la escritura pública 112 del 11 de febrero de 2012 de la notaría segunda de Fusagasugá, que aparece inscrita como anotación 8 ª de febrero 11 de 2013 en la que se realiza
2020, copia de la escritura pública 112 del 11 de febrero de 2012 de la notaría segunda de Fusagasugá, que aparece inscrita como anotación 8 ª de febrero 11 de 2013 en la que se realiza en favor del fallecido compañero de la demandada la transferencia del dominio del lote 16 de la manzana P de la urbanización El Tambo ubicada en el municipio de Silvania. (fl. 259 a 264 del C.1.).
De donde se desprende que esa invocación al título de adquisición de su antecesor en el dominio lo suma a su título el actor y le coloca en un espacio de tiempo que antecede al inicio de la posesión de la demandante que se aceptó por el a -quo iniciada en noviembre de 2013; esto es, que la pretensión reivindicatoria estaba llamada a prosperar, aun si se dejara de lado que fue errado el inicio de la posesión que el a -quo le reconoció a la demandada, pues ella declaró que entró en el inmueble debido a la relación de pareja de hecho que tenía con el fallecido y anterior propietario.
En efecto, al contestar la demanda se allegó copia de la escritura pública 621 de mayo 28 de 2015, de la notaría 10ª de Bogotá, por medio de la cual María Lucía Arroyave Ma ncera y Jairo Gerney Lozano Bolívar declaran que siendo el compañero casado , disolvió su matrimonio por sentencia de divorcio de febrero 23 de 2005 del juzgado 13 de familia de Bogotá y que María
1 Corte Suprema de Justicia. Expediente 6788 de Febrero 10 de 2003. M.P. Dr. José Fernando Ramírez Gómez.7
1 Corte Suprema de Justicia. Expediente 6788 de Febrero 10 de 2003. M.P. Dr. José Fernando Ramírez Gómez.7
Lucía Arroyave Mancera disolvió su matrimonio por sentencia de cesación de efectos civiles del 20 de febrero de 1995 y liquidó su sociedad conyugal por escritura pública 612 de mayo 26 de 2015 de la misma notaría 10ª de Bogotá, y que atendiendo a esa condición declaran:
Que existe entre ellos una unión marital de hecho que inició en enero 26 de 2013 , que es singular y permanente que tienen hijos de sus relaciones matrimoniales anteriores, pero no tienen hijos comunes y que continuarán manteniendo su comunidad de vida, cohabitan do bajo el mismo techo y brindándose auxilio mutuo. (fl. 105 a 111 del c.1)
Es decir, de lo así declarado por la pareja y de lo derivado de las escrituras públicas y el certificado de tradición del inmueble, era claro que el actor terminó invocando un dominio constituido por una cadena de dos eslabones de tradiciones, la de su padre antecesor y la suya, actual propietario Jairo Andrés Lozano Fajardo, que corroborada con esos documentos permitía establecer que su título, sumado al de su antecesor, se remonta a un espacio de tiempo anterior al que la señora Arroyave aduce como de inició de su posesión del inmueble disputado , pues al contestar l a demanda ella señalaba que su detentación fue iniciada simultáneamente con la unión marital , y los compañeros declararon en mayo 26 de 2015, en la escritura pública de constitución , que aquella había iniciado en enero 26 de 2013, esto es, casi un año después de la fecha de adquisición
los compañeros declararon en mayo 26 de 2015, en la escritura pública de constitución , que aquella había iniciado en enero 26 de 2013, esto es, casi un año después de la fecha de adquisición del lote de terreno por el compañero fallecido.
2.2. Ahora, aun dejando de lado la suma de los títulos del demandante con el de su antecesor padre, y tomando como título solo la compra de la nuda propiedad por el actor, la posesión ejercida por la demandada no puede tampoco considerarse anterior a ese título de dominio del demandante, escritura pública No. 6784 del 29 de diciembre de 2015 de la notaría de 48 del círculo de Bogotá con la que adquirió de manos de su padre y compañero de la demandada Jairo Gerney Lozano Bolívar la nuda propiedad del
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