TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-002-2019-00106-01-(04-03-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-002-2019-00106-01-(04-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
Sala Civil Familia
Ponente: Jaime Londoño Salazar
Bogotá D.C., cuatro de marzo de dos mil veintidós Referencia. 25899-31-03-002-2019-00106-01 (Discutido y aprobado en sesión de 17 de febrero de 2022)
Conforme con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020 se decide la apelación de la parte demandante contra la sentencia de 2 de julio de 2021, dictada por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso que iniciaron Miguel Alfonso Herrera Caridad, Yessica Zenays Montiel Rincón y la menor Marielena Zenays Herrera Montiel en contra de Luis Eduardo Marín Reyes, Tax Tabio S .A.S. y QBE Seguros S.A. -hoy Zurich Colombia Seguros S.A.-.
ANTECEDENTES
1.- Se pidió declarar que los demandados son extracontractualmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a los actores, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 13 de mayo de 2018 . En consecuencia, condenarlos a pagar las sumas descritas en la demanda, a saber : i) el equivalente a 50 S.M.L.M.V. a título de daño moral para cada uno de ellos, ii) $2.000.000 por daño emergente, iii) $1.500.000 por lucro cesante consolidado, iv) e igual suma por lucro cesante futuro, v) junto con 20 S.M.L.M.V. como daño a la vida de relación, también para cada
$2.000.000 por daño emergente, iii) $1.500.000 por lucro cesante consolidado, iv) e igual suma por lucro cesante futuro, v) junto con 20 S.M.L.M.V. como daño a la vida de relación, también para cada uno de los promotores.Expediente: 25899-31-03-002-2019-00106-01 2
Los hechos que sirvieron de fundamento a dicha reclamación judicial se compendian de la siguiente forma:
- El 13 de mayo de 2018, siendo aproximadamente las 12:15 a.m. transitaba Miguel Al fonso Herrera Caridad en un caballo por el c arril correspondiente en la vía Tabio KM 0+800, momento en el que, de repente, se le cayó u n es tribo y cuando se dispuso a recogerlo fue accidentado por el vehículo de placas públicas WPT-835, marca Chevrolet, color amarillo , conducido por Luis Eduardo Mar ín Reyes , quien viajaba con exceso de velocidad, arrollando al peatón sin respetar la prelación de la vía.
- Herrera Caridad fue trasladado a la Clínica E.S.E Hospital Nuestra Señora del Carmen de Tabio, donde se le diagnosticaron traumatismos superficiales múltiples de la cadera y del muslo, trauma craneoencefálico, se le realizó lavado de lesiones y sutura de 3.0 puntos sin complicaciones, con dolor en el muslo y rodilla izquierda, solicitándose rayos x de rodilla y de cadera. Por la gravedad de la s lesiones el paciente fue trasladado luego al hospital
Jarbsalud IPS S.A.S.
- El vehículo de placas WPT -835 tr ansitaba en exceso de
la gravedad de la s lesiones el paciente fue trasladado luego al hospital Jarbsalud IPS S.A.S.
- El vehículo de placas WPT -835 tr ansitaba en exceso de velocidad, sin respetar al peatón. En el lugar de los hechos la velocidad permitida era de 30 k m/h según el artículo 74 -5 del Código Nacional de
Tránsito.
- Para el momento del accidente Miguel Alfonso era empleado y devengaba la suma de $ 1.500.000 de manera constante y permanente , trabajando como barbero, habiendo dejado de trabajar a causa de sus lesiones, tras sufrir traumatismos superficiales en la cadera y el muslo y fractura de la epífisis superior de la tibia.
- La valoración por medicina legal arrojó que las lesiones a Herrera Caridad se generaron por "mecanismo traumático”, determinándose una incapacidad médico leg al definitiva de 80 días, y como secuelas legales deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.Expediente: 25899-31-03-002-2019-00106-01 3
- Los demandantes se han visto afectados moral y psicológicamente, cambiando su estilo de vida y generando sentimientos de tristeza y desolación. Han visto comprometida igualmente la vida de relación al no compartir o ejecutar ciertas actividades como disfru tar de paseos en familia, compartir con sus hijos, jugar fútbol con los hermanos, jugar tejo, tener relaciones sexual es y , en general, actividades que no producen dinero pero hacen placentera la vida y las condiciones de existencia.
- El vehículo de placas WPT-835 es de propiedad de Tax Tabio
relaciones sexual es y , en general, actividades que no producen dinero pero hacen placentera la vida y las condiciones de existencia.
- El vehículo de placas WPT-835 es de propiedad de Tax Tabio S.A.S. según la tarjeta de propiedad y se encontraba afiliado a tal empresa; contaba para el momento del accidente con un seguro de responsabilidad civil
extracontractual con QBE Seguros S.A.
- Miguel Alfonso Herrera Caridad es esposo de Yessica Zenays Montiel Rinc ón y padre de Marielena Zenays Herrera Montiel . Con lo que devengaba aquél sobrevivía el grupo familiar, el cual resultó afectado.
- Por lo demás, se describieron los gastos que ha debido sortear Miguel Alfonso luego del accidente y se insistió en que el demandado obró con culpa al no reducir la ve locidad en el cruce, yéndose hacia el andén de la vía, presumiéndose la culpa, en vista de que ejercía una actividad peligrosa como es la de conducir un vehículo automotor para el momento del accidente.
2.- El auto de admisión se dictó el 6 de mayo de 2019, providencia debidamente notificada a los demandados quienes enfrentaron el reclamo judicial así: Luis Eduardo Marín Reyes guardó silencio en el término de traslado; Tax Tabio se op uso a la prosperidad de las pretensiones formulando las excepciones que denominó “ausencia de prueba de la responsabilidad del demandado”, “ausencia de la prueba de los perjuicios reclamados” , “culpa exclusiva de la víctima” y la genérica. De su parte la aseguradora resistió las súplicas interponiendo las excepciones de “culpa exclusiva de la víctima”,
“ausencia de la prueba de los perjuicios reclamados” , “culpa exclusiva de la víctima” y la genérica. De su parte la aseguradora resistió las súplicas interponiendo las excepciones de “culpa exclusiva de la víctima”, “inexistencia de pruebas que acrediten el perjuicio patrimonial”, “aplicación deExpediente: 25899-31-03-002-2019-00106-01 4
las condiciones generales y particulares de la p óliza”, “limitación especial por parte del señor Miguel Alfonso Herrera Caridad” y la de oficio o genérica.
3.- La sentencia. Declaro probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y denegó las pretensiones. Con esa finalidad recordó la juez a-quo la naturaleza y presupuestos de procedencia de la acción incoada, trayendo a cuento el régimen conceptual y probatorio en mater ia de actividades peligrosas, presunción de culpa y exoneración, condensando las versiones contrapuestas que sobre los hechos plantearon las partes.
Se propuso entonces analizar la problemática concreta, indicando que al proceso se arrimó el informe de accidente de tránsito, las diligencias surtidas dentro de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, los interrogatorios de los contendores , los testimonios de Juan Camilo Junco Rodríguez y Claudia Marcela Laverde y un álbum fotográfico no legible, medios de convicción cuyo contenido desarrolló y valoró de modo integral la juzgadora para concluir, en suma, que la versión sobre los acontecimientos expuesta por Miguel Alfonso Herrera no resultaba consistente ni verosímil, conforme con las reflexiones que
legible, medios de convicción cuyo contenido desarrolló y valoró de modo integral la juzgadora para concluir, en suma, que la versión sobre los acontecimientos expuesta por Miguel Alfonso Herrera no resultaba consistente ni verosímil, conforme con las reflexiones que de manera pormenorizada dejó explicadas.
Manifestó que bajo las condiciones acreditadas tomaba fuerza, por el contrario, la hipótesis del agente de tránsito, según la cual fue el actor lesionado quien invadió con el caballo que montaba el carril de circulación del taxi, lo cual explicaba el lugar del impacto en el rodante (parte izquierda anterior) y las lesiones padecidas por el equino; además, apreció la a-quo la hora en la que acaeció el accidente (después de la media noche) y el hecho de que el demandante se encontrara en estado de embriaguez (según dictamenExpediente: 25899-31-03-002-2019-00106-01 5
de médico legal), conjunto de circunstancias que en su sentir fueron las que dieron lugar al accidente.
En ese orden, sostuvo la fallador que Herrera Caridad no actúo con diligencia y cuidado ni acató las reglas de tránsito, exponiéndose al peligro, arriesgando su integridad por montar y trasladarse en un caballo , máxime cuando lo hizo en estado de embriaguez, invadiendo el carril vehicular y, además, circulando sin los permisos necesarios, pues el tránsito de esta clase de animales, aunque no restringido, debe ser controlado por la Policía Nacional y contar con la guía expedida por el ICA (como lo informó la Alcaldía de
los permisos necesarios, pues el tránsito de esta clase de animales, aunque no restringido, debe ser controlado por la Policía Nacional y contar con la guía expedida por el ICA (como lo informó la Alcaldía de Tabio), de suerte que el conductor del vehículo implicado , ante el hecho súbito que enfrentó, reaccionó llevando a cabo la maniobra que lo dejó sobre el andén contrario , de todo lo cual se concluía que la causa del hecho lesivo radicaba en el demandante.
Encontró así la sentenciadora configurados los elementos de imprevisibilidad, irresistibilidad, ajenidad y actuar imprudente para predicar la culpa de la víctima como causa exonerativa de responsabilidad , descartando una participación eficiente del conductor del vehícu lo como para aplicar los supuestos del artículo 2357 del C.C., y ni siquiera como aceptar el fenómeno de la concurrencia de culpas . De manera que decla ró prospero el aludido modo exceptivo y se relevó de estudiar las demás defensas.
4.- La apelación de la parte demandada. Sostuvo que se demostraron los elementos de la responsabilidad civil y que el análisis de culpabilidad frente al conductor del taxi no fue correcto, al dejarse de apreciar la violación del deber objetivo de cuidado por parte de este, quien al ser interrogado manifestó que se desplazabaExpediente: 25899-31-03-002-2019-00106-01 6
a una velocidad superior a las 30km/h (entre 30 y 40 km/h), confesión respecto de la cual guardó silencio la sentencia y que relevaba de prueba ese hecho . A ñadió el recurso que tampoco fueron
a una velocidad superior a las 30km/h (entre 30 y 40 km/h), confesión respecto de la cual guardó silencio la sentencia y que relevaba de prueba ese hecho . A ñadió el recurso que tampoco fueron analizadas las circunstancias propias del sitio del accidente, siendo que el informe de tránsito daba cuenta de que se trataba de un sector residencial en el que por la hora y condiciones de visibilidad debía reducirse la velocidad a 30 Km/ h (artículo 74 del C.N.T.T) , límite cuya desatención desencadenó el hecho.
Entre tanto, indicó la censura que estaban dadas las pruebas para cuantificar los daños padecidos por los demandados, entre otras, la historia clínica allegad a al expediente (que certificaba las lesiones padecidas por Miguel Alfonso), poniéndose de relieve el daño que padeció la menor promotora por la afectación en la salud de su padre, quien cumplía actividades productivas que aunque informales son susceptibles de reparación. Por lo demás, se insistió con la alzada en la ausencia de examen en cuanto al exceso de velocidad como detonante del accidente; se invocó y aportó el fallo dictado por este tribunal dentro del expediente 2012 -00748; se planteó la posibilidad de concurrencia de culpas por la participación activa de los implicados en el accidente (para que se mida su grado); se reiteró la forma de ocurrencia del choque (en sentir de la pasiva, cuando el jinete descendió del caballo) y se pidió estima r la configuración del perjuicio por el ejercicio de una actividad peligrosa.
6.- En su oportunidad l os demandados Marín Reyes y
el jinete descendió del caballo) y se pidió estima r la configuración del perjuicio por el ejercicio de una actividad peligrosa.
6.- En su oportunidad l os demandados Marín Reyes y Tax Tabio S.A.S. replicaron el recurso alegando, en lo medular, que la velocidad del conductor no fue determinante del accidente, en tanto que de la respuesta que dio al ser interrogado (en cuanto a que se desplazaba entre 30 y 40 km/h), no se podía establecer con certeza la velocidad a la cual transitaba el taxi, pudiéndose interpretar que ibaExpediente: 25899-31-03-002-2019-00106-01 7
a 30km/h sin exceder el límite autorizado; se dijo que la aseveración sobre la velocidad no estaba respaldada con ninguna prueba científica, mecanismo electrónico, huella de arrastre o de frena do, resultando ser una apreciación subjetiva hecha por quien no es experto, hallándose demostrado que el motivo del accidente fue la invasión del carril por el actor que se desplazaba en caballo sin respetar las normas de tránsito y en estado de embriaguez.
Añadieron los no recurrentes que la condición de zona residencial con la que se catalogó el sitio del accidente no está demostrada, que no están dados los elementos para predicar la concurrencia de culpas dada la imprudencia, negligencia y auto puesta en p eligro del demandante, y que el actuar del conductor Marín Reyes no es reprochable, ya que hizo lo posible para evitar la colisión, siendo responsable Herrera Caridad, quien además generó unos daños al conductor y a la empresa transportadora que
puesta en p eligro del demandante, y que el actuar del conductor Marín Reyes no es reprochable, ya que hizo lo posible para evitar la colisión, siendo responsable Herrera Caridad, quien además generó unos daños al conductor y a la empresa transportadora que ascienden a la suma de $15.00.000. se pidió así la confirmación de la sentencia de primer grado.
A su turno , la aseguradora convocada señaló que el manejo de caballos es también una actividad peligrosa y aquí la desarrollaba el actor de manera habi tual, lo que implicaba la evaluación de la conducta de cada uno de los agentes en la producción del daño, explicando porque el accionar del señor Miguel Alfonso fue la causa eficiente para la generación del daño, amén de las razones configurativas de la cu lpa exclusiva de la víctima. Tangencialmente manifestó Zurich Colombia Seguros S.A. que no fueron comprobados ni determinados los presuntos daños reclamados y que acorde con el informe de tránsito la vía donde se produjo la colisión es de carácter rural y municipal, teniendo unExpediente: 25899-31-03-002-2019-00106-01 8
límite máximo de 80 km/h, obrando en la zona, en todo caso, una señal de tránsito que establecía la velocidad en 40 km/h.
CONSIDERACIONES
1. Dígase de momento que el reclamo judicial impulsado por los actores debía, ciertamente, juzgarse contemplando el régimen de la responsabilidad civil extracontractual generada por actividades peligrosas -artículo 2356 del Código Civil -, institución jurídica especial cuyos elementos
impulsado por los actores debía, ciertamente, juzgarse contemplando el régimen de la responsabilidad civil extracontractual generada por actividades peligrosas -artículo 2356 del Código Civil -, institución jurídica especial cuyos elementos estructurales son: el ejercicio de una activida d de ese carácter, la causación de un daño y la correlativa relación de causalidad entre aquélla y éste, quedando relevado de prueba el elemento culpa, sobre la base de que en estos casos opera una presunción de responsabilidad apoyada en la noción de riesgo creado, atendida la peligrosidad que representa la actuación del agente (ver CSJ. SC-3862 de 2019, entre otras).
Se sabe igualmente que el eventual autor del daño dentro del descrito régimen podrá exonerase de la responsabilidad civil que se le endilga únicamente con la demostración de la llamada causa extraña, genero dentro del que se distinguen: el caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero, eventos que desvirtúan la comentada presunción e impiden la imputación del daño al agente por ruptura del nexo causal (CSJ. SC-2107 de 2018 y SC-3862 de 2019, entre otras).
Ahora bien, está claro que el demandado Marín Reyes al momento del accidente se encontraba ejerciendo una actividad caracterizada por su peligrosidad -conducir un vehículo automotor-; y al margen de la discusión sobre si es también peligrosa o no laExpediente: 25899-31-03-002-2019-00106-01 9
actividad que de su parte cumplía Herrera Caridad -al circular en un
margen de la discusión sobre si es también peligrosa o no laExpediente: 25899-31-03-002-2019-00106-01 9
actividad que de su parte cumplía Herrera Caridad -al circular en un caballo como jinete por vía pública -, lo cierto es que en cualquier escenario resultaría imperativo examinar con rigor -como así lo hizo la juez a quola conducta tanto del autor como de la víctima, en función de determinar la incidencia causal de cada uno de ellos en la producción del daño cuyo resarcimiento se reclama (SC-2107 de 2018), máxime cuando los convocados al litigio le han atribuido al directo afectado un actuar culposo y exclusivo.
De esa suerte, hay lugar a establecer objetivamente y mediante juicios de reproche jurídico las proposiciones del caso para medir el grado de incidencia causal . Así, será responsable único el agente cuya actividad se identifique en un todo con el ámbito de riesgo, mientras que si se encuentra probado en cabeza de la víctima el dolo o culpa como factor contributivo pleno del daño, deberá asumirlo; sin descartar la concurrencia de actividades relevantes de cara a la generación del resultado dañoso, que lleven a atenuar en términos porcentuales la obligación de indemnizar.
2. Pues bien, sin perder de vista tales premisas y con la finalidad allí decantada, se dio el tribunal a la tarea de repasar los acontecimientos sub-júdice, encontrando en principio probado -sin ninguna polémica - que el 13 de mayo de 2018, a las 12:30 a.m. aproximadamente, se presentó un accidente de tránsito en la vía
acontecimientos sub-júdice, encontrando en principio probado -sin ninguna polémica - que el 13 de mayo de 2018, a las 12:30 a.m. aproximadamente, se presentó un accidente de tránsito en la vía que comunica a Tabio con Cajicá, kilómetro 0+800, a la altura de la vereda Lourdes, sector Las Vegas; en el choque se vieron comprometidos: el vehículo de placas públicas WPT -835, marca Chevrolet, color amarillo, conducido por Luis Eduardo Marín Reyes; el jinete Miguel Alfonso Herrera Caridad y el caballo en el que este se venía transportando.Expediente: 25899-31-03-002-2019-00106-01 10
Los pormenores del accidente de tránsito son los que han suscitado la verdadera polémica entre las partes, habiéndose incorporado al juicio dos versiones , si se quiere contrapuestas, sobre lo que pudo ocurrir justo antes y durante la colisión. En la demanda se sostuvo que Herrera Caridad fue embestido luego de bajar a la vía en la búsqueda de un estribo que repentinamente perdió el equino (hecho 2°), y al verter su interrogatorio aquél agregó otros elementos al relato: tras la caída del estribo se devolvió, bajó del caballo y lo dejó la mitad en la carretera y la mitad en la ciclovía para que no se le fuera, sin amarrar, a una distancia de 2 metros del sitio donde perdió tal artefacto, el cual rebotó quedando como a un metro de la ciclovía; dijo además que al momento de re coger el estribo se fijó en que no vinieran carros, empero, el rodante se le
sitio donde perdió tal artefacto, el cual rebotó quedando como a un metro de la ciclovía; dijo además que al momento de re coger el estribo se fijó en que no vinieran carros, empero, el rodante se le vino encima y lo impactó lanzándolo unos 25 metros, al parecer, porque intentó esquivar el caballo.
Entre tanto, los demandados han fincado sus defensas asegurando que Miguel Alfonso fue quien, embriagado, invadió el carril vial por donde transcurría el automóvil, esto, mientras montaba a su caballo , el cual obstruyó sorpresivamente la vía, generando el choque y provocando que el taxista perdiera el control de la máquina y deta lla el conductor Marín Reyes que el cuadrúpedo tras atravesarse se le subió al capó del carro y le tapó el parabrisas, viendo luego al animal herido y al señor que salía por el costado del conductor.
Ahora, dado que ninguna de esas narraciones podría, por sí sola, servir de sustento idóneo para articular el juicio de responsabilidad, hizo bien la juzgadora de primer nivel al confrontarlas con los medios demostrativos militantes en la foliatura, advirtiendo desde ahora esta Sala de Decisión que noExpediente: 25899-31-03-002-2019-00106-01 11
resultan reprochables las inferencias que trazó para desca lificar la versión de los hechos presentada por los promotores del litigio, ya que miradas con detenimiento las cosas emerge claro que es una variada ga ma de circunstancias las que demuestran que el accidente ocurrió de un modo muy distinto al descrito en la demanda.
que miradas con detenimiento las cosas emerge claro que es una variada ga ma de circunstancias las que demuestran que el accidente ocurrió de un modo muy distinto al descrito en la demanda.
Conviene empezar con un hecho sobresaliente y crucial en la reconstrucción de los hechos y es que tras el accidente de tránsito no se vio solamente lesionado el jinete, sino que también fue afectado el caballo en el que aquél se desplazaba; las lesiones al animal están registradas en la actuación penal trasladada a este juicio, en particular, en el i nforme ejecutivo FPJ -3 (de 13/05/2018) donde se relata que al lugar del choque se desplazó el subintendente Carlos Andrés Rico Piracauta, hallando “una persona de sexo masculino con lesiones en su cuerpo , al igual que un semoviente con heridas abiertas en su trompa y pecho”.
También el acta de inspección a lugares FPJ -9 (de 13/05/2018) diligenciada por el patrullero Julio César Riaño Amado, informa en principio que se efectuó “inspección al lugar de los hechos en vía pública, donde se presentó el accidente de tránsito tipo choque entre un semoviente y un vehículo ”, agregando el acta que en el sitio se encontraba el automóvil amarillo “… y una persona que transitaba en su semoviente y que fue arrollado por dicho vehículo [p]uesto que el jinete invade el carril ocasionando choque entre dicho animal contra el vehículo que transitaba en el sentido Tabio Cajicá y que al presentarse la colisión el jinete cae sobre el panorámico rompié ndolo y donde probablemente se había golpeado una de sus extremidades”.
transitaba en el sentido Tabio Cajicá y que al presentarse la colisión el jinete cae sobre el panorámico rompié ndolo y donde probablemente se había golpeado una de sus extremidades”.
El reporte de iniciación FPJ -01 reiteró la versión inicial de funcionario de policía Rico Piragauta y añadió que en el lugar seExpediente: 25899-31-03-002-2019-00106-01 12
encontraba “...un vehículo tipo taxi sobre el anden y un semoviente con laceraciones en diferentes parte[s] del cuerpo” , según labores de vecindario agotadas por los uniformados se estableció “…que el semoviente junto [a]l jinete invadieron el carril por donde transitaba el taxi y genera el choque entre el ve hículo y el [s]emoviente, seguido se inmoviliza el vehículo y el señor Camilo Junca manifiesta que él es el cuidador de dicho semoviente y que se lo lleva con otro más para realizarle curación”.
La primera información que dio el lesionado Herrera Caridad al ser atendido para formalizar su reconocimiento médico legal acompasa con las descripciones que quedaron en los informes de policía; nótese que allí el paciente refirió “estaba montando a caballo, pasó un taxi y me levantó”. Entre tanto, el conductor Marín Reyes anotaría al momento de su reconocimiento médico, con la misma correspondencia, “yo venía por la vía Cajicá Tabio, se me atravesó un caballo con jinete, cogí al caballo de frente, se cayó de frente, el muchacho se cayó después, mi carro quedó perdida total, se rompió el panorámico”.
Viene asomando con claridad de esas inaugurales
con jinete, cogí al caballo de frente, se cayó de frente, el muchacho se cayó después, mi carro quedó perdida total, se rompió el panorámico”.
Viene asomando con claridad de esas inaugurales probanzas que el actor Miguel Alfonso venía entonces montado a caballo cuando se dio la colisión con el automóvil, y que tanto jinete como equino padecieron sendas lesiones; dígase a propósito que los puntos de afectación en el cuerpo de aquél difícilmente son explicativos del lugar donde se encontraba cuando se dio el choque -si montado en el semoviente o en el piso separado del animal buscando un estribo-, porque amén de que los traumatismos se presentaron en zonas distintas y separadas de su humanidad (en cadera, muslo, cráneo, rodilla izquierda, con una fractura al final de la epífisis superior de la tibia), los mismos pudieron causarse en el primer impacto con el rodante, al momento de golpearse con las partes de este (capo o panorámico), ser generadas con el mismo caballo y hasta en la caída contra el asfalto.Expediente: 25899-31-03-002-2019-00106-01 13
La hipótesis de los hechos esbozada en este juicio por los demandantes tuvo otra primera versión, que quedó expresada en el formato de noticia criminal diligenciado el 21 de junio de 2018, cuando Herrera Caridad relató “veníamos de buscar 7 caballos cerca de la estación de la Terpel íbamos camino al Chicú cuando a mi caballo se le cayó un estribo en la carretera que conduce de Cajicá a Tabio en el sector
cerca de la estación de la Terpel íbamos camino al Chicú cuando a mi caballo se le cayó un estribo en la carretera que conduce de Cajicá a Tabio en el sector la Palma el día 13 -05-18 a las 12:15 a.m. me devolví a recoger el estribo, me bajo del caballo me cercior e de que no venían carros me agacho a recoger el estribo cuando me estoy levantando veo que viene un carro a toda velocidad y solo logré dar dos pasos antes de que le llegara al caballo y al querer sacarle el cuerpo al caballo me llega a mí haciéndome volar unos 20 metros o más, en ningún momento yo perdí el conocimiento y logré ver todo el choque contra el caballo y contra mí… doy fe que el chofer iba a tanta velocidad que venía en la vía Cajicá Tabio y el carro quedó viendo vía Tabio Cajicá, dejándome lesiones graves”.
Mas lo que busca ponerse de relieve es que los relatos del mencionado demandante -desde el suministrado para el primer reconocimiento médico legalno han guardado una mediana sincronía en aspectos fundamentales del hecho, pues inclusive al re ndir su declaración en este proceso Herrera Caridad añadió datos más puntuales como la distancia que tenía de su caballo y, a su vez, la ubicación de éste con respecto a la vía. A lo que se suma una cuestión adicional: es que ninguna de esas pormenorizadas circunstancias planteadas por la parte actora ha encontrado eco en las pruebas oportunamente allegadas al proceso.
Siguiendo el hilo argumentativo nótese que si se efectúa la revisión del bosquejo topográfico que hac e parte del
circunstancias planteadas por la parte actora ha encontrado eco en las pruebas oportunamente allegadas al proceso.
Siguiendo el hilo argumentativo nótese que si se efectúa la revisión del bosquejo topográfico que hac e parte del informe de tránsito, allí tampoco se encuentran elementos para reconocerle alguna veracidad a la tesis fáctica de la parte actora; de hecho, aparte de la trayectoria que se dejó registrada para elExpediente: 25899-31-03-002-2019-00106-01 14
automóvil (sentido Tabio Cajica) y su ubicación final (sobre el andén contiguo a ese sentido vial ) no se perciben graficadas otr as huellas, trayectorias o elementos que permitan analizar con mayor amplitud las circunstancias del choque.
Empero, lo que sí resulta compatible entre los medios de convicc ión hasta ahora referenciados y lo consignado en el informe de tránsito es la hipótesis del accidente, la cual fue codificada para el peatón bajo el código 411 , que genéricamente define otros eventos de ocurrencia asignables a dicho partícipe vial y que aquí se acompañó con la descripción “invasión del carril con semoviente bajo estado de embriaguez 1° ”, hipótesis que al paso que se aleja del cuadro fáctico afincado por el demandante, refuerza una vez más la tesis que se viene hilvanando.
Por supuesto que las conjeturas que planteó la juez aquo sirven por igual de sustento para desestimar la versión de la demanda; es así que nada certifica la pérdida del estribo ni encuadra
Por supuesto que las conjeturas que planteó la juez aquo sirven por igual de sustento para desestimar la versión de la demanda; es así que nada certifica la pérdida del estribo ni encuadra lógicamente la ubicación de este con respecto a su peso, al caballo y a la vía; y si se reproduce mentalmente la secuencia del accidente a partir de lo contado por Herrera Caridad brotarían múltiples interrogantes, dado que no parece verosímil que habiendo visto con atención la calzada antes de recoger el estribo expulsado, justo después lo hubiera sorprendido el automotor, cuando se trataba de una vía recta -aún con poca iluminación-.
Además, es cuando menos ambiguo y confuso el relato del jinete respecto a la maniobra del taxista, de quien dijo que intentó esquivar el caballo y luego lo impactó, empero, se sabe que el automóvil generó lesiones en ambos y que, si bien algo borrosas, las fotografías obrantes en la actuación penal dejan ver que huboExpediente: 25899-31-03-002-2019-00106-01 15
unos daños ostensibles en el vehículo concentrados en una sola zona (la parte anterior izquierda, donde quedó comprometido el guardabarros, la farola, el capo, el vidrio panorámico , el espejo retrovisor y vidrio lateral del mismo costado) , esto, como respuesta a un primer impacto, hallándose justificación para el daño del eje derecho, que se produjo luego del choque del taxi con el andén tras perder el control.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.