TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-002-2019-00307-01-(07-02-2024)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-002-2019-00307-01-(07-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1 Exp. 25899-31-03-002-2019-00307-01
Número interno: 5543/2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILIA
Proyecto discutido y aprobado en Sala de decisión No. 2 de 25 de enero 2024.
Asunto: Responsabilidad civil extracontractual de Olga Alexandra Forero Rodríguez y otros, contra Gustavo Lugo Marín y otra.
Exp. 2019-00307-01
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
1. ASUNTO A TRATAR
Conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, se emite la sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandados Gustavo Lugo Marín y Carol Fernanda Alfonso Robayo, en contra del fallo de 6 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, proceso radicado en este Tribunal el día 20 de abril de 2023.
2. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS Y PRETENSIONES:
Olga Alexandra Forero Rodríguez, Carmen Ligia Rodríguez de Forero y el menor Diego Alejandro Forero Rodríguez representado por su2 Exp. 25899-31-03-002-2019-00307-01
Número interno: 5543/2023 progenitora Olga Alexandra, promovieron demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual contra Gustavo Lugo Marí n y Carol Fernanda Alfonso Robayo, para lo cual manifestaron lo siguiente:
Número interno: 5543/2023 progenitora Olga Alexandra, promovieron demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual contra Gustavo Lugo Marí n y Carol Fernanda Alfonso Robayo, para lo cual manifestaron lo siguiente:
- El 31 de marzo de 2016 , sobre las 7:10 p.m. , Jesús David Forero Rodríguez transitaba por la “ carretera departamental ”, conduciendo su motocicleta de placa CWR 25C y en el sector denominado “La Granja”, kilómetro 4 vía Zipaquirá -Nemocón, “su carril fue invadido” e impactado por el vehículo de placas BYB-420, marca Chevrolet Active, modelo 2007, guiado
por Gustavo Lugo Marín.
- El automóvil de placas BYB-420 es de propiedad y posesión de Gustavo Lugo Marín y Carol Fernanda Alfonso Robayo ; para el día del insuceso era conducido por el demandado Lugo Marín, quien obrando con imprudencia, negligencia e impericia “ invadió el carril contrario por donde transitaba en forma debida y correctamente ” la motocicleta guiada por Jesús David, quien al ser impactado sufrió múltiples heridas y traumas.
- Jesús David fue trasladado en ambulancia a l hospital La Samaritana del municipio de Zipaquirá, siendo atendido y luego remitido a la clínica Universitaria La Sabana de Chía, donde falleció como consecuencia de las lesiones ocasionados por el accidente de tránsito ; el deceso de Jes ús David acaeció el 1º de abril de 2016, sobre las 3:50 a.m., como lo certificó el Instituto de Medicina Legal y Ci encias forenses , Unidad Básica Móvil de la Sabana,
acaeció el 1º de abril de 2016, sobre las 3:50 a.m., como lo certificó el Instituto de Medicina Legal y Ci encias forenses , Unidad Básica Móvil de la Sabana, determinando la muerte como consecuencia de un “ Trauma Contundente Severo por Muerte Violenta” y, según la necropsia, No. 2016010125175000035, le fueron halladas: “Lesiones corto contundentes como Hematoma s orbitarios, herida en dorso nasal y fractura de huesos propios nasales, herida suturadas extremidades superiores, fractura desplazada del maxilar superior, palidez mucocutánea3 Exp. 25899-31-03-002-2019-00307-01
Número interno: 5543/2023 importante, trauma. Igualmente se informa que el occiso presentaba: Trauma crá neo encefálico severo con presencia de las siguientes lesiones: Trauma subdurales en región frontal, parietal y occipital, fractura lineal de región temporal izquierda, Diastasas traumáticas de sutura coronal, fractura en bisagra de base de cráneo, hemorragia subaracnoidea severa, contusiones hemorrágicas en lóbulo frontal bilateral del encéfalo. Presenta también: Trauma cerrado de tórax, con presencia de las siguientes lesiones: Fractura no desplazada de clavícula izquierda, hemotórax bilateral importante”.
- La vía pública por donde transitaban los vehículos involucrados, es un área residencial y rural ; calzada de doble sentido, con material asfaltado, la geometría de la carretera es un tramo recto, el tiempo al momento del accidente era bueno y la vía se encontraba seca, con huecos y desgaste de la
un área residencial y rural ; calzada de doble sentido, con material asfaltado, la geometría de la carretera es un tramo recto, el tiempo al momento del accidente era bueno y la vía se encontraba seca, con huecos y desgaste de la capa de rodadura piel de cocodrilo , “al momento de la diligencia y la visibilidad era normal ”, como se de sprende del informe del caso No. 2589961012172016680177 de 31 de marzo de 2016.
- El fallecimiento de Jesús David, obedeció a juicio del perito experto en accidentes de tránsito -Edwin Enrique Remolina Caviedes -, junto con las demás pruebas y testimonios recaudadas en el lugar de los hechos por l a Policía de tránsito, debido a la imprudencia e impericia del conductor del automóvil Gustavo Lugo Marín, quien realizó una maniobra imprudente y peligrosa “invadiendo el carril por donde transitaba la motocicleta de la víctima ”, impactándolo y causándole la muerte.
- La circulación de automotores es una actividad peligrosa; en este caso, conforme a los datos registrados en los bosquejos fotográficos, croquis y álbum fotográfico de la Policía Nacional, acreditan que el señor Lugo Marín no tomó las precauciones necesarias para controlar la velocidad del rodante,4
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Número interno: 5543/2023 seguir su desplazamiento por el carril adecuado -derechoy así, no realizar maniobras en “zigzag” por los tramos de la vía invadiendo el carril contrario ;
Número interno: 5543/2023 seguir su desplazamiento por el carril adecuado -derechoy así, no realizar maniobras en “zigzag” por los tramos de la vía invadiendo el carril contrario ; la “conducta al deber objetivo de cuidado para evitar la creación del peligro” conllevó a un resultado lesivo, sumado a la invasión del carril por donde “ legalmente” se transitaba la motocicleta, determinó su impacto con múltiples heridas a la víctima, conforme lo predican los informes de tránsito y del investigador de accidentes “ que dan cuenta de que el demandado realizó una maniobra no permitida”.
- El demandado Lugo Marín obró de mala fe, como dan cuenta los testimonios de Juan de Jesús Nieto Rodríguez y Blanca Inés Cabrejo como vecinos de la vereda la Granja, sector El colegio, vía Zipaquirá - Nemocón, en tanto que, una vez presentado el accidente de tránsito “procedió a movilizar el vehículo trasladándolo de carril invadido al carril de su trayectoria” , con posibles intenciones de emprender la huida, situación impedida por los gritos de los testigos, lo cual llevó a que orillara el vehículo en sentido norte -sur; la acción cuestionada frente a l demandado Gustavo Lugo Marín como conductor del automóvil involucrado, conlleva el nexo causal con la muerte de Jesús David.
- Los demandantes en calidad de madre, hermano y abuela de la víctima, se han visto seriamente afectados económica, emocional y moralmente por el lamentable suceso; Jesús David Forero había culminado sus estudios en el mes de diciembre de 2015, en el Instituto Politécnico
víctima, se han visto seriamente afectados económica, emocional y moralmente por el lamentable suceso; Jesús David Forero había culminado sus estudios en el mes de diciembre de 2015, en el Instituto Politécnico Internacional, donde recibió el título de técnico profesional en gastronomía; para la época de los hechos labo raba para la empresa “LA GRAN SAPORE”, como auxiliar de cocina, mediante contrato individual de trabajo el cual inició el 1º de febrero del año 2016; Jesús Forero fue una excelente persona en vida, siendo reconocido por un amplio sector de la comunidad de Nemocón.5 Exp. 25899-31-03-002-2019-00307-01
Número interno: 5543/2023 - La familia de la víctima se vio afectada desde el punto de vista económico, por que Jesús ayudaba con los gastos de sostenimiento de su madre Olga Alexandra Forero Rodríguez, abuela Carmen Ligia Rodríguez de Forero y hermano menor Diego Alejandro; el daño moral sufrido por l os mismos no ha sido imposible de superar, lo que los ha llevado a tomar tratamientos terapéuticos y psicológicos.
- Ante la Fiscalía Primera Unidad de vida de Zipaquirá, se intentó una conciliación el día 19 de juli o de 2018, teniendo resultado negativo por parte del demandado Gustavo Lugo Marín; con ocasión al insuceso se abrió trámite ante esa entidad , radicado No. 2589961012172016 -8017-7, por el presunto delito de homicidio culposo en accidente de tránsito.
Con base en tal situación fáctica, los promotores pretenden entonces que sean declarados civil y patrimonialmente responsables a los demandados
delito de homicidio culposo en accidente de tránsito.
Con base en tal situación fáctica, los promotores pretenden entonces que sean declarados civil y patrimonialmente responsables a los demandados por responsabilidad civil extracontractual y sean condenados a pagar a favor de los accionantes, las sumas de dinero enunciadas como pretensiones en el libelo genitor, por concepto de daños materiales -daño emergente y lucro cesante presente y futuro -, daños inmateriales -daño moral y a la vida en relación-.
2.2. ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN, CONTESTACIÓN Y
EXCEPCIONES:
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, admitió demanda el 17 de septiembre de 2019 1; los demandados se notificaron personalmente por intermedio de apoderado judicial el 23 de octubre de 20192; contestaron
1 Archivo 0008 2 Archivo 00116 Exp. 25899-31-03-002-2019-00307-01
Número interno: 5543/2023 la demanda en oportunidad3, se opus ieron a las pretensiones, obje taron el juramento estimatorio y plantearon como excepciones de mérito las denominadas “Inexistencia de prueba que demuestre el comportamiento doloso o gravemente culposo”, “Concurrencia de culpas como atenuante de la responsabilidad
(Excepción subsidiaria)”, “Inexistencia de los daños alegados” y la excepción genérica.
Igualmente, la demandada Carol Fernanda Robayo Alonso llamó en garantía a Seguros Comerciales Bolívar S.A.; con auto de 21 de septiembre de
genérica.
Igualmente, la demandada Carol Fernanda Robayo Alonso llamó en garantía a Seguros Comerciales Bolívar S.A.; con auto de 21 de septiembre de 20204 se admitió esa tercería; con decisión de 19 de mayo de 2021 5, se indicó que la aseguradora se notificó conforme al artículo 8º del Decreto 806 de 2020, contestando la demanda y llamamiento en oportunidad 6, planteando como excepciones de mérito las que denominó “Hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad civil”, “ Hecho de un tercero como eximente de responsabilidad civil”, “Inexistencia de culpa”, “Ausencia de perjuicio real y cierto”, “Indebida tasación de perjuicio moral y de la vida en relación”, “Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”, “Inexistencia de siniestro”, “Concurrencia de causas” y “Limite del valor asegurado”.
El día 17 de junio de 20217, se adelantó la audiencia que trata el artículo 372 del C.G.P. se declaró fracasada la conciliación, se interrogó a las partes, no teniendo excepciones previas por resolver , ni se tomaron medidas de saneamiento; se realizó la fijación del litigio y se decretaron pruebas, aunado a que se programó la audiencia de instrucción y juzgamiento.
3 Archivo 0012 4 Archivo 02 C2 5 Archivo 15 6 Archivo 04 7 Archivo 0026 C017 Exp. 25899-31-03-002-2019-00307-01
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El 5 de octubre de 2021 8, se inició la audiencia de instrucción y
7 Archivo 0026 C017 Exp. 25899-31-03-002-2019-00307-01
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El 5 de octubre de 2021 8, se inició la audiencia de instrucción y juzgamiento reglada en el art. 373 del C.G .P., donde no se accedió a la suspensión reclamada por el apoderado de los demandantes, se empezó con la declaración del perito José Luis Zambrano Rodríguez, luego, se continuó con las declaraciones de los terceros Juan de Dios Nieto Rodríguez, Blanca Inés Cabr ejo Forero, Rosa Elena Baracaldo Aldana, Yim mi Arley C obos Guzmán y finalmente el perito Edwin Enrique Remolina; asimismo, se decretaron pruebas de oficio.
Una vez recaudadas las pruebas decretadas, se continuó la audiencia el 5 de julio de 20229, donde se presentaron los alegatos de conclusión, posterior a esto, se emitió el sentido del fallo e indicó que dictaría sentencia dentro de los diez días siguientes, conforme con lo normado en el inciso 2 numeral 5 º del art. 373 del C.G.P.
Finalmente, se dictó sentencia escrita el 6 de octubre de 2022 10, accediendo en forma parcial a las pretensiones que, solo fue apelada en oportunidad por el extremo demandado, porque la parte demandante interpuso la alzada en forma extemporánea.
3. LA SENTENCIA APELADA
La Jueza de primera instancia, inició con un resumen de la demanda y del devenir procesal, realizando unas apuntaciones teóricas frente a la responsabilidad civil extracontractual.
3. LA SENTENCIA APELADA
La Jueza de primera instancia, inició con un resumen de la demanda y del devenir procesal, realizando unas apuntaciones teóricas frente a la responsabilidad civil extracontractual.
8 Archivos 0046 y 0047 9 Archivo 0100 y Archivo 0101 10 Archivo 01048 Exp. 25899-31-03-002-2019-00307-01
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Respecto a la legitimación en la causa precisó que no se discute que las partes se encuentren legitimadas, debido a que mediante las pruebas documentales se acreditó la condición de madre, abuela y hermano de Jesús David Forero Rodríguez (q.e.p.d); a su vez, la legitimación por pasiva también se encue ntra demostrada en tanto que se le endilga la responsabilidad a Gustavo Lugo Marín y Carol Fernanda Alfonso, como propietarios del vehículo de placa BYB420.
Luego, consideró que el hecho generador del perjuicio se encuentra demostrado, “con la documental arrimada a la actuación no infirmada, así como la testimonial recaudada y los interrogatorios absueltos por las partes, dan cuenta de la ocurrencia del accidente referido en la demanda, de sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, en el cual perdió la vida el señor JESÚS DAVID FORERO RODRÍGUEZ”, además, fueron acreditadas las múltiples lesiones y traumas causados a Jesús David; se hizo alusión al lugar del accidente, condiciones de la vía y se destacó la “ posible causa del accidente ”, código No . 104 que corresponde a “ adelantar
además, fueron acreditadas las múltiples lesiones y traumas causados a Jesús David; se hizo alusión al lugar del accidente, condiciones de la vía y se destacó la “ posible causa del accidente ”, código No . 104 que corresponde a “ adelantar invadiendo carril en sentido contrario” que no fue desvirtuado por la pasiva.
Entonces, “La invasión de carril del vehículo automotor fue determinante en el acaecimiento del mismo; lo que denota un actuar irresponsable del conductor del vehículo de placa por infringir normas de tránsito, incrementando el riesgo ya presente en la conducción de automotores y quebrantando el deber objetivo de cuidado que se reclama de quien ejerce actividades riesgosas, hecho demostrativo de la falta de cuidado y máxima diligencia que se demanda. ”, lo que encuentra sustentó en las declaraciones de los testigos Juan de Dios Rodríguez, Blanca Inés Cabrejo, Rosa Helena Baracaldo Aldana y Yimmy Cobos Guzmán, por lo que, “la mayoría de los testigos coinciden en indicar que el vehículo involucrado en el accidente invadió el carril por el que transitaba Juan David Forero, presuntamente por evadir un bache o hueco que había en la vía, y si bien es cierto que, solo el primero d e los testigos9 Exp. 25899-31-03-002-2019-00307-01
Número interno: 5543/2023 presenció el siniestro, también lo es que, los declarantes Rosa Baracaldo y Yimmy Cobos se percataron de la ubicación de los vehículos involucrados inmediatamente después de ocurrido el accidente, frente a lo cual manifestaron que efectivame nte el carro venía invadiendo el carril de la motocicleta y que el conductor del mismo, luego
Cobos se percataron de la ubicación de los vehículos involucrados inmediatamente después de ocurrido el accidente, frente a lo cual manifestaron que efectivame nte el carro venía invadiendo el carril de la motocicleta y que el conductor del mismo, luego orilló su carro hacia el carril derecho de la vía Nemocón – Zipaquirá, lo que explica la posición de los rodantes en el croquis del informe policial obrante en el expediente.”
Además, se aportó el dictamen pericial rendido por Edwin Enrique Remolina Caviedes, experto en investigación de accidentes de tránsito, que coligió: “el automóvil se encontraba invadiendo el carril de sentido contrario, hipótesis que fue suficientemente ilustrada en la diligencia de instrucción y juzgamiento, donde explicó que acudió al método científico y basándose en la observación, medición y experimentación reconstruyó el accidente de tránsito ”; súmese que, la zona donde acaeció el acc idente corresponde a un sector residencial donde no puede circularse a más de 30 km/h, ante lo cual, el conductor del rodante involucrado en su interrogatorio expreso que “no iba a más de 60 ”, versión que coincide en forma parcial con el dictamen aludido, donde se indicó que la velocidad mínima era de 47 y máxima de 62 km/h; por ello, no cabe duda que le asiste responsabilidad al demandado Lugo Marín frente al hecho dañoso “lo cual puede corroborarse con la totalidad de los elementos de juicio aportados al plenario, tales como las testimoniales (que se acompasan con la documental contentiva de las entrevistas de la actuación penal allegada), la pericial, y las documentales
puede corroborarse con la totalidad de los elementos de juicio aportados al plenario, tales como las testimoniales (que se acompasan con la documental contentiva de las entrevistas de la actuación penal allegada), la pericial, y las documentales recaudadas.”, siendo de por más determinante la invasión del carril en la génesis del accidente.
Que la prueba pericial fue sometida a contradicción en audiencia de instrucción y juzgamiento, siendo ilustrativa la versión del perito frente a la “reconstrucción del siniestro, así como la trayectoria de los vehículos involucrados, que si bien, no fue tan exacto en precisar las fórmulas aplicadas para calcular la velocidad10 Exp. 25899-31-03-002-2019-00307-01
Número interno: 5543/2023 y puede presentar imprecisiones en cuanto a la medición del arrastre de los cuerpos luego de la colisión (porque además no se tuvo en cuenta las versiones que indican que el carro fue orillado), lo cierto es que se advierte coherencia tanto en el método como en los procedimientos aplicados, así como las pruebas tenidas en cuenta con sus conclusiones finales, además porque la experticia no fue controvertida a través de otra probanza técnica y científica capaz de desvirtuarla, ni fue puesta en tela de juicio la idoneidad del perito, que por el contrario, acreditó tener una amplia experiencia en la materia.”, conllevando a no declarar probada la primera excepción.
En cuanto a la culpabilidad destacó que “el occiso, quien también ejercía una actividad peligrosa” por el hecho de ir conduciendo, respecto a la prueba técnica recaudada “una vez el motociclista percibe el peligro en razón de la invasión de carril
actividad peligrosa” por el hecho de ir conduciendo, respecto a la prueba técnica recaudada “una vez el motociclista percibe el peligro en razón de la invasión de carril por parte del carro de placa BYB420, aquel reacciona realizando una maniobra de frenado, lo que conlleva al volcamiento sobre su costado izquierdo, hasta colisionar con el vehículo”, por lo que si bien la víctima no infringió normas de tránsito y se desplazaba por el carril que fue invadido, desplegó una maniobra de frenado que conllev ó a su volcamiento por el costado izquierdo que demostró imprudencia e impericia, esto, “Conforme la reconstrucción de accidente de tránsito aportada, previo al accidente el s eñor Juan David Forero Rodríguez realizó una maniobra de frenado que fue lo que ocasionó que perdiera el equilibrio, en tanto que el motociclista viene en caída hacia su lado izquierdo incluso antes del choque con el vehículo de placa BYB420, siendo esta la razón por la que éste colisiona directamente a Jesús David Forero y no con la moto, lo que a su vez explica por qué no se evidencia en la motocicleta un punto de impacto en relación con el otro rodante, y solo presentaba marcas de arrastre y algunas abol laduras por el contacto con el pavimento”; por ello, el actuar de la víctima denotó falta de pericia, porque “… de haber reaccionado con más habilidad o prudencia, hubiere podido evitar que el siniestro hubiese sido de esa magnitud, sin desconocer claro está, la evidente infracción cometida por el señor Lugo Marín, quien no por ello deja de ser el principal causante11
de haber reaccionado con más habilidad o prudencia, hubiere podido evitar que el siniestro hubiese sido de esa magnitud, sin desconocer claro está, la evidente infracción cometida por el señor Lugo Marín, quien no por ello deja de ser el principal causante11 Exp. 25899-31-03-002-2019-00307-01
Número interno: 5543/2023 del siniestro” y “el hecho de que el casco del motociclista haya salido expulsado en el momento del accidente, es indicativo de que este actor vial no se ocupó de asegurarlo en debida forma, o cuando menos, que este no cumplía con las condiciones mínimas de seguridad exigidas por el ordenamiento legal.” , ello para estimar que se presentó concurrencia de culpas, siendo un porcentaje del 80% el endilgado a los demandados.
De cara a las indemnizaciones, expuso que, con la certificación allegada por Seguros Generales Suramericana S.A. se evidencia que se hizo efectiva la póliza de la motocicleta donde se indemnizaron por $17.236.375 incluyendo en este valor los gastos funerarios, lo que descarta el reconocimiento de daño emergente; frente al lucro cesante, resaltó que en la declaración de parte de la madre de la víctima confesó ser docente del sector público y que contribuía para el pago de l os estudios de su hijo, inclusive , lo ayudo económicamente para comprar la motocicleta y, en esa misma línea la señora Carmen Ligia -abuela-, expresó que su hija era quien asumía los gastos por su manutención y ninguno de los testigos hizo alusión a la dep endencia; por lo cual, al no acreditarse la dependencia económica, no es procedente reconocimiento del lucro cesante; se
expresó que su hija era quien asumía los gastos por su manutención y ninguno de los testigos hizo alusión a la dep endencia; por lo cual, al no acreditarse la dependencia económica, no es procedente reconocimiento del lucro cesante; se abordó el perjuicio moral, estimándose en $50.000.000 para la madre y $30.000.000 para el hermano y abuela, descontándose la participac ión de la víctima, para un total de $40.000.000 y $24.000.000, respectivamente; ahora, frente al daño a la vida de relación, se denegó por falta de acreditación.
Por último, respecto al llamado en garantía se acogió la excepción “Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”, para lo cual desplegó un análisis del tema, para lo cual, consideró que “En relación con el momento en que el asegurado tuvo conocimiento del hecho que da lugar a la acción que se intenta, se cuenta con el material allegado al plenario por la Fiscalía 02 Seccional de Zipaquirá con destino a este expediente, del cual hace parte el "ACTA DE CONCILIACIÓN12 Exp. 25899-31-03-002-2019-00307-01
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FRACASADA” surtida en dicho despacho el 17 de agosto de 2016, donde el abogado de los demandados (presentes en la diligencia) manifestó que la “aseguradora está en espera a la reclamación de los afectados para dar respuesta alguna” , asimismo, que del acta de conciliación de 26 de junio de 2016, el señor Lugo Marín “reiteró su invitación para que los afectados presentaran tal reclamación”, aunado a que no se
del acta de conciliación de 26 de junio de 2016, el señor Lugo Marín “reiteró su invitación para que los afectados presentaran tal reclamación”, aunado a que no se tiene prueba alguna “de la presentación de una solicitud formal ante la entidad llamada en garantía, y tampoco se avizoran más elementos de prueba que puedan contribuir a determinar el inicio del té rmino prescriptivo.” , entonces, el conocimiento del hecho por parte del asegurado se presentó a lo menos el 17 de agosto de 2016, “pues allí la pasiva hizo referencia expresa a la reclamación ante la aseguradora por los perjuicios causados a los familiares de la víctima”, lo que lleva a tener esa fecha como punto de partida para contabilizar el término prescriptivo, además que, la prescripción no fue interrumpida.
4. EL RECURSO
4.1. Los demandados por medio de su apoderado, interpusieron recurso de apelación y plante aron como motivos de disenso los siguientes argumentos:
- “La Falta de fundamentación respecto del porcentaje de reducción aplicado, como consecuencia de la concurrencia de culpas ”, sustentado en que la sentencia de instancia no expone argumento, tanto fáctico o probatorio que justifique el porcentaje atribuido al demandado Gustavo Lugo, que correspondió a un 80%, quedando un 20% al otro conductor involucrado en el accidente de tránsito; el A quo encontró probados al menos dos comportamientos generadores de culpa por parte del conductor de la motocicleta , “impericia y violación al reglamento por no atarse bien el casco”, pero, se endilgó un porcentaje del 80% al demandado Lugo Marín, quien como se anotó en la sentencia “solo13
violación al reglamento por no atarse bien el casco”, pero, se endilgó un porcentaje del 80% al demandado Lugo Marín, quien como se anotó en la sentencia “solo13 Exp. 25899-31-03-002-2019-00307-01
Número interno: 5543/2023 incurrió en una violación a la norma de tránsito, consistente en una eventual invasión de carril”.
- Además, en la prueba pericial que tuvo en cuenta la Jueza de instancia, demarca hechos importantes como que : “(i) no se pudo definir con claridad si el punto de impacto ocurrió en uno u otro carril de la vía (ii) para el momento en que se presenta la colisión, el motociclista ya venía en caída, pues no de otra forma se explica los pocos daños en lo rodante y la lesión en la cabeza del occiso (iii) que el motociclista no llevaba bien sujetado el casco, pues de ser así el mismo no hubiese salido expulsado”; asimismo, se “ deduce inexorablemente ” la “ supuesta” invasión del carril por parte del conductor Lugo Marín con fundamento en testigos que no presenciaron en forma directa el accidente, como fue el caso de los señores Yimmi Cobos, Rosa Helena Baracaldo y Blanca Inés Cabrejo, aunado a que, la versión de señor Juan de Dios Nieto no resulta atendible, dada su imposibilidad de observar el hecho.
- “La prosperidad de la excepción de prescripción frente al llamado en garantía”; se aparta de la decisión adoptada que reconoce la prescripción en favor de la aseguradora relacionada con la póliza de seguro de automóviles
- “La prosperidad de la excepción de prescripción frente al llamado en garantía”; se aparta de la decisión adoptada que reconoce la prescripción en favor de la aseguradora relacionada con la póliza de seguro de automóviles No. 3552622022601, ello por cuanto, el artículo 1131 del C.Co. establece el término prescriptivo en contra del aseg urado y a favor del asegurador, que según la ley y la jurisprudencia comienza a contabilizarse en contra del asegurado “cuando la víctima formule la petición de indemnización concreta y material, bien sea de forma judicial o extrajudicial”.
- Se debe ten er en cuenta que la demanda es presentada por tres personas Olga Alexandra, Carmen Ligia y el menor Diego Alejandro, por lo cual, incurre en error del juzgado de instancia al concluir que “ con las audiencias de conciliación” adelantadas ante la Fiscalía General de la Nación los14
Exp. 25899-31-03-002-2019-00307-01
Número interno: 5543/2023 días 17 de agosto de 2016 y 26 de junio de 2018, se entendía como presentada la petición extrajudicial por las tres víctimas, cuando en esas mismas diligencias “se evidencia que en las mismas solo estuvo presente l a señora Olga Alexandra Forero y ni siquiera se plantearon la totalidad de pretensiones (solo se solicitó daño moral y lucro cesante para la señora Olga Forero) ”, p or tanto, se solicita tener en cuenta como fecha de la reclamación judicial la fecha de la presentación de la demanda, ya que aquí si se encuentran las tres víctimas y ahora promotores, oportunidad para la cual, no había transcurrido más de los
solicita tener en cuenta como fecha de la reclamación judicial la fecha de la presentación de la demanda, ya que aquí si se encuentran las tres víctimas y ahora promotores, oportunidad para la cual, no había transcurrido más de los dos años mencionados en el artículo 1081 preanotado.
- Tampoco es acertada la afirmación de la sentencia relacionada a que, para el momento de la conciliación fallida el abogado de los tres demandantes era el togado José Avella Barreto, en tanto que no obra en el legajo mandato que así lo demuestre.
4.2. Como no recurrente, Seguros Comerciales Bolívar S.A., por medio de apoderado solicitó confirmar la sentencia apelada en lo atinente a la prescripción derivada del contrato de seguro, comoquiera que “ se comparten por esta defensa todos los presupuestos de he cho y derecho sobre los cuales se basó el Juzgado en su providencia, así como la valoración probatoria ”, conforme a lo normado en el artículo 1131 del C.Co., siendo palpable que se encuentra configurada la prescripción del contrato de seguro.
5. FUNDAMENTOS DE INSTANCIA
5.1. COMPETENCIA:15
Exp. 25899-31-03-002-2019-00307-01
Número interno: 5543/2023
Radica en esta Sala adoptar la decisión que en derecho se reclama, con fundamento en el numeral 1º del artículo 31 y artículo 328 del C.G.P, por ser la superior funcional de la Jue
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