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TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-002-2019-00424-01-(04-07-2023)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Título
TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-002-2019-00424-01-(04-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1 Exp. 25899-31-03-002-2019-00424-01

Número interno: 5432/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILIA

Proyecto discutido y aprobado en Sala según Acta No. 15 de 1º de junio y de 2023.

Asunto: Verbal Luz Marlene Díaz contra Paula Suárez Goufray.

Exp. 2019-00424-01

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).

1. ASUNTO A TRATAR

Conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se emite la sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Zipaquirá.

2. ANTECEDENTES

2.1. HECHOS Y PRETENSIONES:

La señora Luz Marlene Díaz obrando por medio de apoderado, demandó a Paula Suárez Goufray en calidad de propietaria de la motocicleta de placas BMX50, “por la muerte en accidente de tránsito del señor CARLOS2 Exp. 25899-31-03-002-2019-00424-01

Número interno: 5432/2022

ANDRES DÍAZ… causada con la MOTOCICLETA”, el 4 de diciembre de 2016, sobre a vía que del municipio de Chía conduce a Cajicá.

Se pretende que l a demandada sea condenad a a pagar a favor de l a

ANDRES DÍAZ… causada con la MOTOCICLETA”, el 4 de diciembre de 2016, sobre a vía que del municipio de Chía conduce a Cajicá.

Se pretende que l a demandada sea condenad a a pagar a favor de l a gestora, las sumas enunciadas en el libelo introductorio, por concepto de daños patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) y extrapatrimoniales (daño moral).

Lo anterior, con fundamento en los siguientes presupuestos fácticos:

  • Sobre las 2:30 a.m. de 4 de diciembre de 2016, en la vía que de Chía conduce a Cajicá, cerca al establecimiento de comercio denomina do restaurante – bar El Monumental, localizado entre los caminos Santo Domingo y San Antonio de Cajicá, cuando Carlos Andrés se disponía “ a atravesar o cruzar la mencionada vía ” con destino a su residencia en el último municipio citado, “fue arrollado por la MOTOCICLETA DE PLACAS BMX50 DE ALTO CILINDRAJE” y, como resultado de la colisión, “ salió despedido por los aires, dada la embestida que sufrió de parte del vehículo mencionado, para caer luego de bruces sobre el pavimento, a varios metros del lugar del accidente”.
  • El conductor de la motocicleta con matrícula BMX50 “ continuó su marcha”, omitiendo el deber legal de socorrer a la víctima; el velo motor referido es propiedad de la demandada.
  • Luego del insuceso, Carlos Andrés fue trasladado en ambulanc ia a la Clínica ESE Jorge Cavelier Gaviria ubicada en Chía, donde le fueron prestados los primeros auxilios, sin embargo, dada la gravedad de las heridas
  • Luego del insuceso, Carlos Andrés fue trasladado en ambulanc ia a la Clínica ESE Jorge Cavelier Gaviria ubicada en Chía, donde le fueron prestados los primeros auxilios, sin embargo, dada la gravedad de las heridas consistentes en “lesión parietal derecha con trauma cráneo encefálico, y la otra, en3

Exp. 25899-31-03-002-2019-00424-01

Número interno: 5432/2022 múltiples lesiones a la altura del rostro ”, conllevaron a su muerte el mis mo día del accidente.

  • Con ocasión al insuceso se abrió la notifica criminal No. 251266101191201680193 ante la Unidad de Vida de la Fiscalía Séptima Local de Zipaquirá, por el presunto deli to de homicidio culposo en accidente de tránsito, actualmente sigue “abierto el proceso penal respectivo”.
  • El señor Calos Andrés en vida laboró en forma “ intermitente” como auxiliar de transporte intermunicipal en los municipios de Chía, Cota y Cajicá; el fallecido con sus ingresos, se ocupó del sostenimiento de su progenitora y aquí demandante, aportándole sumas de dinero mensuales, tanto así, que ella dependía “en su totalidad” económicamente de él; desde la muerte de su hijo, la demandante dejó de percibir la ayuda material, atravesando una situación económica difícil dada su avanzada edad y su estado de salud, que “ la tienen postrada en una cama en un estado de imposibilidad económica para solventar sus necesidades básicas de subsistencia, todo lo cual aumenta su pena y su aflicción, por el deceso de su hijo”.

postrada en una cama en un estado de imposibilidad económica para solventar sus necesidades básicas de subsistencia, todo lo cual aumenta su pena y su aflicción, por el deceso de su hijo”.

2.2. ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN, CONTESTACIÓN Y

EXCEPCIONES:

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, admitió la demanda con auto de 16 de diciembre de 20191, ordenándose la notificación de la pasiva quien s e notificó personalmente el 12 de febrero de 20 202, contestando en forma oportuna3, resistiendo las pretensiones con las excepciones de mérito denominadas “ INEXISTENCIA DEL HECHO ”,

1 Archivo 0011 Expediente Hibrido 2 Archivo 0014 3 Archivo 00154 Exp. 25899-31-03-002-2019-00424-01

Número interno: 5432/2022 fincando en que no hay hecho que se le pueda endilgar, precisando que a “mi poderdante no conducía la motocicleta de su propiedad, ni se encontraba en el lugar de los hechos y mucho menos a la hora que los mismos ocurrieron… ”, “AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO MATERI AL”, “ AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO INMATERIAL” ; además que objet ó la estimación de la pretensión económica, siendo rechazada con determinación de 19 febrero de 20214.

El 12 octubre de 20 225, se adelantó la audiencia inicial reglada en el artículo 372 del C.G.P., declarándose fracasada la etapa conciliatoria , se interrogó a las partes, fijó el litigio , decretaron las pruebas , inclusive, se

artículo 372 del C.G.P., declarándose fracasada la etapa conciliatoria , se interrogó a las partes, fijó el litigio , decretaron las pruebas , inclusive, se ordenaron p ruebas de oficio , con destino a la Fiscal ía S éptima Local de Zipaquirá, Hospital Jorge Cavelier, Po rvenir, C olfondos, Positiva y Sura, sumado a las declaraciones de los terceros Paula Cuellar, Miguel Rivero, Oscar Romero, Jhon Guzmán y Gloría Guzmán.

Una vez aportadas las pruebas, el 29 de junio de 20 22 se inició la audiencia de instrucción y juzgamiento 6, en la que se atendió la declaración de Jhon Edwin Guzmán Rodríguez y se fijó fecha y hora para su continuación; finalmente, en audiencia de 18 de julio siguiente7, se tuvo en cuenta el escrito presentado por el apoderado de la parte actora “ mediante el c ual comunica la imposibilidad de localizar y hacer comparecer a los agentes de policía”, cerrándose la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar y se dictó sentencia declarando probada la excepción de mérito de inexistencia del hecho, con la consecu ente negativa de las pretensiones y terminación del asunto.

4 Archivo 0018 5 Archivo 0033 6 Archivo 0119 7 Archivo 01265 Exp. 25899-31-03-002-2019-00424-01

Número interno: 5432/2022

3. LA SENTENCIA APELADA

La Jueza de primera instancia, inició con un resumen de la demanda y del devenir procesal, realizando unas apuntaciones teóricas frente a la

Número interno: 5432/2022

3. LA SENTENCIA APELADA

La Jueza de primera instancia, inició con un resumen de la demanda y del devenir procesal, realizando unas apuntaciones teóricas frente a la responsabilidad civil extracontractual.

Indicó que, en el caso de estudio no se acreditó el hecho generador del perjuicio y el daño causado, en tanto que “la parte actora se limitó a mencionar en la demanda que el señor Carlos Andrés Díaz falleció a causa de las lesiones consecuencia del atropello del que fue víctima frente al restaurante el Monumental, ubicado entre los caminos Santo Domingo y San Antonio del municipio de Cajicá, por la motocicleta de placas Bmx 50. Sin embargo, no se aportó prueba alguna que acredite que ello fue así, el único testigo que pudo ser interrogado y que fue arrimado a la actuación fue el del señor John Edwin Guzmán Rodríguez, quien refiere que no estuvo presente en el lugar del accidente y que no lo presenció, que fue al día siguiente que se acercó al lugar donde se encontraba ya fallecido el hijo de la demandante y que supo del accidente y de las circunstancias en que ello ocurrió, tiempo después y por comentarios que le hicieron dos personas de quienes no recuerda sus nombres, ni ninguna otra car acterística que los pueda individualizar, señala además en su declaración que tales personas le mostraron unas fotografías en donde se veía la motocicleta que identifica como la de placas Bmx 50, pero que no tiene las referidas fotos, que no sabe o perdió el dispositivo en que las tenía, señalando que en ellas se observa las placas de dicho vehículo, pero que al ser interrogado

pero que no tiene las referidas fotos, que no sabe o perdió el dispositivo en que las tenía, señalando que en ellas se observa las placas de dicho vehículo, pero que al ser interrogado sobre las mismas, también hace mención únicamente en relación con las placas de la motocicleta, pero que no observó en la moto daño, rayones o alguna otra cosa parecida, no se cuenta con ninguna otra prueba testimonial diferente a la antes mencionada”.

También, obran en el expediente las diligencias adelantadas y relacionadas con la noticia criminal 2512661011912016680193 que cursa ante la Fiscalía -Unidad de Vida de Zipaquirá, encontrando las entrevistas con Miguel6 Exp. 25899-31-03-002-2019-00424-01

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Ángel Rivera, Miguel Ángel Galeano, Walter Fernando Valero -adscrito al Comando de Policía de Cajicá -, Alexander Cortés Cortés -adscrito Policía de Carreteras de Cundinamarcay Yeny Paola Cuéllar, las cuales “ no pueden ser catalogadas como pruebas testimoniales, sino que corresponden a la información que obtiene el investigador por considerarla útil para la indagación o la investigación y que no son rendidas bajo juramento”, pero son un indicio del conocimiento obtenido por algunas personas que estuvieron presentes en el lugar de los hechos y, otras que no; la señora Cuellar “quien no observó el accidente y que tuvo consciencia del mismo ante las voces de auxilio” y, la única persona que dice haber visto el insuceso fue Miguel Antonio Rivera, indicando que “se encontraba en estado de embriaguez, refirió en ese momento que había ingerido cuatro petacos de cerveza y 2 botellas de

mismo ante las voces de auxilio” y, la única persona que dice haber visto el insuceso fue Miguel Antonio Rivera, indicando que “se encontraba en estado de embriaguez, refirió en ese momento que había ingerido cuatro petacos de cerveza y 2 botellas de aguardiente, junto con sus acompañantes, menciona el señor Rivera que tenía fotos o que tiene fotos de la motocicleta involucrada, pero tales fotos jamás fueron aportadas a la fiscalía, tampoco a este proceso y es la única persona que asevera que la motocicleta involucrada es la de placas BMX 50 a pesar de no dar detalles adicionales en el caso”, lo que contrasta con las versiones de Miguel Ángel Galeano -conductor de la ambulancia-, Walter Fernando Valero y Alexander Peña Cortés, agentes de la Policía que relacionan la presencia de una motocicleta “ sin mencionar datos o características de dicho vehículo y señalando sobre todo el señor Alexander Peña Cortés que nunca tocó al accidentado, incluso… refiere al investigador de la Fisca lía haber llevado labores de vecindario como era su deber y haber podido verificar en esas labores luego de haber revisado las cámaras de vigilancia que tiene la Policía sobre el establecimiento de comercio llamado full Center, que en efecto el señor Díaz había caído solo y que la motocicleta que nunca se identificó no se encontraba involucrada en dicho accidente, motivo por el cual decidió no levantar croquis ni ninguna otra diligencia adicional, pero que además se trasladó al hospital donde se encontraba él lesionado y junto con la enfermera jefe en la unidad de urgencias, pudo verificar que el señor Díaz no tenía presencia de huellas o rastros de haber sido objeto de un atropellamiento con un vehículo”.7

junto con la enfermera jefe en la unidad de urgencias, pudo verificar que el señor Díaz no tenía presencia de huellas o rastros de haber sido objeto de un atropellamiento con un vehículo”.7 Exp. 25899-31-03-002-2019-00424-01

Número interno: 5432/2022

Acotando la A quo, que de la “poca prueba que se pudo recaudar a instancias del despacho en este proceso, solo se ha podido establecer que el señor Carlos Andrés Díaz tuvo un accidente que horas después falleció en el hospital Cavelier del municipio de Cajicá, que en la fecha y horas referidas en la demanda en el lugar de los hechos a pesar de encontrarse muchísimas personas, sólo una de ellas, el señor Rivera entrega su versión que coincide plenamente con los hechos plasmados en el libelo, pero que se contradice con la versión de quienes atendieron como primeros respondientes el accidente y con quien siendo parte del cuerpo médico, asistió en los primeros auxilios al accidentado, también se puede saber o establecer que allí estuvo presente una motocicleta cuya plena identificación no se pudo establecer conforme a lo antes narrado sin poderse verificar que, en efecto, dicho vehículo fuera el causante de las lesiones que a la postre dieron con el fallecimiento del hijo de la demandante y menos que este vehículo sea el de propiedad de la demandada, más allá de lo dicho por el señor Rivera que no se acercó a este estrado a rendir sus declaraciones a pesar de haber sido convocado y que el día de los hechos se encontraba en estado de embriaguez, lo que le resta credibilidad a su versión dado su estado de enajenación, no existe ninguna otra probanza que lleve a esta funcionaria al

rendir sus declaraciones a pesar de haber sido convocado y que el día de los hechos se encontraba en estado de embriaguez, lo que le resta credibilidad a su versión dado su estado de enajenación, no existe ninguna otra probanza que lleve a esta funcionaria al convencimiento de que las lesiones que llevaron a la muerte del señor Díaz fueron producidas por el vehículo de propiedad de la demandada ”, coligiendo que, sin perjuicio de la presunción de culpa al haberse involucrado la motocicleta, no existe plena prueba del nexo de causalidad entre el hecho, el daño y la culpa.

4. EL RECURSO

La demandante, interpuso recurso de apelación en la audiencia de instrucción y juzgamiento , así: “los reparos son en relación con el informe del paramédico en el cual se menciona el número de placa, considera el suscrito que se debió haber valorado esta prueba de conjunto con el hecho de la Fiscalía, el único vehículo que está implicado en el accidente sea la moto y también la versión de los policías que aceptan que esta moto fue la que estuvo involucrada… Es decir, todo el8 Exp. 25899-31-03-002-2019-00424-01

Número interno: 5432/2022 tiempo se habla de esta moto, las placas están muy bien establecidas, entonces, considera el suscrito que debió haber habido una valoración de conjunto y no la hubo, si la hubiera habido entonces se habría demostrado la existencia del hecho y el daño.

Muchas gracias su Señoría.”

5. FUNDAMENTOS DE INSTANCIA

5.1. COMPETENCIA:

Radica en esta Sala adoptar la decisión que en derecho se reclama, con

Muchas gracias su Señoría.”

5. FUNDAMENTOS DE INSTANCIA

5.1. COMPETENCIA:

Radica en esta Sala adoptar la decisión que en derecho se reclama, con fundamento en el numeral 1º del artículo 31 y artículo 328 del C.G.P, por ser la superior funcional de la Jueza que dictó la sentencia de primera instancia.

En razón a que la providencia fue apelada únicamente por l a demandante, la Corporación tiene competencia restrictiva o limitada para el estudio del asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO:

Emerge como problema jurídico para resolver por el Tribunal , determinar, si se colman los presupuestos de la acción de responsabilidad civil extracontractual, como lo reclamó la parte actora, frente al suceso ocurrido el 4 de diciembre de 2016, donde resultó lesionado Carlos Andrés Díaz y horas después se desencadenó su muerte , acorde con el material probatorio recaudado.

5.3. MARCO CONCEPTUAL:9

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Para resolver el asunto que ocupa nuestra atención, se hace importante iniciar enunciando que el artículo 2341 del Código Civil establece que: “[el] que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley le imponga por la culpa o el delito cometido”.

A su vez, el Título 34 del Libro 4o del Código Civil Colombiano contempla la responsabilidad por los delitos y las culpas, clasificando la responsabilidad común en tres grandes grupos, cada uno con sus propios

A su vez, el Título 34 del Libro 4o del Código Civil Colombiano contempla la responsabilidad por los delitos y las culpas, clasificando la responsabilidad común en tres grandes grupos, cada uno con sus propios preceptos y campo de aplicación. El primero, constituido por los artículos 2341 a 2345, refiere a los principios generales de la responsabilidad p or el hecho personal, que tradicionalmente se conoce con el nombre de responsabilidad directa. El segundo, conformado por los artículos 2346, 2347, 2348, 2349 y 2352, regula la responsabilidad por el hecho de personas que están bajo el cuidado o dependencia de otra. Y el tercero, que comprende los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356, trata la responsabilidad por el hecho de las cosas animadas o inanimadas y por actividades peligrosas.

De ahí, que la doctrina ha definido la responsabilidad civil de la siguiente manera:

“… la responsabilidad civil supone siempre la relación entre dos sujetos de los cuales uno ha causado el daño y el otro lo ha sufrido, la responsabilidad civil es la consecuencia jurídica de esta relación de hecho, o sea la obligac ión del autor del daño de reparar el perjuicio ocasionado, por este motivo se advierte que la responsabilidad civil se resuelve en todos los casos en una obligación de reparación. Por lo tanto es responsable aquel sujeto que queda obligado a indemnizar el perjuicio causado a otro y no es responsable quien a pesar de haber causado un daño a otro, no obstante no es obligado a repáralo”8

8 VALENCIA Zea, Arturo, Derecho Civil. Tomo III, Séptima Edición, pág. 20210

daño a otro, no obstante no es obligado a repáralo”8

8 VALENCIA Zea, Arturo, Derecho Civil. Tomo III, Séptima Edición, pág. 20210 Exp. 25899-31-03-002-2019-00424-01

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Tenemos entonces, que dicho precepto constituye el fundamento esencial del régimen de responsabilidad civil extracontractual definiéndola, como, la obligación que tiene una persona de resarcir un daño causado a otra, producto de una acción u omisión que esta última no está obligada a soportar, sin estar amparada por un contrato; debiendo probar el afectado la cu lpa del accionado, el daño y el nexo causal entre estos últimos, elementos que conforme al siguiente pronunciamiento de nuestra superioridad, se describen así:

“Elementos de la responsabilidad extracontractual . Para que al tenor de este artículo resulte comprometida la responsabilidad de una persona natural o jurídica se requiere, como es bien sabido que se haya cometido una culpa (“lato sensu”) y que de ésta sobrevengan perjuicios al reclamante. O sea la ocurrencia de los tres elementos que la doctrina predominante ha sistematizado bajo los rubros de culpa, daño y relación de causalidad entre aquéllas y éste . Algunos autores abogan por la supresión de este último elemento pero examinadas sus razones al respecto, se observa que a lo que ellas tienden es más bien a hacer hincapié en la calidad de directo que debe tener el daño indemnizable y no a prescindir de todo vínculo de causalidad entre la culpa y éste, lo que por demás no podría sostenerse en sana lógica” 9.

hacer hincapié en la calidad de directo que debe tener el daño indemnizable y no a prescindir de todo vínculo de causalidad entre la culpa y éste, lo que por demás no podría sostenerse en sana lógica” 9. (Resalto fuera de texto original).

Uno de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, a efectos de establecer si en el caso bajo estudio se satisfacen a plenitud los requisitos para que se pueda imputar dicha responsabilidad por accidente de tránsito a la demandada es, la culpa; siendo éste, el aspecto crucial en el cual se debe ocupar esta Corporación para establecer su existencia en el conflicto jurídico presentado, y de ser así, a quién es imputable. Sobre este tema se ha indicado por nuestro órgano de cierre:

“(…) ¿Qué criterio o pauta debe seguirse para saber si una persona ha incurrido en culpa, es decir si ha obrado negligentemente?.. . De lo expuesto se deduce que la capacidad de prever no se relaciona con los

9 Sentencia de 10 de junio de 196311 Exp. 25899-31-03-002-2019-00424-01

Número interno: 5432/2022 conocimientos individuales de cada persona, sino en los conocimientos que son exigidos en el estado actual de la civilización para desempeñar determinados oficios o profesiones”10.

Conforme a lo anterior, el artículo 2356 del C.C., establece quiénes, en especial, están obligados a surtir la reparación, bien, por negligencia o por malicia11.

Y la jurisprudencia ha estructurado la responsabilidad por actividades peligrosas12, elaborando una lista de las que catalogan con tal connotación, definiéndolas de la siguiente manera:

malicia11.

Y la jurisprudencia ha estructurado la responsabilidad por actividades peligrosas12, elaborando una lista de las que catalogan con tal connotación, definiéndolas de la siguiente manera:

“… por actividad peligrosa se entiende toda actividad que el hombre realiza mediante el empleo de cosas o energía susceptible de causar daños a terceros.”13

En ese mismo sentido ha indicado:

“Aunque el Código Civil Colombiano, no define la “actividad peligrosa”, ni fija pautas para su regulación, la Corte ha tenido oportunidad de precisar que, por tal, debe entenderse aquella que “…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturale za que hacen inminente la ocurrencia de daños,…o la que “… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra”, como recientemente lo registró esta Corporación en sentencia de octubre 23 de 2001, expediente 6315”14

Algunas de las cosas y actividades que se han enlistado como peligrosas son: la aviación, la construcción de edificios –en donde se puede encasillar

10 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de junio 2 de 1958 11 Artículo 2356 del Código Civil 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 022 de 1995, sentencia 4260 de 1994. 13 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 3 de mayo de 1965.

11 Artículo 2356 del Código Civil 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 022 de 1995, sentencia 4260 de 1994. 13 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 3 de mayo de 1965. 14 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, sentencia de 26 de agosto de 2010, exp. N° 4700131030032005-00611-01.12 Exp. 25899-31-03-002-2019-00424-01

Número interno: 5432/2022 también las obras civiles, como, construcción y mantenimiento de carreteras-, los elevadores de carga, la conducción de vehículos automotores, la elaboración, transmisión y distribución de energía eléctrica, la conducción de ganado frente a los peatones, las represas tanque o tubos conductores de agua, la producción almacenamiento y distribución de gases de metano y propano15, y respecto de lo cual cumple señalar, también la jurisdicción contencioso administrativa se ha pronunciado16.

En efecto, la conducción de cualquier vehículo automotor constituye, en sí misma, actividad peligrosa que expone a la comunidad a un inminente riesgo17.

Ahora bien, la responsabilidad por activi dades peligrosas ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por la jurisprudencia nacional, particularmente, desde la sentencia de 26 de agosto de 2010, la misma Corporación volvió a sostener que la responsabilidad por actividades peligrosas es basada en la presunción de responsabilidad sobre su ejecutor, postura que es de recibo para esta Sala.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha señalado:

peligrosas es basada en la presunción de responsabilidad sobre su ejecutor, postura que es de recibo para esta Sala.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha señalado:

18“Así, según lo anotado, por razones de justicia y de equidad, se impone interpretar el artículo 2356 ejúsdem, como un precepto que entraña una presunción de responsabilidad, pues quien se aprovecha de una actividad peligrosa que despliega riesgo para los otros sujetos de derecho, debe indemnizar los daños que de él se deriven.

15 Sentencia de 14 de marzo de 1938, sentencia de 3 de mayo de 1965, sentencia de 27 de abril de 1990, sentencia de 30 de abril de 1976, sentencia de 4 de septiembre de 1962, sentencia de 1 de octubre de 1963 y la sentencia de 22 de febrero del 1995. 16 Sentencia de 28 de noviembre de 2002, exp. 14397, 17 Sentencia 1090 de 2003 en ese mismo sentido, entre otras muchas, la SC 2111-2021 18 Sentencia de 20 de septiembre de 2019, SC 3862/201913 Exp. 25899-31-03-002-2019-00424-01

Número interno: 5432/2022

Aceptar la mencionada presunción como si se tratara de suposición de culpa, implicaría probar primero la conducta antijurídica, el daño, el nexo causal, y posteriormente, la imputabilidad como presupuesto para la culpabilidad, revictimizando a la parte a fectada con la conducta dañosa, puesto que la obligaría a demostrar en los casos de actividades

nexo causal, y posteriormente, la imputabilidad como presupuesto para la culpabilidad, revictimizando a la parte a fectada con la conducta dañosa, puesto que la obligaría a demostrar en los casos de actividades peligrosas, muchos más elementos de los que cotidianamente se requieren en este tipo de responsabilidad. En ninguna de las decisiones anteriores se ha exigido e n torno al canon 2356, demostrar el elemento culpa.

Por tanto, para que el autor del menoscabo sea declarado responsable de su producción, tratándose de labores peligrosas, sólo le compete al agredido acreditar: el hecho o conducta constitutiva de la act ividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél.

Por consiguiente, esa presunción no se desvirtúa con la prueba en contrario, argumentando prudencia y diligencia, sino que por tratarse de una presunción de responsabilidad, ha de demostrarse una causal eximente de reparar a la víctima por vía de la causa extraña no imputable al obligado o ajena jurídicamente al agente, esto es, con hechos positivos de relevante gravedad, consistentes en: la fuerza mayor, el caso fortuito, causa o hecho exclusivo de la víctima, el hecho o la intervención de un tercero.

De ahí, que cuando concurren roles riesgosos en la causación del daño, tampoco resulta congruente aludir a la compensación de culpas, sino a la participación concausal o concurrencia de causas 19. Y ello, no puede ser de otro modo, por cuanto demostrada la conducta, el comportamiento o la actividad peligrosa como primer elemento, establecido el daño como requisito consecuencial, y comprobado el vínculo de causalidad entre la

ser de otro modo, por cuanto demostrada la conducta, el comportamiento o la actividad peligrosa como primer elemento, establecido el daño como requisito consecuencial, y comprobado el vínculo de causalidad entre la acción y el resultado, el agente únicamente puede exonerarse demostrando causa extraña20; de manera que a éste, no le basta justificar ausencia de culpa sino la ruptura del nexo causal para liberarse de la obligación indemnizatoria.

En resumen, la jurisprudencia de la Corte en torno de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, ha estado orientada por la necesidad de reaccionar de una manera adecuada “(…) ante los daños en condiciones de simetría entre el autor y la víctima, procurando una sol ución normativa, justa y equitativa (…)”21.

19 Por ello, en este caso, nada obsta para del mismo modo aludir a la existencia de presunción de causalidad en forma concordante con Henry Mazeaud; pero no puede entenderse que se trate de presunción de culpa. Es decir, da lugar a presumir la existencia del nexo causal, el cual podría quedar a la deriva con la presencia de causa extraña. 20 CSJ. Civil. Cas. 17 de abril de 1970, G.J. T. LXXXIV, p. 41; Cas. 27 de abril de 1972, G.J. T. CLXII, pp. 173174. 21 Ídem.14 Exp. 25899-31-03-002-2019-00424-01

Número interno: 5432/2022

Las anotadas precisiones conceptuales se deben tener en cuenta tratándose de daños causados con vehículos o en accidentes de tránsito, por cuanto la conducción de automotores, en atención a su naturaleza,

Número interno: 5432/2022

Las anotadas precisiones conceptuales se deben tener en cuenta tratándose de daños causados con vehículos o en accidentes de tránsito, por cuanto la conducción de automotores, en atención a su naturaleza, y en los términos de su propio régimen jurídico, contenido en el Código Civil, el Código de Comercio, y en la Ley 769 de 200222 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), se define como una actividad riesgosa.”

El precedente ha reseñado que, para desvirtuar los elementos de la responsabilidad, le corresponde al extremo pasivo –artículo 167 C.G.P. -, acreditar los hechos en que se funda su defensa, como se ha previsto con la teoría de la causa externa, que trae como factores para exonerar su responsabilidad o atenu arla, el caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, para así, romper el vínculo causal al realizar una actividad peligrosa y el daño padecido.

5.4. CASO DE ESTUDIO:

Iniciaremos precisando, que en razón a que la competencia de la segunda instancia, como es en este evento con apelante único, a voces del artículo 328 del C.G.P. y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil 23, imp

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