TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-002-2022-00067-01-(17-10-2025)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-002-2022-00067-01-(17-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Proceso Responsabilidad Civil Contractual No.25899-31-03-002-2022-00067-01 Página 1 de 30
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y
AMAZONAS
Sala Civil-Familia
Magistrado Sustanciador
GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ
Radicación. 25899-31-03-002-2022-00067-01
Clase de proceso: Responsabilidad Civil Contractual
Demandantes: SERACIS L.T.D.A
Demandado: ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. EN
REORG. Y OTRO
Decisión: Revoca
Discutido y aprobado en Sala de decisión No.29 Del 16 de octubre del 2025 Bogotá D.C., diecisiete ( 17 ) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 12 de agosto de 2024, a través de la cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Z ipaquirá, acogió la excepción denominada “INEXISTENCIA DE RELACION CONTRACTUAL ENTRE LA SOCIEDAD SERACIS LTDA y LA SOCIEDAD PROMOTORA DE ESTRATEGIAS INTELIGENTES S.A.S” y denegó las pretensiones.
I. ANTECEDENTES.
1.1. La demanda1.
1.1.1. El demandante actuando como representante legal de SERACIS LTDA, manifestó que la sociedad ARQUITECTOS E INGENIEROS
I. ANTECEDENTES.
1.1. La demanda1.
1.1.1. El demandante actuando como representante legal de SERACIS LTDA, manifestó que la sociedad ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. S. en reorganización, actuando como administradora delegada de la PROMOTORA DE ESTRATEGIAS INTELIGENTES S.A.S., suscribió con SERACIS LTDA el contrato número 2221301-005 del 15 de julio de 2015, cuyo objeto consistió en la prestación del servicio de vigilancia en la obra Terranova Plaza Comercial y Apartamentos, en el municipio de Chía,
1 Archivo 012 C01Primera InstanciaProceso Responsabilidad Civil Contractual No.25899-31-03-002-2022-00067-01 Página 2 de 30
Cundinamarca. En dicho contrato se pactó una cláusula penal equivalente al 30% del valor contractual en caso de incumplimiento por parte del contratista.
1.1.2. Sostuvo que, durante la ejecución contractual, SERACIS LTDA cumplió de manera íntegra con las obligaciones asumidas, hecho que consta en las adiciones contractuales, en las pólizas de cumplimiento suscritas y en el acta de liquidación del contrato celebrada el 10 de septiembre de 2018, la cual certificó que el valor total ejecutado ascendió a la suma de $344.293.130. No obstante, la demandada dejó de pagar diversas facturas emitidas por la contratista, generando una obligación pendiente de $67.887.856, pese a los múltiples requerimientos efectuados los días 20 de diciembre de 2018 y 15 de mayo de 2019.
contratista, generando una obligación pendiente de $67.887.856, pese a los múltiples requerimientos efectuados los días 20 de diciembre de 2018 y 15 de mayo de 2019.
1.1.3. Manifestó que la demandada PROMOTORA DE ESTRATEGIAS INTELIGENTES S.A.S. aceptó la existencia del contrato por administración delegada y se comprometi ó a pagar las obligaciones en favor de SERACIS LTDA. como consta en comunicación del 15 de agosto de 2017, que asimismo en marzo de 2020 expresó su compromiso de señalar una fecha para el pago, lo que nunca se materializó. Posteriormente, en mayo de 2020, ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. EN REORGANIZACIÓN expresó su disposición de coadyuvar cualquier acción judicial que la contratista promoviera contra la promotora, en caso de que esta última incumpliera la obligación de pago. Finalmente, agotado el trámite conciliatorio ante la Superintendencia de Sociedades, el 5 de octubre de 2021 se expidió constancia de imposibilidad de acuerdo, con lo cual quedó habilitada la vía judicial.
1.1.4. Solicitó el reconocimiento judicial de la existencia del c ontrato de prestación de servicios de vigilancia No. 2221301-005 celebrado entre SERACIS LTDA y la sociedad PROMOTORA DE ESTRATEGIAS INTELIGENTES S.A.S., a través de la delegación conferida a ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. EN Reorganización, para l a obra Terranova Plaza Comercial y Apartamentos en Chía, Cundinamarca. Como consecuencia de ello, se declare el incumplimiento por
ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. EN Reorganización, para l a obra Terranova Plaza Comercial y Apartamentos en Chía, Cundinamarca. Como consecuencia de ello, se declare el incumplimiento por parte de la sociedad PROMOTORA DE ESTRATEGIAS INTELIGENTES S.A.S. frente a la obligación de pagar facturas derivadas del contrato, las cuales ascienden a $67.887.856; condenar a la sociedad demandada al pago de dichoProceso Responsabilidad Civil Contractual No.25899-31-03-002-2022-00067-01 Página 3 de 30
valor, así como de los intereses moratorios a la máxima tasa legal permitida, liquidados desde el vencimiento de cada obligación hasta el pago efectivo, y al pago de la cláusula penal pactada en el contrato, equivalente al 30% de su valor, esto es, $103.287.939, o la suma que se acredite en el proceso.
1.2. El trámite y las defensas. Mediante auto de fecha 20 de mayo de 20222 previa subsanación el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, admitió la demanda, y ordenó notificar a las demandadas.
1.2.1. El 9 de diciembre de 2022 3 El despacho tuvo por notificada por conducta concluyente a la sociedad PROMOTORA DE ESTRATEGIAS INTELIGENTES S.A.S. Quien contestó la demanda 4 mediante apoderado judicial, en la cual se opuso a las pretensiones bajo el argumento principal de que jamás celebró contrato alguno de prestación de servicios de vigilancia con la parte demandan te. Sostuvo que el contrato No. 2221301-005, base del proceso, fue suscrito exclusivamente entre la demandante y la sociedad
que jamás celebró contrato alguno de prestación de servicios de vigilancia con la parte demandan te. Sostuvo que el contrato No. 2221301-005, base del proceso, fue suscrito exclusivamente entre la demandante y la sociedad ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. EN REORGANIZACIÓN, sin participación de su representada como parte contractual ni obligada. En esa línea, aceptó únicamente la existencia del contrato mencionado, pero negó cualquier vinculación de su mandante con el mismo, de manera que rechazó la procedencia de las demás pretensiones relacionadas con facturas, intereses, cláusula penal y condena en costas; En cuanto al jurament o estimatorio, lo objetó de manera integral, alegando que resulta improcedente por no existir vínculo contractual entre su representada y la demandante, y porque las cifras incluidas corresponden a un cálculo errado que, además, excede lo jurídicamente pro cedente, pues en el caso solo sería viable reclamar perjuicios compensatorios, y no los conceptos solicitados por la contraparte. Propuso las siguientes excepciones de mérito: “ INEXISTENCIA DE RELACION CONTRACTUAL ENTRE LA SOCIEDAD SERACIS LTDA Y LA SOCIEDAD PROMOTORA DE ESTRATEGIAS INTELIGENTES S.A.S.” puesto que la sociedad PROMOTORA DE ESTRATEGIAS INTELIGENTES S.A.S. no celebró contrato de prestación de servicios de vigilancia con SERACIS LTDA., pues el c ontrato No.2221301-005 fue suscrito únicamente
2 Archivo 029 C01 Primera Instancia 01 Cuaderno Principal 3 Archivo 038 C01 Primera Instancia 01 Cuaderno Principal
SERACIS LTDA., pues el c ontrato No.2221301-005 fue suscrito únicamente
2 Archivo 029 C01 Primera Instancia 01 Cuaderno Principal 3 Archivo 038 C01 Primera Instancia 01 Cuaderno Principal 4 Archivo 043 C01 Primera Instancia 01 Cuaderno PrincipalProceso Responsabilidad Civil Contractual No.25899-31-03-002-2022-00067-01 Página 4 de 30
con ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. EN REORGANIZACIÓN. Al no haber adquirido derechos ni obligaciones contractuales, no puede atribuírsele incumplimiento alguno ni derivarse responsabilidad civil contractual en su contra; “ FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA ” bajo el mismo argumento anteriormente planteado; “ PRESCRIPCION DE LA ACCION ” bajo el argumento que la acción está prescrita, dado que han transcurrido más de dos años desde la exigibilidad de la última obligación derivada del contrato 8 de octubre de 2018, correspondiente a la factura No. 37085, y que la demandante, por su inactividad, dejó vencer el término para iniciar un proceso ejecutivo.
1.2.2. Mediante auto del 6 de octubre de 2023 5 El despacho rechazó la objeción al juramento estimatorio realizada por la sociedad PROMOTORA DE ESTRATEGIAS INTELIGENTES S.A.S debido a que no cumplió las exigencias contempladas en el inciso 1° del artículo 206 del C.G.P.
1.2.3. La sociedad ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A.
EN REORGANIZACI ON contestó la demanda 6por conducto de apoderado
1.2.3. La sociedad ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A.
EN REORGANIZACI ON contestó la demanda 6por conducto de apoderado judicial, manifestando que las pretensiones van dirigidas únicamente a la sociedad PROMOTORA DE ESTRATEGIAS INTELIGENTES S.A.S y propuso las siguientes excep ciones de mérito: “ AUSENCIA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA” al considerar que no existe ningún hecho que señale que ha incumplido con sus deberes como administrador delegado, razón por la cual no existe fundamento para que continúe vinculado al trá mite; “IMPOSIBILIDAD DE COBRAR LA CLAUSULA PENAL” argumentado que en el caso hipotético en el que se considere que existe legitimación en la causa por activa la sociedad no está llamada a responder por la cláusula penal, pues el único legitimado para cobrar la penalidad es el contratante en caso de incumplimiento por parte del contratista; “AUSENCIA DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE A.I.A. S.A.” bajo el entendido que no hay pruebas que demuestren incumplimiento contractual por su parte, ya que las obligaciones de l contrato 2221301 -005 corresponden únicamente entre SERACIS LTDA y PROMOTORA DE
5 Archivo 052 C01 Primera Instancia 01 Cuaderno Principal 6 Archivo 57 C01 Primera Instancia 01 Cuaderno PrincipalProceso Responsabilidad Civil Contractual No.25899-31-03-002-2022-00067-01 Página 5 de 30
ESTRATEGIAS INTELIGENTES S.A.S.; pues A.I.A. S.A. actuó únicamente como administradora delegada de esta última, siguiendo sus instrucciones y
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ESTRATEGIAS INTELIGENTES S.A.S.; pues A.I.A. S.A. actuó únicamente como administradora delegada de esta última, siguiendo sus instrucciones y siempre bajo cuenta y riesgo de la delegante, por lo que no puede considerarse que haya actuado en calidad de representante; “ AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL” sostuvo que no se cumplió el requisito esencial de responsabilidad civil contractual, que es la existencia de un incumplimiento imputable a A.I.A. S.A., no es posible declarar que dicha sociedad sea contractualmente responsable; finalmente propuso “INEXISTENCIA DE LITISCONSORCIO NECESARIO ENTRE PROMOTORA DE ESTRATEGIAS INTELIGENTES S.A.S. y A.I.A. S.A” bajo el entendido que en el contrato de marras, A.I.A. S.A. actúa solo como administradora delegada de PROMOTORA DE ESTRATEGIAS INTELIGENTES S.A.S., por lo que los efectos y responsabilidades corresponden a esta última, sin que A.I.A. S.A. deba ser parte del proceso.
1.2.4. Mediante auto del 17 de abril de 2024 7 El despacho consideró que la sociedad ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A se pronunció respecto al libel o incoativo de manera oportuna y rechazó la objeción al juramento estimatorio allegada por la sociedad antedicha, posteriormente el despacho fija el 7 de mayo de 2024 como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial8.
1.3. La Sentencia .9 Fue proferida el 12 de agosto de 2024. En su
despacho fija el 7 de mayo de 2024 como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial8.
1.3. La Sentencia .9 Fue proferida el 12 de agosto de 2024. En su motivación, el a quo señaló que el contrato de admini stración delegada se celebró el 12 de agosto de 2015, según se desprende de las pruebas documentales, y que su ejecución efectiva comenzó el 18 del mismo mes y año con la suscripción del acta de inicio de obra. De allí concluyó que resultaba imposible que para el 15 de ju lio de ese mismo año A.I.A. hubiese suscrito el contrato de prestación de servicios en calidad de mandatario de la sociedad PROMOTORA DE ESTRATEGIAS INTELIGENTES S.A.S., puesto que el contrato que le confería tal potestad aún no había surgi do a la vida jurídica. Entonces el contrato de prestación de servicios de vigilancia se celebró por
7 Archivo 62 carpeta principal 8 Archivo 64 Carpeta principal 9 Archivo 34 C01 Primera Instancia 01 Cuaderno PrincipalProceso Responsabilidad Civil Contractual No.25899-31-03-002-2022-00067-01 Página 6 de 30
cuenta y nombre de A.I.A, y no en representación de PROMOTORA DE ESTRATEGIAS INTELIGENTES S.A.S. Por lo tanto, los presupuestos de la responsabilidad civil contractual no se encontraban satisfechos, al no acreditarse la existencia de un contrato válido celebrado entre SERACIS LTDA. y la PROMOTORA, razón por la cual el despacho acogió la excepción de inexistencia de la relación contractual y negó las pretensiones de la demanda.
acreditarse la existencia de un contrato válido celebrado entre SERACIS LTDA. y la PROMOTORA, razón por la cual el despacho acogió la excepción de inexistencia de la relación contractual y negó las pretensiones de la demanda.
1.4. El recurso de apelación. 10 SERACIS LTDA, por intermedio de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 12 de agosto de 2024; manifestó su inconformidad con la decisión en su integridad; como motivo principal de su desacuerdo, sostuvo que el despacho no valoró adecuadamente la existencia del contrato deprecado, en cuanto se solicitó declarar la existencia del referido entre su representada y A.I.A, y en consecuencia se revoque el fallo de primera instancia.
1.7. PROBLEMA JURIDICO
El problema jurídico central consiste en establecer si ¿Puede atribuirse responsabilidad civil contractual a quien no suscribió directamente el contrato de prestación de servicios, pero en cuyo beneficio se ejecutó el objeto contractual por intermedio de un administrador delegado, ratificó expresamente los actos y obligaciones asumidos por el delegado y reconoció la deuda derivada de la ejecución del contrato?
La respuesta al problema jurídica será afirmativa, por las razones que a continuación se exponen.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. Se advierte que la competencia de esta Sala, como superior funcional del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá (Cund.), está restringida a despachar las inconformidades expuestas por la parte
2.1. Competencia. Se advierte que la competencia de esta Sala, como superior funcional del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá (Cund.), está restringida a despachar las inconformidades expuestas por la parte recurrente, traducidas en los reparos concretos formulados ante el a-quo y
10 Archivo 107 C01 Primera Instancia 01 Cuaderno PrincipalProceso Responsabilidad Civil Contractual No.25899-31-03-002-2022-00067-01 Página 7 de 30
sustentados ante este tribuna l, a menos que sea necesario el ejercicio de actividad oficiosa.
2.2. DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LOS CONTRATOS. Conforme lo señalan la doctrina y jurisprudencia, la responsabilidad civil contractual resulta de la inejecución parcial o total, o de la ejecución imperfecta o tardía de una obligación estipulada en un contrato. Requiere por tanto de la existencia de un contrato válido entre las partes y que el perjuicio sufrido por una de ellas, resulte de su inejecución, bien sea por incumplimiento parcial o total, o por cumplimiento tardío del mismo, responsabilidad que se desprende del efecto vinculante que en esas circunstancias tiene el contrato, pues constituye verdadera ley para las partes y debe ejecutarse de buena fe, como lo reclaman los artículos 1602 y 1603 del Código Civil.
En el campo de la responsabilidad contractual, si una parte quebranta su obligación y causó perjuicio a la otra, lo que ésta reclama no es la obligación original, sino una reparación pecuniaria de los perjuicios que le fueron irrogados en virtud del incumplimiento de la obligación primigeniamente pactada. En
obligación y causó perjuicio a la otra, lo que ésta reclama no es la obligación original, sino una reparación pecuniaria de los perjuicios que le fueron irrogados en virtud del incumplimiento de la obligación primigeniamente pactada. En otras palabras, el incumplimiento da lugar a otra obligación completamente independiente de la originaria: la de reparar el daño sufrido por la contraparte.
La culpa como elemento necesario en la responsabilidad civil contractual, consiste en que el deudor infrinja intencionada o negligentemente los deberes que le impone el contrato. El deber del deudor radica en hacer todo lo necesario para ejecutar la prestación y en evitar todo aquello que pueda quebrantarla.
Así las cosas, la culpa contractual depende de la obligación quebrantada: Si la obligación derivada del contrato original es de medios, el demandante en responsabilidad civil debe probar la culpa (culpa probada); pero, si la obligación es de resultado, la culpa se presume por el solo hecho del incumplimiento y se invierte la carga de la prueba (culpa presunta). Independientemente de que se acepte esta distinción, en el derecho colombiano, la carga probatoria de la responsabilidad contractual, oscila entre una responsabilidad con culpa probada, hasta casos en que absolutamente nada libera de responsabilidad alProceso Responsabilidad Civil Contractual No.25899-31-03-002-2022-00067-01 Página 8 de 30
deudor, por ello cualquier conclusión depende del caso concretamente analizado.
Para efectos de examinar el incumplimiento contractual tardío, es necesario determinar si el deudor se encontraba en mora de cumplir la prestación debida en el término estipulado, es decir, si dejó fenecer el plazo pactado para ejecutar
Para efectos de examinar el incumplimiento contractual tardío, es necesario determinar si el deudor se encontraba en mora de cumplir la prestación debida en el término estipulado, es decir, si dejó fenecer el plazo pactado para ejecutar una obligación acordada en el respectivo contrato; pero además, tal como se viene de señalar, dicha mora debe serle imputable al deudor –culpa-, para que surja en el acreedor el derecho a reclamar el pago de los perjuicios –daño-, que como consecuencia de ese retraso se le hayan causado –nexo de causalidad-.
El artículo 1608 del Código Civil, señala que el deudor está en mora: “1. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora. 2. Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla. 3. En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor”.
Frente a la mora en concepto que no ha tenido variación, la Corte Suprema de justicia en sentencia del 15 de marzo de 1983, expresó:
“Diferencia entre retardo y mora. La constitución en mora requiere reconvención. “1. De vieja data tanto la doct rina como la jurisprudencia han definido con precisión el concepto de mora. Esta, además de constituir una dilación del deudor en el cumplimiento de su prestación, también requiere que sea imputable a éste y que el acreedor haya efectuado la correspondient e reconvención o requerimiento, es
además de constituir una dilación del deudor en el cumplimiento de su prestación, también requiere que sea imputable a éste y que el acreedor haya efectuado la correspondient e reconvención o requerimiento, es decir, que haya intimado al sujeto pasivo de la obligación para que cumpla el comportamiento esperado por él. “No basta, por lo tanto, como lo explica Luis Claro Solar, que la obligación sea exigible para que el deudor se constituya en mora, si no lo ejecuta inmediatamente. La ley exige una reconvención o requerimiento del acreedor al cumplimiento de la obligación, una interpelación del acreedor para que el deudor ejecute la prestación exigible que se comprometió a dar o hacer” (Explicaciones de derecho civil chileno, T.V. pág. 733) Despréndese, pues, de lo expuesto, que debe distinguirse el retardo de laProceso Responsabilidad Civil Contractual No.25899-31-03-002-2022-00067-01 Página 9 de 30
mora. El primero acontece cuando el deudor no cumple una vez producida la exigibilidad de la obligación. El segundo, en cambio, tiene lugar si además el acreedor, a través de los medios idóneos, reconviene al deudor cuando no hay plazo para pagar”. (CSJ, Cas. Civil, Sent. mar. 15/83).
En punto a la carga de la prueba, debe seguirse la regla “onus probandi incumbit actori”, como lo recuerda la misma citada corporación , al decir que “… cada uno los elementos de la responsabilidad que se deriva de un contrato válidamente celebrado, vale decir, el incumplimiento, el daño causado, incluyendo su cuantía, y la relación de causalidad entre éste y aquél, tienen
“… cada uno los elementos de la responsabilidad que se deriva de un contrato válidamente celebrado, vale decir, el incumplimiento, el daño causado, incluyendo su cuantía, y la relación de causalidad entre éste y aquél, tienen existencia propia, y que, por lo mismo, en principio, todos deben ser demostrados por quien demanda la indemnización, salvo que en ciertos casos la ley los presuma.”. 11
Las excepciones a dicha regla pueden resumirse en las siguientes; “La prueba de la diligencia y cuidado, incumbe al que ha debido emplearlos. La prueba del caso fortuito, al que lo alega. ” (Art. 1604); “Siempre que la cosa perece en poder del deudor, se presume que ha sido por un hecho o culpa suya” (Art. 1730) y “El deudor es obligado a probar el caso fortuito que alega”. (Art. 1733).
2.3. Caso Concreto: La sentencia apelada denegó la demanda instaurada por SERACIS LTDA contra PROMOTORA DE ESTRATEGIAS INTELIGENTES S.A.S., al considerar el a quo que no se acreditó plenamente la existencia del vínculo contractual directo entre las partes ni la obligación de pago por parte de la demandada respecto del contrato de prestación de servicios de vigilancia suscrito para la obra “Terranova Plaza Comercial y Apartamentos”, ejecutada en el municipio de Chía, Cundinamarca.
Inconforme con tal determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la providencia de primera instancia y que, en su lugar, se declare probada la existencia del contrato de prestación
Inconforme con tal determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la providencia de primera instancia y que, en su lugar, se declare probada la existencia del contrato de prestación
11 Sala de Casación Civil, sentencia de Julio 27 de 2007, radicado 00718, con ponencia del DR. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCARProceso Responsabilidad Civil Contractual No.25899-31-03-002-2022-00067-01 Página 10 de 30
de servicios número 2221301-005, así como el cumplimiento de las obligaciones por parte de SERACIS LTDA y el incumplimiento por parte de la demandada. Fundamenta su inconformidad en que el despacho de primera instancia no valoró integralmente las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, dentro de las cuales destaca la comunicación suscrita por la Promotora de Estrategias Inteligentes S.A.S. el 15 de agosto de 2017, mediante la cual reconoció la relación contractual y la existencia de obligaciones pendientes de pago derivadas del mencionado contrato, lo que, a su juicio, acredita la aceptación de la obligación por parte de la demandada en su calidad de administradora delegante.
2.3.1. NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO DE
ADMINISTRACIÓN DELEGADA.
La modalidad de administración delegada, según el máximo Tribunal de casación civil, es típica del sector estatal, pero nada obsta para que sea utilizada en el ámbito privado. Esta tipología contractual “ se enmarca en la especie de contrato de mandato, en donde la obra es ejecutada por cuenta y riesgo de la entidad contratante (mandante), pero a través de un contratista (mandatario)
en el ámbito privado. Esta tipología contractual “ se enmarca en la especie de contrato de mandato, en donde la obra es ejecutada por cuenta y riesgo de la entidad contratante (mandante), pero a través de un contratista (mandatario) que solo es representante de aquel, a cambio de unos honorarios previamente pactados”.12 (resaltos a propósito).
En esa misma providencia la Corte citó a la Sección Tercera del Consejo de Estado, que definió la “administración delegada” de la siguiente manera:
“A través de este tipo de contratos se adquieren los servicios de alguien capacitado y calificado para que construya, mantenga, instale o realice cualquier trabajo material dirigido a ejecutar la obra materia del contrato, en nombre de quien lo contrata. El contratante es el dueño de la obra, y el administrador delegado solo se encarga de ejecutarla, asumi endo su buen resultado, como director técnico de la misma, poniendo al servicio del contrato toda su capacidad, y sin los riesgos propios del contratista independiente, como los originados en las fluctuaciones
12 Sentencia SC-5568 de 2019Proceso Responsabilidad Civil Contractual No.25899-31-03-002-2022-00067-01 Página 11 de 30
económicas, la inexperiencia o bajo rendimient o del personal contratado, o las fallas de los equipos utilizados.”.13
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral frente a dicho contrato ha señalado:
“…el contrato de administración delegada no está tipificado en las normas laborales ni civiles que gobiernan las relaciones contractuales entre particulares. Nótese que esta particularidad ha sido reconocida por la jurisprudencia administrativa, en el sentido
“…el contrato de administración delegada no está tipificado en las normas laborales ni civiles que gobiernan las relaciones contractuales entre particulares. Nótese que esta particularidad ha sido reconocida por la jurisprudencia administrativa, en el sentido que la «concepción legal en materia de contratación estatal, resulta útil a la hora de examinar los contratos celebrados entre particulares bajo la denominación de Administración Delegada, dada la inexistencia de normas civiles que los tipifiquen» (CE, Sección Cuarta, sentencia de 16 de septiembre de 2010, exp. 16605).
En el anterior contexto, para la Sala el contrato de administración delegada es de los llamados contratos atípicos o innominados, de modo que al no estar regulados, necesariamente debe consultarse lo pactado por las partes y desentrañar las intenciones y objetivos que acordaron al suscribir el acuerdo, análisis que debe desplegarse al amparo de los principios que rigen el derecho contractual, la interpretación de los contratos…
A juicio de la Sala, son pertinentes las normas que rigen el contrato de mandato (artículo 2142 a 2199 del Código Civil), definido como «un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera» (artículo 2142 ibidem). Lo anterior, porque en un contrato de administración delegada, como en el mandato, el contratante no actúa directamente sino a través de un representante o administrador delegado, a quien se le confía y entreg a la dirección técnica y administrativa de la obra, así como los fondos
en un contrato de administración delegada, como en el mandato, el contratante no actúa directamente sino a través de un representante o administrador delegado, a quien se le confía y entreg a la dirección técnica y administrativa de la obra, así como los fondos
13 Sentencia del 16-09-2010, expediente 16605.Proceso Responsabilidad Civil Contractual No.25899-31-03-002-2022-00067-01 Página 12 de 30
necesarios para su cabal cumplimiento, a fin de que la ejecute bajo la cuenta y riesgo de la entidad estatal…”14
El contrato de administración delegada es entonces, una modalidad negocial empleada en el ámbito de los proyectos inmobiliarios y de construcción, mediante la cual el propietario o promotor confía a un tercero la gestión y ejecución de las actividades relacionadas con la dirección, contratación y manejo de recursos del proyecto, conservando aquel la titularidad de los efectos jurídicos y económicos de las obligaciones que el delegado asuma en su nombre.
En tales condiciones, el administrador delegado actúa por cuenta y en representación del delegante, razón por la cual los actos y contratos que celebre dentro del marco de la delegación vinculan directamente al delegante frente a los terceros contratistas, sin que el delegado asuma, en principio, las obligaciones finales del negocio, salvo pacto en contrario.
Del examen del contrato No.2221301 -005, suscrito el 15 de julio de 2015 entre ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. y SERACIS LTDA, se observa que el primero actuó en calidad de administrador delegado
de la sociedad PROMOTORA DE ESTRATEGIAS INTELIGENTES S.A.S.,
entre ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. y SERACIS LTDA, se observa que el primero actuó en calidad de administrador delegado de la sociedad PROMOTORA DE ESTRATEGIAS INTELIGENTES S.A.S., en virtud del mandato conferido para la administración y desarrollo de la obra Terranova Plaza Comercial y Apartamentos.
2.3.2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE
PROMOTORA DE ESTRATEGIAS INTELIGENTES S.A.S.
De conformidad con el materi al probatorio allegado al expediente, se observa que la sociedad ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A. (AIA S.A.) celebró con SERACIS LTDA el contrato de prestación de servicios de vigilancia No.2221301-005 el 15 de julio de 201515, actuando en calidad de administrador delegado de la sociedad PROMOTORA DE ESTRATEGIAS INTELIGENTES S.A.S. para la obra Terranova Plaza Comercial y Apartamentos.
14 SL3109-2023 Radicación n.° 91382 Acta 39 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). 15 Archivo 005 folios 1-9 C01 Primera InstanciaProceso Responsabilidad Civil Contractual No.25899-31-03-002-2022-00067-01 Página 13 de 30
Si bien el contrato de administración delegada
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