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TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-002-2022-00155-01-(14-03-2025)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-002-2022-00155-01-(14-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS

SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: Jaime Londoño Salazar

Bogotá D.C., catorce de marzo de dos mil veinticinco Referencia. 25899-31-03-002-2022-00155-01 (Discutido y aprobado en sesión de 13 de febrero de dos mil veinticinco)

Se profiere la decisión que desata la apelación propuesta en contra de la sentencia de 25 agosto de 2024 dictada por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso ejecutivo que Cass Construcciones SAS siguió en contra de Fideicomiso PAD Unidad de Renovación Urbana Naranjal y Arrabal, representado por la Fiduciaria Central S.A.

ANTECEDENTES

1. Se pidió recaudar $5.696.727.090.54 más los réditos moratorios causados desde la fecha de presentación de la demanda y hasta que se verifique el pago total, pretensiones

fundamentadas exclusivamente en el pagaré No. 1.

De conformidad con la demanda y las actuaciones, pudo colegirse que el 6 de noviembre de 2013 se suscribió un contrato de fiducia mercantil que originó el patrimonio autónomo Fideicomiso PAD, cuyo objeto es el desarrollo de las unidades de actuación urbanística Nos 2 y 3 del Plan Parcial de Renovación Urbana de Naranjal y Arrabal, negocio que la entidad ejecutadaExpediente: 25899-31-03-002-2022-00155-01 2 signó: en condición de entidad fiduciaria, la Empresa de Desarrollo

Urbana de Naranjal y Arrabal, negocio que la entidad ejecutadaExpediente: 25899-31-03-002-2022-00155-01 2 signó: en condición de entidad fiduciaria, la Empresa de Desarrollo Urbano de Medellín : como fideicomitente constituyente y la sociedad ejecutante como: fideicomitente inversionista constructor.

Luego de lo cual el Fideicomiso PAD -representado por Fiduciaria Central S.A.- y CASS Constructores S.A.S firmaron un contrato de crédito con miras a lograr la ejecución del encargo fiduciario, mutuo que se pactó en $15.000.000.000 y la fiduciaria accionada lo celebró como deudora mientras que la sociedad ejecutante como prestamista, en el cual se convino la (i) fecha de vencimiento el día que se cumpla el mes contado a partir de la calenda de cada desembolso del préstamo, y (ii) época de pago de intereses remuneratorios el día 30 siguiente a la fecha del desembolso del monto solicitado.

La sociedad convocante -al parecer - aún no ha entregado la totalidad del capital que se comprometió a prestar, dado que sólo consignó un giro parcial, a saber, el que realizó a la fiducia enjuiciada el 26 de julio de 2016 por cuantía de $5.000.000.000, suma de dinero que esa entidad aún no ha pagado porque solo abonó a la deuda $200.000.000. En consecuencia, el ente societario accionante diligenció el pagaré base del recaudo en $5.696.727.090.54 que representa el capital adeudado más 896.727.090.51 a título de réditos moratorios.

ente societario accionante diligenció el pagaré base del recaudo en $5.696.727.090.54 que representa el capital adeudado más 896.727.090.51 a título de réditos moratorios.

2. La orden de apremio se dictó el 12 de agosto de 2022 en la forma pedida, la cual fue enfrentada mediante las excepciones denominadas “el título con fundamento en el cual se resuelve por el despacho librar mandamiento de pago no es exigible, frente al convenio de la verdadera fecha de vencimiento existía una condición fijada desde el contrato de préstamo respaldo del pagaré y confusión como modo de extinguir las obligaciones ”, a través de las cuales la fiduciaria encausadaExpediente: 25899-31-03-002-2022-00155-01 3 comentó que la Empresa de Desarrollo Urbano de Medellín, dentro del proceso 2020-00149-00 seguido en el Tribunal Administrativo de Antioquia, exigió que se declare que la sociedad aquí ejecutante incumplió el negocio fiduciario reseñado, acción judicial que se rechazó con fundamento en una cláusula compromisoria, decisión que fue recurrida en apelación, sin que aún se conozcan las resultas de esa alzada.

Además, a tacó el negocio jurídico subyacente que originó el pagaré báculo de la ejecución con fundamento en que el cobro pretendido no es exigible porque supeditado está a una condición que aún no se ha cumplido, habida cuenta de que la convención 2.4 del contrato de mutuo indica que lo prestado debe pagarse siempre y cuando existan saldos disponibles en la caja del patrimonio autónomo discurrido en precedencia , y al no existir

condición que aún no se ha cumplido, habida cuenta de que la convención 2.4 del contrato de mutuo indica que lo prestado debe pagarse siempre y cuando existan saldos disponibles en la caja del patrimonio autónomo discurrido en precedencia , y al no existir recursos económicos en ese portafolio , no puede entonces cobrarse el empréstito; precisó que la sociedad ejecutante aún no ha desembolsado los demás recursos económicos prometidos en el mutuo, pese a que la requirió para el efecto mediante la carta de 1º de noviembre de 2017.

Y comentó que “la obligación de consecución de recursos para financiar la ejecución de las obras objeto del contrato de Fiducia Mercantil de Administración Fideicomiso Pad Unidad de Actuación Urbanística No. 2 y 3 - Plan Parcial De Renovación Urbana Naranjal y Arrabal, se ha visto incumplida, porque: i) en primer lugar, no se acudió al sector bancario como procedía en una ejecución ortodoxa del c ontrato, ya que se acudió a una especie de auto -crédito con los socios mismos del proyecto, ya que el prestamista fue la misma CASS Constructores S.A.S., lo que conllevó a mayores costos financieros, pero que en sede de discusión es válido, sólo que este prestamista transfirió únicamente la tercera parte de la financiación a la cual se obligó. Esto indefectiblemente general la figura de la confusión como modo de extinguir las obligaciones, a la luz de lo plasmado en el contrato deExpediente: 25899-31-03-002-2022-00155-01 4 fiducia mercantil PAD UAU 2 Y 3. En el cual las partes claramente pactaron

modo de extinguir las obligaciones, a la luz de lo plasmado en el contrato deExpediente: 25899-31-03-002-2022-00155-01 4 fiducia mercantil PAD UAU 2 Y 3. En el cual las partes claramente pactaron que los Fideicomitentes a su vez serian beneficiarios y deudores solidarios frente a las deudas del PAD”.

3. El juzgador, en la audiencia inicial solicitó a la parte ejecutada: (i) determinar los saldos disponibles en caja para el 12 de enero de 2020, (ii) concretar para esa misma fecha cuáles eran los pasivos existentes en relación con los contratistas y cuáles eran los pasivos existentes en relación con los proveedores , (iii) determinar para dicha data , el flujo de caja disponible del fideicomiso, e (iv) informar si en cumplimiento del numeral 2.04 del contrato de crédito, realizó pagos en la forma determinada, y de haber sido así, en qué momento y en qué fechas.

4.- La sentencia. Revocó la orden ejecutiva inicialmente dictada, denegó las pretensiones, levantó las medidas cautelares, condenó en constas a la entidad demandante, fija ndo como agencias en derecho $90.000.000 y, además, la condenó a pagar los perjuicios que pudo haber ocasionado las cautelas, disponiendo su liquidación en la forma prevista en el inciso 3° del precepto 283 del Código Genera del Proceso.

Con ese empeño, el juez dijo que el pagaré izado para el cobro tiene naturaleza contractual, pues se emitió en el marco de un contrato de crédito celebrado entre los intervinientes. A su vez,

del Código Genera del Proceso.

Con ese empeño, el juez dijo que el pagaré izado para el cobro tiene naturaleza contractual, pues se emitió en el marco de un contrato de crédito celebrado entre los intervinientes. A su vez, interpretó el escrito que recoge el contrato de mutuo y dedujo que la restitución de lo prestado sometido estaba a condición porque la convención 2° de ese empréstito establece que la fiduciaria demandada debe pagar cuando cuente con dinero disponible en “la caja del Fideicomiso PAD -UAU No.2 y 3” , recursos económicos que , según informan los documentos recopilados, no hay disponibles en ese depósito y, por consiguiente, el instrumento ca mbiario queExpediente: 25899-31-03-002-2022-00155-01 5 soporta el caso no es exigible, inexigibilidad que también detectó con estribo en que la sociedad demandante actúo en condición de prestamista, pero, de acuerdo con el contrato de fiducia, también lo hacía como constructor inversionista, y en e sas condiciones en cabeza suya se concentraba la doble condición de acreedor y deudor.

5. Apelación. La sede accionante en sus reparos concretos y sustentación -en apretada síntesisdijo que el pagaré supra es autónomo y no depende del negocio de fiducia, razón por la cual debe ordenarse el pago de lo prestado , sin necesidad de cumplir interpretaciones adicionales; señaló que “en el remoto y poco probable evento en que el Tribunal considere que el inciso primero de la cláusula 2.04 del contrato de crédito hace parte de la obligación de pago que

cumplir interpretaciones adicionales; señaló que “en el remoto y poco probable evento en que el Tribunal considere que el inciso primero de la cláusula 2.04 del contrato de crédito hace parte de la obligación de pago que se reclama como incumplida, la realidad es que el a -quo no hace sino interpretar el contenido de la cláusula 2.04 del Contrato de Crédito -la cual hace referencia a la amortización de la deuda - para sustentar su fantasiosa tesis en el sentido de señalar una supuesta condición suspensiva que no se advierte, ni de su literalidad, ni de la voluntad de las Partes, sencillamente porque no lo quisieron así… a realidad es que el aparte encerrado en comas, según el cual «(…), y amortizado de forma mensual contra los saldos disponibles en caja (sic) del Fideicomiso PAD – UAU No. 2 y 3, (…)”.

Sostuvo que “como se observa del contenido de la estipulación que supuestamente contiene la condición, lo que se evidencia de su lectura es una estipulación contractual que tan solo establece el mecanismo para el pago de la obligación debida”. Agregó que “aun cuando el Fideicomiso PAD tiene capacidad económica para atender la deuda asumida más allá de recursos disponibles en caja (cuenta con un patrimonio de $ 23.196.153.472,10, de conformidad con la información financiera con corte de junio de 2023 aportada como prueba documental… el cumplimiento de la condición pende únicamente de su pasividad, la de l deudor, de no liquidarlos. Lo anterior, con el único fin

conformidad con la información financiera con corte de junio de 2023 aportada como prueba documental… el cumplimiento de la condición pende únicamente de su pasividad, la de l deudor, de no liquidarlos. Lo anterior, con el único fin de evitar contar con el efectivo disponible en caja que exige la supuestaExpediente: 25899-31-03-002-2022-00155-01 6 condición interpretada por el a quo, en exclusivo y evidente detrimento del acreedor CASS Constructores”.

Y comentó que el fallo es ambiguo, al decir que ocupa la condición de prestamista e inversionista -deudor y , además, porque ordenó pagar unos perjuicios que no fueron demostrados y cuantificados, como lo impone la jurisprudencia nacional.

CONSIDERACIONES

El pagaré izado para soportar la orden de cobro cumple con los lineamientos previstos en el precepto 621 del Código de Comercio, al igual que los requerimientos específicos que para esa clase de títulos valores consagra del artículo 709 de ese estatuto, circunstancias que aunadas tornan viable de inicio prohijar el recaudo anhelado, más aún cuando el principio de autonomía que rige los instrumentos cambiario s conlleva a disponer el pago ambicionado, incl uso, cuando no medi a un negocio jurídico subyacente.

Empero, el reclamo coercitivo resulta truncado cuando se ataca el negocio jurídico que originó la suscripción del título valor y de contera su eficacia puede afectarse con las vicisitudes de la relac ión contractual que permitió su constitución , dicho de mejor modo, la acción cambiaria puede padecer las contingencias provenientes del negocio inicial, siempre y cuando la contienda se

valor y de contera su eficacia puede afectarse con las vicisitudes de la relac ión contractual que permitió su constitución , dicho de mejor modo, la acción cambiaria puede padecer las contingencias provenientes del negocio inicial, siempre y cuando la contienda se presente entre las partes que suscribieron el contrato que motivó la creación del instrumento cambiario.

Lo anterior encuentra fundamento en que el numeral 12 del precepto 784 del Código de Comercio autoriza al obligadoExpediente: 25899-31-03-002-2022-00155-01 7 cambiario a proponer como excepciones las derivadas del negocio que dio origen a los títulos, lo que significa que la fiduciaria ejecutada puede frenar el recaudo económico formulado con base en las contingencias que rodean el contrato de mutuo mencionado en el libelo , atendiendo a que las partes de ese ajuste son las mismas que rubricaron el pagaré recaudado y porque la demanda, la contestación e interrogatorios ofrecen certeza de que ese título valor se expidió en función de cobrar lo prestado con ocasión de aquel empréstito.

Despejado lo anterior, la labor de juzgamiento impone recordar aspectos importantes que el juzgado destinó para revocar la orden de apremio inicialmente dictada, al respecto se tiene que el juez interpretó las convenciones recogidas en el mentado contrato de crédito y que luego conceptuó que no campea el requisito de exigibilidad , precisamente porque encontró que el cobro está supeditado a que el Fideicomiso PAD tenga recursos en caja, entidad que viene al caso memorar fue creada mediante el contrato de fiducia de 6 de noviembre de 2013, el cual la entidad

requisito de exigibilidad , precisamente porque encontró que el cobro está supeditado a que el Fideicomiso PAD tenga recursos en caja, entidad que viene al caso memorar fue creada mediante el contrato de fiducia de 6 de noviembre de 2013, el cual la entidad ejecutada signó como entidad fiduciaria, la Empresa de Desarrollo Urbano de Medellín como fideicomitente constituyente y la sociedad ejecutante como fideicomitente inversionista constructor.

Claro es que la complejidad del debate aumentó con la formulación de la excepción que confront ó el negocio jurídico subyacente, de donde se sigue que la labor jurídica no está sometida a los confines decisorios del juicio ejecutivo, pudiendo por tanto cotejarse la conducta cumplida por los intervinientes e, incluso, interpretarse las convenciones del contrato de crédito ante la divergencia de criterios, esto último porque la entidad ejecutante dijo que el dinero reclamado no está sometido a condición ,Expediente: 25899-31-03-002-2022-00155-01 8 mientras que la fiduciaria convocada refiere lo contrario con amparo en una interpretación diferente del contrato, ya que anotó que solo puede pagar cuando existan recursos económicos disponibles en la caja de Fideicomiso PAD.

Respecto de la hermenéu tica de los contratos, son claros los dictados de la Sala de Casación Civil en enseñar que la interpretación que autoriza el artículo 1618 del Código Civil, es necesaria no solamente respecto a cláusulas oscuras, imprecisas o ambiguas, “sino también en presencia de estipulaciones claras o diáfanas (in

interpretación que autoriza el artículo 1618 del Código Civil, es necesaria no solamente respecto a cláusulas oscuras, imprecisas o ambiguas, “sino también en presencia de estipulaciones claras o diáfanas (in claris non fit interpretatio) y aún frente a la claridad del lenguaje utilizado, cuando las partes, una o ambas, le atribuyen un significado divergente, no siendo admisible al hermeneuta restringirse al sentido natural u obvio de las palabras, a la interpretación gramatical o exegética, al escrito del acto dispositivo documental o documentado por claro que sea el tenor literal del contrato… ni encerrarse en el examen exclusivo del texto del c ontrato…”, (énfasis fuera del texto, SC 3 de junio de 1946, LX, 656).

Ahora bien, se tiene que la cláusula que impidió el recaudo forzoso es la 2. 04 del préstamo citado y se confeccionó así: “Amortización del préstamo. Sin perjuicio de lo establecido en la sección 2.05 y 2.6 de este contrato, el deudor se obliga a pagar al prestamista el saldo pendiente de pago del monto máximo del préstamo efectivamente desembolsado, y amortizando de forma mensual contra saldos disponibles en caja de l Fideicomiso PAD – UAU No. 2 y 3, priorizando para el pago al acreedor. Queda entendido la priorización del pago se realiza en el siguiente orden: El pago a la comisión fiduciaria. El pago de las obligaciones con contratistas del proyecto. El pago de las obligaciones derivadas del presente instrumento. El pago de honorarios de gerencia, operado r urbano y constructora”.

De lo expuesto, puede deducirse que la cláusula

contratistas del proyecto. El pago de las obligaciones derivadas del presente instrumento. El pago de honorarios de gerencia, operado r urbano y constructora”.

De lo expuesto, puede deducirse que la cláusula instituye que al deudor le concierne pagar lo efectivamente desembolsado mediante amortizaciones mensuales y, de acuerdoExpediente: 25899-31-03-002-2022-00155-01 9 con la expresión “ contra saldos disponibles” , ciertamente se hace referencia a que deben consultarse los dineros disponibles en la caja de l fideicomiso, y esa interpretación también sale a relucir porque aquella convención establece un orden estricto de pag o que afianza la idea de que el cumplimiento de l os deberes financieros del patrimonio autónomo está sujeto a que tenga suficiente liquidez en su fondo interno.

Leído en esos términos el contrato , se desprende que la devolución de lo prestado está condicionada no solo a que el patrimonio autónomo cumpla con las órdenes de pago previamente establecidas, sino también a que su caja cuente con la li quidez suficiente, esto se debe a que los desembolsos están directamente vinculados a los saldos disponibles , e idéntica conclusión se impone porque la ejecución de los asuntos de un fideicomiso depende, por lo general, de su disponibilidad financiera. En tales circunstancias, es evidente que no se está en p resencia de una obligación pura y simple que permita disponer el recaudo.

Otro factor que impide acceder a la solicitud de la parte demandante es la falta de claridad en las pruebas con respecto a la disponibilidad de fondos suficientes en el patrimoni o autónomo

obligación pura y simple que permita disponer el recaudo.

Otro factor que impide acceder a la solicitud de la parte demandante es la falta de claridad en las pruebas con respecto a la disponibilidad de fondos suficientes en el patrimoni o autónomo para cubrir el pago exigido en este proceso , ya que los estados financieros, balances, relaciones contables y el "documento resumen de exhibición" no ofrecen información suficientemente clara que permita determinar si el fideicomiso contaba con bastante liquidez en el momento de la presentación de esta acción judicial, o incluso meses antes. Por lo tanto, resulta imposible ordenar el cobro solicitado en la demanda, ya que el elemento de la exigibilidad no se ha demostrado de manera fehaciente, y esto se ve reforzado por el hecho de que en la etapa anterior no se realizó un dictamen queExpediente: 25899-31-03-002-2022-00155-01 10 analizara la liquidez del patrimonio autónomo basándose en la documentación disponible.

En ese orden de ideas, no aflora el elemento de exigibilidad mencionado en el artículo 422 del Código General del Proceso, si en la cuenta se tiene que referencia hace a obligaciones puras y simples o de condición cumplida, siendo las primeras las que pueden hacerse exigibles de inmediato y las segundas, las que son exigibles cuando se cumple la condición propuesta por los contratantes.

A lo anterior debe agregarse, que l a exigibilidad es asunto que también puede descifrarse de cara a los datos ofrecidos en la primera instancia , pues el juez “está habilitado para evaluar la conducta procesal de las partes, como indició para establecer los

A lo anterior debe agregarse, que l a exigibilidad es asunto que también puede descifrarse de cara a los datos ofrecidos en la primera instancia , pues el juez “está habilitado para evaluar la conducta procesal de las partes, como indició para establecer los contornos del litigio, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia, convergencia y relación con las demás pruebas que obren en la actuación” , de conformidad con el artículo 241 del Código General de Proceso.

Así, pues, lo dicho por la fiduciaria también se erige como talanquera que impide abrir camino a la cuenta de cobro pretendida, precisamente porque demostró que la sociedad ejecutante fue demandada en el proceso 2020-00149-00 en tanto que al parecer incumplió con el negocio fiduciario supra y, además, porque aseguró que esa sociedad se rehusó a entregar la suma total que se comprometió a prestar en el mutuo signado para ejecutar dicho encargo fiduciario. Por ende, esas circunstancias revelan que existe inconformismo respecto del cumplimiento de las prestaciones de esos negocios que de una u otra forma comprometen la exigibilidad -dentro del proceso ejecutivo - del pago económico ambicionado en la demanda.Expediente: 25899-31-03-002-2022-00155-01 11 En línea con lo expuesto, emerge diáfano que la solución definitiva del caso impondría cotejar diferentes circunstancias ligadas al contrato de mutuo que sirvió de negocio jurídico subyacente, lo que de suyo frustra la reclamación ejecutiva, pues bien lo tiene decantado la Sala de Casación Civil que: si “se requiere efectuar una interpretación más allá del tenor literal del

jurídico subyacente, lo que de suyo frustra la reclamación ejecutiva, pues bien lo tiene decantado la Sala de Casación Civil que: si “se requiere efectuar una interpretación más allá del tenor literal del contenido de la obligación de dar, hacer, no hacer o, de suscribir documentos, estará insatisfecho el requisito expreso del título” -STC-720-2021-; por manera que lo hasta aquí evaluado descarta el pago ambicionado con suficiencia, siendo por tanto innecesario analizar las demás situaciones relativas al tema abordado.

De otra parte, no anduvo equivocado el fallo enrostrado al disponer el pago los perjuicios que l as medidas cautelares pudieron haber causado a la sede demandada, habida cuenta de que esa prebenda la consagra el numeral 3° del artículo 443 del Código de Comercio, a l indicar que “la sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso”. Siendo anticipado el argumento que refiere que esos daños no vienen demostrados, porque su existencia y capitalización son asuntos que debe n plantearse mediante el incidente posterior regido en el artículo 283 del Código General de Proceso, conforme previó el juez en su veredicto, al dejar en abstracto la condena de esos posibles detrimentos.

Por las razones descritas, se confirmará el fallo opugnado sin necesidad de analizar cuestiones adicionales porque lo verificado impide con creces atender la reclamación económica

abstracto la condena de esos posibles detrimentos.

Por las razones descritas, se confirmará el fallo opugnado sin necesidad de analizar cuestiones adicionales porque lo verificado impide con creces atender la reclamación económica ambicionada en la demanda.Expediente: 25899-31-03-002-2022-00155-01 12

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve confirmar la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Condenar en costas a la parte recurrente, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de $1.000.000.

Notifíquese y cúmplase,

Los magistrados,

Firmado electrónicamente

JAIME LONDOÑO SALAZAR

GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ

Firmado Por: Jaime Londono Salazar

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca

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