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TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-003-2023-00503-01-(11-03-2025)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25899-31-03-003-2023-00503-01-(11-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS

SALA CIVIL FAMILIA

Ponente Jaime Londoño Salazar Bogotá D.C., once de marzo de dos mil veinticinco Referencia: 25899-31-03-003-2023-00503-01 (Discutido y aprobado en sala de decisión de 27 de febrero de 2025)

Se decide la apelación en contra de la sentencia de 19 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Zipaquirá en el proceso ejecutivo que Blanca Yanet Carrillo Villamil siguió en contra de Johan Sebastián Blanco Perilla y Hermes Romero.

ANTECEDENTES

1. En la demanda se pidió el recaudo de $499.999.998 por concepto de las cuotas en mora de enero a julio de 2023 contenidas en el pagaré No. 001 -2021, esto, más los réditos del artículo 884 del Código de Comercio calculados desde que la exigibilidad de cada instalamento.

Se indicó que los ejecutados el 27 de julio de 2021 suscribieron el instrumento cambiario descrito por valor de $500.000.000, cuyo pago -se dijo - se pactó en tres desembolsos trimestrales, iniciando el 27 de enero de 2022 y finalizando el 27 de julio de 2022, quienes incumplieron con su deber crediticio, lo que facultó a la acreedora para ejercer la cláusula aceleratoria estipulada en el título valor.Ref. 25899-31-03-003-2023-00503-01 2

facultó a la acreedora para ejercer la cláusula aceleratoria estipulada en el título valor.Ref. 25899-31-03-003-2023-00503-01 2

2. La orden de pago se dictó el 20 de octubre de 2022 y los obligados cambiarios presentaron las excepciones de “falta de congruencia entre la literalidad del pagaré y las pretensiones de la demanda y falta de los requisitos formales para ser título ejecutivo”, a través de las cuales indicaron que el documento que respalda el recaudo económico adolece de claridad , pues si bien estipula que los $500.000.000 prestados deben ser restituidos en pagos trimestrales, omite precisar el número de cuotas y el valor de cada una, falta de concreción que -dijeronimpide que aflore el elemento de exigibilidad propio de los litigios coercitivos.

3. La sentencia. El juez inició memorando la jurisprudencia que autoriza comprobar los requisitos formales del pagaré en la fase de la sentencia, y por ende, consultó las normas genéricas y especiales que gobiernan los requisitos esenciales y de validez del pagaré presentado, luego de lo cual puso su mirada sobre ese instrumento cambiario en función de descifrar si sus convenciones permiten que confluya el elemento de exigibilidad del artículo 422 del Código General del Proceso, evaluación que emprendió en procura de establecer si devenía o no factible prohijar la orden de pago inicialmente dictada.

Una vez agot ó dicho laborío dijo que el título valor examinado no consulta la exigencia del numeral 3° del artículo 673 del Código de Comercio, habida cuenta de que, aunque ofrece

la orden de pago inicialmente dictada.

Una vez agot ó dicho laborío dijo que el título valor examinado no consulta la exigencia del numeral 3° del artículo 673 del Código de Comercio, habida cuenta de que, aunque ofrece certeza respecto de la periodicidad en la que se causan los pagos parciales, no proporciona claridad en cuanto a su número ni valor y, por consiguiente, revocó el mandamiento de pago expedido desde albores de la pendencia, con condena en co stas a cargo de la promotora, fijando como agencias en derecho la suma de $7.500.000.Ref. 25899-31-03-003-2023-00503-01 3

4. Apelación. La demandante -en resumensostuvo que su pedi do encuentra cabida porque sus oponentes aceptaron la existencia del pagaré y, máxime cuando ese instrumento cambiario viene equipado con los lineamientos condensados en el estatuto mercantil y en la norma 422 de la Ley 1564 de 2012; adujo que las convenciones que guarnecen el documento debe n evaluarse de cara a una sana crítica y consultando lo dispuesto en los preceptos que disciplinan la temática, sumado al hecho de que indicó que en “el numeral segundo del pagaré indicó el deudor que pagaría trimestralmente los quinientos millones de pesos $500.000. 000.oo a partir del 27 de enero de 2022, es decir, que la segunda cuota la pagaría el 27 de abril de 2022, mientras que la tercera cuota lo debía el 27 de julio de 2022, y si las matemáticas no fallan, cada cuota equivale a la suma de $166.666.666,666”.

pagaría el 27 de abril de 2022, mientras que la tercera cuota lo debía el 27 de julio de 2022, y si las matemáticas no fallan, cada cuota equivale a la suma de $166.666.666,666”.

5. En la fase de sustentación, la recurrente replicó su argumentación inicial.

CONSIDERACIONES

Sabido es que precepto 620 del Código de Comercio gobierna que un título valor solo producirá el efecto económico pretendido cuando contenga las formalidades que la legislación vigente señale, cuya omisión de esos lineamientos desemboca en su ineficacia, por lo que debe consultarse con rigor las exigencias necesarias de cada instrumento cambiario en procura de establecer a ciencia cierta si deviene pertinente el recaudo monetario ambicionado en el escrito inicial.

En el caso de obligaciones con vencimientos escalonados, el cumplimiento del crédito inexorablemente debeRef. 25899-31-03-003-2023-00503-01 4

dividirse en cuotas con pl azos específicos y consecutivos , por lo tanto, para que cada cuota sea exigible, es fundamental que los suscriptores del título valor hayan establecido con precisión un día cierto, determinado y sucesivo para el pago, así como el capital correspondiente a cada cuota pactada.

Y en relación con los pagarés, su forma de vencimiento debe estar claramente especificada, ya que la ley no la presume ni permite que se deduzca mediante una interpretación sistemática de los documentos recolectados, precisamente porque el artículo 709 del Código de Comercio es diáfano en establecer que este tipo de instrumento cambiario debe contener la indicación de la forma de

permite que se deduzca mediante una interpretación sistemática de los documentos recolectados, precisamente porque el artículo 709 del Código de Comercio es diáfano en establecer que este tipo de instrumento cambiario debe contener la indicación de la forma de vencimiento, para que así germine la exigibilidad que prohíje el recaudo anhelado en la demanda.

Pues bien, al examinar el pagaré que respalda la demanda ejecutiva, se observa que no presenta resistencia en cuanto al capital prestado y su forma de pago , en consideración a que indica claramente que el crédito es por $500.000.000 y que debe pagarse en cuotas, lo que sugiere que la forma de vencimiento elegida es la establecida en el numeral 3° del artículo 673 del Código de Comercio.

No obstante, el título valor tiene espacios oscuros que impiden descifrar con facilidad la exigibilidad del desembolso crediticio, en virtud de que tan solo refiere en su condición 2° que “el pago de la mencionada obligación se efectuará en pagos parciales -trimestralesa partir del día 27 del mes de enero de 2022… que el pagaré… contiene una obligación clara expresa y exigible, que por acuerdo voluntario… garantiza el exclusivamente el retorno de capital hasta la suma de… $500.000.000”.Ref. 25899-31-03-003-2023-00503-01 5

Verificado en esos términos el pagaré, se desprende que los intervinientes no solo no especificaron el número de cuotas pactadas, sino que tampoco establecieron su cuantía, de donde se sigue que no aflora el requisito de exigibilidad propio de los instrumentos cambiarios, sin que resulte factible obtener otra

los intervinientes no solo no especificaron el número de cuotas pactadas, sino que tampoco establecieron su cuantía, de donde se sigue que no aflora el requisito de exigibilidad propio de los instrumentos cambiarios, sin que resulte factible obtener otra conclusión con soporte en las demás reseñas del pagaré , habida cuenta de que la acreedora solo se ocupó de concretar la fecha de la primera cuota sin detallar la época del último desembolso, y esta falta de información imp ide determinar el calendario de pagos o calcular el valor aproximado de cada instalamento.

A lo anterior cabe agregar, que la demanda señaló que el pagaré fue firmado el 27 de julio de 2021 y que el pago se acordó en tres cuotas trimestrales, no obstante, la primera cuota no se fijó para los tres meses posteriores a la firma del documento, sino que se programó para el 27 de enero de 2022 , y e sta discrepancia genera un conflicto con el requisito de claridad que debe campear en las reclamaciones coercitivas, ya que el cronograma de pagos trimestrales establecido en la demanda no toma como referencia la fecha de creación del título valor , lo cual también debilita la precisión necesaria en este tipo de procesos.

Si bien es cierto que en algunos procesos ejecutivos es posible determinar la exigibilidad del cobro a partir de la conducta procesal de las partes, de conformidad con el artículo 241 del Código General del Proceso, esta directriz legal solo es aplicable cuando la parte ejecutada se opone al negocio jurídico subyacente que dio origen al título valor. Por lo tanto, independientemente de si los demandados aceptaron o no la obligación cobrada, y sin

Código General del Proceso, esta directriz legal solo es aplicable cuando la parte ejecutada se opone al negocio jurídico subyacente que dio origen al título valor. Por lo tanto, independientemente de si los demandados aceptaron o no la obligación cobrada, y sin importar su comportamiento procesal, se mantiene la conclusiónRef. 25899-31-03-003-2023-00503-01 6

anterior, ya que en este caso no se invocó la excepción del numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio.

Sin perjuicio , la evaluación jurídica propuesta en la alzada, orientada a revisar la conducta de los deudores, impondría analizar diversas circunstancias relacionadas y e sta necesidad de interpretación más allá del texto literal del título valor frustra la ejecución, como lo ha establecido la Sala de Casación Civil: "si 'se requiere efectuar una interpretación más allá del tenor literal del contenido de la obligación de dar, hacer, no hacer o, de suscribir documentos, estará insatisfecho el requisito expreso del título' " (STC-720-2021).

En conclusión, el pagaré no es exigible debido a la ausencia de indicación sobre el número de las cuotas y en razón a la omisión de su cuantía individual , escenario que impide que el título valor cumpla su función como instrumento cambiario, lo que en otros términos significa que la pretensión económica basada en el pagaré carece de los requisitos instituidos en el estatuto mercantil.

Por las razones descritas, se prohijará el veredicto recurrido en apelación.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil -Familia del

mercantil.

Por las razones descritas, se prohijará el veredicto recurrido en apelación.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve, confirmar el fallo apelado.Ref. 25899-31-03-003-2023-00503-01 7

Condenar en costas a la parte demandante, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de $1.000.000, liquídense por el juez.

Notifíquese,

Los magistrados,

Firmado electrónicamente

JAIME LONDOÑO SALAZAR

GERMAN OCTAVIO RODRIGUEZ VELÁSQUEZ

ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ

Firmado Por: Jaime Londono Salazar

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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