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TSDJ CUN SCF - 25899-31-10-001-2011-00431-01-(14-10-2025)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25899-31-10-001-2011-00431-01-(14-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y

AMAZONAS

Sala Civil-Familia

Magistrado Sustanciador

GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ

Radicación. 25899-31-10-001-2011-00431-01

Clase de proceso: Revisión Interdicción y Adjudicación de Apoyo Artículo 56 ley 1996 de 2019

De Alejandra Jiménez Uribe

Decisión: Resuelve Recurso Reposición

Bogotá D.C., catorce ( 14 ) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Procede este despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 26 de septiembre de 2025 1, por medio del cual se declar ó desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, dentro del proceso de Adjudicación de Apoyo Judicial instaurado a favor de ALEJANDRA JIMÉNEZ URIBE.

ANTECEDENTES

Ante este despacho cursa la apelación formulada contra el fallo del 19 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, dentro del proceso de Adjudicación de Apoyo Judicial instaurado a favor de

ALEJANDRA JIMÉNEZ URIBE.

Mediante auto del 2 de septiembre de la presente anualidad, se ordenó correr el traslado de que trata el artículo 12 de la ley 2213 de 2022. Una vez vencido dicho término, sin que se allegara al expediente a través de los medios

Mediante auto del 2 de septiembre de la presente anualidad, se ordenó correr el traslado de que trata el artículo 12 de la ley 2213 de 2022. Una vez vencido dicho término, sin que se allegara al expediente a través de los medios autorizados el escrito de sustentación del recurso de alzada, por auto del 26 de septiembre de 2025 se declaró desierto el recurso vertical.

1 Archivo 09 C02 Segunda InstanciaLa apoderada de la parte demandante y recurrente solicita revocar el auto del 26 de septiembre de 2025 que declaró desierto el recurso de apelación, argumentando que el auto del 2 d e septiembre de 2025, mediante el cual se corrió traslado para la sustentación, nunca fue notificado válidamente ni por estado electrónico ni por correo institucional. Por tanto, el término para sustentar en segunda instancia nunca empezó a correr, invoca el artículo 29 de la Constitución, los artículos 291 y 292 del CGP y el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, resaltando que toda provid encia debe notificarse válidamente. Además, señala que al verificar el sistema no aparece ninguna actuación del Tribunal el 2 de septiembre, lo que confirma la falta de notificación.

Por ello, pide revocar la declaratoria de deserción, ordenar la notificación válida del auto y conceder el término para sustentar, o en su defecto, tramitar la apelación con la sustentación presentada en la interposición del recurso, advirtiendo que mantener la deci sión implicaría vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, especialmente tratándose de una persona en situación de discapacidad.

apelación con la sustentación presentada en la interposición del recurso, advirtiendo que mantener la deci sión implicaría vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, especialmente tratándose de una persona en situación de discapacidad.

Surtido el traslado del recurso en cuestión la parte contraria no hizo pronunciamiento alguno.

CONSIDERACIONES

Como se sabe, e l recurso de reposición es un medio de impugnación, a través del cual se pretende que el funcionario judicial vuelva sobre determinada decisión, en procura de garantizar con ello la legalidad y rectitud que deben orientar a la administración de justicia.

Es de la naturaleza de los recursos, corregir los yerros cometidos en las providencias judiciales, ubicándolas para un nuevo examen de cara a las razones jurídicas expuestas por el recurrente por las cuales el proveído es errado y así proceder a su correcc ión. La viabilidad del recurso de reposición consulta además de su procedencia, interés y oportunidad, la sustentación, esto es, la exposición de las razones por las cuales la providencia debe ser revocada, reformada, aclarada o adicionada.Caso Concreto: Revisadas las diligencias que reposan digitalizadas, logra verificarse que el auto del 2 de septiembre de 2025, por medio del cual se ordenó correr traslado a la parte apelante para sustentar el recurso interpuesto, fue debidamente notificado, tal como lo indica la secretaría del despacho y como se advierte de las verificaciones realizadas por la secretaria de la Sala.

En efecto, la Secretaría certificó que el auto de 2 de septiembre de 2025,

debidamente notificado, tal como lo indica la secretaría del despacho y como se advierte de las verificaciones realizadas por la secretaria de la Sala.

En efecto, la Secretaría certificó que el auto de 2 de septiembre de 2025, por el cual se corrió traslado del término para sustentar el recurso, fue publicado y notifi cado por estado electrónico No. 142 del 3 de septiembre de 2025, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

Dicho estado figura en el Sistema Justicia Siglo XXI, portal oficial de la Rama Judicial, donde consta la inclusión del proceso con el número de radicación 25899-31-10-001-2011-00431-01 y la identificación de las partes, cumpliendo así con las exigencias legales de publicidad y acceso:

Adicionalmente, se tiene que, en la Consulta de Procesos Nacional Unificada, también administrada por la Rama Judicial, se observa que el referido auto fue efectivamente notificado en la fecha indicada y que, posteriormente, el traslado para la sustentación de la apelación fue fijado en lista el 9 de septiembre de 2025 y permanec ió publicado hasta el 15 de septiembre de 2025, término durante el cual la parte apelante no presentó escrito alguno de sustentación ante el Tribunal:Estas actuaciones demuestran que la notificación se surtió conforme a las reglas de publicidad electrónica previstas por el ordenamiento procesal, las cuales producen los mismos efectos que la notificación por estado físico. En consecuencia, el término par a sustentar corrió válidamente, iniciando al día siguiente de la publicación del estado y concluyendo el 15 de septiembre de

cuales producen los mismos efectos que la notificación por estado físico. En consecuencia, el término par a sustentar corrió válidamente, iniciando al día siguiente de la publicación del estado y concluyendo el 15 de septiembre de 2025, sin que la parte apelante hiciera uso de su derecho dentro del plazo concedido.

Vale recordar que el principio de publicidad de las actuaciones judiciales impone a las partes el deber de consultar los es tados electrónicos, los cuales, conforme al artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 permanecen disponibles en línea para su revisión permanente por cualquier interesado. Por tanto, no resulta atendible la alegación de falta de conocimiento del auto, toda vez que el mismo se publicó en los canales oficiales de la Rama Judicial, cumpliendo con la finalidad de enterar a las partes de las decisiones del despacho.

De esta manera, no se configura vulneración alguna al derecho de defensa ni al debido proceso, pues se garantizó el cumplimiento de las formalidades de notificación y fijación del traslado. La ausencia de sustentación dentro del término legal obedece, por tanto, a la inactividad procesal de la parte apelante y no a una omisión atribuible al despacho o a su Secretaría.Ahora bien, en cuanto a que debe atenderse la sustentación que del recurso formuló ante la primera instancia, se le pone de presente a la recurrente que era de carga del apelante desarrollar la respectiva sustentación, ante esta Corporación, tema acerca del cual la Honorable Corte Suprema de Justicia

señaló en providencia STC9311-2004 Rad. No.11001-02-03-000-2024-0257400, del 30 de julio de 2024 (criteri o que se ha mantenido en sentencia STC15484-2024):

“Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con las piezas procesales que conforman el expediente del proceso materia de censura, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe concederse, en la medida en que la providencia reprochada estructura defecto específico de procedibilidad que conlleva su desautorización. (…) Conforme con ello, el proceder verificado, como se anticipó, es infundado, por lo que se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, o misión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armon ía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso (Subrayado fuera de texto)

En efecto, los incisos segundo, tercero y cuarto del numeral 3º del artículo 322 citado, señalan lo siguiente: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida

En efecto, los incisos segundo, tercero y cuarto del numeral 3º del artículo 322 citado, señalan lo siguiente: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que har á ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de pr imera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso deapelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (resalto adrede)”

Esta nueva tesis jurisprudencial es compartida o respaldada por la Honorable Corte Constitucional, que en sentencia T 350 de 2024, recogió el precedente vertido en sentencia T 310 de 2023, tras considerar que el hecho de que se declare desierto el rec urso de apelación debido a la falta de sustentación en segunda instancia no constituye vía de hecho.

En la sentencia T 350 de 2024, la Corte Constitucional, al estudiar en sede de revisión, una acción de tutela en la que se reclamó que el Tribunal Superior de

segunda instancia no constituye vía de hecho.

En la sentencia T 350 de 2024, la Corte Constitucional, al estudiar en sede de revisión, una acción de tutela en la que se reclamó que el Tribunal Superior de Cali declaró desierto el recurso de apelación por la falta de sustentación de la alzada ante el Ad quem, el Órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional, respaldándose en las consideraciones vertidas en la Sentencia SU 418 de 2019 y C 420 de 2020, concluyó:

“… Esta misma problemática ya había sido abordada por la Sentencia SU418 de 2019 porque, precisamente, varias de las acciones de tutela allí revisadas alegaban haber cumplido con la carga de sustentar el recurso de apelación ante el a quo, ante lo cua l la Sala Plena respondió que una interpretación clara de la norma debía preferirse ante una más garantista, porque debía respetarse el estándar del legislador, que en el caso del CGP optó por exigir el doble deber de fundamentación. El cual, como se vio, no perdió vigencia por el cambio a la modalidad escritural con ocasión del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Otra razón que respalda la conclusión de la Sala es que la Sentencia C-420 de 2020 determinó que las medidas adoptadas por el Decreto 806 de 2020 no constituían una carga desproporcional para las partes, incluida la relacionada con el deber de sustentar del recurso de apelación ante el juez de alzada, contenido en el artículo 14 ejusdem. Disposición adoptada como legislación permanente a través del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. De

relacionada con el deber de sustentar del recurso de apelación ante el juez de alzada, contenido en el artículo 14 ejusdem. Disposición adoptada como legislación permanente a través del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. De modo que se trata de una medida soportable para la parte apelante y, por tanto, exigible por el juez. Así, la Sala resolverá el caso concreto bajo los criterios de la Sentencia SU418 de 2019. En consecuencia, advierte que, en efecto, la accionante presentó el recurso de apelación ante el juez de primera instancia en el término previsto para ello, escrito en el que esgrimió a profundidad las razones de su disenso.No obstante, omitió cumplir con el deber contenido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en el sentido de sustentar ante el ad quem el recurso de apelación. De modo que el tribunal accionado aplicó la consecuencia prevista por el Legislador ante ta l falta, esto es, declarar desierto el recurso de apelación mediante auto del 25 de mayo de 2023. Con el escrito presentado ante el juez de primera instancia en el proceso de responsabilidad civil médica, la accionante no sustentó de forma anticipada el re curso de apelación, sino que únicamente cumplió con una de las cargas de sustentación que le impone la ley. Concretamente, la dispuesta en el inciso 2º, numeral 3 del artículo 322 del CGP, que consagra el deber para el apelante de exponer «los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior». Así, la Sala considera que por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación el tribunal accionado no incurrió en un exceso ritual

concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior». Así, la Sala considera que por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación el tribunal accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que aplicó el estándar del Legislador en relación el deber de sustentar el recurso de apelación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. El cual no puede calificarse de arbitrario ni inconstitucional, pues como lo señaló la Sentencia SU -418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea cont raria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes…”2 Negrillas y subrayado fuera del texto.

Como acaba de verse, tanto para la Corte Constitucional, como para la Corte Suprema de Justicia, la hermenéutica aplicable al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, que regula el trámite del recurso de apelación en procesos civiles y de familia, impone que a pesar de que se formulen los reparos concretos ante el Juez de primera instancia de manera compl eta, el recurrente debe sustentar la alzada en segunda instancia de manera escrita, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la impugnación vertical, so pena de ser declarado desierto.

En ese orden de ideas, no son de recibo los reproches de la parte recurrente, y se concluye que el auto de fecha 26 de septiembre de 2025 se ajusta

de ser declarado desierto.

En ese orden de ideas, no son de recibo los reproches de la parte recurrente, y se concluye que el auto de fecha 26 de septiembre de 2025 se ajusta plenamente a derecho, razón por la cual se confirmará la providencia atacada.

2 Corte Constitucional. Sentencia T 350 de 2024. MP. Cristina Pardo Schlesinger.Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia,

RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER la providencia de fecha 26 de septiembre de 2025, que declaró desierto el recurso de apelación formulado por la parte demandante a través de su apoderada judicial por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Por secretaria de la Sala, ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo y competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

(Firma Electrónicamente)

GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ

Magistrado

Firmado Por: Guillermo Raul Bottia BohorquezMagistrado

Sala 01 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca

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