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TSDJ CUN SCF - 25899-31-10-001-2016-00147-03-(03-02-2020)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25899-31-10-001-2016-00147-03-(03-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

Sala Civil Familia

Ponente: Jaime Londoño Salazar

Bogotá D.C, tres de enero de dos mil veinte Referencia. 25899-31-10-001-2016-00147-03 Conforme con lo dispuesto en la pasada audiencia de sustentación y fallo, se extiende a escrito la decisión que desató la apelación interpuesta por el heredero Eduardo Nieto Navarrate contra la sentencia del pasado 3 de julio dictada por el Juzgado Io de Familia de Zipaquirá, en el proceso de sucesión intestada de Alfredo Nieto Vargas.

ANTECEDENTES

1. El 22 de abril de 2016 se declaró abierta y radicada ta sucesión de Alfredo Nieto Vargas como secuela de la demanda interpuesta por su hijo Eduardo Nieto Navarrete.

2. Las actuaciones, en resumen, se condensan en los siguientes hechos.

Andrea Carolina, Oscar David Nieto Navarrete y Nohora Edilma Navarrete Ballesteros fueron vinculados al trámite, los dos primeros como herederos y la última como cónyuge sobreviviente, quien al inicio optó por porción conyugal y después por "gananciales y porción conyugal complementaria ".A folios 342 a 369 del cuaderno 1 se aportó el acto partitivo y luego fue objetado por el recurrente Eduardo Nieto Navarrate, resistencia que salió airosa el 14 de septiembre de 2018 porque "el partidor no tuvo en cuenta las normas sustanciales y procesales para realizar su encargo, pues no dedujo del activo social el pasivo, con lo cual cambió los valores señalados en

salió airosa el 14 de septiembre de 2018 porque "el partidor no tuvo en cuenta las normas sustanciales y procesales para realizar su encargo, pues no dedujo del activo social el pasivo, con lo cual cambió los valores señalados en el trabajo... para determinar finalmente el activo social como tampoco señaló los bienes con los cuales se pagan los arrendamientos y además desconoció las normas sobre los frutos percibidos con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal" y, en consecuencia, el juzgado dispuso reelaborar la partición en procura de que se remediaran esas equivocaciones (folios 17 a 23 del cuaderno 5 de incidente de objeción). Con posterioridad el juzgado aprobó la partición rehecha mediante la sentencia de 13 de noviembre de 2018, providencia que este tribunal el 29 de marzo de 2019 declaró prematura porque el juzgado no corrió ni permitió que trascurriera el traslado de la partición rehecha presentada; una vez cumplido ese traslado las partes presentaron objeciones, las cuales, fueron rechazadas en la instancia por "ineficacesy extemporáneas" el 31 de mayo de esa anualidad, decisión en la que además el juzgado otra vez ordenó reajustar del acto particional porque supuestamente "contiene imprecisiones como confundir términos de bienes propios y sociales y en el aparte de patrimonio líquido y el valor de los activos ... (sic) donde se evidencia que los invirtió" el partidor (folios 34 a 42 del cuaderno último de objeciones). El último trabajo de partición fue resistido -entre otras personaspor el recurrente Eduardo Nieto Navarrate, quien lo objetó

evidencia que los invirtió" el partidor (folios 34 a 42 del cuaderno último de objeciones). El último trabajo de partición fue resistido -entre otras personaspor el recurrente Eduardo Nieto Navarrate, quien lo objetó indicando que la cónyuge sobreviviente captó de los bienes propios del causante $27.000.000 de arrendamientos, dinero que el partidor aparentemente no ordenó pagar en forma "real, clara y precisa a los herederos", de ahí que debe ordenarse que esas rentas de alquiler se descuenten de los bienes que deben adjudicársele a aquélla. También se resistió a ese acto particional arguyendo que el heredero Oscar David Nieto Navarrete asimismo tomó de arrendamiento $21.810.210 que en efecto debe pagarlos con los bienes que debe recibir, capital que debe distribuirse así entre los intervinientes. $10.905.105 para la cónyuge sobreviviente y para Andrea Carolina Nieto Navarrete y él a cada uno la suma de $3.635.035.

3. La sentencia. Hizo un relato pormenorizado de las actuaciones y después aprobó la antedicha partición, disponiendo su inscripción en instrumentos públicos y su protocolización en la Notaría 2a de Zipaquirá. En punto a la susodicha objeción no la enjuició de fondo porque, en su criterio, la oportunidad para Expediente: 25899-31-10-001-2016-00147-03 2presentarla "precluyó pues ello ya fue deddido en auto del 31 de mayo de esta año".

4. La apelación. Eduardo Nieto Navarrate aludió, en lo sustancial, que el acto particional debe reelaborarse comoquiera

esta año".

4. La apelación. Eduardo Nieto Navarrate aludió, en lo sustancial, que el acto particional debe reelaborarse comoquiera que el valor de los cánones de arrendamiento que adeuda la cónyuge sobreviviente -su progenitorano debe descontarse "de los bienes a título de gananciales por cuanto ... son de propiedad de los herederos"; expresó que el partidor no explicó con qué dineros se va a pagar el impuesto predial que supuestamente aquélla debe, como tampoco que ella solo debe recibir $10.905.105 por concepto de arrendamientos de los bienes sociales; precisó que el heredero Oscar David Nieto adeuda $18.175.175 de rentas mensuales, empero, no se detalló cómo debe pagarlos.

Anotó que no se cuantificó ni adjudicó correctamente el valor de los cánones de arriendo de los predios agregados en los inventarios y avalúos y, además, que las rentas que produce el inmueble enclavado en la carrera 10 No 9-48 de Zipaquirá no deben devolverse a la masa sucesoral; y manifestó que algunos conceptos adjudicados a Andrea Carolina y a Oscar David y a él no se capitalizaron en debica forma.

5. Los herederos Andrea Carolina, Oscar David Nieto Navarrete y la cónyuge sobreviviente allegaron escrito a este tribunal denominado "argumentos en virtud a la apelación en curso", misiva, en la que, en síntesis, manifestaron que la oficina de primer grado no acometió una evaluación jurídica correcta a la Expediente: 25899-31-10-001-2016-00147-03 3solicitud en donde aquélla solicitó el reconocimiento de porción conyugal complementaria.

primer grado no acometió una evaluación jurídica correcta a la Expediente: 25899-31-10-001-2016-00147-03 3solicitud en donde aquélla solicitó el reconocimiento de porción conyugal complementaria.

6. Surtida la audiencia del artículo 327 del cgp y cumplidas las etapas que le son propias, se dispuso expedir el fallo por escrito a lo que se procede.

CONSIDERACIONES Conveniente es memorar que en la primigenia partición diseñada para adjudicar los activos y pasivos inventariados en debates liquidatarios como el enjuiciado, es procedente enarbolar las objeciones que se consideren necesarias para que las asignaciones de esos conceptos se dispensen en cabal formal de acuerdo con el derecho que le asiste a cada interviniente, empero, esa facultad no emerge en esos términos en cuanto a los actos partitivos reelaborados por cuanto, según voces autorizadas1, sus cuestionamientos ineludiblemente deben versar sobre los motivos empuñados en las órdenes de la refacción, restricción que encuentra estribo en el principio de eventualidad o preclusión que procura evitar que el proceso se retrotraiga en sus fases superadas y se paralice sin justificación. Tal entendimiento no ofrece resistencia, pues de ello ha dado cuenta la doctrina al señalar que: "las objeciones a las particiones rehechas son estrictamente limitadas y restringidas a la refacción, porque solamente se circunscriben a las infracciones legales cometidas sobre las bases de la partición, entre las cuales 1 Como lo dijo este tribunal en este asunto en el auto de 29 de marzo de 2019.

limitadas y restringidas a la refacción, porque solamente se circunscriben a las infracciones legales cometidas sobre las bases de la partición, entre las cuales 1 Como lo dijo este tribunal en este asunto en el auto de 29 de marzo de 2019.

Expediente: 25899-31-10-001-2016-00147-03 4citamos las siguientes: las objeciones fundadas en que la partición rehecha, debiendo conservar lo no objetado, procedió en cambio a modificarla; aquellas que se fundan en la conservación de aspectos desconociendo u omitiendo la orden judicial de refacción; y las que se basan en el hecho de que no se ha reducido (sic) o adicionado lo ordenado en la refacción judicial. En el fondo, estas objeciones se desarrollan cuando la partición rehecha no se ajusta al auto que la determina2" En idéntico sentido se dijo que: "Empero esta facultad de objeción es limitada cuando se trata de particiones adicionales o de las rehechas, por cuanto tienen que circunscribirse a lo que constituye el objeto de una u otra, sin entrar a considerar la inicial, para lo cual se tuvo oportunidad de formularle reparos durante el traslado que al efecto se corre.3".

De donde y luego de consultar las reseñas del expediente puesto a discernimiento, se evidenció que la juzgadora en diversas oportunidades dispuso modificar la partición con fundamento en diferentes motivos, siendo la última oportunidad el pasado 31 de mayo, en la que sólo conminó al partidor a corregir "...las alteraciones de palabras utilizadas en el trabajo de partición respecto a bienes propios y sociales", esto, tras descubrir que ese acto aparentemente contenía imprecisiones, por un lado, porque

"...las alteraciones de palabras utilizadas en el trabajo de partición respecto a bienes propios y sociales", esto, tras descubrir que ese acto aparentemente contenía imprecisiones, por un lado, porque confundió los "términos de bienes propios y sociales" y, por el otro, porque "invirtió"'los conceptos de "patrimonio líquido y el valor de los activos". Bajo ese miramiento y con poco que fije la vista este tribunal sobre la argumentación esgrimida por el heredero Eduardo Nieto Navarrate, tanto en sus objeciones como en el recurso de apelación sub-examine, evidente refulge que sus 2 Pedro Lafont Pianetta, proceso de sucesión, T. II, 2a. Ed. Librería del Profesional, Bogotá, 1988, p. 180 3 Azula Camacho. Manual de derecho procesal, tomo V, procesos de liquidación, de jurisdicción voluntaria, concúrsales y arbitrales, editorial Temis, Bogotá DC, 2009, p.70.

Expediente: 25899-31-10-001-2016-00147-03 5descontentos no procuran por disentir si, en realidad, el acto particional aprobado en el veredicto enrostrado acató o no los designios del novísimo mandato de reelaboración, ello, en la medida en que las críticas de aquél se refieren a aspectos que no guardan relación con esa ordenanza, si en la cuenta se tiene que se inmiscuyen en puntuales sustanciales tales como que el partidor presuntamente, entre otras cosas, no explicó cómo han de pagarse los arrendamientos y los impuestos que adeudan los intervinientes.

Sin perjuicio de ello y, en gracia de discusión de que el

inmiscuyen en puntuales sustanciales tales como que el partidor presuntamente, entre otras cosas, no explicó cómo han de pagarse los arrendamientos y los impuestos que adeudan los intervinientes. Sin perjuicio de ello y, en gracia de discusión de que el acto partitivo rehecho pueda objetarse sin restricción de ninguna índole como en efecto es viable en tratándose de la primigenia partición, solo sería apto evaluar las inconformidades de la alzada que previamente fueron expuestas por el recurrente en su última objeción, ello, en la medida en que, según los dictados de Sala de Casación Civil, la apelación propuesta contra la sentencia que aprueba el primer trabajo de partición inexorablemente debe versar o desarrollar los descontentos en que quedó fincada la objeción precedente, respecto de lo cual ese máximo tribunal ordinario aludió que "la inconformidad que se puede expresar frente a una partición ... tiene que estar forzosamente vinculada con los reparos u objeciones que oportunamente fueron puestas de presente4"; Consecuente con ello y luego de consultar el acto partitivo combatido, se evidenció en primer término que el partidor conceptuó que los arrendamientos adeudados por la cónyuge supérstite serían descontentados de la cuota parte del 4 Sentencia del 2 de octubre de 1997.

Expediente: 25899-31-10-001-2016-00147-03 Spredio asignado a ella en la partida segunda de gananciales5, heredad que, según las reseñas del expediente, está identificada con la matrícula inmobiliaria 50C-1200805 y fue adquirida por ella y el causante Nieto Vargas en vigencia de sus nupcias mediante la

heredad que, según las reseñas del expediente, está identificada con la matrícula inmobiliaria 50C-1200805 y fue adquirida por ella y el causante Nieto Vargas en vigencia de sus nupcias mediante la escritura pública 2126 de 8 de julio de 1999; de ahí que haya lugar a colegir que no es no es verídico que tales rentas mensuales deben descontarse de los bienes propios del de cujus, pues, como quedó visto, el partidor aseguró su recaudo con un bien social adquirido por los consortes en vigor de su matrimonio. Tampoco la partición presenta dislate en lo que refiere al pago de los cánones de alquiler que fueron captados por el heredero Oscar David Nieto Ballesteros, esto, atendiendo a que ese trabajo con exactitud aludió que las sumas dineradas producto de esos conceptos aquél debía reembolsarlas directamente a la sucesión o, en su defecto, debían descontarse de los bienes asignados a ese causahabiente a título "de cuota hereditaria", conforme se evidencia a folio 65 del último cuaderno de objeciones, panorama que a las claras asimismo desmiente la omisión anunciada en el recurso vertical sometido a discernimiento,. Las demás inconformidades expuestas en la alzada no serán evaluadas comoquiera que no fueron explicitadas por el apelante en su última objeción -como tampoco en las anteriores-, descuido que a la luz de lo discurrido en precedencia impide considerar esos desacuerdos, toda vez que su abordaje procedía siempre y cuando hubiesen sido advertidos por el recurrente en la 5 Folio 52 del último cuaderno de objeciones.

descuido que a la luz de lo discurrido en precedencia impide considerar esos desacuerdos, toda vez que su abordaje procedía siempre y cuando hubiesen sido advertidos por el recurrente en la 5 Folio 52 del último cuaderno de objeciones.

Expediente: 25899-31-10-001-2016-00147-03 7contradicción empuñada contra el trabajo partitivo examinado, lo que no sucedió por cuanto lo objetado fue la forma de pago de los arrendamientos adeudados por la cónyuge sobreviviente y el

heredero Oscar David Nieto Ballesteros. Ningún enjuiciamiento se acometerá al escrito que en este tribunal radicaron la señora Navarrete Ballesteros y los demás causahabientes -denominado como "argumentos en virtud a la apelación en curso"-, toda vez que cualquier confrontación que ellos emprendan contra la sentencia enrostrada no resulta viable ponderarla, atendiendo a que en la primera instancia no recurrieron en apelación esa providencia, situación que naturalmente elimina la posibilidad de emitir pronunciamiento alguno en tanto que, según el artículo 320 del cgp, "el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión". Por lo decantado, se porhijará el fallo recurrido en apelación con condena en costas a cargo del apelante. RESUELVE Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR el fallo apelado.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR el fallo apelado. Costas de esta instancia a cargo del apelante. En su momento Expediente: 25899-31-10-001-2016-00147-03 8inclúyase la suma de $1.200.000 a título de agencias en derecho. Notifíquese.

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