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TSDJ CUN SCF - 25899-31-10-001-2018-00615-01-(03-08-2020)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25899-31-10-001-2018-00615-01-(03-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA

Sala Civil Familia

Ponente Jaime Londoño Salazar Bogotá D.C., tres de agosto de dos mil veinte Referencia: 25899-31-10-001-2018-00615-01 (Discutido y aprobado en sesión virtual de 23 de julio de 2020)

Con arreglo al procedimiento dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, s e decide la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de 26 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado 1° de Familia de Zipaquirá en el proceso declarativo que promovió Blanca Yolanda Castillo contr a Nelson Armando, Nubia Yanira y Daveiba Salcedo Ospina, Julián Andrés Salcedo Moreno, Omaira Caterine y Sonia Liceth Salcedo Castillomenores representadas por su progenitora Blanca Yolanda Castillo -, todos en condición de herederos del fallecido Jerónim o Salcedo, y demás herederos indeterminados de éste.

ANTECEDENTES

1. Se pidió, en síntesis, declarar que entre la actora y el finado Jerónimo Salcedo existió una unión marital y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuya disolución y liquidación asimismo se reclamó.Ref. 25899-31-10-001-2018-00615-01 2

Como fundamento de tales súplicas se narró que desde el 14 de enero de 2000 Blanca Yolanda estableció vida marital con Jerónimo, convive ncia que se desarrolló en la finca Los Urales del

Como fundamento de tales súplicas se narró que desde el 14 de enero de 2000 Blanca Yolanda estableció vida marital con Jerónimo, convive ncia que se desarrolló en la finca Los Urales del municipio de San Cayetano y que se prolongó hasta que falleció el compañero, el 7 de abril de 2018. Díjose que ninguno de ellos contrajo matrimonio, que dentro de la unión procrearon a las menores Sonia Liceth y Omaira Caterine, que era de público conocimiento la relación que pervivía entre la pareja , que compartieron techo, lecho y mesa, amén de apoyarse para el beneficio común de la sociedad, que el vínculo fue estable, continuo y sin interrupción ni mediar impedimentos entre ellos.

Añadió el libelo que el difunto Jerónimo Salcedo, en su condición de cotizante, afilió a la demandante al sistema de seguridad social en salud, que fue ésta quien estuvo al cuidado de su compañero durante la enfermedad que precedió a su muerte, siendo este el hecho el que produjo la terminación de la unión marital de 17 años, y que en vigencia ella Jerónimo adquirió un derecho de cuota sobre un inmueble -descrito en la demanda-.

2. El auto admisorio se dictó el 10 de diciembre de 2018, providencia notificada a los demandados, quienes encararon la acción así: Nelson Armando, Nubia Yanira, Daveiba y Julián Andrés resistieron las pretensiones promoviendo las excepciones que denominaron “caducidad de la acción, inexistenci a de la unión marital y

acción así: Nelson Armando, Nubia Yanira, Daveiba y Julián Andrés resistieron las pretensiones promoviendo las excepciones que denominaron “caducidad de la acción, inexistenci a de la unión marital y prescripción… para solicitar la liquidación de la sociedad patrimonial”.Ref. 25899-31-10-001-2018-00615-01 3

Omaira Caterine y Sonia Liceth concurrieron por conducto de curador ad-litem, quien se atuvo a lo que se demostrara, pidiendo reconocer oficiosamente las excepciones que se configuraran. Por su parte, el curador designado a los herederos indeterminados tampoco se opuso en tanto se probaran los hechos soporte de la demanda.

3. La sentencia. Desestimó las excepciones propuestas y declaró la existencia de la unión marital junto con la sociedad patrimonial subyacente, desde el 14 de febrero de 2000 y hasta el 7 de abril de 2018, declarándola disuelta y en estado de liquidación.

Con ese fin la juzgadora puso de presente que los testimonios de Álvaro Montaño, Isabel Victoria Casas y Leonidas Eduardo Bello fueron unánimes en reconocer la relación de pareja entre Jerónimo Salcedo y Blanca Yolanda Castillo, siendo que les constó la convivencia exclusiva entre ellos , la ayuda y socorro mutuos, corroborándose así las manifestaciones de la demanda nte. Sostuvo que la versión de los testigos y de la actora fue en parte ratificada por los convocados Néstor Armando , Nubia Yolanda Salcedo y Julián Andrés Salcedo , quienes conocieron a la compañera, supieron de la convivencia que desarrolló con ésta su

ratificada por los convocados Néstor Armando , Nubia Yolanda Salcedo y Julián Andrés Salcedo , quienes conocieron a la compañera, supieron de la convivencia que desarrolló con ésta su padre fallecido y dieron cuenta de que las circunstancias por las cuales su progenitor Jerónimo Salcedo fue internado en un hogar geriátrico -un cuadro de alzhéimer y con el propósito de estar pendientes de las citas médicas y de los tratamientos que debía recibir-.Ref. 25899-31-10-001-2018-00615-01 4

Sobre ese punto precisó el fallo que no obstante el internamiento del compañero en el hogar geriátrico, Blanca Yolanda siguió con la s labores de la finca, asistiéndolo económicamente, visitándolo, llev ándole lo necesario para su subsistencia , acompañándolo a las citas médicas , pagando las pensiones y asumiendo al final los gastos funerarios, por lo que no era posible acoger la tesis de los demandados opositores en cuanto a que la unión marital culminó en 2017 cuando Jerónimo fue internado en aquel lugar. Agregó la juzgadora que si bien se dijo que el causante no es el padre de una de las hijas que pasa como suya, lo cierto es que ello no estaría probado, amén de que no se rompería la singularidad por una presunta infidelidad.

Así, concluyó la a-quo que existió la unión marital y que se formó la sociedad patrimonial, dado que los compañeros, sin impedimento legal, convivieron por un lapso superior a 2 años -hasta el 7 de abril de 2018 - destacando que como la demanda declarativa se

se formó la sociedad patrimonial, dado que los compañeros, sin impedimento legal, convivieron por un lapso superior a 2 años -hasta el 7 de abril de 2018 - destacando que como la demanda declarativa se presentó el 15 de noviembre de 2018, la excepción denominada caducidad de la acción, inex istencia de la unión y prescripción del término dispuesto en la Ley 54 de 1990 para solicitar la liquidación no est aban llamadas a prosperar, debiéndose acceder a las pretensiones.

4. La apelación. Reprochó inicialmente a la demandante por ocultar que Jerónimo Salcedo falleció en un hogar geriátrico donde había estado recluido por 7 meses, lugar al que aquélla lo condujo rompiendo el vínculo marital; dijo que asimismo se ocultóRef. 25899-31-10-001-2018-00615-01 5

que la promotora, en v igencia de la unión, tuvo una hija que en realidad no era del causante, quebrando así el elemento de exclusividad.

Alegó el recurso, por otra parte, que antes de promoverse la acción, de manera intencionada la actora enajenó un activo que Jerónimo dejó a su nombre; además, se señaló que si bien los testigos y declaraciones dieron cuenta de la unión marital, no reflejaron que ella se hubiera extendido hasta la muerte del compañero, cuando inclusive uno de ellos aseguró que fue Blanca Yolanda quien recluy ó a su pareja en el hogar geriátrico. De ese modo, se reclamó por una valoración integral de la prueba, reprobándose el monto de las agencias en derecho dispuesta por la a-quo.

Yolanda quien recluy ó a su pareja en el hogar geriátrico. De ese modo, se reclamó por una valoración integral de la prueba, reprobándose el monto de las agencias en derecho dispuesta por la a-quo.

Con el memorial de sustentación se invocaron variadas citas jurisprudenciales en torno a los elementos que determinan la existencia de la unión marital, precisándose que Blanca Yolanda y su difunto compañero se separaron físicamente en mayo de 2017 -al ingreso de éste al hogar geriátrico -, por lo que operó el término prescriptivo de un año con el que contaba la actora para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, en tanto que la presente demanda se presentó el 15 de junio de 2018 , lo que llevaba a acoger la excepción presentada en ese sentido.Ref. 25899-31-10-001-2018-00615-01 6

5. En su oportunidad la parte no recurrente insis tió en que se configur ó la uni ón marital, sin que hubiera operado la prescripción.

CONSIDERACIONES

Está claro y es pacífico a esta altura que entre Blanca Yolanda y el difunto Jerónimo se conformó desde el mes de febrero de 2000 una unión marital, en los términos de la Ley 54 de 1990 ; la verdad es que la cuestión medular cuya definición se ha trasladado a esta instancia, vistos los argumentos de la apelación, en principio tienen que ver con la fijación del hito de terminación de ese vínculo familiar, pues para los demandados inconformes el mismo cesó , no con la muerte de su padre como lo dedujo la a-quo, sino desde el

tienen que ver con la fijación del hito de terminación de ese vínculo familiar, pues para los demandados inconformes el mismo cesó , no con la muerte de su padre como lo dedujo la a-quo, sino desde el momento en que se le trasladó, por voluntad de su pareja, a una institución geriátrica, comprometiendo así el elemento de estabilidad.

Sin embargo, lo que el tribunal ve desde ahora, apoyado en las probanzas con las que se abasteció el juicio , es que el anotado planteamiento no podría tener cabida en el asunto, ya que si bien Jerónimo fue recluido en mayo de 2017 en la Fundación Campestre el Abuelo Feliz, según de ello da cuenta el “contrato para albergue de adulto mayor” arrimado a plenario (fls. 75 a 77 cd.1), lo cierto es que ello no suponía, per-se, la extinción de la unión marital investigada, en tanto que ponderadas las circunstancias queRef. 25899-31-10-001-2018-00615-01 7

rodearon tal hecho se ve que la intención de los compañeros fue la de mantener a flote su relación.

En efecto, pese a ser probable que la reclusión de Jerónimo en tal institución geriátrica comprometió el tálamo marital, algo apenas obvio , siendo esa una situación que inclusive pudo germinar desde antes por la condición médica de aquél (afectado por patologías como Alzheimer y esquizofrenia) , durante esa coyunt ura subsistieron los demás elementos de la familia factual, proyectando la pareja un conjunto de actos en función de preservar su vínculo; para empezar, no se pierda de vista que fue Blanca Yolanda quien

subsistieron los demás elementos de la familia factual, proyectando la pareja un conjunto de actos en función de preservar su vínculo; para empezar, no se pierda de vista que fue Blanca Yolanda quien como responsable gestionó el internamiento de Jeróni mo, suscribiendo con ese propósito el respectivo contrato.

Más elocuente aún la dinámica que hubo entre la pareja luego de radicado el compañero en tal sitio, toda vez que los medios obrantes en el expediente demuestran que la actora, en su rol: visitaba regularmente a Jerónimo, asumió el pago de las mensualidades causadas a favor del albergue, tomó el control de los asuntos económicos del hogar y gestionó los ingresos, acompañó a Jerónimo en los momentos en que este requirió asistencia médica, y, entre otras cosas, sufragó los gastos de su sepelio, conjunto de circunstancias que, todas a una, revelan que la unión marital , como proyecto de vida común, aparejado a la ayuda y socorro mutuos, se mantuvo estable hasta el final.Ref. 25899-31-10-001-2018-00615-01 8

De cara a tal panorama fáctico y en pos de robustecer la inferencia anticipada, vendría bien recordar la noción de convivencia que tiene reivindicada la Corte Suprema de Justicia , en su Sala Laboral, quien ha recalcado que “no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo

con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretend er una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar… „en circunstancias especiales, como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo; sin que por ello pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida o vocación de convivencia entre ambos ‟… Se trae a colación lo anterior, para precisar y reiterar que la convivencia entre esposos o compañeros permanentes puede verse afectada en la unión física, es decir, por no convivir bajo un mismo techo, por circunstancias que la justifiquen pero que no den a entender que el vínculo matrimonial o de hecho ha finalizado definitivamente” (SL-14237 de 2015, SL -6519 de 2017 y SL1399 de 2018).

Hasta aquí, puede entonces colegirse que el internamiento de Jerónimo a cargo de la Fundación Campestre el Abuelo Feliz no quebró la unión marital, resultando infundado el planteamiento que sobre el particular fincaron los apelantes, siendo que la falta de mención en la demanda del comentado hecho noRef. 25899-31-10-001-2018-00615-01 9

planteamiento que sobre el particular fincaron los apelantes, siendo que la falta de mención en la demanda del comentado hecho noRef. 25899-31-10-001-2018-00615-01 9

resulta reprochable a juicio de esta corporación ni alcanzaría a dimanar una consecuencia como la que se persigue con el recurso.

Por supuesto que la s uerte desfavorable antes advertida se extiende sin remedio al subsiguiente argumento de la alzada, comoquiera que la presunta ausencia de un vínculo filial entre Jerónimo y una de las hijas por ahora comunes , no solo se correspondería con un supuesto fácti co que no está probad o, sino que de suyo tampoco desvirtuaría la singularidad que le es propia a la unión marital, todo porque no están acreditadas las circunstancias en que pudo Blanca Yolanda desarrollar una relación alterna , algo que inclusive impedirá calificar esa relación como una paralela del mismo tenor, o como apenas una infidelidad, que, dicho sea de paso, no desvirtúa la institución familiar de marras (CSJ. SC -4361 de 2018, entre otras).

Así pues, hay ma nera de concluir que la unión marital sub-júdice se prolongó hasta el 7 de abril de 2018 y, de contera, se conformó la sociedad patrimonial entre compañeros, por no mediar impedimento legal entre estos y dado que la convivencia se dio por lapso superior a 2 años , debiéndose agregar que el fenómeno de prescripción no se configuró dado que des de el instante en que feneció el vínculo, hasta la fecha de presentación de la demanda -15 de noviembre de 2018 -, no transcurrió el término dispuesto en la

prescripción no se configuró dado que des de el instante en que feneció el vínculo, hasta la fecha de presentación de la demanda -15 de noviembre de 2018 -, no transcurrió el término dispuesto en la Ley 54 de 1990 para obtener los conocidos efectos patrimoniales, lo que impedía acoger la respectiva defensa.Ref. 25899-31-10-001-2018-00615-01 10

Finalmente, para desatar la protesta de los demandados relativa a las agencias en derecho, recuerda el tribunal que si de cuestionar su monto se trata es otro el instrumento procesal que debe emplearse -que no del recurso de apelación contra la sentencia -, según así lo dispone la codificación de ritos en lo civil, la cual en su artículo 366, numeral 5, previene que “[l]a liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas…”. Por manera que deberá la parte demandada esperar a que dicho act o procesal se realice -el de la liquidación de costas -, y en la debida oportunidad exponga las razones de hecho y de derecho que estime pertinentes a propósito de que se reduzca el monto de las agencias disputadas.

En suma, se desestimará el recurso de a pelación formulado, camino por el cual se confirmará íntegramente el fallo de primer grado, con la consecuente condena en costas a cargo de los recurrentes al tenor del numeral 3° del artículo 3 65 del Código General del Proceso.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil -Familia d el

recurrentes al tenor del numeral 3° del artículo 3 65 del Código General del Proceso.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil -Familia d el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve , confirmar la sentencia de fecha y procedencia anotadas.Ref. 25899-31-10-001-2018-00615-01 11

Costas de segunda instancia a cargo de los recurrentes . En su momento, inclúyase como agencias en derecho causadas en segunda instancia la suma de $1.000.000.

Notifíquese,

Los magistrados,

JAIME LONDOÑO SALAZAR

GERMAN OCTAVIO RODRIGUEZ VELÁSQUEZ

ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ

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