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TSDJ CUN SCF - 25899-31-10-001-2019-00133-02-(16-12-2021)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25899-31-10-001-2019-00133-02-(16-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

SALA CIVIL – FAMILIA

Bogotá D.C., diciembre dieciséis de dos mil veintiuno.

Magistrado Ponente : JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Radicación : 25899-31-10-001-2019-00133-02

Aprobado : Sala No. 34 del 25/11/2021.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el acreedor de la sociedad conyugal, contra la sentencia proferida por el juzgado primero de familia de Zipaquirá el 21 de mayo de 2021.

ANTECEDENTES

1. En marzo 15 de 2019 Gloria Alcira Ardila Robledo presentó demanda de liquidación de la sociedad conyugal derivada del matrimonio contraído el 31 de enero de 1998 y disuelta por sentencia de divorcio proferida el día 19 de febrero de 2019, en contra de su exesposo Víctor Manuel Pulido Rodríguez, admitida por auto de 19 de marzo de 2019 1 ordenándose el emplazamiento a los acreedores de la universalidad.

En proveído del 28 de junio de 2019, se reconoció a Diego Alberto Rojas Rodríguez y Gundisalvo Ardila M oreno, como acreedores de la sociedad conyugal y se fijó fecha para la audiencia de inventario y avalúos, acto adelantado el día 3 de septiembre siguiente, en el que los extremos procesales presentaron una relación conjunta de inventario y avalúos así:

Activos de la sociedad conyugal.

audiencia de inventario y avalúos, acto adelantado el día 3 de septiembre siguiente, en el que los extremos procesales presentaron una relación conjunta de inventario y avalúos así:

Activos de la sociedad conyugal.

1ª. Una casa de habitación # 7 del Condominio Campestre Santa Lucia P.H., con matrícula 50N20550696, ubicado en la vereda Bajacá del municipio de Chía, adquirido por la pareja por medio de escritura pública 2445 del 20 de agosto de 2009, de la notaría 5ª de Bogotá, partida a la que se le asignó el valor de $505’452.000.oo. 2ª. Inmueble de matrícula inmobiliaria No. 50N -20769250, ubicado en la carrera 5 No. 13 -72, apartamento 402, del Conjunto de Vivienda Suyana P.H., del municipio de Chía, adquirido por las partes por escritura pública No. 4252 del 1° de diciembre de 2015, de la notaría 44 de Bogotá avaluado en $82’035.000.oo. 3ª. Con relación con el inmueble anterior, Garaje 12 de M.I. 50N-207699269, ubicado en la carrera 5 No. 13 -72, en Suyana P.H., adqui rido en la misma escritura anterior, con valor de $11’718.000.oo. 4ª. Ligado con el mismo apartamento 402 del conjunto Suyana y adquirido en la misma escritura, con matrícula inmobiliaria 50N-20769284, ubicado en la carrera 5 No. 13-72, el depósito número 6, por valor de $1’567.500. 5ª. Automóvil Mazda 2 modelo 2015, servicio particular de placas ZZL -524 por de

6, por valor de $1’567.500. 5ª. Automóvil Mazda 2 modelo 2015, servicio particular de placas ZZL -524 por de $28’700.000.oo. 6ª. Vehículo cuatrimoto Arctic cat, línea 500, de placas BCE-68E, avaluado en $8’430.000.oo. 7ª. La suma de $64’400.000.oo, en cabeza del ex-cónyuge Víctor Manuel, producto de la venta del vehículo camioneta de placas DDL-719, el 18 de octubre de 2018, suma que debe aquél compensar en su proporción o en su defecto proceder como lo ordena el artículo 1824 del C.C. 8ª. La suma de $ 58’218.337.oo, por la venta de acciones de acciones en Ecopetrol, dineros a cargo de la cónyuge Gloria Alcira.

Como pasivo social se denunció.

1. La obligación contenida en pagaré 001 del 10 de agosto de 2009, a favor del Gundisalvo Ardila Moreno, otorgado para la compra de la vivienda partida 1ª del activo por $150’000.000.oo, más intereses.

2. Crédito con Corbanca otorgado ex-cónyuge Víctor Manuel, que al 31 de agosto de 2019 tiene un saldo de $66.503.857.30.

1 Fl. 93 expediente digital.3. Obligación en letra de cambio a favor de Diego Rojas, suscrita para satisfacer necesidades domésticas de la ex-cónyuge Gloria Alcira por $12’000.000.oo.

4. Por concepto de impuestos la suma de $3’344.368.oo.

5. Por concepto de viaje de la hija matrimonial la suma de $12’500.000.oo.

de la ex-cónyuge Gloria Alcira por $12’000.000.oo.

4. Por concepto de impuestos la suma de $3’344.368.oo.

5. Por concepto de viaje de la hija matrimonial la suma de $12’500.000.oo.

6. Saldo de la tarjeta de crédito del excónyuge Víctor Manuel, por $4’445.789.

7. Por préstamo para la cancelación de impuestos, efectuada por el hermano del ex -cónyuge Víctor Manuel, el 2 de julio de 2018 por valor de $15’000.000.oo.

8. Por préstamo rea lizado al cónyuge por su hermano para el arreglo de un vehículo camioneta al excónyuge Víctor Manuel, el día 15 de septiembre de 2018, por valor de $10’000.000.oo

9. Por pago de la póliza de seguro del vehículo Mazda 2, partida 5ª del activo, entre el 1° de septiembre de 2018 y el 31 de agosto de 2019, por la suma de $1’162.342.oo.

Como recompensas.

1. La suma de $123’500.000.oo, a favor del ex-cónyuge Víctor Manuel, por la venta del inmueble, escritura pública 28012 del 01 de julio de 2008 de la notaría 36 de Bogotá, de bien adquirido antes del matrimonio, dinero que se utilizó en la compra de la partida primera del activo.

2. Por el monto de $14’571.549.oo, valor de las cesantías adquiridas por a favor del ex -cónyuge Víctor Manuel antes de contraer nupcias.

2. Por el monto de $14’571.549.oo, valor de las cesantías adquiridas por a favor del ex -cónyuge Víctor Manuel antes de contraer nupcias. 3. $16’056.000.oo, por concepto del vehículo de placas CIJ -719, bien adquirido por ex -cónyuge Víctor Manuel antes del matrimonio.

1.1. Los extremos acordaron excluir la partida 4ª del pasivo, impuestos por la suma de $3’344.368.oo y se elevaron objeciones sobre esa relación de bienes , la demandante reclamó la exclusión de las partidas 6ª, 7ª y 8ª del pasivo social y 2ª y 3ª de la relación de recompensas, mientras que el demandado pidió excluir la partida 7ª del activo y de la relación de pasivos las partidas 1ª, 3ª y 4ª y aclara r la 2ª y 5ª ; tramitada la incidencia en proveído de l 24 de octubre de 2019 del juzgado de conocimiento la decidió así:

De las objeciones de la excónyuge demandante excluyó del pasivo las partidas 6ª, 7ª y 8ª y de la relación de recompensas las partidas 2ª y 3ª; mientras que de los reclamos del demandado aceptó la exclusión de la partida 7ª del activo social y la exclusión de la partida 3ª del pasivo social, y la modificación del monto de la denuncia de la partida 2ª del pasivo a la suma de $138’537.600.oo.y recordó que por acuerdo de las partes se había excluido la partida 4ª del pasivo.

social, y la modificación del monto de la denuncia de la partida 2ª del pasivo a la suma de $138’537.600.oo.y recordó que por acuerdo de las partes se había excluido la partida 4ª del pasivo.

1.2. La cónyuge demandante apeló la decisión de excluir la partida 7ª del activo denunciado a cargo del demandado por haber vendido el vehículo automotor de placas DDL -719, el 17 de octubre de 2018 dos meses después de haber él formulado la demanda de divorcio y pide revocar la decisión de incrementar el monto de la partida 2ª del pasivo.

Mientras el demandado recurre buscando se revoque la decisión de mantener la partida 1ª del pasivo social que había él objetado , deuda de la sociedad conyugal por la suma de $150.000.000.oo, e intereses legales a favor del padre de la demandante.

1.3. Al resolverse el recurso de apelación el Tribunal confirmó en su integridad el auto apelado, decisión de abril 27 de 2020, quedando entonces en firme la relación de bienes o base objetiva del trabajo partitivo, que corresponde a las partidas no excluidas.

2. Decretada la partición se autorizó a los apoderados de los extremos del proceso para adelantarlo; en octubre 9 de 2020 el juzgado se abstuvo de dar trámite a una liquidación del crédito de la partida primera del pasivo que por $150.000.000.oo, que el apoderado del tercero reconocido Gundisalvo Ardila presentaba.

Recurrida en reposición y subsidiaria apelación, el apoderado de la excónyuge descorrió el

primera del pasivo que por $150.000.000.oo, que el apoderado del tercero reconocido Gundisalvo Ardila presentaba.

Recurrida en reposición y subsidiaria apelación, el apoderado de la excónyuge descorrió el traslado pidiendo se diera paso a la liquidación y la jueza de instancia, decisión del 29 de octubre de 2020, mantuvo su decisión y negó conceder la alzada.

Como por falta de acuerdo entre los apoderados de los extremos para elaborar la partición , particularmente en la partida primera del pasivo, en auto de diciembre 1 de 2020, hubo de designarse un curador, quien después de que se le concediera una prórroga presentó el trabajo de partición y adjudicación de bienes y deudas el 9 de febrero de 2021.

3. El partidor tomó para la adjudicación y pago de deudas la relación de bienes presentada y las partidas 2ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª y 7ª del activo, apartamento, garaje, depósito, automóvil, cuatrimoto y

acciones se las adjudicó en comunidad de un 50% a cada uno de los cónyuges. Mientras la partidaprimera del activo, casa de habitación No 7, le adjudicó a cada uno de los cónyuges un 7.89 % , de su propiedad por un valor de $39’876.029.oo.

Adjudicó a los ex cónyuges en proporción igual los pasivos existentes y para su pago hizo hijuela de deudas sobre la partida primera del activo social y adjudicó entonces al acreedor social Gundisalvo Ardila dos cuotas de un 14.87% cada una, para un total de 29.74% del dominio del

de deudas sobre la partida primera del activo social y adjudicó entonces al acreedor social Gundisalvo Ardila dos cuotas de un 14.87% cada una, para un total de 29.74% del dominio del inmueble partida 1ª casa 7 del activo social, pagando con ello el pasivo de $150.000.000.oo de pesos que por cuotas de $75.000.000.oo, asignó a cada uno de los cónyuges.

Y sobre el mismo inmueble casa 7 1ª partida del activo, dos cuotas de 13.70 % para un total de 27.40% cubrir la obligación por un valor de $ 138.597.600.oo, a razón de una adjudicación de $69.298.800.oo, de cada cónyuge para cubrir partida segunda del pasivo.

Y sobre el mismo inmueble casa 7 partida 1ª del activo, dos cuotas de 1.24 % para un total de 2.48% para un total de $12.500.000.oo a razón de la adjudicación a cada cónyuge de $6.250.000.oo de la partida de viaje de bodas de la hija por un valor de $12.500.000.oo.

Asimismo, sobre el mismo inmueble dos cuotas de 0.11% para un total de 0.22% cubrir la obligación, póliza de seguros vehículo Mazda, por un valor de $1 .162.342.oo, a razón de una adjudicación de $581.171.oo, de cada cónyuge para cubrir esta partida.

Para pagar la recompensa a cargo de la cónyuge demandante y en favor de ambos cónyuges por valor de $61.750.000.oo pesos, le adjudicó una cuota equivalente al 12.22% del derecho de dominio

Para pagar la recompensa a cargo de la cónyuge demandante y en favor de ambos cónyuges por valor de $61.750.000.oo pesos, le adjudicó una cuota equivalente al 12.22% del derecho de dominio de la primera partida del activo o casa 7, para un total de 24.44%

4. Corrido el traslado de la partición, auto del 15 de febrero de 2021, el excónyuge demandado formuló objeción reclamando que existe error en la partición pues se reiteró un equívoco de digitación en la partida 8 ª del activo cuyo monto es $72.335.333.oo, y no la suma inferior allá relacionada, y se incluye la partida de bienes muebles del hogar que no incluyó en la diligencia y en los pasivos una partida inexistente por la suma de $1.162.342, de la póliza de seguros del vehículo Mazda, errores que no cambian los inventarios presentados, pues solo se había apelado por la partida séptima de los activos y la partida primera del pasivo

Pide se corrija el monto de la partida 8ª del activo y que las adjudicaciones para cubrir el pasivo social se hagan de forma similar a lo efectuado para pagar la deuda en favor del acreedor de la partida primera del pasivo, asignando adjudicación sobre el inmueble, partida primera del activo, y que la recompensa se adjudique exclusivamente al excónyuge demandado como se denunció la partida y no para ambos.

El acreedor objeta alegando que si bien el título valor pagaré No. 001 del 10 de agosto de 2009 fue reconocido como un pasivo en el proceso de la referencia, en el trabajo de partición sólo se le

partida y no para ambos.

El acreedor objeta alegando que si bien el título valor pagaré No. 001 del 10 de agosto de 2009 fue reconocido como un pasivo en el proceso de la referencia, en el trabajo de partición sólo se le reconoce el monto del capital y no los intereses, no siendo su cubrimiento integro, por lo que pide se aclare el trabajo considerando los principios que rigen los títulos valores.

Corrido el traslado de las objeciones, la apoderada del demandado se opuso al reconocimiento de intereses de la acreencia que pretendía el objetante acreedor, adujo que aquellos no se habían incluido en los inventarios y avalúos aprobados, al igual que la indexación de la recompensa que en favor del demandado se incorporó que se pidió pero no se incluyó, que ya había pretendido el acreedor tal proceder al presentar la liquidación del crédito que el juzgado en su momento le rechazó y esa decisión quedó ejecutoriada.

Mientras el apoderado de la demandante afirma que la objeción del demandado no debe atenderse en cuanto a la modificación del monto de la partida 8ª porque así se aprobó como consta en el acta respectiva y lo confirmó el Tribunal, que no es momento de desconocer lo ya aprobado, y frente al reclamo del acreedor porque se incluyan intereses a la partida primera del pasivo dice coadyuvar su solicitud.

5. Con auto del 5 de abril de 2021 decide el juzgador declararlas parcialmente probadas las objeciones presentadas por el demandado y el a creedor; tras precisar la forma como quedó determinada la base objetiva del reparto2, consideró improcedente la pretendida modificación del

objeciones presentadas por el demandado y el a creedor; tras precisar la forma como quedó determinada la base objetiva del reparto2, consideró improcedente la pretendida modificación del monto de la partida 8ª del activo y la exclusión de la partida 4ª del pasivo.

2 Que es similar a la consignada en esta providencia, con cursiva y negrilla resaltadas las partidas excluidas del activo, pasivo y las recompensas.Encontró que el trabajo de partición debía rehacerse, pues se había incorporado como recompensa la partida 8ª del activo que no tenía tal condición y que debía mantenerse por el valor aprobado $58’218.337.oo, como producto de la venta de acciones de Ecopetrol y no por el ahora pretendido por el excónyuge demandado.

Que debía incluirse en la partida primera del pasivo social, obligación respaldada en el pagaré No. 001 del 10 de agosto de 2009 por $150.000.000.oo millones, los intereses legales, pues de estos no se incluyó su valor en el trabajo objetado.

Asimismo, que erradamente el partidor había a djudicado la partida primera de recompensas a ambos cónyuges cuando correspondía hacerlo sólo en favor del excónyuge demandado quien era su beneficiario, por la venta de su apartamento recogida en la escritura pública 28012 de julio 1 de 2008 de la notaría 35 de Bogotá.

5.1. El excónyuge demandado recurre en reposición y subsidiaria apelación, insiste en que no se inventariaron intereses sobre la partida 1ª del pasivo y que no deben ser incluidos como no se incluyó la indexación de la recompensa 1ª, que el valor de la partida 8ª es el por ella denunciado

inventariaron intereses sobre la partida 1ª del pasivo y que no deben ser incluidos como no se incluyó la indexación de la recompensa 1ª, que el valor de la partida 8ª es el por ella denunciado $72.335.333.oo, y no la suma inferior allá relacionada $58’218.337.oo, señalado por la jueza en la decisión, que así se aprobó en la diligencia de inventarios y avalúos.

Insiste en que en la relación de inventari os y avalúos que terminaron siendo aprobados fue la presentada en septiembre 3, en donde se denunciaron 8 partidas del activo y 8 del pasivo, hubo acuerdo de las partes en retirar la partida 4ª relativa a impuestos, y por objeción se excluyeron la partida 3ª y 6ª, 7ª y 8ª del pasivo.

Que la apelación del inventario aprobado sólo discutía la exclusión de la partida 7ª del activo y la inclusión de la partida 1ª del pasivo y nada se modificó del resto del inventario y avalúo con la decisión del Tribunal que confirmó el auto apelado. Pide hacer control de legalidad y excluir desde la diligencia de inventario y avalúo una deuda inexistente contenida en un pagaré prescrito.

Mediante auto del 10 de mayo de 2021 se resuelve el recurso manteniendo lo decidido y negando el recurso de apelación que en subsidio se pidió, expuso la jueza que revisadas las relaciones de bienes presentadas y la diligencia de inventario, sí se había incluido en la denuncia de la partida 1ª del pasivo los intereses legales, aunque no se habían cuantificado, asimismo, que el valor por el que

bienes presentadas y la diligencia de inventario, sí se había incluido en la denuncia de la partida 1ª del pasivo los intereses legales, aunque no se habían cuantificado, asimismo, que el valor por el que se denunció la partida 8ª del activo era el tomado y no el incrementado que pretendía el demandado.

5.2. Presentó el auxiliar de la justicia el trabajo de partición refaccionado así: Relacionó el activo social, su pasivo y las recompensas, acorde con la denuncia que conjuntamente hicieron los apoderados de los extremos en la diligencia de audiencia de inventarios y avalúos adelantada el 3 de septiembre de 2019 y los resultados del trámite de objeciones de aquellos, que con la decisión confirmatoria del Tribunal quedó como lo había dispuesto el a-quo, con la exclusión de la partida 7ª del activo, mientras del pasivo social se dispuso la exclusión de las partidas 6ª, 7ª y 8ª, la aclaración del monto de la partida 5ª para que quedase en $138’5237.600.oo y la exclusión de la partida 4ª por decisión de los cónyuges; y la exclusión de las partidas 2ª y 3ª de la relación de recompensas .

Atendiendo la orden del juzgado a la partida primera del pasivo social, deuda por $150.000.000.oo de pesos, le liquidó intereses legales al 6%, al considerar aplicable el artículo 1617 del C.C., desde la fecha de aprobación de los inventarios y avalúos, abril 29 de 20 19, hacía atrás a la fecha de expedición del pagaré y encontró causados 10 años, dos meses y 15 días, que sumados le dieron

la fecha de aprobación de los inventarios y avalúos, abril 29 de 20 19, hacía atrás a la fecha de expedición del pagaré y encontró causados 10 años, dos meses y 15 días, que sumados le dieron 3.675 días, y multiplicó el capital por ese número de días y por el 5% y lo dividió por el número de días del año y obtuvo que como intereses legales el capital en el lapso de tiempo señalado había producido $7.656.256.oo pesos, por lo que la partida equivalía a $157’656.256.oo pesos.

Tomó la suma de los activos ($696.121.137.00) y les restó los pasivos ($309.856.192.oo) y le quitó el monto de las recompensas a cargo de la sociedad conyugal ($123.500.000.oo) y obtuvo como patrimonio líquido social la suma $262.764.945.oo que dividió ent re dos obteniendo que por gananciales a cada excónyuge le correspondían $131.382.472.50.

5.3. Para cubrir los gananciales adjudicó similares partidas a los excónyuges, el 7.14% del inmueble casa 7, 1ª partida del activo, por valor de $36.048.904.00 pesos; y el 50% de las partidas 2ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª y 8ª del activo, para un total de $131.382.472.50., para cada uno de ellos. Adjudicó como hijuela de deudas directamente al acreedor social Gundisalvo Ardila dos cuotas de

un 15.60% cada una, para un total de 31.20% del derecho de dominio del inmueble partida 1ª casa7 del activo social, pagando con ello el pasivo de $157’656.256.oo pesos., de pesos que por cuotas de $78.828.025.oo, asignó a cada uno de los excónyuges.

Similar proceder realizó para pagar la partida segunda del pasivo, sobre el mismo inmueble casa 7 1ª partida del activo, adjudicó directamente al excónyuge demandado dos cuotas de 13.70 % para un total de 27.40% cubrir la obligación por un valor de $138.597.600.oo, a razón de una adjudicación de $69.298.800.oo, de cada cónyuge para cubrir partida segunda del pasivo.

Y sobre el mismo inmueble casa 7 partida 1ª del activo, dos cuotas de 1.23 % para un total de 2.46% para un total de $12.500.000.oo a razón de la adjudicación a cada cónyuge de $6.250.000.oo de la partida del pasivo, viaje de bodas de la hija por un valor de $12.500.000.oo.

Asimismo, sobre el mismo inmu eble dos cuotas de 0.11% para un total de 0.22% cubrir la obligación, póliza de seguros vehículo Mazda, por un valor de $1.162.342.oo, a razón de una adjudicación de $581.171.oo, de cada cónyuge para cubrir esta partida.

Para pagar la recompensa a favor sólo del cónyuge demandado atendiendo la orden dada en el auto que ordenó rehacer el trabajo de partición adjudicó solo a favor del demandado ex esposo, por un

Para pagar la recompensa a favor sólo del cónyuge demandado atendiendo la orden dada en el auto que ordenó rehacer el trabajo de partición adjudicó solo a favor del demandado ex esposo, por un valor de $123.500.000.oo pesos, el 24.44% del dominio de la primera partida del activo o casa 7.

6. La sentencia apelada.

La jueza aprobó el trabajo de partición refaccionado y ordenó la inscripción de la decisión en los registros públicos correspondientes , la protocolización de la partición y del fallo en la notaría , decretó el levantamiento de las medidas cautelares y dispuso la expedición de las copias para efectos del registro.

Consideró, que el partidor presentó un inicial trabajo que fue objetado por el demandado y el acreedor y que con proveído de fecha 5 de a bril de 2021 se declaró fundada parcialmente la objeción y se ordenó rehacerlo, elaborándose nuevamente , ajustado a lo dispuesto en el mencionado auto.

7. Los recursos de apelación.

7.1 El excónyuge demandado se muestra inconforme con la decisión de dictar sentencia que acoge el trabajo rehecho, aprobando que se liquide por parte del partidor unos intereses.

7.2. Mientras el acreedor recurre en reposición y apelación solicitando se corra traslado del nuevo trabajo de partición por el término de 5 días, pues no pudo conocer ni replicar el reconocimiento de intereses ordenado por el juzgado, de una partida del pasivo a favor del acreedor cuya inclusión fue definida por el juzgado y confirmada por el Tribunal; considera que la liquidación de aquellos no se ajusta a derecho, se equivoca el partidor en el interés reconocido y los meses a

inclusión fue definida por el juzgado y confirmada por el Tribunal; considera que la liquidación de aquellos no se ajusta a derecho, se equivoca el partidor en el interés reconocido y los meses a liquidar así como los utilizados para la tasación que deben ser bancarios tanto los corrientes como los moratorios y causados desde la fecha de suscripción del pagaré, como se aprobó en el inventario.

CONSIDERACIONES

1. El Código Civil establece como efecto del matrimonio el surgimiento entre los cónyuges de una sociedad conyugal, declarada la disolución de esta, ha de procederse a su liquidación con el objeto de terminar con la masa universal de bienes que por mandato legal se constituye.

La liquidación se surte por el trámite procesal previsto en el artículo 523 del C.G.P., ritual conformado por varias etapas que culminan con la decisión que apruebe el trabajo de partición que ponga fin a la comunidad de bienes ; en ellas, superada la etapa procesal de elaboración del inventario y avalúo, se procede a efectuar el trabajo partitivo que debe reflejar la aplicac ión a la universalidad ilíquida la normatividad del Código Civil que regula su distribución entre los cónyuges. El partidor está sujeto, entre otras, a las reglas señaladas en los artículos 1830 y 1394 del C.C. y el artículo 508 del C. G. del P.

Presentado el trabajo partitivo conforme lo regula el numeral 1° del artículo 509 del artículo 509 del C.G.P., se corre traslado a todos los interesados por el término de cinco (5) días, oportunidad dentro de la cual podrán formular objeciones con expresión de los hechos que le sirven de

del C.G.P., se corre traslado a todos los interesados por el término de cinco (5) días, oportunidad dentro de la cual podrán formular objeciones con expresión de los hechos que le sirven de fundamento; y regula el numeral 5° que háyanse o no propuesto objeciones podrá el juez ordenaroficiosamente al partidor que lo rehaga sino está conforme a derecho y el cónyuge o compañero permanente, o uno de los herederos fuere incapaz o estuviere ausente y careciere de apoderado.

Para cerrar el numeral 6° dispone que, rehecha la partición, sin diferenciar la causa que a ello llevó, el juez la aprobará por sentencia si la encuentra ajustada al auto que ordenó modificarlaNo. 6 de la misma norma-; en caso contrario dictará auto que ordene al partidor reajustarla en el término que le señale.

2. La solución de la alzada.

El análisis se inicia recordando las restricciones que la ley procesal le impone al ad -quem, derivadas del contenido del artículo 320 del C.G.P., que señala que el recurso de apelación “tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, y que, conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., el juez de segunda instancia tiene una competencia limitada a la definición de la alzada, que éste “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el a pelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”.

2.1. La inconformidad d el excónyuge demandado Víctor Manuel Pulido Rodríguez con el

de las decisiones que deba adoptar de oficio”.

2.1. La inconformidad d el excónyuge demandado Víctor Manuel Pulido Rodríguez con el reconocimiento de intereses legales sobre la partida primera del pasivo porque afirma no fueron incluidos en el inventario y avalúo aprobado, a más de que ya se encuentra superada pues a ella se dio respuesta en el auto que ordenó la rehacer el trabajo de partición, como se dejó expuesto en el antecedente no se ajusta a la verdad procesal, pues en la relación de bienes y deudas de la sociedad conyugal que de manera conjunta presentaron los apoderados de los ex esposos en septiembre 3 de 2019, estaba así relacionada esa partida, capital e int ereses legales, luego su alegación no puede ser atendida, pues quedó finiquitada desde la aprobación del inventario y avalúo.

2.2. La inconformidad del acreedor lo es porque no se corrió traslado del trabajo de partición refaccionado, además no se liquidaron los intereses de plazo y mora conforme se acordó en el título y tampoco se liquidó el aplicado interés legal del 6% anual en los tiempos que correspondían.

2.2.1. Respecto del primer punto planteado por el acreedor Gundisalvo Ardila, que no se le corrió traslado del trabajo rehecho, atentando contra sus intereses, pues no tuvo oportunidad de conocerlo previamente para poder replicarlo frente al tema del reconocimiento del pago d e los intereses legales decretados, no resulta de recibo.

Pues desde la regulación legal, claro es que de la partición rehecha, que necesariamente supone una decisión del juez en tal sentido, no tiene previsto un nuevo traslado, pues en la revisión del

intereses legales decretados, no resulta de recibo.

Pues desde la regulación legal, claro es que de la partición rehecha, que necesariamente supone una decisión del juez en tal sentido, no tiene previsto un nuevo traslado, pues en la revisión del juez frente al nuevo trabajo se limitará a determinar si el partidor cumplió o no con las directrices impartidas en la providencia que la ordenaba, para disponer que se ajuste si no lo estaba o emitir la sentencia aprobatoria en caso contrario, pues como precisa la jurisprudencia “..de una partición rehecha no cabe dar traslado; en rigor de verdad, pues, ya no había oportunidad apta para hablar en contra de la partición, en ningún sentido; sólo cabría argüir el desacoplamiento del trabajo c on las indicaciones dadas por el juzgador”3

Y es que a la emisión de la orden de rehacer el trabajo, como se expuso en el antecedente, se llegó luego de resolver las objeciones que contra el trabajo de partición inicial presentaron el demandado y el acre edor, quien allá adujo que si bien el título valor pagaré No. 001 del 10 de agosto de 2009 por la suma de $150.000.000 .oo, fue incluido como un pasivo social en la audiencia adelantada en septiembre 3 de 2017, “al momento de realizar la partición, solo se está reconociendo el valor del capital y no se incluye el valor por concepto de intereses; cuando el cumplimiento de las formalidades de ley, se debe reconocer esta obligación (PASIVO) de manera íntegra, es decir la suma total entre el capital y los intereses causados”.

Y en el auto del 5 de abril de 2021, se dio prosperidad parcial a las objeciones y se ordenó al

íntegra, es decir la suma total entre el capital y los intereses causados”.

Y en el auto del 5 de abril de 2021, se dio prosperidad parcial a las objeciones y se ordenó al partidor rehacer el trabajo partitivo, atendiendo lo dispuesto en la parte considerativa de esa misma providencia, como fundamento de esa decisión, se consideró “respecto de la aclaración solicitada por el acreedor Gundisalvo Ardila, quien es padre de la demandante y ex suegro del demandado, se observa que dentro de los inventarios presentados se incl uyó como pasivo la obligación respaldada en el pagaré No. 001 del 10 de agosto de 2009 más los intereses legales,

3 Sentencia de 2 de octubre de 1997, Expediente 4884, M.P. Rafael Romero Sierra.razones suficientes para que no prospere la objeción por este formulada, más cuando el trabajo de partición hace referencia al capital más intereses legales, últimos que se encuentran incluidos en los pasivos relacionados en el trabajo partitivo, así como la partición de esta hijuela a las partes de la sociedad conyugal a liquidar, resal

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