TSDJ CUN SCF - 25899-31-10-001-2019-00195-01-(04-10-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25899-31-10-001-2019-00195-01-(04-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD de DEFENSOR DE FAMILIA I.C.B.F. contra
RICHARD SALAS DUEÑAS. Apelación de Sentencia.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
SALA CIVIL - FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE : PABLO IGNACIO VILLATE MONROY
CLASE DE PROCESO : INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD
DEMANDANTE : DEFENSOR DE FAMILIA I.C.B.F.
DEMANDADO : RICHARD SALAS DUEÑAS APROBADO: : ACTA No. 29 DE 22 DE SEPT. DE 2022
RADICACIÓN : 25899-31-10-001-2019-00195-01
DECISIÓN : CONFIRMA SENTENCIA
Bogotá D.C., cuatro de octubre de dos mil veintidós.
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada a través de su apoderado, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá , el 21 de abril de 2022, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
El Defensor de F amilia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar obrando en interés del menor MIGUEL DAVID CRUZ CARO , formuló demanda declarativa en contra de RICHARD SALAS DUEÑAS , con el fin de obtener sentencia en la que se acceda a las siguientes PRETENSIONES:
1. Declarar mediante sentencia que el niño MIGUEL DAVID CRUZ CARO, nacido el 23 de junio de 2006, registrado con el nombre de Miguel David
sentencia en la que se acceda a las siguientes PRETENSIONES:
1. Declarar mediante sentencia que el niño MIGUEL DAVID CRUZ CARO, nacido el 23 de junio de 2006, registrado con el nombre de Miguel David Cruz Caro, en la Notaría 38 de Bogotá, bajo el NUIP 1011094810 e2
INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD de DEFENSOR DE FAMILIA I.C.B.F. contra RICHARD SALAS DUEÑAS. Apelación de Sentencia. indicativo serial 40180291, es hijo del señor RICHARD SALAS
DUEÑAS.
2. Como consecuencia de lo anterior, que se prive de los derechos de patria potestad al señor RICHARD SALAS DUEÑAS sobre su hijo MIGUEL DAVID CRUZ CARO , conforme con la disposición contenida en el inciso 3 ° numeral 1° del artículo 62 del Código Civil, modificado por los Decre tos 2820 de 1974 y 772 de 1975, valorándose el tiempo que se ha invertido para procurar el restablecimiento del derech o a la filiación del niño Miguel David Cruz Caro , y la continua voluntad del señor RICHARD SALAS DUEÑAS por dilatar y rehusar ese objetivo.
3. Ordenar la corrección de la inscripción del Registro Civil de Nacimiento del niño MIGUEL DAVID CRUZ CARO , y hecho lo anterior, se efectúe la inscripción correspondiente a la terminación de los derechos de patria potestad del señor RICHARD SALAS DUEÑAS.
4. Fijar alimentos hasta por el 40% del salario que devenga el demandado como empleado de Alpina, desde la admisión de la demanda o desde
potestad del señor RICHARD SALAS DUEÑAS.
4. Fijar alimentos hasta por el 40% del salario que devenga el demandado como empleado de Alpina, desde la admisión de la demanda o desde el momento en que se presente un dictamen de inclusión de la paternidad.
HECHOS:
La demanda se fundamenta en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:
1. La señora ESPERANZA CRUZ CARO, concibi ó un hijo nacido el 23 de junio de 2006, registrado con el nombre de MIGUEL DAVID CRUZ CARO, en la Notaría 38 de Bogotá, bajo el NIUP 1011094810 e indicativo serial 40180291, como hijo d e la señora ESPERANZA CRUZ CARO, quien refiere haber sostenido relaciones sexuales con el señor RICHARD SALAS DUEÑAS para la época en la que queda embarazada de su hijo.
2. En atención a la solicit ud realizada por la progenitora del niño, dentro del curso del proceso, la Comisaría de Familia de Tocancipá (Cund.), citó al señor RICHARD SALAS DUEÑAS a fin de adelantar la diligencia de reconocimiento voluntario contemplada en el artículo 109 de la Ley 1098 de 2006, y que tendría lugar el 21 de diciembre de 2018; diligencia a la que no compareció.3
INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD de DEFENSOR DE FAMILIA I.C.B.F. contra
RICHARD SALAS DUEÑAS. Apelación de Sentencia.
3. Con el fin de hacer efectivo el reconocimiento del derecho a la identidad, consagrado legalmente como fundamental y reconocido como atributo de
RICHARD SALAS DUEÑAS. Apelación de Sentencia.
3. Con el fin de hacer efectivo el reconocimiento del derecho a la identidad, consagrado legalmente como fundamental y reconocido como atributo de la personalidad, se hace necesario propender por el restablecimiento efectivo del mismo. Ello, en tanto no ha sido posible obtenerlo voluntariamente por parte del señor RICHARD SALAS DUEÑAS.
ACTIVIDAD PROCESAL:
La demanda fue admitida por auto de fecha 23 de abril de 2019 de (archivo 05 C-1). Notificado RICHARD SALAS DUEÑAS, a través de apoderada, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y formulando las siguientes excepciones de mérito (archivo 15 C-1):
“COSA JUZGADA MATERIAL” fundada en que el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, en sentencia de 23 septiembre de 2011, se negaron las pretensiones de la demanda instaurada por ESPERANZA CRUZ CARO, madre del menor Miguel David Cruz Caro, sobre la declara toria de paternidad del señor RICHARD SALAS DUEÑAS respecto del menor de edad; sentencia que no fue objeto de recurso por la demandante, poniendo fin al proceso con radicación No. 1010 de 2006 ; configurándose los requisitos de la cosa juzgada, identidad de partes, el mismo objeto y causa petendi.
“SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA”, basada en que, uno de los eventos para que proceda sentencia anticipada es que haya cosa juzgada, y en este caso, al encontrarse probada la cosa juzgada, el despacho debe proceder a proferir sentencia anticipada, absolviendo
los eventos para que proceda sentencia anticipada es que haya cosa juzgada, y en este caso, al encontrarse probada la cosa juzgada, el despacho debe proceder a proferir sentencia anticipada, absolviendo de las pretensiones a RICHARD SALAS DUEÑAS; que se evidencia la intención dolosa de la demandante para hacer incurrir en error al despacho, al omitir poner de presente la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá; que la demanda se interpone después de cinco años de edad de su men or hijo en el pr imer proceso, y trece años de edad de su menor hijo en el presente caso.
“FALTA DE LEALTAD PROCESAL”, apoyada en que la señora Cruz Caro omitió informar que en anterior oportunidad ya había accionado por la misma causa al señor RICHARD SA LAS DUEÑAS; que al cotejar el libelo mandatorio de las dos dem andas, la del 2011 y la actual, se puede evidenciar las falacias y falsedade s en las que la4
INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD de DEFENSOR DE FAMILIA I.C.B.F. contra RICHARD SALAS DUEÑAS. Apelación de Sentencia. señora Cruz Caro incurre, por lo que es pertinente se compulse copias a la Fiscalía General de la Nación por el fraude procesal.
Trabada de esta forma la relación jurídico -procesal, practicadas las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., se procedió a dictar sentencia de primera instancia.
II. LA SENTENCIA APELADA:
Consideró la señora juez a quo que en el caso concreto 2021 se ordenó el
sentencia de primera instancia.
II. LA SENTENCIA APELADA:
Consideró la señora juez a quo que en el caso concreto 2021 se ordenó el examen de ADN al grupo familiar, practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con probabilidad de paternidad 99.999999999%; que como prueba de la objeción a tal dictamen se ordenó otro dictamen practicado por el laboratorio de servicios médicos Yunis Turbay y Cia, que estableció la paternidad del señor Richard Salas Dueñas, con relación a Miguel David Cruz Caro no se excluye (compatible) con base en los sistemas genéticos analizados; probabilidad acumulad a de paternidad: 99.999999999%; que el laboratorio científico está autorizado para la realización de estas pruebas y además, s e encuentra debidame nte certificado de conformidad con los estándares internacionales, conteniendo la información y exigencias legales previstas en el parágrafo 3 del artículo 7 de la Ley 721 de 2001 ; que el demandado no logró desvirtuar la p aternidad demandada , lo que necesariamente indica que de conformidad con artículo 92 del Código Civil, para la época en que se presume la concepción, existieron relaciones sexuales entre el demandado y Esperanza Cruz Caro; que pese a la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Fa milia de Bogotá el 23 septiembre de 2011, lo cierto es que con la decisión allí adoptada no se resolvió la filiación de menor, por lo que debe primar el intereses superior del menor, por ende no prosperan las excepciones de cosa juzgada y falta de lealtad5
se resolvió la filiación de menor, por lo que debe primar el intereses superior del menor, por ende no prosperan las excepciones de cosa juzgada y falta de lealtad5
INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD de DEFENSOR DE FAMILIA I.C.B.F. contra RICHARD SALAS DUEÑAS. Apelación de Sentencia. procesal, sumado a que no puede dársele prevalencia al derecho procesal s obre el sustancial, dejando de lado la contundencia de la prueba de ADN ; que se encuentra probado que el señor Richard Salas Dueñas, se encuentra vinculado a la empresa Alpina Product os Alimenticios, devengando de acuerdo con certificación de la empresa para el año 2021, la suma de $2.772.900; que hasta el 50% de lo que devengue el obligado puede verse comprometido para obligaciones alimentarias y no pueden tenerse en cuenta otro tipo de obligaciones como las adquiridas con bancos; por ende se debía imponer como cuota alimentaria el 50% del salario mínimo, que para el año 2022 equivale a $500.000 mensuales, pagaderos entre los 5 primeros días de cada mes a partir del mes de mayo de 2022 ; que como el demandado no mostró interés en reconocer voluntariamente su responsabilidad, y por el contrario, ha forzado a la demandante a acudir a la jurisdicción, no le asiste el beneficio de la patria potestad ; que el parágrafo 3° del artículo 2° de la Ley 2129 de 2021 dispone "Para el caso de los hijos con paternidad o maternidad declarada por decisión judicial se inscribirán como apellidos del inscrito los que de común acuerdo determinen las partes. En
hijos con paternidad o maternidad declarada por decisión judicial se inscribirán como apellidos del inscrito los que de común acuerdo determinen las partes. En caso de no existir acuerdo se inscribirá en primer lugar el apellido del padre o madre que primero lo hubiese reconocido como hijo, seguido del apellido del padre o la madre que hubiese sido vencido en el proceso judicial ”, por lo que en el presente asunto y toda vez que no hay acuerdo entre las partes, se dará aplicación a esta normativa en el sentido de inscribir primero los apellidos de la madre quien fue quien primero lo reconoció al menor.
Por lo anterior , declaró imprósperas las excepciones formuladas por el demandado, denomin adas cosa juzgada material y falta de lealtad procesal; declaró que el señor Richard Salas Dueñas es el padre extramatrimonial del menor Miguel David Cruz Caro; privó al demandado todos los derechos derivados de la patria potestad; ordenó la inscripción en el registro civil de nacimiento del menor de la sentencia junto con los cambios respectivos en sus apellidos ; fij ó6
INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD de DEFENSOR DE FAMILIA I.C.B.F. contra RICHARD SALAS DUEÑAS. Apelación de Sentencia. como cuota alimentaria a favor del menor Miguel David Cruz Caro en adelante Miguel David Cruz Salas y a cargo del demandado Richard Salas Du eñas, una suma mensual equivalente al 50% del salario mínimo mensual legal vigente que para el año 2022 corresponde a $500.000 y condenó en costas a la parte demandada.
III. EL RECURSO INTERPUESTO:
El demandado a través de apoderada judicial presentó recurso de
para el año 2022 corresponde a $500.000 y condenó en costas a la parte demandada.
III. EL RECURSO INTERPUESTO:
El demandado a través de apoderada judicial presentó recurso de apelación contra la sentencia de la primera instancia indicando que , la segunda prueba de ADN practicada por el instituto Yunis Turbay , no cumple con las previsiones establecidas en el artículo 7° de la Ley 75 de 1968; que se desconoció el principio de cosa juzgada al obviar el trámite judicial adelantado por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, por la misma causa y con las mismas partes; que se fijó una excesiva cuota de alimentos que desatiende lo probado por el demandado con los comprobantes de nómina, sus gastos y erogaciones para acreditar su capacidad de pago ; que la demandante no se preocupó por evidenciar la necesidad de alimentos del menor, quien estudia en colegio público y acude a escuelas de formación deportiva del municipio sin costo; y que no se opuso a la privación de patria potestad. Solicita se le absuelva de la paternidad declarada y de las demás condenas; en su defecto y si en gracia de discusión conside ran que la prueba del Instituto Yunis Turbay es válida, se reduzca la cuota alimentaria.
IV. CONSIDERACIONES:
PRESUPUESTOS PROCESALES:7
INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD de DEFENSOR DE FAMILIA I.C.B.F. contra
RICHARD SALAS DUEÑAS. Apelación de Sentencia.
PRESUPUESTOS PROCESALES:7
INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD de DEFENSOR DE FAMILIA I.C.B.F. contra
RICHARD SALAS DUEÑAS. Apelación de Sentencia. No hay reparo alguno en torno a la presencia de los elementos necesarios para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso, denominados por la jurisprudencia y la doctrina presupuestos procesales, los cuales habilitan al juez para decidir de fondo el litigio que se le plantea; en efecto, el juez que tramitó en primera instancia el proceso tiene competencia para ello, se cumplen las exigencias generales y específicas en el escrito de la demanda, hay capacidad para ser parte y capacid ad procesal, el trámite dado al asunto es idóneo y no se aprecia motivo de nulidad que invalide lo actuado.
CASO CONCRETO: La presente acción se encamina a que se declare que el Miguel David Cruz Caro es hijo del señor Richard Salas Dueñas , la pretensión en tal sentido obtuvo decisión favorable en la sentencia apelada, empero el demandado apeló la decisión de la señora Juez a quo, alegando que: i) que la prueba de ADN practicada por el Instituto Yunis Turbay no cumple con las previsiones establecidas en el artículo 7° de la Ley 75 de 1968; ii) que se desconoció el principio de cosa juzgada al obviar el trámite judicial adelantado por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá; iii) que se fijó una excesiva cuota de alimentos si observar la capacidad de pago del demandado y sus gastos; y iv) que no se opuso a la privación de patria potestad.
se fijó una excesiva cuota de alimentos si observar la capacidad de pago del demandado y sus gastos; y iv) que no se opuso a la privación de patria potestad.
Siendo estos los argumentos del apelante procede la Sala a resolverlos en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 328 C.G.P., analizando los reparos motivo de censura en el mismo orden expuesto por el apelante.
Frente a la prueba de ADN, observa la Sala que en aplicación de lo dispuesto por la Ley 721 de 2001, en este proceso se practicó una primera prueba de ADN por parte del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, cuyo resultado de fecha 24 de abril de 2021 señala una probabilidad de paternidad de 99.999999999% (archivo 34 C-1).8
INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD de DEFENSOR DE FAMILIA I.C.B.F. contra
RICHARD SALAS DUEÑAS. Apelación de Sentencia. No obstante, en tiempo el demandado a través de su apoderada objetó dicha prueba, manifestando que no hubo identificación completa de quienes fueron objeto de la prueba, registro de huellas dactilares y fotografías; que nada advierte en cada uno de los marcadores biparentales la exclusión o no exclusión paterna, lo que al ser inexistente en el cuadro proyectado e identificado como literal A, mal puede conllevar a la interpretación de resultados que se señala en el literal B; que no se señaló por cada factor de repetición cual fue el índice de patern idad (IP) y de probabilidad (w); que la descripción de la técnica y el procedimiento utilizado para rendir el dictamen es superficial ; que se echa de menos la cadena de custodia
señaló por cada factor de repetición cual fue el índice de patern idad (IP) y de probabilidad (w); que la descripción de la técnica y el procedimiento utilizado para rendir el dictamen es superficial ; que se echa de menos la cadena de custodia dado a la prueba ; y que no se indica expresamente el método ut ilizado (archivo 37 C-1).
Como prueba de la objeción se decretó y practicó nueva de ADN, por parte de SERVICIOS MÉDICOS YUNIS TURBAY Y CIA S. EN C. INSTITUTO DE GENÉTICA, cuyo resultado de fecha 11 de agosto de 2021 arrojó una probabilidad acumulada de paternidad de 99.999999999 % (archivo 51 C-1).
En rel ación con el segundo dictamen la apoderada del demandado nuevamente lo objetó en los mismos términos en que objeto el primer dictamen (archivo 54 C-1); no obstante, por auto de fecha 2 de septiembre de 2021, no se aceptó la objeción al segundo dictamen con apoyo en lo previsto en el artículo 228 del C.G.P. (archivo 57 C-1), auto que no fue objeto de recurso alguno.
Visto lo anterior, lo primero que recuerda la Sala es que las pruebas deben ser regular y oportunamente allegadas al p roceso, conforme al artículo 164 del Código General del Proceso. Solo de esta manera es posible que una determinada prueba pueda ser considera por el juez como fundamento de la decisión final que deba adoptarse. En el caso de prueba científica de ADN practicada con miras a establecer o excluir la paternidad que en procesos como el presente se atribuye a9
deba adoptarse. En el caso de prueba científica de ADN practicada con miras a establecer o excluir la paternidad que en procesos como el presente se atribuye a9
INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD de DEFENSOR DE FAMILIA I.C.B.F. contra RICHARD SALAS DUEÑAS. Apelación de Sentencia. la parte demandada, esencialmente quedan satisfech as las exigencias de dicha prueba cuando en la respectiva prue ba pericial se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos por el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 721 de 2001, a saber: a) Nombre e identificación completa de quienes fueron objeto de prueba; b) Valores individuales y acumulados del índice de paternidad o maternidad o probabilidad; c) Breve descripción de la técnica y el procedimiento utilizado para rendir el dictamen; d) Frecuencias poblacionales utilizadas; e) Descripción del control de calidad del laboratorio.
Revisadas las pruebas, se advierte que en la práctica de la prueba de ADN practicada por parte del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES (archivo 34 C-1) se cumplieron los mencionados requisitos, en cuyo caso comporta pleno poder de convencimiento para demostrar la paternidad suplicada por los demandantes, nótese que frente a los reparos de la parte objetante se identificó plenamente a los comparecientes con nombre , número de cédula para Esperanza Cruz Caro y Richard Salas Dueñas, así como la tarjeta de identidad del menor Miguel David Cruz Caro, especificándose en el literal “E” de los resultados que se recibieron los formatos de autorización para
número de cédula para Esperanza Cruz Caro y Richard Salas Dueñas, así como la tarjeta de identidad del menor Miguel David Cruz Caro, especificándose en el literal “E” de los resultados que se recibieron los formatos de autorización para toma de muestras firmados, con huella dactilar, con fotocopia de los documentos de identidad, registro de huellas dactilares de los dedos índice y pulgar derecho y fotografía de los comparecientes; se registran los valores individuales y acumulados del índice de paternidad; y en el literal F se hace una descripción de la metodología, técnica y el procedimiento utilizado (numeral 5); y en el numeral 4 del literal F se describen las frecuencias poblacionales utilizadas .
A su vez la práctica de la prueba de ADN pra cticada por parte del SERVICIOS MÉDICOS YUNIS TURBAY Y CIA S. EN C. INSTITUTO DE GENÉTICA (archivo 51 C-1), cumple con los requisitos establecidos por el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 721 de 2001, por cuanto se estableció el n ombre e10
INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD de DEFENSOR DE FAMILIA I.C.B.F. contra RICHARD SALAS DUEÑAS. Apelación de Sentencia. identificación completa de quienes fueron objeto de prueba, con nombre y número de cedula para Esperanza Cruz Caro y Richard Salas Dueñas, así como la tarjeta de identidad del menor Miguel David Cruz Caro, fotografías y huellas; se indicaron los v alores individuales y acumulados del índice de paternidad ; se realizó un a breve descripción de la técnica y el procedimiento utilizado para rendir el dictamen; las frecuencias poblacionales utilizadas; y la descripción del control de calidad del
los v alores individuales y acumulados del índice de paternidad ; se realizó un a breve descripción de la técnica y el procedimiento utilizado para rendir el dictamen; las frecuencias poblacionales utilizadas; y la descripción del control de calidad del laboratorio; nótese que si bien el objetante alega que la descripción de la técnica y el procedimiento utilizado para rendir el dictamen es superficial, advierte la Sala que la citada norma ordena un a “Breve descripción de la técnica y e l procedimiento utilizado para rendir el dictamen ”; a su vez si bien el demandado echa de menos la cadena de custodia dado a la prueba, observa la Sala que frente a ello se hace manifestación expresa según título denominado “Cadena de Custodia”; y si bien alega el objetante que no se indica expresamente el método utilizado, ello no es cierto ya que en los resultados claramente se indica “métodos Bayesianos Clásicos”, según título “Cálculos Estadísticos”
Así pues, el simple desacuerdo que en esa oportunid ad manifestó el demandado y que reitera en vía de apelación, no es suficiente para entrar a controvertir la prueba pericial que se destaca por el cabal cumplimiento de los requisitos que establece el parágrafo 3º del artículo 1º de la Le y 721 de 2001, nótese que en ambas pruebas, esto es, la practicada por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES (archivo 34 C-1) y por parte del SERVICIOS MÉDICOS YUNIS TURBAY Y CIA S. EN C. INSTITUTO DE GENÉTICA (archivo 51 C -1), son coincidentes, en el índice de probabilidad
SERVICIOS MÉDICOS YUNIS TURBAY Y CIA S. EN C. INSTITUTO DE GENÉTICA (archivo 51 C -1), son coincidentes, en el índice de probabilidad acumulada de paternidad del demandado, es decir, 99.999999999%, por cuyo efecto, acreditan de manera irrefragable la paternidad del demandado respecto de la menor Miguel David, en cuyo caso es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, como en efecto aconteció en la sentencia de primera instancia.11
INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD de DEFENSOR DE FAMILIA I.C.B.F. contra
RICHARD SALAS DUEÑAS. Apelación de Sentencia. De otro lado, respecto al desconocimiento al principio de cosa juzgada, de cara a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2011 proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá dentro del proceso de Investigación de Paternidad promovido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en representación del Menor Miguel David Cruz Caro hijo de Esperanza Cruz Caro contra Richard Salas Dueñas (páginas 9 a 18 archivo 16 C -1); advierte la Sala que en aquella oportunidad se negaron las pretensiones de la demanda debido a que no fue posible realizar la prueba de ADN a las partes por inasistencia a la misma .
Sobre el tema de la eventual cosa juzgada existente en relación con l os procesos de filiación extramatrimonial, la Sala de Decisión Civil - Familia de esta Corporación, conformada por los magistrados doctores MYRIAM ÁVILA DE ARDILA
(ponente), JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS y ALBERTO RAFAEL PRIETO CELY,
Corporación, conformada por los magistrados doctores MYRIAM ÁVILA DE ARDILA (ponente), JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS y ALBERTO RAFAEL PRIETO CELY, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, en el proceso con radicación No. 2007216, instaurado por PAULA CATALINA PARRA MURCIA contra MILCÍADES BOHÓRQUEZ MONTAÑEZ, hicieron profundo análisis del tema, fallo del cual se transcriben los siguientes apartes:
“3.7. LA EXCEPCION DE COSA JUZGADA.
El problema jurídico planteado en el recurso de apelación, es la excepción de cosa juzgada alegada por el demandado, quien alega que entre las mismas partes, ya se había tramitado y fallado otro proceso de filiación extramatrimonial, que culminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, porque la demandante en aquel entonces; María Gladys Parra, no asistió a la práctica de la prueba genética y renunció al proceso.
Por lo tanto, le corresponde a esta colegiatura, establecer si probado el hecho anterior, es decir, que existe un fallo judicial ejecutoriado que negó la paternidad de Paula Catalina Parra Murcia, frente a Milcíades Bohórquez Montañez, puede hablarse de c osa juzgada material frente al derecho de la demandante de establecer su verdadero estado civil.
Lo primero que debe recordarse en el presente caso, es que el derecho reclamado por la demandante es el derecho fundamental e12
INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD de DEFENSOR DE FAMILIA I.C.B.F. contra
Lo primero que debe recordarse en el presente caso, es que el derecho reclamado por la demandante es el derecho fundamental e12
INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD de DEFENSOR DE FAMILIA I.C.B.F. contra RICHARD SALAS DUEÑAS. Apelación de Sentencia. inalienable, a la filiación, a la personalidad jurídica, al nombre, a la definición del estado civil.
Según el artículo 1º del decreto 1260 de 1970 el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible y su asignación corresponde a la ley; de conformidad con el artículo 2º el estado civil de las personas deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos; el artículo 3º dispone que toda persona tiene derecho a su individualidad y por consiguiente al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende el nombre y los apellidos.
Las acciones de investigación e impugnación de la paternidad, son imprescriptibles para el titular del derecho, toda vez q ue según la jurisprudencia patria, la filiación es un derecho fundamental innominado del cual se derivan otros igualmente fundamentales como el de tener un nombre y una familia y a definir el verdadero estado civil, como atributo de la personalidad.
Definido el marco jurídico de la filiación, conviene abordar el tema de la cosa juzgada, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, y desarrollado legalmente en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil.
Definido el marco jurídico de la filiación, conviene abordar el tema de la cosa juzgada, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, y desarrollado legalmente en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil.
Preceptúa la norma en cuestión que la sentencia ejecutoriada proferida dentro de un proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figura en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos. Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas se regularán por lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias.
La cosa juzgada como garantía constitucional que impide que una persona sea juzgada dos veces por el mismo hecho o principio del non bis i n idem , contrasta en el presente caso con el derecho fundamental a la filiación a la personalidad jurídica y a la definición del estado civil de la demandante.
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INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD de DEFENSOR DE FAMILIA I.C.B.F. contra
RICHARD SALAS DUEÑAS. Apelación de Sentencia. Puede afirmarse entonces, que la ley 721, estableció un régimen probatorio de tarifa legal relativa, en cuanto dio preponderancia a la
RICHARD SALAS DUEÑAS. Apelación de Sentencia. Puede afirmarse entonces, que la ley 721, estableció un régimen probatorio de tarifa legal relativa, en cuanto dio preponderancia a la prueba de ADN, por ser un medio científico e irrefutable de probar la paternidad y le otorgó un carácter supletorio a los demás medios de prueba, toda vez que resultaría injusto para el demandante que ante la imposibilidad de probar científicamente su filiación, su derecho fundamental quedara sin tutela judicial, por la imposibilidad de acudir a otros medios de prueba.
También es incontrovertible que en materia de filiación el hecho fundamental a establecer es uno solo: el vínculo paterno filial entre el demandante y el demandado, derivado de la concepción, bien que se derive de las relaciones sexuales entre hombre y mujer, bien que se haya logrado por métodos de reproducción asistida.
Todas las causales de presunción consagradas en el artículo 4º de la ley 75 de 1968, permiten deducir de hecho conocidos (las causales), otro desconocido, que es el de la paternidad investig ada, presunciones estas que por ser de carácter legal admiten prueba en contrario.
Con la obligatoriedad de la práctica de la prueba de ADN en los procesos de filiación, consagrada en la ley 721 de 2001, prácticamente se prescindió de las presunciones, quedando solo como prueba supletoria de la filiación biológica, toda vez que con la prueba de ADN, se logran despejar por completo todas las dudas que generaban el anterior sistema probatorio.
Ante la incertidumbre científica sin resolver, la demandante insiste en
prueba de ADN, se logran despejar por completo todas las dudas que generaban el anterior sistema probatorio.
Ante la
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