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TSDJ CUN SCF - 25899-31-10-001-2019-00399-03-(02-11-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Título
TSDJ CUN SCF - 25899-31-10-001-2019-00399-03-(02-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE CUNDINAMARCA

SALA CIVIL – FAMILIA

Bogotá D.C., noviembre dos de dos mil veintidós.

Magistrado Ponente : JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Radicación : 25899-31-10-001-2019-00399-03

Aprobado : Sala 28 de septiembre 29 de 2022.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado principal y demandante en reconvención y la apelación adhesiva presentada por la demandante principal y demandada en reconvención, contra la sentencia proferida por el juzgado primero de familia de Zipaquirá, el 20 de abril de 2022.

ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el día 23 de julio de 2019, María Clara Perdomo Leiva demand a a su cónyuge José Vicente Gómez Garzón pretendiendo se decrete la cesación de efectos civiles del matrimonio católico entre ellos celebrado el 15 de diciembre de 1994 , la disolución de su sociedad conyugal y se ordene su liquidación.

Relata que contrajeron matrimonio católico en la parroquia de la Porciúncula de Bogotá el 15 de diciembre de 1994 y entre e llos surgió una sociedad conyugal que se encuentra vigente , adquirieron v arios bienes de fortuna entre e llos seis inmuebles ubicados en el municipio de Zipaquirá, un vehículo y la sociedad denominada “ GIMNASIO CAMPESTRE SANTA SOFIA SAS” en cabeza del dema ndado y dos inmuebles de titularidad de la actora que reclama sobre todos ellos medidas cautelares.

Zipaquirá, un vehículo y la sociedad denominada “ GIMNASIO CAMPESTRE SANTA SOFIA SAS” en cabeza del dema ndado y dos inmuebles de titularidad de la actora que reclama sobre todos ellos medidas cautelares.

Que no procrearon hijos y desde hace once años están separados de hecho, cuando acordaron que tendría cada uno vida independiente y vivir en su propio domi cilio, actualmente el demandado sostiene una relación marital con Karen Fonseca Cortes, han procreado dos hijos y residen en Zipaquirá.

Invoca la causal 8ª del artículo 154 de C.C. , modificado por el artículo 6 de la ley 25 de 1992 al llevar separados de hecho más de dos años.

2. Trámite.

La demanda fue admitida el 30 de julio de 2019 1 y notificado el demandado contestó sin oponerse al decreto de la cesación de efectos civiles ni a la disolución de la sociedad conyugal pero sí al término de su vigencia; aceptó que eran ciertos los hechos de la demanda, con excepción d el tiempo que se afirmaba llevaban separados de hecho, aduciendo que no eran once sino catorce años y que los bienes que adquirió no fueron producto del trabajo mutuo ni en tiempo de la convi vencia matrimonial, que por ello no hacían parte de la sociedad conyugal y pidió que no se le condenara en costas.

Formuló demanda de rec onvención2 pretendiendo “se declare la disolución de la sociedad conyugal GOMEZ -PERDOMO, con efecto retroactivo a la fecha en que se produjo la separación de hecho de los cónyuges, correspondiendo en consecuencia su vigencia al periodo

Formuló demanda de rec onvención2 pretendiendo “se declare la disolución de la sociedad conyugal GOMEZ -PERDOMO, con efecto retroactivo a la fecha en que se produjo la separación de hecho de los cónyuges, correspondiendo en consecuencia su vigencia al periodo comprendido entre la fecha de celebración del matrimonio (15 de diciembre de 1994) y el 1º de julio de 2005, o en su defecto la fecha de separación de hecho que resulte probada en el proceso” y que consecuencialmente se declare que los bienes adquiridos por los cónyuges con

1 Fl.06AutoAdmisorio.C01CUADERNOPRINCIPAL.

2 Fl.03 C03DEMANDADERECONVENCION2

25899-31-10-001-2019-00399-03 posterioridad a la fecha en que se produjo la separación de hecho son de exclusiva propiedad de cada cónyuge “al no se r producto del apoyo, ayuda y socorro mutuo .” y que se condenara en costas en caso de oposición de la demandada.

Como pretensiones subsidiarias solicitó “ se declare que los bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges con posterioridad a la fecha en qu e se p rodujo la separación de hecho son de exclusiva propiedad de cada cónyuge, al no se r producto del apoyo, ayuda y socorro mutuo.” Y que se condenara en costas en caso de oposición.

Relata que contrajo matrimonio con su demandada el 15 de diciembre d e 1994, no procrearon hijos ni otorgaron capitulaciones matrimoniales y para el año 2005 “residían en el municipio de Zipaquirá. Él laboraba en el municipio de Zipaquirá como funcionario de la alcaldía y ella

hijos ni otorgaron capitulaciones matrimoniales y para el año 2005 “residían en el municipio de Zipaquirá. Él laboraba en el municipio de Zipaquirá como funcionario de la alcaldía y ella laboraba en Bogotá D.C. como funcionaria del In stituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF-, en calidad de defensora de familia”, la relación familiar desde sus inicios no funcionó, “pero se sostuvo hasta el año 2005, cuando la señora María Clara Perdomo Leiva manifestó su deseo de quererse regresar a Neiva a vivir cerca de su progenitora y de su familia. Y fue así como los cónyuges acordaron separarse de cuerpos de hecho, para hacer cada uno su vida y su patrimonio, estableciendo así de manera independiente domicilio y residencia”. Le ayud ó a tramitar el traslado laboral a la ciudad de Neiva “y fue ese el momento exacto, en que terminó la convivencia conyugal, cuando ella se fue a Neiva, trasladada al centro zonal Neiva del ICBF Regional Huila, donde se desempeñó como defensora de familia”.

Durante el ti empo de convivencia “no efectuaron aportes para la construcción de un haber común, es decir, no hubo entre ellos asociación de bienes y de esfuerzos tendientes a formar una masa común. Los bienes que han adquirido los cónyuges no se obtuvieron durant e la comunidad de vida, ni son fruto del esfuerzo, socorro y ayuda mutua, ni del cabal cumplimiento de las obligaciones propias de su condición de cónyuges”.

Que tal como lo señala la demandante “tiene una relación marital con la señora Karen Fonseca

cumplimiento de las obligaciones propias de su condición de cónyuges”.

Que tal como lo señala la demandante “tiene una relación marital con la señora Karen Fonseca Cortes, con la cual ha procreado dos hijos y actualmente residen en el municipio de Zipaquirá. Relación de convivencia marital que sostiene desde finales del año 2007, época para la cual ya los cónyuges se habían separado de hecho de mutuo acuerdo, y la señor a María Clara se había trasladado a la ciudad de Neiva”.

Los bienes de fortuna -inmuebles y vehículo - de que es titular, “y que fueron objeto de medidas cautelares de embargo a petición de la señora María Clara Perdomo Leiva, fueron adquiridos después de la separación de hecho con la señora demandante inicial, y son fruto del trabajo, ayuda y socorro con su compañera permanente, la señora Karen Fonseca Cortes, a quien la señora María Clara Perdomo Leyva le reconoce tal calidad en el hecho SEXTO de su demanda de divorcio”.

La demandada y demandante principal se opone a l as pretensiones de la reconvención, señala que son causas de disolución de la sociedad conyugal las establecidas en el artículo 1820 del C.C., que la sociedad conyugal surge con el matr imonio y termina por acreditarse alguna de aquellas como lo es el decreto de cesación de efectos civiles del matrimonio y no tiene efectos retroactivos.

Señala que no es cierto que en el año 2005 hubieren acordado separarse, que ella si cambió de ciudad de trabajo pero por la enfermedad de su madre que vivía en Neiva y que el demandante le colaboró para el traslado, pero que su relación familiar siguió incluso en el año 2011

ciudad de trabajo pero por la enfermedad de su madre que vivía en Neiva y que el demandante le colaboró para el traslado, pero que su relación familiar siguió incluso en el año 2011 adquirieron con leasing habitacional una casa en Neiva figurando ellos como locata rios, que no es cierto que fuesen sin su esfuerzo y ayuda mutua los bienes adquiridos por su esposo y si con el esfuerzo de quien señala co mo su compañera, pues en todos los actos de venta él figuró como casado con sociedad conyugal vigente y la ley prohíb e al c asado tener otra sociedad conyugal o patrimonial al tiempo con la sociedad conyugal.

Que la relación se terminó ese año cuando ella se enteró de que tenía hijos y excepcionó de mérito (i) “Improcedencia de la pretensión de declarar la liquidación d e la s ociedad conyugal3

25899-31-10-001-2019-00399-03 con efectos retroactivos”, y “Temeridad y mala fe del actor”, porque las pretensiones así planteadas no tienen fundamento legal, en tanto el código civil en su artículo 180 prevé que “la sociedad conyugal tiene vigencia desde el mome nto del matrimonio, sea civil o religioso, y va hasta el momento de configurarse alguna de las causales establecidas en el artículo 1820 del código Civil”.

El demandante en reconvención descorre el traslado de las excepciones reiterando sus argumentos, resalta que de entenderse como lo sostiene la demandada , que el momento exacto en que terminó la relación conyugal “se da cuando la señora María Clara Perdomo Leiva se entera de la existencia de la hija extramatrimonial del señor Gómez, la cual nació e n noviembre

en que terminó la relación conyugal “se da cuando la señora María Clara Perdomo Leiva se entera de la existencia de la hija extramatrimonial del señor Gómez, la cual nació e n noviembre de 2007. Ha de entenderse entonces que la demandante principal se entera del nacimiento de esta niña en el año 2009, que es la fecha que reconoce en que cada consorte establece su propio domicilio y residencia.”, y que la adquisición del inmueb le a t ravés de leasing “no es prueba de apoyo económico, sentimental y emocional que demuestre que son (en presente) esposos, pues la propia María Clara Perdomo Leiva en la demanda inicial reconoce la separación de hecho desde el año 2009.”3

Adelantadas l as etapas respectivas se declaró fracasado el intento conciliatorio, se oyó en interrogatorio a las partes , se fijó el litigio y practicadas las pruebas se oyó en alegatos de conclusión y se sentenció el proceso.

3. La sentencia apelada.

La jueza accedió a la demanda inicial y decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio por la causal 8 del artículo 154 del Código Civil al considerar acreditado que los cónyuges estaban separados de hecho desde finales de julio d el 2008, decla ró disuelta y e n esta do de liquidación la sociedad conyugal y consideró probada la excepción invocada contra la demanda de reconvención denominada “IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSION DE DECLARAR LA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL CON EFECTOS RETROACTIVOS”, no accedió a l as pretensiones de la reconvención y condenó en costas al extremo demandado principal.

DECLARAR LA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL CON EFECTOS RETROACTIVOS”, no accedió a l as pretensiones de la reconvención y condenó en costas al extremo demandado principal.

Señaló que la causal mutuamente alegada fue la separación de cuerpos judicial o de hecho por mas de dos años y que conforme al artículo 160 del Código Civil ejecutoriad a la sentencia que decrete el divorcio queda disuelto el vínculo matrimonial , cesan los efectos civiles del matrimonio y se disuelve la sociedad conyugal.

Que había lugar a dar prosperidad a la demanda principal pues demandante y demandado coincidían en declarar que llevaban separados más de dos años, que el demandado no se opuso a las pretensiones y que el conflicto estaba en la oposición de la demandada en reconvención a la pretensión de que tuviese la declaratoria de disolución de la sociedad conyuga l efectos retroactivos y que fuese necesario precisar desde que momento estaban las partes separadas.

Dedujo de la prueba documental la renuncia de la demandante en el año 2009 que a pesar de ello los cónyuges no reanudaron su convivencia, la adquisición de bienes por los esposos que no era ahora objeto de debate y la comunicación del Tribunal Eclesiástico de que la causa de nulidad de su matrimonio fue archivada el 8 de noviembre de 2019.

Luego de referir a las declaraciones de los extremos y testimonial es tra ídas concluyó que estaban los esposos separados por más de dos años desde el año 2008, conforme lo confesó la cónyuge demandante y declaró probada la excepción a pretensión de la reconvención de

estaban los esposos separados por más de dos años desde el año 2008, conforme lo confesó la cónyuge demandante y declaró probada la excepción a pretensión de la reconvención de “Improcedencia de la pretensión de declarar la liquidac ión de la sociedad conyugal con efectos retroactivos”, señalando que no había fundamento para efectuar ese pronunciamiento, que la regulación legal de los efectos y vigencia de la sociedad conyugal estaba vigente, que en la sentencia de divorcio no se hac ía pronunciamiento sobre los bienes habidos en vigencia del matrimonio asunto propio de otra etapa procesal ni había lugar a declarar que los bienes

3 Fl. 10 C.03DEMANDA DE RECONVENCION4

25899-31-10-001-2019-00399-03 adquiridos con posterioridad a la separación de hecho son de uno u otro de los cónyuges, pues eran debates del trámite liquidatorio y no del declarativo que acá se definía.

No aceptó entonces dar aplicación a la sentencia SC 4027 de 2021 en su referencia al efecto retroactivo a la separación de hecho de la declaratoria de disolución de la sociedad conyugal y reiteró que era objeto de discusión en el trámite liquidatorio que bienes ingresaban y cuales no al haber de la sociedad conyugal.

4. La apelación.

4.1. El demandado recurre pidiendo se revoque la decisión y se acceda a las pretensiones de la reconvención, formulando dos reparos que considera medulares.

El primero por la fecha en que se d eclaró ocurrió la separación de hecho entre los cónyuges, pues se acogió el mes de julio de 2008 tomando en consideración que la demandante afirmó en

El primero por la fecha en que se d eclaró ocurrió la separación de hecho entre los cónyuges, pues se acogió el mes de julio de 2008 tomando en consideración que la demandante afirmó en su demanda que l levaban 11 años separados, afirma que no hay en esa deducción una argumentación suficiente y sólo se soporta en el dicho de la actora.

Que las testigos Sonia Cecilia Mayorga (amiga de la demandante) y Luz Angela Perdomo Leiva (hermana de la demandante), a las que se les restó credibilidad porque aunque concordantes en algunos aspectos se notaron parcializadas, aprendidas y tendientes a favorecer a la actora , coincidieron en que la demandante por su profesión de abogada y de empleada defensora en el ICBF se trasladó a vivir a Neiva y que nunca observaron que convivieran José Vicente Gómez Garzón y la actora en esa ciudad.

Que la demandante sostuvo que habían fijado residencias separadas con su esposo en el año 2005 concomitantemente con su traslado a Neiva y que no se probó una reconciliación de la pareja o que ella viniese a Bogotá D.C. o a Zipaquirá a cumplir con sus deberes matrimoniales y sus testigos dan fe de su relación con Karen Fonseca desde el 2005 -2006, lo que se evidencia con los registros civiles de sus hijos la mayor tiene más de 14 años nació en noviembre del año 2006 estando ya en esa convivencia.

El segundo punto, corresponde al fundamento medular de la sentencia que consideró improcedente la declaratoria de efectos retroactivos de la declarada disolución de la sociedad conyugal, pues desconoce “la sentencia de la honorable Corte Suprema, que constituye un

El segundo punto, corresponde al fundamento medular de la sentencia que consideró improcedente la declaratoria de efectos retroactivos de la declarada disolución de la sociedad conyugal, pues desconoce “la sentencia de la honorable Corte Suprema, que constituye un precedente vinculante”, pues si bien trae el fallo lo “analiza de manera parcial también, y no de manera suficiente en los efectos que dic ho pre cedente de una importancia socio jurídica mayúscula si tiene ”, cuando la decisión de la Corte modifica la norma sustancial contenida en el artículo 1820 del Código Civil “ abre la posibilidad de la procedencia de la acción para discutir la retroactividad de la sociedad conyugal”, pues la sentencia sostiene que “la separación de cuerpos, tanto judicial como de hecho de los consortes superior al lapso aludido, es decir, dos años, disuelve también de hecho la sociedad conyugal, independientemente de que posteriormente mediante providencia judicial ”, poniendo a tono la jurisprudencia “sobre la prevalencia del derecho sustancial ” y en este asunto se cuenta con dos aspectos “primero que es la retroactividad predicada por la Corte, y aparte la ausencia de caus a seño r juez para predicar una sociedad conyugal hasta la disolución, lo que contraría no solamente principios generales del derecho, sino la justicia misma”.

Al sustentar el recurso, manifiesta que si bien “es claro que las causales vigentes en Colombia (art. 1820 C.C.), no incorporan literalmente la separación de hecho de los cónyuges como causal de disolución de la sociedad conyugal; no obstante, si se interpreta y aplica de manera razonada y ponderada la causal del numeral primero (1), así debe entenderse.”

causal de disolución de la sociedad conyugal; no obstante, si se interpreta y aplica de manera razonada y ponderada la causal del numeral primero (1), así debe entenderse.”

Que “para predicar la tesis de la retroactividad de la sociedad conyugal por ausencia de causa, no hace falta enfrentarla a la existencia de una unión marital, pero se ha demostrado que casi siempre, como en este caso, la aparición de una nueva rela ción de pareja es lo que ha generado las injusticias e inequidades patrimoniales cuando estos supuestos se presentan.”5

25899-31-10-001-2019-00399-03 En conclusión, que la juez “reclama una improcedencia que no es cierta, que, si es procedente la acción”, desconociendo el precedente j urisprudencial “que modifica normas sustanciales” e inaplicando las normas que imponen atender a esos pronunciamientos vinculantes y de contera el reconocimiento de las pretensiones de la demanda de reconvención, e incluso “ con esta sentencia de la Corte S uprema de justicia, se abre la puerta para entender una tercería, una tercería en el proceso de divorcio”.

4.2. La demandante principal y demandada en reconvención formula apelación adhesiva para solicitar “la modificación del numeral segundo de la sente ncia y en su lugar se declare fecha de separación de hecho el 15 de diciembre de 2015 ”, señalando en síntesis que “el a -quo no valoró adecuadamente el alcance probatorio de los siguientes documentos: 1. Contrato de leasing No. 180079568 suscrito entre los esposos y el banco de occidente el 25 de noviembre de 2011. 2. Escritura pública de compraventa y leasing No. 4339 otorgada por la notar ía 5 del

leasing No. 180079568 suscrito entre los esposos y el banco de occidente el 25 de noviembre de 2011. 2. Escritura pública de compraventa y leasing No. 4339 otorgada por la notar ía 5 del círculo de Neiva el 27/12/2011. 3. Escritura Pública de compraventa No. 3725 otorgada por la notaría 30 del círculo de Bogotá el 20/12/2013. 5. Escritura Pública de Compraventa No. 1654 otorgada por la notaría 2 del círculo de Zipaquirá el 29/07/2015. 6. Escritura pública de compraventa No. 2831otorgada por la notaría 2 del círculo de Zipaquirá el 27/11/2015. 7. Escritura pública de compraventa No. 2311 otorgada por la notaría 1 del círculo de Zipaquirá el 15/12/2015”. Documentales que dan certeza “de que por lo menos hasta el 15 de diciembre de 2015 el señor José Vicente Gómez Garzón confesaba ser casado y con soci edad conyugal vigente”, en consecuencia, “si se hubiesen valorado en debida forma dichos documentos y no solamente estimar que los mismos hacen parte de los bienes que pueden o no pertenecer a la sociedad conyugal, el a quo en el momento de dictaminar sent encia, podría haber determinado que poseía pruebas suficientes para declarar que la separación de hecho de los cónyuges fue a partir del 15 de diciembre de 2015 y no como lo hizo en la sentencia en cuestión”4.

CONSIDERACIONES

1. El origen de la familia, que recibe por primera vez protección constitucional en el artículo 42

partir del 15 de diciembre de 2015 y no como lo hizo en la sentencia en cuestión”4.

CONSIDERACIONES

1. El origen de la familia, que recibe por primera vez protección constitucional en el artículo 42 de nuestra Carta Política puede ser un vínculo matrimonial, civil o religioso, o bien la libre y voluntaria decisión de una pareja de conformarla.

Cuando se acude al matrimonio, por mandato de la misma norma constitucional, su forma, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, la separación y su disolución se rigen por la ley civil , los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos de la ley y estos , respecto de todo vínculo matrimonial, cesarán por divorcio con arreglo a la propia ley civil.

Sin acuerdo de voluntades no habrá matrimonio y su solemnidad es entendida como el sometimiento y observancia de los pasos legalmente establecid os para la emisión y recepción de dicha expresión de voluntad y cumplidos ell os, el hombre y la mujer unidos por dicho vínculo estan sometidos a obligaciones de orden personal al conformar una comunidad de vida doméstica, vivir bajo un mismo techo , el débi to conyugal , al socorro y ayuda mutua y la fidelidad; obligaciones que no puede ser objeto de exclusión en su regulación o retardo en su vigencia por la sola voluntad de los cónyuges, dado el carácter de orden público que tiene la normatividad que las consagra.

Asimismo la celebración del matrimonio tiene como efecto económico o patrimonial el surgimiento entre los cónyuges de una sociedad conyugal, artículos 180 y 1774 del C.C., régimen económico matrimonial que sólo puede ser modificado por capitulacion es

Asimismo la celebración del matrimonio tiene como efecto económico o patrimonial el surgimiento entre los cónyuges de una sociedad conyugal, artículos 180 y 1774 del C.C., régimen económico matrimonial que sólo puede ser modificado por capitulacion es matrimoniales y que se disuelve por las causales de disolución de la sociedad conyugal que consagra el artículo 1820 del C.C.

Ahora bien, los efectos civiles del matrimonio religioso cesan por la muerte real o presunta de uno o ambos cónyuges y por el divorcio o cesación de efectos civiles decretado conforme a la ley civil , esto es, ya por mutuo acuerdo de los cónyuges expresado ante juez o notario,

4 Fl. 07 C Segunda Instancia.6

25899-31-10-001-2019-00399-03 mecanismo reestablecido por la ley 962 del 2005, o bien a través de demanda interpuesta por uno de los cónyuges frente al otro, por una cualquiera de las causales que establece el artículo 154 del Código Civil, en redacción de la ley 25 de 1992.

Que pueden ser s ancionatorias y remédiales , sea que requieran de la declaratoria de responsabilidad de los cónyu ges en su configuración (1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y 7ª del artículo 154 del Código Civil) o bien las que originan el divorcio remedio orientado a encontrar una solución a una relación familiar que ya no existe, o en la que se hace ya imposible la vida en común d e los cónyuges, en beneficio de éstos y de la propia descendencia, o la existencia de una enfermedad o anormalidad grave e incurable de un cónyuge que pone en peligro la salud mental o física del

cónyuges, en beneficio de éstos y de la propia descendencia, o la existencia de una enfermedad o anormalidad grave e incurable de un cónyuge que pone en peligro la salud mental o física del otro. Causales 6ª, 8ª y 9ª ídem.

2. La solución de alzada.

Las mutuas demandas formuladas invocaban la separación judicial o de hecho por más de dos años como causal de un divorcio remedio y aunque el juez así lo declaró, el demandado principal apeló para reclamar dos puntuales aspectos.

En primer lugar, se m uestra inconforme por el momento a partir del cual se consideró acreditada la separación de hecho de los esposos, considera que la prueba recopilada permite dejar sentado que ello ocurrió desde el año 2005 y no desde julio de 2008 como se consideró por el juzgado al acceder a la pretensión partiendo de lo afirmado en la demanda.

Y como punto crucial su reclamo que fue su pretensión principal al demandar en reconvención, pide que se considere que la disolución de la sociedad conyugal derivada de la declarada cesación de efectos civiles , tiene efectos retroactivos al momento en que los cónyuges se separaron de hecho, para darle así aplicación a la doctrina probable que afirma se deriva de lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , sentencia SC-4027-2021 que constituye un precedente judicial obligatorio.

La demandante principal y demandada en reconvención presentó apelación adhesiva para que modifique lo que fue supuesto fáctico de su demanda y se le reconoció en la sentencia apelada, reclamando que se declare que la separación de hecho de los cónyuges ocurrió no en julio de

modifique lo que fue supuesto fáctico de su demanda y se le reconoció en la sentencia apelada, reclamando que se declare que la separación de hecho de los cónyuges ocurrió no en julio de 2008 sino en diciembre de 2015.

Para resolver los recursos la Sala iniciará por definir el segundo de los reparos de la apelación principal que aboga por la aplicación a su caso de lo que considera es un precedente judicial obligatorio, que se dé efecto retroactivo a la declarada disolución de la sociedad conyugal y se considere que la misma opera no desde la sentencia que decreta la cesación de efectos civile s del matrimonio de la que es una consecuencia , sino desde el momento en que se present ó la separación de hecho de la pareja.

Debe entonces empezar por definir si existe el precedente judicial invocado por el apelante y, con ello, si debe darse efecto ret roactivo a la disolución de la sociedad conyugal derivada de la declaratoria de la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, desde el momento en que inició la separación de hecho de los esposos que configuró la causal 8ª del artículo 154 del C.C.

Pues sólo de darse respuesta afirmativa a dicho cuestionamiento se podría entrar a definir en el caso, en que momento ocurrió la separación de hecho con el objeto de acceder al otro punto de reclamo y determinar desde cuando operaria retroactiva mente l a disolución de la sociedad conyugal.

2.1. Por establecido se tiene que en tre nosotros no se acogió un sistema de precedente judicial obligatorio sino de precedente vinculante que impone al juez tomar como punto de partida para la solución de los asuntos sometidos a su competencia la doctrina probable que rige la solución del

obligatorio sino de precedente vinculante que impone al juez tomar como punto de partida para la solución de los asuntos sometidos a su competencia la doctrina probable que rige la solución del problema jurídico que debe definir, dándole la trascendencia y alcance que para tal labor se le reconoce en nuestro sistema jurídico.7

25899-31-10-001-2019-00399-03 Es decir, reconocer que e l s istema de fuentes q ue informan nuestro derecho ha sufrido modificaciones a partir de la expedición de la Carta Política de 1.991, en particular la jurisprudencia pues, aunque de la exegesis del artículo 230 de la Constitución los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley y la jurisprudencia solamente constituye criterio auxiliar de la actividad judicial.

Lo cierto es que desde el fallo emitido al resolver una demanda que atacaba la constitucionalidad del artículo 4º de la Ley 169 de 1896, según la cual “ tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores”, se generó una nueva noción de la doctrina probable o si se quiere hoy doctrina legal o precedente 5, a partir de la reformulación que de la norma en estudio hizo la Corte al confrontarla con el artículo 230 de la Constitución y decidir “declarar exequible el artículo 4° de la ley 169 de 1896 siempre y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia como juez de casación y los

confrontarla con el artículo 230 de la Constitución y decidir “declarar exequible el artículo 4° de la ley 169 de 1896 siempre y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia como juez de casación y los demás jueces que conforman la jurisdicción ordinaria, al ap artarse de la d octrina probable dictada por aquella, están obligados a exponer clara y razonablemente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión, en los términos de los numerales 14 a 24 de la presente sentencia”.

2.1.1. En el desarrollo argum entativo de la sentencia de control de constitucionalidad 6se le otorga fuerza normativa a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia y se expone que ello deriva: “…(1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al órgano encargado de establecerla y de su función como órgano encargado de unificar la jurisprudencia ordinaria; (2) de la obligación de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y de igualdad de trato por parte de las autoridades; (3) del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; (4) del carácter decantado de la interpretación del ordenamiento jurídico que dicha autoridad ha construido, confrontándola continuamente con la realidad social que pretende regular .” Para la Corte 7 la doctrina probable puede ser definida como una técnica de vinculación al precedente después de presentarse una serie de decisiones constantes sobre el mismo punto.

Como lo resalta un connotado autor nacional 8 la Corte busca con su fallo dar un tratamiento unificado constitucional a toda la jurisprudencia nacional derivada de sus altas cortes de cierre,

constantes sobre el mismo punto.

Como lo resalta

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