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TSDJ CUN SCF - 25899-31-10-001-2020-00336-01-(31-05-2023)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Título
TSDJ CUN SCF - 25899-31-10-001-2020-00336-01-(31-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1 25899-31-10-001-2020-00336-01 Número interno 5428/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILIA

Proyecto discutido y aprobado Sala de decisión Acta virtual No. 14 de 25 de mayo de 2023.

Asunto: Privación de la patria potestad de Liliana Eugenia Páez Ochoa contra Esteban

Ricardo Cubillos.

Exp. 2020-00336-01

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

1. ASUNTO A TRATAR

Conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se emite la sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida el 19 de julio de 2022, por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá.

2. ANTECEDENTES

2.1. HECHOS Y PRETENSIONES:

La señora Liliana Eugenia Páez Ochoa en su calidad de progenitora y representante legal de la menor Shanti Cubillos Páez, a través de apoderada judicial, promovió demanda de privación de patria en contra de Esteban Ricardo Cubillos Ortiz, para lo cual adujó lo siguiente:2 25899-31-10-001-2020-00336-01 Número interno 5428/2022 -De la relación sentimental entre Liliana Eugenia Páez Ochoa y Esteban Ricardo Cubillos Ortiz, procrearon a la menor Shanti Cubillos Páez, que hoy cuenta con diez años.

Número interno 5428/2022 -De la relación sentimental entre Liliana Eugenia Páez Ochoa y Esteban Ricardo Cubillos Ortiz, procrearon a la menor Shanti Cubillos Páez, que hoy cuenta con diez años.

-Que el señor Esteban Ricardo Cubillos Ortiz abandonó las obligaciones económicas, cuidado, protección, respeto, afecto, asistencia y atención para con su hija, situaciones que han llevado a la progenitora de la menor a promover múltiples acciones judicial es, siendo la última de inasistencia alimentaria “la cual a la fecha se encuentra con formulación de cargos… y con fallida fecha para lectura del escrito de acusación ante el juez penal del circuito, por parte de la fiscalía general de la nación con sede en … Villa de Leyva ”; igualmente, cursa “investigación penal contra el señor Cubillos Ortiz por la comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, siendo víctima su propia hija… hechos ocurridos en el año 2015 y puestos en conocimient o desde entonces en la comisaria de familia del municipio de Villa de Leyva… actualmente tales hechos son investigados por denuncia promovida en ejecución del numeral 4 de la providencia de fecha 23 de mayo de 2019 proferida en trámite de medida de protección por la Comisaria de Familia con sede en el municipio de Tabio”.

-De cara a lo anterior, el 23 de mayo de 2019, la Comisaría de Familia de Tabio resolvió la acción de restablecimiento de derechos de la menor , declarando “vulnerado los derechos a la salud emocional, psicológica y afectiva de la niña Shanti Cubillos Páez, protegerle de manera integral y prohibirle al señor Esteban

de Tabio resolvió la acción de restablecimiento de derechos de la menor , declarando “vulnerado los derechos a la salud emocional, psicológica y afectiva de la niña Shanti Cubillos Páez, protegerle de manera integral y prohibirle al señor Esteban Ricardo Cubillos Ortiz acercarse a la niña hasta tanto se agote el trámite de la investigación penal… posible comisión de conductas ilícitas de su parte, relativas a la ejecución de actos sexuales abusivos con menor de 14 años de los cuales presuntamente fue víctima la misma”.3 25899-31-10-001-2020-00336-01 Número interno 5428/2022 -Además, “el padre tuvo visitas a la menor hace varios años... la llevó a establecimientos públicos donde se ingería licor, en horas de la noche exponiéndole a los riesgos propios que se pueden generar de tal situación… así mismo en evidente actitud de descuido el demandado en diferentes ocasiones envió a taxistas al colegio para que recogieran a la niña y la llevaran a casa de terceras personas cuando apenas contaba con 6 años de edad… amén de haberla dejado sola en casa a pesar de los episodios de epilepsia que para esa época eran más recurrentes”.

-Ante esta situación la demandante ha asumido la total idad de la responsabilidad con su hija brindándole todos los cuidados, alimentos, asistencia afectiva, educación, recreación, vestuario, atención médica y protección en general que requiere su debida crianza , al punto que ha tenido que acudir a diferentes intentos judiciales a lo largo de los años de la vida de la niña para que el señor Cubillos Ortiz cumpla con su obligación alimentaria.

protección en general que requiere su debida crianza , al punto que ha tenido que acudir a diferentes intentos judiciales a lo largo de los años de la vida de la niña para que el señor Cubillos Ortiz cumpla con su obligación alimentaria.

-De otro lado , debido a la presión y hostigamiento conductal del demandado reflejado desde hace años “la demandante se vio forzada en amparo de la de su propia tranquilidad personal y salud emocional de su pequeña hija Shanti Cubillos Paez a huir del municipio de Villa de Leyva… hacia la población de Tabio, lugar donde ha podido advertir la mejoría de salud de la citada ni ña, reflejado en una ausencia total de los episodios de epilepsia que venía padeciendo como consecuencia de la actitud y presión del demandado y recibir un amparo efectivo de la autoridad de familia de dicha municipalidad ”, tanto así que “el último episod io de crisis por epilepsia sobrevino el día del mes de enero de 2019 en que el aquí demandado sometió a la menor a un extenuante interrogatorio que la llevó a una crisis nerviosa que desencadenó en un ataque en el que convulsionó y el que el mismo tuvo la frialdad de grabar en su celular para luego presentarlo como prueba en contra de la aquí demandante”.4 25899-31-10-001-2020-00336-01 Número interno 5428/2022 -Finalizó diciendo, que en la actualidad la menor de edad se encuentra en proceso terapéutico desde 2019 ante la Comisaría de Familia del municipio de Tabio “quien acudió a dicha autoridad con el fin de hacer valer los hechos de abuso sexual que se han referido a lo largo de esta demanda”.

en proceso terapéutico desde 2019 ante la Comisaría de Familia del municipio de Tabio “quien acudió a dicha autoridad con el fin de hacer valer los hechos de abuso sexual que se han referido a lo largo de esta demanda”.

Con base en tal situación fáctica, la parte actora solicitó:

  • Privar al demandado Esteban Ricardo Cubillos Ortiz de la patria protestad de su hija Shanti Cubillos Páez, otorgándosela exclusivamente a la actora, por haber incurrido en la causal 1ª, 2ª y 3 ª del artículo 315 del C . C. “maltrato del hijo, por haber abandonado al hijo y por depravación que los incapacite de ejercer la patria potestad” y, como consecuencia, la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento de Shanti Cubillos Páez . Además, se condene en costas a la parte demandada.

2.2. ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN , CONTESTACIÓN Y

EXCEPCIONES:

La demanda así estructurada fue admitida el 30 de septiembre de 20201, siendo notificado el demandado por conducta concluyente el 23 de abril de 20212 y dentro del término legal la contestó a través de apoderado judicial , argumentando que “ha demostrado fehacientemente desde el nacimiento de su hijo, la voluntad de ser su guía, tutor, educador, cuidador, protector y proveedor, labor que ha visto limitada temporalmente por razones de tipo económico, sanitario y por las acciones de la demandante conducentes a no permitir el contacto de la niña con su progenitor”, agregó que si bien “ha faltado ocasionalmente a las obligaciones económicas, dicha falta no ha sido sistemática ni sostenida en el tiempo, ya que el señor

acciones de la demandante conducentes a no permitir el contacto de la niña con su progenitor”, agregó que si bien “ha faltado ocasionalmente a las obligaciones económicas, dicha falta no ha sido sistemática ni sostenida en el tiempo, ya que el señor

1 Anexo 07 carpeta 01 2 Anexo 21 carpeta 015 25899-31-10-001-2020-00336-01 Número interno 5428/2022 Esteban Cubillos siempre que ha contado con los medios suficientes para cumplirlas ha hecho llegar recursos económicos mediante diversos métodos (consignaciones, entregas personales, transferencias) a la señora Liliana Eugenia Páez con el fin de destinarlos a la man utención de la menor ”, si bien existen denuncias por inasistencia alimentaria y por acto sexual abusivo, las mismas están en etapa prejudicial, por tanto, aún goza de la garantía superior de la presunción de inocencia, además “en cuanto al abuso sexual, te merariamente denunciado obteniendo el alejamiento de padre e hija este nunca existió” , con relación a las responsabilidades con su hija informó que “ha demostrado siempre una actitud paternal, estando pendiente de su proceso académico, estando con ella el tiempo que le ha sido posible, acompañándola en sus tareas y obligaciones académicas… de manera reiterativa… solo ha faltado a su obligación alimentaria en algunos lapsos en los cuales no ha tenido la capacidad económica para hacerlo ”, sin embargo “ha efec tuado diversos pagos y consignaciones”. Dijo además, que si bien “existió acto sexual con Shanti” este se dio por “parte del medio hermano mayor de la niña quien convive con ella, lo cual consta en respuesta de derecho de petición emitida por la comisaria de

diversos pagos y consignaciones”. Dijo además, que si bien “existió acto sexual con Shanti” este se dio por “parte del medio hermano mayor de la niña quien convive con ella, lo cual consta en respuesta de derecho de petición emitida por la comisaria de familia de Villa de Leyva el 20 de septiembre de 2017y si bien existen comportamientos sexuados por parte de la niña, bien pudo haber sido consecuencia de estos actos abusivos”.

Se opuso a las pretensiones con la excepción de “no incursión al demandado en las causales legales de la pretensión”, por cuanto él “no tiene afecciones mentales, nunca ha tenido en tela de juicio su capacidad para disponer de sus bienes y nunca se ha ausentado, a excepción de la última etapa desde que por orden administrativa ha sido privado, junto con su hija, de los derechos a tener una familia y a permanecer con ella… nunca ha maltratado a la niña Shanti, por el contrario ha sido prolijo y cariñoso en su trato hacia ella… jamás la ha abandonado, pues siempre, a pesar de hacer sido obligado a permanecer apartado de ella, ha estado pendiente de su suerte y ha hecho incansables intentos por conocer su situación, en forma de6 25899-31-10-001-2020-00336-01 Número interno 5428/2022 llamadas, mensajes y correos electrónicos a la madre”, en cuanto a la depravación que alegó la actora indicó que “la noticia criminal a que hace referencia… sólo fue interpuesta por la comisaria de familia de Tabio cuatro años después de su supuesta comisión, partiendo del relato de la aquí demandante, quien omitió hacerla en el momento en que supuestamente se enteró de ella”, tan fue así que “con posterioridad

interpuesta por la comisaria de familia de Tabio cuatro años después de su supuesta comisión, partiendo del relato de la aquí demandante, quien omitió hacerla en el momento en que supuestamente se enteró de ella”, tan fue así que “con posterioridad a la fecha en la que según la parte demandante ocurrieron los hechos… tuvo la oportunidad de compartir y pernoctar con la niña, con la anuencia de la madre, quien si eso hubiese sido cierto, debería haber impedido dichos encuentros”, sumado a ello, jamás ha estado condenado a pena privativa de la libertad.

2.3. TRAMITE:

El 4 de noviembre de 2021 se realizó la audiencia de instrucción y juzgamiento que trata el artículo 372 del C.G.P., donde se llevó a cabo la etapa de conciliación, el saneamiento del proceso, se fijaron hechos, pretensiones y excepciones, se practicaron pruebas y se cerró la etapa instructiva , además, conforme a lo establecido en el artículo 373 del C.G.P. se escucharon los alegatos y se dictó sentencia3.

3. LA SENTENCIA APELADA

La Jueza de primer grado, después de realizar un resumen de los antecedentes y del devenir proce sal, desestimó las pretensiones , indicando que del material probatorio , no se evidencia el maltrato invocado por la demandante; frente a la casual segunda , señaló “que el progenitor de la niña Shanti Cubillos Páez ha tenido un cumplimiento parcial y esporádico con el pago de la cuota alimentaria”, además, durante el tiempo que tuvo contacto con su hija “evidenció progreso en sus actuaciones”, sin embargo la progenitora ha impedido

3 Anexo 65 carpeta 017

la cuota alimentaria”, además, durante el tiempo que tuvo contacto con su hija “evidenció progreso en sus actuaciones”, sin embargo la progenitora ha impedido

3 Anexo 65 carpeta 017 25899-31-10-001-2020-00336-01 Número interno 5428/2022 el contacto en muchas oportunidades del padre con su menor hija, porque “fue ella por decisión propia quien suspendió las visitas entre el padre y su menor hija” y, de la tercera causal relacionada con la degeneración, depravación “no pudieron ser probados mediante documentos, exámenes médicos forenses ni tampoco los testigos hicieron mención a comportamientos del demandado que corroboraron algunos actos con calificativo de depravación”, si bien se habló de abuso sexual por la demandante, lo cierto es, que no se cuenta con un fallo, comoquiera que la simple denuncia no prueba los actos de abuso sexual, por tanto , “a pesar de haber sido obligado a permanecer apartado de ella” el demandado “ha estado pendiente de su suerte y ha hecho incansables intentos por conocer su situación en forma de llamadas, mensajes, correos electrónicos a la madre…”.

4. EL RECURSO

La inconforme apeló solicitando la revocatoria del fallo y la prosperidad de las pretensiones, arguyendo:

 La Jueza de Familia no hizo una adecuada valoración de las pruebas allegadas al plenario, tales como, la prueba científica emitida por una profesional de psicología adscrita a una entidad avalada por la Comisaría de Familia del municipio de Tabio, donde se demuestra el maltrato de la menor, si bien no es solo físico, lo cierto es , que existe una acción penal promovida

profesional de psicología adscrita a una entidad avalada por la Comisaría de Familia del municipio de Tabio, donde se demuestra el maltrato de la menor, si bien no es solo físico, lo cierto es , que existe una acción penal promovida por una autoridad de familia donde determinan el “riesgo en el que puede encontrar la menor”.

 En cuanto a la co ndena de costas “resulta ser equivocada en la medida en que no ha habido de modo alguno temeridad”.8 25899-31-10-001-2020-00336-01 Número interno 5428/2022

5. FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA

5.1. COMPETENCIA:

Radica en esta Sala adoptar la decisión que en derecho se reclama, con fundamento en el numeral 1º del artículo 31 y artículo 320 del C.G.P., por ser la superior funcional de la Jueza que profirió la sentencia de primera instancia.

Además, al llevar a cabo un control de legalidad –art. 132 C.G.P. -, encontramos satisfechos los presupuestos procesales ex igidos por la jurisprudencia y la doctrina, para que proceda sentencia de mérito, ante lo cual, no se hace necesario realizar pronunciamiento sobre los mismos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO:

Le corresponde a esta Corporación, analizar en el presente caso , si se dan los motivos para privar al señor Esteban Ricardo Cubillos Ortiz de la patria potestad que ejerce sobre su hija Shanti Cubillos Páez, por las causales reclamada en la demanda, que son las previstas en los numerales 1º, 2º y 3º

patria potestad que ejerce sobre su hija Shanti Cubillos Páez, por las causales reclamada en la demanda, que son las previstas en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 315 de l C.C., consistentes en: “el maltrato del hijo; por haber abandonado al hijo y por depravación que los incapacite de ejercer la patria potestad”.

Iniciaremos indicando que la patria potestad “es el conjunto de derechos que la ley confiere a los padres para que puedan cumplir con las obligaciones que la ley y la constitución les impone frente a sus hijos menores de edad (art. 288 del C.C.) y que dentro de dichos poderes se encuentran, entre otros, e l de representarlos en todos los actos jurídicos y el de administrar y gozar del usufructo de los bienes que éstos posean”4, no obstante, aunque encierra “deberes establecidos en favor del hijo”, también

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil de 25 de mayo de 2006, exp. 11001020300020060071400)9 25899-31-10-001-2020-00336-01 Número interno 5428/2022 envuelve “los vínculos afectivos, económicos, disciplinarios y, en general de todo orden, que la relación filial determina”5.

El artículo 288 del C.C. en su inciso segundo, modificado por el artículo 24 del Decreto 2820 de 1974, establece que el ejercicio de esos derechos sobre los hijos legítimos corresponden a los padres conjuntamente, a menos que uno de ellos los delegue total o parcialmente en el otro como lo permite el artículo 40

24 del Decreto 2820 de 1974, establece que el ejercicio de esos derechos sobre los hijos legítimos corresponden a los padres conjuntamente, a menos que uno de ellos los delegue total o parcialmente en el otro como lo permite el artículo 40 ibídem al modificar el 307 del C.C., y a falta de uno de ellos la ejercerá el otro.

De ahí que, el cuidado personal de la c rianza y educación de los hijos, conlleva igualmente a “vigilar su conducta, corregirlos y sancionarlos moderadamente”6 , dirigiendo de común acuerdo la educación moral e intelectual de los hijos, colaborando en su crianza y su sustentación, deberes que impone el artículo 253 del C.C. para el correcto ejercicio de la potestad parental y que la ley deposita en cabeza de los padres, en procura de la protección el bienestar, la educación y, en general, el normal desarrollo de los hijos.

Escenario que se complementa aún más, con el artículo 14 de la Ley 1098 de 2006 al puntualizar la responsabilidad parental como complemento de la patria potestad, porque, es además “la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos”.

En este orden de ideas, es posible, por las causales expresamente señaladas en la ley y en aras de proteger el interés superior del menor, privar

5 Ibídem 6 Corte Constitucional sentencia C-371 de 199410 25899-31-10-001-2020-00336-01

señaladas en la ley y en aras de proteger el interés superior del menor, privar

5 Ibídem 6 Corte Constitucional sentencia C-371 de 199410 25899-31-10-001-2020-00336-01 Número interno 5428/2022 a los padres de este derecho que la naturaleza misma y la ley les ha otorgado, a través de la suspensión y t erminación previstas por el mismo legislador y solo, con ocasión a las causales también determinadas por este en los artículos 310 y 315 de la normativa civil ; así, procede la suspensión y la terminación respectivamente, con ocasión a las causales alegadas por la demandante, teniendo en cuenta el numeral 1º de la última norma citada, por “maltrato habitual del hijo, en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño”, el numeral numeral 2º, con relación al “haber abandonado al hijo” la cual “se entiende el incumplimiento absoluto de los deberes, ya sea porque el padre se vaya del hogar, o saque al hijo de la casa, e incluso por no asumir en debida forma sus deberes paterno filiales , de manera permanente y con grave afectación del bienestar del menor”7 y la numeral 3ª, relacionada con la “depravación que los incapacite de ejercer la patria potestad”.

Luego, con el fin de demostrar las causales alegadas, es necesario acudir a las pruebas, siendo ellas, los interrogatorios de parte, la entrevista de la menor y las documentales presentadas:

 Interrogatorios:

 Liliana Eugenia Páez Ochoa , manifestó que el proceso de privación, lo inicio por que ha sido “torpeada en todas mis decisiones… que

y las documentales presentadas:

 Interrogatorios:

 Liliana Eugenia Páez Ochoa , manifestó que el proceso de privación, lo inicio por que ha sido “torpeada en todas mis decisiones… que implican el bienestar principalmente de mis hijos D y Shanti… por ejemplo tuve un viaje posible de trabajo… iba con mi hija hace dos años en el 2019 para Alemania y pues él negó la salida de la niña… me ha puesto procesos legales en los que ha invertido económicamente y en cambio no invierte en una cuota alimentaria, por ejemplo, me puso una tutela, también pretendía la custodia de la niña la cual le fue negada ”,

7 Medina Pabón, Juan Enrique; Derecho Civil – Derecho de Familia; Cuarta Edición; Universidad del Rosario, pág. 73411 25899-31-10-001-2020-00336-01 Número interno 5428/2022 adicional a ello informó que “nosotros estamos en dos p rocesos… uno por inasistencia alimentaria… pero hasta ahora no me han dado respuesta… y por otro lado, desde el 2015 hubo una denuncia frente a la Comisaría de Familia de Villa de Leyva… por abuso sexual”.

Frente a la relación del señor Esteban con su hija informó que, antes del 2015 “ellos se quieren, se querían, o sea había una relación de juego, pero no había cumplimiento de responsabilidades ni afectivos, es decir, formativos ni económicas, entonces yo pienso que el afecto se manifiesta de forma integr al… cuando se venían cada quince días jugaban, lo que pasa es Shanti es también un poco manipuladora… ella sabía que no podía comer dulce o que la mamá la criaba de una forma y ella le

entonces yo pienso que el afecto se manifiesta de forma integr al… cuando se venían cada quince días jugaban, lo que pasa es Shanti es también un poco manipuladora… ella sabía que no podía comer dulce o que la mamá la criaba de una forma y ella le pedía a él lo que sabía que yo le daba y él se lo daba, entonces por eso digo que no había un apoyo formativo, nunca nos pusimos de acuerdo en c ómo criarla, en cómo mantener su salud … yo diría que es una relación buena superficialmente … ella misma me cuenta cosas como esa, no como que yo le pedí a mi papá tres chocorramos, yo me ponía a ver el televisor, él prestaba el celular, entonces claro, yo pasaba a ser la bruja la mala …”, en 2018 “eran una vis itas súper nocivas, porque, pues ella me contaba por ejemplo, la cuidaba una niñera, … porque él se iba por la noche o alguna vez también que llegó, por ejemplo, tomado y como que su relación corporal con Shanti no era la normal. Eso, todas esas cosas van saliendo en los últimos años, no que ya Shanti no tiene como esa influencia o no sé porque silenciaba … entonces pues yo digo pésimo porque, aunque jugaban, repito, había una gran ausencia, o sea, una ausencia cómo en enseñar valores , en enseñar cosas significativas la llevaba, por ejemplo, a bares nocturnos, y fumaba ahí al lado de ella y tomaba al lado de ella, entonces, pues para mí, yo, yo nunca quise esas visitas. Es decir, en algún momento lo acepté porque necesitaba trabajar o necesitaba también el apoyo de él como papá de la niña. Pero, nunca estuve satisfecha, nunca estuve tranquila, no, no, en mi corazón

lo acepté porque necesitaba trabajar o necesitaba también el apoyo de él como papá de la niña. Pero, nunca estuve satisfecha, nunca estuve tranquila, no, no, en mi corazón no había paz p orque además yo sabía cómo de esas manías de Esteban, no, entonces, obviamente estaba con mi hija chiquita, pues si yo no la podía vigilar, no sentía12 25899-31-10-001-2020-00336-01 Número interno 5428/2022 confianza entonces pues lo que sé por Shanti es que ellos eso jugaban, entonces la relación eran medianamente si no, no quisiera ponerle una categoría, pero pues es que es diferente, es difícil hablar desde el criterio de un niño, no”. En 2015 cuando Shanti tenía cinco años “ya venía comportándose extraña en el colegio, es decir, me daban quejas, de que ella le decía a los niños, muéstrame tus genitales, hagamos el amor, bueno cosas así”, tanto así que “un día llegó el fin de semana y me comentó una experiencia que había tenido con el papá en el baño, en la ducha duchándose los dos. Entonces esto. Ya no lo soporte y pues hablé con él, pero me golpeó la puerta. Bueno, hizo todo un espectáculo violento y pues no lo aceptó. Entonces fui a la Comisaría, lo denuncié y le tomaron una entrevista a la niña esa entrevista, pues creo que ustedes deben tener ese documento y ahí reza, pues todo lo que ocurrió , igual la niña empezó a tener síntomas, pues mentales o no mentales, sino neuronales, empezó a hacer crisis de ausencia, un tipo de epilepsia. Luego, pues, estuvimos en estudios largos, yo intenté

a tener síntomas, pues mentales o no mentales, sino neuronales, empezó a hacer crisis de ausencia, un tipo de epilepsia. Luego, pues, estuvimos en estudios largos, yo intenté por medios alternativos como de manejar la enfermedad hasta que ya la diagnosticaron definitivamente de epilepsia empezó a convulsionar, en las convulsiones, ella narraba cosas raras. Como que entraba en ese estado, como que están aquí y allá, consciente y no consciente y dec ía, decía cosas como tú, eres un mentiroso y bueno, y no tú y tú también eres mentirosa y entonces luego Shanti me contaba como las conversaciones que tenían ellos en las que él le decía, tu mamá es una mentirosa, tu mamá es no sé qué, bueno le hablaba m al de mí como ofendiéndome… incluso en una ocasión en la que ella llegó de una visita pálida y había acabado de convulsionar él no me lo había dicho y ahí fue que yo por mi cuenta restringí las visitas , porque pues vi que Shanti estaba en peligro con é l, Shanti tenía prohibido los aparatos, televisores etcétera, y él la dejaba frente a un televisor toda la noche y se iba porque trabajaba con turismo no sé, entonces era un conflicto permanente, las visitas permanentes fue terrible y por eso es que yo decid o irme de Villa de Leyva por más de que yo le dijera que no podía acceder a las visitas. Yo me la encontraba en la plaza y entonces él le hacía un show a Shanti se ponía tensa y lo rechazaba y bueno … Shanti lo hablamos mucho, ella le duele, ella sufre, ella dice que su papá pobrecito que lo ve, ella dice13 25899-31-10-001-2020-00336-01

mucho, ella le duele, ella sufre, ella dice que su papá pobrecito que lo ve, ella dice13 25899-31-10-001-2020-00336-01 Número interno 5428/2022 una palabra como desdichado en estos días lo ha dicho, porque ya sabe en qué estoy yo”, agregó que “… ella sigue queriendo a su papá, … ella de pronto siente un poco de compasión por él, porque se imagina que está mal… yo le conté que estuvo enfermo este año, porque un amigo me llamo y pesar de que sé que no debe haber contacto entre ellos, le pregunte si estaba de acuerdo con hacerle un mensajito por lo menos y se lo hizo y creo que le llegó”.

Respecto a la parte económica, ha sido la hermana de Esteban quien lo obligó a cumplir la cuota “ella era la que respaldaba… en general él es completamente irresponsable, él no responde por Shanti” y fue así que en el 2012 instauro la primera demanda y “ya me cansé de tantas conciliaciones, porque no sirven cuando hay un patrón de incumplimiento tan arraigado… a veces se ponía al día otras vece no… en el 2017 volví a establecer la demanda entonces la deuda es grandísima la verdad yo ya casi no tengo la cifra en mi cabeza, pues como los procesos con la fiscalía digamos de alimentos son tan múltiples entonces como que no tengo tantas esperanzas de que vaya a pasar algo, pero son varios millones de pesos, más de 15 o 20 millones… si hubiera un verdadero afecto por parte de él haría, lo que fuera por hacerle llegar algo, a Shanti algo, pero él está me imagino , que él se respalda en que como yo no sé la dejo ver, pues de malas no, entonces la pelea de él es contra mí,

por hacerle llegar algo, a Shanti algo, pero él está me imagino , que él se respalda en que como yo no sé la dejo ver, pues de malas no, entonces la pelea de él es contra mí, pero su fuente para comunicar todo y su venganza y etcétera conmigo pues es Shanti entonces, pues eso no es amor es lo que yo pienso”.

De las visitas manifestó que “en los últimos fines de semana que compartieron ya no, no quería porque ella peleaba mucho con él, ta l vez él, le decía cosas negativas de mí , ella se confundía y por defenderme. Entonces entraban en conflicto y así fue la última vez que estuvo con él al punto de que convulsionó y él la grabó convulsionando. Entonces bueno, eso fue un motivo para llevar a Comisaría de Familia allá en Villa de Le iva…”, hasta la última vez que la niña vio a su papá14 25899-31-10-001-2020-00336-01 Número interno 5428/2022 en 2019, cuando “le pedimos el permiso para salir del país” posterior a ello la Comisaría de Familia de Tabio le restringió las visitas a Estaban.

Del proceso de abuso sexual indicó que, a la fecha no existe sentencia porque “ha estado súper retrasado… le he escrito a la fiscal… no ha pasado nada… está en investigación… además hubo un traslado, entonces eso creo que demoró más”.

 Esteban Ricardo Cubillos Ortiz 8, manifestó que a su hija la vio por última vez para “noviembre de 2018” y se debió a que “… mi hija, empezó a tener una crisis emocional en ese momento en la que me manifestó que me odiaba,

por última vez para “noviembre de 2018” y se debió a que “… mi hija, empezó a tener una crisis emocional en ese momento en la que me manifestó que me odiaba, decía eso, cuando yo empecé a escuchar eso, yo decidí prender la grabadora de s onido del celular, para escuchar qué era lo que lo que mi hija estaba diciendo y tener un referente de eso, ella lo que dice en ese audio, que eso está allegado a las pruebas del juzgado. Básicamente es que la mamá le ha dicho que yo soy un mentiroso y que yo no trabajo, yo lo que hago ahí y queda registrado, el audio es decirle, bueno, cálmate, ella me dice que s i entonces la mentirosa es la mamá, entonces yo para no caer como en una confrontación o hacerla tener a un enemigo de los dos, pue

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