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TSDJ CUN SCF - 25899-31-10-001-2020-00441-02-(06-05-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Título
TSDJ CUN SCF - 25899-31-10-001-2020-00441-02-(06-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

SALA CIVIL – FAMILIA

Bogotá D.C., mayo seis de dos mil veintidós.

Magistrado Ponente : JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS.

Radicación : 25899-31-10-001-2020-00441-02

Aprobado : Sala No. 10 del 31 de marzo de 2022.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el juzgado primero de familia de Zipaquirá el 12 de octubre de 2021.

ANTECEDENTES

1. María del Rosario y Myriam Teresa H ernández Reyes como herederas de B árbara Reyes Galeano demandaron a su padre Luis Alfonso Hernández y a los herederos indeterminados de la causante, pretendiendo se declare que entre sus progenitores existió una unión marital y en consecuencia una sociedad patrimonial desde el 17 de noviembre de 1961 hasta el 2 de febrero de 2019 fecha del fallecimiento de su madre, de la que pide n se declare su disolución y estado de liquidación.

Afirmaron, que aproximadamente desde el mes de abril de 1961 Bárbara Reyes G aleano y el demandado Luis Alfonso Hernández, solteros para ese entonces, iniciaron una relación sentimental en el municipio de Chía , “al poco tiempo , el 17 de noviembre de 1961 iniciaron una relación amorosa de unión marital y por consiguiente una sociedad patrimonial, donde adquirieron bienes de fortuna, la cual perduró por espacio de 58 años, hasta el día 2 de febrero

una relación amorosa de unión marital y por consiguiente una sociedad patrimonial, donde adquirieron bienes de fortuna, la cual perduró por espacio de 58 años, hasta el día 2 de febrero de 2019, fecha en el que la señora B árbara Reyes dejó de existir ”. Unión en la que fueron procreadas las demandantes María del Rosario y Myriam Hernández Reyes, nacidas el 6 de julio de 1968 y 15 de febrero de 1970 respectivamente.

2. Trámite.

La demanda fue admitida por el juzgado 14 de familia de la ciudad de Bogotá el veintidós de marzo de 20 191; notificado e l demandado Luis Alfons o Her nández, a través de apoderado contestó proponiendo excepción previa de “falta de competencia por el factor territorial”.

Dijo no oponerse a la pretensión principal de declaración de existencia de la unión marital ni a su consecuencial declaratoria de gene ración de u na sociedad patrimonial, pero adujo reconocerlas sólo “con posterioridad al mes de julio del año 1971” porque si bien sostuvo una relación amorosa con quien sería su compa ñera antes del inicio de la convivencia formal, “la comunidad de vida bajo el mismo techo tuvo su comienzo con posterioridad al mes de julio del año 1971”.

A la vez que excepcionó que “la unión marital entre Bárbara Reyes Galeano y Luis Alfo nso Hernández no se configuró en la fecha en que se p retende la declaración judicial, y a que las simples relaciones casuales o de noviazgo que sostuvieron previamente a la fecha en la que iniciaron la convivencia, esto es la comunidad de vida singular, per manente y estable, con

simples relaciones casuales o de noviazgo que sostuvieron previamente a la fecha en la que iniciaron la convivencia, esto es la comunidad de vida singular, per manente y estable, con intención de mantenerse juntos y formar una familia, no se cumpl ió sino hasta después del 17 de julio de 1971” 2.

Manifestó que eran los dos solteros, él era socio “ porque cultivaban juntos la tierra ”, de Liborio Reyes Galeano, herma no de B árbara Reyes Galeano , sostenía con esta últi ma una relación amorosa esporádica o de noviazgo, prestó servicio militar en la fuerza área colombiana durante 18 meses, “ comprendidos desde el 18 de junio de 1961 y el mes de diciembre de 1962”; Bárbara Reyes Galeano laboraba en servicios domésticos con familias en la ciudad de Bogotá y durante el tiempo que vivió en Bogotá nació el 6 de julio de 1968 su hija María del

1 Fl. 08 C1 digital. 2 Fl. 11 C1 digital.2

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Rosario Hernández Reyes, él no estuvo enterado del embarazo ni del nacimiento de su primera hija, si de la segunda Myriam Teresa Hernández Reyes.

Iniciaron la convivencia como pareja “desde un poco después del 17 de julio, fecha en la que el hermano de B árbara Reyes Galeano, señor Liborio Reyes Galeano, contrajo matrimonio con Bertilda Bossa Rincón. Fue después de este matrimonio que Bárbara Reyes Galeano (q.e.p.d.) y Luis Alfonso Hernández iniciaron vida en común, compartiendo techo y lecho como marido y

Bertilda Bossa Rincón. Fue después de este matrimonio que Bárbara Reyes Galeano (q.e.p.d.) y Luis Alfonso Hernández iniciaron vida en común, compartiendo techo y lecho como marido y mujer, de manera permanente y singular”. Que a partir de julio de 1971 conformaron una familia junto con sus dos hijas María del Rosario y Myr iam Teresa Hernández Reyes, posteriormente se acogió a Víctor Alfonso Hernández Sierra, nacido el 25 de septiembre de 1992, “ el que desde la edad de un año fue criado como hijo de B árbara Reyes Galeano (q.e.p.d)”, unión que perduró desde julio de 1971 a 2 de febrero de 2019, fecha de fallecimiento de la compañera.

Las demandadas descorren el traslado de la excepción señalando que es “falsa” la afirmación del demandado de no recordar la fecha en la que inició la unión marital , que carece de fundamento jurídico la alegación “toda vez que como se encuentra demostrado que el hoy demandado señor Luis Alfonso Hernández y la señora Bárbara Reyes Galeano, solicitaron acta notarial de la notar ía primera del círculo de Chía, acta notarial de declaración extra proceso de fecha 17 de noviembre de 1 999, en la cual manifiestan que son solteros y que conviven en unión libre y p ermanente bajo el mismo techo desde hace 38 años, que indica claramente que efectivamente la unión marital entre Luis Alfonso Hernández y B árbara Reyes Galeano, efectivamente se inició en noviembre 17 de 1961.”3.

El juzgado 14 de familia de Bogo tá, declaró probada la excepción de falta de competencia y

efectivamente se inició en noviembre 17 de 1961.”3.

El juzgado 14 de familia de Bogo tá, declaró probada la excepción de falta de competencia y envió el proceso a su homólogo de Zipaquirá y repartido el asunto correspond ió al ju zgado primero de familia que avocó su conocimiento4, continuando con el trámite.

Por auto del 11 de diciembre de 2020 5 se dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados y se reconoció 6 a Myriam Teresa Hernández Reyes como demandante ; designado el curad or ad litem para los herederos indet erminados de Bárbara Reyes Galeano , éste se notificó y dijo estarse a lo probado en el proceso.

Adelantada la audiencia inicial, se oyó en interrogatorio a las partes, se fijó el litigio , se decretaron pruebas, en la misma audiencia se culminó el recaudo probatorio, se corrió traslado para alegar y se emitió la decisión que puso fin a la instancia.

3. La sentencia apelada.

La juez a declaró la existencia de la unión marital y sociedad patrimonial entre comp añeros permanentes por los espacios de tie mpo que se habían demandado, 17 de noviembre de 1961 al 2 de febrero de 2019 fecha en la que murió la compañera y declaró disuelta y e n estado de liquidación la sociedad patrimonial.

Consideró que la fech a de inicio de la con vivencia de la pareja se acredit aba con los testimonios de Custodia Gavilán de Hernández cuñada del demandado, quien conoció a Luis Alfonso y Bárbara Reyes cuando estos ya vivían juntos, 52 años atrás y que las hijas María del

testimonios de Custodia Gavilán de Hernández cuñada del demandado, quien conoció a Luis Alfonso y Bárbara Reyes cuando estos ya vivían juntos, 52 años atrás y que las hijas María del Rosario y Myriam habían nacido en c onvivencia de sus padres ; el relato de Germán Hernández, hermano del demandado, quien conoció a B árbara Reyes en el 1960 o 1961 ya conviviendo con Luis Alfonso, porque permanecía trabajando con su hermano y que convivía la pareja cuando nacieron sus hijas Rosario y Myriam y el dicho coincidente con los anteriores del otro hermano del demandado Roberto Hernández, de que Luis Alfonso y B árbara Reyes vivieron juntos 58 o 60 años, que él los visitaba continuamente y que cuando sus sobrinas nacieron ya su hermano tenía convivencia con la señora Bárbara.

Asimismo, marcada relevancia dio a la existencia de una declaración extraprocesal que rindieran los miembros de la pareja del 17 de noviembre de 1999, en la que Luis Alfonso Hernández y Bárbara Reyes Galeano , declaraba n que convivía n en unión libre de forma permanente desde hacía 38 años a esa data , deduciéndose entonces que afirmaban que la misma inició en el año 1961.

3 Fl. 13 C1 digital 4 Fl. 21 C1 digital 5 Fl. 27 C1 digital 6 Fl. 23 C2-medidas cautelares3

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Negó por ello credibilidad a la afirmación del demandado en punto a que para el año 1961 se encontraba prestando ser vicio militar, pues no tenía más sustento que su dicho, y que ello no

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Negó por ello credibilidad a la afirmación del demandado en punto a que para el año 1961 se encontraba prestando ser vicio militar, pues no tenía más sustento que su dicho, y que ello no sería tampoco óbice para considerar constituida desde la data demandada la relación, pues podía considerarse su existencia en ese periodo dando por sen tado el hecho no probado de que en es e entonces aquél prestase su servi cio mili tar, pues se justificaría una separación temporal de la convivencia.

Conclusiones que no consideró afectadas por los relatos de Ernesto Franco Guaba y Ana Rosa Espinoza Moreno que arrimados por el demandado manifestaron, el primero que para el año 1961 el demandado prestaba el servicio militar y Ana Rosa Espinosa Moreno que conocía a la señora Bárbara Reyes y a Luis Alfonso Hernández desde hacía 32 años, “que les trabajó po r horas, por raticos o por días, de la señ ora Bárbara Reyes, decía que fue una señora que la estimó mucho, que ella veía que doña B árbara adoraba mucho a ese hombre, que lo único era que a veces las hijas se la llevaban, que ese hombr e dejaba de comer por darle a todos” , pero no le constaba cuando había iniciado la convivencia porque cuando los conoció, ya había surgido mucho tiempo atrás; pues le generaban mayor credibilidad los primeros declarantes.

4. La apelación.

El demandado considera que hay una valoración errónea de las pruebas , que se estableció la fecha en que inició la unión marital con una declaración extrajuicio rendida ante notario por los compañeros, sin haberse establecido las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la convivencia.

fecha en que inició la unión marital con una declaración extrajuicio rendida ante notario por los compañeros, sin haberse establecido las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la convivencia.

Que no se consideraron sus afirmaciones bajo juramento al señalar que prestó servicio militar en las fechas por él indicadas, que se presume que no es cierto y sin embargo supone, sin fundamento, que la comunidad de vida pudo haberse iniciado antes de que él prestara servicio militar, o durante el tiempo en el que se encontraba prestándolo, sin que la separación por esta causa se pudiera tener como una interrupción de la vida en común y no se contrastó la declaración de Ernesto Franco Guaba con las otr as pruebas ni se valoraron las documentales , que no hubo una apreciación conjunta objetiva.

En esta instancia al sustentar sostiene que la juez “no contaba con ningún soporte probatorio que la autorizara para concluir que lo del servicio militar prestado por el demandado no es cierto ni para hacer supos iciones como la de que la relación sentimental entre B ÁRBARA REYES GALEANO y LUIS ALFONSO HERNANDEZ ya existía antes del servicio militar y que no se interrumpió por esta razón ”, y que tampoco decretó prueb as de oficio. Que “obra prueba documental como lo es el registro civil y la copia de la cédula de ciudadanía del demandado, con la que se puede establecer su edad y que para el año 1961 era menor de edad según la Ley 27 de 1977.

Que de los registros civil es de nacimiento de María del Rosario Hernández Reyes y M iriam Teresa Hernández Reyes, se desprende que la mayor nacida el 6 de julio de 1968 fue

según la Ley 27 de 1977.

Que de los registros civil es de nacimiento de María del Rosario Hernández Reyes y M iriam Teresa Hernández Reyes, se desprende que la mayor nacida el 6 de julio de 1968 fue reconocida por el padre hasta el año de 1977 y que tampoco se consideró por la juzgadora, el testimonio de Cus todia Gavilán de Hernández quien coincide con lo a firmado por el demandado en la contestación de la demanda, sobre el momen to en que decidieron conformar una familia.

Al descorrer el traslado el extremo demandante aboga por la confirmación de la decisión, en su decir, las pruebas recepcionadas son contundentes para demostrar que la unión marital tuvo inicio en la fecha señalada en la demanda, 17 de noviembre de 1961 ; que el demandad o se limitó al recurrir a menospreciar la decisión dejando de lado que las pruebas recopiladas fueron contundentes.

Concedida la alzada y surtido s u trámite en esta instancia, se procede a resolver el recurso previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero recordar que se atienden las restricciones que la ley procesal impone al adquem, derivadas del artículo 320 de l C.G.P., que señala que el recurso de apelación “Tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los r eparos concretos formulados por el apelante, para que el super ior revoque o reforme la decisión”, y que, confor me lo dispone el artículo 328 del C.G.P., el juez de segunda instancia tiene una competencia limitada a la4

por el apelante, para que el super ior revoque o reforme la decisión”, y que, confor me lo dispone el artículo 328 del C.G.P., el juez de segunda instancia tiene una competencia limitada a la4

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definición de la alzada, que éste “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”.

2. La ley 54 de 1990 que regula la unión marital, nombre dado a la unión heterosexual extramatrimonial antes llamada co ncubinato perfecto, fue expedida en respuesta a la ausencia de regulación legal en la materia, la proliferación de uniones de este tipo en nuestra sociedad y el propósito de proteger económicamente a los miembros de la pareja.

Aun cuando su promulgación e s anterior a la expedición de la Carta Política de 1991, mucho s ven en ella un desarrollo anticipado de su artí culo 42 según el cual la familia como núcleo fundamental de la sociedad se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la celebración del matrimonio o por la sola voluntad responsable de un hombre y una mujer de conformarla.

La lectura del artícul o 1° de la Ley 54 de 1990 permite extraer los requisitos que debe cumplir la pareja que pretenda estar cobijada por esa regulación: “ A partir de la vigencia de la presente ley y para los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para los efectos civiles, se denomina compañero y compañera permanente al hombre y la mujer, que, sin estar casados, hacen comunidad de

estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para los efectos civiles, se denomina compañero y compañera permanente al hombre y la mujer, que, sin estar casados, hacen comunidad de vida permane nte y singular. Igualmente, y para los efectos civiles, se denomina compañero y compañera permanente al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”.

a. La protección está conferida par a aquella pareja que inicia una relación marital, se planteó para una relación heterosexual pero se hizo extensiva a la pareja homosexual7 .

b. Debe darse entre una pareja que no esté casada e ntre sí, pues de lo contrario, los efectos patrimoniales se gobernarían por la normatividad matrimonial.

c. La pareja debe tener una comunidad de vida permanente y singular, no se trata de proteger relaciones esporádicas o inconstantes, se exige que la p areja haga una vida con destino común, a semejanza de la relac ión matrimonial. La singularidad significa que se a exclusiva para cada uno de sus miembros, por lo que no podría ninguno de aquellos tener otra relación marital o matrimonial al mismo tiempo.

La duración de la relación de hecho por espacio no inferior a dos años tiene como consecuencia económica la pre sunción legal de existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, como denomina la ley a los miembros de la pareja, por el es pacio de tiempo que se mantenga la unión marital, sólo generará aquella sociedad patrimonial, cuando la sociedad conyugal o sociedades conyugales anteriores hayan sido ya disueltas8.

3. La solución de la alzada.

Como e l reparo de l recurrente se centra en la valoración probatoria, en particular el alcance

sociedad conyugal o sociedades conyugales anteriores hayan sido ya disueltas8.

3. La solución de la alzada.

Como e l reparo de l recurrente se centra en la valoración probatoria, en particular el alcance dado a l as pruebas allegadas por la s demandantes que afirma se hizo sin atender a las por él aportadas en lo que refiere al punto que se señaló era el objeto del debate, la fecha de inicio de la relaci ón marital que él sostiene se dio en el mes de julio del año 19 71 y no desde el 17 noviembre de 1961 como se dec laró atendiendo lo demandado; para resolver el recurso se volverá sobre la prueba recaudada a efectos de determinar, con base en la verdad procesal que de ellas se derive, el tiempo en que inició la unión marital.

3.1. Como se dejó expuesto el a-quo dedujo del grupo de testimonios traídos por la actora y de las pruebas documentales, particularmente de la declaración extra procesal realizada por la entonces pareja Hernández Reyes, que la unión marital inició desde noviembre de 1961 como se demanda ba; pues c ontrastando esa conclusión, con el relato del demandado y el testigo Ernesto Franco Guaba no les dio credibilidad, al primero porque su afirmación de que para el año 1961 estaba prestando servicio militar no tenía más sustento que su dicho y aún siendo así no era ello incompatible con la existencia de la rela ción y respecto a la declaración del testigo , porque contradecía los otros testimonios y la documental referida.

Pero el apelante considera que el rela to del demanda do y el testimonio de E rnesto Franc o Guaba permiten desvirtuar que la fecha de inicio de la unión fue el año 1961 y acreditar que la

Pero el apelante considera que el rela to del demanda do y el testimonio de E rnesto Franc o Guaba permiten desvirtuar que la fecha de inicio de la unión fue el año 1961 y acreditar que la

7 Según lo dispuso inicialmente la sentencia C –098 del 7 de marzo de 1996 de la H. Corte Constitucional; la protección era solo para las par ejas heterosexuales; pero tal doctrina acaba de ser modificada , por una nueva lectura constitucional que posibilita la de claración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros del mismo sexo C–075 de febrero 7 de 2007. 8 Alcance dado a la norma por la sentencia de control de constitucionalidad C-700 de octubre 16 de 20135

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unión marital entre Bárbara Reyes Galeano y Luis Alfonso Hernández, “entendida como una comunidad de vida permanente y singular, como marido y mujer, compart iendo techo, lecho y mesa, sólo se inició entre los años 1970 y 1971”9.

3.2. Para responder la inconformidad del apelante debe la Sala señalar que comparte la apreciación de la prueba en conjunto que hace la jueza de instancia inicial, que en efecto, como con inusitada frecuencia sucede en el campo del derecho de familia, son los testimonio s de los parientes cercanos de los miembros involucrados en el deb ate quienes por su cercanía con los compañeros, en este caso, pueden dar fe de los hechos que terminan siendo relevantes para la definición del asunto.

En efecto, como se dejó expuesto en el antecedente , la divergencia que se presenta entre las

compañeros, en este caso, pueden dar fe de los hechos que terminan siendo relevantes para la definición del asunto.

En efecto, como se dejó expuesto en el antecedente , la divergencia que se presenta entre las hijas de la unión marital y su padre, quienes tras el fallecimiento de la compañera permanente y para efectos de la liquidación de las masas universales de bienes de herencia y sociedad patrimonial demandan a su progenitor para que se declare la unión marit al que tuvo aquél con su madre y señalan el tiempo preciso de su duración que cubre desde an tes de su nacimiento , como se desprende de sus registros civiles, y hasta el fallecimiento de su progenitora , periodo que no es distinto al que en vida la pareja declaró que ex istía, en acto notarial adelantado por fuera de cualquier debate entre las personas en el involucradas el 17 de noviembre de 1999 y que los herman os del demand ado y una hermana de la fallecid a compañera ratifican al dar fe, que en vigencia de la unión marital nacieron las hijas de la pareja y que la convivencia data del año 1961.

3.2.1. Pues resulta inaceptable la postura del demandado compañero al pretender que con su relato, que contradice a su declaración rend ida con su fallecida compañera, los testimonios de sus hermanos y cuñada y los registros del estado civil de sus hijas , el dicho del testi go que acercó que afirmar que para el año 196 1 aquél prestó el ser vicio militar y el re conocimiento tardío que hizo en el registro de la paternidad de una de su s hijas, desvirtuar las conclusiones del a-quo fincada en la reseñada apreciación conjunta de todos los medios de prueba.

tardío que hizo en el registro de la paternidad de una de su s hijas, desvirtuar las conclusiones del a-quo fincada en la reseñada apreciación conjunta de todos los medios de prueba.

Pues ni siquiera se trata acá de que existan dos versiones encontradas de testigos en torno a la fecha en que inició la convivencia de la pareja , situación frente a la cual bien puede el juzgador inclinar su parecer tras la valoración individual y conjunta de la prueba, dar mayor credibilidad a un grupo de ellos sobre el otro , pues como señala la jurisprudencia “ Al (…) enfrenta[rse] dos grupos de testigos, el juzgador puede inclinarse por adoptar la versión prestada por un sector de ellos, sin que por ello caiga en error colosal, pues ‘en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas, corresponde a él den tro de su restringida li bertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro.”10

Pues la valoración que la Jueza de instancia hizo de la prueba documental y testimonial, que se reseñó ampliamente en el antecedente de esta providencia, l o hace innecesario pues e xpone con rigor porque concede o niega cred ibilidad a los deponentes oídos y a las documentales aportadas.

3.2.2. Es decir, para la Sala, contrario a lo alegado por el recurrente, la prueba recopilada sí resulta suficiente para derivar que la unión marital entre Bárbara Reyes Galeano y Luis Alfonso Hernández lo fue desde noviembre 17 de 1961 hasta el día de la muerte de la compañera.

resulta suficiente para derivar que la unión marital entre Bárbara Reyes Galeano y Luis Alfonso Hernández lo fue desde noviembre 17 de 1961 hasta el día de la muerte de la compañera.

Desde la contestación de la d emanda éste aceptó la existencia de la unión marital , pero afirmó al excepcionar que aquella había iniciado en el año 1971 y no en 1961 como se afirmaba en la demanda, le correspond ía entonces acred itar ese hecho excep tivo que modifica ba la demandada vigencia de la unión marital que aceptaba haber conformado con su fallecida compañera y no lo hizo.

En efecto, desde la presentación de la demanda se allegó l a declaración extrajuicio rendida el 17 de n oviembre de 1999 , ante el notario primero del círculo de C hía, por la entonces pareja Luis Alfonso Hernández y Bárbara Reyes Galeano, exponiendo el primero, bajo la gravedad de juramento, lo siguiente: “convivo en unión libre y permanente, bajo un mismo techo haciendo vida de familia desde hace 38 a ños con Barbar a Reyes Galeano identificada con cédula de ciudadanía No. 20.202.045 de

9 Puntos de reparo primera instancia Fl. 58 C1 expediente digital. 10 SC16250-2017 del 9 de octubre de 20176

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Bogotá. TERCERO: Fruto de la unión tenemos dos hijas, María del Rosario y Myriam Teresa Hernández Reyes. Cuarto: Mi compañera se dedica al hogar, yo sufrago todos los gas tos... QUINTO: Rindo la anterior declaración para acreditar la convivencia y va con destino a Fiscalía.”. En iguales condiciones,

Reyes. Cuarto: Mi compañera se dedica al hogar, yo sufrago todos los gas tos... QUINTO: Rindo la anterior declaración para acreditar la convivencia y va con destino a Fiscalía.”. En iguales condiciones, esto es, bajo juramento , la señora Barbara Reyes Galeano declaró lo siguiente: “ Mis generales de ley son los anotados. Segundo: Soy la compa ñera permanente del solicitante señor Luis Alfonso Hernández, como quiera que convivimos bajo un mismo techo, haciendo vida de familia, desde hace 38 hasta la fecha . TERCERO: Fruto de la unión tenem os dos hijas, que son las anotadas. Cuarto. Yo me dedico al hogar, no tengo vinculación laboral y por tal motivo mi compañero, es quien sufraga todos los gastos del hogar, o sea dependemos económicamente de él”.11

Medio probatorio formalmente incorporado al proceso y respecto del cual la parte demandada no lo desconoció ni tachó falso12, por lo que siendo un documento de contenido declar ativo cuya autoría se le atribuía al demandado, su silencio conlleva aceptación de lo allá consignado.

Y lo cierto es qu e del mismo se desprende que los mi embros de aquella pareja, veintidós años antes en que se interpusiera esta demanda de unión marital , el 17 de noviembre de 1999, desprovistos de cualquier interés frente a las resu ltas de un litigio, coinciden en la manifestación de que su convivencia, la que buscaban con dicho acto declarar, viene desde 38 años atrás, es decir desde 1961, como ahora se demanda.

Prueba que aceptada por el demandado quien la suscribió , aunque ahora afirma convenientemente que no lo recuerda, tiene precisamente por provenir de aquel y de quien era

años atrás, es decir desde 1961, como ahora se demanda.

Prueba que aceptada por el demandado quien la suscribió , aunque ahora afirma convenientemente que no lo recuerda, tiene precisamente por provenir de aquel y de quien era su compañera, un alto poder persuasivo para demostrar la fecha del discutido inicio de la unión marital de hecho, al haber sido suscrita por personas capaces, ante un notario.

3.2.3. Debe observarse también que las demás pruebas recaudadas dan fortaleza a lo afirmado en la demanda respeto del inicio de la relación de parej a; que en su declaración de María del Rosario Hernández 53 años, hija de la pareja , sostuvo que sus progenitores Luis Alfonso Hernández y Barbara Reyes Galeano, convivieron desde el año 1961, tal como consta en la declaración extra proceso que rindieron en la notaría primera y hasta el 2 de febrero de 2019 fecha en que su madre falleció, esa situación le fue informada, en vida, po r su progenitora, que “convivían ya tiempo atrás en la casa de mi tío Liborio y mi tía Berta Bossa, que son la cuñada y el hermano respectivamente de mi mamá” y después se pasaron al terreno que está en la calle 5ta No. 1A-63 de Chía.

Y lo relatado por la otra hija de la pareja Myriam Teresa Hernández de 51 años, quien dijo que la convivencia entre sus progenitores se dio desde el año 196 1, que así lo ratificaron sus padres al rendir una declaración extra juicio ante notaría como requisito para viajar a Mé xico, a su vez, su madre les contaba que siempre trabajó y vivió con él, “siempre estuvimos en familia

padres al rendir una declaración extra juicio ante notaría como requisito para viajar a Mé xico, a su vez, su madre les contaba que siempre trabajó y vivió con él, “siempre estuvimos en familia desde muy pequeñas desde cuando salimos de mi tío Liborio, siempre se trabajó la tierra con ayuda de mi mamá y papá, siempre fueron ellos dos fueron los que trabajaba n la tierra. Después lo de los cultivos de pa pa y todos convivíamos ahí con él y con mi madre”. Dio cuenta que su madre desde que eran pequeñas trabajaba por días como empleada del servicio donde Teresa Borda, pero les dejaba el tetero en la cama “envueltos como en saquitos para que no se nos enfriar a” y “dejaba todo echo en la cocina, la comida toda preparada, mi papá nos servía, yo me acuerdo de que mi papá nos servía y ya mi mamá se iba a trabajar, pero yo me acuerdo de que ella llegaba temprano, yo me acuerdo de que era de día que mi mamá llegaba de trabajar”

El dicho de Germán Hernández 78 años, hermano del demandado de que conoció a Bárbara Reyes su cuñada “como del 60 al 61” y sabe que ella convivió con su hermano “ correctamente desde el 61 vivieron”, recuerda la fecha porque fue cuando ella l legó a la familia que cuando sus sobrinas Rosario y Myriam nacieron su hermano ya vivía con la señora B árbara, le consta “porque yo permanecía trabajando con él prácticamente”. Dio cuenta que la señora Bárbara y su hermano vivían como pareja, “vivía en su hogar y le colaboraba también en los trabajos”.

Roberto Hernández, hermano del demandado, quien dio cuenta que su hermano y B árbara

su hermano vivían como pareja, “vivía en su hogar y le colaboraba también en los trabajos”.

Roberto Hernández, hermano del demandado, quien dio cuenta que su hermano y B árbara “habitaban juntos, trabajaban j untos”, desde hacía aproximadamen te 58

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