🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CUN SCF - 25899-31-10-001-2021-00080-02-(03-03-2023)

Tribunal Superior de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25899-31-10-001-2021-00080-02-(03-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

Sala Civil – Familia

Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez.

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Ref: Exp. 25899-31-10-001-2021-00080-02.

Pasa a decidirse el recurso de apelación formulado por la demandante cont ra la sentencia de 22 de agosto del año anterior proferida por el juzgado primero de familia de Zipaquirá dentro del proceso verbal promovido por Yulieth Hythee Molina Pinzón contra Raúl Garzón Ramírez, teniendo en cuenta los siguientes,

I.- Antecedentes

La demanda solicitó decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre l a actora y el demandado el 15 de diciembre de 20 12 en la parroquia Nuestra Señora de Lourdes de Zipaquirá, con fundamento en las causales 1ª, 2ª, 3ª y 8ª del artículo 154 del código civil , de lo cual ha de tomarse nota en el registro correspondiente; como consecuencia de lo anterior , declarar disuelta la sociedad conyugal, dejar la custodia de sus hijos Keiny Yohjan y Liyeth Xamara en cabez a de su progenitora, imponiendo al padre el deber de contribuir para su sustento con una suma mensual de $6’000.000 , que corresponde al 70% de sus gastos; así mismo, declarar que como cónyuge culpable, el demandado debe aportar alimentos a su excónyuge por la suma de $1’200.000.

70% de sus gastos; así mismo, declarar que como cónyuge culpable, el demandado debe aportar alimentos a su excónyuge por la suma de $1’200.000.

Aduce, al efecto, que los menores Keiny Yohjan y Liyeth Xamara nacieron el 16 de agosto de 2006 y el 9 de mayo de 2013 , respectivamente; las causales de divorcio invocadas se configuraron debido a que el demandado hagrv. exp. 2021-00080-02

2 tenido varias relaciones extramatrimoniales, como son las que tuvo con Myriam Estela García Rodríguez y Deysi Graciela Garzón Rodríguez, lo que de paso lo hace incumplidor de sus obligaciones como padre y esposo ; igualmente, a cuenta de los u ltrajes que tuvo con la actora , en hechos que puso en conocimiento de la fiscalía y de la comisaría de familia de Cogua que constituyen violencia intrafamiliar, los que dieron lugar a una medida de protección en su favor; y la separación de hecho entre la pareja, que lleva más de dos años, pues en febrero de 2019 él decidió unilateralmente marcharse del hogar, lo que sería temporal y bajo la pro mesa de que la convivencia se restablecería e iniciarían un proceso terapéutico, lo que no fue así, pues no regresó ; a la demandante le tocó asumir casi en un 70% los gastos de sus hijos, a sabiendas de que no posee los recursos para ello, pues apenas además d e que los ingresos que percibe con la farmacia que tiene son insuficientes en tal propósito, se han reducido por razón de la pandemia y de que tuvo que contratar

apenas además d e que los ingresos que percibe con la farmacia que tiene son insuficientes en tal propósito, se han reducido por razón de la pandemia y de que tuvo que contratar a Haiver Ferleyn Molina Pinzón, porque ahora debe estar pendiente del negocio y permanecer más tiempo en casa al tanto de sus hijos ; además debe cumplir con la obligación alimentaria de su progenitora Luz Mery Pinzón Cuesta.

Se opuso el demandado alegando que fue la demandante quien dio lugar a la separación, porque el 16 de febrero de 2019 lo expulsó de la casa y pudo llevarse únicamente su ropa, pues retuvo sus documentos y computador y procedió a cambiar las guardas impidiéndole su acceso; no hay prueba de las relaciones extramatrimoniales que se alegan en la demanda; la vida en pareja estuvo siempre signada por el carácter conflictivo de la cónyuge, pues lo insultaba y lo agredía a él y a sus hijos mayores , tratándolos con expresiones de “ mantenidos, de zánganos, de oportunistas”, y siempre so pretexto de su preferencia por sus hijos mayores, se oponía a que los visitara o cumpliera sus obligaciones como padre; durante el matrimonio siempre sostuvo el hogar y tras su rompimiento ha estado asumiendo el pago de la cuota alimentaria que se le fijó en más de $2’000.000, además del arriendo y los colegios de los niños ; ella, en cambio, en un ejercicio arbitrario de la custodia, no le permitió volver a ver a sus hijos ; en esos hechos puestos engrv. exp. 2021-00080-02

3 conocimiento de la comisaría, lo que aconteció fue que el 30

ella, en cambio, en un ejercicio arbitrario de la custodia, no le permitió volver a ver a sus hijos ; en esos hechos puestos engrv. exp. 2021-00080-02

3 conocimiento de la comisaría, lo que aconteció fue que el 30 de diciembre de 2020 ella y su hermano Haiver entraron a su domicilio y lo atacaron a él y a su acompañante, porque desde la separación no ha hecho más que acosarlo; aunque sí llevan separados de hecho más de dos años, ello no se debe a que él haya abandonado el hogar, sino porque la actora no le permitió volver a entrar; c on base en lo dicho for muló las excepciones que denominó ‘mala fe de la demandante’, ‘buena fe’ del demandado, ‘inexistencia de las causales primera, segunda y tercera del art. 154 del código civil’ e ‘inexistencia de la causal para reclamar alimentos a cargo del cónyuge supuestamente culpable’ , pues ésta cuenta con los ingresos suficientes para satisfacer sus necesidades propias y en parte las de los hijos en común.

Cuadro fáctico con fundamento en e l cual presentó a su turno demanda de reconvención solicitando igualmente la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado con l a actora, sobre la base de la configuración 2ª, 3ª y 8ª, pero por parte de ésta, ya que incumple con sus deb eres como madre cuando se niega a permitir que su padre los visite, lo expulsó del hogar y durante toda la relación ejerció actos de violencia, verbal, psicológica y afectiva en su contra, amén de que desde el 19 de febrero de 2019 no han vuelto a compartir lecho, techo, ni mesa.

toda la relación ejerció actos de violencia, verbal, psicológica y afectiva en su contra, amén de que desde el 19 de febrero de 2019 no han vuelto a compartir lecho, techo, ni mesa.

Contrademanda a la que duplicó la demandante negando que el padre se preocupe por el desarrollo emocional y académico de sus hijos, al punto que a la fecha consigna para los alimentos apenas una suma de $600.000; fue él quien abandonó el hogar para irse con su “ amante de turno ” y propició actos de violencia al sostener relaciones extramatrimoniales con distintas mujeres. Con estribo en ello formuló la excepción que denominó ‘inexistencia de fundamentos para demandar en reconvención’.

La sentencia de primera instancia , que decretó la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico por las causales 8ª y 3ª, declaró a ambos cónyuges culpables de esta última y negó la imposición de cuota alimentaria a favor de la cónyuge, fue apelada por la parte actora en recurso que,grv. exp. 2021-00080-02

4 concedido en el efecto suspensivo y, debidamente aparejado, se apresta el Tribunal a desatar.

II.- La sentencia apelada

A vuelta de constatar la presencia de los denominados presupues tos procesales y de teorizar brevemente sobre la naturaleza de las causales invocadas en la demanda, dijo hallar únicamente acreditadas las causales en el evento 3ª y 8ª del artículo 154 del código civil; en efecto, las otras causales no lograron demostración, pues no se acreditó que el demandado haya sostenido relaciones sexuales

la demanda, dijo hallar únicamente acreditadas las causales en el evento 3ª y 8ª del artículo 154 del código civil; en efecto, las otras causales no lograron demostración, pues no se acreditó que el demandado haya sostenido relaciones sexuales extramatrimoniales, siendo insuficiente en ese propósito las impresiones de Whatsapp que se trajeron al proceso , porque se desconoce quién es el interlocutor y porque se trata de mensajes confuso s, que están cortados o suprimidos, y que ésa haya sido la causa de la separación pues, por el contrario, todo apunta a que las discusiones entre la pareja se debieron a la relación que tenía éste con sus hijos mayores, ya que el hecho de que compart iera con ellos o les diera dinero para sus cosas, no era bien recibido por la actora; tampoco acusan esas relaciones las fotografías arrimadas a la actuación , cuyo valor demostrativo es cuestionable si se tiene en cuenta que pueden comprometer el derecho a la intimidad, porque allí no se ve al demandado sosteniendo relaciones con otra mujer, sin contar con que todo conduce a pensar que se trata de su actual pareja, cuya relación dio inicio en el curso del proceso, por lo que se trata de un aspecto sobre el cual no puede debatirse en esta instancia , porque no fue involucrad o en la demanda. Tampoco puede decirse que el demandado haya sido incumplidor de sus deberes, ya que no se demostró que en efecto éste haya abandonado el hogar por una decisión propia, al margen de que la propia demandante reconoció que a partir de ahí siguió aportando para los alimentos de sus hijos, aunque con posterioridad haya disminuido su monto , lo cual ha utilizado ésta como pretexto para alejar a los hijos de su

al margen de que la propia demandante reconoció que a partir de ahí siguió aportando para los alimentos de sus hijos, aunque con posterioridad haya disminuido su monto , lo cual ha utilizado ésta como pretexto para alejar a los hijos de su padre, en una clara afectación de sus derechos.

Por el contrario, sí está acreditado que la pareja no hace vida marital desde febrero de 2019, cumpliéndose de ese modo el presupuesto previsto en la causal 8ª y que entregrv. exp. 2021-00080-02

5 ellos, en diciembre de 2020 , existieron agresiones, pe ro se tiene de acuerdo con el fallo de la comisaría que provinieron de los dos consortes, por lo que ambos deben tenerse como cónyuges culpables relativamente a la causal 3ª, sin que haya lugar a sancionar patrimonialmente a uno de ellos por esa circunstancia, máxime que lo que se demostró en el proceso es que ambos se han dedicado a trabajar y tienen sus propios ingresos, de donde es claro que cada uno de ellos está en capacidad de proveerse sus propios alimentos; por lo demás, como los alimentos, la custo dia y visitas de los hijos de la pareja ya fueron regulados por la comisaría, debe este aspecto del litigio remitirse a lo allí dispuesto, máxime que la cuantía de la cuota viene ventilándose en un proceso que ya promovió el demandado en ese propósito.

III.- El recurso de apelación

Alega que el a-quo desconoce que el demandado incurrió en la causal de infidelidad, a sabiendas de su relación amorosa actual , aduciendo que no quedó incluida en la demanda, pues dio inicio con posterioridad al ‘abandono’ que

Alega que el a-quo desconoce que el demandado incurrió en la causal de infidelidad, a sabiendas de su relación amorosa actual , aduciendo que no quedó incluida en la demanda, pues dio inicio con posterioridad al ‘abandono’ que hizo de su esposa e hijos, y de que los propios hijos de éste , Angie Katherine y Sebastián Mateo, aceptaron que ésta existe hace por lo menos un año tiene, como también lo sugirió José Ángel Garzón Ramírez, hermano del demandado, quien al respecto se mostró evasivo y parcializado . Y si al demandar no se incluyó como causa de divorcio , es ostensible que probada, pues no mediante todavía separación legal entre los cónyuges, el esposo debía guardar ese deber de fidelidad, ésta debe tenerse en cuenta para considerar al demandado cónyuge culpable; culpabilidad que además está en ese episodio de violencia intrafamiliar ocurrido en diciembre de 2020 causado cuando, acompañado de Deysi Graciela Garzón Rodríguez, estuvo varias horas en la casa, algo indicativo de que estaba siendo infiel, así probatoriamente las relaciones sexuales no puedan demostrarse, obviamente porque éstas se consuman en la intimidad.

De otro lado, entre los cónyuges existe el deber de socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida, de ahí que no podía él de maneragrv. exp. 2021-00080-02

6 unilateral sustraerse de cumplir la obligación de vivir juntos que tienen los integrantes de este vínculo; además, se le resta importancia a la afectación que para los hijos implicó el

6 unilateral sustraerse de cumplir la obligación de vivir juntos que tienen los integrantes de este vínculo; además, se le resta importancia a la afectación que para los hijos implicó el alejamiento del hogar de su padre, y del total incumplimiento de sus obligaciones para con ellos como padre de familia, entre ellas la alimenticia, pues en el interrogatorio reconoció que viene sufragándolos apenas de forma parcial ; considerar que porque viene cumpliendo parcialmente con el pago de la cuota no se configura esa causal de divorcio es favorecer injustamente al padre , que no cumple con sus deberes e imponerle a la progenitora que tiene la custodia y cuidado de los niños una carga desproporcionada.

La causal tercera de divorcio , por lo demás, también está demostrada, pues el demandado no desvirtuó las agresiones psicológicas que cometió en su contra y de sus hijos, ya que de acuerdo con lo que informó la testigo Yeimi Alejandra Barreto Rodríguez, cada vez que la actora le reclamaba por sus infidelidades él simplemente se marchaba, dejándola sola, incluso para fechas especiales; los problemas, en sí, eran porque él nunca le dio su lugar, y por las agresiones físicas de las que dio cuenta su propio hijo Keiny Yoj han Garzón Molina , pura violencia de género , porque no la socorrió durante la pandemia, se ha despreocupado de sus obligaciones como padre, pues ya no comporte con sus hijos, a sabiendas de que la ley ha dispuesto los mecanismos para exigir esos derechos, siempre que esté presto a cumplir con sus obligaciones.

Por lo demás, el cónyuge inocente tiene derecho

a sabiendas de que la ley ha dispuesto los mecanismos para exigir esos derechos, siempre que esté presto a cumplir con sus obligaciones.

Por lo demás, el cónyuge inocente tiene derecho a pedir alimentos, como en este caso en que la separación se dio por el abandono del demandado y que está decretada una medida de protección en su favor, sin que aquél pueda negarse por haberse verificado su capacidad económica, pues eso también constituye un acto de discriminación contra la mujer, porque la obligación alimentaria no tiene c imiento en el principio de solidaridad, sino en la causa del quebrantamiento de la relación , con el fin de resarcir el daño ocasionado ; el fallo apelado debe revocarse en lo que hace a las causales que invocó la recurrente en su demanda, y condenar al demandado a pagarle como alimentos la suma de $1’200.000.grv. exp. 2021-00080-02

7

Consideraciones

La recurrente, según el compendio del recurso que acaba de hacerse, sin discutir sobre esa mutua culpabilidad que en ambos cónyuges del proceso halló el juzgador a-quo, aduce en su apelación que el demandado es el cónyuge culpable y, por ende, debe pagarle alimentos, como que esa es la sanción que el legislador establece en eventualidades de ese jaez; de ahí el esfuerzo por probar que su esposo faltó repetidamente al deber de fide lidad que tenía que guardarle, que amén de ello es incumplidor de sus deberes como padre y esposo, quehacer donde propone una lectura más conteste con esos criterios de género que deben mirarse

su esposo faltó repetidamente al deber de fide lidad que tenía que guardarle, que amén de ello es incumplidor de sus deberes como padre y esposo, quehacer donde propone una lectura más conteste con esos criterios de género que deben mirarse en estos casos, y enfatiza aquello de la medida de protección que se decretó por la comisaría de familia de Cogua, para hacer ver que ella es cónyuge inocente de la separación.

Lo cierto, después de reparar en cada uno de estos aspectos de la litigiosidad, es que esto tocante con infidelidad resulta ser un tema bastante sensible de la disputa procesal, pues, cual lo advierte el a-quo, en medio gravita un tema de congruencia fáctica, es decir, si la demanda habla de infidelidades anteriores a la presentación de dicho libelo, ¿es factible condenar al demandado por hech os sucedidos en el curso del proceso, así sean infidelidades, las que, por lo demás, no tienen ese respaldo necesario entre las pruebas para decir que la causal se estableció?

La Sala piensa que ingresar en esa discusión, en los términos en que el litigio viene planteado, es innecesario, pues, de cualquier modo, elementos de juicio hay en el proceso que autorizan decir que el demandado es cónyuge culpable, por lo menos de la causal 2ª del artículo 154 del código civil, dado el confesado incumplimiento de s us deberes de esposo, el que no se aniquila ni se borra por efecto de esa medida de protección que el comisario de familia les impuso a los cónyuges a raíz de esos hechos de diciembre de 2020, por supuesto que, en ese orden de ideas, la sentencia

de esa medida de protección que el comisario de familia les impuso a los cónyuges a raíz de esos hechos de diciembre de 2020, por supuesto que, en ese orden de ideas, la sentencia apelada debe ser enmendada para declarárselo culpable por razón de ese incumplimiento.grv. exp. 2021-00080-02

8 Ciertamente, casi sobra decir que el matrimonio, ese vínculo a que alude el artículo 113 del ordenamiento en cita, genera en los cónyuges una serie de deberes recíprocos que deben presidir esa vida en pareja que aceptan llevar los casados, que básicamente están en la cohabitación o el compromiso de vivir bajo un mismo techo; socorro, entendido como el imperativo de proporcionarse entre ellos lo necesario para la congrua subsistencia; ayuda, traducida en el recíproco apoyo intelectual, moral y afectivo, que deben brindarse los cónyuges; y fidelidad, interpretada como la prohibición de sostener relaciones íntimas por fuera del matrimonio; es decir que “del matrimonio surgen una serie de vínculos que son indispensables para la pervivencia de la vida común y que hacen parte de las denominadas relaciones de familia; de ello, precisamente, dan cuenta los artículos 176 a 179 del Código Civil, que imponen a los c ónyuges la necesidad de ‘guardarse fe’, ‘socorrerse’, ‘ayudarse mutuamente’, ejercer ‘la dirección del hogar’, ‘vivir juntos’, ‘ser recibido en la casa del otro’ y ‘subvenir a las ordinarias necesidades domésticas” (Cas. Civ. Sent. de 29 de julio de 2011 ; exp. 2007-00152-01).

casa del otro’ y ‘subvenir a las ordinarias necesidades domésticas” (Cas. Civ. Sent. de 29 de julio de 2011 ; exp. 2007-00152-01).

Lo anterior implica, naturalmente, que el alejamiento unilateral o bilateral de uno de ellos o de ambos traduce incumplimiento del deber de cohabitación, y de ahí que su advenimiento es tan grave que afecta la supervivencia del vínculo matrimonial, desde luego, “[e]ntre las obligaciones fundamentales de los esposos se halla la de que deben vivir juntos (…) sin el acatamiento de dicha obligación no es posible dirigir conjuntamente el hogar ni que se den los esposos, y en relación con los hijos, la ayuda y protección en todas las circunstancias de la vida. Es, pues, la comunidad de vida uno de los elementos primordiales de la razón de ser del matrimonio y, por ende, su preservación importa al orden público, por lo que los cónyug es no pueden renunciar a realizarla” (Cas. Civ. Sent. de 13 de mayo de 1988 – sublíneas ajenas al texto).

En el caso de autos, lo advirtió el a-quo y frente a ello no hay discrepancia entre las partes, los esposos no comparten techo y lecho porq ue el 16 de febrero de 2019 elgrv. exp. 2021-00080-02

9 demandado se marchó del hogar y no regresó a él, abandono que explican de distinta forma los contendientes. Al paso que ella lo atribuye a una decisión unilateral del demandado, éste aduce que no pudo regresar porque Yulieth se lo impidió; lo

demandado se marchó del hogar y no regresó a él, abandono que explican de distinta forma los contendientes. Al paso que ella lo atribuye a una decisión unilateral del demandado, éste aduce que no pudo regresar porque Yulieth se lo impidió; lo cierto, empero, es que ese alejamiento, voluntario, de parte de él, no es inane en la configuración de la causal en cuestión, toda vez que “cuando un cónyuge abandona al otro, se rompen cuando menos los deberes de cohabitación, socorro y ayuda, incumplimiento que si es grave e injustificado, da pie al cónyuge inocente para demandar la separación de cuerpos invocando como causal la 2ª del artículo 154 del Código Civil” (Cas. Civ. Sent. de 31 de enero de 1985), de tal suerte que si el demandado abandonó el hogar conyugal, de su resorte era demostrar que si lo hizo , fue por una circunstancia autorizada por la ley, pues, de lo contrario, debe tomárselo como incumplidor de esos deberes en que viene haciéndose hincapié.

Claro, en su defensa aduc e, sin prueba, que se marchó del hogar temporalmente buscando en ese distanciamiento la respuesta a esas desavenencias que venían afectando la paz y el sosiego doméstico, algo que en cierta medida confirma la cónyuge cuando desde el pórtico del proceso narra que cuando se fue de la casa se justificó en ese motivo, algo que, en todo caso, si las partes iban a tener residencias separadas necesitaba de la correspondiente autorización por parte del funcionario competente (ley 1098

proceso narra que cuando se fue de la casa se justificó en ese motivo, algo que, en todo caso, si las partes iban a tener residencias separadas necesitaba de la correspondiente autorización por parte del funcionario competente (ley 1098 de 2006, decreto 4840 de 2007 y decreto único reglamentario 1069 de 2015). Sin embargo, el tema de fondo y que demarca el rumbo que sobre el particular demandan las cosas, es que éste nunca regresó; y puede aducir ese cambio de guardas o bien los desencuentros con su pareja, pero el he cho que importa para el pleito es que no volvió al hogar conyugal, ni hizo lo propio por hacerlo, al punto que si estuvo en éste alguna vez, esto generó la medida de protección que el comisario les impuso a ambos dado ese incidente de que habla el proceso.

Así, aunque los deponentes José Ángel y Nancy Garzón Ramírez y Angie Katherine y Sebastián Mateo digan, con él, que ella le impidió volver, que apenas él pudo sacar sugrv. exp. 2021-00080-02

10 ropa, dejando todos sus objetos personales , no considera el Tribunal que esto sea suficiente para deshacer la contundencia que de cara a la demostración de la causal efunde del confesado abandono , pues al margen de que se trata de testigos de oídas, cuya fuerza persuasiva decae notoriamente, máxime en una situación como la que se analiza, por supuesto que si aquello del cambio de guardas se lo s contó el demandado, no puede pasarse por alto el hecho de que en el centro de los problemas maritales estaba precisamente esa inconformidad de la demandante por la relación que Raúl

que si aquello del cambio de guardas se lo s contó el demandado, no puede pasarse por alto el hecho de que en el centro de los problemas maritales estaba precisamente esa inconformidad de la demandante por la relación que Raúl mantenía con sus hijos mayores , porque a su disgusto compartía con ellos como familia más de lo que le resultaba aceptable, obviamente, ante un panorama probatorio como el descrito, es muy complicado pretender que de esas pruebas puede establecerse el hecho, menos todavía si, también desde la óptica probatoria, no existen elementos de juicio que indiquen que el enfrentamiento entre los cónyuges fue paulatinamente en ascenso y por ello esa supuesta decisión de Yulieth de cambiar las guardas de la vivienda, por supuesto, entonces, que, aun bajo ese racero, la excusa de Raúl para no volver es alegato que no tiene respaldo , menos cuando tampoco hay evidencia de que se hallaba desprovisto de alguna alternativa legal para conjurar el desalojo del hogar, en caso de considerarlo injusto.

Lo otro, si la demandante aduce desde la demanda que al marcharse Raúl del hogar lo hizo por decisión unilateral comprom etiéndose a que luego iniciarían un proceso terapéutico para restablecer la vida en pareja , como en últimas terminó aceptándo lo él cuando relató que, ciertamente, asistieron a la iglesia a la que ella pertenece, donde recibieron terapias de psicología, aunque sin éxito, pues la convivencia no pudo reanudarse, para el Tribunal es claro que hubo abandono de su parte; abandono que, se repite, constituye incumplimiento de ese deber de cohabitación que

pues la convivencia no pudo reanudarse, para el Tribunal es claro que hubo abandono de su parte; abandono que, se repite, constituye incumplimiento de ese deber de cohabitación que pesaba en sus hombros y que , en este escenario, lo convierte en cónyuge culpable de la separación por cuenta de esa causal.

Lo anterior basta para modificar la sentencia engrv. exp. 2021-00080-02

11 el sentido que de comienzo se advirtió, pues cónyuge culpable por incumplidor de los deberes de esposo, lo es. Q ue no de los que tiene como padre, diríase en un abundamiento que parece necesario, dadas las i mplicaciones que esta declaración conlleva, pues la propia demandante es quien lo descarta. Asegura, en efecto, que mientras convivieron él se hacía cargo de las obligaciones económicas y compartía con sus hijos, que en la actualidad ya no tiene contacto c on éstos porque ellos no quieren verlo y que está recogiendo lo sembrado, algo demostrativo de que si esa relación filial se encuentra afectada, no es propiamente porque el demandado no lo haya querido así; antes bien, todo en el proceso apunta a esa concl usión de que ha sido la demandante la que ha impedido que ese vínculo entre padre e hijos se desenvuelva con normalidad, tanto que el informe rendido por la trabajadora social señala que “ la señora Yulieth ha involucrado a su hijo en el proceso de divorcio , haciéndolo parte de las situaciones que se han presentado con el progenitor, lo cual está generando en su hijo ansiedad, tristeza y preocupación, que al mismo tiempo ha desencadenado en una relación conflictiva con su

parte de las situaciones que se han presentado con el progenitor, lo cual está generando en su hijo ansiedad, tristeza y preocupación, que al mismo tiempo ha desencadenado en una relación conflictiva con su progenitor”; sin descontar ese episo dio que se dio cuando Raúl tuvo a la niña unos días más de los programados para la visita, el que dio lugar a que ella, inclusive, buscara asistencia policial para impedí rselo, cosas que demuestran cómo ese distanciamiento se ha vuelto crítico después de que el proceso inició; incluso, como ésta lo reconoció en diciembre de 2020, esto es, escasos días antes de incoarse la demanda, el demandado llevó a sus hijos para compartir con ellos navidad, en diciembre le compró una bicicleta a la niña, venía cumpliendo así sea a regañadientes con la cuota que fijó provisionalmente la comisaría tras la separación y que ya fue después del embargo de la casa de la que él percibía los arriendos que pertenecen al haber social, que empezó a pagar parcialmente la cuota alimen taria fijada, de donde se sigue que no puede tenerse al demandado como incumplidor de sus obligaciones con sus hijos, cuando siempre ha exhibido su interés por compartir con ellos y cuando ese parcial incumplimiento en el pago de la cuota de alimentos vino a darse ya por cuenta de las medidas cautelares adoptadas en el proceso de cesación, porque disminuyeron sus ingresos, quegrv. exp. 2021-00080-02

12 no en una época anterior.

Claramente, en esas condiciones debe entenderse como configurado ese incumplimiento de sus deberes como esposo, lo que autoriza la modificación de la

12 no en una época anterior.

Claramente, en esas condiciones debe entenderse como configurado ese incumplimiento de sus deberes como esposo, lo que autoriza la modificación de la sentencia en ese aspecto, sin que a ello pueda oponérsele la conclusión a la que arribó el juzgado de que ambos son cónyuges culpables de la causal 3ª, pues con prescindencia de que estos hechos se presentaron después de que ya él había abandonado el hogar conyugal, ocurriendo en ese incumplimiento del que viene haciéndose referencia, no puede pasarse por alto que ya la jurisprudencia viene acentuando que “las causales de divorcio ocurrentes en cabeza de ambos c ónyuges no hayan de compensarse, sino que la conducta de cada uno, constitutivas de una cualquiera de esas causales, legítima al otro para impetrar la separación” (Cas. Civ. Sent. de 25 de noviembre de 2019). O sea, si está demostrado que las ofensas que dieron lugar a esos hechos de violencia intrafamiliar ocurridos en diciembre de 2020, fueron mutuas, como lo determinó la comisaría de familia al imponer en favor de los dos consortes la respectiva medida de protección, las cosas en punto de la culpabilidad no pueden escrutarse con ese rasero que propone el fallo apelado, como que la “existencia de agresiones mutuas entre la pareja”, háse dicho, “deben leerse a la luz del contexto de violencia estructural contra la mujer ” (Cas. Civ. Sent. de 21 de febrero de 2018, exp. STC2287-2018), ya que “cuando un hombre y una mujer se propician agresiones mutuas, en términos

violencia estructural contra la mujer ” (Cas. Civ. Sent. de 21 de febrero de 2018, exp. STC2287-2018), ya que “cuando un hombre y una mujer se propician agresiones mutuas, en términos generales, no están en igualdad de condiciones. La violencia contra la mujer está fundada en estereotipos de género que les exige asumir roles específicos en la sociedad, ajenos a la ‘independencia, dominancia, agresividad, e intelectualidad del hombre’ y cercanos a la ‘emotividad, compasión y sumisión de la mujer’. Y la obligación del Estado es la de adelantar todas las medidas necesarias para contrarrestar la discriminación histórica y estructural que motiva a la violencia de género” (Sent. T-087 de 2017 – sublíneas ajenas al texto).

De allí que, considerar que las culpas en punto de esa causal se aniquilaron, simplemente porque las agresiones fueron recíprocas, es desconocer abi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...