TSDJ CUN SCF - 25899-31-10-001-2021-00329-01-(25-11-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25899-31-10-001-2021-00329-01-(25-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE CUNDINAMARCA
SALA CIVIL – FAMILIA
Bogotá D.C. noviembre veinticinco de dos mil veintidós.
Magistrado Ponente : JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS.
Radicación : No. 25899-31-10-001-2021-00329-01
Aprobado : Sala 34 del 17 de noviembre de 2022.
Se decide el recur so de apelación interpuesto por el demandado , contra la sentencia proferida por el juzgado primero de familia de Zipaquirá el 15 de junio de 2022.
ANTECEDENTES
1. Pilar Liliana Calvo Pinzón, presentó demandada de Investigación de Paternidad en contra de Germán Gabriel Riaño Vargas, pretendiendo se declare que es aquél, padre de su menor hijo Juan David Calvo Pinzón nacido el 19 de marzo de 2006 y que en consecuencia se comunique a la notaría 47 del círculo de Bogotá donde este fue registrado, para los efectos a que haya lugar.
Relata que sostuvo una relación sentimental con el demandado sin convivencia , en la que procrearon a Juan David Calvo Pinzón nacido El 19 de marzo de 2006 , según consta en el registro civil de nacimiento con indicativo No. 40125277 de la notaría 47 del Círculo de Bogotá. Desde entonces “no ha vuelto a tener relaciones íntimas, ni trato, ni amistad alguna con Germán Gabriel Riaño Vargas”.
2. Trámite.
La demanda fue admitida mediante proveído del 27 de julio de 2021 1, ordenándose el
Riaño Vargas”.
2. Trámite.
La demanda fue admitida mediante proveído del 27 de julio de 2021 1, ordenándose el enteramiento al demandado y la práctica de la prueba de ADN “con las muestras de la madre biológica del menor, el menor y el presunto padre”
Notificado el demandado guardó silencio y acudió a la toma de muestras para la pr áctica del dictamen en el Inst ituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la que se obtuvo como resultado, que “GERMAN GABRIEL RIAÑO VARGAS no se excluye como el padre biológico de JUAN DAVID. Es 27.598.892.439,37 veces más probable el hallazgo genético, si GERMAN GABRIEL RIAÑO VARGAS es el padre biológico. Probabilidad de paternidad: 99.99999999%.”2
3. La sentencia apelada.
La jueza de instancia sentenció el asunto con fallo del 15 de junio de 2022 3 con apoyo en el dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, d ando por acreditada la paternidad del demandado Germán Gabriel Riaño Vargas, respecto del menor Juan David Calvo Pinzón nacido en Bogotá el 19 de marzo de 2006 y ordenó la corrección del acta de registro de nacimiento del menor conforme a lo previsto en el artículo 3 de la ley 2129 de 2021.
Señaló que, allegada la prueba de ADN practicada al niño, a la señora Pilar Liliana Calvo Pinzón y a al presunto padre, que dio como resultado que “Germán Gabriel Riaño Vargas no se excluye como
Señaló que, allegada la prueba de ADN practicada al niño, a la señora Pilar Liliana Calvo Pinzón y a al presunto padre, que dio como resultado que “Germán Gabriel Riaño Vargas no se excluye como padre biológico de JUAN DAVID. Es 27.598.892.439,374546 de veces más probable el hallazgo genético, si Germán Gabriel Riaño Vargas es el padre biológico. Probabilidad de paternidad 99.99999999%” , se corrió traslado a las partes sin manifestación alguna, por tanto, la pericia quedó en firme.
1 Fl. 08 Auto Admisorio C1. 2 Fl. 22 Medicina Legal Allega Informe Pericial. C.1 3 Fl. 26 Sentencia.2
25-899-31-10-001-2021-00329-01 Que la prueba fue “realizada por un laboratorio especializado en la materia y el informe contiene los requisitos exigidos por el artículo 1º parágrafo 3º, de la ley 7221 de 2001, ello es, el nom bre e identificación completa de quienes fueron objeto de examen, valores individuales y acumulados del índice de paternidad, breve descripción técnica y procedimiento, control de calidad y resultados, y cálculo de probabilidad y nos brinda un índice de probabilidad superior al 99.9999%, la cual nos permite declarar la paternidad del señor Germán Gabriel Riaño Vargas, con respecto al menor, Juan David Calvo Pinzón”.
Concluyendo entonces, que “existiendo prueba genética debidamente aprobada sin que se sol icitara una nueva, con la que queda demostrado que Juan David Calvo Pinzón, es hijo del señor German Gabriel Riaño Vargas” era del caso acoger las pretensiones de la demanda.
nueva, con la que queda demostrado que Juan David Calvo Pinzón, es hijo del señor German Gabriel Riaño Vargas” era del caso acoger las pretensiones de la demanda.
Seguidamente el demandado a través de apoderado a l que otorgó mandato el 21 de j unio de 2022, luego de proferida la sentencia, solicitó aclaración de la decisión 4, petición denegada por improcedente mediante proveído del 24 de junio siguiente.
Posteriormente pidió se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la providencia que dispuso poner en conocimiento de las partes el dictamen de ADN, puesto que la prueba “ no cumplía con el conjunto de requisitos de contenido del dictamen, que bien sea pericial, o científico, de estar acompañado de los requisitos legales dispuestos en el artículo 226 del CGP, situación que fue conocida por este profesional sino apenas después de que se corrió traslado del link para consultar el expediente del proceso. Lo que vicia la actuación procesal”5, solicitud rechazada de plano “toda vez que se funda en causal distinta de las determinadas en el Capítulo II Título IV ibidem”6
4. La apelación
En el mismo escrito en que elevó la solicitud de nulidad presenta los reparos que fundan su apelación a la decisión proferida que se contraen a que debió considerarse por la juzgadora que la prueba pericial no cumplía los requisitos dispuestos en la ley 721 de 2001 ni con los previstos en el C.G.P., “pues el documento remitido a la célula judicial, y soporte del fallo no cuenta con el conjunto de requisitos internos y externos que debe contar el peritaje, a tal punto que el vacío respecto de ellos genera una
en el C.G.P., “pues el documento remitido a la célula judicial, y soporte del fallo no cuenta con el conjunto de requisitos internos y externos que debe contar el peritaje, a tal punto que el vacío respecto de ellos genera una vulneración del derecho al debido proceso en contra de mi representado y generan paralelamente un desconocimiento de múltiples precedentes jurisprudenciales de los órganos de cierre, que entre otros se genera por cuanto se dio por probado en el interior del expediente un determinado evento o documento sin que reposara su existencia en el plenario, constituyendo una causal de revocatoria del fallo”.
CONSIDERACIONES
1. La determinación de la filiación es un derecho fundamental derivado de la consagración del derecho al reconocimiento de personalidad jurídica (art. 14 C.P.), a todo ser humano por el solo hecho de su existencia, es además un atributo de la personalidad indisolublemente ligado al estado civil de las personas.
La filiación legítima se determina por la presunción, pater in est, contenida en el artículo 213 del Código Civil, que atribuye aquélla al esposo de la mujer que ha concebido en vigencia del vínculo matrimonial o de la unión marital declarada.
Pero, cuando de filiación extramatrimonial se trata, ante la ausencia de presunción similar a la de los hijos nacidos en vínculo matrimonial o de unión marital declarada, la ley deriva la misma del acto civil de reconocimiento de paternidad que se puede efectuar en una cualquiera de las formas que para el efecto están previstas en el artículo 1° de la Ley 75 de 1968; si el presunto padre no puede o no quiere el reconocimiento, desde el año de 1936 se señalan unas causales cuya prueba faculta al
para el efecto están previstas en el artículo 1° de la Ley 75 de 1968; si el presunto padre no puede o no quiere el reconocimiento, desde el año de 1936 se señalan unas causales cuya prueba faculta al juzgador a declarar la paternidad que están contenidas en el artículo 6 de la ley 75 de 1968.
2. La formulación de la pretensión de investigación de la paternidad y su definición mediante sentencia, se traduce en una herramienta para hacer efectivo el derecho prevalente del menor de
4 Fl. 27 Aclaración C1. 5 Fl.31 Solicitud Control de Legalidad C.1. 6 Fl.33 Auto Rechaza Nulidad3
25-899-31-10-001-2021-00329-01 tener definida su real filiación y establecer su estado civil, así como el reclamo de los efectos patrimoniales que de tal declaratoria se derivan.
3. En el campo de la determinación de la real filiación, la ciencia ha venido de la mano con el derecho proporcionando elementos de juicio en su proceso investigativo, así desde un principio se aceptó, por verdad científica, que la prueba de hemoclasificación o grupo sanguíneo era determinante para excluir la paternidad del presunto padre demandado cuando la incompatibilidad de grupos sanguíneos de aquél y del presunto hijo así lo permitían aseverar.
Luego, la prueba antropoheredobiológica se constituyó en herramienta importante para el Juzgador, pues su resultado positivo sumado al natural recaudo de la prueba testimonial corroboraba el acreditamiento de la causal invocada, las más de las veces, relaciones sexuales extramatrimoniales entre el presunto padre y la madre del menor en el periodo de la concepción.
pues su resultado positivo sumado al natural recaudo de la prueba testimonial corroboraba el acreditamiento de la causal invocada, las más de las veces, relaciones sexuales extramatrimoniales entre el presunto padre y la madre del menor en el periodo de la concepción.
Posteriormente, aparece la prueba de Huella Genética del DNA y su importancia en el proceso de establecimiento o impugnación de la paternidad investigada o discutida, se tornó cada vez mayor, a punto que el estudio del derecho hubo de aceptar, primero por desarrollo jurisprudencial y luego por disposición legal, que lo que antes era una investigación para reconstruir hechos que conducían al establecimiento de una causa recogida en la ley para de ella presumir la paternidad, se tornaba en una comprobación científica.
Ello porque, aun sin ninguna otra inferencia, la estructura genética del componente ADN, factor transmisible de generación en generación, podría determinar con probabilidad cercana a la certeza qué ser humano derivaba del otro que equivale a si el demandado era o no el padre del demandante.
3. La solución de la alzada.
3.1. El motivo de inconformidad en el asunto se contrae a que la prueba de ADN practicada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que fue fundamento de la decisión, no cumple con los requisitos de la p ericia exigidos por la Ley 721 de 2001, ni con los dispuestos para este medio probatorio en el Código General del Proceso.
Para resolver, de entrada, ha de indicarse que no expone el apelante el reparo concreto y preciso frente a la p rueba que cuestiona, que simplemente se limita a referenciar dos normas que dice no se observan en el caso, no obstante, revisado el trámite impartido al asunto y particularmente
frente a la p rueba que cuestiona, que simplemente se limita a referenciar dos normas que dice no se observan en el caso, no obstante, revisado el trámite impartido al asunto y particularmente lo concerniente a la presentación y contradicción de la prueba pericial se advierte, que las exigencias legales que rigen el asunto fueron cumplidas a cabalidad, que no existe mérito para revocar la sentencia apelada.
3.2. En efecto, el Código General del Proceso en su artículo 386 establece una reglas especiales que debe observarse en el trámite de este tipo de procesos atendiendo la forma como la construcción de la verdad procesal ha variado en estos asuntos en la medida en que la ciencia así lo ha permitido, el peso que se reconoce a la prueba de marcadores genéticos de ADN y las reglas particulares que para su decreto, practica y valoración se dejan allí señaladas, el trámite del proceso a partir del comportamiento procesal del demandado y de la recolección y resultado de la prueba científica.
Art. 386. Investigación o impugnación de la paternidad o la maternidad. En todos los procesos de investigación e impugnación se aplicaran las siguientes reglas especiales: 1.La demanda deberá contener todos los hechos, causales y petición de pruebas, en la forma y términos previstos en el artículo 82 de este código. 2. Cualquiera que sea la causal alegada, en el auto admisorio de la demanda el juez ordenará aún de oficio, la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los desarrollos científicos y advertirá a la parte demandada que su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad, maternidad o
con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los desarrollos científicos y advertirá a la parte demandada que su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegada. La prueba deberá practicarse antes de la audiencia inicial. De la prueba científica se correrá traslado por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen.4
25-899-31-10-001-2021-00329-01 Las disposiciones especiales de este artículo sobre la prueba científica prevalecerán sobre las normas ge nerales de presentación y contradicción de la prueba pericial contenidas en la parte general de este código. El juez ordenará a las partes para que presten toda la colaboración necesaria en la toma de muestras. 3. No será necesaria la práctica de la prueba científica cuando el demandado no se oponga a las pretensiones, sin perjuicio de que el juez pueda decretar pruebas en el caso de impugnación de la filiación de menores. 4. Se dictará sentencia de plano acogiendo las pretensiones de la demanda en los sigu ientes casos: a) Cuando el demandado no se oponga a las pretensiones en el término legal, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 3º, b) Si practicada la prueba genética su resultado es favorable al demandante y la parte demandada no solicita la práctic a de un nuevo dictamen oportunamente y en la forma prevista en este artículo”.
previsto en el numeral 3º, b) Si practicada la prueba genética su resultado es favorable al demandante y la parte demandada no solicita la práctic a de un nuevo dictamen oportunamente y en la forma prevista en este artículo”.
En el caso, no obstante que el demandado no se opuso a la demanda y que por ello había podido dictarse sentencia estimatoria, la jueza en uso de sus facultades de directora del proceso decidió decretar el recaudo de la prueba genética y obtenido su resultado corrió traslado al demandado que dejó precluir, con el vencimiento del término legal que tenía para solicitar la práctica de un nuevo dictamen, la oportunidad de controvertir la prueba genética, pues sólo cuando la sentencia se profiere es que viene a manifestar su inconformismo con el resultado de la prueba.
Por ello, n ingún reproche merece la decisión del a -quo de sentenciar con base en la prueba recaudada la existencia de la paternidad extramatrimonial demandada y aunque es tardía cualquier reclamación al respecto, lo cierto es que el decreto, práctica y valoración de la prueba no puede ser objeto de censura pu es responden a los lineamientos científicos y procesales , que como se anota en la misma disposición son distintos a los que para las demás pruebas periciales consagra el código general del proceso y que no le son a ella exigibles.
En efecto, habiéndose decretado y practicado el recaudo de la prueba de ADN por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses con la presencia para la toma de muestras de las tres personas involucrados en el asunto, esto es, el menor demandante, su madre y el presunto padre, tras el análisis de rigor se dio como resultado que el señor Germán Gabriel Riaño Vargas no se
personas involucrados en el asunto, esto es, el menor demandante, su madre y el presunto padre, tras el análisis de rigor se dio como resultado que el señor Germán Gabriel Riaño Vargas no se excluye como padre biológico del menor y que “es 27.598.892.439,374546 de veces más probable el hallazgo genético”, con una probabilidad de paternidad del “99.99999999%”. Dictamen del que , como se anotó, ala haberse corrido traslado sin objeción alguna del demandado se imponía dictar sentencia acogiendo las pretensiones, como en efecto ocurrió.
Ahora bien, la pericia cumplió los parámetros que señala el a rtículo 1 parágrafo 3º de la ley 721 de 2001, esto es: “a) Nombre e identificación completa de quienes fueron objeto de la prueba; b) Valores individuales y acumulados del índice de paternidad o maternidad y probabilidad; c) Breve descripción de la técnica y el procedimiento utilizado para rendir el dictamen; d) Frecuencias poblacionales utilizadas; e) Descripción del control de calidad del laboratorio”.
La pericia allegada indica que la prueba se practicó a Germán Gabriel Riaño Vargas -Presunto padreidentificado con cédula número 79285713, Pilar Liliana Calvo Pinzón -madreidentificada con cédula de ciudadanía No. 51781050 y Juan David Calvo Pinzón -hijoT.I. 1031648859; se anotan los valores individuales de los índices de paternidad así:
Sistema genético Presunto padre Madre 1 HIJO(A) 1 AOP HIJO(A) 1
GERMAN GABRIEL
RIAÑO VARGAS
PILAL LILIANA CALVO
Sistema genético Presunto padre Madre 1 HIJO(A) 1 AOP HIJO(A) 1
GERMAN GABRIEL
RIAÑO VARGAS
PILAL LILIANA CALVO
PINZÓN
JUAN DAVIL CALVO PINZÓN DBS1179 13,15 11,15 11,15 11 o 15
D21S11 29,31.2 32.2 31,2,32.2 31.2 D7S820 10,12 11,12 10,11 10
CSF1PO 11,12 12 12 12
D3S1358 17 16 16,17 17 TH01 9,9.3 7,9 9 9 D13S317 9,12 9,11 9 9 D16S539 13,14 12,13 12,13 12 o 13 D18S51 11,15 16 11,16 11 FGA 21,27 19,25 21,25 215
25-899-31-10-001-2021-00329-01 WA 17,18 16,17 16,17 16 o 17
TPOX 8 8 8 8
D5S818 9,11 12 9,12 9 D2S1338 17,24 19,24 19,24 19 o 24 D19S433 13,15.2 13,16 13,16 13 o 16 Penta_D 9,13 19,10 9,10 9 o 10 Penta_E 5,18 5,20 5,20 5 o 20 D10S1248 14,15 14,15 14 14 D12S391 18,21 17,19 18,19 18
Penta_E 5,18 5,20 5,20 5 o 20 D10S1248 14,15 14,15 14 14 D12S391 18,21 17,19 18,19 18 D1S1656 15,16 13,14 13,15 15 D2S441 10,11 11,14 11,14 11 o 14 D22S1055 11,15 15 11,15 11
AMELOGENINA X,Y X X,Y -------
Se describe como técnica y procedimiento utilizado para rendir la experticia, la “PURIFICACION DE ADN A PARTIR DE TARJETAS FTA: El ADN atrapado en la matriz de la tarjeta FTA, se purifica y se limpia de inhibidores de PCR, Códigos DG-M-PET-026-VO7.
2. PCR -MULTIPLEX, MARCADORES BIPARENTALES Y UNIPARENTALES: Amplificación simultánea in vitro de múltiples loci polimórficos, con métodos fluorescentes. Código DG-M-PET102-V05. 3. SEPARACION, DETECCION Y ASIGNACION: Electroforesis capilar y detección automatizada de fragmentos de ADN fluorescentes. Los fragmentos de ADN se analizaron con el pr ograma “Sequencing Analysis Sofware” y se realizó la asignación alélica usando el programa “GeneMapper Sotware”.
Códigos DG -M-I-017-V06,DG-M-I-043-V04 y DG -M-I-035-V05”; como f recuencias poblacionales utilizadas: “los estudios poblacionales de referencia usados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses son Población Región Andina de Colombia que incluye la región central andina, los llanos orientales, y la region Amazónica ” y como descripción del control de calidad del laboratorio
Legal y Ciencias Forenses son Población Región Andina de Colombia que incluye la región central andina, los llanos orientales, y la region Amazónica ” y como descripción del control de calidad del laboratorio “El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, cuenta con acreditación ONAC, vigente a la fecha, con código de acreditación 10-LAB-010, bajo la norma ISO/IEC 17025:2017y con certificación emitida por SGS Colombia S.A”.
Entonces, c ontrario a lo manifestado por el recurrente, no advierte la Sala que se haya incumplido con alguno de los presupuestos legales para el decreto y práctica de la prueba , ni resulta atendible cualquier inconformidad con la valoración que de su resultado se hizo para la definición del asunto, la prueba de ADN que cumplió a cabalidad con todas las exigencias legales permite dar por acreditado que Germán Gabriel Riaño Vargas es el padre del menor Juan David Calvo Pinzón y por ello la decisión apelada será confirmada, con la condena en costas al apelante por no prosperar su recurso, conforme lo señala el artículo 365 numeral 1 del C.G.P.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Cund inamarca en Sala Civil – Familia de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de junio de 2022 por el juzgado primero de familia de Zipaquirá.
Condenar en costas de segunda instancia al recurrente demandado, liquídense por el a -quo considerándose en ello como agencias en derecho la suma de $1’500.000.oo.
Notifíquese y devuélvase,
Los magistrados,
Condenar en costas de segunda instancia al recurrente demandado, liquídense por el a -quo considerándose en ello como agencias en derecho la suma de $1’500.000.oo.
Notifíquese y devuélvase,
Los magistrados,
JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR6
25-899-31-10-001-2021-00329-01