TSDJ CUN SCF - 25899-31-10-001-2021-00358-01-(15-11-2022)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25899-31-10-001-2021-00358-01-(15-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
Sala Civil – Familia
Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez.
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Ref: Exp. 25899-31-10-001-2021-00358-01.
Pasa a decidirse el recurso de apelación formulado por el demandado contra la sentencia de 19 de mayo de 2022 proferida por el juzgado primero de familia de Zipaquirá dentro del proceso verbal de Nohemy Ramos Méndez contra Luis Vicente Hernández Hernández, teniendo en cuenta los siguientes,
I.- Antecedentes
La demanda, que fue presentada el 22 de julio del año anterior , solicitó decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre ella y el demandado el 30 de diciembre de 1988 en la parroquia de Quetame, Cundinamarca , aduciendo como fundamento la causal 8ª del artículo 154 del código civil , de lo cual ha de tomarse nota en el registro correspondiente.
Aduce, al efecto, que la pareja, de cuya unión matrimonial se procrearon cuatro hijos: Brenda Carolina , Jeisson Dario, Helbert Danilo y Laura Alejandra Hernández Ramos, ya todos mayores, disolvió y liquidó la sociedad conyugal que existía entre ellos mediante escritura 294 del 11 de septiembre de 2013 ; e n marzo de 2014 decidieron separarse de hecho como consecuencia de episodios de violencia ocasionados por el demandado; sin emba rgo, en la
conyugal que existía entre ellos mediante escritura 294 del 11 de septiembre de 2013 ; e n marzo de 2014 decidieron separarse de hecho como consecuencia de episodios de violencia ocasionados por el demandado; sin emba rgo, en la última semana de febrero de 2019, reanudaron la convivencia, la que tan solo se dio por dos meses; desde esa época no hangrv. exp. 2021-00358-01
2 convivido nuevamente como pareja y han t enido residencia separada.
El demandado se opuso, formulando las excepciones que denominó ‘inexistencia de la causal de divorcio’ e ‘inexistencia del tiempo aludido de separación – dos años-’, señalando que aún convive bajo el mismo techo con la demandante, compartiendo lecho y mesa como pareja, y si bien existieron desavenencias, estas han sido subsanadas, pues a la fecha comparten los gastos del hogar, se colaboran mutuamente, pernoctan frecuentemente en el domicilio conyugal, y él es beneficiario de la demandante a pesar de encontrarse separados de bienes.
La sentencia estimatoria de primera instancia fue apelada por el demandado en recurso que, concedido en el efecto suspensivo y debidamente aparejado, se apresta el Tribunal a desatar.
II.- La sentencia apelada
A vuelta de constatar la presencia de los denominados presupuestos procesales y realizar un recuento de las pruebas recaudadas, dijo hallar plenamente acreditada la causal 8ª del artículo 154 del código civil; en efecto, encontró que las partes habían estado separadas de cuerpos por dos años y tres meses a la fecha de presentación de la
de las pruebas recaudadas, dijo hallar plenamente acreditada la causal 8ª del artículo 154 del código civil; en efecto, encontró que las partes habían estado separadas de cuerpos por dos años y tres meses a la fecha de presentación de la demanda, vale decir, desde la última semana de abril de 2019 hasta el 22 de julio del año pasado, periodo que no sólo fue señalado en el hecho 2º de la demanda, sino que, además, se encuentra soportado en los testimonios recaudados en el proceso, los que si bien no manifestaron una fecha exacta de separación, coinciden con lo expuesto en la demanda.
Después de acentuar lo anterior, pasó a precisar que, según dieron cuenta la totalidad de los testigos, el ingreso del demandado al lugar de habitación conyugal obedecía a la solidaridad de la demandante, pues, según se informó, este no contaba con agua en su finca de residencia, por lo que el trato de pareja no se prodigaba entre las partes desde hacía más degrv. exp. 2021-00358-01
3 dos años, precisamente por el quebrantamiento de la relación matrimonial.
III.- El recurso de apelación
Lo despliega el demandado aduciendo que ni los testigos Edna Julieth Infante Garzón, Helbert Danilo Hernandez Ramos, Jeisson Dario Hernandez Ramos y Luis Miguel Ruiz Beltrán, ni la demandante, en su interrogatorio, son precisos en manifestar desde cuándo se dio la separación de hecho entre las partes; además de que dichas versiones son vagas e imprecisas, no determina n un hecho o una fecha exactos; incluso, no son coincidentes y contrapuestas,
son precisos en manifestar desde cuándo se dio la separación de hecho entre las partes; además de que dichas versiones son vagas e imprecisas, no determina n un hecho o una fecha exactos; incluso, no son coincidentes y contrapuestas, situación que impide tener por demostrada la causal invocada como fundamento de la demanda.
Consideraciones
Cabe recordar , para comenzar, que tradicionalmente se han clasificado las causales de divorcio en dos categorías, las objetivas y las subjetivas; de las primeras, se dice, “se relacionan con la ruptura de los lazos afectivos que motivan el matrimonio, lo que conduce al divorcio ‘(…) como mejor remedio para las situaciones vividas’. (…) A este grupo pertenecen las causales de los numerales 6, 8 y 9 ibídem.” (Sent. C985 de 2010), y a esto es a lo que se refiere la causal 8ª la invocada por la demandante dentro del presente asunto, en cuanto plantea que la relación matrimonial que mantenía con el demandado se desquició a tal extremo que, al instaurarse la demanda, ya la convivencia entre la pareja había cesaso por más de dos años, separación que, justamente, a criterio del legislador, autoriza el decreto de divorcio o, como ocurre en esta especie litigiosa, la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico.
Causal d e disolución del vínculo marital respecto de la cual se tiene dicho que esta regla “es un mecanismo que, a más de ser idóneo para el logro de fines constitucionalmente válidos, es determinante para estructuración de una decisión responsable degrv. exp. 2021-00358-01
mecanismo que, a más de ser idóneo para el logro de fines constitucionalmente válidos, es determinante para estructuración de una decisión responsable degrv. exp. 2021-00358-01
4 restablecimiento o disolución del vínculo conyugal. El paso del tiempo permite la evaluación ponderada por los cónyuges de los conflictos surgidos en la convivencia y, en todo caso, la mejor previsión y preparación de las consecuencias que el mismo tiene frente a las relaciones familiares, los hijos, los bienes, los proyectos de vida. De allí, la razonabilidad de la medida restrictiva” (Sent. C746 de 2011 – sublíneas ajenas al texto); por ello se afirma que el establecimiento de esos dos años “se ha hecho en nombre de ‘derechos de los demás’ -del cónyuge remiso o de los hijos en caso de haberlos, y aún de tercerospor una norma legal que integra el ‘orden jurídico’ regente.”, al punto que su implementac ión como causal remedio se concibe en consideración a la afectación de “ los derechos ajenos cuya protección se persigue ” (Sent. C746 de 2011).
El juzgador a-quo estimó en su fallo que ese bienio está demostrado; no con holgura, pues apenas si lo constató excediendo en un par de meses los dos años, pero demostrado, al fin y al cabo y, por ello, había de tenerse por configurada la causal de divorcio; a pesar de ell o, no considera la Sala que las cosas sean así , es muy difícil considerar que, en las condiciones que acabaron demostrándose en el evento, se colman las exigencias para acceder a las pretensiones de la demanda. Claro, el
considera la Sala que las cosas sean así , es muy difícil considerar que, en las condiciones que acabaron demostrándose en el evento, se colman las exigencias para acceder a las pretensiones de la demanda. Claro, el desasosiego entre los miembros de la pareja es algo que puede en muchos casos conducir a la ruptura de la relación; y en el caso sub-examen tal grado de desencuentros entre Nohemy y Luis se aprecian desde lejos; mas, no puede perderse de vista que para que esas desavenencias tengan la virtu alidad de aniquilar el vínculo matrimonial deben haber corrido a lo menos dos años desde que aquellas dieron lugar a la separación, espacio de tiempo suficiente para “defender el ‘matrimonio de las crisis coyunturales que naturalmente lo rodean, disponiendo que la separación de cuerpos sea una oportunidad de reflexión de la decisión definitiva de disolución del vínculo y, a la vez, un tiempo de preparación de los efectos que apareja un virtual divorcio respecto de los hijos, de los bienes sociales, de terceros y de los propios cónyuges, esto es, de la institución familiar que la Constitución privilegia como ‘núcleo fundamental de lagrv. exp. 2021-00358-01
5 sociedad’, constituyendo una forma de ‘protección i ntegral’ de la misma” (Ibidem).
Ocurre, sin embargo, que ya analizando las cosas en el caso de autos, esos dos años no habían transcurrido desde el instante en que se dio esa segunda separación entre la pareja y la presentación de la demanda , lo que hizo la demandante el 22 de julio de 2021, algo que aflora de su
cosas en el caso de autos, esos dos años no habían transcurrido desde el instante en que se dio esa segunda separación entre la pareja y la presentación de la demanda , lo que hizo la demandante el 22 de julio de 2021, algo que aflora de su propio dicho . Lo dijo así, en efecto, cuand o rindió el interrogatorio de parte que le fue formulado en el transcurso del proceso, al memorar que “la fecha inicial, digamos, desde que yo tomé la decisión de separarme de él y que apartamos habitaciones, y empezamos a dormir en alcobas diferentes, bajo el mismo techo, pero en alcobas diferentes, fue a partir del (sic) 2015. Pero, más o menos como en el 2019, finales de 2019, intenté darle una oportunidad basada en mis principios y, basada en intentar unificar mi familia y intentar sanear todas las cosas que tuve que aguantarle y soportarle en todos esos años de convivencia que tuve con él, y que por mis hijos soporté, entonces, intenté nuevamente dar esa oportunidad, pero, la verdad, no funcionó. Fue un mes o máximo dos meses que estuvimos conviviendo nuevamente, pero, dadas las circunstancias y que, él continuaba en la misma situación y en las mismas acciones, yo decidí definitivamente suspender la convivencia con él, entonces, empecé a vivir en un cuarto diferente y no volví a compartir lecho con él .” (récord 15:14 del archivo 20 del cuaderno 1 -sublíneas ajenas al texto), idea que reiteró adelante señalando que “desde el 2015 nosotros como pareja no hemos funcionado, que sí, efectivamente, más
del archivo 20 del cuaderno 1 -sublíneas ajenas al texto), idea que reiteró adelante señalando que “desde el 2015 nosotros como pareja no hemos funcionado, que sí, efectivamente, más o menos a finales de 2019, intente rehacer mi hogar y le di la posibilidad a él, establecimos unos acuerdos, más o menos un mes, dos meses, d uramos conviviendo y, de ahí en adelante, absolutamente nada, o sea, hace más de dos años que, como pareja, no tenemos ninguna relación, ni de mutuo apoyo, absolutamente, ni de mutuo apoyo, ni económico, ni de estar en los oficios de la casa, ni de ir a hacer mercado como él lo dice, nada, absolutamente.” (récord 42:39 del archivo 20 del cuaderno 1 - sublínea ajena al texto).
Ciertamente, si es la misma demandante quien, con efectos de confesión, admite que la separación de hechogrv. exp. 2021-00358-01
6 que se dio entre la pareja ocurrió a fines de 2019, no antes, a ello debe estarse, pues está reconociendo hechos adversos para ella y favorables para el demandado, quien justamente protesta en apelación el fallo de primer grado por esa consideración probatoria del a-quo; y si bien el valor persuasivo de la confesión no es absoluto, pues de hecho cuando la regula el legislador anticipa que ésta puede ser desvirtuada, considera la Corporación que de un escrutinio conjunto de las pruebas del litigio, no es posible derivar en una conclu sión distinta, más todavía cuando esas manifestaciones se antojan muy cercanas a lo que narró el demandado acerca de la separación, en concreto cuando dijo
conjunto de las pruebas del litigio, no es posible derivar en una conclu sión distinta, más todavía cuando esas manifestaciones se antojan muy cercanas a lo que narró el demandado acerca de la separación, en concreto cuando dijo que “la última oportunidad que nos dimos fue a finales del 2019 o del 2020, y eso no duró más de cuatro o cinco meses” (récord 1:07:03 del archivo 20 del cuaderno 1 - sublínea ajena al texto), atestaciones que si bien no puede asumir el sentenciador a fardo cerrado para destrabar un aspecto litigioso como el examinado, resultan atendibles a la luz de la sana crítica y la persuasión racional , naturalmente que si los cónyuges son quienes pueden dar mayor razón de lo ocurrido en el seno de la unión y, por supuesto, del momento específico de desaparecimiento de la affectio maritales, toda vez que son estos los que adoptan un conocimiento directo de la situación, es de lógica que el juzgador no puede desentenderse de él cuando se presentan circunstancias como las analizadas en el evento.
Los hijos de la pareja Helbert Danilo y Jeisson Dario Hernández Ramos, es cierto, al testificar en el proceso refirieron la separación, mas, si especificar en qué época se dio; tras la reconciliación de sus padres en 2019, señal ó el primero, “quizá mi mamá si pudo haberse sentido aludida, tal vez, y, trató nuevamente, basada, pues, en su fe y en su creencias religiosas, tratar nuevamente de recuperar esa relación con mi papá. Duraron, no sé, creo, no más de dos o
vez, y, trató nuevamente, basada, pues, en su fe y en su creencias religiosas, tratar nuevamente de recuperar esa relación con mi papá. Duraron, no sé, creo, no más de dos o tres meses, compartiendo nuevamente habitación, porque mi mamá lo intentó, somos testigos, pero pues eso no funciono y, nuevamente, separaron habitaciones. Esto, como lo menciono, fue, más o menos, no recuerdo exactamente, pero año tal vez 2018 o 2019, que, pues intentaron esta nueva unión, sin éxito, que duró no más de dos o tres meses.” (récordgrv. exp. 2021-00358-01
7 1:51:13 del archivo 20 del cuaderno 1 - sublínea ajena al texto); “(…) el último intento de unión de la relación fue en 2019, dos meses, a lo sumo, máximo tres y, de ahí para acá, pues, están ya separados” (récord 1:57:30 del archivo 20 del cuaderno 1 - sublínea ajena al texto) ; el segundo, Jeisson Dario, no aportó mucho más, pues simplemente relató que “hubo un tiempo que mi mamá, como qu e trató de darle una oportunidad a mi papá, pero eso fue, más de tres años ” (récord 2:05:37 del archivo 20 del cuaderno 1 - sublínea ajena al texto) , de lo cual se establece que si la declaración se recibió el 19 de mayo de 2022, el hecho al que alude debe ubicarse temporalmente en 2019.
Lo mismo acontece con los otros dos testigos, Edna Julieth Infante y Luis Miguel Ruiz; la primera dio razón
recibió el 19 de mayo de 2022, el hecho al que alude debe ubicarse temporalmente en 2019.
Lo mismo acontece con los otros dos testigos, Edna Julieth Infante y Luis Miguel Ruiz; la primera dio razón de la separación, apuntalando la ciencia de su dicho en que habita en el inmueble donde vive Nohemy; pero interrogada más profusamente sobre la época en la cual los cónyuges dejaron de prodigarse trato conyugal no dio en concretarla, algo que desconcierta y que, por supuesto, merma el valor probatorio que pudiera anidar en su declaración, sobre todo cuando desafía lo expresado por la propia demandante; Luis Miguel tampoco ofrece elementos para alterar esas conclusiones probatorias que ya se han adelantado, pues si bien habla de una separación que ocurrió hace siete años, algo conteste con lo expresado por las partes en el proceso, no da razón de la reconciliación ni de los hechos que sobrevinieron a ella, situación que, por lo mismo, no autoriza atenerse a ellos a efectos de dirimir el tema objeto de debate, obviamente que, así, muy poco queda por añadir para concluir que la sentencia apelada debe revocarse y, consecuentemente con ello, negar las pretensiones de la demanda.
La condena en costas, ya para terminar, se hará con sujeción a la regla cuarta del código general del proceso.
IV.- Decisión
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil - Familia, administrando Justicia en nombre de la República degrv. exp. 2021-00358-01
8 Colombia y por autoridad de la ley, revoca la sentencia de
del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil - Familia, administrando Justicia en nombre de la República degrv. exp. 2021-00358-01
8 Colombia y por autoridad de la ley, revoca la sentencia de fecha y procedencia preanotadas y, en su lugar, resuelve:
Primero.- Declarar probadas las excepciones de ‘inexistencia de la causal de divorcio’ e ‘inexistencia del tiempo aludido de separación –dos años-’ formuladas por el demandado, teniendo en cuenta las razones anotadas en esta decisión.
Segundo.- Como consecuencia, denegar las súplicas de la demanda.
Tercero.- Costas en ambas instancias a cargo de la demandante. Tásense por la secretaría del a-quo, incluyendo como agencias en derecho de segunda instancia, la suma de $1’500.000.
Oportunamente, vuelva el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo.
Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de la Sala Civil-Familia de 6 de octubre pasado, según acta número 25.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,