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TSDJ CUN SCF - 25899-31-10-001-2022-00031-01-(31-07-2023)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Título
TSDJ CUN SCF - 25899-31-10-001-2022-00031-01-(31-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1 Exp. 25899-31-10-001-2022-00031-01

Número interno: 4546/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILIA

Proyecto discutido y aprobado Salas de decisión Acta Nos. 16, 17 y 19 de 8, 29 de junio y 13 julio de 2023.

Asunto: Nulidad de contrato de Ramiro de Jesús Carvajal Sánchez contra Myriam

González de Cortés.

Exp. 2022-00031-01

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).

1. ASUNTO A TRATAR

Conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se emite la sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo de 18 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá.

2. ANTECEDENTES

2.1. HECHOS Y PRETENSIONES:

El señor Ramiro de Jesús Carvajal Sánchez, demandó a la señora Myriam González de Cortés, para que previos los trámites del proceso verbal, se declare la “nulidad absoluta” del contrato de compraventa de vehículo automotor por “ Hecho ilícito ” de fecha 19 de febrero de 2020 y como2 Exp. 25899-31-10-001-2022-00031-01

Número interno: 4546/2022 consecuencia las cosas “ vuelvan a su estado natural ”, con la consecuente

Exp. 25899-31-10-001-2022-00031-01

Número interno: 4546/2022 consecuencia las cosas “ vuelvan a su estado natural ”, con la consecuente devolución del precio pagado al comprador e indemnización de perjuicios.

Como sustento de tales pedimentos adujo, en síntesis, lo siguiente:

  • Ramiro de Jesús Carvajal Sánchez el 19 de febrero de 2020 en el municipio de Gachancipá, compró una volqueta doble troque, marca Ford, modelo 1996, con motor No. 11394297, chasis No. 03391279 DIAN, placas TMP-353, suscribiendo e l contrato de compraventa de vehículo automotor No. 702124 -011155, formato Legis, obrando como vendedora la señora

Myriam González de Cortés.

  • Acordaron como valor de la venta la suma de $95.000.000, pagaderos así: el día 19 de febre ro de 2020 se entregaron $78.000.000; 21 de febrero de 2020, la suma de $12.000.000, para ser consignados en la cuenta de ahorros de Bancolombia No. 41670830797 y los $5.000.000 restantes, representados en dos letras de cambio cada una por $2.500.000; el 21 de febrero de 2020, la parte vendedora entregó el vehículo y, desde ese momento empezaba a contabilizase el término de 90 días para realizar “las gestiones de traspaso” ante las autoridades de tránsito, esto es, como límite el 26 de mayo siguiente.
  • En el contrato se estableció como cláusula penal, la suma de $15.000.000,

las autoridades de tránsito, esto es, como límite el 26 de mayo siguiente.

  • En el contrato se estableció como cláusula penal, la suma de $15.000.000, sin perjuicio de las indemnizaciones a que hubiese lugar y, en otra cláusula, se indicó que la retención corría por cuenta de la vendedora.
  • El mismo día que le fue entregado el rodante al demandant e, quedó varado al llegar al primer peaje vía Chocontá, ante lo cual, la vendedora y su esposo “llegaron al sitio y me ayudaron a desvararme ” y, como consecuencia de l impase la bomba de inyección del ACPM quedó fallando, debiendo dejar el3

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Número interno: 4546/2022 vehículo en un pa rqueadero y repararlo al día siguiente; pasados unos días, la volqueta empezó a fallar, debiendo reparar la bomba de inyección, cambiar inyectores y, debido a que “ comenzó a pasar ACPC al cárter del aceite y ahí me toco reparar el motor completamente ”, jun to con otros arreglos, cuyo valor ascendió a $11.741.700.

  • Ante las fallas presentadas por el vehículo, le informaron en un taller que el modelo no era 1996, como le informó y vendió la señora González de Cortés, por lo que se dirigió a un local y sacó el RUNT, “ donde aparece que el modelo de la Volqueta es realmente 1994 ”, cuando en el desarrollo de la negociación se le informó que era 1996, tal como se estableció en el contrato de compraventa “ y realmente no era cierto, por lo cual me siento estafado y

modelo de la Volqueta es realmente 1994 ”, cuando en el desarrollo de la negociación se le informó que era 1996, tal como se estableció en el contrato de compraventa “ y realmente no era cierto, por lo cual me siento estafado y engañado en mi buena fe ya que mi deseo era comprar una volqueta modelo 1996”.

  • Para el 26 de septiembre de 2020, se adelantó la audiencia de conciliación virtual ante el Centro de Conciliación de la Universidad Externado de Colombia, declarándose frac asada y quedando las partes en libertad de acudir a la jurisdicción ordinaria, teniéndose por agotado el requisito de procedibilidad.
  • El promotor dejó de recibir ingresos por no detentar su volqueta en “perfectas condiciones”, lo que impidió dar continuidad al contrato suscrito con la empresa Energy Coal S.A.S., perjuicios que se derivan de la imposibilidad de explotar el rodante comprado, dejando de recibir un promedio de $35.000.000 por el término de tres meses, conforme a la certificación de la empresa aludida expedida el 8 de agosto de 2020.4

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Número interno: 4546/2022 - Se instauró denuncia penal contra la demandada el 9 de septiembre de 2020, radicado No. 257546099073202051779, siendo conocimiento del Fiscal Segundo Seccional de Zipaquirá, por el presunto delito de estafa.

2.2. ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN, CONTESTACIÓN Y

EXCEPCIONES:

La acción de la referencia fue de conocimiento inicialmente del Juzgado Promiscuo Municipal de Gachancipá, el que con proveído de 28 de enero de

2.2. ADMISIÓN, NOTIFICACIÓN, CONTESTACIÓN Y

EXCEPCIONES:

La acción de la referencia fue de conocimiento inicialmente del Juzgado Promiscuo Municipal de Gachancipá, el que con proveído de 28 de enero de 20221 la rechazó por competencia; el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, con proveído de 17 de febrero de 20 222 admitió la demanda y ordenó notificar a la pasiva.

Con auto de 7 de abril de 20223, se tuvo notificada a la demandada por conducta concluyente, ordenándose la contabilización del término legal de traslado, en el cual, contestó en oportunidad4, oponiéndose a las pretensiones y planteando como excepciones de mérito las denominadas “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN ”, “ BUENA FE POR PARTE DE LA VENDEDORA” y “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”; con proveído de 30 de junio de 20 225 se tuvo por contestad a en oportunidad, convocándose a las partes a la audiencia inicial reglada en el artículo 372 del C.G.P.

El 12 de julo de 20226, se inició la audiencia inicial, pero, ante las fallas de conectividad presentados por la parte actora, las partes de consuno solicitaron su reprogramación; el 18 de julio siguiente 7, se prescindió de la conciliación

1 Archivo 006 Carpeta primera instancia 2 Archivo 012 3 Archivo 016 4 Archivo 017 5 Archivo 020 6 Archivos 021 - 025 7 Archivos 027-0285 Exp. 25899-31-10-001-2022-00031-01

2 Archivo 012 3 Archivo 016 4 Archivo 017 5 Archivo 020 6 Archivos 021 - 025 7 Archivos 027-0285 Exp. 25899-31-10-001-2022-00031-01

Número interno: 4546/2022 en tanto que la pretensión se enmarcó en la declaratoria de una nulidad absoluta, se interrogó a las partes, se decretaron pruebas y se emitió la sentencia objeto de alzada.

3. LA SENTENCIA APELADA

El Juez de primer nivel, empezó por efectuar un resumen de los antecedentes y trámite procesal; realizó unas apuntaciones teóricas con relación a la nulidad relativa y absoluta, destacando sus características y diferencias, como también frente a la nulidad por objeto ilícito.

Acotó que, conforme a la delimitación del litigio el problema jurídico a resolver se enmarcó en determinar si el contrato de compraventa de 19 de febrero de 2020 adolece de nulidad absoluta por objeto ilícito, en tanto que el comprador fue estafado al haber adquirido un vehículo en malas condiciones de funcionamiento, con un modelo diferente al ofrecido (1994 y no 1996); frente a la excepción de prescripción alegada consideró que no tiene asidero, en tanto que la prescripción especial reclamada en los términos del artículo 938 del C.Co. se encamina a los vicios ocultos, más no a la nulidad absoluta cuyo término es de 10 años y no 6 meses.

Frente al objeto ilícito, precisó que “el objeto de un contrato tiene dos dimensiones uno prestacional y otro material prestacional es la obligación de hacer de

cuyo término es de 10 años y no 6 meses.

Frente al objeto ilícito, precisó que “el objeto de un contrato tiene dos dimensiones uno prestacional y otro material prestacional es la obligación de hacer de dar o no hacer esa es la prestación, el objeto prestación y el objeto material que realmente sobre el que se recae el acto jurídico c omo un bien mueble o inmueble, entonces el objeto ilícito entraña que la prestación o su objeto material estén prohibidos por la ley, ojo con eso, es decir que estén contra derecho como por ejemplo la contratación para un homicidio cuya prestación u obliga ción de hacer se advierte ilegal o cuando se enajena un bien de dominio y uso público, son claros ejemplos de6 Exp. 25899-31-10-001-2022-00031-01

Número interno: 4546/2022 objeto ilícito, el objeto que puede ser de dos clases como se dijo, el prestacional u objeto prestacional relativo al cumplimiento de una carga obligacional, y el objeto material sobre el cual recae la obligación, para el efecto la ley sustancial se ha ocupado de describir los eventos en que se da el objeto ilícito por taxatividad cuya descripción es de esa forma expresa y para ese propósito el objeto ilícito se ha definido esencialmente en tres presencialmente no entres normas del Código Civil el artículo 1519, qué se refiere al objeto ilícito dice hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público de la nación, así la promesa de someterse a la república a una jurisdicción no reconocida por la ley es de ella es nula por vicio del objeto, asimismo el artículo 1521 de esa misma codificación refiere que hay unas enajenaciones con un objeto ilícito,

reconocida por la ley es de ella es nula por vicio del objeto, asimismo el artículo 1521 de esa misma codificación refiere que hay unas enajenaciones con un objeto ilícito, entonces dice hay un objeto ilícito en la enajenación primero de las cosas que no están en el comercio como los bienes de dominio y uso público, dos de los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona o también por disposición legal, tres de las cosas embargadas por decre to judicial a menos que el Juez lo autorice o el acreedor consienta en ello, eso es otra de las hipótesis que contiene o qué regula el legislador como objeto ilícito y finalmente el 1523 que refiere más claramente el objeto ilícito por contrato prohibido pues dice esa norma hay así mismo objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes” y, en el caso puesto en consideración el contrato demandado es una compraventa, sobre un mueble automotor, es decir, un bien de dominio privado más no público, su prestación es lícita y no está fuera del comercio.

Entonces, “distinto que ostenta limitaciones para su explotación o desarrollo como factor que se afirma desconocía el actor pudo afectar su consentimiento a título de error en el objeto o incluso de dolo que son vicios del consentimiento, nulidad relativa artículos 1510, 1511 y 1746 del Código Civil, lo cual, dado el caso constituye una causal del como se dijo de nulidad relativa que eventualmente se puede alegar por la cuerda de la acción rescisoria y a peti ción de parte, porque aquí el Juez no puede desbordar el principio ultrapetita y extrapetita, de suerte acorde a lo dicho que7 Exp. 25899-31-10-001-2022-00031-01

Número interno: 4546/2022

desbordar el principio ultrapetita y extrapetita, de suerte acorde a lo dicho que7 Exp. 25899-31-10-001-2022-00031-01

Número interno: 4546/2022 ostentando solo limitaciones funcionales el bien adquirido por un mal funcionamiento válida y legalmente según se desprende del acervo probatorio habrá que desestimarse las súplicas de la demanda de nulidad absoluta por objeto ilícito del contrato demandado, al no avizorarse este fenómeno que invalide el mismo debiendo destacarse además que la nulidad no tiene como consecuencia el resarcimiento de perjuicios que es propio del artículo 1546 del Código Civil, que aunque se cita como fuente jurídica expresamente se orientó el petitum a una nulidad absoluta por objeto ilícito, por tanto el objeto ilícito no trasciende al derecho subjeti vo… en sentido estricto como se advierte sino a la vulneración del derecho objetivo o norma de derecho positivo que se ve desconocido vulnerado a partir de una prestación obligación u objeto material prohibido por la ley disponerse a cualquier título en el caso concreto versando los hechos en la inconformidad del acto sobre un bien que pudo resultar con vicios ocultos, bien distinta es la acción o mecanismo judicial para ese propósito describe la ley que también requiere de instancia de parte amen del principio de congruencia que impide desbordar lo pedido de la naturaleza dispositiva del derecho siendo el particular quién atendiendo su autonomía de la voluntad rogara a la autoridad jurisdiccional conceder lo que a su propósito y conveniencia persigue por lo que vedado queda aquella pronunciarse sobre lo que no se ha pedido de manera extra y ultrapetita en este caso

atendiendo su autonomía de la voluntad rogara a la autoridad jurisdiccional conceder lo que a su propósito y conveniencia persigue por lo que vedado queda aquella pronunciarse sobre lo que no se ha pedido de manera extra y ultrapetita en este caso sobre una resolución o eventuales perjuicios por vicios por eventuales vicios ocultos cuya prescripción en efecto también aparecería funda conforme f uera legal según el artículo 938 del Código de comercio, esa hubiese sido la pretensión invocada, en conclusión el objeto ilícito no estriba a partir de un acto de compraventa porque el acto de compraventa sobre un bien mueble que está en el comercio es l ícito tanto por su objeto prestacional como por su objeto material según se advirtió”.

4. EL RECURSO

Inconforme con la decisión , la parte actora en lacónica intervención se limitó a referir que : “independientemente de los argumentos que trae su señoría y8 Exp. 25899-31-10-001-2022-00031-01

Número interno: 4546/2022 con el mayor respeto no estoy de acuerdo y me opongo en eso, si bien es cierto que la nulidad absoluta recae sobre cierto tipo de plasmas que la normativa lo establece, de una u otra forma considera este actor de que realmente el objeto si es ilícito frente a la celebración del contrato y que por parte de ella adolece llamémoslo así el contrato frente a lo prometido en compra de mi cliente, dentro del término legal lo sustentare mejor mi recurso señor juez para no darle mucha trascendencia y darle finalizac ión a esta audiencia” (resalto del Tribunal), sin haber desarrollado de mayor forma los argumentos en la oportunidad legal.

mejor mi recurso señor juez para no darle mucha trascendencia y darle finalizac ión a esta audiencia” (resalto del Tribunal), sin haber desarrollado de mayor forma los argumentos en la oportunidad legal.

5. FUNDAMENTOS DE INSTANCIA

5.1. COMPETENCIA:

Radica en esta Sala resolver lo que en derecho se reclama, con fundamento en el numeral 1º del artículo 31 y artículo 328 del C.G.P, por ser la superior funcional del Juez que adoptó la decisión de primera instancia.

Encontrando satisfechos los presupuestos procesales exigidos por la jurisprudencia y la doctrina para que proceda sentencia de mérito, no se hace necesario realizar pronunciamiento sobre los mismos. Tampoco se observa que se haya incurrido en motivo de nulidad que obligue a invalidar total o parcialmente lo actuado; además, como en este evento, la parte demandante es la única recurrente, a voces del artículo 328 del C.G.P. y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria8, donde se tiene planteado que:

8 SC10223-2014 de 1º de agosto de 2014, entre otras9 Exp. 25899-31-10-001-2022-00031-01

Número interno: 4546/2022 9“4.4.1. Recurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas10, más bien supone:

5. Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el

5. Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida.

Sobre el particular, la Corporación tiene dicho:

«(…) la exigencia legal de sustentar el recurso de apelación, reserv a al recurrente la tarea de denunciar explícitamente los aspectos de la decisión de primera instancia que le resultan desfavorables e implica que el impugnante tiene la opción de descartar algunas aristas de la decisión, siempre y cuando tales restriccione s se deriven nítidamente del contenido de la sustentación, caso en el cual, la competencia del juzgador de segunda instancia se encuentra anudada a los intereses expresados por quien intenta aniquilar el fallo. En el fondo de lo que se trata es de poner di que al poder del juez de segundo grado para que este no pueda irrumpir con su particular criterio para edificar una impugnación que el recurrente no hizo. En suma, hay un desvío de poder si el juez, ante el silencio y abandono del apelante sobre ciertas zo nas del litigio, decide involucrar su propia visión para completar o adicionar la impugnación omitida por el recurrente, y hacerlo cuando las partes ya nada pueden hacer para oponerse. En este escenario, el no apelante se preguntaría válidamente si debió d efenderse de los argumentos de su antagonista, o si debe replicar a las razones que de su propio cuño abonó el juez, para completar los silencios del impugnador. «(…)

apelante se preguntaría válidamente si debió d efenderse de los argumentos de su antagonista, o si debe replicar a las razones que de su propio cuño abonó el juez, para completar los silencios del impugnador. «(…) «Frente a los medios de impugnación, el (…) principio dispositivo reserva a la parte afectada con una decisión judicial, la facultad de interponer el recurso, lo cual exige a la luz de la legislación vigente, como ya quedó reseñado, exponer los argumentos que soportan su inconformidad11; así, son ellas las encargadas de fijar el alcance de tales recursos, de manera que el acto de impugnación constituye una conducta procesal que traza al juzgador ad quem los contornos del malestar y su propia competencia, y a la contraparte los márgenes definidos sobre los cuales discurrirá el debate en segunda instancia.

9 SC-10223-2014 10 COLOMBIA, C. Const. Sentencias C -365 de 18 de agosto de 1994; C -165 de 17 de marzo de 1999, expediente D-2188. 11 Inciso 2º del artículo 348 (reposición), parágrafo 1º del artículo 352 (apelación), inciso 2º del artículo 363 (súplica), numeral 3º del artículo 374 (casación), inciso 6º del artículo 378 (queja), numeral 4º del artículo 382 (revisión) - todas las normas citadas corresponden al Código de Procedimiento Civil-.10 Exp. 25899-31-10-001-2022-00031-01

Número interno: 4546/2022 «Así, dispone el artículo 357 del C.P.C que la “apelación se entiende

Exp. 25899-31-10-001-2022-00031-01

Número interno: 4546/2022 «Así, dispone el artículo 357 del C.P.C que la “apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones ” (subraya la Sala). «En un primer momento la norma establece que la apelación se entiende interpuesta “en lo desfavorable al apelante”, regla de alto valor constitucional pues consagra la interdicción de la reformatio in pejus.

En suma, esta primera regla impide desmejorar la posición del apelante único; no obstante, esa parte del precepto no puede leerse como una autorización al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y ad nutum y determinar líbremente “qué es lo desfavorable al recurrente ”, pues a reglón seguido la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual “no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso” (resalta deliberadamente la Sala)»12” Negrillas del Tribunal

Lo cual impone que, la competencia de esta instancia sea restrictiva, por tanto, nos ocuparemos exclusivamente sobre los puntos que son motivo del recurso.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO:

Corresponde a esta Corporación determinar, si hay lugar a declarar la

tanto, nos ocuparemos exclusivamente sobre los puntos que son motivo del recurso.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO:

Corresponde a esta Corporación determinar, si hay lugar a declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa del vehículo con placa TMP353, con ocasión a la pretensión de calificarlo como objeto ilícito, con ocasión a la determinación del modelo del automotor dispuesto en la convención y que resultó ser diferente.

5.3. CASO DE ESTUDIO:

12 CSJ SC de 8 de septiembre de 2009, radicación 11001-3103-035 2001-00585-01.11 Exp. 25899-31-10-001-2022-00031-01

Número interno: 4546/2022

Como preludio a la decisión que debe adoptarse, es necesario resaltar, que en este asunto, ante la insistencia del apoderado de la parte actora de encaminar el trámite bajo la pretensión de una nulidad absoluta, por causa, hecho u objeto ilícito, como de forma indiscriminada lo refirió y , la ausente gestión de los Jueces que conocieron la primera instancia, donde, siendo evidente la confusión gestada desde el libelo genitor y su subsanación que en poco ofreció luces, limitándose a ceñirse en lo indistintamente reclamado, cuando imperaba por el Director del proceso, en uso de la facultad deber prevista en el artículo 90 del C.G.P. de darle “el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesa l inadecuada”, y siendo ese el momento de enderezar el debate dando la interpretación adecuada13. Empero, desde un principio, cuando se admitió la demanda, pasó

corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesa l inadecuada”, y siendo ese el momento de enderezar el debate dando la interpretación adecuada13. Empero, desde un principio, cuando se admitió la demanda, pasó por alto tener en cuenta las diversas reclamaciones que bullían para rectificar el camino con una calificación diferente de la acción invocada, donde bien sea decirlo, sus hechos y pretensión no hacían gala de alguna claridad, ni atendían la ortodoxia jurídica o la estrictez del uso de las técnicas que las normas instrumentales han reglado, que se sumaron a la persistencia del apoderado, o, de dar por no subsanada su inadmisión; pero, tomando el A quo el camino que a todas luces resultó ser el más perjudicial a las peticiones para dar solución al problema planteado , circunscribi ó desde ese momento la discusión al tema de la nulidad absoluta del contrato bajo la modalidad reclamada, sin d ar lugar desde ahí a la corrección del trámite que a estas alturas, de hacerse, atentaría efectivamente contra el derecho de defensa, congruencia y la competencia limitada de esta instancia.

De ese modo, nos pronunciaremos conforme fue desarrollado el proceso y a tono con el escueto reparo planteado.

13 SC3280-2022-2016-00222-0112 Exp. 25899-31-10-001-2022-00031-01

Número interno: 4546/2022

Así, el artículo 1849 del Código Civil, define la compraventa como: “Un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa

Así, el artículo 1849 del Código Civil, define la compraventa como: “Un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio” y, como lo denota el artículo 1857 del C.C. “ La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio ”, exceptuándose “La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria”, que se torna solemne.

De lo anterior se tiene que, para la existencia del contrato de compraventa, deben confluir ciertos elementos esenciales, como son, el precio y la cosa, siendo estos de vital importancia, en la medida que, en ausencia de alguno de éstos, tal falencia ocasiona la inexistencia de este , porque válidamente no podría dársele tal denominación.

Ahora bien, existe una diferencia entre éste concepto y el referente a la invalidez del contrato, la primera se presenta cuando, no se reúnen requisitos como la declaración de voluntad, el objeto, la causa y las formalidades legales del contrato; en tanto a que la invalidez, sucede al incumplirse las exigencias de los artículos 1502 14 y 1741 del C.C., teniendo en cuenta que cada una de ellas genera, en especial de la segunda norma en cita que es la que ocupa nuestra atención, porque es su declaratoria lo q ue explícitamente busca la demanda.

En el presente asunto, tenemos como base de este pronunciamiento el

“CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ”15,

nuestra atención, porque es su declaratoria lo q ue explícitamente busca la demanda.

En el presente asunto, tenemos como base de este pronunciamiento el

“CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ”15,

14 “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) que sea legalmente capaz. 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra”. 15 Archivo 02, fls. 10-1113 Exp. 25899-31-10-001-2022-00031-01

Número interno: 4546/2022 celebrado entre Myriam González en calidad de vendedora y Ramiro de Jesús Carvajal Sánchez como parte compradora, teniendo por objeto el vehículo clase volqueta doble troque, marca Ford, tipo de carrocería platón, color rojo, motor No. 11394297, chasis No. 03391279 DIAN, modelo 1996, cuyo precio se acordó en $95.000.000; conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del C.G.P., reviste de autenticidad, toda vez que no fue tachado de falso por el extremo demandado.

En este orden, en el recurso propuesto por la parte demandante en la audiencia de instrucción y juzgamiento , se limitó a alegar que ese contrato está viciado de nulidad absoluta al presentarse un objeto ilícito que, a tono

demandado.

En este orden, en el recurso propuesto por la parte demandante en la audiencia de instrucción y juzgamiento , se limitó a alegar que ese contrato está viciado de nulidad absoluta al presentarse un objeto ilícito que, a tono con lo indicado en el libelo genitor, la fijación del litigio y sus alegaciones, ello es con ocasión a que el modelo del rodante resultó ser 1994 en tanto que, en la convención se indicó 1996.

De cara a lo anterior, la acción de nulidad, ésta contemplada en el artículo 1740 del Código Civil, donde preceptúa, que es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley presc ribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa.

Según el artículo 1741 C.C., la nulidad producida por un “objeto o causa ilícita” o por la “falta de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos” en consideración de su naturaleza, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Así mismo hay nulidad absoluta e n los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Por cuanto, c ualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa y da derecho a la rescisión del acto o contrato.14 Exp. 25899-31-10-001-2022-00031-01

Número interno: 4546/2022

Sobre el tema, nuestra superioridad ha indicado:

16“La nulidad absoluta pr otege los intereses generales de la

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Número interno: 4546/2022

Sobre el tema, nuestra superioridad ha indicado:

16“La nulidad absoluta pr otege los intereses generales de la colectividad, por encima de los intereses particulares, constituyéndose en la más drástica sanción al acto o negocio jurídico cuando vaya en contra de la ley, las buenas costumbres o el orden público. Particularmente, sobre el objeto ilícito como causal de nulidad prevista tanto en la legislación civil como en la comercial, en términos generales, el artículo 1519 del Código Civil señala que hay un objeto ilícito «en todo lo que contraviene al derecho público de la nación» y, al tenor del 1523, también lo hay «en todo contrato prohibido por las leyes» . No obstante, ello no significa que la configuración del objeto ilícito penda, necesariamente, de la infracción a una norma prohibitiva especial, pues también puede emanar de desatender la amplia prohibición contenida en el 16 ibidem, conforme al cual, «[n]o podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres».

Sobre esta sanción, autorizada doctrina naci onal sostiene que el objeto ilícito se presenta, «no solamente cuando el acto quebranta prohibiciones expresas y concretas de la ley, no sancionadas de otro modo, sino también cuando dicho acto, por sus prestaciones aisladamente consideradas o en su conjun to, atenta contra el orden público o las buenas costumbres», puntualizando, además,

Pero ya en este punto de la eficacia de la nulidad absoluta por la

aisladamente consideradas o en su conjun to, atenta contra el orden público

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