TSDJ CUN SCF - 25899-31-10-001-2022-00075-01-(02-06-2023)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25899-31-10-001-2022-00075-01-(02-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
SALA CIVIL – FAMILIA
Bogotá D.C., junio dos de dos mil veintitrés.
Magistrado Ponente : JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS Radicación : No. 25899-31-10-001-2022-00075-01
Aprobado : Sala No. 13 del 18 de mayo de 2023
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2022 por el juzgado primero de familia de Zipaquirá.
ANTECEDENTES
1. Maryluz Aponte Penagos demandó a Julio Alejandro Aponte Rojas pretendiendo se decrete el divorcio del matrimonio civil entre ellos celebrado el 14 de septiembre de 2007, se disuelva la sociedad conyugal, se declare al demandado cónyuge culpable de las causales invocada, se deje la tenencia y cuidado personal de las dos menores hijas en cabeza de la progenitora, se fije cuota alimentaria para ellas a cargo del padre, se le condene a pagar alimentos a favor de la cónyuge demandante en dos salarios mínimos legales mensuales, se inscriba la decisión en el certificado de matrimonio y se le condene en costas.
Invocó las causales previstas en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 154 del Código Civil, relató que se casaron en la notaría única de Tocancipá, municipio que fue su domicilio conyugal , procrearon en el matrimonio a las aun menores Luisa Fernanda y Leidy Juliana Aponte A .,
que se casaron en la notaría única de Tocancipá, municipio que fue su domicilio conyugal , procrearon en el matrimonio a las aun menores Luisa Fernanda y Leidy Juliana Aponte A ., nacidas el 14 de junio de 2008 y 13 de enero de 2010, respectivamente.
Señala que el demandado ha dado lugar al divorcio al haberle sido infiel en varias ocasiones y con diferentes mujeres, tiene una hija con Paula Fandiño Gil de 3 años de edad de nombre Ana Lucia Aponte Fandiño y actualmente sostiene una relación sentimental con Yudy Paola Cabeza Cepeda, la que no ha negado y por el contrario en WhatsApp le exige a su esposa respeto para su amante, de la que presume y publica en redes sociales su amorío.
Los gastos del hogar suman más de $2.800.000.oo mensuales por arriendo, alimentos, servicios y gastos de las niñas , onces y artículos para el colegio, estudian en el colegio Departamental Técnico Comercial de Tocancipá séptimo y quinto grado de escolaridad, y el demandado aporta precariamente para los gastos del hogar.
El demandado es propietario de dos tracto camiones y conductor de uno , tiene ingresos superiores a quince millones de pesos $15.000.000 .oo, ejerce violencia económica contra la demandante y sus hijas, les dice que no tiene plata, que se vaya a vivir a la casa de su mamá (de ella), que no tiene plata para comprarle los uniformes, calzado y vestuario que tenían antes y es una humillación a la que debe someterse la madre que debe rogarle al padre para que aporte para cubrir las necesidades de cosas personales y de estudio de las niñas.
una humillación a la que debe someterse la madre que debe rogarle al padre para que aporte para cubrir las necesidades de cosas personales y de estudio de las niñas.
Su esposo abandonó el hogar los primeros días de diciembre de 2021 sacó su ropa del hogar conyugal y desde octubre de 2021 a la presentación de la demanda, no ha ido más de cinco veces a la casa y sostiene relaciones sexuales extramatrimoniales con la Yudy Paola Cabeza Cepeda; ha incumplido gravemente con sus deberes de esposo, ultraja psicológica, económica y físicamente a su cónyuge, en enero de 2022 le dijo que vendió uno de los tracto camiones desde el 4 de enero, que sacará un crédito que deben pagarlo ambos pues las obligaciones son de los esposos por igual y debe ella pagar el 50% de las deudas que él tenga o vaya a tener en lo sucesivo.2
25899-31-10-001-2022-00075-01 Que su esposo es propietario de un tracto camión de placa JKU 572 de servicio público modelo 2021 de tres ejes, un tracto camión de placa TDX 508, servicio público, modelo 2012 peso bruto vehicular 52.000 Kgs, 3 ejes y tiene cuentas de ahorro, corrientes y crédito en Bancolombia, Banco de Bogotá y Davivienda.
2. Trámite
La demanda fue admitida el 23 de febrero de 2022 1 y notificado el demandado contestó sin proponer excepciones, no se opuso al divorcio que dijo se debía declarar por la causal 2ª y que su causante fue la demandante que lo despidió de la casa sacándole su ropa a la calle, que si bien
proponer excepciones, no se opuso al divorcio que dijo se debía declarar por la causal 2ª y que su causante fue la demandante que lo despidió de la casa sacándole su ropa a la calle, que si bien tuvo una relación extramatrimonial producto de la cual nació su hija Ana Lucia Aponte Fandiño, la cónyuge sabía de su existencia y la consintió y perdonó.
Negó la relación de amante con Yudy Paola Cabeza de quien dijo es una amiga, y que eran falsas las acusaciones respecto a las causales 2 y 3 del artículo 154 del C.C. , pues es él quien exclusivamente sostiene el hogar a su esposa e hijas y jamás ha dado maltra to en su seno. Que es cierto que tiene los vehículos de carga denunciados pero que i gualmente su administración y tenencia generan gastos y tienen obligaciones con entidades financieras por más de 700 millones de pesos, que está pagando, que su promedio de ingresos es de dos salarios mínimos legales mensuales2.
Convocadas las partes a la audiencia del artículo 372 del C.G.P. , en ella se declaró f racasada la conciliación, se oyó en interrogatorio a las partes , se fijó el litigio y saneó el proceso. En la posterior audiencia de instrucción y fallo se recepcionaron varios testimonios y en la nueva audiencia del 7 de diciembre siguiente se culminó el recaudo probatorio , se oyeron los alegatos de conclusión y se profirió sentencia que puso fin a la instancia.
3. La sentencia apelada.
La juez accedió a las pretensiones decretó el divorci o al considerar probadas las causales subjetivas alegadas, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, d ejó la
3. La sentencia apelada.
La juez accedió a las pretensiones decretó el divorci o al considerar probadas las causales subjetivas alegadas, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, d ejó la custodia y cuidado personal de l as menores en cabeza de la madre y les fijó como cuota alimentaria a cargo del padre la suma de $1.400.000.oo pesos mensuales e impuso una condena en alimentos a favor de la cónyuge inocente y a cargo del demandado que tazó en $500.000.oo pesos mensuales, ordenó la inscripción de la sentencia y condenó en costas al demandado.
Consideró la juzgadora que las causales invocadas se acreditaban con las manifestaciones de la demandante de que su esposo le había sido infiel en varias oportunidades , tenía una hija extramatrimonial de 4 años y sostenía una relación sentimental con otra mujer que desde que dejó el hogar no aportaba en debida forma para el sustento del mismo ni de sus hijas Luisa Fernanda y Leidy Juliana y ejercía violencia económica y psicológica contra su esposa; que el demandado aceptaba haber tenido un romance con Yudi Paola un año y cuatro meses antes de la audiencia en que declaraba y haber tenido situaciones de conflicto con su cónyuge y los testigos oídos que relatan haber evidenciado los tratos crueles y violencia del demandado hacía su esposa.
Consideró acreditadas la relaciones sexuales extramatrimoniales por la hija extramatrimonial y las infidelidades aceptadas por el demandado de las que no había transcurrido más de 1 año al momento de presentarse la demanda el incumplimiento de los deberes conyugales al haber
las infidelidades aceptadas por el demandado de las que no había transcurrido más de 1 año al momento de presentarse la demanda el incumplimiento de los deberes conyugales al haber faltado al socorro, cohabitación, ayuda y fidelidad y los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.
Por ello encontró procedente reconocer alimentos a la cónyuge inocente, porque además se acreditaba la necesidad en la alimentaria quien trabajaba alquilando lavadoras y devengaba aproximadamente un salario mínimo, su esposo aportaba para el hogar en suma también aproximada de $1.300.000.oo pero desde la interposición de la demanda ya no lo hacía.
1 Fl. 04 Carpeta C.1 2 Fl. 07 Carpeta C.13
25899-31-10-001-2022-00075-01 La capacidad económica del demandado la estableció considerando que tenía tres hijas menores era propietario de dos tracto camiones en servicio y conductor de uno de ellos, y de lo certificado por la Dian concluyó que tenía para el año 2018 ingresos porcentuales $175.000.000 y costos de $152.000.000, utilidades por 22 millones. Para el año 2019 ingresos porcentuales de $193.000.000 y costos de $54.000.000 utilidades por $38.500.000 pesos y para el año 2020, última declaración enviada por la DIAN que reposa en el expediente ingresos por 39 1.000.000, costos por $327.000.000, lo que da un total de utilidades por 65.000.000 anuales, dividido por 12 meses del año las utilidades mensuales serían de $5.416.666.oo.
$327.000.000, lo que da un total de utilidades por 65.000.000 anuales, dividido por 12 meses del año las utilidades mensuales serían de $5.416.666.oo.
Que la última declaración reportaba un patrimonio bruto para el año 2020 de $753.000.000.oo, deudas por $619.000.000 y patrimonio líquido de $134.000.000.oo., que antes de fijarse una cuota provisional aportaba el demandado al hogar mensualmente $1’300.000.oo luego su capacidad económica no era la que él decía, sino la acreditada en el proceso y habida consideración de la misma, que la demandada también labora y devenga un salario mínimo, la cuota sería complementaria a ese ingreso y la tasaba en $500.000.oo, pesos mensuales.
Para fijar alimentos a las menores adujo considerara la señal ada capacidad económica del demandado, las pruebas documentales allegadas al demandar y lo relatado por la madre , encontrando viable señalar una cuota alimentaria mensual de $1.400.000.oo, y un aporte en especie o vestuario para las menores Luisa Fernanda y Leidy Juliana en Julio y diciembre de cada año, d e dos mudas de ropa completas por valor de 200.000 .oo, montos que dispuso se incrementen anualmente conforme al salario mínimo.
4. La apelación.
El demandado apela pretendiendo que se reconsideren los valores en que se tazaron las cuotas alimentarias para la cónyuge y sus hijas, considera que no se tomó en cuenta su declaración de renta del año 2021, que no se trajo al momento de contestar la demanda porque todavía no se
alimentarias para la cónyuge y sus hijas, considera que no se tomó en cuenta su declaración de renta del año 2021, que no se trajo al momento de contestar la demanda porque todavía no se había presentado, aunque se hizo un presupuesto, que la declaración de renta se elaboró por un contador público y ya está en la página de la Dian, que tampoco se consideró que tiene el demandado una hija extramatrimonial.
Al sustentar esos reparos formulados, el apelante reitera que se omitió la valoración declaración de renta presentada por el demandado a la Dian del 2022, que permite avizorar con exactitud los ingresos y gastos que él tiene, considera que la suma de $800.000,oo que en su momento ofreció debe ser el monto de la cuota de alimentos para sus dos hijas; pues es él conductor de un tracto camión y aunque los carros están a su nombre, solo tiene la administración; considera absurdo y descabellado pensar que adquiera un patrimonio de más de setecientos millones de pesos en un año.
Sólo en esta instancia, manifestando presentar “los reparos de forma clara y concreta al fallo ”, es que decide plantear discusión sobre todos y cada uno de los numerales de la parte resolutiva de la sentencia, exponiendo algunas razones por las cuales no está de acuerdo con estos.
CONSIDERACIONES
1. El análisis se inicia recordando las restricciones que la ley procesal le impone al ad -quem, derivadas del contenido del artículo 320 del C.G.P., que señala que el recurso de apelación “tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados
derivadas del contenido del artículo 320 del C.G.P., que señala que el recurso de apelación “tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, y que, conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., el juez de segunda instancia tiene una competencia limitada a la definición de la alzada, que éste “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio”.
Debe dejarse sentado que los puntos o reparos nuevos de l demandado contra la sentencia impugnada expuestos únicamente en esta instancia, no serán objeto de análisis en el fallo, por las restricciones previstas en la norma citada, pues no se presentaron por el recurrente como reparos contra la decisión al momento de formular la alzada ni dentro de los tres días siguientes4
25899-31-10-001-2022-00075-01 a su presentación, ni tampoco constituyen ellos desarrollo de las inconformidades expuestas en oportunidad pues, como se dejó expuesto en el antecedente , aquellas se limitaron a cuestionar únicamente lo tocante a las cuotas alimentarias fijadas a cargo del demandado apelante en favor de su cónyuge y actora y de sus hijas matrimoniales menores de edad.
En efecto, la jurisprudencia de la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia 3, señala que la exigencia del artículo 322 del C.G.P. de que los reparos concretos que se tienen contra la sentencia apelada se formulen en la misma audiencia en que el fallo se emita o dentro de los tres
exigencia del artículo 322 del C.G.P. de que los reparos concretos que se tienen contra la sentencia apelada se formulen en la misma audiencia en que el fallo se emita o dentro de los tres días siguientes a su notificación en estrados o por estado, limita al recurrente, pues sólo sobre estos aspectos habrá de ve rsar la sustentación que ante el superior se haga del recurso interpuesto, lo que responde al propósito normativo de “ garantizarle el derecho de defensa a la contraparte, pues al permitirle que esta conozca de manera puntual y oportuna el tema frente al que ha de versar la alzada, con ello le permite que en tal sentido pueda estructurar su defensa; es decir, evita que el recurrente llegue a exponer ante el ad -quem, temas diferentes que resultarían sorpresivos para sus oponentes, porque este actuar imprevisto conllevaría a la transgresión de sus garantías fundamentales”
2. La solución de la alzada.
2.1. Para resolver la impugnación , ateniendo al único reparo planteado por el cónyuge demandado, la regulación de alimentos a cargo suyo y en favor de la cónyuge demandante y sus dos menores hijas, válido es recordar frente al primer señalamiento que prosperando la causal subjetiva de divorcio o cesación de efecto civiles queda vigente sólo para el cónyuge inocente la posibilidad de reclamar alimentos al cónyuge c ulpable, no obstante el rompimiento del vínculo matrimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 411 numeral 4º del código civil en redacción del artículo 23 de la ley 1ª de 1976, según el cual: “Se deben alimentos: …..4°. A cargo del cónyuge culpable al divorciado o separado de cuerpos sin su culpa”
redacción del artículo 23 de la ley 1ª de 1976, según el cual: “Se deben alimentos: …..4°. A cargo del cónyuge culpable al divorciado o separado de cuerpos sin su culpa”
Pues disuelto el matrimonio desparecen las obligaciones entre los cónyuges, entre ellas la de suministrarse alimentos que el numeral 1º del mismo artículo 411 del C.C. les imponía, al señalar como primer orden en el deber de dar alimentos “Al cónyuge”, de donde se deriva mutuamente la existencia de esa obligación para los casados, mientras tengan tal condición.
2.2. Ahora el regular en el sentenciamiento de estos procesos la obligación alimentaria entre quienes fueron cónyuges, concretamente al cónyuge culpable en beneficio del cónyuge inocente en la configuración de la causal subjetiva, (a la que debe agregarse la variante creada por la Corte Constitucional que posibilita la misma en aquellos event os en que el divorcio se decreta por la causal objetiva de la separación judicial o de hecho y hay reclamo al respecto por el cónyuge demandado que no fue causante de la separación ) ha sido constante en nuestra regulación procesal, así estaba señalada en el artículo 423 numeral 5º del C.P.C., y con la reforma introducida por el Decreto 2282 de 1989, se consagró en el artículo 444 en su numeral 4º literal d) del mismo código.
Medida que se mantiene ahora en el artículo 389 numeral 3º C.G.P. que reitera que el juez en la sentencia que “decrete la nulidad del matrimonio civil, el divorcio, la cesación de efectos civiles del matrimonio católico dispondrá...3° El monto de la pensión alimentaria que uno de los
sentencia que “decrete la nulidad del matrimonio civil, el divorcio, la cesación de efectos civiles del matrimonio católico dispondrá...3° El monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro, si fuere el caso”. (Subrayas agregadas)
Y el alcance de la frase “ si fuere el caso” de la norma en cita, la interpretación de la naturaleza de esa obligación alimentaria y de los requisitos que deben existir para que se disponga su regulación en aquellas sentencias, fue precisada po r la Corte Suprema de Justicia cuando en su Sala de Casación Civil hacía las veces de juez de segunda instancia de los procesos de separación de cuerpos de matrimonio católico, así:
“4. Finalmente, otro terreno en el que tiene notable trascendencia la sep aración judicial es el de la prestación recíproca de recursos económicos entre los esposos, habida cuenta de que si mientras conserva actualidad la
3 Corte Suprema de Justicia Sala de casación civil. STC 2001-22-14-002-2016-00174-01 de octubre 26 de 2016.5
25899-31-10-001-2022-00075-01 comunidad de vida matrimonial cada uno de los cónyuges está obligado a “…subvenir a las ordinarias necesidades domésticas, en proporción a sus facultades..” según reza el segundo inciso del artículo 179 del Código Civil (texto del artículo 12 del decreto 2820 de 1974), no ocurre lo mismo a partir de la promoción del respectivo proceso y tampoco cuando se produzc a el pronunciamiento judicial demandado; ante estas situaciones, los recursos que reclame la mujer al marido, o viceversa, estarán determinados por la carencia de medios propios suficientes en
tampoco cuando se produzc a el pronunciamiento judicial demandado; ante estas situaciones, los recursos que reclame la mujer al marido, o viceversa, estarán determinados por la carencia de medios propios suficientes en quien los pide, ello porqué ya no se trata de la manutención del hogar común – noción esta que no pude entenderse más que sobre la base de un estado de convivencia unitariasino del socorro al cónyuge necesitado. Dicho en otros términos, los casos en que de conformidad con el literal d) del numeral 5º del artículo 42 3 del Código de Procedimiento Civil, compete al órgano jurisdiccional fijar prestaciones económicas a cargo de uno de los cónyuges y a favor del otro, no pueden darse sino cuando, además de otras condiciones, el último carezca de los indispensable para satisfacer sus necesidades; rige, pues, con todos sus alcances el mismo requisito fundamental que, desde el punto de vista del acreedor alimentario, en el derecho común determina la viabilidad de toda pretensión alimenticia al tenor del artículo 420 del Códig o Civil, norma esta por cuya virtud es preciso que la demanda de pensión en concepto de alimentos se apoye siempre en un motivo legítimo, la necesidad del requirente, que debe aparecer cumplidamente justificada en los autos”4
2.3. En lo que toca con el señalamiento de alimentos en favor de las descendientes, no hay lugar a discutir que respecto de las menores hijas matrimoniales está acreditado el vínculo de parentesco desde la formulación de la demanda con el aporte de los registro s civiles de nacimiento y su condición de minoridad, también derivada de esas pruebas del estado civil, permite inferir la necesidad de la contribución que para su crianza y establecimiento debe hacer
parentesco desde la formulación de la demanda con el aporte de los registro s civiles de nacimiento y su condición de minoridad, también derivada de esas pruebas del estado civil, permite inferir la necesidad de la contribución que para su crianza y establecimiento debe hacer su padre demandado y el requerimiento de la regulación se deriva de que cesó su convivencia con aquellas y su cónyuge.
En lo que refiere a la cuantificación de los señalamientos efectuados, la jueza de instancia al encontrar culpable al cónyuge demandado de las causales subjetivas de divorcio invocadas le impuso el pago de una cuota alimentaria en cuantía de $500.000 .oo mensuales a favor de la cónyuge inocente y fijó una cuota de alimentos para las dos hijas del matrimonio en suma mensual de $1.400.000.oo, considerando que tenía una hija extramatrimonial menor de edad y que la capacidad económica del obligado, que la derivó de las declaraciones de renta presentadas entre los años 2018, 2019 y principalmente 2020 ante la DIAN, le permitía deducir que tenía ingresos mensuales p romediados en $5’416.666.oo, que la demandante devengaba un salario mínimo mensual , no tenía recursos suficientes para proveer su subsistencia y la de sus dos menores hijas.
2.4. El recurrente sólo reparó del fallo lo concerniente al monto de las sumas fijadas en los alimentos tazados, nada adujo al apelar ni dentro de los tres días siguientes en torno a su acreditada culpabilidad en la s causales de divorcio fuente de la condena y de la ruptura matrimonial, ni de la necesidad de las alimentarias.
Debate que para la fijación de las cuotas no se consideró la declaración de renta proyectada para
acreditada culpabilidad en la s causales de divorcio fuente de la condena y de la ruptura matrimonial, ni de la necesidad de las alimentarias.
Debate que para la fijación de las cuotas no se consideró la declaración de renta proyectada para el año 2021 que la elaboró un contador público y allegó con la contestación de la demanda, pues ha dicho momento no había sido presentada a nte la DIAN pues no había vencido el plazo otorgado para hacerlo. Que en ella se daba cuenta de que sus ingresos eran menores que los considerados en la sentencia; que es un asalariado conductor de dos tracto camiones, que aun cuando aparecen a su nombre no son de su propiedad y solo tiene su administración, pues uno de los vehículos pertenece a su cuñado Jorge Enrique Casteblanco Gómez y el otro a Saúl Granados, que por ello, el aporte para sus dos hijas no puede ser mayor a $800.000, que debe además considerarse, que tiene otra hija a la que también debe alimentos y que el juez no tuvo en cuenta al regular las cuotas alimentarias.
2.5. La Sala encuentra que el reclamo del recurrente no puede ser acogido, pues si se revisa el documento al que alude el cónyuge demandado, la proyección de declaración de renta para el año 2021, se advierte con claridad que no hubo error en la jueza al valorar el documento, en el propósito de determinar la capacidad económica del obligado, basta con señalar que ese cálculo, como bien lo acepta el apelan te en la sustentación del recurso, corresponde a una mera proyección de ingresos y gastos, que para el momento de la decisión de primera instancia, no
como bien lo acepta el apelan te en la sustentación del recurso, corresponde a una mera proyección de ingresos y gastos, que para el momento de la decisión de primera instancia, no
4 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sentencia 451 del 9 de noviembre de 1988 M.P. José Alejandro Bonivento Ferná ndez. G.J. 2431, pág. 255 Y 256.6
25899-31-10-001-2022-00075-01 había sido presentada ante la entidad oficial, no tenía el documento la firma del contador que se relaciona como autor de la proyección ni un balance del profesional que respaldara los datos allí mencionados.
Por ello, la sola manifestación que hace el demandado no permite considerar ese documento como prueba de los ingresos que desvirtúe lo por el declarado en ejercicio de su deber legal, por fuera de un proceso de divorcio, a más de que debe recordarse que “a nadie le es lícito o aceptable pre-constituir unilateralmente la probanza que a sí mismo le favorece, cuando con aquella pretende demostrar unos hechos de los cuales deriva un derecho o beneficio con perjuicio de la otra parte…5”, esto es, fabricar su propia prueba , lo que permite concluir que fue acertada la decisión de no considerar ese documento cuyo contenido por supuesto, le favorece.
En efecto, si se mira con detenimiento el citado documento se encuentra que no c oincide la información que en esa declaración s e expone con la que registran las documentales que se anexan con la contestación obrantes en el folio 07 de la carpeta C.1 ., que de las deudas por $764.177.000.oo, anotadas en la casilla 30 del documento proyecto de declaración de renta para
anexan con la contestación obrantes en el folio 07 de la carpeta C.1 ., que de las deudas por $764.177.000.oo, anotadas en la casilla 30 del documento proyecto de declaración de renta para el año 2021, ú nicamente se acreditara n dos de los pasivos referidos, esto es, el crédito con el Banco Pichincha por $124.255.125.oo, conforme con la certificación que esa entidad bancaria expidió y otro por $84.361.733.oo, con banco Davivienda.
La deuda por $200.000.000, que también se certifica por el Banco Davivienda, corresponde a un crédito con apertura 13 de mayo de 2022, esto es, con posterioridad a l año 2021, fecha en que se proyecta la declaración de renta, que pretende se tenga como prueba, e incluso es posterior a la presentación de la demanda.
Las demás corresponden a gastos realizados con cargo a tarjetas de crédito, que contrario a mostrar precariedad en las finanzas del demandado, dan cuenta de una suficiente solvencia económica mensual, que le permite respaldar un alto monto en ese tipo de créditos, pues sabido es, que para que una entidad bancaria otorgue un cupo de crédito de esta índole, se debe previamente demostrar suficiente solvencia económica para su respaldo , y ciertamente el saldo en mora no supera los $600.000.oo.
Y la acrencia que dice constituyó en favor de Saúl Granados por valor de $507.580.500 .oo, “representada en letras de cambio”, no aparece acreditada en el proceso, quedando nuevamente ese argumento en el sólo dicho del demandado.
No se muestra contrario a la razón la consideración de la jueza de instancia que no le da el alcance
“representada en letras de cambio”, no aparece acreditada en el proceso, quedando nuevamente ese argumento en el sólo dicho del demandado.
No se muestra contrario a la razón la consideración de la jueza de instancia que no le da el alcance pretendido por el demandado al documento preimpreso “CONTRATO DE COMPRAVENTA VEHICULOS”, suscrito entre el demandado como vendedor y Jorge Casteblanco Gómez como comprador, para deducir de allí que ya no era él titular del dominio del vehículo, pues no obstante ese documento, después de casi un año de haberse firmado, la titularidad del dominio del tracto camión de placa TDX 508 continua en cabeza del demandado Julio Alejandro Aponte, como se advierte del certificado expedido por la oficina de tránsito del municipio de Ramiriquí Boyacá vista a folio 07 de la carpeta digital C.2 Medidas Cautelares.
Lo mismo ocurre con la alegada propiedad del tracto camión de placa JKU 572 en cabeza del señor Saul Gran ados, pues la titularidad del dominio continua en el señor Aponte Rojas , tal como también lo reportó la oficina de Tránsito y Transporte del municipio de Cota, vista a folio 12 de la misma carpeta.
Esto es, que las alegaciones del recurrente no tienen cabida para discutir los razonamientos de la jueza de instancia en el punto en cuestión, que contrario a lo señalado por la pasiva, sí result an acordes con la capacidad económica del demandado que se acredita en el plenario, los montos de las cuotas alimentaria fijadas a su cargo, pues atienden a los demostrados ingresos mensuales de Julio Alejandro Aponte para el año 2020 -fecha de la última declaración de renta reportada
de las cuotas alimentaria fijadas a su cargo, pues atienden a los demostrados ingresos mensuales de Julio Alejandro Aponte para el año 2020 -fecha de la última declaración de renta reportada por la DIAN-, en cuantía aproximada de $5.416.666.
5 Sent. Cas. Civ. de 4 de abril de 2001, Exp. No. 55027
25899-31-10-001-2022-00075-01 Suma que en efecto se establece, de lo declarado por Julio Alejandro Aponte, en rentas para los años 2018, 2019, y 2020, que fueron remitidas, a petición del juzgado, por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-. Documentales que dan cuenta de lo siguiente:
Declaración de Renta del año 2018, donde se advierte que el demandado en efecto tuvo ingresos porcentuales de $175.000.000 y costos por $152.000.000. y utilidades por $22.000.000. - Declaración de renta del año 2019, que da cuenta de ingresos porcentuales de $193.000.000 y costos de $154.000.000, utilidades por $38.500.000.-Declaración de renta año 2020, que reporta ingresos por $391.000.000, costos por $327.000.000 con un total de utilidades por $65.000.000.
Pues como lo tuvo que hacer el juzgado ante la falta de cumplimiento del demandado de su deber de declarar renta o de aportar la que presentó en oportunidad, las proyecciones efectuadas a partir de l os ingresos y deudas anuales declarados, permitían inferir que los $65.000.000,oo anuales divididos en doce meses , daría como resultado un ingreso mensual estimado de
a partir de l os ingresos y deudas anuales declarados, permitían inferir que los $65.000.000,oo anuales divididos en doce meses , daría como r
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