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TSDJ CUN SCF - 25899-31-10-002-2019-00292-01-(22-11-2022)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25899-31-10-002-2019-00292-01-(22-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA

SALA CIVIL – FAMILIA

Bogotá D.C., noviembre veintidós de dos mil veintidós.

Magistrado Ponente : JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS.

Radicación : 25899-31-10-002-2019-00292-01

Aprobado : Sala No. 31 del 27 de octubre de 2022.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá el 7 de marzo de 2022.

ANTECEDENTES

1. Diego Armando Mendoza Nemog á demandó a Ingrid Paola Bautista Beltrán pretendiendo se declare que entre ellos existió una unión marital, desde el 6 de octubre de 2016 hasta el 9 de febrero de 2019 que de la misma s e generó una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes por el mismo periodo, se declare disuelta y ordene su liquidación.

Afirmó que desde la mencionada fecha y sin que ninguno de los dos tuviera impedimento, conformaron una unión marital que se prolongó en el tiempo de manera continua, hasta cuando la demandada decidió expulsarlo del lugar de convivencia y que al no lograr un acercamiento y continuación de la relación, desde el día 19 de febrero de 2019 se presentó su disolución.

Que no se celebraron capitulaciones matrimoniales ni se procrearon hijos, adquirieron varios bienes de fortuna como un parqueadero, un establecimiento de comercio de lavado de vehículos, gananciales sobre un apartamento de propiedad de la demandada, enseres y

Que no se celebraron capitulaciones matrimoniales ni se procrearon hijos, adquirieron varios bienes de fortuna como un parqueadero, un establecimiento de comercio de lavado de vehículos, gananciales sobre un apartamento de propiedad de la demandada, enseres y electrodomésticos necesarios para la convivencia, además al momento de la separació n no tenían pasivos.

2. Trámite.

La demanda fue admitida mediante proveído del 15 de agosto de 20 191 y notificada la demandada contestó oponiéndose a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó: (i) “inexistencia de la convivencia manifestad a en la de manda inicial”, señaló que no era cierto que la convivencia se haya dado en las fechas indicadas , que la comunidad de vida inició el día 15 de mayo del 2017 cuando Diego Armando Mendoza Nemog á llegó a vivir a la casa que Ingrid Paola Bautista Beltrán compartía con su hija María José Roso Bautista, ubicada en la Agrupación de Vivienda Mirandela 4 PH, Calle 189 No. 46 -10, Interior 7 apartamento 204 de Bogotá D.C. y culminó el 09 de febrero de 2019.

(ii) “Falta de requisitos para la existencia de l a unión marital…”, pues su convivencia fue inferior a dos años del 15 de mayo de 2017 al 9 de febrero de 2019 y no se cumplió el tiempo necesario para que la unión marital produjese efectos patrimoniales.

El traslado de las excepciones transcurrió en silencio.

La audiencia inicial se adelantó el 18 de febrero de 20202 declarándose fracasada la

necesario para que la unión marital produjese efectos patrimoniales.

El traslado de las excepciones transcurrió en silencio.

La audiencia inicial se adelantó el 18 de febrero de 20202 declarándose fracasada la conciliación, se fijó el litigio , se efectuó control de legalidad , decretaron las pruebas pedidas y

1 Fl25. 01Proceso201900292.01PrimeraInstancia 2 Fl80 a 83. 01Proceso201900292.01PrimeraInstancia2

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culminado el recaudo se corrió traslado para alegar de conclus ión y se p rofirió sentencia que puso fin a la instancia.

3. La sentencia apelada.

El juez declaró la existencia de la unión marital demandada entre Diego Armando Mendoza Nemoga e Ingrid Paola Bautista Beltrán por el periodo comprendido entre mayo de 20 17 y febrero del 2019, denegó la conformación de la sociedad patrimonial , declaró imprósperas las excepciones formuladas, disuelta la unión marital y su inscripción en el registro.

Encontró con la aceptación de las partes y el relato de los testimonios acreditada la conformación de la unión marital desde el mes de mayo de 2017 a febrero de 2019 , que reunía los requisitos legales, el demandante era soltero y la demandada viuda desde el año 2009, que la unión fue continua y singular y que los dos extremos coincidían que la relación había culminado en febrero de 2019.

El desacuerdo surgía entre los compañeros en la fecha de inicio de la convivencia , pues el

unión fue continua y singular y que los dos extremos coincidían que la relación había culminado en febrero de 2019.

El desacuerdo surgía entre los compañeros en la fecha de inicio de la convivencia , pues el demandante afirmaba que lo había sido desde octubre de 2016 pero no l o acreditaba, que su único testigo sólo daba cuenta de que la pareja inicialmente se veía a escondidas, no del inicio de la convivencia , que el declarante aceptaba que nunca había ingresado a la vivienda de la pareja y no conocía ni había compartido con la demandada , que refería a que l a pareja s alían juntos pero ello no significaba convivencia.

Mientras que la hija de la demandada Ingrid Paola Bautista era testigo de excepción pues convivía con la pareja y aunque admitía que tuvo desavenencias con el demandante, a ella le constaba de la existencia de la unión marital como lo relató y ella precisó que había iniciado en mayo de 2017 afirmación que corroboraba Luis Hernán Hernández yerno de la demandada ; por lo que atendiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia según la cual eran a los miembros de la familia a quienes mejor les constaba la precisión de esos hechos; pues ninguno de los testigos negaba de la existencia de la unión marital.

De donde derivó que no se cumplía el requisito temporal para declarar existente la soci edad patrimonial pues no habían pasado dos años de convivencia entre mayo 17 de 2017 y febrero de 2019.

4. La apelación.

El demandante apela, considera que el juez tomó como extremo de inicio de la relación el mes de mayo de 2017 pero se había reclamad o al deman dar que lo era desde octubre del 2016, y

4. La apelación.

El demandante apela, considera que el juez tomó como extremo de inicio de la relación el mes de mayo de 2017 pero se había reclamad o al deman dar que lo era desde octubre del 2016, y ello cambió los resultados del proceso al no considerarse acreditada la existencia de la sociedad patrimonial. Que no se hizo una valoración integral de las pruebas , pues si dio certeza a las declaraciones de la parte demandada y no a la del demandante. No se consideró que su testigo “da fiel razón de la fecha de iniciación de la relación de unión marital de hecho, que no fue tenida en cuenta por el juez, dándole no certeza a su testimonio” y si bien declar ó que nunc a entró a la residencia de la pareja en el conjunto Mirandela, también es cierto que, era allí donde vivían, “ hecho que lo manifiestan todas las partes tanto testigos como los litigantes”.

Mientras la testigo María José Ro zo Bautista “sesgadamente omite responder O NO SE ACUERDA, pero recuerda todo lo demás, pero no lo puede relacionar con otro evento, pues es salirse del texto de la demanda, pues el 15 de mayo del 2017, es el extremo inicial propuesto por la demandada, y relacionarlo con otra f echa es ca er en la imprecisión en contra de la madre ”. Igualmente miente la testigo cuando manifiesta animadversión hacía el demandante, pero existen fotos que muestran que compartieron juntos y allí “ no se observa ninguna fisura en la relación, por que se denota que la testigo miente”.

Que igual ocurre con el testimonio de Luis Hernán Hernández Rodríguez, quien además de no presentar cédula de ciudadanía para su identificación, repite lo mismo, indicando como fecha

miente”.

Que igual ocurre con el testimonio de Luis Hernán Hernández Rodríguez, quien además de no presentar cédula de ciudadanía para su identificación, repite lo mismo, indicando como fecha de iniciación de la unión marital el 1 5 de mayo de 2017, pero que también compartió con el3

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demandante en buena relación al igual que la anterior testigo “ mientras estos dos testigos de la parte demandada el juez les da plena certeza al testigo de la parte demandante no se le da certeza, siendo este testigo igualmente recitador del texto de la demanda.”

Que la demandada argumenta en el interrogatorio que afilió al demandante a la EPS “ 3 días después de haber empezado a convivir. La demandada miente ya que la convivencia empezó en el año 2016, mucho antes de haberlo afiliado. Las reglas de la LOGICA apuntan a establecer que nadie afilia a una pareja a los tres días de convivencia, lo que infiere que efectivamente cuando se afilio llevaban aproximadamente 5 meses de convivencia o más. Esta diametr al diferencia podría ser identificada por cualquier persona de juicio medio. De igual manera se le interrogó por la prueba que aportó para la afiliación del señor MENDOZA y esta especifica que únicamente llevó la cédula de este, lo que es totalmente falso”

La par te demandada descorre el traslado abogando por la confirmación de la decisión, particularmente porque se acreditó suficientemente con los testimonios de la hija de la demandada quien vivió con la pareja y tiene el conocimiento seguro y claro de c uando inició la relación entre su mamá y el demandante, “ afirmaciones estas que se ratifican con una declaración extra

particularmente porque se acreditó suficientemente con los testimonios de la hija de la demandada quien vivió con la pareja y tiene el conocimiento seguro y claro de c uando inició la relación entre su mamá y el demandante, “ afirmaciones estas que se ratifican con una declaración extra juicio del señor Yexón Hael Sánchez Ávila ”, además con la certificación de la agrupación de vivienda Mirandela 4 PH, expedida por la admi nistradora del conjunto donde informa que el demandante llegó a vivir al conjunto residencial en el mes de mayo de 2017.

CONSIDERACIONES

1. La ley 54 de 1990 que regula la unión marital, nombre dado a la unión heterosexual extramatrimonial antes llamada concubinato perfecto, fue expedida en respuesta a la ausencia de regulación legal en la materia, la proliferación de uniones de este tipo en nuestra sociedad y el propósito de proteger económicamente a los miembros de la pareja.

Aun cuando su promulgació n es anterior a la expedición de la Carta Política de 1991, muchos ven en ella un desarrollo anticipado de su artículo 42 según el cual la familia como núcleo fundamental de la sociedad se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la celebración del matrimonio o por la sola voluntad responsable de un hombre y una mujer de conformarla.

La lectura del artículo 1° de la Ley 54 de 1990 permite extraer los requisitos que debe cumplir la pareja que pretenda estar cobijada por esa regulación: “ A partir de la vigencia de la presente ley y para los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para los efectos civiles, se

para los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para los efectos civiles, se denomina compañero y compañera permanente al hombre y la mujer, que, sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para los efectos civiles, se denomina compañero y compañera permanente al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”.

a. La protección está conferida para aquella pareja que inicia una relación marital, se planteó para una relación heterosexual, pero se hizo extensiva a la pareja homosexual3 .

b. Debe darse entre una pareja que no esté casa da entre s í, pues de lo contrario, los efectos patrimoniales se gobernarían por la normatividad matrimonial.

c. La pareja debe tener una comunidad de vida permanente y singular, no se trata de proteger relaciones esporádicas o inconstantes, se exige que la pareja haga una vida con destino común, a semejanza de la relación matrimonial. La singularidad significa que sea exclusiva para cada uno de sus miembros, por lo que no podría ninguno de aquellos tener otra relación marital o matrimonial al mismo tiempo.

La dur ación de la relación de hecho por espacio no inferior a dos años tiene como consecuencia económica la presunción legal de existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, como denomina la ley a los miembros de la pareja, por e l espacio de

3 Según lo dispuso inicialmente l a sentencia C –098 del 7 de marzo de 1996 de la H. Corte Con stitucional; la protección era solo para las parejas heterosexuales; pero tal doctrina acaba de ser modificada, por una nueva lectura constitucional que posibilita la declaración de existencia d e u nión marital de hecho entre compañeros del mismo sexo C–075 de febrero 7 de 2007.4

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tiempo que se mantenga la unión marital, sólo generará aquella sociedad patrimonial, cuando la sociedad conyugal o sociedades conyugales anteriores hayan sido ya disueltas4.

2. La solución de la alzada.

No existe controversia respecto de l a existenc ia de la unión marital demandada ni que esta culminó en febrero de 2019, pues así lo aceptan expresamente demandante y demandada en su libelo y contestación y sus declaraciones de parte.

La controversia que plantea el demandante y apelante lo e s por la f echa en que se sentenció que inició la unión marital, pues al considerarse que fue en mayo 15 de 2017 y no en octubre 9 de 2016, ello conllevó que no se conformara sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes.

Entonces los reparos del recurrente se enfilan a la valoración probatoria efectuada, considera que de su versión, la declaración de Juan Camilo Ramírez Medina único testigo allegado a su cargo daba cuenta de manera cierta del inicio de la convivencia en octubre del año 2016, que debió dárseles crédito en tanto eran veraces y contundentes, y la afiliación que al sistema de salud le hiciera la demandada y la declaración de aquella se deriva que la convivencia inicio en

debió dárseles crédito en tanto eran veraces y contundentes, y la afiliación que al sistema de salud le hiciera la demandada y la declaración de aquella se deriva que la convivencia inicio en octubre de 2016 y no en mayo de 2017.

Que hubo una valoración errada de la prueba testimonial pues se dio credibilidad a los testigos de la demandada la hija y el yerno con relatos aprendidos no eran ciert os que solo intentaban favorecer a ese extremo de la litis. Que el primero Luis Hernán Hernández Rodríguez no se identificó c on su cédula y el juez no señaló la consecuencia jurídica de esa situación; que mentía la demandada pues la afiliación del compañero a la EPS la hizo muchos meses antes a mayo del año 2017 y no como esta lo sostenía, que era con tres días de post erioridad a esa fecha.

2.1. Como el reparo del recurrente se centra en la valoración probatoria efectuada por el juez aquo en la decisión emitida, para resolver el recurso, la Sala se detendrá en el análisis de la prueba recaudada, para deducir los hech os que ale gados por las partes resultan probados y determinar, con base en esa verdad procesal, si la fecha de inicio de la unión marital se dio en octubre del año 2016, como se indicó en la demanda, o lo fue “mayo de 2017”, como lo sostuvo la parte demandada y lo concluyó el juez en su sentencia.

Juan Camilo Ramírez Medina, 33 años, oriundo de Guática Risaralda, amigo del demandante señaló que supo de la relación de Diego Armando con la señora Ingrid Paola

la parte demandada y lo concluyó el juez en su sentencia.

Juan Camilo Ramírez Medina, 33 años, oriundo de Guática Risaralda, amigo del demandante señaló que supo de la relación de Diego Armando con la señora Ingrid Paola aproximadamente en el mes de julio de 2016 “ yo me entero señor Juez, de que ellos están saliendo a escondidas, porque yo iba antes de las 7 de la mañana para mi trabajo, y Diego venía manejando una camioneta de alta gama, de marca Mazda, y entonces ahí los encuentro, (…) eso fue más o menos en julio de 2016, cuando ellos empezaron a salir a escondidas ” y agregó que al poco tiempo se fueron a vivir a Bogotá, que le consta porque no volvió a verlo en Tocancipá “he ahí el punto donde yo me doy cuenta que él está viviendo con ella, porque ya no lo encuentro en su vivienda, ya uno va y lo pregunta, él no está y él me manifiesta que está viviendo con Paola ”, que en algunas oportunidades “cuatro o cinco veces”, fue a verse con su amigo en la plazoleta Mirandela cercana al conjunto residencial donde la pareja residía; que no conoció el apartamento y nunca compartió con ellos, “no puedo decir que tenía una buena relación con la señora Paola, porque sólo era el saludo, hola Paola, hola Camilo, no era más, nunca compartimos, nunca no nada, por lo que Diego se ajuicio con ella, ellos dos se unieron y pues yo no volví a salir con Diego a sitios como discotecas y esta clase de cosas, sí señor, nos veíamos en el centro comercial que les digo, en la plazoleta Mirandela” , que además también pudo darse cuenta de la convivenc ia de la p areja

con Diego a sitios como discotecas y esta clase de cosas, sí señor, nos veíamos en el centro comercial que les digo, en la plazoleta Mirandela” , que además también pudo darse cuenta de la convivenc ia de la p areja “por redes sociales, porque pues él publicaba fotos e incluso con la hija de ella, por eso me consta que vivía con ella, pues como lo dije anteriormente yo no, nunca puse un pie en el apartamento de ellos” , y que por lo dicho, puede precisar que la convivencia se dio entre Octubre-Noviembre de 2016.

4 Alcance dado a la norma por la sentencia de control de constitucionalidad C -700 de octubre 16 de 20135

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Fue el único testigo que acercó el actor, la única prueba que trajo para corroborar su versión, pero no puede de ella extraerse la convicción suficiente para dar cuenta de que el punto de inicio de la c onvivencia de la pareja fue en octubre de 2016 como lo alega el actor. Su relato parte de haberse encontrado a la pareja en julio de 2016 al parecer amanecidos en el carro de la demandada y en Tocancipá donde él vive, deduciendo de allí que estaban saliendo a escondidas y afirma que visitó en 4 o 5 veces al demandante en el conjunto residencial Mirandela conde aquel convivía con la demandada, pero no precisa cuando fueron esas visitas. Dice que desde que su amigo empezó a vivir con la demandada se ajuició y se alejó de él, que iba a buscarlo a su casa en Tocancipá y le decían que no estaba que estaba viviendo con Paola, pero tampoco precisa cuando ocurrió ese hecho y quien fue su interlocutor suministrándole esa información.

su casa en Tocancipá y le decían que no estaba que estaba viviendo con Paola, pero tampoco precisa cuando ocurrió ese hecho y quien fue su interlocutor suministrándole esa información. Que lo que vio a través de una página social de internet porque subían fotos juntos, incluso con la hija de la pareja, pero tampoco se precisa en el tiempo cuando acontecían estos hechos ni el demandante aportó prueba alguna al respecto. No precisó el testigo saber de las circunstancias e n que inició la convivencia por ello no pudo precisar el momento en que ocurrió, por el contrario adujo sin precisar un cuándo, que fue a buscar a sus compañero de farra a la casa y le dijeron que ya no vivía allá que estaba viviendo con Paola , pero no señ ala cuando fue que ello ocurrió. Entonces no puede su difuso relato ser soporte que pueda sostener la conclusión que el inicio de la convivencia lo fue en octubre de 2016, pues no compartía el testigo con la pareja, nunca entró al apartamento don de se desa rrollaba la convivencia y si bien tuvo un contacto con aquellos como ayuda laboral para el montaje del lavacoches y parqueadero ello fue tiempo después de iniciada la convivencia, ya casi al final cuando se realizó tal labor.

El actor Diego Armando Mendoza Nemogá 32 años, bachiller afirmó al demandar y reiteró en su declaración que inició la relación de noviazgo con la demandada e n julio de 2016, empezó a quedarse en su casa en agosto y en octubre se fueron a vivir como pareja en la ciudad de Bogotá barr io Mirandela, compartiendo con la demandada y su hija María José como una familia; y aunque los relatos de los testigos e interrogatorio de la de mandada dan cuenta de la

Bogotá barr io Mirandela, compartiendo con la demandada y su hija María José como una familia; y aunque los relatos de los testigos e interrogatorio de la de mandada dan cuenta de la existencia de la relación de pareja, no pudo el demandante acreditar que en efecto la unión tuvo inicio en octubre 9 de 2016.

Era la prueba de ese hecho carga del actor, a él le incumbía acreditarlo si quería que se le tomara como punto de partida de su demandada unión marital en aplicación de la ley 54 de 1990, y no cumplió con ella, lo que conlleva como consecuencia que la declaración se efectúe desde la fecha que se considera acreditada.

Pues la otra versión de los hechos que deriva del dicho de la demandada , su hija y su yerno se muestra concordante en que la convivencia perm anente y s ingular inició en mayo de 2017, después de la celebración del día de la madre, es decir, se desprende que como lo admiten los miembros de la pareja y el testigo dl actor, hubo una relación de noviazgo que fue un tanto escondida por la demandada, que el dem andado pernoctó algunas noches de forma discontinua y sin que la familia de la demandada se enterara en el apartamento de esta, que fue con el paso de los días que decidieron que se quedara a vivir allí, que primero en febrero de 2017 para su cum pleaños lo presentó a su familia como su novio y sólo en mayo fue que empezó a convivir con ella y su hija.

En efecto María José Rosso Bautista de 23 años, arquitecta, aceptó que vivió en la casa con su mamá en el tiempo en que Diego Armando llegó residir en el apartamento, que el 3 de febrero

En efecto María José Rosso Bautista de 23 años, arquitecta, aceptó que vivió en la casa con su mamá en el tiempo en que Diego Armando llegó residir en el apartamento, que el 3 de febrero de 2017 su mamá lo presentó como novio y empezaron a convivir en mayo de ese mismo año, convivencia que dice perduró hasta febrero de 2019. Que por esa relación de su progenitora tuvieron ellas inconvenientes que ella se fue de la casa dos meses y luego volvió porque ella se lo pidió que él no laboraba se la pasaba en la cama acostado y que su mamá corría con todos los gastos, que luego de regresar al apartamento compartió con ellos hasta que la relación culminó. Frente a una fotografía que le puso de presente la apoderada del demandante manifestó que en efecto compartía con ellos porque amaba a su madre y en tal medida tenía que aceptar su relación así no estuviera de acuerdo.6

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El señor Luis Hernán Hernández 41 años, oriundo de Chía, residente en Tocancipá, ex esposo de la hija mayor de la demandada, quien dio cuenta que conoció de la relación de su entonces suegra con Diego Armando aproximadamente el 3 de febrero de 2017 día de su cumpleaños cuando ella lo presentó como su novio, que ellos estaban saliendo, que tenían una relación. Lo veía en la casa de su suegra cada vez que iban a visitarla que a Gina no le gustaba mucho ir allá por encontrarse con Diego pues nunca hacía nada, siempre acostado en la cama, que fue para finales de mayo que él testigo empezó a ir a la casa porque siempre Gina acompañaba a Paola

por encontrarse con Diego pues nunca hacía nada, siempre acostado en la cama, que fue para finales de mayo que él testigo empezó a ir a la casa porque siempre Gina acompañaba a Paola al médico, que la convivencia se dio inicialmente en el conjunto residencial Mirandela y ya para noviembre de 2018 se trasladaron a vivir a Cajicá.

Como se ob serva estas declaraciones que provienen de familiares, hija y yerno que por su vínculo tienen una relación directa con la demandada y por ende con su pareja, merecen a la Sala credibilidad, lejos de recitar una lección aprendida, como aduce el apelante, s e muestran sinceros, responsivos, coherentes dan una explicación razonada de la razón de su dicho.

De otro lado, a efectos de resolver lo referente a la prueba echada de menos por el recurrente, consistente en la afiliación a la EPS, que demostraría la c onvivencia desde el 2016, pues “ las reglas de la LOGICA apuntan a establecer que nadie afilia a una pareja a los tres días de convivencia, -que es lo que sostiene la demandada - lo que infiere que efectivamente cuando se afilió llevaban aproximadamente 5 meses de convivencia o más. Esta diametral diferencia podría ser identificada por cualquier persona de juicio medio” , más allá de esa sola afirmación, carente de cualquier otro respaldo probatorio, lo cierto es, que si consideraba la apoderada d el actor, que la certificación de la prestadora de salud, era “la prueba reina”, que llevaría a dar certeza de que la convivencia inicio en el año 2016, como lo sostuvo en los alegatos, se quedó corta en la actividad probatoria, pues debió solicitar oportunamente en el proceso, el decreto de esa prueba, pero contrario a ello,

en el año 2016, como lo sostuvo en los alegatos, se quedó corta en la actividad probatoria, pues debió solicitar oportunamente en el proceso, el decreto de esa prueba, pero contrario a ello, dejo fenecer el término probatorio y la petición vino hacerla en esta segunda instancia de manera extemporánea, como lo puso de presente esta Corporación al rechazarle la petición en auto del pasado 11 de agosto de 2022.

Y respecto a que la declaración del testigo Luis Hernán Hernández, no puede ser atendida, en tanto no se identificó con la cé dula de ciudadanía, fue esta una situación definida en la primera instancia, oportunidad en la que el a -quo se pronunció frente a esta precisa petición , señalando que, al tener certidumbre “sin dubitación ninguna”, que el testigo era la persona en efecto llamada a declarar, procedería a la recepción de su declaración , decisión que no fue recurrida o cuestionada por la a poderada apelante cobrando ejecutoria, lo que permitió continuar con el trámite, razón por la que la discusión no puede ahora ser revivida a través de este recurso.

2.2. Cumplido el cometido propuesto, la Sala no encuentra en la valoración pro batoria efectuada que se haga viable acceder al reclamo del recurrente, pues por lo anotado en el punto anterior se concluye que no resulta acertada su afirmación de que las pruebas allegadas y recaudadas a iniciativa de la actora no fueron debidamente val oradas, pues expuestas como fueron separadamente y sopesadas en conjunto con los demás medios de prueba obrantes en el trámite, con las que comportan una unidad, no puede de ellas deducirse que la unión marital de

fueron separadamente y sopesadas en conjunto con los demás medios de prueba obrantes en el trámite, con las que comportan una unidad, no puede de ellas deducirse que la unión marital de hecho demandada hubiere tenido inicio en octubre 9 de 2016 como lo alega al demandar.

Por el contrario, como se dejó expuesto, lo que se deriva del estudio emprendido es que a partir del mes de mayo de 2017 es que puede aceptarse que existió entre el demandante y la demandada, una unión marital d e h echo que consecuentemente no alcanz ó a generar una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, al no cumplir el bienio de existencia de la unión marital que la genera de conformidad con lo normado en el artículo 2° de la ley 54 de 1990 modificado por el artículo 1° de la ley 979 de 2005 al señalar que se presume el surgimiento de sociedad patrimonial “ Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años , entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matr imonio;.” y esa exigencia temporal fue declarada exequible por la Cor te Constitucional en sentencia del C257 de mayo 6 de 2015.

Así las cosas, se impone la confirmación de la sentencia, con la consecuente condena en costas pare el extremo apelante.7

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en Sala Civil – Familia de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida el 07 de marzo de 2022 por el juzgado segundo de

Civil – Familia de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida el 07 de marzo de 2022 por el juzgado segundo de familia de Zipaquirá , que declaró la unión marital de hecho entre Diego Armando Mendoza Nemoga e Ingrid Paola Bautista Beltrán, entre mayo de 2017, hasta febrero de 2019 y negó por falta la conformación de la sociedad patrimonial.

2º. CONDENAR en costas procesales a la parte recurrente, señalándose como agencias en derecho la suma de $1.000.000.oo de pesos mcte. Liquídense por el a-quo.

Notifíquese y cúmplase,

Los magistrados,

JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS JAIME LONDOÑO SALAZAR

GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

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