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TSDJ CUN SCF - 25899-31-10-002-2019-00432-01-(02-04-2025)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Título
TSDJ CUN SCF - 25899-31-10-002-2019-00432-01-(02-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Proceso Unión Marital de Hecho 25899-31-10-002-2019-00432-01 1

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y

AMAZONAS

Sala Civil-Familia

Magistrado Sustanciador

GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ

Radicación. 25899-31-10-002-2019-00432-01

Clase de proceso: Declaración de Unión Marital

Demandante: Jairo Humberto Candil Bautista

Demandado: Blanca Yaneth Hernández González

Decisión: Modifica

Discutido y aprobado en Sala de decisión No.10 del 27 de marzo de 2025.

Bogotá D.C., dos ( 02 ) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 18 de julio de 2023, a través de la cual, el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá (Cund.) accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1.1. La demanda 1. El señor JAIRO HUMBERTO CANDIL BAUTISTA promueve el proceso para que se declare la existencia de la unión marital con la señora BLANCA YANETH HERNÁNDEZ desde el 18 de septiembre del año 2.000 hasta el 9 de septiembre del año 2019 así como la consecuente sociedad patrimonial para las mismas fechas ; a su vez, se declare la disolución, se ordene la posterior liquidación de la mencionada sociedad

septiembre del año 2.000 hasta el 9 de septiembre del año 2019 así como la consecuente sociedad patrimonial para las mismas fechas ; a su vez, se declare la disolución, se ordene la posterior liquidación de la mencionada sociedad patrimonial y se condene en costas a la parte demandada en caso de oposición.

Aduce la parte actora como hechos relevantes los siguientes:

1 Archivo 0004 folios 35-43 C01Primera InstanciaProceso Unión Marital de Hecho 25899-31-10-002-2019-00432-01 2

1.1.1. La señora BLANCA YANETH HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y JAIRO HUMBERTO CANDIL BAUTISTA sin estar casados entre sí, conformaron una unión estable, permanente y singular, desde el 18 de septiembre del año 2.000 a la fecha de presentación de demanda (2019), que fruto de dicha relación las partes procrearon a PAULA ANDREA CANDIL HERNÁNDEZ quienes han convivido como una familia durante toda su existencia.

1.1.2. La relación de pareja conformada por las partes del proceso se enmarcó en la figura de pareja estable, a la vista de la comunidad comportándose interior y exteriormente como marido y mujer.

1.1.3. Informa que los compañeros convivieron en diferentes sitios de la ciudad de Bogotá, en Fontibón primero en una habitación con cocina compartida y posteriormente en un apartamento en el mismo barrio San Pablo y finalmente fijaron su domicilio en Sopó (Cund.) en la carrera 3ª No.4-36 sur.

ciudad de Bogotá, en Fontibón primero en una habitación con cocina compartida y posteriormente en un apartamento en el mismo barrio San Pablo y finalmente fijaron su domicilio en Sopó (Cund.) en la carrera 3ª No.4-36 sur.

1.1.4. En Sopó adquirieron un lote identificado con matrícula inmobiliaria No.176-114210 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá en el cual construyeron una casa con 3 apartamentos y 2 locales comerciales la construcción concluyó en el año 2012 y ahí se fijó el último domicilio de la familia CANDIL-HERNÁNDEZ.

1.1.5. Indica que entre ellos no mediaba impedimento para contraer matrimonio ni celebraron capitulaciones.

1.1.6. Manifiesta que el demandante laboraba fuera del hogar realizando actividades de transporte público inicialmente manejando el vehículo y posteriormente administrándolo.

1.1.7. Informa que la demandada señora BLANCA YANETH HERNÁNDEZ de man era arbitraria y abusiva mediante escritura pública No.498 de 3 de abril de 2014 de la Notaría Primera del Círculo de Zipaquirá, dono a la hija en común , la casa propiedad de los compañeros permanentes , reservándose el usufructo y manifestando que su estado civil era soltera, sin unión marital de hecho.Proceso Unión Marital de Hecho 25899-31-10-002-2019-00432-01 3

1.1.8. Señala que la pareja se separó de hecho el día 9 de septiembre de 2019

unión marital de hecho.Proceso Unión Marital de Hecho 25899-31-10-002-2019-00432-01 3

1.1.8. Señala que la pareja se separó de hecho el día 9 de septiembre de 2019 después de la diligencia en la Comisaría de Familia de Sopó, y de manera conjunta y voluntaria tomaron la decisión de ces ar la convivencia ante los constantes problemas de tipo personal entre las partes, en el lugar donde se habían asentado los compañeros permanentes.

1.2. El trámite y las defensas. La demanda fue admitida con auto del 3 de diciembre de 2019 2. La demandada BLANCA YANETH HERNÁNDEZ GONZÁLEZ fue notificada a través de correo electrónico3 y dentro del término legal a través de apoderado judicial procedió a contestar la demanda de la referencia4 oponiéndose a las pretensiones, manifestó que desde el año 1999 hasta el año 2015 sostuvo una relación de noviazgo con el demandante, que no compartieron techo, lecho ni mesa . F ormuló como excepciones de mérito inexistencia de causa petendi, falta de legitimación por activa, ausencia de convivencia y prescripción.

Una vez se corrió traslado a las excepciones de mérito, se programó fecha para audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. las que se practicaron los días 28 de febrero de 2023, 23 de may o de 2023 y 4 de julio de 2023. En la audiencia de fecha 28 de febrero de 2023 se precisó que el objeto del litigio es determinar la unión marital de hecho entre el periodo compr endido entre

audiencia de fecha 28 de febrero de 2023 se precisó que el objeto del litigio es determinar la unión marital de hecho entre el periodo compr endido entre noviembre de 1999 y hasta el 5 de noviembre de 2021 como así lo manifestó el demandante en su interrogatorio de parte.

1.3. La Sentencia. El día 18 de julio de 20235 se dictó el fallo que accedió a las pretensiones declarando infunda das y no probadas las excepciones denominadas “Inexistencia de la causa petendi ”; “Falta de legitimación por activa”; “Ausencia de convivencia” y “Prescripción” y DECLARÓ que entre JAIRO HUMBERTO CANDIL BAUTISTA y BLANCA YANETH HERNÁNDEZ GONZÁLEZ existió una UNIÓN MARITAL desde el año de 2000 hasta el año de 2021 así como la existencia de la SOCIEDAD PATRIMONIAL, en los mismos tiempos.

2 Archivo 01 folio 94 C01 Primera Instancia 3 Archivo 010 Cuaderno 01 Primera Instancia 4 Archivo 016 Cuaderno 01 Primera Instancia 5 Archivo 74 Cuaderno 01 rimera InstanciaProceso Unión Marital de Hecho 25899-31-10-002-2019-00432-01 4

Concluyó del análisis de las pruebas incorporadas al expediente, que se logró evidenciar que efectivamente , los señores JAIRO HUMBERTO CANDIL BAUTISTA y BLANCA YANETH HERNÁNDEZ GONZÁLEZ constituyeron no solo una unión marital de hecho, sino que adicional a ello conformaron una verdadera familia, señalando que los elementos que integran la unión marital se

BAUTISTA y BLANCA YANETH HERNÁNDEZ GONZÁLEZ constituyeron no solo una unión marital de hecho, sino que adicional a ello conformaron una verdadera familia, señalando que los elementos que integran la unión marital se encuentran plenamente acreditados en el proceso, pues las declaraciones rendidas por los testigos de la parte demandante afirmaron que entre las partes existió convivencia permanente, techo, lecho y mesa característicos de un matrimonio; que así mismo, obra en el plenario copia de la Escritura Pública No. 789 del 27 de julio de 2009, acto público en el cual la señora BLANCA YANETH HERNÁNDEZ GONZÁLEZ dejó expresamente consignado que tenía una Unión Marital de Hecho (pág. 43 archivo No. 01); que de la Certificación Expedida por la EPS COMPENSAR se extrae que efectivamente la señora BLANCA YANETH HERNÁNDEZ GONZÁLEZ afilió al Sistema General De Seguridad Social En Salud al señor JAIRO HUMBERTO CANDIL BAUTISTA en calidad de compañero permanente desde el 02 de julio de 2013 y así lo reconocieron las partes en los interrogatorios que absolvieron; que en la declaración que la misma demanda da BLANCA YANETH rindió ante la Comisaria de Familia de Sopó el 09 de septiembre de 2019, se deja claro que si existió convivencia con el demandante; que si bien algunos de los testigos presentados por la parte demandada señalaron que el señor JAIRO HUMBERTO CANDIL BAUTISTA no vivía de manera continua en el hogar, ello en sentir del despacho obedece no propiamente a una situación personal del demandado, sino a sus compromiso laborales, concluyendo que no se puede

HUMBERTO CANDIL BAUTISTA no vivía de manera continua en el hogar, ello en sentir del despacho obedece no propiamente a una situación personal del demandado, sino a sus compromiso laborales, concluyendo que no se puede concluir que dicha ausencia es un factor determinante para abstenerse de declarar la Unión Marital de Hecho.

1.4. El recurso de apelación. 6 Inconforme con la decisión de primera instancia la parte demandada interpuso recurs o de apelación , alegando que existió una errónea valoración de las pruebas; señala que se restó credibilidad a los testigos de descargo, que la escritura pública No.789 del 27 de julio de 2009, en la cual se plasmó que la señora BLANCA YANETH HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, tenía una unión marital de hecho, no puede convertirse en prueba

6 Archivo 75 C01 Primera InstanciaProceso Unión Marital de Hecho 25899-31-10-002-2019-00432-01 5

determinante, como tampoco la afiliación a la EPS donde aparece que JAIRO HUMBERTO CANDIL BAUTISTA quedó afiliado al Sistema General de Seguridad Social, en calidad de compañero permanente, puesto que lo primero fue un error de la Notaría, y lo segundo, una muestra de su buen corazón y el sentimiento de solidaridad que la motivó a afiliarlo ; que ninguno de los testimonios hace referencia a la situación laboral del demandante, para justificar sus largas ausencias y la intermitencia en la relación con la demandada; que no fue valorado el testimonio de la señora DORIS YOLANDA ROZO MORENO quien manifestó vivir con el demandado; que existió error en cuanto a los límites

sus largas ausencias y la intermitencia en la relación con la demandada; que no fue valorado el testimonio de la señora DORIS YOLANDA ROZO MORENO quien manifestó vivir con el demandado; que existió error en cuanto a los límites temporales de la unión marital de hecho, al punto que la sentencia señala como fecha final el año 2021 , cuando en los hechos de la demanda la parte demandante indica como fecha final septiembre de 2019. Termina afirmando la recurrente, que de la prueba testimonial y documental quedó establecido que en marzo de 2017 se puso fin a la relación entre las partes del proceso y, atendiendo la fecha en que fue admitida la demanda , la acción tendiente a declarar la sociedad patrimonial se encuentra prescrita.

1.5. PROBLEMAS JURIDICOS

Para resolver el tema central planteado con el recurso, el tribunal considera determinante establecer: i) si a la luz de las pruebas vertidas en el expediente, hay lugar a reconocer o no que existió unión marital y sociedad patrimonial entre las partes. En caso afirmativo, se precise ii) si fue acertada la fijación que en el fallo de primera instancia se hizo sobre los extremos temporales de la relación. En caso contrario iii) se establezcan dichos tiempos.

Se entra a desatar la segunda instancia, pues está surtido el trámite previo, los presupuestos procesales están colmados y no se observan irregularidades que puedan afectar la validez del procedimiento.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. Se advierte que la competencia de esta Sala, como superior funcional del Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá , está

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. Se advierte que la competencia de esta Sala, como superior funcional del Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá , está restringida a despachar las inconformidades expuestas por la parte recurrente,Proceso Unión Marital de Hecho 25899-31-10-002-2019-00432-01 6

traducidas en los reparos concretos formulados ante el a-quo y sustentados ante este tribunal.

2.2. Aspectos generales de la unión marital de hecho . La realidad social de los últimos decenios reflejó que la familia, núcleo básico de la sociedad no solo se cimienta en el vínculo matrimonial, religioso o civil, sino que, en buena parte, tiene origen en relaciones de facto.

Tan particular realidad, determinó la necesidad de ofrecer protección legal a dichas uniones y desde la vigencia de la Ley 54 de 1990 se consagró el régimen de las denominadas uniones maritales entre compañeros permanentes, atribuyéndoles consecuencias patrimoniales, cuando quiera que se reúnen unas condiciones que la misma ley determinó.

Sin duda, esta ley constituye un significativo avance en la búsqueda de garantías de los derechos de igualdad y seguridad jurídica pregonados desde el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966, tanto para el hombre como para la mujer, principio que le da vida a las uniones maritales creadas por simple acuerdo de los convivientes, pues las equipara en cuanto a sus efectos a las sociedades conyugales originadas en el matrimonio ya sea civil o religioso, y su existencia se presume, según lo determina el artículo 2º de la precitada ley,

acuerdo de los convivientes, pues las equipara en cuanto a sus efectos a las sociedades conyugales originadas en el matrimonio ya sea civil o religioso, y su existencia se presume, según lo determina el artículo 2º de la precitada ley, causales que fueron retomadas por la Ley 979 del 26 de julio de 2005, a través de la cual se hicieron algunas modificaciones a la Ley 54 de 1990, particularmente en cuanto a los mecanismos aptos para declarar la existencia de la unión marital de hecho y las causales que dan origen a la disolución de la sociedad patrimonial de los compañeros permanentes.

La unión marital, conforme con el numeral 1º de la ley 54 de 1990, y su exequibilidad condicionada a partir de la sentencia C -075 de 2007, es la formada entre dos personas que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Sobre sus requisitos, tiene decantado la jurisprudencia, que son tres los que la edifican: i) la voluntad de dos personas de diferente o del mismo sexo de conformarla, ii) singularidad y, iii) el ánimo de permanencia. reiterados en sentencia SC2503-20217

7 Corte Suprema de Justicia, Exp. 68679 31 84 001 2014 00111 01 M.P. Octavio Augusto Tejeiro DuqueProceso Unión Marital de Hecho 25899-31-10-002-2019-00432-01 7

En cuanto a la comunidad de vida , “atañe a la conducta de quienes la desarrollan y a la intención de constituir una familia, que debe trascender de la voluntad interna de los miembros de la pareja para ser exteriorizada en circunstancias de vida que permitan evidenciar que comparten todos los

desarrollan y a la intención de constituir una familia, que debe trascender de la voluntad interna de los miembros de la pareja para ser exteriorizada en circunstancias de vida que permitan evidenciar que comparten todos los aspectos fundamentales de su existencia”8

Y, como presupuesto de existencia de la unión marital de hecho, la permanencia:

“… atañe a la “duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad” que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos o estadías que, aunque prolongadas, no alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hay comunidad de vida entre los compañeros. La ley no exige un tiempo determinado de duración para el reconocimiento de las uniones maritales, pero obviamente “la permanencia (…) debe estar unida, no a una ex igencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal” (…), de ahí que realmente se concreta en una vocación de continuidad y, por tanto, la cohabitación de la pareja no puede ser accidental ni circunstancial sino estable.

Es por lo que esta Corporación explicó que tal condición “toca con la duración firme, la con stancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual” (…). Incluso, en otra decisión sostuvo que los fines que le son propios a la institución en estudio “no pueden cumplirse en

estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual” (…). Incluso, en otra decisión sostuvo que los fines que le son propios a la institución en estudio “no pueden cumplirse en uniones transitorias o inestables, pues, según los principios y orientaciones de la Carta Política, es la estabilidad del grupo familiar la

8CSJ, SC. SentenciaSC470-2023 PROCESO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO DE HUGO LEONARDO GONZÁLEZ BELLO EN CONTRA DE YIRA ZULIMA ORDUZ SOLÓRZANO - Rad. No. 11001 -31-10-020-2020-00437-01 (Apelación sentencia)Proceso Unión Marital de Hecho 25899-31-10-002-2019-00432-01 8

que permite la cabal realización humana de sus integrantes y, por ende, por la que propende el orden superior”9

2.3. Los reparos de la apelante . La recurrente afirma que la Juez a quo erró al valorar las pruebas las que según su criterio no evidencian la existencia de una unión marital de hecho entre compañeros permanentes; por tanto, la Sala centrará su analices en los testimonios, los interrogatorios de parte y la prueba documental con el fin de auscultar si fue o no acertado el mérito asignado por el juzgador de instancia a cada una de esas piezas de convicción, como preceptúan los artículos 164, 173 y 176 del Código General del Proceso.

En consecuencia, la tarea de la sala en esta oportunidad se aplicará al examen de las pruebas recogidas en el sub exámine , en orden a verificar el cumplimiento de los presupuestos de la unión marital, comoquiera que sobre

En consecuencia, la tarea de la sala en esta oportunidad se aplicará al examen de las pruebas recogidas en el sub exámine , en orden a verificar el cumplimiento de los presupuestos de la unión marital, comoquiera que sobre estos aspectos gravitan los reparos concretos planteados por la apelante.

2.4. De las pruebas recaudadas:

2.4.1. De la parte actora:

2.4.1.1. Documentales: Se aportaron con la demanda las siguientes: Registros civiles de nacimiento del demandante JAIRO HUMBERTO CANDIL BAUTISTA, de la hija de las partes del proceso PAULA ANDREA CANDIL HERNÁNDEZ, Copia de la Escritura Pública No.1176 del 24 de octubre de 2009 de la Notaría Única del círculo de Guatavita mediante la cual la demandada adquiere el lote identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.176-114210, copia de la escritura pública No.498 del 3 de abril de 2014 de la notaría Primera del Círculo de Zipaquirá mediante la cual la demandada realizó los actos de declaración de construcción actualización de nomenclatura donación de nuda propiedad y reserva de usufructo del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.176 -114210, copia de la escritura pública No.789 del 27 de julio de 2009 de la notaría única del circuito de Guatavita, mediante la cual se compra los derechos y acciones respecto del

9 CSJ, SC Sentencia SC de 5 de agosto de 2013, Rad 2008 -0084-02 PROCESO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO DE

Guatavita, mediante la cual se compra los derechos y acciones respecto del

9 CSJ, SC Sentencia SC de 5 de agosto de 2013, Rad 2008 -0084-02 PROCESO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO DE HUGO LEONARDO GONZÁLEZ BELLO EN CONTRA DE YIRA ZULIMA ORDUZ SOLÓRZANO - Rad. No. 1100131-10-020-2020-00437-01 (Apelación sentencia)Proceso Unión Marital de Hecho 25899-31-10-002-2019-00432-01 9

derecho de cuota del lote identificado con matrícula inmobiliaria No.50N20206762 por parte de la demandada BLANCA YANETH HERNÁDEZ GONZÁLEZ. Copia de la escritura pública No.1531 del 22 de diciembre dela Notaria Única del círculo de Guatavita mediante la cual se compra los derechos y acciones y la posesión equivalente al 20% del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.5 0N-683937 por parte del demandante, certificados de tradición y libertad de los inmuebles identificados con los folios de matrícula No.176-114210, 50N-683937, 50N-20206727, copia de la tarjeta de propiedad de los vehículos de placas UZN -062, SQK-289, FAY-209, IVU058, certificados de afiliación a la seguridad social en salud emitido por ADRES del demandante en su calidad de beneficiario de la cotizante BLANCA YANETH HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, certificación de afiliación a la seguridad social en salud emitido por ADRES de PAULA ANDREA CANDIL

del demandante en su calidad de beneficiario de la cotizante BLANCA YANETH HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, certificación de afiliación a la seguridad social en salud emitido por ADRES de PAULA ANDREA CANDIL HERNÁNDEZ, certificado de afiliación en salud de la demandante señora BLANCA YANETH HERNÁNDEZ GONZÁLEZ en su calidad de cotizante, certificado de afiliación a la seguridad social en salud emitido por Sistema de Información de la Protección Social -SISPRO del demandante en calidad de beneficiario de la EPS Compensar, extracto de crédito de consumo otorgado por el banco Colpatria como deudor el señor JAIRO HUMBERTO CANDIL

BAUTISTA.

Dentro del traslado de las excepciones de mérito el demandante aportó 36 registros fotográficos que contienen distintos momentos de convivencia familiar; diligencia de descargos dentro de la medida de protección No.034-18 rendidos por el señor JAIRO HUMBERTO CANDIL BAUTISTA ante la Comisaria de Sopo el 12 de agosto de 2019 relacionada con problemas de convivencia con su compañera permanente y con su hija; audiencia pública del 9 de septiembre de 2019 dentro de medida de protección 034-18 de la Comisaría de Familia de Sopo donde se resuelve que el demandante debe abandonar su actual lugar de residencia ; declaraciones extra juicio de MARÍA YAMID CÁRDENAS JACOME, MARIA YANED VENEGAS y MIGUEL ALFREDO MAMANCHE en las que declaran sobre la convivencia de la pareja.

2.4.1.2. Interrogatorios de Parte: El demandante señor JAIRO

MAMANCHE en las que declaran sobre la convivencia de la pareja.

2.4.1.2. Interrogatorios de Parte: El demandante señor JAIRO HUMBERTO CANDIL BAUTISTA relató al despacho distinguir a la demandada en el año 1998; que ella viajaba muy seguido al municipio de Guatavita,Proceso Unión Marital de Hecho 25899-31-10-002-2019-00432-01 10

cada 8 días viajaba porque tenía familiares allí, y que en ese tiempo él tenía un vehículo Campero y hacía expresos a las veredas; que la demandada llegaba al parque de los Buses y él la empezó a distinguir ahí porque la empezó a llevar en el carro, a donde los abuelitos que viven en el campo; que ahí empezaron una amistad, y en el año 1998 se hicieron novios; que la demandada vivía con los papás en Fontibón y en el año 2.000 le presentó a los papás; que la demandada salió de la casa por peleas con los papás y se fue a vivir a la casa del señor LEONEL ROA que él la iba a visitar, y en noviembre del año 1999 se fue a vivir con la demandada en una habitación de la casa del señor ROA; que ahí duraron viviendo 2 años en esa habitación, luego se fueron a vivir a media cuadra de donde estaban en un segundo piso; que duraron viviendo ahí del 2.000 al 2012, cuando se fueron a vivir a Sopó a la casa que hicieron allá en la carrera tercera número cuatro, 36 sur vereda Chuscal tercer piso, y que ahí residió hasta el 5 de enero de 2021; que dentro de la convivencia procrearon una hija

allá en la carrera tercera número cuatro, 36 sur vereda Chuscal tercer piso, y que ahí residió hasta el 5 de enero de 2021; que dentro de la convivencia procrearon una hija de nombre PAULA ANDREA CANDIL HERNÁNDEZ de 19 años; que los gastos económicos del hogar eran equitativos; que cuando se pasaron a vivir a la casa no se había terminado y hablaron con el maestro para terminar el tercer piso, el altillo, a los dos meses les entregó la casa terminada y la misma empezó a recibir arriendos; que en el año 2009 compraron un lote en Guatavita, otro lote en Guatavita en el año 2017, después compraron el lote en Sopo también en el 2009, compraron vehículos en 2013 y 2014 dos busetas, un Chevrolet Spark y una Toyota prado; que la relación fue basada en la confianza, bonita, con problemas al final; que los motivos para terminar la relación fueron porque la demandada le oc ultaba cosas de la hija; que luego de los problemas con la hija, la demandada empezó a ir a la Comisaria a decir que no lo aguantaba, que presionaba a la hija, pero no eran problemas de violencia física; que los miembros de la familia, tanto de ella como d e él, así como los vecinos, los veían como un matrimonio, como una pareja estable, que compartían mesa, cama techo y habitación; que antes del nacimiento de su hija compartían con su hijo de nombre ANDRÉS SANTIAGO CANDIL ROZO con quien salían de paseo; que le propuso a su hijo por temas de estudio que se fuera a vivir con ellos a Sopo, ella estuvo de acuerdo, y su hijo vivió con ellos hasta el año 2021; que la demandante trabajaba en

su hijo por temas de estudio que se fuera a vivir con ellos a Sopo, ella estuvo de acuerdo, y su hijo vivió con ellos hasta el año 2021; que la demandante trabajaba en el Congreso de la República, que lo tenía afiliado como esposo en Compensa r desde el 2000 hasta el 2019; que por cuestiones del trabajo por cuenta de la volqueta que tenía y que llevaba arena a Tocancipá, permanecía días fuera del hogar pero no era un mes ni 15 días; que su hijo ANDRÉS SANTIAGO CANDIL nació en el año 1998, es hijo de DORIS YOLANDA ROSSO, con quien convivió como cuatro años en la casa de sus papás, del año 1994 a 1998, hasta cuando se fue a vivir con la demandada, cuando su hijo tenía dos años.Proceso Unión Marital de Hecho 25899-31-10-002-2019-00432-01 11

2.4.1.3. T estimonios. Se recibieron las declaraciones de: JOSE

ORLANDO CUCHA CASTAÑEDA, WILSON RICARDO ALEMAN

MUNAR, MARIA JANED VENEGAS, MIGUEL ALFREDO MAMANCHE

LOBERA, HECTOR HUMBERTO QUIMBAY V ARGAS y ANDRÉS SANTIAGO

CANDIL ROZO.

JOSÉ ORLANDO CUCHA CASTAÑEDA informó a las diligencias que conoció a las partes d el proceso en el año 2013 que era vecino de ellos al tener un taller aproximadamente 50 metros de la casa de las partes del proceso en Sopó, señaló en cuanto a la relación de las partes del proceso que “son esposos” que vivían bajo el mismo techo en la mis ma casa, que “siempre los

tener un taller aproximadamente 50 metros de la casa de las partes del proceso en Sopó, señaló en cuanto a la relación de las partes del proceso que “son esposos” que vivían bajo el mismo techo en la mis ma casa, que “siempre los veía en las mañanas, en las tardes, todos los días”. Dijo tener conocimiento de la hija de la pareja, así como del hijo del demandante que señala vivió con ellos, que departía con la pareja en asados, eventos familiares, montar caballo, que él iba a la casa del demandante a los asados, departía con ellos una vez o dos veces al mes; que ante la sociedad se presentaban como esposos, y que desde el año 2013 al 2021 que los conoció no tuvieron separaciones hasta que el señor JAIRO se fue.

WILSON RICARDO ALEMAN indicó conocer a las partes del proceso al ser t odos de Guatavita, que cuando los conoció eran novios, pero después formalizaron, y que se enteró que el demandante vivía con la demandada como en el año 2007 o 2008; que posteriormente el demandante le informó que iba a adquirir un lote con YANETH en Sopó , y que a esa casa se fueron a vivir JAIRO, YANETH, la niña hija de ellos de nombre PAULA y un tiempo después se fue a vivir SANTIAGO el hijo del demandante. Informa que el trato entre ellos era bien, que eran una pareja de esposos, que una vez se quedó en la casa de ellos y se dio cuenta que compartían lecho en su habitación, la niña tenía su habitación, describió la casa y señaló que vivían en el tercer piso en el altillo; que la casa constaba de 3 habitaciones una de la pareja otra de la niña y

tenía su habitación, describió la casa y señaló que vivían en el tercer piso en el altillo; que la casa constaba de 3 habitaciones una de la pareja otra de la niña y una donde se quedó el, que después fue la habitación de SANTIAGO; tiene conocimiento que el demandante salió de la casa junto con su hijo por una discusión con la demandada y que hubo intervención de la policía.Proceso Unión Marital de Hecho 25899-31-10-002-2019-00432-01 12

MARIA YANED V ANEGAS indicó que conoció a las partes por ser vecina de ellos y tener un salón de belleza ubicado en el primer piso del inmueble donde vivían en el barrio San Pablo en Fontibón, que fue para el año 2006 que ella se pasó a ese local y ellos hacía poco se habían mudado allí. Iindicó que eran “pareja matrimonial ” que tenían una niña de nombre PAULA; que la pareja salía de paseo junto con el hijo mayor del demandante a quien llevaba al apartamento y le consta que compartían los cuatro; que se trataban las partes como pareja normal y que en diciembre del año 2012 se fueron a vivir a Sopó; que recuerda la fecha porque entraron a su local a despedirse para navidad de ese año; también señaló que una vez ingresó a la residencia de las partes porque le pidieron el favor pues estaba enfer ma la hija y por eso conoció que ellos tenían su cuarto y la niña su habitación aparte.

MIGUEL ALFREDO MAMANCHE LOBERA indicó conocer a las partes al ser todos del mismo pueblo; que cuando los veía se los encontraba a los dos; que sabe que tenían una niña pequeña y compartían con un niño mayor;

MIGUEL ALFREDO MAMANCHE LOBERA indicó conocer a las partes al ser todos del mismo pueblo; que cuando los veía se los encontraba a los dos; que sabe que tenían una niña pequeña y compartían con un niño mayor; que él cuando les hizo la casa se veían como una pareja normal, les hizo una casa en Sopó en el año 2011 a 2012, que ambos lo contrataron para hacer la casa, que fueron a su zona residencial y le comentaron que iban a construir una casa y ahí negociaron entre los 3; que entregó la casa totalmente terminada, y que ellos se trasladaron a vivir a esa casa.

HECTOR HUMBERTO QUIMBAY V ARGAS man

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