TSDJ CUN SCF - 25899-31-10-002-2020-00059-02-(29-04-2024)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25899-31-10-002-2020-00059-02-(29-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1 25899-31-10-002-2020-00059-02 Número interno 5582/2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILIA
Proyecto discutido y aprobado Sala de Decisión No. 9 de 16 de abril de 2024.
Asunto: Divorcio de Sandra Milena Hormaza Lozano contra Héctor Inocencio Sierra.
Exp. 2020-00059-01
Bogotá D.C, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
1. ASUNTO
Conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se emite la sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra fallo de 16 de septiembre de 202 2, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, radicado en el Tribunal el 4 de julio de 20231.
2. ANTECEDENTES
2 .1. HECHOS Y PRETENSIONES:
En el libelo genitor la señora Sandra Milena Hormaza Lozano pidió se declare el divorcio de su matrimon io civil, contraído con el señor Héctor Inocencio Ruíz Sierra el 12 de agosto de 2005 en la Notaría Cuarenta y Cuatro
1 Archivo 02 carpeta segunda instancia2 25899-31-10-002-2020-00059-02 Número interno 5582/2023 de Bogotá, por las causales 1 ª, 2 ª y 3 ª del art. 154 del C.C. y, como
25899-31-10-002-2020-00059-02 Número interno 5582/2023 de Bogotá, por las causales 1 ª, 2 ª y 3 ª del art. 154 del C.C. y, como consecuencia, declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal formada.
Asimismo, reclamó que la custodia de los menores de edad concebidos por la pareja le sea asignada; condenar al demandado al pago de “ alimentos insolutos a favor de los hijos ” en la cuantía probada en el proceso y en razón a que no ha contribuido para el sostenimiento de los gastos del hogar y de los hijos menores desde el 1º de noviembre de 2018 y hasta que se cumpla con esa obligación; condenar al demandado a indemnizar a la parte actora por los perjuicios morales o psicológicos padecidos.
Pedimentos que realiza con base en el siguiente sustento fáctico:
- El 12 de agosto de 2005, la demandante celebró matrimonio civil con el demandado ante la Notaría Cuarenta y Cuatro de la ciudad de Bogotá, según registro de matrimonio No. 2074975; fruto de la unión, procrearon dos hijos que en la actualidad son menores de edad.
- Según diagnósticos clínicos, la menor L .D.R.H., padece diferentes condiciones, como: dificultad de memoria y codificación de información visual, dificultad en control y organización visomotor , alteración en proceso escrito y signos neurológicos.
- El demandado asumiendo una “ conducta aterradora y ostensiblemente peligrosa, suele esgrimir un arma de fuego (revolver)” ante su esposa e hijos,
escrito y signos neurológicos.
- El demandado asumiendo una “ conducta aterradora y ostensiblemente peligrosa, suele esgrimir un arma de fuego (revolver)” ante su esposa e hijos, utilizando además lenguaje soez frente a la demandante; la demandante se ha visto forzada a pagar casi en su totalidad los gastos del hogar y la manutención de sus hijos; el domicilio conyugal de las partes es Zipaquirá ,3 25899-31-10-002-2020-00059-02
Número interno 5582/2023 haciendo una relación de los bienes adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal.
2.2. ACTUACIONES PROCESALES:
La demanda fue admitida el 9 de octubre de 202 0 2 , ordenándose la notificación del extremo pasivo, advirtiendo que, previamente a la fijación de alimentos provisionales debía la interesada aportar prueba siquiera sumaria de la capacidad económica del demandado ; con auto de 29 de abril de 2021 3, se decretaron medidas cautelares; en el numeral 2º del auto de 20 de septiembre de 2021 4 se fijó como cuota de alimentos provisional de los hijos menores el 25% del s.m.l.m.v.; c on auto de 8 de febrero de 2022 5, se dispuso tener por no contestada la demanda, convocándose a audiencia inicial en los términos del artículo 372 del C.G.P., ante lo cual, la pas iva interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación; con auto de 9 de junio de 20226, se mantuvo decisión cuestionada y se concedió la alzada ; el Tribunal
recursos de reposición y en subsidio de apelación; con auto de 9 de junio de 20226, se mantuvo decisión cuestionada y se concedió la alzada ; el Tribunal con proveído de 3 de octubre de 20227, confirmó esa determinación.
El 1º de agosto de 2022 8 , se adelantó la audiencia inicial reglada en el artículo 372 del C.G.P., a la que no asistió el demandado, no se tomaron medidas de saneamiento, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas -incluidas de oficio -, se atendieron las declaraciones d e los terceros Francy Carolina Hormaza y Aracely Lozano, finalmente se interrogó a la demandante y se dijo fecha y hora para la audiencia de instrucción y juzgamiento.
2 Archivo 02 Cuaderno principal 3 Archivo 07 4 Archivo 18 5 Archivo 25 6 Archivo 53 7 Archivo 04 Carpeta Segunda instancia 8 Archivo 85 Cuaderno principal4 25899-31-10-002-2020-00059-02 Número interno 5582/2023 En audiencia de 7 de septiembre de 20229, se destacó que el demandado no se hizo present e, se atendió las declaraciones de Luz Ángela Escobar Montero y Yenny Pachón Velásquez, se presentaron los alegatos por la parte actora y se advirtió que la sentencia se dictaría por escrito conforme a lo normado en el numeral 5º del artículo 373 del C.G.P.; finalmente la sentencia se emitió el 16 de septiembre de 202210.
3. LA SENTENCIA APELADA
La Jueza de primer grado, empezó con un resumen de los hechos,
se emitió el 16 de septiembre de 202210.
3. LA SENTENCIA APELADA
La Jueza de primer grado, empezó con un resumen de los hechos, pretensiones y la conducta procesal asumida por las partes , para continuar con unas citas sobre la s causales de divorcio y un resumen del material probatorio (documental, interrogatorio y testimonios).
Analizó la configuración y acreditación de las causales alegadas por la parte demandante; así que, estimó acreditada la causal 1ª del artículo 154 del C.C., “por cuanto se hace necesario darle cumplimiento a lo señalado por la Ley en su artículo 97 del C.G.P. al indicar que por la falta de contestación de la demanda se presume cierto los hechos susceptibles de confesión contenidos en esta.”; la causal 3ª de la misma norma, conforme a las pruebas recaudadas que dan cuenta del maltrato psicológico y, sin embargo, no se acreditó la necesidad alimentos frente a la cónyuge inocente, en tanto que devenga un salario de $6.000.000 mensuales; asimismo, no se efectuó el análisis de la causal 2ª, dada “la prosperidad de las causales subjetivas o de culpabilidad (primera y tercera) con poder bastante para la prosperidad de las pretensiones.”
9 Archivo 115 10 Archivo 1235 25899-31-10-002-2020-00059-02 Número interno 5582/2023 En cuanto a los alimentos en fav or de los menores, se destacó la presunción de su necesidad y frente a la capacidad económica del padre, “debe existir un mínimo de esfuerzo por la parte interesada o de activismo judicial, a fin de
En cuanto a los alimentos en fav or de los menores, se destacó la presunción de su necesidad y frente a la capacidad económica del padre, “debe existir un mínimo de esfuerzo por la parte interesada o de activismo judicial, a fin de acreditar las condiciones patrimoniales del alimentante, sin embargo, en ausencia de prueba sobre la capacidad económica del obligado a prestar los alimentos, el Juez puede valerse de esta presunción que lo lleva a considerar, que por lo menos, devenga el salario mínimo, para señalar la cuota alimentaria ”; que en la demanda se solicitó fijar la cuota “en cuantía que garantice suficientemente su estabilidad económica” debido a que el señor Héctor Inocencio decidió desentenderse de las obligaciones de padre que asumió frente a sus hijos, y así quedó evidenciado en esta audiencia, pues, pese a que estaba debidamente notificado de la misma, adoptó una actitud silente al no asistir a la misma.” , por lo cual, “este despacho con el conocimiento que ofrece el interrogatorio y las declaraciones que fueron dadas a conocer en este proceso, pero no existe elemento probatorio que devengue algo más a lo que señala como presunción del artículo 129 del C.I.A. y 155 del Código del Menor, para asumir que en su condición de alimentante “devenga al menos el salario mínimo legal” y s obre ese monto, consultando criterios de razonabilidad y atendiendo que no se desvirtuó que tuviera hijos menores de edad en condiciones que los hicieran depender de él y que no cuenta con otras obligaciones, resulta plausible señalar que la cuota alimenta ria que el señor Héctor Inocencio Ruiz Sierra deberá aportar para sus hijos Juan David y Laura
hijos menores de edad en condiciones que los hicieran depender de él y que no cuenta con otras obligaciones, resulta plausible señalar que la cuota alimenta ria que el señor Héctor Inocencio Ruiz Sierra deberá aportar para sus hijos Juan David y Laura Daniela Ruiz Hormaza será la suma equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual, suma de dinero que deberá consignar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario con destino al presente proceso y a favor de la señora Sandra Milena Hormaza Lozano en su calidad de madre de los niños Juan David y Laura Daniela Ruiz Hormaza y la cual tendrá un incremento anual igual al que haga el gobierno del salario mínimo legal a partir de enero de 2023”.6 25899-31-10-002-2020-00059-02 Número interno 5582/2023 Finalmente, se dejó la custodia en favor de la parte demandante sin perjuicio de que fuera modulado posteriormente.
4. EL RECURSO
La parte actora interpuso recurso de apelación contra el numeral séptimo de la sentencia de instancia, como reparos expuso lo siguiente:
- La fijación de la cuota de alimentos resulta ínfima, “ ofensiva o infame”, si se tiene en cuenta que los alimentos de los menores superan $60.000.000, además que, el patrimonio y la historia comercial del demandado demuestran que tiene capacidad de pago de más de $3.000.000, y él contribuía con los gastos de manutención de los menores hasta el mes de noviembre de 2019.
- Además de fijarse una cuota irrisoria, se omitió establecer la fecha desde la cual el demandado debe sufragarla; a pesar de que en los alegatos de
gastos de manutención de los menores hasta el mes de noviembre de 2019.
- Además de fijarse una cuota irrisoria, se omitió establecer la fecha desde la cual el demandado debe sufragarla; a pesar de que en los alegatos de conclusión se resaltó que el demandado se sustrajo del sosteni miento de los hijos menores desde el 1º de noviembre de 2018, tal como se anotó en la pretensión 8ª de la demanda, lo que demarca “incongruencia entre el petitum y lo fallado en contravía del C.G.P”.
- Todos los antecedentes, demuestran como el demandado optó por sustraerse de contribuir al sostenimiento de sus hijos desde el mes de noviembre de 2019; de lo expuesto en la demanda y la solicitud de medidas cautelares, se desprende que la conclusión del ju zgado de instancia “en el sentido de inferir prácticamente que el alimentante, se halla en estado de inopia extrema y que no tiene bienes o patrimonio líquido o liquidable, lo que no corresponde con la realidad objetiva ni procesal, toda vez que se relacio naron bienes inmuebles y vehículos”, en tanto que, la sociedad conyugal cuenta con diferentes bienes –7 25899-31-10-002-2020-00059-02
Número interno 5582/2023 apartamento 262 torre 16, Cra. 26 No. 26-90 de Zipaquirá; casa Cra 10 No. 1023 de Zipaquirá; 25% del apartamento 462 torre 16, Cra. 26 No. 26 -90 de
Zipaquirá; vehículo particular marca Volkswagen gol; dos taxis de placas SIP202 y BYX689; establecimiento de comercio ubicado en la Cra. 10 No. 10-23 de Zipaquirá-; además que desde la demanda se anunciaron algunos bienes y se solicitaron medidas cautelares.
- La testigo Luz Ángela Escobar Montero sostuvo que ha trabajado con el demandado en la cacharrería desde hace varios años, siendo “un negocio en marcha y estable ”, donde aquel percibe ingresos; la señora Jenyfre Pachón Velásquez indicó que conoce al deman dado desde hace veinte años porque trabajo con él en el establecimiento de comercio o cacharrería; por su parte, la hermana y madre de la demandante, dan cuenta que el demandado se sustrajo del cumplimiento de sus obligaciones alimentarias para con sus hijos.
- También se aportó memorial por parte de Gelsa Grupo Empresarial en línea S.A., dan cuanta de los depósitos judiciales a órdenes del juzgado por concepto de cánones de arrendamiento en la suma de $1.885.684, a favor del demandado y que correspondía para el mes de agosto de 2022; queda ndo acreditado que desde la presentación de la demanda el demandado ha percibido esos arrendamientos “desvirtuando la presunción muy defectuosa consignada en sentencia, de que no se le puede imponer el pago de una cuota superior a medio salario mínimo mensual legal”.
- La fijación de los alimentos no pudo ser más injusta o inequitativa, dado que los gastos de congrua subsistencia de los menores superan los $5.000.000 mensuales, fijándose como cuota un equivalente al 10%; a pesar de la conducta “ contumaz” del demandado, sumado a la prueba testimonial y
que los gastos de congrua subsistencia de los menores superan los $5.000.000 mensuales, fijándose como cuota un equivalente al 10%; a pesar de la conducta “ contumaz” del demandado, sumado a la prueba testimonial y documental, lo pertinente es que los bienes permanezcan embargados y de8 25899-31-10-002-2020-00059-02 Número interno 5582/2023 ser el caso se rematen; el demandado no tiene un patrimonio exiguo o insuficiente para contribuir en igual proporción que la demandante, quien ha tenido que endeudarse para garantizar la subsistencia de sus hijos menores.
-Acorde con el artículo 42 de la C. Pol., tienen más derecho los menores frente a su progenitor “quien todo indica está distrayend o su patrimonio en desmedro de sus obligaciones como padre”.
- El demandado no acató lo ordenado con auto de 20 de septiembre de 2021 –fijación de cuota provisional de alimentos -; en esa época, se aportó al expediente contrato arrendamiento de un espacio comercial ubicado en la
Cra. 10 No. 10-23.
- Frente a las co stas, dado que la demanda se presentó a inicios del año 2020, conforme a las pruebas aportadas y la diligencia de secuestro practicada, “las agencias en derecho por las gestiones del suscrito profesional, ni deja lugar a solicitar la compensación por expensas de la precitada diligencia de secuestro de bienes muebles. Ruego proveer lo pertinente en segunda instancia”.
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA:
Radica en esta Sala adoptar la decisión que en derecho se reclama, con
muebles. Ruego proveer lo pertinente en segunda instancia”.
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA:
Radica en esta Sala adoptar la decisión que en derecho se reclama, con fundamento en el numeral 1º del artículo 31 y artículo 320 del C.G.P., por ser la superior funcional de la Jueza que profirió la sentencia de primera instancia.
Además, al llevar a cabo un control de legalidad –art. 132 C.G.P. -, encontramos satisfechos los presupuestos procesales exigidos por la9 25899-31-10-002-2020-00059-02 Número interno 5582/2023 jurisprudencia y la doctrina, para que proceda sentencia de mérito, ante lo cual, no se hace necesario realizar pronunciamiento sobre los mismos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO:
Corresponde al Tribunal resolver los siguientes problemas jurídicos:
- Elucidar si hay lugar a considerar el valor correspondiente a la cuota de alimentos de los hijos menores de la pareja, conforme a las pruebas que obran en el expediente digital.
- Establecer, si es el momento procesal oportuno para debatir la fijación de agencias en derecho.
5.3. CASO DE ESTUDIO:
5.3.1. Sea lo primero acotar que, en razón a que la competencia de la segunda instancia, como es en este evento con apelante único, a voces del artículo 328 del C.G.P. y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural 11, impone que sea restrictiva; por tanto, nos ocuparemos sobre los puntos que son motivo del recurso y
artículo 328 del C.G.P. y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural 11, impone que sea restrictiva; por tanto, nos ocuparemos sobre los puntos que son motivo del recurso y concatenados a los a los problemas jurídicos plateados.
Memórese entonces, que desde la Constitución Política se establece a la familia como núcleo fundamental de la sociedad (art. 42) y ahí mismo, prevé los deberes de la pareja con todos sus integrantes, así la progenitura responsable, igualmente con relación a los derechos de los niños, se indican que prevalecen sobre los de los demás (art. 44), de ahí que, respecto al tema
11 Entre otras, la SC10223-2014 de 1º de agosto de 2014.10 25899-31-10-002-2020-00059-02 Número interno 5582/2023 que circunscribe la competencia del Tribunal para este pronunciamiento, como lo hemos indicado anteriormente, tiene un desarrollo jurisprudencial uniforme y profuso.
De ahí, que este derecho –el de recibir alimentosse deriva directamente de la Ley, y en otros casos, tiene su origen en un acto jurídico. Devienen por Ley, en principio12, a los padres, a los hijos y al cónyuge en ciertos casos. En este evento el C.C., en el artículo 411 señala los titulares de este derecho, en su numeral 2º a los descendientes, que para el caso son los menores de edad, quienes merecen el derecho alegado como lo prevé el artículo 24 de la Ley 1098 de 2006, donde señala que “ se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación,
quienes merecen el derecho alegado como lo prevé el artículo 24 de la Ley 1098 de 2006, donde señala que “ se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescente s”, definición que en un todo atendería los aspectos que el juzgador debió tener en cuenta al momento de fijarlos. Siendo importante resaltar que, para los menores de edad, se presume su necesidad –lo cual puede ser desvirtuadoy su demostración se finca en la acreditación de vínculo.
Es preciso resaltar que en la legislación colombiana no existe una fórmula exacta que determine la cuantía de la obligación para el progenitor o progenitora, sin embargo, se presentan factores que se deben de tener en cuenta para ello, en el marco de la capacidad económica del alimentante, atendiendo las siguientes eventualidades:
12ARTICULO 411. <TITULARES DEL DERECHO DE ALIMENTOS >. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Se deben alimentos: 1o) Al cónyuge 2o) A los descendientes. 3o) A los ascendientes. 4o) <Numeral modificado por el artículo 23 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa. 5o) <Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> A los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales. 6o) <Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 75 de
A los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales. 6o) <Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 75 de
1968. El nuevo texto es el siguiente:> A los Ascendientes Naturales.7o) A los hijos adoptivos. 8o) A los padres adoptantes. 9o) A los hermanos legítimos.11 25899-31-10-002-2020-00059-02
Número interno 5582/2023 a. Cuando 13“el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el Juez podrá ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley. …”.
b. Cuando 14“no sea posible el embargo del salario y de las prestaciones, pero se demuestre el derecho de dominio sobre bienes muebles o inmuebles, o la titularidad sobre bienes o derechos patrimoniales de cualquier otra naturaleza, en cabeza del demandado, el Juez podrá decretar medidas cautelares sobre ellos, en cantidad suficiente para garantizar el pago de la obligación y hasta el cincuenta por ciento (50%) de los frutos que produzcan. Del embargo y secuestro quedarán excluidos los útiles e implementos de trabajo de la persona llamada a cumplir con la obligación alimentaria”.
c. Las necesidades reales, sociales y económicas del niño, niña o adolescente.
Clarificado lo anterior, se tiene que en el numeral séptimo de la sentencia de primera instancia, se resolvió: “FIJAR el valor de la cuota de alimentos a favor
c. Las necesidades reales, sociales y económicas del niño, niña o adolescente.
Clarificado lo anterior, se tiene que en el numeral séptimo de la sentencia de primera instancia, se resolvió: “FIJAR el valor de la cuota de alimentos a favor de los menores Juan David y Laura Daniela Ruiz Hormaza y a cargo de su progenitor señor Héctor Inocencio Ruiz Sierra el equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual, suma de dinero que deberá consignar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario con destino al presente proceso a favor de la señora Sandra Milena Hormaza Lozano. ”, a su vez, en l a
13 Artículo 130 del Código de la infancia y de la adolescencia 14 Ibídem12 25899-31-10-002-2020-00059-02 Número interno 5582/2023 pretensión octava se pidió: “Condenar al demandado a pagar a título de insolutos de favor de los hijos comunes del matrimonio, lo que resulte probado dentro del proceso por no concurrir paritariamente al sostenimiento de los gastos del hogar y el de los hijos menores de edad desde el 1º de n oviembre de 2018 hasta el momento en que se cumpla tal obligación efectivamente”.
En este orden, se hace n ecesario recordar que , la capacidad del alimentante se prueba habitualmente con certificaciones laborales, copia de certificados de propiedad inmobiliaria o de otros bienes sometidos a registro, y si se carece por completo de información sobre ingresos y bienes, se recurre a la presunción de ingresos de que trata el artículo 129 del C.I.A., esto es
certificados de propiedad inmobiliaria o de otros bienes sometidos a registro, y si se carece por completo de información sobre ingresos y bienes, se recurre a la presunción de ingresos de que trata el artículo 129 del C.I.A., esto es “Cuando no fuere posible acreditar el monto de los ingresos del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal”; claro está, ello sin perjuicio de las pruebas de inclusive puede decretar el juzgador conforme a nor mado en el parágrafo primero del artículo 291 del C.G.P. y numeral 3 del artículo 397 ídem.
En este punto, tenemos que para la capacidad económica del demandado la Jueza de instancia acudió la vanagloria aludida, lo que suscitó el recurso de alzada, siendo enfática la apelante en resaltar que el señor Ruiz Sierra presenta una capacidad y posición económica disímil a la asignada , lo que de suyo excluida una fijación exigua y amparada en el salario mínimo; luego, frente a ese aspecto, tenemos lo siguiente:
- Como anexos de la demanda, se aportaron los certificados de tradición y liberad de los siguientes predios: i) 176 -140353 –Apto. 262 torre 16 Parque San Rafael de Zipaquirá -, adquirido por Sandra Milena según escritura13 25899-31-10-002-2020-00059-02
Número interno 5582/2023 pública No. 3445 de 12 -08-2014; ii) 176-103094 –inmueble ubicado en la Cra.
25899-31-10-002-2020-00059-02 Número interno 5582/2023 pública No. 3445 de 12 -08-2014; ii) 176-103094 –inmueble ubicado en la Cra. 10 No. 10-23 y calle 10 No. 9-72, barrio la Esmeralda de Zipaquirá-, figurando como dueños Sandra Milena y Héctor Inocencio (archivo demanda y anexos carpeta expediente físico).
- Con memorial de solicitud de medidas cautelares, se aportó certificado de tradición y libertad de los rodantes de placas RAV-981 y HKP-09615; frente al segunda rodante, la Secretaria de Movilidad respectiva indicó que desde el 18-03-2021 figura como prop ietario Sofía Rodríguez Lozano , s olo procediendo la cautela frente al primero16.
- En el numeral 7º del auto admisorio de 9 de octubre de 2020 17, se requirió a la parte demandante para que acreditara la capacidad económica del demandado; según numeral 2º del auto de 20 de septiembre de 202 118, se fijó como cuota de alimentos provisional de los hijos menores de la pareja, el 25% del s.m.l.m.v.
- El apoderado de la parte demandante present ó memorial el 8 de diciembre de 202119, con referencia “MEDIDAS CAUTELARES” y expuso que lo hacía “para demostrar que el demandado tiene capacidad económica para pagar una cuota muy superior a la fijada por su Despacho” , para lo cual aportó: i) contrato de arrendamiento entre Héctor Inocencio Ruiz Sierra como arrendador y Grupo Empresarial en Línea S.A. como arrendatario, sobre el
una cuota muy superior a la fijada por su Despacho” , para lo cual aportó: i) contrato de arrendamiento entre Héctor Inocencio Ruiz Sierra como arrendador y Grupo Empresarial en Línea S.A. como arrendatario, sobre el local ubicado en la Cra. 10 No. 8 -40, canon de arrendamiento $1.500.000, con
15 Archivo 04 16 Archivo 14 17 Archivo 02 18 Archivo 18 19 Archivo 3814 25899-31-10-002-2020-00059-02 Número interno 5582/2023 fecha de suscripción el 6 de enero de 201520; ii) reporte de la DIAN de fecha 19 de agosto de 2021 frente al año 202021.
- Con proveído de 13 de junio de 2 02222, se dispuso: a) requerir al demandado para diera cumplimiento a los alimentos provisionales –numeral 3-; b) decretar el embargo y retención de dineros del demandado en la cuenta citada –num. 4-; c) decretar el embargo y retención de los dineros “producto del canon que percibe el demandado HÉCTOR INOCENCIO RUÍZ SIERRA, por el contrato de arrendamiento celebrado con la empresa Grupo Empresarial en Línea S.A.,
- Gelsa, en relación con el inmueble ubicado en la carrera 10 # 10-23 del municipio de
Zipaquirá”.
- Respuesta representante legal Gelsa S.A., donde indicó que a partir del mes de agosto de 2022 y en adelante, consignaría a órdenes del juzgado el canon correspondiente al contrato de arrendamiento suscrito con el
Zipaquirá”.
- Respuesta representante legal Gelsa S.A., donde indicó que a partir del mes de agosto de 2022 y en adelante, consignaría a órdenes del juzgado el canon correspondiente al contrato de arrendamiento suscrito con el demandado sobre el local comercial de la Cra. 10 No. 10 -23 de Zipaquirá-; en la transacción realizada se despren de que el valor de la renta ascendía a
$1.885.68423.
- La tercera Luz Ángela Escobar Montero , sostuvo trabajar como vendedora del almacén propiedad del demandado y que tiene entendido, que es la demandante la persona que asume los gastos del hogar; como actividad económica del demandado “Pues él tiene su taller de arreglo de pulidoras, taladros, ferretería, pero últimamente más que todo arreglos ” y se vende “ herramienta, ferretería, pero pues por el momento él no, no ha hecho, así como compras, pues por mientras pasa todo esto, ahorita más que todo es como arreglos en general de taladros,
20 Archivo 35 21 Achivo 36 22 Archivo 55 23 Archivos 108 y 11715 25899-31-10-002-2020-00059-02 Número interno 5582/2023 pulidoras, porque mercancía no tiene así mucho” ; por su parte, Jennyfre Pachón Velásquez, también laboró para el demandado, se percató que “ no les daba nada [a los hijos], no le ayudaba a la señora Sandra con nada, era muy tacaño con los niños, ella siempre cuando llegaban del colegio él nos mandaba que le compráramos un almuerzo para los tres o sea, no uno se daba cuenta ” y frente al almacén del
niños, ella siempre cuando llegaban del colegio él nos mandaba que le compráramos un almuerzo para los tres o sea, no uno se daba cuenta ” y frente al almacén del demandado, no sabe bien co mo estaría para el momento de la declaración, pero “si tenía todo eso arreglado, pulidoras, licuadoras, ollas, de todo, de todo un poquito era”.
- Francy Carolina Hormaza –hermana de la demandante -, expuso que una vez el demandado se enteró del proceso, su hermana ha solicitado dinero prestado; en esa misma línea, la señora Aracely Lozano –madre de la demandante-, sostuvo que dada la situación que afronta su hija “me ha tocado ayudarle mejor dicho prestarle dinero”.
Por manera que, valorados los medios probatorios de forma armónica como lo estatuye el artículo 176 24 del C.G.P., está acreditada la capacidad económica del demandado, para así suministrarles alimentos a sus dos hijos, en tanto que, obra en el expediente digital certificado de tradición del inmueble con F.M.I. número 176 -103094, sobre el cual figuran como propietarios los señores Sandra Milena y Héctor Inocencio; se aportó el certificado de tradición del rodante con matrícula RAV981, figurando como titular el demandado . Y, además se tiene que el demandado desde el 6 de enero de 2015, celebró contrato de arrendamiento con Gelsa S.A., sobre el local comercial ubicado en la. Cra. 10 No. 10 -23 de Zipaquirá , pactándose como canon de arrendamiento la suma de $1.500.000, tanto así, que para 202 2 la
comercial ubicado en la. Cra. 10 No. 10 -23 de Zipaquirá , pactándose como canon de arrendamiento la suma de $1.500.000, tanto así, que para 202 2 la renta mensual ascendía a $1.885.684; de igual forma, la parte demandante
24 “Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.”16 25899-31-10-002-2020-00059-02 Número interno 5582/2023 aportó el reporte de la DIAN del señor Héctor Inocencio d
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