TSDJ CUN SCF - 25899-31-10-002-2020-00160-03-(03-03-2023)
Tribunal Superior de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TSDJ CUN SCF - 25899-31-10-002-2020-00160-03-(03-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA
Sala Civil – Familia
Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Ref: Verbal de Martha Anisley Bastos Lizcano
c/. Jorge Alberto Valencia Callejas . Exp. 25899-31-10-002-2020-00160-03.
Pasa a decidirse el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 2 8 de junio del año anterior proferida por el juzgado segundo de familia de Zipaquirá dentro del presente asunto, teniendo en cuenta los siguientes,
I. – Antecedentes
La demanda, que fue presentada el 1º de julio de 2020, p idió declarar que entre la demandante y el demandado existió una unión marital de hecho desde el 1º de octubre de 2015 hasta el 30 de abril de 2019 y, como consecuencia, se decrete la existencia de la sociedad patrimonial conformada por los compañeros permanentes, con su consecuente disolución y liquidación.
Adújose en compendio que en septiembre de 2015 las partes iniciaron una relación sentimental y el 1º de octubre de ese año tomaron la decisión de irse a vivir juntos, primero en Bogotá en el inmueble de propiedad de la demandante y posteriormente en Chía, donde convivieron desde agosto de 2016 hasta finales del mes de abril de 2019; durante ese tiempo se comportaron como una verdadera familia, siendo reconocidos como marido y mujer frente a
demandante y posteriormente en Chía, donde convivieron desde agosto de 2016 hasta finales del mes de abril de 2019; durante ese tiempo se comportaron como una verdadera familia, siendo reconocidos como marido y mujer frente a familiares y amigos, pues amén de que él la acompañaba agrv. exp. 2020-00160-03
2 sus eventos sociales y familiares, ella iba con él a las salidas y viajes que hacía con su grupo de amigos motociclistas tanto en el país como en el exterior.
Los compañeros no celebraron capitulaciones, pero producto del trabajo mutuo construyeron un patrimonio social compuesto por dinero entregado en préstamo, el apartamento 308 de la calle 20 #29 -59 de Yopal, el apartamento 303 del edificio Smart -135 de Bogotá, con dos garajes y una moto Yamaha de placas JAQ68D.
Se opuso el demandado aduciendo que si bien sostuvo una relación marital con la demandante, ésta inició el 3 de septiembre de 2016 y se terminó de forma definitiva el 31 de diciembre de 2018, pues en ese momento por ciertas desavenencias decidieron terminar con su relación dejaron de compartir como pareja; como consecuencia, formuló las excepciones que denominó ‘caducidad y/o prescripción de la acción declarativa de unión marital de hecho’ y ‘caducidad y/o prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho’.
La primera instancia fue clausurada con sentencia estimatoria, decisión apelada por el demandado, en recurso que, concedido en el efecto suspensivo y, debidamente aparejado, se apresta el Tribunal a resolver.
II.- La sentencia apelada
sentencia estimatoria, decisión apelada por el demandado, en recurso que, concedido en el efecto suspensivo y, debidamente aparejado, se apresta el Tribunal a resolver.
II.- La sentencia apelada
A vuelta de un recuento del trámite procesal cumplido y de realizar unas apuntaciones teóricas, hizo ver que con las pruebas con que fue abastecido el litigio, quedó acreditada la unión marital en los términos solicitados en la demanda; si bien el demandado alega que fue el 31 de diciembre de 2018, la prueba testimonial señala que sólo fue hasta abril de 2019 que la demandante abandonó definitivamente el hogar, cual se comprueba de los testimonios de Marisely Morales Herrera, persona que les colaboraba con el servicio doméstico contó que hasta ese momento habían cosas de los dos en la vivienda , en lo quegrv. exp. 2020-00160-03
3 coincidieron María Cristina Valencia , Callejas hermana del demandado, cuando dijo que cuando iba a la casa de su hermano veía algunas cosas de la actora en un armario d e otra habitación , y Juan Camilo Devia Bastos, hijo de la demandante, quien señaló que visitó a su progenitora los fines de semana hasta abril de 2019 , por lo que debe entenderse que fue en ese momento que finalizó la unión , como que es la separación defin itiva e irreversib le la que demarca el fin de la convivencia.
La certificación del conjunto donde consta que la demandante no volvió a ingresar al bien desde inicios de marzo no tiene la suficiente fuerza probatoria, pues amén de que no fue firmada por l a representante legal del conjunto,
La certificación del conjunto donde consta que la demandante no volvió a ingresar al bien desde inicios de marzo no tiene la suficiente fuerza probatoria, pues amén de que no fue firmada por l a representante legal del conjunto, en el interrogatorio dijo no conocer a las partes, en el proceso se estableci ó que si bien ella estuvo pernoctando entre semana en la residencia de su amiga Yamily Guacaneme, ello se debió a la necesidad de recuperarse del esguince que sufrió el 19 de febrero de 2019, situación que no fue desvirtuada por el demandado, sino que, por el contrario, encuentra sustento en la conversación que por Whatsapp sostuvo la actora con su cuñada María Cristina , donde el 26 de marzo le contó que su relación había terminado, pero nada dijo de que ya no vivía en la casa de Chía.
Con sustento en ello, concluyó que las excepciones no está n llamadas a prosperar; de u n lado, porque la acción que busca la declaración de la unión marital de hecho, como estado civil , es imprescriptible y, de otro, porque si la convivencia terminó a finales de abril de 2019 y la demanda se presentó el 1º de julio de 2020, esto es, cuando se reanudaron los términos de suspensión decretados por el Gobierno Nacional debido al Covid-19, debe entenderse que fue presentada oportunamente y que la interrupción de la prescripción fue eficaz porque la demanda se notificó al demandado dentro del año siguiente a su admisión.
III. – El recurso de apelacióngrv. exp. 2020-00160-03
4 Aduce que la relación terminó el 31 de
demandado dentro del año siguiente a su admisión.
III. – El recurso de apelacióngrv. exp. 2020-00160-03
4 Aduce que la relación terminó el 31 de diciembre de 2018 debido a una discusión que tuvieron, y si bien la demandante siguió habitando allí, entre ellos no volvió a existir un trato íntimo, afectivo o sexual, sino apenas una amistad cordial mientras ella establecía su domicilio en otro lugar, porque la terminación fue cordial y no conflictiva o precedida de insultos o agravios, pues son personas adultas que entienden que no es fácil encontrar otro lugar de habitación, por lo que era completamente factible que estuvieran bajo el mismo techo y compartieran los gastos mientras ello ocurría ; decir que la relación se mantiene mientras compartan el mismo espacio físico, desconoce que la unión marital está tiene ínsitos otros elementos , las relaciones sexuales, la ayuda, el socorro mutuo y el afecto marital, los que no subsistieron entre ellos con posterioridad a diciembre de 2018, como lo narró él en su interrogatorio; el fallo concluyó que la demandante abandonó el hogar a finales de abril de 2019 con apoyo en la declarac ión de Marisel Morales Herrera, sin hacer cuenta que dicha deponente estuvo fuera del país casi todo el mes de marzo , porque viajó al matrimonio de su hija en Francia y regresó a trabajar el 26 de abril de 201 9 a la casa, a la que iba cada ocho días y con posterioridad cada 15 días ; además, señaló que generalmente no estaban en la casa, por lo que no pueden constarle los pormenores de la relación; no es cierto que su
ocho días y con posterioridad cada 15 días ; además, señaló que generalmente no estaban en la casa, por lo que no pueden constarle los pormenores de la relación; no es cierto que su dicho haya sido corroborado por María Cristina, la hermana del demandado, pues lo que ésta señaló es que Jorge se fue a hacer un viaje al sur del país y la dejó encargada de cuidar las matas y a su gata, algo demostrativo de que la demandante ya no habitaba en la vivienda, pues de otro modo no habría tenido que encargarle esas tareas.
De otro lado, l o que dijo, en cuanto que la actora se marchó definitivamente de la casa el 2 de marzo, llevándose las cosas personales que más usaba y las llaves , fue corroborado el testigo Javier Martínez , a quien ella le comentó que se iba en esa fecha y lo cert ificó la administradora del conjunto , en cuanto que desde el 9 de marzo de 2019 ella no volvió a ingresar; certificación que tiene plena validez, porque Yolanda Castro Sandoval, quiengrv. exp. 2020-00160-03
5 ejerce como administradora, dijo que su hermana Alicia Castro, quien la expidió, está autorizada para utilizar su firma impresa y porque si esta última no alcanzó a conectarse a la audiencia para confirmarlo, fue porque intentó conectarse pero en secretaría le informaron que ya estaban en la etapa de alegaciones, por supuesto que, en ese orden, debe dársele total credibilidad, especialmente cuando no se ha demostrado su falsedad ; adicionalmente , tanto la demandante como su hijo Juan Camilo desconocían que el demandado viajó fuera del país en abril , algo natural si es
total credibilidad, especialmente cuando no se ha demostrado su falsedad ; adicionalmente , tanto la demandante como su hijo Juan Camilo desconocían que el demandado viajó fuera del país en abril , algo natural si es que desde el 26 de marzo de 2019 le señaló a María Cristina por Whatsapp que la relación con Jorge había terminado, por lo que eso de que la relación continuó hasta abril de 2019 carece de respaldo.
Así, si la terminación se dio el 31 de diciembre de 2018 , la demanda ha debido presentarse el 31 de diciembre de 2019 o , a más tardar , el 2 de marzo de 2020, esto es, un año después de haberse retirado del domicilio marital, por lo que para el 1º de julio de ese año, cuando se presentó la demanda, ya la acción tendiente a obtener la disolución de la sociedad patrimonial estaba prescrita.
Consideraciones
Aquí, evidentemente, demostrada la unión de vida que mantuvieron los contendientes en los términos a que alude la ley 54 de 1990 , cuestión en que, en realidad, sobra abundar, pues el trasunto de la controversia está en otro lugar, lo propio es entonce s fijar la vista en eso en que el recurrente cifra toda su aspiración impugnaticia, vale decir, en lo tocante con la fecha de terminación de la convivencia, cuestión litigiosa en que plantea que , al contrario de lo considerado por el juzgador a-quo, las pruebas conducen a establecer que la unión de vida entre él y la demandante no se extendió en el tiempo hasta abril de 2019 , sino que la ruptura entre ellos se dio en una época anterior, esto es, el 31
establecer que la unión de vida entre él y la demandante no se extendió en el tiempo hasta abril de 2019 , sino que la ruptura entre ellos se dio en una época anterior, esto es, el 31 de diciembre de 2018 o, en el peor de los casos el 2 de marzo de 2019 cuando ésta se fue del hogar.grv. exp. 2020-00160-03
6 Al respecto, y bien miradas las pruebas, opina el Tribunal que no hay razón en el apelante en ninguna de sus protestas acerca de la época en que la convivencia cesó, esto es, ni en diciembre de 2018 ni el 2 de marzo de 2019. A la verdad, de las pruebas no se desprende que ello haya sido así; y todo porque si la pareja siguió habitando bajo el mismo techo, en la misma casa, así haya sido en habitaciones separadas, algo que plantea el demandado aunque sin prueba de ello, hay que decir, empero, que eso, per-se, no traduce la extinción de la convivencia; y acentúase aquello, pues así se aceptara que probatoriamente hay forma de sostener que los miembros de la pareja dejaron de dormir en la misma habitación en ese año, el quehacer probatorio que de todos modos corría en hombros del demandado no podía estancarse en ello, pues, antes bien , deb ía enderezarse a demostrar, con pruebas robustas, que a pesar de esa cohabitación, no existía entre la parej a vida marital, labor que, por obvias razones, con ese antecedente de convivencia que tenían, no podía ser cualquiera, pues aunque resulta “perfectamente posible que haya hogar doméstico sin que haya vida conyugal o, en su caso, de compañeros
que, por obvias razones, con ese antecedente de convivencia que tenían, no podía ser cualquiera, pues aunque resulta “perfectamente posible que haya hogar doméstico sin que haya vida conyugal o, en su caso, de compañeros permanentes”, como de tiempo ha lo tiene aclarado la jurisprudencia, desde que “ el modo de vida de ciertas personas en un mismo lugar puede tener una gama de variantes”, como “es el caso incluso del padre o madre que viven sólo con sus hijos u otros parientes o hasta deudos, y las personas del servicio doméstico mismas; sin duda, todos ellos disfrutan del calor que por definición entraña el vocablo ‘hogar” (Cas. Civ. Sent. de 25 de julio de 2005; exp. 00012-01), es ostensible que desvirtuar la vida en pareja en una hipótesis como la que viene acreditada en el caso de autos, el tema no puede agotarse tan solo en una afirmación de uno de los extremos de esa relación.
O sea, estando probada la convivencia, es obvio que, no habiendo un rompimiento absoluto entre los compañeros, determinado por un cambio diametral en esas condiciones de existencia que hasta ese momento llevaban, a quien habla contra ello le cor responde demostrarlo de tal forma que no quede el más mínimo resquicio de duda de lagrv. exp. 2020-00160-03
7 “separación física y definitiva de los compañeros” (Cas. Civ. Sent. de 10 de abril de 2007; exp. 2001-0045101); y vale la pena hacer hincapié en esto, pues es que las co sas en el evento no se muestran ni siquiera equívocas. No existe
Sent. de 10 de abril de 2007; exp. 2001-0045101); y vale la pena hacer hincapié en esto, pues es que las co sas en el evento no se muestran ni siquiera equívocas. No existe realmente nada que sustente ese rompimiento definitivo de la comunidad de vida que otrora conformaban los compañeros, o por lo menos un acto o un comportamiento del que desgaje, con la nitidez que cree la apelación, algo como aquello; ninguna certeza hay de que esa cohabitación que hasta esa época mantenían haya mutado de tal manera a finales de l año 201 8, según lo dijo el demandado en el interrogatorio de parte , que ya, a partir de ahí, no pudiera hablarse de eso que se conoce como comunidad de vida ; es decir, para aceptar que ésta en un momento dado cesó, no obstante que la pareja continuó habitando bajo el mismo techo, debieron venir al proceso unas pruebas que muestren cómo la relación se desdibujó como convivencia, y no aseveraciones que a la postre se antojan hueras de contenido, especialmente cuando , incluso, María Cristina Valencia Callejas, hermana de Jorge, y su primo Jav ier de Jesús Martínez Ortiz apenas si atinaron a decir que todo se los contó él, cumplidamente sobre la discusión que tuvieron en diciembre de 2018, respecto de lo cual señalaron sin embargo que lo de la terminación lo supieron en marzo porque así se los dijo Martha, algo indicativo de que esa voluntariedad de poner fin a su relación no estaba presente en ese momento en el demandado y, por el contrario, que para él, in pectore , la relación de pareja persistía ; de otro
porque así se los dijo Martha, algo indicativo de que esa voluntariedad de poner fin a su relación no estaba presente en ese momento en el demandado y, por el contrario, que para él, in pectore , la relación de pareja persistía ; de otro modo en ese preciso momento les habría explicitado que esa discusión se tr adujo en la fractura total de la convivencia, todo lo más si de acuerdo con sus relatos tenían esa relación tan cercana.
Más allá de toda esa discusión, lo que no debe olvidarse es que “la convivencia y la cohabitación no tienen por resultado otra cosa” (Cas. Civ. Sent. de 11 de marzo de 2009; exp. 2002 -00197-01), y s i la cohabitación de una pareja es reflejo de la unión marital de hecho, siendo ello la regla y toda otra condición de vida común la excepción, no es difícil adivinar , así parezca tautológico el argumento,grv. exp. 2020-00160-03
8 “cuán importante es descifrar en cada caso a cuál de ellas corresponde, para que las cosas queden fúlgidamente establecidas y no equivocar en un momento dado la solución jurídica que se les dé ” (Cas. Civ. Sent. de 25 de julio de 2005; exp. 00012-01); de ahí que era al demandado a quien le correspondía demostrar que no volvieron a darse entre la pareja, como familia que eran, esos elementos que por ley estructuran este tipo de unio nes, los que ciertamente concurrían enteramente antes de que se resquebrajaron las relaciones entre ellos.
Claro, la propia demandante aceptó que venían presentando serias desavenencias unos meses antes de la
estructuran este tipo de unio nes, los que ciertamente concurrían enteramente antes de que se resquebrajaron las relaciones entre ellos.
Claro, la propia demandante aceptó que venían presentando serias desavenencias unos meses antes de la separación, como también lo puso de presente el testigo Javier de Jesús cuando narró que ésta siempre le pe día que hablara con el demandado con miras a superar esas diferencias que terminaron distanciándolos, pero ello, contrariamente a lo estimado por el rec urrente, no descarta por sí la vigencia del vínculo con posterioridad a 2018, pues el tema de la finalización se solventa no analizando si la vida doméstica de la pareja se tornó difícil, con desencuentros y desdenes entre ellos, sino si aquella en verdad dejó de existir; y en el caso sub-examen lo que asoma del r esto de las pruebas es que esto no fue así, en cuanto indican no solo que los contendientes siguieron viviendo bajo el mismo techo, sino que el demandado siguió asumiendo ese deber de solidaridad que en el centro de la relación se derivó de la convivencia, entre otras cosas, estando pendiente de su recuperación del esguince que tuvo y asumiendo los gastos del hogar, algo que debe tomarse como un indicio de esa convivencia, ya que muestra de que esa ayuda mutua y por ende la solidaridad que se da en ese entorno, seguía vigente y se mantuvo hasta el instante en que la demandante abandonó el hogar.
Y ¿cuándo fue eso? No en esa otra fecha que optativamente sugiere el demandado para determinar ese momento, es decir, el 2 de marzo de 2019 ; mas, tampoco el
abandonó el hogar.
Y ¿cuándo fue eso? No en esa otra fecha que optativamente sugiere el demandado para determinar ese momento, es decir, el 2 de marzo de 2019 ; mas, tampoco el 29 de abril de ese año cuando tomó la decisión de no regresargrv. exp. 2020-00160-03
9 más a la vivienda , cual a la postre acabó reconociéndolo el a-quo.
A la verdad, no hay en el proceso prueba contundente que permita sostener que la actora se fue del hogar de manera definitiva ese 2 de marzo que aduce el demandado; lo que rezume del litigio es que debido a ese esguince de tobillo que tuvo saliendo de la oficina el 19 de febrero de 2019, optó ésta por ir entre semana a quedarse en la casa de su amiga Yamili Guacaneme Carvajal, pues los desplazamientos desde la zona industrial en Transmilenio hasta el portal del norte no le estaba n permitiendo recuperarse de forma satisfactoria , como lo señaló esa deponente, y lo repitieron Dora Mayuli Ramírez Bermúdez, Maricely Morales Herrera y Juan Camilo Devia Bastos, lo que explica porqué durante algunas semanas la demandante iba a la casa sólo los fines, sin que por ello pueda ponerse en entredicho el requisito de permanencia, pues éste no “necesariamente, implica residir constantemente bajo el mismo techo, dado que ello puede estar justifi cado por motivos de salud; o por causas económicas o laborales, entre otras, cual ocurre también en la vida matrimonial ” (Cas. Civ. Sent. de 24 de octubre de 2016, exp. SC15173mismo techo, dado que ello puede estar justifi cado por motivos de salud; o por causas económicas o laborales, entre otras, cual ocurre también en la vida matrimonial ” (Cas. Civ. Sent. de 24 de octubre de 2016, exp. SC151732016), por lo que esa circunstancia insularmente no sería suficientemente indicativa de esa ruptura.
Menos cuando las pruebas en que se cimenta la tesis del demandado lejos están de corr oborar verdaderamente algo como eso ; empezando porque fue el propio Javier de Jesús Martínez Ortiz el que relató que debido al incidente que tuvo con el pie, la demandante debía asistir a terapias en Bogotá y él mismo le recomendaba seguirlas para que el problema no se le volviera crónico , lo que termina reafirmando que la demandante debió adoptar medidas para contribuir en su recuperación, entre ellas vivir por unos días en un lugar que le quedara más cerca a su lugar de trabajo; por lo demás, el testigo dice que sabe que ella se fue de la casa el 2 de marzo de 2019 , debido a que el día anterior estuvieron conversando por Whatsapp y así se lo dio ella a conocer; no obstante, revisando el pantallazo de esagrv. exp. 2020-00160-03
10 conversación que fue incorporada a los autos, lo que se observa es que ese 1º de marzo de 2019 la demandante le dijo que del pie estaba “ como regular”, porque “en transmi me lastimo mucha chichon era para entrar y salir ”, y luego, al ser indagada por su interlocutor acerca de que si al fin se iba a ir para Bogotá, ésta le señaló que : “sí mañana ”, pero a
lastimo mucha chichon era para entrar y salir ”, y luego, al ser indagada por su interlocutor acerca de que si al fin se iba a ir para Bogotá, ésta le señaló que : “sí mañana ”, pero a continuación aclaró que “de lunes a viernes solamente” y que le dejaba al demandado “ a Sarita [la gata] para que no se sienta solo”, a lo que éste luego le pregunta que si “el sábado te vienes para Chía con gata y todo” y ésta le enfatizó que la “gata se queda en Chía ”, algo indicativo de que si bien ella se vendría a vivir a Bogotá, esto sólo sería por los días entre semana, y que el fin de semana regresaba a su hogar, desde luego que si estuviera hablando de una salida definitiva , el deponente, por razones obvias, no le habría estado preguntando por las condiciones en que regresaría el sábado al lugar donde habitaba la pareja.
La certificación expedida por la administración del condominio residencial Club Campestre Río Frío, donde consta que “ Martha Anisley Bastos no ingresa al conjunto desde el día sábado 9 de marzo de 2019 ”, muy a despecho del apelante, no tiene esa vocación demostrativa que expone el recurso, pues aun admitiendo que la persona que la suscribió estaba debidamente autorizada por la representante legal para utilizar la firma de la administradora, es de verse que la poca fuerza persu asiva de ese documento deriva de que la administradora, ni incluso su delegada administrativa, tenían elementos de juicio suficientes para certificar algo como ello.
De un lado , porque lo que dijo al rendir testimonio Yolanda Castro Sandoval fue que el horario de
que la administradora, ni incluso su delegada administrativa, tenían elementos de juicio suficientes para certificar algo como ello.
De un lado , porque lo que dijo al rendir testimonio Yolanda Castro Sandoval fue que el horario de administración no es permanente, sino que algunos días se presta el servicio por la mañana, otros por la tarde y que éste oscila aproximadamente en seis horas diarias, de suerte que, en esas condiciones, es bastante improbable que la delegada pudiera dar fe de que la actora no volvió a ingresar a la vivienda, cuando es evidente que al no permanecer allí, en la portería, las 24 horas del día , es muy improbable que legrv. exp. 2020-00160-03
11 conste algo como eso, menos cuando -como lo señaló la propia representante legal -, como administración no almacenan los videos del conjunto, ni tampoco tienen minuta de ingreso de residentes, lo que merma considerablemente la credibilidad que podría dársele a ese documento; y, de otro, porque Alicia Castro, al pretender justificar su inasistencia a la audiencia , señaló fue que la certificación la hizo teniendo como sustento una carta que envió el demandado a la administración diciendo que la demandante ya no residía en su casa, algo que fortalece la idea de que la información que reposa en el documento no se soporta en circunstancias que le consten o lo haya podido verificar con los registros de ingresos y salidas del condominio, sino porque así se lo dijo el demandado, de tal manera que no podría sobre ella solventarse esto tocante con el momento en que la actora abandonó el hogar, pues finalmente se trata de una prueba creada unilateralmente por éste, con fundamento nada más que en su propio dicho.
el demandado, de tal manera que no podría sobre ella solventarse esto tocante con el momento en que la actora abandonó el hogar, pues finalmente se trata de una prueba creada unilateralmente por éste, con fundamento nada más que en su propio dicho.
En lo que sí le asiste razón a la apelación es en sostener que siendo tan brumosa la situación durante el mes de abril de 2019, aquello de la finalización de la convivencia no puede saldarse remitiéndose a los últimos días de ese mes; las pruebas, debe admitirse, no brindan la claridad necesaria para decir que, efectivamente, para abril todavía existía convivencia; porque lo que dijo Yamili Guacaneme Carvajal es que la demandante estuvo viviendo en su casa durante la segunda y tercera semana y de ahí el 2 o 3 de abril se devolvió a Chía donde estuvo viviendo todo el mes, hasta el 29 de abril, cuando le contó que había tomado la decisión de terminar su relación y que si la dejaba quedar en su casa; mas si fue la propia demandante la que reconoció en su interrogatorio, que estuvo quedándose en casa de la deponente incluso hasta la tercera semana de abril cuando empezó la S emana Santa, no se entiende a qué esa contradicción, especialmente cua ndo de haber sido cierto que durante el mes de abril la actora vivía en la casa de Chía, no habría podido ignorar algo tan evidente como fue el viaje de Jorge Alberto fuera del país , del que dijo no tener muy presente si durante esa época se había ausentado, aun cuandogrv. exp. 2020-00160-03
12 sí recuerda detalles y fechas precisas de unos sucesos
de Jorge Alberto fuera del país , del que dijo no tener muy presente si durante esa época se había ausentado, aun cuandogrv. exp. 2020-00160-03
12 sí recuerda detalles y fechas precisas de unos sucesos anteriores o la adquisición de una nueva mascota por parte de él en abril, en tanto que sólo se refirió a la gata de su hijo que tenían bajo su cuidado y que se llevó aquél de la casa en marzo, pero no de la otra, cuyo cuidado se encargó a la hermana del demandado , lo que deja en vilo la idea de que durante abril se mantenía la convivencia.
Conclusión que tampoco podría apoyarse en el relato que hizo Dora Mayuli Ramírez Bermúdez, naturalmente que si lo que sabe del fin de la relación es porque en mayo se lo comentó la demandante, dado que vivía en otra ciudad, o en el de Margarita María Jaramillo Becerra, en la medida en que al testificar relató que vio por última vez a la pareja en marzo y que de ahí se enteró de la separación en mayo o junio de 2019 porque lo estaban comentando en el grupo de motos o en el de Juan Camilo Devia Bastos, hijo de la demandante, pues a pesar de su relación de parentesco, lo que se advierte es que de la ruptura también dijo haberse enterado por boca de su progenitora en el mes de mayo porque estuvo bastante ocupado con cosas de la universidad y cuando le volvió a escribir estaba viviendo ya en casa de Yamili, y tampoco en el de Maricely Morales Herrera pues aunque señaló que trabajó con ellos colaborándoles con las labores domésticas hasta finales de abril y que de ahí le dijeron que debía seguir haciéndolo solo con el demandado
Yamili, y tampoco en el de Maricely Morales Herrera pues aunque señaló que trabajó con ellos colaborándoles con las labores domésticas hasta finales de abril y que de ahí le dijeron que debía seguir haciéndolo solo con el demandado porque la demandante por su problema del pie no iba a regresar, resulta muy diciente que durante ese mes no haya visto a la actora en la casa en sus días de trabajo y que se refiera a lo del pie en abril, cuando esas medidas tendientes a obtener la recuperación de la demandante s e adoptaron en marzo, según lo aceptó ésta, algo que deja el poder de convicción de esos relatos en muy poco, pues al margen de que en su mayoría son testigos de oídas, carecen de aquello que la doctrina conoce como la ciencia del dicho del testigo, que es donde finalmente explora el juzgador en busca de la fides del testimonio, y no debe olvidarse que esa credibilidad, tratándose de la prueba testimonial , pende es de que éstos “brinden un relato preciso, responsivo, exacto y cabal, esto es, en síntesis, ra zonado y particularizado en todo cuandogrv. exp. 2020-00160-03
13 dieren noticia ”, es decir, cuando su dicho “carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso lo más prominente - halla respaldo en el conjunto probatorio ” (Cas. Civ. Sent. de 19 de septiembre de 2001; exp. 6624), algo que ni de lejos se advierte en este caso, donde según el análisis probatorio que ya se hizo, resultaron ser siendo testimonios de oídas y
de septiembre de 2001; exp. 6624), algo que ni de lejos se advierte en este caso, donde según el análisis probatorio que ya se hizo, resultaron ser siendo testimonios de oídas y contradictorios, justamente esos por los que la jurisprudencia muestra tan poco aprecio.
¿Cuándo fue entonces que la relación de pareja terminó? A juicio del Tribunal esa ruptura acaeció e l 26 de marzo de 2019, cuando, según lo reconoci ó la actora en esa conversación que por WhatsApp tuvo con su cuñada María Cristina, su relación con Jorge terminó; y esto porque es muy complicado pensar que el testimonio de terceros sea más creíble que el dicho de las partes. Como ocurre, por ejemplo, con el fenómeno posesorio, porque si hay un “sujeto
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