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TSDJ CUN SCF - 25899-31-10-002-2020-00301-01-(11-03-2025)

Tribunal Superior de Cundinamarca

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Detalles

Título
TSDJ CUN SCF - 25899-31-10-002-2020-00301-01-(11-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS

SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: Jaime Londoño Salazar

Bogotá D.C., once de marzo de dos mil veinticinco Referencia. 25899-31-10-002-2020-00301-01 (Discutido y aprobado en sala de decisión de 20 de febrero de 2025)

Se decide la apelación promovida en contra de la sentencia de 29 de agosto de 202 4 dictada por el Juzgado 2° de Familia de Zipaquirá , en el proceso declarativo que inició Marco Antonio Cepeda Acosta en contra de Mónica Romero Parra.

ANTECEDENTES

1.- El libelo pidió finalizar el matrimonio celebrado el 31 de julio de 2010 con fundamento en las causales 2°, y 3ª del artículo 154 del Código Civil. Además, se pidió que se disuelva y decrete en estado de liquidación la sociedad conyugal , que la custodia de los hijos matrimoniales quede a cargo de sus padres y que la demandada reconozca al demandante la congrua subsistencia, por haber sido la cónyuge culpable.

Como sustent o se relató que los intervinientes se casaron el 31 de julio de 2010 en la Parroquia de La Virgen del Rosario de Calahorra de Cajicá, quienes en vigencia de ese vínculo nupcial procrearon a los mellizos Julián David y Loren Sofia, los que nacieron el 3 de noviembre de 2011, según consta en sus registros civiles.Expediente: 25899-31-10-002-2020-00301-01 2

nacieron el 3 de noviembre de 2011, según consta en sus registros civiles.Expediente: 25899-31-10-002-2020-00301-01 2

La relación matrimonial decayó cuando la convocada fue alcaldesa del municipio de Gachetá , en consideración a que cuando ocupó ese cargo -al parecersostuvo un amorío con un abogado adscrito a ese ente territorial, situación que el demandante -dijo que - descubrió cuando observó las conversaciones de WhastsApp de la demandada, vistas desde el celular de ésta , mensajes de datos que aquél al parecer fotografió mediante otro dispositivo móvil.

El matrimonio también lo fracturó el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de la accionada , dado que sin justificación dejó de tener intimidad con el convocante, a quien presuntamente lastimó mediante ofensas verbales y supuestamente no le entregó los dineros que le correspondía n de la venta del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 176-112917.

Como bienes sociales fueron relacionados los distinguidos con los folios inmobiliarios 176-112917, 50C-1561963, 176-80184 y, entre otros activos, la camioneta Chevrolet Luv de placas RBQ-336.

2.- El auto de admisión se dictó el 29 de enero de 2021 y la demandada propuso las excepciones de “inexistencia de causal alguna para fundamentar la cesación de los efectos civiles del matrimonio, pretensiones parciales ya conciliadas, buena fe, culpa exclusiva del actor, mala fe demandante y falta de ayuda de auxilio y de socorro mutuo por parte del

alguna para fundamentar la cesación de los efectos civiles del matrimonio, pretensiones parciales ya conciliadas, buena fe, culpa exclusiva del actor, mala fe demandante y falta de ayuda de auxilio y de socorro mutuo por parte del demandante”, a través de las cuales desmintió que fue infiel y advirtió que la jurisprudencia nacional es diáfana en indica r que los pantallazos de mensajes de datos no pueden considerarse como prueba, siendo además que refirió que la custodia de los hijos fueExpediente: 25899-31-10-002-2020-00301-01 3

asunto conciliado en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y aseveró que el demandante emprendió en su contra violencia doméstica.

3. Demanda de reconvención. La demandada solicitó que se decrete el divorcio con amparo en los casales 1, 2° y 3° del precepto 154 del Código Civil y, además, exigió el pago de la indemnización correspondiente con ocasión de las relaciones matrimoniales que sostuvo el accionante.

Con ese empeñó la señora Romero Parra expresó que su esposo desde el año 2012 dejó de trabajar pese a ser un joven ingeniero productivo, quien fue él quien produjo que el matrimonio quedase desprovisto de relaciones sexuales, siendo además que al parecer viene dilapidando los activos conseguidos en las nupcias y fue quien la maltrató física y psicológica mente, según enseñan las actuaciones que compilan la medida de protección expedida por la Comisaría de Familia de Sopó y fue enfática en decir que el postulador le fue infiel y que se enteró de ello en el año 2021.

actuaciones que compilan la medida de protección expedida por la Comisaría de Familia de Sopó y fue enfática en decir que el postulador le fue infiel y que se enteró de ello en el año 2021.

4. El demandante, confrontó el libelo de reconvención indicando que no dejó de trabajar por cuenta propia, sino para cuidar a sus hijos , mientras que su esposa cumplía con sus aspiraciones políticas y, además, sostuvo que siempre entregó los recursos económicos necesarios para atender las contingencias del hogar, que no sostuvo relaciones extramatrimoniales y que no fue cierto que lastimó a su contendora.Expediente: 25899-31-10-002-2020-00301-01 4

5. El juez, de oficio a la Comisaría de Familia de Sopó para que aportara la carpeta de violencia intrafamiliar citada en la demanda, insumo suministrado e incorporado al expediente.

6.- La sentencia. Finalizó el vínculo matrimonial con estribo en que ambos cónyuges dieron lugar a las causales 2° y 3° del precepto 154 del Código Civil, siendo además que declaró en estado de li quidación la sociedad económica , no impuso cargas alimentarias y ordenó a los intervinientes someterse con sus hijos a una terapia psicológica para superar forma sus conflictos familiares.

Con ese empeño el juez inició concretando los problemas jurídicos suscitados en los libelos radicados, luego de lo cual indicó que las declaraciones vertidas enseñan que ambos cónyuges se rechazaron entre sí para no tener relaciones sexuales y, además, que el demandante inicial dejó de lado el cuidado

cual indicó que las declaraciones vertidas enseñan que ambos cónyuges se rechazaron entre sí para no tener relaciones sexuales y, además, que el demandante inicial dejó de lado el cuidado personal de sus descendientes y, por consiguiente, conceptuó que ese escenario imponía declarar a ambos cónyuges como los infractores de la causal 2° del canon 154 del código adjetivo . También encontró que en el hogar matrimonial hubo violencia física y psicológica, cual y puede deducirse de las actuaciones entregadas por el Comisario de Familia de Sopó, pero que no era factible catalogar a un solo cónyuge como el maltratador, porque al parecer hubo agravios domésticos mutuos que exigían declarar que ambos esposos incurrieron en la causal 3ª del artículo 154 citado.

Respecto de la infidelidad que el demandante advirtió en su demanda, conceptuó que existen mensajes de datos que escenifican muestras de cariño de parte de la accionada hacía a un tercero, pero que, aun así, no puede extinguirse el matrimonio conExpediente: 25899-31-10-002-2020-00301-01 5

sustento en ello “…porque esta causal no fue planteada en la demanda principal ni controvertida en la reconvención, por tal motivo, al no haberse planteado la causal esgrimida conforme con los lineamientos establecidos para ello, el único pronunciamiento que merece es, el relativo a la excepción de mérito esgrimida, es decir, si logra enervar o no el derecho que pretende le sea declarado a la gestora, más no, el reconocimiento de un derecho a su favor”, luego de lo cual manifestó que la demanda de reconvención viene

mérito esgrimida, es decir, si logra enervar o no el derecho que pretende le sea declarado a la gestora, más no, el reconocimiento de un derecho a su favor”, luego de lo cual manifestó que la demanda de reconvención viene huérfana de pru ebas en lo que respecta a los amoríos extramatrimoniales del señor Cepeda Acosta, pues solo se refirieron al respecto una serie de afirmaciones sin soporte probatorio.

Finalmente, indicó que la custodia y alimentos de la decendencia matrimonial fue conciliada en el Instituto Colombiano de Bienestar Familia , y con sustento en la facultad extra petita del artículo 281 del Código General del Proceso , dispuso terapias psicológicas para aquéllos y sus padres en procura de que zanjen sus diferencias sin desmedro de sus derechos.

7.- Apelación. La cónyuge confrontó la providencia con ahincó en lo dicho en sus alegatos y con base en que el expediente no certifica que quien propició que en el matrimonio no hubiese n relaciones sexuales, pues ello -dijofue culpa del demandante, quien contrario a lo dicho por el juez, fue la parte maltratadora, conforme lo muestran las actuaciones de violencia intrafamiliar suministradas; refirió que las declaraciones recopiladas no fueron evaluadas, dentro del marco de la sana critica, sumado al hecho de que el testigo Romero Novoa sí dio cuenta de certeros sucesos que prueban la infidelidad del actor; refirió que en el hipotético caso de que se prohíje que ambos esposo no quisieron tener relaciones

que el testigo Romero Novoa sí dio cuenta de certeros sucesos que prueban la infidelidad del actor; refirió que en el hipotético caso de que se prohíje que ambos esposo no quisieron tener relaciones conyugales, lo idóneo no es declarar un incumplimiento reciproco,Expediente: 25899-31-10-002-2020-00301-01 6

sino conceptuar un querer de la pareja en ese sentido, y reiteró que el demandante no aportó al hogar lo suficiente porque mantuvo diferentes relaciones extramatrimoniales en vigencia de las nupcias, argumentos que aunados, en su criterio, desmienten que infringió las causales de separación dispuestas en el fallo recurrido en apelación.

8. Sustentación. La demandada, replicó su argumentación y pidió que se revoque parcialmente la sentencia, en sentido de tener por probada la causal 1ª en contra del demandante, en lo relacionado con las infidelidades señaladas y, además, para que ella no sea tildada de haber incumplido las causales 2º y 3ª del artículo 154 del Código Civil, siendo además que solicitó que se trámite el incidente de regulación de perjuicios en favor del cónyuge inocente.

CONSIDERACIONES

Son diáfanos los dictados de la Sala de Casación Civil en decir que “los jueces están compelidos a aplicar, en casos como el estudiado, un enfoque de género, previsto incluso en los instrumentos desarrollados por la Comisión Nacional de Radicación Género de la Rama Judicial ”, cuando se enseñe que existió violencia doméstica -STC-2948-2023-, siendo por ello necesario juzgar el caso siguiendo aquel enfoque diferencial

la Comisión Nacional de Radicación Género de la Rama Judicial ”, cuando se enseñe que existió violencia doméstica -STC-2948-2023-, siendo por ello necesario juzgar el caso siguiendo aquel enfoque diferencial porque el expediente viene colmado de evidencias serias que muestran que la demandada fue lastimada en vigencia de las nupcias finalizadas en la instancia anterior.

Son así las cosas porque la Comisaría de Familia de Sopó, a través de las actuaciones que siguió en el asunto No. 034,Expediente: 25899-31-10-002-2020-00301-01 7

comunicó que el 21 de enero de 2021 cobijó a la recurrente con una medida de protección inicial y que el 23 de enero 202 4 la abrigó con una salvaguarda definitiva, ambos resguardos edificados sobre la base de que el demandante atacó a la demandada en vigencia del matrimonio , cuya s agresiones también informó la testigo Beltrán Rojas, al indicar que: “…al comienzo era bien, al poco tiempo ya era una relación muy brusca, muy grosera” recuerda que en noviembre del 2020 Mónica era la alcaldesa de Gachetá, estaban en una reunión cuando llegó su esposo a la oficina y empezó a “ultrajarla, a tratarla mal, le dije qu é porque la trata mal… a penas me miro feo … eso la trataba con palabras feas, groseras y la zarandeaba… y como a pegarle… le decía unas cosas feas…”.

De lo anterior la testigo Livia Parra de Romero asimismo ofreció información, al aludir que: “él la maltrató feo, porque le dejó un

y la zarandeaba… y como a pegarle… le decía unas cosas feas…”.

De lo anterior la testigo Livia Parra de Romero asimismo ofreció información, al aludir que: “él la maltrató feo, porque le dejó un brazo morado y le desgarro una oreja… yo le dije que fuera al médico que pusiera la queja porque había que sentar un precedente… por ser ella la alcaldesa no lo hizo, pero si lo hizo en Sopó… allá le colocaron una medida…, porque los problemas se fueron acrecentando y a mí me daba miedo que de pronto él le hiciera algo a ella…no se si ella también lo agredía”, eso si los escuchaba discutir, muchas veces pero pues con la puerta cerrada… ambos gritaban”.

Siendo ello así, se impone verificar la problemática siguiendo el enfoque diferencial que refulge cuando existe violencia intrafamiliar, dado que “la falta de análisis con perspectiva de género en las decisiones judiciales que se refieran a violencia o cualquier tipo de agresión contra la mujer puede afectar aún más los derechos de las mujeres por cuanto se omite valorar detalles y darles importancia a aspectos que para la solución del caso concreto resultan fundamentales”, -STC-2287-2018-, razón por la cual se examinarán con detalle las circundas que caracterizan el caso en función de descifrar con mayor acierto lo sucedido.Expediente: 25899-31-10-002-2020-00301-01 8

En línea con lo expuesto, la revisión minuciosa del material suasorio saca a relucir que no es factible estimar que el convocante también fue víctima de violencia intrafamiliar, no solo

En línea con lo expuesto, la revisión minuciosa del material suasorio saca a relucir que no es factible estimar que el convocante también fue víctima de violencia intrafamiliar, no solo porque éste no demostró que hubiese sido amparado con una medida de protección definitiva, sino también porque las declaraciones y documentos valorados permiten establecer que las agresiones mutuas detectadas en la fase anterior , en realidad, fueron producto de los agravios repetitivos que el demandante emprendió en contra de la demandada, lo que significa entonces que la conducta inapropiada endilgada a la enjuiciada anduvo justificada en defender su humanidad , m as no en propiciar un escenario de violencia doméstica, por lo que no puede ser hallada infractora de la causal 3° del artículo 154 del Código Civil , menos cuando la Comisaría de Familia de Sopó la abrigó con una medida de protección definitiva que catalogó al demandante como el productor de la violencia familiar.

Clarificado lo anterior, se analizará la causal de divorcio sustentada en los amoríos extramatrimoniales que al parecer sostuvo el postulador de la contienda, motivo de separación que bien sabido es , aflora cuando aquellas relaciones ocurren en vigencia del vínculo nupcial, y ante lo dificultoso de demostrar esa infracción matrimonial mediante pruebas directas, puede entonces justificarse la infracción conyugal mediante el trato personal o social que uno de los esposos le confirió a un tercero , entre otra s situaciones.

En un caso de similares perfiles fácticos, la Sala de Casación Civil anotó que “a juicio de la Corte, de las probanzas referidas

que uno de los esposos le confirió a un tercero , entre otra s situaciones.

En un caso de similares perfiles fácticos, la Sala de Casación Civil anotó que “a juicio de la Corte, de las probanzas referidas no puede concluirse inequívocamente que haya mediado relaciones sexualesExpediente: 25899-31-10-002-2020-00301-01 9

extramatrimoniales por parte del Nancy del Socorro Benítez. Y al decir inequívocamente no es que se esté exigiendo la prueba directa de ellas, pues la Sala no pierde de vista, de un lado, que la intimidad y privacidad con la que suelen realizarse, a menudo resultaría extremadamente difícil darlas por demostradas; y de otro, que la ley no excluye en el punto ningún medio de persuasión, como razonadamente no lo hubiere podido hacer sin desmedro de los postulados que inspiran en la actualidad en régimen probatorio en nuestro ordenamiento jurídico…que sea cualquier conducta o comportamiento personal y social entre el cónyuge y la persona extraña a la relación matrimonial, la que tenga la virtualidad para determinar probatoriamente la causal, pues la inferencia a ludida debe estar apuntalada en hechos que ofrezcan motivos serios y contundentes para creer que existieron, y no sobre meras conjeturas o especulaciones tan dispendiosas como dubitativas”, (SC 19 de octubre de 1988).

Con observancias en los lineamientos expuestos, claro es que a la demandada no le correspondía facilitar insumos directos que escenificaran la infidelidad atribuida al demandante, a saber, videos, capturas de pantalla, grabaciones de audio u otros medios semejantes, precisamente porque en tratándose de relaciones

es que a la demandada no le correspondía facilitar insumos directos que escenificaran la infidelidad atribuida al demandante, a saber, videos, capturas de pantalla, grabaciones de audio u otros medios semejantes, precisamente porque en tratándose de relaciones extramatrimoniales difícil es demostrar su convergencia en virtud de que -por lo general - se desenvuelven en espacios privados, siendo por tanto factible probar las infidelidades mediante otros elementos indirectos capaces de ofrecer amplia certeza de las circunstancias de tiempo, modo lugar del adulterio.

Así, pues, la infidelidad del demandante viene refrendada mediante las declaraciones que la demandada recopiló en la instancia anterior para equipar su tesis defensiva, justamente porque sus deponentes con holgura enseña ron que el accionante en vigencia de las nupcias mantuvo relaciones propias de una pareja con una tercera ajena al contrato matrimonial, tendiéndoseExpediente: 25899-31-10-002-2020-00301-01 10

así que considerarse que aquél infringió la causal 1 ª del precepto 154 del Código Civil.

Son así las cosas porque el declarante John Alexander Romero Novoa informó con lujo de detalles que “cuando yo vivía en Bogotá en el Conjunto Los Lagartos, yo viví con él en ese entonces, mi tía como era la Alcaldesa de Gacheta ella venía pues los fines de semana a Bogotá… yo estaba un día en la habitación y él llegó con una muchacha, yo solo escuche la voz, pensé que era mi tía, pero cuando escuche que no era mi tía, me escondí debajo de la cama… entonces, llegan, entran y pues tienen como pues

estaba un día en la habitación y él llegó con una muchacha, yo solo escuche la voz, pensé que era mi tía, pero cuando escuche que no era mi tía, me escondí debajo de la cama… entonces, llegan, entran y pues tienen como pues básicamente una infidelidad… yo veo la ropa en el piso… y como a las tres horas salen… él no me vio”.

Deponente que en el año 2020 también dijo que presenció otro hecho similar, al indicar que “yo manejaba el carro de mis abuelos… yo estoy parqueando en una casa donde mi tía guarda las cosas de campaña… parqueo el automóvil, entr ó y veo que el tipo est á adentro con una señora… el tipo se me abalanza contra mí para que yo no, pues no lo deje salir ni nada de eso, ni tampoco pueda identificar a la muchacha, entonces, yo rápidamente saco el carro y me voy detrás de la muchacha, para saber quién era, pero no fue posible… la muchacha era como una colaboradora… de las campañas políticas… creo que se llama Greys no sé.. aclarando que él no vio ningún acto sexual entre ellos, sin embargo “a los 15 días vuelve y pasa el mismo evento, en el mismo lugar, pero, esta vez, si grabó con el celular al tipo con otra muchacha que también la conozco…estaban teniendo sexo… el tipo sale asustadísimo, tenemos un medio conflicto, se arrodilla, me pidió disculpas… me ofreció dinero para que yo borre la evidencia… y desde ese momento ya corte con él y con mi tía… tiempo después… en el año 2021 es que yo tengo una conversación con mi tía y le cuento todo como tal…”.

Respecto de las infidelidades el testigo Daniel Augusto

momento ya corte con él y con mi tía… tiempo después… en el año 2021 es que yo tengo una conversación con mi tía y le cuento todo como tal…”.

Respecto de las infidelidades el testigo Daniel Augusto Pinzón Vargas también refirió que : “él andaba con una pelada que se llama Lidia… aprovechaba la oportunidad de que la doctora Mónica estuvieraExpediente: 25899-31-10-002-2020-00301-01 11

trabajando y él se perdía a encontrarse con ella, uno miraba las cosas, pero l e tocaba a uno callado… lo vi dos veces… en el 2013 y 2014 más o menos… pero nunca comenté nada”; en la campaña del 2019 el señor Marco Antonio se veía con varias mujeres y en la calle comentaban que él les daba plata para que se fueran para Bogotá para tener relaciones por allá”.

Siendo así la causal de infidelidad debe decretarse a cargo del gestor de la contienda, atendiendo a que las pruebas en cuestión son cristalin as en representar que no se reservó en el campo sentimental y sexual para su cónyuge , dado que optó por buscar la compañía de terceras personas ajenas al contrato nupcial, con las cuales evidentemente tuvo un acercamiento que sobrepasó las fronteras de la amistad, porque trascendió al campo sexual y sentimental, según puede colegirse de los testimonio s discurridos en precedencia.

Viene oportuno indicar que la recurrente en su alzada refirió que el único cónyuge infiel fue su esposo, queriendo con ello decir que ninguna infracción de fidelidad puede atribuírsele y, aunque el juez en la parte resolutiva de su mandato no la declaró

refirió que el único cónyuge infiel fue su esposo, queriendo con ello decir que ninguna infracción de fidelidad puede atribuírsele y, aunque el juez en la parte resolutiva de su mandato no la declaró incumplida de ese deber con sustento en que la demanda inicial no fue articulada con la causal de adulterio, lo cierto es que en las consideraciones de su veredicto fue prístino en señalar que la accionada sí infringió el compromiso de fidelidad incito del matrimonio, apreciación que apropósito fundamentó con las imágenes aportadas con el libelo que reflejan sendas conversaciones de WhatsApp que al parecer provienen de la demandada y de un tercero.Expediente: 25899-31-10-002-2020-00301-01 12

Y sobre el punto es importante destacar que tales imágenes no son pantallazos, sino fotografías tomadas desde un dispositivo móvil diferente al que contenía la comunicaciones, habida cuenta de que el convocante comentó que las obtuvo así: “tomo el celular y me entró al baño… empiezo a devolver la pantalla y a mirar todos esos mensajes, yo empiezo a llorar en el baño al ver lo que encuentro en el celular de mi esposa, ese número y toda esa conversación, cuando yo me doy cuenta de que es José Joaquín, yo me destrozo y logré tomar todo ese poco de fotos cuando ella se da cuenta, ella desesperadamente empieza a golpear la puerta del baño para quitarme el celular de ella”.

Lo expuesto en procura de indicar que las circunstancias que rodean el caso impedían conferirle valor demostrativo a las fotografías que exteriorizan tales charlas de WhatsApp, por un lado,

Lo expuesto en procura de indicar que las circunstancias que rodean el caso impedían conferirle valor demostrativo a las fotografías que exteriorizan tales charlas de WhatsApp, por un lado, porque la problemática registra serios hechos de violencia doméstica en contra de la demandada que de algún modo permiten colegir que la obtención de tales conversaciones pudo lograrse mediante la fuerza y, por el otro , porque la convocada en sus descargos y demanda de reconvención no autorizó que esos insumos fuese n evaluados, circunstancias que aunadas admiten conceptuar que tales elementos contravienen el derecho a la intimidad de la recurrente, al margen de su aceptación.

Sobre ese punto la Corte Constitucional en la sentencia SU371-2021, memoró que “toda persona tiene derecho a un contorno privado, en principio vedado a los demás, a menos que por su asentimiento o conformidad, el titular renuncie a su privilegio total o parcialmente. Entendido así el derecho a la intimidad, es claro que éste, fuera d e garantizar a las personas el derecho de no ser constreñidas a enterarse de lo que no les interesa, así como la garantía de no ser escuchadas o vistas si no lo quieren, impide también que las conversaciones íntimas puedan ser grabadas subrepticiamente, a espaldas de todos o algunos de los partícipes,Expediente: 25899-31-10-002-2020-00301-01 13

especialmente si lo que se pretende es divulgarlas o convertirlas en pruebas judiciales. La deslealtad en la que incurrió el actor al abusar de la confianza de su contertulio, ajeno al hecho de que sus opiniones estaban siendo grabadas,

especialmente si lo que se pretende es divulgarlas o convertirlas en pruebas judiciales. La deslealtad en la que incurrió el actor al abusar de la confianza de su contertulio, ajeno al hecho de que sus opiniones estaban siendo grabadas, además de vulnerar el derecho fundamental a la intimidad, impide que el casete pueda ser tenido en cuenta como prueba judicial, porque su creación y aportación tampoco concuerdan con los presupuestos del debido proceso.

“…en efecto, la prueba obtenida con violación del derecho a la intimidad también quebranta el debido proceso, pues, al suponer la utilización de una maquinación moralmente ilícita, constituye clara inobservancia de los principios de la formalidad y legitimidad de la prueba judicial y de la licitud de la prueba y el respeto a la persona humana. Y, en esa medida, las grabaciones de imagen o de voz realizadas en ámbitos privados de la persona , con destino a ser publicadas o sin ese propósito, constituyen violación del derecho a la intimidad personal, si las mismas no han sido autorizadas directamente por el titular del derecho y, además, en caso extremo, si no han sido autorizadas expresa y previamente por autoridad judicial competente . El resultado de la recolección de la imagen o la voz sin la debida autorización del titular implica, sin más, el quebrantamiento de su órbita de privacidad y, por tanto, la vulneración del derecho a la intimidad del sujeto”.

De otra parte, se pasará a evaluar la causal de divorcio edificada en el incumplimiento de los deberes de los esposos, motivo de separación que desde ya se advierte deberá imputarse al demandante comoquiera que en la fase anterior se le endilgó que

edificada en el incumplimiento de los deberes de los esposos, motivo de separación que desde ya se advierte deberá imputarse al demandante comoquiera que en la fase anterior se le endilgó que abandonó el cuidado de sus descendientes, no siendo importante entonces profundizar en la inobservancia económica que se le inculpa, máxime cuando aquél no recurrió el fallo del juez y de contera se tiene por sentado que contravino la causal 2° del precepto 154 del Código Civil.

A lo anterior se agrega que el sentenciador consideró que ambos esposos se rehusaron a tener intimidad sexual y, porExpediente: 25899-31-10-002-2020-00301-01 14

consiguiente, reflexionó que simultáneamente incumplieron ese deber nupcial, juzgamiento que comparte esta Sala de Decisión atendiendo a que las pruebas recopiladas son diáfanas en indicar que, tanto el demandante como la demanda, fueron distantes en el ámbito sexual, pese a que residían en el mismo techo.

Lo anterior por cuanto la testigo Livia Parra de Romero informó que la demandada le indicó que “Marco Antonio y ella eran como hermanos… duraron mucho tiempo así, como desde el 2019” , y esto al parecer se debía porque el demandante , según dijo la accionada, no le “cumplía sexualmente en la intimidad, decía que tenía muchas dificultades… situación que la puse en conocimiento de un padre en búsqueda de ayuda”, e idéntico panorama de rechazo sexual ofreció el actor comoquiera que indicó que “en el mes de agosto de 2019 Mónica empieza a rechazar, yo la buscaba, veníamos bien, yo la buscaba y ella me salía con

de ayuda”, e idéntico panorama de rechazo sexual ofreció el actor comoquiera que indicó que “en el mes de agosto de 2019 Mónica empieza a rechazar, yo la buscaba, veníamos bien, yo la buscaba y ella me salía con pretextos que estaba cansada, que tenía que madrugar… empecé a sospechar porque ya no permitía que la acariciara … yo trataba de mirar, a ver si era yo, pero lejos de imaginarme que ella se estaba metiendo con ese tipo”.

Es importante señalar que la decisión de la recurrente de no tener relaciones sexuales matrimoniales no fue motivada por las infidelidades de su esposo, en virtud de que el testigo Romero Novoa informó que ella tuvo conocimiento de esa deslealtad hasta el año 2021 y, en gracia de discusión de que los esposo s hubiesen realizado un acuerdo de no tener relaciones sexuales, lo cierto es que ese convenio no tendría la capacidad de anular sus obligaciones reciprocas, ya que que los deberes conyugales se fundamentan en normas de orden público, por lo tanto, los compromisos del contrato matrimonial no pueden ser modificados o sustituidos por acuerdos voluntarios.Expediente: 25899-31-10-002-2020-00301-01 15

Al respecto, Pedro Lafont Pianeta, en su obra Derecho de Familia Tomo 1 Primera Edición, Librería Ediciones del Profesional, Bogotá 2010 página 534 , anotó que “no puede perderse de vista que desde el ángulo formal, el deber conyugal de sostener relaciones sexuales está sujeto a regulaciones y características especiales … debe quedar claro la necesidad de que en tal regulación intervenga la voluntad libre de la

de vista que desde el ángulo formal, el deber conyugal de sostener relaciones sexuales está sujeto a regulaciones y características especiales … debe quedar claro la necesidad de que en tal regulación intervenga la voluntad libre de la pareja, a fin de que no se quebrante dicha libertad u otros derechos fundamentales, además se trata de un cumplimiento personalísimo que ha de tener en cuenta la satisfacción correspondiente, así como las limitaciones del caso, pero se resalta el carácter libre y voluntario que ha de tener este cumplimiento, sin que pueda indicar sé qué, entonces carece de coercibilidad, porque su carácter voluntario tan sólo indica que no obstante su coercibilidad

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